Decisión nº 148 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA

DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.D. CORO: SIETE (07) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010)

AÑOS: 200° Y 151°

Vista la demanda INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, interpuesta por el Abogado G.S., inpreAbogado número 71.730, actuando en nombre y representación del ciudadano E.R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.562.409, domiciliado en la Parroquia Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón, en contra de la ciudadana JHAMALIK DARIEE MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.925.322, domiciliada en el lugar de los hechos, alegando para ello: 1) Que en el mes de junio del año 1999, su representado comenzó a ocupar y poseer en forma pública, pacifica, continua, no interrumpida, con la intensión de ser propietario, una vivienda construida por FONDUR, de bloques de concreto, techo de platabanda, piso de cemento, puertas y ventanas de metal, constante de una sala comedor, una cocina, un baño, dos dormitorios, instalaciones de agua y luz eléctrica, ubicada en la urbanización El Cardón, Avenida 4, Manzana “U”, casa número 12, Parroquia Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón, alinderada por el Norte: Casa ocupada por C.R.; Sur: Casa ocupada por A.G.; Este: Avenida 4, que es su frente y por el Oeste: Casa ocupada por Roselys Torrealba; 2) Que dicho inmueble ha sido el asiento familiar de su mandante primeramente con su concubina y posteriormente con su esposa y sus hijos; 3) Que encontrándose disfrutando de pacifico de la vivienda por mas de diez (10) años, el día 30 de diciembre del año 2009, su representado se tuvo que trasladar a la ciudad capital de la República, a visitar a su madre y así aprovechar para realizar las primeras reparaciones a su casa; 4) que fue entonces cuando en horas de la madrugada del día 03 de enero del año 2010, personas inescrupulosas y malintencionadas encabezados por la ciudadana Jhamalik Dariee Montañez, sin ningún tipo de civismo arremetieron y por medio de la fuerza picaron varios barrotes de la ventana del lado del frente de la casa y procedieron a invadir completamente dicha vivienda; 5) Que ese mismo día el ciudadano R.J.S.A. y el hermano de su representado quienes viven cerca del inmueble, le notificaron al señor E.R.C.C., que su vivienda que se encuentra ocupando por mas de diez (10) años fue invadida procediendo a trasladarse desde la capital hasta las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón, motivado a la invasión; 6) Que la vivienda se encuentra ocupada en forma ilegal por la ciudadana Jhamalik Dariee Montañez, a quien solicito la desocupación del inmueble; 7) Que la ciudadana se ha negado a desocuparlo; 8) Que por tales razones demanda la restitución del inmueble manifestando al Tribunal el acordonamiento de medida de secuestro.

Así esbozada la querella posesoria contemplada en el articulo 783 del Código Civil, y articulo 699 del Código Adjetivo Civil, observa este director del proceso, que el actor solicita el acordonamiento de medida de secuestro conservativo mas no el decreto restitutorio. Bajo este contexto, debemos examinar si están presentes los requisitos procesales exigidos para el secuestro conservativo dentro del interdicto restitutorio. En primer lugar, se requiere que el querellante no este dispuesto a constituir la garantía, para lo que resulta necesario la manifestación expresa y formal en este sentido, lo cual puede realizarse en el propio escrito de querella. En segundo lugar, se requiere que en las pruebas presentadas junto con la querella se establezca una presunción grave, a favor del querellante. Ya no es la simple prueba de la suficiencia de la ocurrencia del despojo, por lo que se requiere un mayor grado de convicción. En efecto puede observarse que se exige el mismo requisito procesal que se necesita para el decreto de las medidas preventivas, de la presunción grave del derecho que se reclama, a que se contrae el artículo 585 eiusdem, con el entendido de que esta presunción no versa sobre el derecho de propiedad de la cosa, ni tampoco sobre el derecho a su posesión, sino acerca de la detentación de la cosa por el querellante, sobre el hecho de su privación por parte del querellado, y sobre el derecho del querellante a ser protegido judicialmente en su posesión, esto es el ius possesionis. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Dicho lo anterior, debe puntualizarse que el primero de los extremos se encuentra acreditado en el escrito libelado, se trata del señalamiento en forma expresa de no estar dispuesto a constituir garantía. Ahora bien, del examen de los medios preconstituidos utilizados con el objeto de acreditar la presunción grave, y/o, suficiencia probatoria para la admisión y decreto del secuestro, se observa. A) Que marcado con la letra “C”, acompaña al escrito libelado actuación anticipada denominada Justificativo de Testigo, evacuado por ante el Juzgado de los Municipio Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20 de enero del año dos mil diez (2010), previa solicitud, por ante el identificado Juzgado, constatándose de su contenido la comparecencia el día 20/01/2010, a las 9:00 AM; 9:30 AM y 10:00 AM, de los testigos ciudadanos R.J.S.A., F.A.Z.S. y P.A.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.827.191, 7.477.554 y 3.096.271 respectivamente, domiciliados en la Calle tres (3) con Avenida dos (2) número G-2, Urbanización El Cardon, Parroquia Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón., Avenida cuatro (4), casa número O-28, urbanización El Cardon, Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón., y en la Calle seis (6), casa número cinco (5), urbanización Las Carolina, Parroquia Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón, respectivamente. Siendo que del interrogatorio de los llamados a declarar al ser adminiculado con las razones de hecho, no logra establecerse de manera conducente la privación de la posesión alegada toda vez, que los testigos en forma repetitiva al ser inducidos en la pregunta cuarta del justificativo acerca de los hechos de despojo responden bajo el mismo formulismo de manera escueta e imprecisa, lo que evidencia previa preparación al momento de evacuar la testimonial anticipada, en tal sentido no se encuentra soportado de conformidad con el interrogatorio el segundo de los elementos concurrentes para que prospere el acordonamiento del secuestro, esto es la privación por parte de la querellada ciudadana Jhamalik Dariee Montañez, sobre la posesión alegada por el actor. B) Por otra parte, necesario es puntualizar que no consta en autos ni por lo menos de manera indiciaria que al querellante le asista derecho alguno que lo haga acreedor de protección judicial en la posesión alegada, tal elemento debió acreditarlo mediante el titulo de adjudicación a su favor, emanado de FONDUR, donde se evidencie que le fue otorgada la vivienda de interés social para ser ocupada., se advierte que aun y cuando la prueba documental solo coadyuva, esto es, sirve para colorear la posesión en materia interdictal posesoria, se hace necesaria en el presente caso donde lo que se requiere es el secuestro y no la restitución del inmueble. C) En lo que respecta al medio anticipado inspección judicial extra- litem, evacuada el día 23 de febrero de 2010, por el Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, es bueno acotar que este tipo de actuaciones que nacen a espalda de la contraparte y que no pueden ser objeto de control probatorio durante el contradictorio, solo logran alcanzar el valor de indicios probatorios en aquellos supuestos que logre ser adminiculado con otros elementos de prueba. En consecuencia del contenido de la inspección realizada solo se puede extraer que la casa número 12, de interés social ubicada en la urbanización El Cardón, Parroquia Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón, Avenida 4, manzana “U”, se encuentra ocupada por la ciudadana Jhamalik Montañez demandada de autos, sin que esto se suficiente para considerar la ocupación de la hoy demandada como una invasión como lo pretender hacer ver la querellante. D) En lo que respecta a la constancia de residencia otorgada en la Delegación de Asuntos Civiles Parroquia Las Calderas, de fecha 05 de enero de 2010, se trata de un instrumento administrativo que confiere certeza en cuanto a la declaración que dos ciudadanos quienes llevan por nombres P.A.M.F. y R.J.S.A., titulares de las cédulas de identidad números 3.096.271 y 3.827.191 respectivamente, rindieron frente a la ciudadana secretaria de la Delegación de Asuntos Civiles del la Parroquia Las Calderas, oficina adscrita a la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, siendo que al ser confrontadas para su valoración con las resultas de la inspección judicial extra juicio y el justificativo de testigo, queda desvirtuado en cuando a la certeza que puede llegar a ofrecer tendientes a la demostración de la posesión que dice ejercer el demandante. E) Con relación a las copias simples de los instrumentos privados denominadas facturas de pago de servicio eléctrico, por tratarse de reproducciones de instrumentos privados simples de conformidad con la tarifa prevista en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no estar previstas dentro de ese marco normativo carece de eficacia su presentación en sede judicial. ASI SE DETERMINA.

Una vez realizado el análisis valorativo de los instrumentos anticipados y demás elementos anexos por el actor, necesario es concluir que la acción posesoria sometida a consideración, esto es, Querella Interdictal por Despojo, con solicitud de medida de secuestro conservativo no puede ser admitida por no arrojar tales medios la conducencia inherente a la suficiencia probatoria que se requiere en este tipo de acciones posesorias donde a tenor del articulo 699 del Código Adjetivo Civil, se peticiona el secuestro y no la restitución bajo el otorgamiento de garantía. Téngase como INADMITIDA LA QUERELLLA INTERDICTAL POR DESPOJO. ASI SE DECIDE.

EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. E.Y.P..

LA SECRETARIA TIT:

ABG. D.C..

NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 148. Conste.

LA SECRETARIA TIT:

ABG. D.C..

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