Sentencia nº 955 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRecurso de Nulidad

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón Expediente 12-1302

El 20 de noviembre de 2012, el abogado E.C.G., titular de la cédula de identidad N° 8.005.810, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.589, actuando en su propio nombre, ejerció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra los artículos 34 y 53 de la Ordenanza sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas, la cual fue publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Turén del Estado Portuguesa N° Extraordinario del 21 de abril de 2010.

El 4 de diciembre 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 8 de mayo de 2013, se constituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Efectuada la revisión del expediente pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

En el caso de autos se impugnan los artículos 34 y 53 de la Ordenanza sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas, la cual fue publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Turén del Estado Portuguesa N° Extraordinario del 21 de abril de 2010, los cuales disponen textualmente lo siguiente:

“Artículo 34: El trámite de validación del traspaso de la Autorización para Expendios de Bebidas Alcohólicas causará una tasa administrativa equivalente a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T).

Artículo 53: La solicitud de renovación de la autorización para los distribuidores de bebidas alcohólicas deberá realizarse dentro de los treinta (30) días continuos previos a su vencimiento y causará una tasa administrativa equivalente a veinte unidades tributarias (20 U.T.).

Al respecto, indica que el artículo 34 impugnado viola principios constitucionales al contener la figura del doble tributo, por cuanto exige el pago de 150 unidades tributarias para el traspaso de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas al igual que lo exige el artículo 31.6 de la Ley de Timbres Fiscales del Estado Portuguesa.

Igualmente, indica que los impuestos impugnados violan lo dispuesto en el artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo “sólo autoriza a los municipios para crear tasas administrativas para licencias y autorizaciones, es decir patente de industria y comercio y autorización para su funcionamiento no pudiendo los municipios crear otras tasas, impuestos o tributos que los autorizados en la Constitución”.

A su decir “si vemos que en un principio le fue atribuida la facultad para la recaudación de impuesto sobre licores al Ejecutivo Nacional tal como lo establece el artículo 156 ordinal 12 de la Constitución Nacional; esta facultad fue delegada dicha recaudación de dicho impuesto al Ejecutivo Estadal, fue por lo que se creó por medio el C.L. la ‘Ley de Timbre Fiscal’ la cual en su artículo 31 ordinal 6 establece que se pagarán las siguientes tasas: ordinal 6 ‘Otorgamiento de autorizaron (sic) para la instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) y en zonas suburbanas: cien unidades tributarias (100 U.T.)’ ”.

Estima que según el artículo transcrito “dicha delegación para cobrar impuesto sobre licores fue atribuida al Ejecutivo Estadal, no estando autorizado el municipio Turén para cobrar dicha tasa administrativa, la cual viola flagrantemente los principios constitucionales y el principio de legalidad de todo tributo establecido en el artículo 317 de la Constitución Nacional que establece: ‘No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley’ ”.

Refiere que con las disposiciones impugnadas se “estaría imponiendo el pago de una tasa doble de impuesto lo cual es inconstitucional, por tanto dicho tributo creado por dicha ordenanza sería ilegal por cuanto no tiene cobertura constitucional”.

Señala que del estudio de los artículos 162 al 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se constata que la Cámara Municipal del Municipio Turén del Estado Portuguesa “se excedió en su competencia ya que ni la Constitución ni la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, le dan competencia para el establecimiento de dichos tributos”.

Solicita de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “se suspenda la aplicación de los artículos 34 y 53 de la Ordenanza sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas de la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa”.

Finalmente, pide que la presente demanda de nulidad por inconstitucionalidad sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra los artículos 34 y 53 de la Ordenanza sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas, la cual fue publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Turén del Estado Portuguesa N° Extraordinario del 21 de abril de 2010.

Ahora bien, resulta pertinente señalar que en cuanto a la competencia para conocer de demandas como la planteada, esta Sala advierte que ha sido ejercida una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, contra un acto dictado en ejecución directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se precisa formular las siguientes consideraciones:

El artículo 334 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “(…) Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella (…)”.

Por otra parte, el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala: “(…) Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los estados y municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ella”.

La exclusividad a la que alude el mencionado artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de inconstitucionalidad, está referida a la nulidad de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, de lo cual emerge de forma indubitable, que el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tengan una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo.

Atendiendo a las disposiciones antes transcritas, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar contra los artículos 34 y 53 de la Ordenanza sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas, la cual fue publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Turén del Estado Portuguesa N° Extraordinario del 21 de abril de 2010. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente causa, la misma pasa a emitir su pronunciamiento sobre la admisión del recurso de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:

A.l.c.d. inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que en el caso de autos no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el referido artículo, motivo por el cual la Sala admite el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra los artículos 34 y 53 de la Ordenanza sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas, la cual fue publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Turén del Estado Portuguesa N° Extraordinario del 21 de abril de 2010. Así se decide.

Como consecuencia de dicha admisión, en virtud de lo establecido en los artículos 128 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar a la parte recurrente y citar, mediante oficio, al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Turén del Estado Portuguesa, al Síndico Procurador Municipal del referido ente político territorial, así como notificar a la Fiscal General de la República, para que comparezcan a darse por citados ante este Tribunal Supremo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito del recurso y del presente auto de admisión.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Admitida la pretensión de nulidad, se observa que la parte recurrente, solicita cautelarmente a esta Sala que se suspenda los efectos de las normas impugnadas.

Ahora bien, respecto de la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia indica:

Artículo 130. En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto

.

Asimismo, respecto de la procedencia de medidas cautelares en los juicios de nulidad, esta Sala, mediante decisión n° 2306 del 18 de diciembre de 2007, caso: “Globovisión Tele, C.A.”, declaró:

…Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la suspensión de los efectos de las normas constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al Derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas. Al efecto ha declarado que, por el contrario, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas en principio deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez.

(…omissis…)

Por ello, estima la Sala, igual que ha declarado en demandas similares al presente y sobre el mismo asunto (ver, al respecto, fallo N° 1417/2006), que no es posible acordar la medida de suspensión solicitada. No debe perderse de vista en ningún momento que la protección cautelar no puede ser considerada en los juicios de nulidad contra normas de la misma manera en que se haría frente a actos individuales. Las consecuencias en uno u otro caso son absolutamente distintas. Ello no implica negar el poder cautelar respecto de las normas, pero sí la necesidad de ser en extremo prudente.

En el caso de las normas tiene especial preponderancia el equilibrio de los intereses, lo que exige al juez no hacer pronunciamientos que, por generales, pueden causar trastornos que luego serán difíciles de remediar.

(…omissis…)

Por lo expuesto, esta Sala niega la medida solicitada, por cuanto la Sala, estima que la demanda requiere un análisis detenido que sólo podrá hacerse en la sentencia de fondo…

.

En el mismo sentido, esta Sala en su decisión Nº 287 del 28 de febrero de 2008, caso: “Morris Sierralta Peraza y Manuel Rojas Pérez”, estableció lo siguiente:

…Como es jurisprudencia reiterada de esta Sala, la suspensión de los efectos de las normas, así se plantee como protección cautelar por medio del amparo constitucional o por la vía del Código de Procedimiento Civil, constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas.

La situación normal debe ser la opuesta, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez. Actuar de otra forma puede ocasionar más perjuicios que ventajas, con lo que la tutela provisional puede convertirse, lejos de su verdadera justificación, en un mecanismo para desatender disposiciones sobre las que aún resta hacer el pronunciamiento definitivo.

(…omissis…)

En este caso, la complejidad del asunto en debate amerita un análisis profundo de constitucionalidad acerca de la posibilidad de que mediante decretos leyes se dicten normas de carácter penal, por lo que la opinión de la Sala sobre la no aplicación de las normas cuya nulidad se solicita, mientras se resuelve el fondo de la demanda, conllevaría a un prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo. En consecuencia, estima esta Sala que no debe concederse la medida solicitada respecto de los artículos cuya nulidad por inconstitucionalidad se demanda…

(Negritas nuestras).

Ahora bien, vista la medida cautelar solicitada en el presente caso, relativa a que se suspenda la aplicación de los artículos 34 y 53 de la Ordenanza sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas, la cual fue publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Turén del Estado Portuguesa N° Extraordinario del 21 de abril de 2010, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en la presente causa, esta Sala observa que los argumentos expuestos por el recurrente, relativos a los hechos y al derecho que se invocan no son suficientes para lograr la convicción respecto de la procedencia de la medida cautelar solicitada, razón por la cual esta Sala niega la misma. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:

  1. - COMPETENTE para conocer la acción de nulidad por inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con medida cautelar por el abogado E.C.G., contra los artículos 34 y 53 de la Ordenanza sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas, la cual fue publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Turén del Estado Portuguesa N° Extraordinario del 21 de abril de 2010.

  2. - ADMITE el referido recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar.

  3. - IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

    4.- ORDENA notificar a la parte recurrente de la presente decisión.

  4. - ORDENA citar, mediante oficio, al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Turén del Estado Portuguesa, a la Defensora del Pueblo, a la Fiscal General de la República y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Turén del Estado Portuguesa, para que comparezcan a darse por citados ante este Tribunal Supremo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados.

  5. - ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso.

    Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Sustanciación para la continuación del procedimiento.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    Ponente

    C.Z.D.M.

    A.D.R.

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. 12-1302

    MTDP

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