Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 7 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete (7) de enero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000558

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Y.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 32.502, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.C.M.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.493.371, médico pediatra, quejoso en amparo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de octubre de 2014, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el quejoso en amparo, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO L.D.E.A..

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 8 de diciembre de 2014, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se reservó el lapso de treinta (30) días para decidir el presente recurso de apelación.

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

Se circunscriben los hechos narrados por el quejoso en amparo a lo siguiente:

- Que en fecha 3 de julio de 2014 se llevó a efecto por parte del Departamento de Recaudación y Tributos de la Alcaldía del Municipio L.d.E.A., una medida de cierre temporal (prohibición de trabajar) del consultorio del ciudadano pediátrico E.M., ubicado en la Avenida Los Árboles, casa s/n, al lado de la Policía Municipal de la población de San Mateo, Jurisdicción del Municipio L.d.E.A., justificando su proceder la administración gubernamental, en un presunto funcionamiento ilegal del referido local de atención privada primaria de salud; en virtud de no cumplir con la documentación y normativa exigida en el artículo 1 y siguientes del Código de Comercio en concordancia con lo preceptuado en la ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria y Comercio, Servicios y Similares del referido Municipio.

- Que la medida de cierre temporal del consultorio médico, quien además es ex alcalde del Municipio Libertad, se llevó a cabo mediante una visita de la autoridad municipal acompañada de la Policía de San Mateo, impidiendo con esa acción, el derecho a trabajar quejoso en amparo, ciudadano E.M., quien se desempeña como cirujano pediátrico.

- Que la notificación del cierre temporal se ejecutó a través de notificación escrita dirigida al ciudadano E.M., suscrita por la funcionaria TSU NEUDIMAR ROJAS, en su carácter de Jefe del Departamento de Recaudación y Tributos; con el logo de la ALCALDIA y sello húmedo de la Unidad de Administración Tributaria, que carece de fecha y número y que se entregó a la secretaria del Consultorio en virtud que el ciudadano E.M. no se encontraba en el lugar.

- Que la medida de prohibición/cierre del Consultorio Médico, implica una suspensión indeterminada del libre ejercicio de la profesión y de atención a pacientes (adultos y menores de edad), se mantendrá vigente a partir de la fecha del recibo de la misma hasta tanto no consigne la documentación para su funcionamiento, pero no indica cuales recaudos deben consignarse, ni los recursos que tiene en contra de la medida, ni tampoco otorga plazo perentorio para realizar el trámite administrativo.

- Que se trata del único consultorio asistencial privado en la localidad, que tiene 22 años funcionando en el mismo lugar, razón por la cual se atiende gran parte de la población y emergencias de niños y adultos que por costumbre acuden al consultorio médico, cuyas consultas son cobradas a precios populares y solidarios de Bs. 300,00, muy por debajo de los servicios en otras ciudades, prestando además apoyo al Centro de Diagnóstico Integral (CDI), al ambulatorio Rural de San Mateo y acarreo de pacientes al Seguro Social.

- Que el trabajo del médico pediátrico E.M., trasciende de lo individual a lo colectivo, por ubicarse en el plano del bienestar social del Municipio L.d.E.A., ocasionándole un grave daño.

- Que la medida de prohibición al trabajo/cierre temporal del consultorio médico E.M., causó molestias en la comunidad de San Mateo, siendo que un grupo de personas protestaron en las afueras del Consultorio, según se reseña en la primera página del Diario El Tiempo Centro-Sur de fecha 5 de julio de 2014, lo cual constituye en criterio del quejoso, un hecho comunicacional la violación del derecho al trabajo del médico E.M. y una violación a la salud de la población a quien se le presta un servicio además de la vulneración a los derechos de niños, niñas y adolescentes.

- Que luego, en fecha 7 de julio de 2014, el Dr. Maestre atendió algunas emergencias y recibió la Secretaria del Consultorio a finales de la tarde una segunda notificación/aviso, por parte del Departamento de Recaudación de San M.M.L.d.E.A., también sin fecha, sin número, esta vez sin destinatario, con un plazo perentorio para la consignación de la documentación.

- Que de la lectura del aviso de cierre temporal, se desprende la advertencia de que dispone de dos (2) días hábiles contados a partir del recibo de la notificación/aviso para consignar la documentación (la cual no indica); a fin de cumplir con el procedimiento establecido en los artículos 4 y 15 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria y Comercio y Similares del Municipio L.d.E.A., a objeto de obtener licencia o patente para el ejercicio de actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Libertad.

- Que la medicina es una profesión de ejercicio liberal que no requiere de permiso o licencia de actividades económicas por parte de la Municipalidad, por cuanto el libre ejercicio de la medicina es una actividad eminentemente de naturaleza civil, no sujeta al pago de impuestos municipales por actividad económica.

- Que conforme al artículo 1º de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas, de Industria y Comercio, Servicios y Similares del Municipio L.d.E.A., se requiere licencia o permiso para el ejercicio de actividades económicas en la jurisdicción del Municipio, aquellas actividades que generen lucro o sean remunerativas, y taxativamente en el artículo 3 ordinal “c”, excluye la gravabilidad del impuesto de actividades económicas, al ejercicio de profesiones liberales; y que en consecuencia, al no ser sujeta la actividad médica, al impuesto de actividades económicas, no tendría que estar incluida en el padrón de contribuyentes del impuesto en la jurisdicción del Municipio L.d.E.A., razón fundamental por la que se exige la obtención de la licencia o permiso en cuestión.

Conforme a los hechos señalados, considera el quejoso que le fue conculcado su derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se un hecho social que merece protección especial del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, a decir del quejoso se viola lo dispuesto en la declaración Universal de los Derechos Humanos, relativo al Derecho al Trabajo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, relacionado con el deber de trabajar, denuncia la violación de los numerales 22, 23, 24 y 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la delimitación de competencias tributarias que son exclusivas del Poder Público Nacional, la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 19, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncia la violación del los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incumplimiento de los deberes formales del acto administrativo de cierre temporal del establecimiento, así como el derecho a la salud previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, previsto en el artículo 78 de la carta magna.

Para decidir sobre la admisibilidad de la acción del amparo, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de fecha 10 de octubre de 2014, declara la inadmisibilidad in limine litis de la acción de amparo intentada, el cual es motivo de apelación por el hoy quejoso, señalando lo siguiente:

Así las cosas, este juzgado a los fines de delimitar su competencia en materia de amparo constitucional para atender el presente asunto, observa que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, preceptúa que el Tribunal adecuado para el conocimiento de los amparos que se interpongan será el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, salvo la excepción del artículo 9 ejusdem (sentencia número 1 de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 20 de enero de 2000), así como el artículo 29 numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina la competencia de los Tribunales del Trabajo en materia de tutela constitucional.

De lo anterior y en atención a las denuncias libeladas, referidas a la presunta vulneración de la garantía de orden constitucional como el derecho al trabajo, con ocasión a la orden de cierre temporal del consultorio médico donde el querellante pasaba consultas (libertad del ejercicio de la medicina), afirmando que se trata de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta por carencia de requisitos indispensables para su validez, este Tribunal observa que la condición alegada de trabajador independiente, si bien se encuentra preceptuada en la legislación sustantiva laboral vigente específicamente en el artículo 36, no es menos cierto que esa independencia se traduce en la inexistencia de la vinculación laboral, vale decir, no es la Alcaldía del Municipio Libertad ubicada en la población del San Mateo, estado Anzoátegui el patrono del recurrente, pues refiere el actor que presta servicio como médico cirujano pediatra mediante consultas privadas y que ante tal acto administrativo consistente en el cierre temporal del consultorio por falta de cumplimiento de requisitos según la Ordenanza Municipal se le vulneró su derecho a trabajar, a ejercer libremente la profesión, a prestar atención médica y el derecho a la salud de los habitantes de San Mateo, estado Anzoátegui: de lo cual se concluye que el no estar presente el requisito indispensable como lo es la existencia del nexo de naturaleza laboral entre el querellante y la querellada en este proceso, en modo alguno puede considerarse que estamos en presencia de la vulneración de la garantía constitucional como lo es el derecho al trabajo como lo denuncia el accionante; en todo caso lo que pudiera resultar procedente sería el ejercicio de la vía recursiva para tratar de enervar la validez del acto cuestionado, ya que al decir del actor el mismo está viciado de nulidad absoluta por carencia de requisitos indispensables, circunstancia que se subsume dentro del supuesto previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional propuesta en los términos señalados, por contar con mecanismos legales para lograr el resarcimiento de las presuntas violaciones alegadas y así se decide.

Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, como alza.d.T. de primera instancia, el conocimiento de la apelación ejercida por el quejoso en amparo, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías constitucionales, y la sentencia N º 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000.

Así las cosas, este Tribunal Superior del Trabajo al revisar el pronunciamiento del Tribunal de primera instancia, observa que éste procede a señalar que no se desprende de los hechos narrados, que exista una relación de trabajo dependiente entre el quejoso y la presunta agraviante ALCALDÍA DEL MUNICIPIO L.D.E.A., que conforme a lo manifestado por el quejoso, ciudadano E.M., éste es un profesional de libre ejercicio de la medicina, quien atiende consultas privadas en un consultorio de localidad de San M.d.E.A., y al no verificarse la existencia del nexo de naturaleza laboral, en modo alguno puede considerarse que exista vulneración del derecho al trabajo, como lo denuncia el accionante, y que en todo caso, el quejoso cuenta con la vía recursiva para enervar el acto cuestionado, por lo que encuadra a su decir en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica Ley Orgánica de A.s.D. y garantías constitucionales.

En este sentido, este tribunal de alzada, antes de proceder a examinar el fondo de la litis, como punto previo considera necesario revisar la competencia por la materia que tienen los Tribunales Laborales, para el conocimiento de la presente causa de amparo constitucional.

Se observa que el quejoso en amparo denuncia la violación de su derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante un presunto cierre de un establecimiento por parte de la Administración Tributaria del Municipio L.d.E.A.; en virtud de un supuesto incumplimiento con la documentación y normativa exigida en el artículo 1 y siguientes del Código de Comercio en concordancia con lo preceptuado en la ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria y Comercio, Servicios y Similares del referido Municipio, por lo que se está en presencia de un acto administrativo denunciado por el quejoso como violatorio de sus derechos, quien considera que no se le aplica la referida ordenanza, y cuestiona la validez del acto que ordena el cierre del establecimiento, invocando para ello, la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo, ante el supuesto incumplimiento de deberes formales, por lo que, denota para quien decide, la necesaria calificación de los hechos por un tribunal competente para ello, que resuelva sobre las denuncias expuestas por el quejoso en amparo.

Tal afirmación tiene su fundamento, en el hecho que la calificación jurídica que haga el actor de los hechos, no puede ser vinculante para el juzgador constitucional, quien en definitiva, conoce el derecho, en otras palabras, no puede establecerse la competencia del tribunal laboral para tramitar el amparo, por la sola denuncia de violación del derecho al trabajo que invoca el quejoso. Así lo estableció la sentencia N º 2120 de fecha 9 de noviembre de 2007 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando además que, en consideración a la sola delación del derecho constitucional supuestamente lesionado no puede determinarse la competencia, es decir, que habría que ahondar en las circunstancias fácticas de donde se origina la actividad lesiva para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica entre el demandante y demandado.

En el contexto señalado, se observa que el hecho generador del supuesto agravio denunciado por el quejoso, no obedece a una relación de trabajo que mantenga el quejoso con la supuesta agraviante, ni su condición de trabajador dependiente, por que en definitiva no lo es, ya que es un profesional independiente de libre ejercicio según sus dichos, sino que el punto medular de la controversia, es la ejecución de un acto administrativo proferido por la Administración Tributaria del Municipio L.d.E.A., de cierre del establecimiento donde el quejoso ejerce su actividad como médico pediatra, de allí emergen las supuestas violaciones constitucionales denunciadas por el quejoso, lo cual denota que la relación jurídica entre el quejoso y supuesto agraviante, en el contexto de los hechos denunciados, es de carácter administrativa, más no de tipo laboral.

En conclusión, este Tribunal de alzada al revisar los hechos denunciados, al verificarse que el quejoso en amparo es un profesional de libre ejercicio de la medicina, que no es un trabajador dependiente, que la relación jurídica que lo une con la supuesta agraviante es administrativa, más no de carácter laboral, y que el hecho generador de la supuesta lesión al quejoso constituye un acto administrativo de cierre temporal de un establecimiento, donde ejerce su actividad económica, a juicio de quien decide, no le corresponde a los tribunales del trabajo el conocimiento de los hechos denunciados en amparo, conforme al numeral 3º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara la incompetencia por la materia para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide

Así las cosas, siendo el supuesto agraviante una persona jurídica de carácter público, como lo es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO L.D.E.A., y el agravio denunciado tiene su origen en un acto administrativo de cierre temporal de un establecimiento, cuya actuación es objeto de denuncia de violación de normas constitucionales por el hoy quejoso en amparo, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 150 de fecha 6 de febrero de 2007, caso PREVIME, C.A. Vivas en amparo, que señala que tratándose de un acto dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de sus funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de sus fines que le son propios, y que supuestamente lesiona situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, (nótese que el quejoso sostiene que no es sujeto pasivo de la obligación tributaria que le impone la municipalidad en una ordenanza), la competencia para conocer de las controversias que se suscitan, - señala la sentencia- corresponde a Tribunales competentes en lo contencioso administrativo, por ello, con fundamento en la referida sentencia, a juicio de quien decide, corresponde conocer la presente acción de amparo constitucional, en primera instancia, al Tribunal Superior Contencioso Administrativo con competencia territorial en el Estado Anzoátegui. Así se decide

Con vista a la declinatoria de competencia que se realiza en este acto, por vía de consecuencia, considera esta alzada que debe ser anulada la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de octubre de 2014, que declaró la inadmisibilidad in limine litis de la acción, por cuanto no tenía competencia por la materia para ello, correspondiendo en todo caso, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción, al tribunal considerado competente, ello con fundamento en la sentencia N º 1195 de fecha 22 de julio de 2008, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la obligación de los Tribunales Superiores en lo casos de amparo, de declarar la nulidad del fallo por contravención de los criterios de competencia, cuando se declare la incompetencia en la segunda instancia. Así se decide

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR la apelación ejercida por el quejoso en amparo; 2) LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de octubre de 2014, que declaró la inadmisibilidad in limine litis de la acción, por cuanto no tenía competencia por la materia para ello; 3) LA INCOMPETENCIA por la materia de los Tribunales del Trabajo para conocer el presente asunto; en consecuencia; 4) SE DECLINA la competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, quien a juicio de este sentenciador, debe conocer en primera instancia la acción de amparo constitucional intentada, y en caso de aceptar la competencia de este asunto, le corresponderá pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción intentada conforme a los hechos denunciados por el quejoso en amparo. Así se decide

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente en forma inmediata al tribunal considerado competente que es el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (7) día del mes de enero del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ,

ABG. UNALDO J.A.R.

LA SECRETARIA,

ABG. A.R.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:13 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

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