Decisión nº PJ0022010000158 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 06 de Abril de 2010 por el ciudadano E.J.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 12.844.476, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados MIGNELY DÍAZ, YOSMARY RODRIGUEZ, L.B., A.M., YENNILY VILLALOBOS, J.A., J.M. y M.R.O., en su carácter de Procuradores del Trabajo del Estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.055, 109.562, 116.531, 89.416, 115.134 y 99.128, respectivamente; en contra de la Empresa ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 1986, anotada bajo el Nro. 95, Tomo 1-A, judicialmente representada por la abogada en ejercicio Y.V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.076; en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 05 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano E.J.C., alegó que en fecha 27 de Noviembre de 2008, el actor inició su relación laboral con la empresa demandada ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), laborando en el cargo de Obrero, permaneciendo en una jornada de Lunes a Viernes, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., ejecutando labores propias del cargo, específicamente, alingar, amarrar tuberías con mecates, mandarriar, planchar tuberías; pero que es el caso que en fecha 27 de agosto de 2009, culmina la obra; que la relación de trabajo con la empresa demandada tuvo una duración de 08 meses, durante la cual mantuvo una labor diligente y responsable, ya que su actitud siempre estuvo ajustada a los parámetros profesionales exigidos por la empresa, desempeñando una eficaz y competente prestación de servicio, no obstante aun y cuando se instauro una reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas del Estado Zulia signada con el Nro. 075-2009-03-0002707, los montos acreditados por prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral producidas por el tiempo de servicio efectivo, los cuales hasta la presente fecha no han sido cancelados extrajudicialmente, razón por la cual se encuentra en la necesidad de acudir a esta competente autoridad para demandar a la empresa ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), para que le cancele los conceptos que se detallan a continuación los cuales le corresponden de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera vigente y demás normativa legal: como salario base diario por la prestación de su servicio la empresa le cancelo la cantidad de Bs. 44,23 y como salario promedio diario la cantidad de Bs. 44,23, todo esto de acuerdo al salario devengado en el mes anterior efectivamente laborado que fue la cantidad de Bs. 1.326,90, que para obtener el salario integral, al salario promedio se le adiciona la cuota parte de lo que le corresponde por concepto de utilidades y bono vacacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; a los efectos de obtener el salario integral para el calculo de la prestación de antigüedad, que es calculado de conformidad con la norma antes mencionada, entonces, el salario normal, se le suma la alícuota de utilidades Bs. 14,74 y del bono vacacional de Bs. 6,7 resultando la cantidad de Bs. 65,67, que es el salario integral; para obtener el calculo de la alícuota de utilidades al bonificable que es la cantidad de Bs. 9.288,30 se le calcula el 33,33% y obtenemos la suma de Bs. 3.095,79, a su vez se divide entre los 210, que es el tiempo fraccionado de utilidades (01/01/2008 – 27/08/2009), y la alícuota del bono vacacional es el que resulta de multiplicar el salario básico de Bs. 44,23 por 55 días de bono vacacional por año y dividido entre 360 días, que es el año comercial. En virtud de lo anterior, y tomando en cuenta el tiempo de servicio que fue de 09 meses, corresponden por prestaciones sociales y demás conceptos laborales y con fundamento en el contrato colectivo petrolero 2007-2009, los siguientes conceptos: el pago correspondiente al concepto de Antigüedad Legal: de conformidad con lo establecido en la cláusula 09, literal “a” de Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, son 30 días calculados a razón de un salario integral de Bs. 65,67, totaliza la cantidad de Bs.1.970,10; por concepto de Prestación de Antigüedad Contractual: de conformidad con lo establecido en la cláusula 09, literal “c” de Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, son 15 días calculados a razón de un salario integral de Bs. 65,67, totaliza la cantidad de Bs.985,05; por concepto de Prestación de Antigüedad Adicional: de conformidad con lo establecido en la cláusula 09, literal “c” de Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, son 15 días calculados a razón de un salario integral de Bs. 65,67, totaliza la cantidad de Bs.985,05; por concepto de Preaviso: de conformidad con lo establecido en la cláusula 09, del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, son 15 días calculados a razón de un salario integral de Bs. 44,43, totaliza la cantidad de Bs.663,45; por concepto de Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en la cláusula 08, literal “c” de Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, son 2,83 días de vacaciones fraccionadas por mes efectivamente laborado, por 09 meses de servicio, son 25,49 días de vacaciones fraccionadas calculados a razón de un salario normal de Bs. 44,23, totaliza la cantidad de Bs.1.127,16; por concepto de Bono Vacacional Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en la cláusula 08, literal “b” de Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, son 55 días de bono vacacional anual entre 12 meses resulta una fracción por mes de 4,58 días, multiplicados por 09 meses de servicio, son 41,24 días de bono vacacional fraccionado calculados a razón de un salario básico de Bs. 44,23, totaliza la cantidad de Bs.1.823,63; por concepto de Utilidades: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud del bonificable acumulado desde el 01/12/2008 -08/03/2009 que totaliza la cantidad de Bs. 9.288,30 se le calcula el 33,33% y se obtiene la cantidad de Bs.3.095,79; por concepto de Examen Pre-retiro: de conformidad con lo establecido en la cláusula 30 del Contrato Colectivo Petrolero vigente (2005-2007), debe cancelar al trabajador el equivalente a un día de salario básico por cada dia que se invierta en la ejecución de los exámenes pre-retiro, que al computarse el mínimo de un día totaliza la cantidad de BS. 44,23; por pago correspondiente a Tarjeta Electrónica Alimentaría: en virtud de que la empresa le adeuda nueve TEA a razón de Bs. 1.300,00, arroja un total de Bs. 11.700,00. Todos los conceptos antes discriminados alcanzan la suma de de VEINTIUN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 21.731,01), monto por el cual demanda a la empresa ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.) a los fines de que convenga en pagar la referida cantidad por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios de carácter laboral, de haber condenatoria en costas solicita se ordene a liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, horarios estimados al 30% del monto de la demanda; así mismo solicita que en la sentencia definitiva se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

La firma de comercio ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, señalando en su relación de hechos admitidos que es cierto que el ciudadano E.J.C. comenzó a prestar sus servicios a favor de ella el día 27 de Noviembre de 2008, pero señalando que lo hizo de manera eventual y ocasional, como Obrero, contratándose por días para realizar trabajos específicos como, acomodar tuberías, bajar materiales, limpiar materiales, labores estas efectuadas dentro de las instalaciones de la empresa, siendo importante acotar que sus labores no tenían inherencia ni conexidad con la industria petrolera por ello su exclusión de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, remunerándole esas horas trabajadas bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo nunca por el Contrato colectivo Petrolero. Que es falso lo alegado por el actor de ser beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, ya que para poder estar bajo este régimen tendría que haber sido asignado por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) ya que este es el sistema utilizado por la estatal petrolera para suministrar personal para realizar labores en el área petroleras y tal como se evidencia de las pruebas aportadas, para la fecha que dice el demandante laboro para la empresa él no esta dentro de la nómina petrolera junto con los demás trabajadores que si lo eran, en el contrato que tenía suscrito la demandada con PDVSA para esa fecha era el de tendido de líneas de vapor, tal y como se demuestra en las pruebas promovidas por la empresa, su nombre no aparece en las listas de las nóminas petroleras de los trabajadores pertenecientes a ese contrato, ni en los informes de labor diaria de ese grupo de trabajadores, sino que aparece en el informe de labores diarias de los ocasionales o eventuales ya que así era que laboraba el demandante de manera ocasional o eventual. La empresa niega rechaza y contradice enfáticamente los cálculos y las cantidades que se detallan a continuación por no ajustarse a la realidad ni en los hechos ni en el derecho invocado, por cuanto lo cierto es que el demandante estuvo regido durante su relación laboral bajo el régimen pautado en la Ley Orgánica del Trabajo y excluido de sus labores, que el demandante le haya prestado servicios a la demandada de manera continua, permanente e interrumpida desde el día 27 de noviembre de 2008 hasta el 27 de Agosto de 2009 en una jornada laboral de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 07:00 a.m. a 03:00 p.m. y que haya acumulado un tiempo de servicio de nueve (09) meses y que hasta el momento se le adeude monto alguno por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto lo cierto es lo que se explico en líneas anteriores; Que el demandante su relación de trabajo genero un salario diario de Bs. 65,67, cuando lo cierto es que el demandante cobraba conforme al prorrateo que se le hacia de acuerdo con al salario mínimo vigente ya que laboraba bajo el régimen de Ley Orgánica del Trabajo. Que se le adeude por concepto de prestación de Antigüedad Contractual de conformidad con lo establecido en la cláusula 09, literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de Bs. 1.970,10, cantidades y concepto que niegan y rechazan, por cuanto el demandante no era trabajador petrolero y laboraba bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Que al actor se le deba por concepto de prestación de Antigüedad Legal de conformidad con lo establecido en la cláusula 09, literal “a” del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de Bs. 985,05, ya que el demandante no era trabajador petrolero y laboraba bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Que al actor se le deba por concepto de prestación de Antigüedad Adicional de conformidad con lo establecido en la cláusula 09, literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de Bs. 985,05, ya que el demandante no era trabajador petrolero y laboraba bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Que al actor se le deba por concepto de Preaviso de conformidad con lo establecido en la cláusula 09 del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de Bs. 663,45, ya que el demandante no era trabajador petrolero y laboraba bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Que al actor se le deba por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en la cláusula 08, literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de Bs. 1.127,16, ya que el demandante no era trabajador petrolero, era contratado de manera eventual y laboraba bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Que al actor se le deba por concepto de Bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en la cláusula 08, literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de Bs. 1.823,63, ya que el demandante no era trabajador petrolero, era contratado de manera eventual y laboraba bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el actor se le adeude por concepto de Utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo calculado el bonificable a 33,33% sumando la cantidad de Bs. 3.095,79, porque el demandante no era trabajador petrolero para calcularle ese bonificable, y el mismo era contratado de manera eventual. Que ala actor se le deba por concepto de Examen pre-retiro de conformidad con lo establecido en la cláusula 30 del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de Bs. 44,23, ya que el demandante no era trabajador petrolero, era contratado de manera eventual laborando bajo el régimen de Ley Orgánica del Trabajo. Que al actor se le deba por concepto de tarjeta electrónica alimentaría TEA la cantidad de Bs. 11.700,00, ya que el demandante no era trabajador petrolero, laboraba de manera eventual y bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que la empresa le deba al trabajador monto alguno por los supuestos conceptos especificados en la demanda los cuales alcanzan supuestamente un total de VEINTIUN MIL SETECIENTOS TREINAT Y UN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 21.731,01), por el supuesto concepto de cobro de prestaciones sociales, igualmente niega que la empresa adeude monto alguno por concepto de honorarios profesionales así como tampoco por concepto de corrección monetaria o indexación del monto de la demanda y costos y costas del proceso por cuanto no le adeuda monto alguno por concepto de prestaciones sociales.-

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Constatar si el ciudadano E.J.C., le prestó servicios en forma continua e ininterrumpida a la Empresa ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), desde el 27 de Noviembre de 2008 hasta el 27 de Agosto de 2009, a los fines de establecer el tiempo de servicio realmente acumulado.-

  2. Constatar el horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano E.J.C. durante su prestación de servicios personales, a favor de la empresa demandada ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.).

  3. Determinar si el trabajador accionante le corresponden o no los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera.

  4. Los Salario Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho al trabajador accionante para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  5. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano E.J.C. en base al cobro de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.)-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano E.J.C., le hubiese prestado servicios laborales en forma directa, desempeñando el cargo de Obrero y que la empresa sea una Empresa contratista al servicio directo de la firma de comercio PDVSA; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; así mismo, procedió la empresa demandada a negar, rechazar y contradecir expresa y tácitamente que el ciudadano E.J.C. le hubiese comenzado a prestar sus servicios personales en fecha 27 de Noviembre de 2008 hasta el día 27 de Agosto de 2009, que hubiesen laborado en un horario de trabajo estructurado de la siguiente forma: de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. y que haya acumulado un tiempo de servicio de NUEVE (09) meses, que resulte acreedor de los beneficios socio económicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, que hubiese devengado un último Salario Normal diario de Bs. 65,67, y que le adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, al haberse verificado que la Empresa ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el E.J.C., modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral (a excepción de las condiciones distintas o exorbitantes de las legales), por tanto, es la demandada ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, el tiempo de servicio realmente acumulado por el ciudadano E.J.C., el horario y la jornada de trabajo a la cual se encontraba sometido el accionante, que no resulta acreedor de los beneficios socio-económicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, los Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales; todo ello según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2010 (folios Nros. 24 y 25 de la Pieza Principal), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 27 de Septiembre de 2010 (folio Nro. 34 de la Pieza Principal) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 19 de octubre de 2010 (folios Nros. 109 y 110 de la Pieza Principal).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Copias fotostáticas simples de Cheques cancelados al ciudadano E.C., por la Empresa ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), marcados con la letra “A”, los cuales rielan insertos en el folio Nro. 36 del presente asunto, de diferentes fechas y cantidades: 08/07/2009 por la cantidad de Bs. 764,09, 15/06/2009 por la cantidad de Bs. 708,99; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que la empresa ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), le cancelo al ciudadano E.C., diferentes cantidades de dinero por concepto de pago por prestación de servicios a su favor. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Copias certificadas de expediente administrativo signado con el Nro. 075-2009-03-02707, marcado con la letra “B”, correspondiente a reclamación efectuada por el ciudadano E.J.C., por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia; constante de DIECINUEVE (19) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 37 y 55 del presente asunto; las presente documentales fueron reconocidas tácitamente por la parte contraria al no haber ejercido en contra de ellas algún medio de ataque capaz de restarle valor probatorio, en virtud de lo cual quien suscribe el presente fallo le confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que ciertamente el ex trabajador demandante ciudadano E.J.C. efectuó en fecha 21 de Septiembre de 2009 un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, por motivo de pago de prestaciones sociales y otros, en contra de la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), con ocasión de la relación de trabajo que los uniera desde el 27 de noviembre de 2008 hasta el 27 de Agosto de 2009, devengando un salario semanal de Bs. 236,00. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos J.A.P.G., E.A.C.M., A.M., E.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.884.915, 12.326.005, 5.719.523 y 10.205.287 respectivamente; de los ciudadanos anteriormente identificados solamente compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Evacuación de Pruebas los ciudadanos J.A.P.G. y E.A.C.M., a quienes le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentada y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de los testigos A.M. y E.P., por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

      En tal sentido, el ciudadano J.A.P.G., al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora, manifestó que conoce al ciudadano E.C., como compañero de trabajo de la empresa ALSERCA, que el comenzó a trabajar en la empresa desde el día 22 de Abril de 2008, hasta el 27 de agosto de 2009, que el ingreso a trabajar primero que el ciudadano E.C., que no tenían un sitio fijo donde ejecutaban sus labores por cuanto laboraban en un tendido de línea de vapor y la misma no se encontraba en un sitio fijó, solo que era en el campo petrolero de Lagunillas, que la jornada de trabajo era de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., pero que en algunos casos se extendía sobre tiempo hasta las 06:00 p.m., que se trabajaba de lunes a viernes y a veces se trabajaba de lunes a domingo, que la forma de pago era petrolero, que le depositaban en la cuenta y al ciudadano E.C. le cancelaban con cheque, que la fecha de culminación del trabajo fue el 27 de agosto de 2009, que le dieron un liquidación al momento de finalizar la relación laboral, que a él le entregaban recibo de pago, pero al ciudadano E.C. le cancelaban con sobre y no le entregaban ningún tipo de recibo de pago, que sus funciones en la empresa era armador de tuberías el cual era el mismo trabajo que realizaba el actor y este consistía en embridar la tubería para que el vapor pasara por ellas, que la empresa ALSERCA para el momento en el que él trabajó para ella realizaba un contrato de vapor bajo el régimen petrolero; por otra parte al ser repreguntado por la representación judicial de la Empresa demandada expresó que comenzó a laborar para la empresa el día 22 de abril de 2008 hasta el 27 de agosto de 2009, que el ciudadano E.C. comenzó a laborar unos días después que él comenzó, aproximadamente 4 días después, que él comenzó a laborar en la empresa porque salió en el SISDEM, y que se enteró que había salido sorteado por el sistema a través de la prensa, que al verificar que había sido elegido se dirigió a la empresa y consignó los requisitos que esta le exigió para comenzar a laborar, que gozaba del beneficio de la tarjeta electrónica y que gozaba de esos beneficios por ser un trabajador que suministro la empresa PDVSA a la empresa ALSERCA, que no tiene conocimiento de cómo fue que entró a laborar el ciudadano E.C., lo único que sabe es que era un trabajador petrolero y que le consta que eso era así porque él tiene entendido que la persona que trabaje para una empresa petrolera es un trabajador petrolero; de igual forma, al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegó que si conoce al ciudadano E.C., y que éste realizaba el mismo trabajo que él, como armador de tuberías, que su cargo era el de obrero pero que laboraba armando las tuberías, que las funciones que realizaban en el trabajo de la línea de vapor portátil era la de embridar la tubería que se iba a llevar al pozo para inyectarle el vapor, que el actor realizó esas mismas funciones junto con él y los demás trabajadores por cuanto era un mismo grupo de trabajo que desempeñaban sus funciones en el mismo lugar, que para él a todos los empleados se le cancelaba bajo el régimen petrolero, que a los que le pagaban por ley orgánica eran los trabajadores que se quedaban en el patio de la empresa pero a los que salían al campo si les pagaban petrolero, que desde el inicio desde que el actor comenzó a laborar en la empresa laboro en el campo con él, que había personal que cobraba a través de depósitos de nomina pero que habían otros que cobraban a través de cheque y que habían ocasiones en las cuales se les presentaban incovenientes a la empresa con llevar la nomina al banco y les cancelaban también con cheque, que éste observó que el actor laboró todos los días desde que inicio la relación laboral, de lunes a viernes y que cuando salían emergencias en la empresa se laboraba de lunes a domingo.

      Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las deposiciones rendidas por el ciudadano J.A.P.G., se pudo verificar que se trata de un testigo presencial en virtud de la relación de trabajo que unió al ciudadano E.J.C., con la empresa demandada ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), por lo que al ser hábil para testificar, siendo conteste en sus dichos y al no haber incurrido en contradicciones, es por lo que este juzgado de instancia le confiere valor probatorio como indicio conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que ciertamente el actor trabajaba para el contrato de tendido de líneas de vapor, desempeñando el cargo de obrero, armador de tuberías, que el actor laboraba todos los días igual que el en un horario de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., y que en algunos casos se extendía sobre tiempo hasta las 06:00 p.m. y que la actividad desempañada por la empresa demandada ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), es la del tendido de líneas de vapor y que la empresa beneficiaria de esa obra era PDVSA PETÓLEO, S.A.. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Con relación, al ciudadano E.A.C.M., al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora, manifestó que conoce al ciudadano E.C., por haber sido compañeros de trabajo, que éste laboro para la empresa ALSERCA desde el día 22 de abril de 2008 hasta el 27 de agosto de 2009, que la relación laboral culmino por terminación del contrato, que el sitio de trabajo era en los campos petroleros de Lagunillas, que las funciones que ejecutaban eran las del tendido de líneas de vapor portátil, que el demandante prestó sus servicios en las mimas instalaciones y las funciones eran inyectarle vapor a las líneas portátiles a los pozos petroleros, que la jornada de trabajo era de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, que en otras ocasiones se labora en domingo y sobre tiempo, que le cancelaban a través de sobre y bajo el régimen petrolero, que su salario era de Bs. 44, y que se imagina que el actor tuviese el mismo salario por cuanto éste ejercía las mismas funciones que él, que al ciudadano E.C. le cancelaban a través de cheques y que en ocasiones a él también le cancelaban de la misma manera, que no tiene conocimiento de cual es la actividad económica de la empresa solo conoce el contrato en el cual el laboró; por otra parte al ser repreguntado por la representación judicial de la Empresa demandada expresó que comenzó a laborara para la empresa desde el día 22 de abril de 2008, que el ciudadano E.C. ya se encontraba laborando para la empresa cuando él llego, que él comenzó a laborar para la empresa por medio del SISDEM, que se entero que resulto sorteado por medio de la prensa, que se dirigió a la empresa y que luego de hacérsele una serie de exámenes comenzó a laborar; de igual forma, al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegó que su forma de pago en principio fue a través de cheque, luego a través de sobres y por último por depósitos efectuados a una cuenta, que le daban recibos de pago, que no poseían carnet para ingresar a las áreas petroleras, que lo que hacían era anotarlos en una lista en una hoja para dejar constancia de las personas que se encontraban laborando, en caso de llegar PSP, que las labores las efectuaban dentro de los campos petroleros, que el actor laboraba con él en la misma obra de tendido de líneas, que a todo el personal que laboraba para la empresa se le cancelaba petrolero, que el actor en todo momento presto sus servicios en la empresa.

      Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las deposiciones rendidas por el ciudadano E.A.C.M., se pudo verificar que se trata de un testigo presencial en virtud de la relación de trabajo que unió al ciudadano E.J.C., con la empresa demandada ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), por lo que al ser hábil para testificar, siendo conteste en sus dichos y al no haber incurrido en contradicciones, es por lo que este juzgado de instancia le confiere valor probatorio como indicio conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que ciertamente la causa de terminación de la relación laboral fue por culminación de obra, que el actor trabajaba para el contrato de tendido de líneas de vapor, desempeñando el cargo de obrero, armador de tuberías, que el actor laboraba todos los días en un horario de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., y que la actividad desempañada por la empresa demandada ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), es la del tendido de líneas de vapor y que la beneficiaria de esa obra era la empresa PDVSA y que a todos los trabajadores que laboraban en esa obra se les cancelaba bajo la modalidad establecida en la Contratación Colectiva Petrolera . ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. PRUEBA DE INFORMES:

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la Prueba de Informes dirigida a los siguientes organismos:

  8. - BANCO PROVINCIAL, sucursal Cabimas, ubicado en la Avenida Principal, diagonal al Edificio de la UNERMB, Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informes a este Tribunal de Juicio lo siguiente: “… Si en fecha ocho (08) de julio del año 2009; y quince (15) de Julio del año 2009, mi representado E.C., cobró los Cheques Nros. 00221180 y 00221832, respectivamente, de la Cuenta N° 0108-0326-89-0100015067, perteneciente a la Sociedad Mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A)”. De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se pudo observar que no se desprende de las mismas que la persona jurídica antes mencionada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  9. - Copia fotostática de Informe de Labores, los cuales rielan insertos a los folios Nro. 58 al 68 y del 77 al 98 del presente asunto, de diferentes fechas, las presentes instrumentales fueron impugnadas expresamente por la representación judicial de la parte demandante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por tratarse de copias fotostáticas simples, resultando preciso destacar que hecha la impugnación, toca al promovente de las copias comprobar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original, pero la ley acepta también el auxilio de otro medio de prueba que demuestre la existencia del instrumento privado; en tal sentido, si bien es cierto que la parte promovente no consignó en la Audiencia de Juicio los originales de las documentales impugnadas, ni promovió algún medio probatorio capaz de demostrar su autenticidad, y aunado al hecho que las mimas no aportan al proceso algún elemento que ayude a dilucidar alguno de los hechos controvertidos establecidos en el presente asunto razón por la cual las mismas son desechadas y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Copias fotostáticas y originales de Comprobantes de egreso y cheques, emitidos por la empresa demandada ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), a favor del ciudadano E.C., marcados con la letra “C”, de fechas: 18/02/2009, 28/04/2009, 06/05/2009, 06/08/2009; constantes de OCHO (08) folios útiles e insertos a los folios Nros. 69 al 76 de la Pieza Principal; las instrumentales antes descritas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, en virtud de lo cual este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que la empresa ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), le canceló al ciudadano E.J.C., diferentes cantidades de dinero por concepto de pago por días laborados en contrato de Vapor. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos J.J. y J.S., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio; los cuales comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Evacuación de Pruebas, por lo que le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentada y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

      En tal sentido, el ciudadano J.J., al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandada, manifestó que éste desempeñaba en la empresa ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, C.A., el cargo de Gerente General, que el ciudadano E.C. no laboraba de manera permanente y continua ya que el mismo laboraba de forma eventual y ocasional, porque se encontraba a las afueras del portón de la empresa y si se requería de sus servicios dentro del patio de la empresa se llamaba para que éste lo realizara, que al actor nunca se el cancelo como petrolero porque los que se les cancelaba bajo esta modalidad eran los trabajadores que se pedían bajo el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), el resto era contratado bajo la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa PDVSA solo permite que personal del SISDEM, labore dentro de sus instalaciones, que al demandante se le cancelaba semanalmente todos los beneficios bajo la modalidad de Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, siendo la oportunidad de la parte contraria para ejercer su derecho de contradicción, antes de proceder a repreguntar la testigo in comento tachó de falso su testimonio, fundamentado en el hecho de que el mismo tenía interés en las resultas del proceso por haber desempañado un cargo de representación de la empresa accionada ante sus trabajadores, pero que no obstante procedió a interrogar a la testigo conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien manifestó que actualmente no ejerce ningún cargo en la empresa que fue Gerente General, y que él como Gerente de la empresa representaba a la misma frente a los trabajadores; de igual forma, al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respondió que laboro en la empresa desde el año 2005 hasta el mes de mayo del presente año 2010, que en la empresa hay dos tipos de contratación a los que viene por absorción enviado directamente por la empresa PDVSA el cual es un personal que está calificado y aquellos que se encuentran a las afueras de la empresa y se les requieren sus servicios cuando hay un faltante para trabajar en el patio de la empresa, ya sea para mover tubos para limpiar entre otras labores y los pagos que se le realizan a este tipo de trabajadores son según lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, que el personal que se requiere para llevar materiales y mover tuberías que no pertenecen al SISDEM, no laboraban en la ejecución de la obra, que la jornada de trabajo era de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., las labores que desempeñó el actor fueron las de obrero que laboraba en forma ocasional y que los trabajadores ocasionales solo eran utilizados para ejecutar labores dentro del patio de la empresa, no para ejecutarlas en las obras realizadas a favor de PDVSA, que a dichos trabajadores ocasionales se les pagaba de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y que solo eran los trabajadores del SISDEM o los directos de la empresa PDVSA a los que se le cancelaba de conformidad con la Contratación Colectiva Petrolera.-

      Seguidamente, con respecto a la tacha planteada por la representación judicial del ciudadano E.J.C., en contra de la testimonial jurada del ciudadano J.J., fundamentada en el hecho de que el mismo ejerció en la empresa un cargo de representación frente a los trabajadores, es decir, el de Gerente General, y como tal, tiene interés en las resultas del presente juicio; este Tribunal de Juicio pudo constatar que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública que el deponente, manifestó a viva voz y libre de constreñimiento alguno que fue trabajador de la hoy demandada desempeñando el cargo de Gerente General, por lo que era el encargado de representar a la accionada; en virtud de lo cual resultaba inoficioso aperturar el lapso probatorio a que se contraen los artículos 84, 85 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, se debe señalar que la tacha de testigo es el acto procesal mediante el cual uno de los litigantes en el proceso judicial, enerva o ataca al testigo presentado por su contrario, tratando de convencer al operador de justicia, de la existencia en él de circunstancias que hacen sospechosa, falsa, inveraz o inatendible su declaración, más aún, inapreciable, donde se ataca la eficacia probatoria de la prueba, es decir, la tacha de testigos es un medio de impugnación que ataca, tanto al testigo como a su declaración, tanto la validez de la prueba como su apreciación; en este orden de ideas, resulta necesario traer a colación que el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone en forma expresa que los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono; por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto en múltiples y reiteradas decisiones, entre otras en Sentencia de fecha 11 de abril de 2007 (Caso R.D.C.G.C.V.. Maersk Drilling Venezuela S.A.) que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo; por lo que corresponderá en cada casual Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; no obstante, tal y como fuera expresado por el testigo J.J., el mismo prestó sus servicios laborales como Gerente General a favor de la Empresa ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), siendo el representante de la empresa frente a los trabajadores; en razón de lo cual conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede ser considerado como un Representante del Patrono frente a los trabajadores de la demandada e incluso frente a terceras personas, por lo que el mismo no fungía como un simple trabajador sometido a la mera subordinación de la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), sino que en el ejercicio de su cargo se confundía con la figura del patrono, en razón de lo cual sus deposiciones dudosamente gozan de la parcialidad necesaria para poder contribuir a la solución de los hechos controvertidos determinados en el caso de marras, en virtud de lo cual éste sentenciador de instancia considera procedente en derecho la tacha de falsedad interpuesta por la representación judicial de la supuesta ex trabajadora demandante, y en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha sus deposiciones y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, con relación al ciudadano J.S., al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandada, manifestó que el cargo desempeñado por él en la empresa ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, C.A. fue el de Coordinador de Obras, y sus labores en el contrato de Vapor portátil consistían en llevar el control de la Obra, las evaluaciones y coordinar todo el trabajo que se hacía dentro de la obra, que en virtud del conocimiento que tenía le constaba que el ciudadano E.C. era un trabajador ocasional, ya que se utilizaba temporalmente cuando se requería, que al demandante se le cancelaba por Ley Orgánica del Trabajo, ya que solo el personal que venia del SISDEM era al que se le cancelaba bajo la modalidad de Contrato Colectivo Petrolero, porque lo hace directamente la empresa PDVSA, señala que la empresa no podía incluir dentro del contrato a ninguna persona que no fuese suministrada por PDVSA.; en este sentido, siendo la oportunidad de la parte contraria para ejercer su derecho de contradicción, antes de proceder a repreguntar la testigo in comento tachó de falso su testimonio, fundamentado en el hecho de que el mismo tenía interés en las resultas del proceso por haber desempañado un cargo de representación de la empresa accionada ante sus trabajadores, pero que no obstante procedió a interrogar a la testigo conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien manifestó tenía personal a su cargo, específicamente el personal que laboraba en el contrato de Vapor, que los mismo cumplían sus ordenes, que sus labores las ejecutaba en las oficinas de Lagunillas, que manejaba la nomina de la empresa y que como coordinador manejaba todo lo referente a los pagos, por lo que ejercía también la administración del Contrato; de igual forma, al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respondió que actualmente no labora para la empresa demandada y que lo hizo desde el año 2003 hasta el mes de abril de 2009, que había personal que se le cancelaba por Ley Orgánica del Trabajo y otro que venía por absorción con el contrato a los cuales se les cancelaba por Contrato Colectivo Petrolero, que las personas que iban a trabajar en el área se les solicitaban al SISDEM, ya que con el contrato venía un grupo de 19 personas que laboraban en él permanentemente y pasaban de empresa a empresa, ya que era un contrato que se licitaba anualmente, el resto de las personas requeridas por la empresa eran solicitadas por el SISDEM, que los trabajadores ocasionales en algunos casos, si iban a las instalaciones de la empresa PDVSA a llevar y descargar materiales, señala que el personal autorizado por PDVSA para entregarle el carnet o pase era escogido por esta y venían del SISDEM, que el supervisor de logística era el encargado de llamar a las personas que se encontraban en los portones de la empresa, para que laboraran como ocasionales en la labor requerida, que no recuerda con exactitud cuales eran las labores o funciones ejercidas por el demandante para el momento de su prestación de servicios.-

      Seguidamente, con respecto a la tacha planteada por la representación judicial del ciudadano E.J.C., en contra de la testimonial jurada del ciudadano J.S., fundamentada en el hecho de que el mismo ejerció en la empresa un cargo de representación frente a los trabajadores, es decir, el de Coordinador de Obras, y como tal, tiene interés en las resultas del presente juicio; este Tribunal de Juicio pudo constatar que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública que el deponente, manifestó a viva voz y libre de constreñimiento alguno que fue trabajador de la hoy demandada desempeñando el cargo de Coordinador de Obras, desempeñando las siguientes funciones: manejar la nómina de la empresa, manejar todo lo referente a los pagos de los trabajadores, por lo que ejercía también la administración del Contrato de Vapor, por lo que era el encargado de representar a la accionada frente a los trabajadores; en virtud de lo cual resultaba inoficioso aperturar el lapso probatorio a que se contraen los artículos 84, 85 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, se debe señalar que la tacha de testigo es el acto procesal mediante el cual uno de los litigantes en el proceso judicial, enerva o ataca al testigo presentado por su contrario, tratando de convencer al operador de justicia, de la existencia en él de circunstancias que hacen sospechosa, falsa, inveraz o inatendible su declaración, más aún, inapreciable, donde se ataca la eficacia probatoria de la prueba, es decir, la tacha de testigos es un medio de impugnación que ataca, tanto al testigo como a su declaración, tanto la validez de la prueba como su apreciación; en este orden de ideas, resulta necesario traer a colación que el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone en forma expresa que los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono; por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto en múltiples y reiteradas decisiones, entre otras en Sentencia de fecha 11 de abril de 2007 (Caso R.D.C.G.C.V.. Maersk Drilling Venezuela S.A.) que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo; por lo que corresponderá en cada casual Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; no obstante, tal y como fuera expresado por el testigo J.S., él mismo prestó sus servicios laborales como Coordinador de Obras a favor de la Empresa ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), siendo el representante de la empresa frente a los trabajadores; en razón de lo cual conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede ser considerado como un Representante del Patrono frente a los trabajadores de la demandada e incluso frente a terceras personas, por lo que el mismo no fungía como un simple trabajador sometido a la mera subordinación de la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), sino que en el ejercicio de su cargo se confundía con la figura del patrono, en razón de lo cual sus deposiciones dudosamente gozan de la parcialidad necesaria para poder contribuir a la solución de los hechos controvertidos determinados en el caso de marras, en virtud de lo cual éste sentenciador de instancia considera procedente en derecho la tacha de falsedad interpuesta por la representación judicial de la supuesta ex trabajadora demandante, y en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha sus deposiciones y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    2. DECLARACIÓN DE PARTE:

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano E.J.C., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que su relación laboral inicio el día 27 de Abril del año 2008 hasta el 27 de agosto del año 2009, que el ciudadano M.W. era su Supervisor, y él le lo llamo a trabajar y lo hacia en forma corrida, 07 días sin descansar, que laboraban en los montes en la obra de tendido de línea de vapor, que nunca le dieron algún tipo de pase o carnet de identificación, que nunca tubo problemas en la empresa PDVSA, que sus funciones eran mandarriar las tuberías, llevar los burros, empacaduras, cambio de válvulas, que nunca le pagaron petrolero, que el solo verifica que a los compañeros que laboraban en el taller eran los que les cancelaban petrolero, que la forma de pago era a través de cheques y en ocasiones en efectivo con sobres de pago, que trabajaba permanentemente de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., que nunca le hicieron un examen médico en la empresa para entrar o para salir, que a la gente de absorción le pagaban el beneficio de la TEA y le pagaban en base al Contrato Colectivo Petrolero.

      Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

      Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano E.J.C., este Juzgador de Instancia pudo verificar de su contenido ciertos elementos de convicción que al ser adminiculados con los restantes medios probatorios promovidos por las partes, contribuyen a solucionar los hechos debatidos en el caso bajo análisis, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar los siguientes hechos: que la relación laboral inició en fecha 27 de Abril de 2008 hasta el día 27 de Agosto de 2009, que la labor prestada por él a favor de la empresa era continua los 07 días de la semana sin descansar, que laboraba en la obra de tendido de Lineas de Vapor , que sus funciones eran mandarriar las tuberías, llevar los burros, empacaduras, cambio de válvulas, que nunca le pagaron petrolero, que la forma de pago era a través de cheques y en ocasiones en efectivo con sobres de pago y que trabajaba permanentemente de 07:00 a.m. a 03:00 p.m.. ASÍ SE ESTABLECE.-

      VI

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano E.J.C., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar sus pretensiones, referidas al cobro de Prestaciones sociales y otros Conceptos Laborales, de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibidos por el trabajador, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales, según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.).

      En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

      De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

      En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

      Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

      Así las cosas, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se pudo constatar que la parte demandada ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), negó y rechazó (expresa y tácitamente) que el demandante ciudadano E.J.C., le haya prestado sus servicios de manera continua, permanente e ininterrumpida, desde el día 27 de noviembre de 2008 hasta el día 27 de agosto de 2009 en una jornada laboral de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., y que haya acumulado un tiempo de servicio de 08 meses; constándose que la empresa demandada, negó, rechazó y contradijo en forma pura y simple (negación genérica) los argumentos de hecho expuestos en líneas anteriores; en consecuencia, al haber sido reconocida la existencia de la relación de trabajo se modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con las relaciones laborales (a excepción de las condiciones distintas o exorbitantes de las legales), por tanto, la Empresa hoy demandada tenía la obligación de acreditar en autos, la forma de la labor prestada, las funciones y el horario de trabajo realmente desempeñado por el ex trabajador demandante E.J.C., durante la prestación de sus servicios laborales.

      Así las cosas, del estudio efectuado a los medios de prueba evacuados en la oportunidad legal correspondiente, y en forma especial de los Cheques y Comprobantes de Egreso, insertos en autos a los folios Nros. 36, 69 al 76 de la Pieza Principal del presente asunto, valorados en forma previa conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se pudo evidenciar que el hoy reclamante ciudadano E.J.C., le prestó servicios personales a la firma de comercio ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), y que el mismo laboraba para la demandada en el Contrato de Vapor; sin verificarse de autos la existencia de algún elemento de convicción capaz de producir certeza en la mente y conciencia de este juzgador sobre las reales fechas de inicio y culminación de la relación laboral, la jornada y el horario de trabajo que tuvo el ex trabajador demandante durante su relación de trabajo y el tipo de labor ejecutada si era ocasional o continua; todo lo cual debía ser acreditado en autos por la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal (documentales, inspección judicial, informes de terceros, testigos, exhibición de documentos, etc.), ya que, en materia laboral es el demandado tiene en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en los cuales el accionante había prestado sus servicios; debiéndose aplicar con respecto a dichos hechos las consecuencias inherentes al no cumplimiento de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es tener por admitidos los hechos alegados por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda que fueron contradichos y no probados; razones estas por las cuales quien suscribe el presente fallo debe concluir que ciertamente el ciudadano E.J.C. le prestó servicios laborales a la firma de comercio ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), realizando labores que consistían, Alingar, amarrar tuberías con mecates, mandarriar y planchar tuberías; laborando de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. desde el día 27 de Noviembre de 2008 hasta el día 27 de Agosto de 2009, acumulando un tiempo de servicio a su favor de NUEVE (09) meses. ASÍ SE DECIDE.-

      Siguiendo con el análisis de los alegatos y defensas expuestos por las partes en conflicto, este Tribunal de Juicio pudo verificar que el principal hecho controvertido que debe ser dilucidado en el presente asunto laboral se centra en determinar si al ciudadano E.J.C. le resulta aplicable o no los beneficios económicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha de culminación de su relación de trabajo (2007-2009), ya que, según el ex trabajador demandante las labores por el realizadas como trabajador de la Empresa ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), se realizaban en el área de tuberías de vapor de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., y por tal razón debía recibir los mismos salarios y beneficios laborales que la estatal petrolera concede a sus propios trabajadores; lo cual fue negado y rechazado expresamente por la parte demandada, fundamentado en el hecho de que al ex trabajador accionante no le corresponde la aplicación de dicho instrumento contractual por ser personal contratado bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, que efectuaba labores en el patio de la Empresa; al respecto, quien aquí sentencia considera necesario observar que la figura de Contratista puede ser definida como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. El contratista obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas.

      De la definición antes expuesta, contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos deducir los tres elementos que determinan la figura de contratista:

       El contratista actúa en nombre propio, por cuenta ajena, y así, él contrata los trabajadores con los que va a realizar la obra.

       La obra ejecutada o los servicios van a beneficiar a aquél que los contrató, o sea, son para otro, como en el caso del intermediario. En este punto, la diferencia estriba en que éste actúa mediante una autorización, expresa o tácita, en cambio el contratista lo hace con base en un contrato de obra o de servicios.

       El contratista actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo

      La figura del contratista fue incluida en la Ley Venezolana en atención a su reiterado empleo en la industria petrolera del país, en particular en el ramo de los servicios técnicos: investigación sismográfica, cementación de pozos, medición de la resistencia del subsuelo, construcción de oleoductos, carreteras y otros equipos que requieren personal especializado. La sistemática evasión de responsabilidades por parte de Empresas usuarias de contratistas, forzó al Legislador a establecer la responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley del Trabajo, “siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien presta el servicios”.

      La razón de ser de esta disposición la encontramos en dos circunstancias: a). En la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores, ante la posibilidad de que algunos patronos creen Empresas para ejecutar una obra, y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la Empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores; y b). En la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores, sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

      En tal sentido, resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma contenida en la Cláusula Nro. 03 de la Convención Colectiva Petrolera, vigente para la fecha de culminación de las relaciones de trabajo (2007-2009), referida a los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

      Cláusula Nro. 03 C.C.T.P.: “Se encuentran amparados por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquél que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47,50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel que pertenece que pertenecen a la Nómina Mayor, la cual está conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la EMPRESA, a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en su Normativa interna, inspirados en una básica filosofía Gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIÓN y, en consecuencia, quedan excluidos de la aplicación de la misma

      (OMISSIS).

      En cuanto al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA les garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo

      . (Negrita y Subrayado de éste Tribunal).

      Cabe señalar que la inherencia y conexidad a la que se contraen la norma transcrita up-supra, está relacionada con la aplicación o extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades que se refieren a los artículos 54, 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista, o cuando las obras o servicios ejecutadas por el contratista se encuentran en relación intima y se producen con ocasión de la actividad desplegada por el contratante; en este sentido, la norma sustantiva laboral en relación al caso bajo análisis dispone en sus artículo 55 , 56 y 57 lo siguiente:

      Artículo 55 L.O.T.: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

      No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

      Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

      Artículo 56 L.O.T.: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

      La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

      Artículo 57 L.O.T.: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella..

      Así mismo el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para mayor abundamiento del caso bajo examen establece lo siguiente:

      Artículo 23 R.L.O.T.: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante cuando constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

      Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

      a). Estuvieren íntimamente vinculado;

      b). Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de este; y

      c). Revistieren carácter permanente.

      Las normas antes transcritas contienen los criterios legales para determinar la inherencia y la conexidad, para lo cual se debe destacar que la actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil, de allí que se entienden por “inherente” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

      Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

      Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

      La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

      Por otra parte, en dos situaciones contempla el legislador la presunción de que la actividad que realiza el Contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante:

      1). Las obras o servicios realizadas mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

      2). Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

      Las presunciones antes señaladas tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

      La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso L.A.M.B.V.. Oiltools De Venezuela S.A., y solidariamente en contra de PDVSA Petróleo, S.A.), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa, dispuso lo siguiente:

      Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, y la cláusula 3, parágrafo cuarto del Contrato Colectivo Petrolero, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

      (OMISSIS)

      Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales....

      (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia)

      El anterior criterio jurisprudencia ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso Adenis De J.H.V.. Construcciones Petroleras, C.A. y Chevron Global Technology Services Company), en donde se estableció lo siguiente:

      Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

      (OMISSIS)

      Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

      Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues no es posible determinarse siquiera cual es la actividad desplegada por la demandada principal, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende de la responsabilidad solidaria de la co-demandada Chevron. C.A.

      Concordante con lo antes expuesto, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada Chevron Global Technology Services y, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda propuesta en solidaridad en contra de la referida empresa. Así se decide.

      Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), reconoció tácitamente su escrito de litis contestación (al no haberlo negado, rechazado ni contradicho en forma expresa), que ciertamente era una Empresa contratista al servicio de la Industria Petrolera Nacional; razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe prosperar la presunción de inherencia y/o conexidad de las labores ejecutadas por la demandada a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; por lo que en principio la Empresa ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), debía cancelar a sus trabajadores (a excepción de los trabajadores 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo), y en especial al ciudadano E.J.C., los mismos salarios y beneficios contemplados en la Convención Colectiva que regula las relaciones de trabajo en la Industria Petrolera Nacional; pero por cuanto dicha presunción reviste carácter relativo y por tanto pueden ser desvirtuada por prueba en contrario, le correspondía a la parte demandada la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios capaces de enervar los presupuestos de hecho de tal presunción, según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso E.L.P.F.V.. Federal Car Service Compañía Anónima y Bp Venezuela Holdings Limited).

      En tal sentido, al descenderse al registro y análisis de las actas del proceso a los fines de verificar si la Empresa demandada logró traer al proceso algún elemento de convicción capaz de destruir las presunciones de inherencia y/o conexidad antes verificadas, este juzgador de instancia no pudo constatar del caudal probatorio promovido y evacuado en la Audiencia de Juicio, la existencia de algún elemento probatorio fehaciente que permita enervar las presunciones establecidas en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que demuestren que los servicios prestados por la Empresa ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), no eran de carácter permanente sino que eran prestados en forma esporádica; que los servicios prestados por dicha firma de comercio no eran prestados única y exclusivamente a la firma de comercio PDVSA PETRÓLEOS S.A., sino que tenía una variada gama de clientes; o al menos que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), no provenía de las obras o servicios prestados a favor de la Industria Petrolera Nacional, sino por los servicios prestados a otras personas naturales o jurídicas; no resultando suficiente para enervar las presunciones legales in comento, el hecho de que el ciudadano E.J.C. no fue un trabajador sorteado en el SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM); ya que, de acuerdo al principio de primacía de la realidad de los hechos frente a la forma y apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, cuando existe inconformidad entre los hechos reales y la apariencia legal con los cuales se cubren éstos, el juicio se puede resolver privilegiando la realidad y no la calificación que las partes le den a ella (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Marzo de 2000, Caso F.R. y otros contra Distribuidora C.A. DIPOSA); considerando al respecto este Juzgador, que el hecho que el ciudadano E.J.C. no fue un trabajador sorteado en el SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM), para excluirlo de dichos beneficios contractuales, resulta contrario a los postulados que establece el mismo instrumento contractual en cuanto al ámbito de aplicación, en virtud de que el mismo se aplica al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo únicamente al personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin excluirse del ámbito de aplicación al trabajador que no haya sido sorteado en el SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM); razón por la cual este juzgador de instancia considera que las obras y servicios prestados por la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), son inherentes o conexos a las actividades desempeñadas por la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., según lo establecido en los artículos 12 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, la Empresa ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), estaba obligada a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., concede a sus propios trabajadores, y en forma particular al ciudadano E.J.C., quien desempeñaba labores como Obrero, realizando labores que consistían, el Alingar, amarrar tuberías con mecates, mandarriar y planchar tuberías; el cual no es un puesto o trabajo contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni muchos menos pertenecía a la Nómina Mayor; sino que por el contrario es un cargo que aparece a los contemplados en el Anexo Nro. 01, Lista de Puestos Diarios –Tabulador del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional. ASÍ SE DECIDE.-

      Bajo este hilo argumentativo, observa éste Juzgador de Instancia que el ciudadano E.J.C., argumentó en su libelo de demanda que como contraprestación de sus servicios devengó como último Salario Básico diario la cantidad de Bs. 44,23, un Salario Normal diario de Bs. 44,23, y un Salario Integral diario de Bs. 65,67; los cuales fueron negados y rechazados expresamente por la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), en su escrito de litis contestación; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los últimos Salarios Básico, Normal e Integral realmente correspondientes al ex trabajador demandante, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de la finalización de su relación de trabajo.

      Al respecto, es de hacer notar que en el caso de marras el ex trabajador accionante era beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera del período 2007-2009, en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia practica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el computo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el computo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

      Así pues, el Salario Básico ha sido definido por la Contratación Colectiva Petrolera, como la remuneración inicial prevista en el tabulador, para cada cargo y que de manera fija devenga el trabajador, en el nivel que ocupe, como contraprestación de su labor ordinaria, que salvo el Bono Compensatorio, excluye todo recargo o pago adicional, prima, bonificación o subsidio cualquiera sea su naturaleza o especie (Cláusula Nro. 04, Definiciones); por otra parte, en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01 del referido instrumento contractual, se establecen expresamente los Salarios Básico y Bonos Compensatorios que deben ser cancelados por la Empresa Matriz y sus Contratistas, a una variada gama de trabajadores que prestan sus servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional; en tal sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas del proceso se constató que el ciudadano E.J.C., devengó un último Salario Básico diario de Bs. 44,23, (alegado por el actor en su libelo de demandada el cual fue negado y rechazado de forma pura y simple por la demandada en su escrito de contestación de la demanda); no obstante, al haber sido determinado previamente por este sentenciador que la ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.) es una Empresa Contratista que le realizaba obras y servicios inherentes o conexos a las actividades desempeñadas por la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., es por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, estaba en la obligación de pagar los mismos salarios que la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., concede a sus propios trabajadores; en consecuencia, al desprenderse de autos que el ciudadano E.J.C. prestó sus servicios laborales para la demandada, en calidad de Obrero, es por lo que de conformidad con la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, les correspondía un Salario Básico de Bs. 44,23 (monto que coincide con el señalado con el actor en su libelo de demanda); el cual se declara procedente en derecho en la presente reclamación laboral y que deberá ser tomado en cuenta por este sentenciador al momento de calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes al ciudadano E.J.C., toda vez que según el artículo 54 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de determinar el Salario de Base para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones de naturaleza laboral, se tomarán en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo, aun cuando el pago efectivo no se hubiere verificado dentro del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

      En cuanto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; se debe hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

      Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

      Así mismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, las relaciones de trabajo que unieron a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, la cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

      CLÁUSULA 4- DEFINICIONES:

      A los fines de la más fácil y correcta aplicación y ejecución de esta Convención, se establecen las siguientes definiciones:

      (OMISSIS)

      SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

      Los percibidos por labores distintas a la pactada;

      Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

      Los esporádicos o eventuales; y

      Los provenientes de liberalidades del patrono.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

      De la disposición parcialmente transcrita se pudo verificar diáfanamente cuales son las percepciones salariales que forman parte del Salario Normal de los trabajadores amparados por la Contratación Colectiva Petrolera, y con base a ello se debe descender a las actas del proceso a los fines de verificar si al ex trabajador demandante le fueron cancelados o se hizo acreedor al pago de algunos de los conceptos detallados en líneas anteriores, que deban ser utilizados para la conformación de su Salario Normal; así pues, este Tribunal de Juicio luego de haber descendido al análisis del arsenal probatorio consignados por las partes intervinientes de la presente causa, no pudo constatar que el ciudadano E.J.C. haya devengado alguna otra percepción de carácter salarial que deba ser tomada en cuenta para la conformación de su Salario Normal (Ayuda Especial Única, Pago de la Comida en Extensión de Jornada, Manutención, Alimentación, etc.), por lo que el mismo se encuentra conformado únicamente por la suma cancelada por concepto de Salario Básico, es decir, por la cantidad de Bs. 44,23, en consecuencia, la cantidad de Bs. 44,23 es la que deberá ser tomanda en cuenta por este sentenciador como salario normal diario, al momento de calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes al ciudadano E.J.C.. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

      Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

       Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

       Participación en las utilidades.

       Bono Vacacional.

       Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

       Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

      En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

      “SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal).

      En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del Salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem.

      Ahora bien, del análisis efectuado al libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, se pudo verificar que el ciudadano E.J.C., determinó su Salario Integral adicionando únicamente a sus Salarios Normales las Alícuotas de Bono Vacacional y de Utilidades, lo cual se encuentra ajustado a las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y cuyos montos de obtienen de las siguientes operaciones aritméticas:

      *Alícuota de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas: 55 días según la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 / 12 meses = 4,58 días X 09 meses completos laborados en el último año = 41,24 días X Salario Básico diario de Bs. 44,23 = Bs. 1.824,48 / 09 meses = Bs. 202,72 / 30 días = Bs. 6,75.

      *Alícuota de Utilidades de Fraccionadas: El 33,33% sobre el Salario Normal diario de Bs. 44,23 (cancelado por uso y costumbre en la Industria Petrolera Nacional) = Bs. 14,74. ASÍ SE DECIDE.-

      Sumadas todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Normal de Bs. 44,23 resulta un Salario Integral de Bs. 65,72 (Salario Normal diario de Bs. 44,23 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas Bs. 6,75 + Alícuota de Utilidades Fraccionadas Bs. 14,74), correspondiente en derecho al ciudadano E.J.C. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      Ahora bien, tomando como base los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano E.J.C., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.); de la siguiente manera:

      Fecha de Ingreso: 27 de Noviembre de 2008 (27-11-2008).

      Fecha de Egreso: 27 de Agosto de 2009 (27-08-2009).

      Tiempo de Servicio Acumulado: NUEVE (09) meses.

      Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera.

       SALARIO BÁSICO: Bs. 44,23.

       SALARIO NORMAL: Bs. 44,23.

       SALARIO INTEGRAL: Bs. 65,72.

  11. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literal b) de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este concepto resulta procedente en derecho a razón de 30 días, que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 65,72 resulta la suma de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.971,60), los cuales deben ser cancelados por la empresa ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.) al ciudadano E.J.C., por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

  12. - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literal c) de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este concepto resulta procedente en derecho a razón de 15 días, que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 65,72 resulta la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 985,80), los cuales deben ser cancelados por la empresa ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.) al ciudadano E.J.C., por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

  13. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literal d) de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este concepto resulta procedente en derecho a razón de 15 días, que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 65,72 resulta la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 985,80), los cuales deben ser cancelados por la empresa ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.) al ciudadano E.J.C., por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

  14. - PREAVISO: De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 15 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 44,23, se traduce en la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 663,45), los cuales deben ser cancelados por la empresa ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.) al ciudadano E.J.C., por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

  15. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 25,49 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 09 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 44,23; asciende a la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.127,86), los cuales deben ser cancelados por la empresa ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.) al ciudadano E.J.C., por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

  16. - AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS (BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,16 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 41,24 días (55 / 12 meses = 4,58 X 09 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 44,23; asciende a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.824,48), los cuales deben ser cancelados por la empresa ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.) al ciudadano E.J.C., por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

  17. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 90 días [120 días cancelados por uso y costumbre de la Industria Petrolera Nacional / 12 meses X 09 meses completos laborados = 90 días], que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 44,23; asciende a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.980,70), los cuales deben ser cancelados por la empresa ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.) al ciudadano E.J.C., por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

  18. - EXAMEN MÉDICO: Al respecto es de hacer notar que la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que el tiempo invertido por el trabajador para realizarse los exámenes médicos requeridos en los casos de terminación de servicio, el cual puede ser hasta un máximo de tres (3) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con la cual sea contratado; en consecuencia, en virtud de que la demandada debía otorgar al ex trabajador demandante por lo menos UN (01) para realizarse dichos exámenes, y su equivalente en dinero; por lo que al no desprenderse de autos que ciertamente la Empresa accionada haya dado cumplimiento a dicho deber este Juzgado de Instancia declara su procedencia a razón de UN (01) de Salario Básico igual a la suma de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRES Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 44,23). ASÍ SE DECIDE.-

  19. - TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARÍA (TEA): Según lo establecido en la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, el personal permanente de Empresas contratistas de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a un plástico o tarjeta de banda electrónica emitida por una o varias instituciones financieras de reconocida solvencia, para su utilización en cualquier establecimiento de expendio de alimentos (mercados, supermercados, hipermercados y otros de semejante especie), con un importe mensual revisado anualmente vía normativa interna, a fin de procurar el mantenimiento de su valor adquisitivo, entrando en vigencia a partir del 01 de abril de cada año; y por cuanto el ciudadano E.J.C. prestó sus servicios personales para una Contratista Petrolera, a saber, la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), desde el 27 de Noviembre de 2008 al 27 de Agosto de 2009, equivalente a NUEVE (09) meses, le corresponde en derecho el pago de 9 importes en la tarjeta de banda electrónica, multiplicados por la suma de Bs. 1.300,00 (dicho monto es conocido por este sentenciador por máximas de experiencia y por notoriedad judicial) resulta la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.700,00), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.283,92), que deberán ser cancelados por la Empresa ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), al ciudadano E.J.C. por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL, equivalente a la suma de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.943,20); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 27 de agosto de 2009, hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por los conceptos de PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) y EXAMEN MÉDICO, equivalente a la suma de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.340,72); sobre los cuales el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), ocurrida el día 19 de mayo de 2010 (rieladas a los folios Nros. 20 y 21 de la Pieza Principal del presente asunto), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la firma de comercio ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) y EXAMEN MÉDICO, equivalente a la suma de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.340,72), se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos (Intereses Moratorios) mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL, equivalente a la suma de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.943,20); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde las fechas de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el día 27 de Agosto de 2009, hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.J.C. en contra de la Empresa ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), por motivo de cobro de Prestaciones sociales y otros Conceptos laborales, por la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.283,48); en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.J.C. en contra de la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), cancelar al ciudadano E.J.C., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 03:22 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:22 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-000450.-

JDPB/jltg.

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