Decisión nº 202 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de Abril de dos mil siete (2007).

197º y 148°

ASUNTO: VC01-R-1997-000007.

PARTE ACTORA: E.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.014.130, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: D.M.P. y E.H.D.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.936 y 33.800 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: LAGOVEN, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18/12/1975, bajo el Nro. 56, Tomo 116-A-Sgdo.-

DEFENSORA AD-LITEM DE

LA DEMANDADA: M.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 33.798.

SENTENCIA DEFINITIVA: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han llegado a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declaró CON LUGAR el recurso de Casación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha: 31 de Julio de 1997; en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado que el Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva decisión en relación al Juicio interpuesto por el ciudadano E.C.G. contra la empresa demandada LAGOVEN, S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Siendo la oportunidad legal para decidir y en virtud de lo antes expuesto este Juzgado Superior pasa al conocimiento de la presente causa en virtud de las pretensiones expuestas por las partes que intervienen en el presente asunto por ante el Tribunal de la Primera Instancia de la siguiente manera:

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

  1. - El actor prestó sus servicios para la demandada LAGOVEN, S.A. desempeñando el cargo de vigilante especial, por lo que alega como fecha de inicio de la relación laboral el día 21 de Octubre de 1975, cargo que desempeñó hasta el 07 de Julio de 1993, fecha ésta en la que culminó la relación laboral debido a que recibió de manos del ciudadano J.P. supervisor de LAGOVEN S.A. participación por escrito del despido injustificado del cual fue objeto.

  2. - En fecha 16/09/1993 solicitó el Ciudadano E.C.G. la calificación de su despido y consecuencialmente el reenganche con el pago de los salarios caídos, por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, seguidamente la mencionada solicitud fue admitida por el referido Tribunal en fecha 22/09/1993, luego la empresa demandada fue emplazada.

  3. - Manifestó el demandante que en fecha 03 de Octubre de 1993, el abogado B.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa LAGOVEN S.A, consignó un escrito a nombre de su representada el cual anexo a este tenía planilla de deposito bancario signada con el No. 02168253, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL ONCE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 538.911,10), efectuada por la empresa LAGOVEN S.A. ante el Tribunal que se encontraba conociendo de la mencionada calificación de despido.

  4. - Alega el actor que la demandada persistió en su despido injustificado por cuanto la misma no procedió a realizar previamente la participación de ley que justificara ese despido unilateral, por lo cual hay que entenderse que la misma quedó confesa en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.

  5. - Alegó el actor que la demandada con el depósito por ella efectuado, hizo efectivo el pago de todos los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el pago de los salarios caídos hasta el día 06 de Octubre de 1993.

  6. - Manifestó la parte demandante que existen diferencias resultantes de los conceptos pagados referentes a los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también hace referencia a improcedente deducción que hace la patronal del plan de vivienda que como préstamo especial otorga a los trabajadores que se acogen a dicho plan y que no puede cobrar si el despido lo hace con motivos distintos a los dispuestos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. - Alega el actor que devengaba para el momento de su despido un salario básico diario de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 690), más la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.137,90) por concepto de bono compensatorio mensual, siendo el salario mínimo diario la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 727,93).

  8. - Señaló el actor que el periodo de tiempo que duró la relación laboral con la empresa LAGOVEN S.A fue de 17 años, 11 meses y 12 días.

  9. - Reclama el demandante en virtud que existen diferencias en el pago de los conceptos cancelados por la patronal los siguientes conceptos:

    - SALARIOS CAÍDOS: desde el día 07/07/1993 al 03/10/1993, reclama la cantidad total de Bs. 64.057,84 menos el abono de la cantidad de Bs. 11.646,88 que recibió como adelanto de salarios caídos, para la cantidad real a reclamar de Bs. 52.410,96.

    - VACACIONES FRACCIONADAS: por este concepto el actor reclama el pago de la cantidad de Bs. 7.261,97.

    - INDEMNIZACIÓN CASA: por este concepto reclama la cantidad de Bs. 7.800.

    - ANTIGÜEDAD: por este concepto la parte actora reclama el pago de la cantidad de Bs. 560.540,88.

    - UTILIDADES DEL AÑO 1993: por este concepto el demandante reclama el pago de la cantidad de Bs. 22.531, 43.

    - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL Y CONTRACTUAL: por este concepto el actor reclama el pago de la cantidad de Bs. 116.313,30.

    - El actor reclama el pago de la improcedente deducción que hace la patronal por el concepto de pago de vivienda, por cuanto el actor no incurrió en las faltas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello es por lo que reclama por este concepto reclama la cantidad de Bs.100.000,00.

    Por los conceptos antes mencionados el ciudadano E.C., reclama la cantidad total de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.866.858,54).

  10. - El actor fue citado por una comisión de la Guardia Nacional para que compareciera el día 22 de Junio de 1993 al Destacamento FAC-33, con relación al esclarecimiento de la retención que hizo ese cuerpo de un lote de material industrial, el cual fue encontrado en un inmueble que no es propiedad ni el domicilio del actor, el día de la cita el actor asistió a la misma y presentó las facturas que acreditaban la propiedad de los bienes retenidos los cuales se encontraban en el mencionado inmueble, al ser revisada la documentación dichos bienes fueron devueltos porque no eran equipos ni bienes propiedad de la empresa LAGOVEN, S.A., a razón de la mencionada averiguación el Ciudadano E.C. fue suspendido de su trabajo desde el día 22/06/1993 al hasta el 07/07/1993, cuando recibe un comunicado en el cual se establece que la empresa LAGOVEN S.A. decide prescindir de sus servicios, por haber incurrido en faltas graves a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, las cuales se encuentran previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de ello reclama por concepto de Daño moral causado por la demandada la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).

  11. - Finalmente y en virtud de todos los motivos antes expuestos el actor reclama el pago de la cantidad total de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.866.858,54).

    FUNDAMENTO DE DEFENSA DE LA DEMANDADA LAGOVEN S.A

  12. - La demandada opone como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto ha transcurrido más de un año desde la culminación de la relación laboral sin que conste en actas un acto capaz de interrumpirla.

  13. - Alega esta demandada que la relación laboral culminó en fecha 07/07/1993 y que la demanda fue presentada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo con sede en Cabimas, en fecha 26/07/1994 y admitida por dicho tribunal el día 27/04/1994, todo esto cuando ya había expirado el término de un año dentro del cual tenia que intentar la acción.

  14. - Alegó la demandada que en el procedimiento de calificación de despido intentado por el actor, la demandada el día 06/10/199, procedió al pago doble de las prestaciones sociales calculadas hasta el día 07/07/1993, fecha esta en la cual se verificó el despido y los salarios caídos causados después este, por lo cual no debe entenderse que la relación laboral se prolongara hasta el día 06/10/1993.

  15. - La demandada negó el periodo de duración de la relación laboral del actor con ésta fuera hasta el día 03/10/1993 y que por lo tanto tuviera un tiempo de servicio efectivo de 17 años, 11 meses y 12 días, ya que como el mismo actor lo afirma éste fue despedido el 07/07/1993 y habiendo comenzado a laborar para la demandada el día 21/10/1975 tuvo un tiempo efectivo de servicio de 17 años, 8 meses y 16 días.

  16. - Negó que existiera diferencia en los pagos que por concepto de beneficios laborales le fueron cancelados por la demandada en fecha 06/10/1993 mediante un deposito bancario de fecha 30/09/1993 del Banco de Maracaibo en la cuenta corriente a nombre del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  17. - Niega que el actor le correspondan 88 días de salarios caídos, es decir, desde el día 07/07/1993 hasta el día 03/10/1993, ya que los salarios caídos que deben ser cancelados en el procedimiento de calificación de despido son aquellos que este haya dejado de percibir durante el procedimiento, tal y como lo establece el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por, lo que el momento en el cual comienza a computarse los salarios caídos es a partir del día 16/09/1993, fecha en la cual el actor solicito que se le calificara su despido, tal y como el lo establece en su libelo de demanda, por lo que niega que el actor sea acreedor de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 52.410,96).

  18. - El actor niega que el tiempo sobre cuya base deban calcularse las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 1992-1993 sea el de 11 meses, ya que el actor fue despedido, el día 07/07/1993, siendo su fecha de ingreso el día 21/10/1975, por lo que en todos los años subsiguientes era esa la fecha en la cual le nacía al actor el derecho a sus vacaciones, en vista a esto, desde el 21/10/1992 a la fecha de terminación de la relación laboral transcurrieron 8 meses completos de servicio. En consecuencia la demandada niega que el actor sea acreedor de la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.261,97) por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas.

  19. - Niega que al actor le correspondan 88 días a razón de Bs.100,00 diarios, por concepto de indemnización sustitutiva de Alojamiento y que en consecuencia éste sea acreedor de a la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.800,00), por este concepto, ya que la cantidad de MIL BOLÍVARES Bs. 1.000,00 canceladas al actor por este concepto, correspondían a los diez días inmediatamente anteriores al día del despido, es por ende, que en todo caso es hasta esa fecha cuando debe calcularse este beneficio y no extenderlo hasta el 06/ 10/1993, ya que este concepto no forma parte de los salarios caídos.

  20. - Niega que el actor sea acreedor de la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA CON OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 560.540,88) por concepto de Antigüedad y que sea correcto el cálculo que el actor hace para determinar ese monto.

  21. - Niega que el actor haya devengado durante el año 1993 la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 315.613,76) y que en consecuencia esta sea la base para calcular las Utilidades correspondientes a ese año.

  22. - Niega también que el actor sea acreedor a la cantidad de CIENTO CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.105.099,34) y que en consecuencia la demandada le adeude la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.531,43) por concepto de Utilidades correspondientes al año 1993. Así como también niega que el cálculo realizado por el actor para determinar este concepto sea correcto.

  23. - Negó que el actor sea acreedor de la cantidad de CIENTO DIECISESIS MIL TRECIENTOS TRECE MIL BOLÌVARES CON TREINTA CÈNTIMOS, por concepto de Antigüedad por el periodo correspondiente desde 01/01/1991 hasta el 30/10/1993 y que sea correcto el cálculo que el actor hace para determinar dicho concepto. Así mismo niega que sea correcto el salario promedio de Bs. 430,79 compuesto por la parte proporcional de las Utilidades y el bono vacacional fraccionado para calcular la antigüedad desde 01/01/1991 hasta el 03/10/1993 y que sea correcto el procedimiento que utilizó para determinarlo.

  24. - Niega que la demandada deba reintegrarle al actor la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto del préstamo que se le hizo conforme al plan de vivienda.

  25. - La demandada negó que el actor haya sido suspendido por causa de procedimiento iniciado por la Guardia Nacional. De este mismo modo también negó que el actor tuviese la rata de Inspector, que el Supervisor J.P. le haya quitado la mencionada rata de Inspector, por estar este molesto con el, que la demandada haya despedido al actor porque fuera ladrón, tal y como éste lo insinúa en su libelo de demanda, que la demandada haya buscado un subterfugio en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para despedir al actor, niega que la empresa demandada haya manifestado o insinuado alguna ve que el actor sea ladrón, que la demandada le haya causado al actor un daño moral y que por consecuencia del mismo éste sea acreedor de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) por este concepto, axial como también niega que el actor sea acreedor a la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.10.866.858,54).

  26. - Alega la demandada que el actor comete un error al calcular los salarios caídos desde la fecha del despido, es decir, desde el 07/07/1993 ya que estos solo proceden cuando se hayan causado dentro del procedimiento de Estabilidad Laboral y ya que el actor intento un procedimiento de Estabilidad Laboral el día 16/09/1993, fecha n la cual la demandada le pago al actor los salarios caídos.

  27. - Alega la demandada que el actor comete un error al calcular en forma triple la Antigüedad, ya que el mismo pretende el pago de 54 meses por este concepto, de los cuales solo le corresponde 36 meses según lo dispuesto en la ley y además reclama el pago de 18 meses por este concepto de conformidad con la cláusula 22-23-24 del Contrato Colectivo Petrolero. Alega que efectivamente se incurrió en error ya que 1.- al actor no se le cancelo de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo sino de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero, 2.- Y el actor no puede sumar beneficios legales a los contractuales, tal como lo prevé la cláusula 126 de dicho concepto.

  28. - Alega que el actor comete un error al calcular las utilidades del año 1993, ya que la relación laboral termino el día 07/07/1993 por lo que es hasta el mes inmediatamente anterior a dicha fecha hasta donde deben calcularse la Utilidades correspondientes al año 1993, ya que las mismas deben calcularse por meses completos de servicio en el ejercicio económico correspondiente, y no hasta el día 03/10/1993 como lo calculo el actor. Por otra parte para el cálculo de este concepto no deben incluirse los salarios caídos por cuanto los mismos no son producto de una relación laboral, pues ya esta había terminado el día 07/07/1993, sino de una sanción que ya el legislador ha previsto para los casos en que el patrono persista en el despido. Así que en el supuesto negado que deban incluirse estos salarios, hecho éste que se niega, el actor tomo en cuenta el lapso transcurrido desde la fecha del despido, es decir, el 07/07/1993, hasta el 16/09/1993, fecha en la que el actor inició el procedimiento de estabilidad laboral, como si en ese tiempo se hubieran causados salarios, cuando en realidad los únicos salarios caídos que deben cancelársele son los que se causen durante el procedimiento de estabilidad laboral.

  29. - Alego que el actor incurrió nuevamente en un error al calcular el concepto de Indemnización de Antigüedad Legal y Contractual, ya que este exige el pago de la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.82.567,91), y este concepto fue cancelado, en consecuencia, aun cuando la demandada niega que el actor sea acreedor de la cantidad de CIENTO CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 105.099,34) por concepto de Utilidades del año 1993, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.82.567,91), le fue cancelado por concepto de la influencia de la parte proporcional de las Utilidades en el salario base para el calculo de la Antigüedad correspondiente al 01/01/1993 al 07/07/1993 por lo tanto el actor no puede pretender que se le cancele en forma triple la Antigüedad.

  30. - La demandada alega que el Daño moral reclamado por el actor es inexistente, ya que el actor no fue despedido de la empresa por ladrón, tal y como éste lo insinúa en su libelo, sino por los hechos que se explican a continuación: por causa del problema referente a la constante sustracción de material Industrial, el cual causa cuantiosas perdidas a esta Industria, y en virtud de que el actor se desempeñaba como Vigilante de Puerta, por lo que lo que su obligación era la de revisar a todas las personas que entraban y salían de las instalaciones petroleras de LAGOVEN, S.A. con el fin de evitar la sustracción o perdida del material Industrial. Ahora bien, en vista de que la situación de la pérdida de material cada vez se iba incrementando mas y mas se realizó una reunión del departamento de protección industrial, en la cual se decidió como única solución al problema la modificación de la forma G-1047, empleando elementos y sistemas sofisticados y costosos para la elaboración de la misma. De esto se deduce, que el actor en el desempeño de su cargo no cumplía cabalmente con las obligaciones que el mismo exigía, ya que ha su decir no había manera de evitar la sustracción del material industrial, por lo que se evidencia manifiestamente el incumplimiento o falta grave a las obligaciones que le impone su cargo, es por ello que la demandada el día 02/06/1993, le otorga al actor un permiso remunerado para analizar si este podría continuar o no en el ejercicio de sus funciones, decidiéndose prescindir de sus servicios tal y como se le notificó el día 07/07/1993 en virtud de que el mismo incurrió en las faltas graves a las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo. Y no como el actor lo alega en su libelo de demanda, que el permiso que se le otorgó fue por causa de la supuesta averiguación iniciada por una comisión de la Guardia Nacional.

  31. - Por los motivos antes descritos es por lo que la demandada haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, decidió terminar el procedimiento pagando lo que le correspondía por Contrato Colectivo Petrolero, pago este dentro del cual se encuentra incluido el pago doble que prevé el articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo y los salarios caídos que se causaron durante el procedimiento. Del mismo modo la demandada niega que el actor sea acreedor de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de daño moral.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se han podido establecer los siguientes hechos controvertidos, los cuales son los siguientes:

  32. Comprobar la existencia o no de la prescripción de la acción alegada por la empresa demandada LAGOVEN S.A.

  33. Verificar la procedencia o no los conceptos y montos reclamados por el trabajador en la diferencia por prestaciones sociales.

  34. Determinar la procedencia o no del concepto de Daño Moral reclamado por el actor.

    CARGA DE LA PRUEBA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, como son la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, es por lo que en este caso corresponde a la demandada en virtud de la forma como dio contestación a la demanda, en la que en primer lugar opuso la prescripción de la acción, en segundo lugar admitió que entre la actora y ella existió un vinculo laboral y a su vez la fecha que comenzó la relación laboral y en tercer lugar negó en forma detallada los hechos y conceptos alegados en el libelo de la demanda, por tal motivo deberá la demandada primeramente demostrar lo relativo a la prescripción de la acción y que efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la norma, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción de la prescripción; y eventualmente de no prosperar dicha defensa deberá la empresa demandada demostrar la improcedencia de los montos reclamados por motivos de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales solicitados por el actor, en base al principio de distribución de la carga probatoria recae en la empresa demandada de conformidad con lo establecido el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo por remisión expresa de los numerales 2 y 3 del articulo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del Capítulo del Régimen Procesal Transitorio. ASÍ SE DECIDE.

    Seguidamente procede esta Alzada a pronunciarse como punto previó sobre la defensa de fondo solicitada por la empresa demandada relativa a la prescripción de la acción:

    PUNTO PREVIO

    PRESCRIPCION DE LA ACCION

    Alegó la representación judicial de la empresa de demandada LAGOVEN, S.A. en su escrito de contestación de la demanda incoada en su contra por el ciudadano E.C.G., la prescripción de la acción basada en el hecho que desde la fecha del despido del actor es decir el día 07 de Julio de 1993 hasta el día 27 de Julio de 1994 fecha esta en la que fue interpuesta demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano E.C.G. contra la empresa Lagoven S.A, ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la acción se encontraba prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que todas las relaciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, igualmente el artículo 64 ejusdem, establece los casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción.

    La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil y a su vez en nuestro Código Civil define la prescripción en su Artículo 1.952 como:

    ”un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

    Razón por la cual se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o LIBERATORIA, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

    De la misma manera cabe señalar que establece el artículo 1.973 del Código Civil causas que interrumpen la prescripción:

    Artículo 1.973 “La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr”

    Ahora bien, es en el caso de autos que se observa que la prestación de servicios terminó el 07 de Julio de 1993, seguidamente en fecha 16 de Septiembre de 1993 el actor el ciudadano E.C.G. por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas introdujo procedimiento de solicitud de calificación de despido contra la empresa Lagoven S.A. el cual finalizó por consignación que realizó la empresa demandada de las prestaciones sociales del actor en fecha: 06-10-1993 situación esta que renovó el lapso de prescripción a favor del actor de una año hasta el 06-10-1994, posteriormente es de verificar que el actor consignó copia certificada del registro de demandada el cual corre inserto en el presente asunto desde el folio 240 al folio 250 el cual fue protocolizado por ante la Oficinal del Registro de de los Municipios S.R. y Cabimas, en fecha 01-08-1994 lo cual renovó nuevamente el lapso de prescripción a favor del actor hasta el 01-08-1995. Ahora bien, habiendo introducido el actor la demanda en fecha 26 de Julio de 1994 la demandante introdujo demanda por motivo Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales dentro del lapso establecido por la Ley es decir dentro del (01) año, demanda esta que fue admitida en fecha 27 de Julio de 1994 (folio 149) y finalmente es en fecha 13 de febrero de 1995 corre inserto en los autos la resulta de la notificación cartelaría realizada a la empresa demandada Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A en fecha: 20-12-1994 de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (folio 190), con ello logró la parte actora citar a la demandada dentro de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, interrumpiendo así la misma según lo previsto en el artículo 64 ejusdem; es por ello que concluye este Tribunal Superior que no ha prosperado la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación motivo por el cual se desecha la misma. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA

    I.) La representación judicial de la parte actora presentó junto con su libelo de demanda las siguientes documentales:

  35. - Copia al carbón de recibo de pago, signado con la letra “B”, el cual corre inserto al folio 13; denominado DETALLES DE LA CUENTA DE PAGO - NOMINA DIARIA, del pago se evidencia en el presente recibo la SEMANA QUE TERMINO el día 27/06/1993, recibo emitido por la empresa LAGOVEN S.A. a nombre del ciudadano COLINA G. EDGAR A, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable para el momento de la sustanciación del presente asunto, demostrando el salario devengado por el ciudadano E.C.. ASI SE DECIDE.

  36. - Copias Certificadas del expediente No. 0652, en relación al procedimiento que por Calificación de Despido sigue el ciudadano E.C.G. contra la empresa LAGOVEN S.A, por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, marcado con la letra “C” la cual corre inserta en el folio 14 al 31 de la presente causa, de la misma se evidencia la suma de dinero consignada por la empresa demandada como pago a los conceptos que por prestaciones sociales reclama el actor, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable para el momento de la sustanciación del presente asunto, ya que a convicción de esta Alzada guarda relación con la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, así como también de la misma se evidencia los montos consignados por la demandada en virtud del procedimiento incoado por el actor por motivo de calificación de despido reenganche y pago de salario caídos. ASÍ SE DECIDE.

  37. - Original de la citación que hace la Guardia Nacional (Comando de Operaciones) al ciudadano E.C., marcado con la letra “D”, la cual corre inserta al el folio 32, este observa que el mismo no fue impugnado de modo alguno por la representación judicial de la empresa demandada no obstante observa quien decide que dicha documental resulta irrelevante a los hechos controvertido verificados en el presente asunto motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  38. - Original de la constancia de entrega que le hace la Guardia Nacional, Destacamento No. 33 Primera compañía, de los bienes propios a E.C. que habían sido retenidos el día 21/06/1993, la cual corre inserta en el folio 33 del presente asunto, este observa que el mismo no fue impugnado de modo alguno por la representación judicial de la empresa demandada no obstante observa quien decide que dicha documental resulta irrelevante a los hechos controvertido verificados en el presente asunto motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

  39. - Original de Notificación, de carta de despido, signada con la letra “F”, la cual corre inserta al folio 34, de fecha 07/07/1993 emitida por la empresa LAGOVEN, S.A., en la cual se le notifica al actor del preaviso respectivo a la terminación del contrato de trabajo. Esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma guarda relación con la procedencia de los conceptos que conforman el salario y en virtud que no fue impugnada, demostrando el despido injustificado realizado en la persona del actor el cual constituye un hecho admitido por la empresa demandada al haber persistido en el despido. ASÍ SE DECIDE.

  40. - Original de texto del Contrato Colectivo correspondiente a los (años 1992-1995) de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS DE VENEZUELA, signado con la letra “G”, el cual riela desde el folio 35 al folio 148, esta alzada acoge el criterio establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

    II.) En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte actora consignó su escrito de pruebas el cual contiene lo siguiente:

  41. - INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE y el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA: que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre este particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

  42. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    2.1.- Original de documento de propiedad, el cual corre inserto en la presente causa desde el folio 236 al folio 238, en el cual se evidencia que a partir del día 19/06/1991 la ciudadana A.A. COLINA DE LEAL, es la única propietaria de las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un terreno ejido que la misma ocupa en posesión legitima, sitio o lugar este donde se presento la comisión de la Guardia Nacional para realizar una requisa en el lugar y decomisar aquellos bienes propiedad de la empresa LAGOVEN S.A. que encontraran en el sitio, razón por la cual fue citado el actor al Comando de la Guardia Nacional para que rindiera declaración acerca de ese hecho en particular, este observa que el mismo no fue impugnado de modo alguno por la representación judicial de la empresa demandada, no obstante, observa quien decide que dicha documental resulta irrelevante a los hechos controvertidos verificados en el presente asunto motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    2.2.- Copias Certificadas del libelo de la demanda en relación al Juicio interpuesto por el ciudadano E.C.G. contra la empresa LAGOVEN S.A por motivo de Prestaciones Sociales, por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la cual fue registrada ante el Registro Subalterno de los Municipios S.R. y Cabimas del Estado Zulia, marcada con la letra “B”, la cual corre inserta en el folio 239 al 250 de la presente causa, razón por la cual esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil demostrando que efectivamente se interrumpió el lapso de prescripción al actuar conforme a lo establecido en el artículo 1969 ejusdem en su último aparte. ASÍ SE DECIDE.-

  43. - Original de constancia que en fecha 12/07/1993 fuere emitida por la empresa LAGOVEN, S.A. División de Occidente, constante de la hoja de recorrido previo a la terminación de servicios, a nombre del ciudadano E.C., marcada con la letra “C”, la cual corre inserta al folio 251 del presente asunto, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud que no nada aporta a esclarecer algún hecho controvertido en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

    III.) PRUEBA TESTIMONIAL:

    La parte actora promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: A.R. TORRES A., B.R.L., J.G. BORREGALES, D.E., R.A. NAVA L., A.R. AGUIRRE, L.A. FEREIRA TIGRERA, A.F. PEROZO, R.S.P. y J.A. PADRON RIOS; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.718.544, 7.727.726, 4.996.244, 1.931915, 3.352.509, 149.055, 7.381.237, 7.668.713, 7.097.727 y 4.016.617, respectivamente.

    En cuanto a la testimonial de los Ciudadanos B.R.L., J.G. BORREGALES, D.E. y A.T.; se comisionó para la evacuación de los mismos al JUZGADO DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; En cuanto a la testimonial de los Ciudadanos A.R. AGUIRRE, R.A. NAVA, L.A. FEREIRA TIGRERA y A.P.; se comisionó para la evacuación de los mismos al JUZGADO DEL DISTRITO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; En cuanto a la testimonial de los Ciudadanos R.S.P. y J.A. PADRON RIOS; se comisionó para la evacuación de los mismos al JUZGADO DEL MUNICIPIO S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    Las referidas testimoniales serán apreciadas por esta Superioridad de la siguiente manera, tomando como parámetros las pautas establecidas por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada 31 de Julio de 1997:

    A.P. (Del folio 302 vto al folio 304)

    Una vez juramentado el testigo, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, manifestó ser obrero y que trabajaba por su cuenta, seguidamente manifestó conocer al actor Ciudadano E.C. desde el año 1980 y al Ciudadano J.P. por ser supervisor de LAGOVEN S.A, manifestó el testigo que en fecha 08 de Julio de 1993 el actor tuvo unas palabras con el Sr. J.P., frente a su casa, es decir, en la casa del Ciudadano J.P.; en la conversación en mención el mismo dijo que había mandado a liquidar al actor por cuanto se robó unos materiales en la empresa LAGOVEN S.A y que presenció el hecho por cuanto el actor le dio una colita, y se detuvo allí para hablar con el Ciudadano J.P., al ser repreguntado el testigo dijo que el trabajaba de su cuenta y que nunca trabajó con la empresa Lagoven S.A que presenció la conversación afuera de la camioneta alrededor de las 6:00 P.M, y que se bajó del vehículo para estirar las piernas, encontrándose a una distancia de tres metros mas o menos de donde se llevaba a cabo la conversación, una de las repreguntas formulados por la representación judicial de la parte demandada consistió que si el testigo era de la suficiente confianza del actor, por lo que respondió que no tenia la suficiente confianza pero si lo conoce de vista y de trato para poderle dar “la colita” al verlo allí parado. En este sentido, observa este Tribunal de Alzada que el testigo A.P. incurrió en contradicciones al ser repreguntado por la demandada LAGOVEN S.A, es por lo que esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    L.F.T. (folio 304 vto y 305)

    Una vez juramentado el testigo y habiendo manifestado no tener ningún impedimento para declarar dijo conocer al Ciudadano E.C. por cuanto trabajó con el por un periodo de cuatro (4) años, que comenzó a prestar servicios con el actor en el departamento de Protección Industrial en el área de Lagunillas y luego fueron cambiados el testigo y el actor hacia el área de la Salina, dijo que le constaba que cuando estaba el actor de guardia era imposible que cualquier material saliera, ya que el actor era un trabajador excesivamente recto en su trabajo y eso causa malestar en el ámbito laboral, actitud esta que le trajo como consecuencia que los trabajadores llevaran una queja ante los Sindicatos, seguidamente dijo conocer la forma G-1047 que la misma se utilizaba para mover material de un área hacia otra con solamente un símbolo que le colocaban y el autorizado para mover el material. Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que el referido testigo no demuestra confiabilidad para quien sentencia es por lo que no se le otorga valor probatorio a la referida documental de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    R.N.L. (folios 305 y 306)

    Una vez juramentado el testigo y habiendo manifestado no tener ningún impedimento para declarar, manifestó conocer el testigo al Ciudadano E.C. desde hace aproximadamente 07 a 08 años cuando fue trasladado a la Salina como vigilante, donde el testigo trabajaba como Inspector en la Organización de Protección Industrial y posteriormente PCP, dijo que el trabajo del actor como vigilante en la sede de la demandada LAGOVEN S.A, impedía que terceros sustrajeran material petrolero así como cualquier otro tipo de material sin su respectiva forma, dijo saber que había sido despedido el Ciudadano E.C. por rumores que escuchó en la empresa que fue por ladrón. Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que la referida testimonial nada aporta para resolver la presente controversia por lo no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    A.A. (folio 306)

    Una vez juramentado el testigo y habiendo manifestado no tener ningún impedimento para declarar, manifestó conocer el testigo al Ciudadano E.C. por cuanto fueron compañeros de trabajo y que el Ciudadano J.P. fue su Supervisor en la demandada LAGOVEN S.A, que el actor desempeñando su cargo de vigilante en la puerta principal impedía que terceros salieran con material petrolero de la empresa, incluso a los supervisores, y hasta el mismo Pirela se eximía de salir ya que sabía que el Ciudadano E.C. lo iba a revisar, finalmente al ser repreguntado dijo el testigo que no sabía de que clase de material hablaban de la conversación que el escuchó ya que los Ciudadanos J.P. y E.C. se callaron y el se salió. En este sentido, observa esta Alzada que la referida testimonial nada aporta para dilucidar la controversia por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

    A.T.A. (folios 328 y 329)

    Una vez juramentado el testigo y habiendo manifestado no tener ningún impedimento para declarar, dijo que el propietario de la finca “EL CHARAL” es la Ciudadana A.C., que en fecha 21/06/1993 se encontraba el testigo en la finca EL CHARAL por cuanto se encontraba haciendo unos trabajos de albañilería, que la Guardia Nacional y el empleado de LAGOVEN S.A, retiraron equipos y herramientas. En este sentido, observa esta Alzada que la referida testimonial nada aporta para dilucidar la controversia por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

    B.L. (folios 329 y 330)

    Una vez juramentado el testigo y habiendo manifestado no tener ningún impedimento para declarar, dijo que la propietaria de la finca “EL CHARAL” es la Ciudadana A.C., que en fecha 21/06/1993 se encontraba el testigo en la finca EL CHARAL cuando llegó una comisión de la Guardia Nacional y personas que se identificaban como trabajadores de LAGOVEN S.A, quienes llegaron tomando fotos, seguidamente al ser repreguntado el testigo por la representación judicial de la parte demandada dijo que no conocía a la Ciudadana A.C. que solo le hace trabajo de albañilería cuando lo buscan y que recuerda la fecha en la cual llegó la Guardia Nacional ya que se encontraba haciendo trabajos allí. Observa este Tribunal que la referida testimonial nada aporta para dilucidar la controversia, dado que solo mencionó la fecha en la que llegó la Guardia Nacional a la finca de la Ciudadana A.C. sin aportar nada para dilucidar el caso de marras, es por ello que no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

    J.G.B. (folios 331 y 332)

    Una vez juramentado el testigo, habiendo manifestado que no tenia ningún impedimento para declarar, dijo conocer al Ciudadano E.C. ya que trabajó con él en la empresa LAGOVEN S.A en el Departamento de Protección Industrial, posteriormente cambiado al departamento de PCP, dijo que el 12/07/1993 entró en la Oficina y estaban conversando los señores E.C. y J.P., y escuchó que el señor J.P. le dijo al actor, el motivo del despido era porque le habían conseguido material de LAGOVEN S.A., y que ese material lo encontró la Guardia Nacional cuando practicó un operativo en casa del señor E.C. e involucraba algún material de LAGOVEN, por lo que en ese momento el vigilante fue suspendido para que hiciera los arreglos y comprobara que ese material era de su pertenencia, el cual posteriormente fue comprobado que si era de su pertenencia. Observa este Tribunal de Alzada que dicho testigo manifestó las causales de despido del Ciudadano E.C. así como también que el mismo sería suspendido de su cargo hasta que no se comprobara que ese material era de su pertenencia y no de la empresa LAGOVEN S.A, razón por la cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    R.S.P. (folios 342 y 343)

    Una vez juramentado el testigo, habiendo manifestado que no tenía ningún impedimento para declarar, dijo conocer al Ciudadano E.C., en estimado de tiempo de 10 años, que presenció una conversación entre el Ciudadano J.P. y E.C. el día 08/07/1993, en la que el ciudadano J.P. le dijo al actor que él era un ladrón ya que tenia conocimiento que había sustraído materiales de la empresa LAGOVEN S.A, dijo el testigo que en diversas oportunidades acompañó al actor a buscar empleo, pero nunca encontró dado que las empresas le notificaban que no podían darle empleo por cuanto tenia una techa negra en la empresa LAGOVEN S.A, seguidamente manifestó el testigo que el 08/07/1993 cuando andaba en compañía del Ciudadano E.C. y J.P., quien conducía una camioneta en el trayecto una persona de nombre A.P., le pidió una cola, cuando transitaban por la Av. Principal de las Cabillas específicamente frente a Repuestos Urdaneta, el actor detuvo la marcha del vehículo y se puso ha hablar con el señor J.P. y vinieron a la conversación lo antes descrito, posteriormente al ser repreguntado el testigo por la parte demandada dijo que conoció al Sr. J.P. por cuanto el testigo era taxista de la Costa Oriental del Lago, llevaba usuarios de la empresa LAGOVEN S.A y le decían que iba a hablar con el Sr. J.P. y en una oportunidad que llegamos a la empresa LAGOVEN, salía el Sr, J.P. y posteriormente el 08/07/1993 al llegar a la residencia del Ciudadano J.P. el actor se detuvo porque vio tanto como a A.P. y el testigo a J.P.. Observa este Tribunal de Alzada que la referida testimonial no demuestra confiabilidad para quien sentencia, por cuanto presenta amistad manifiesta con el Ciudadano E.C. lo que hace presumir a quien sentencia tener interés en el presente juicio, es ello que no se le otorga valor probatorio a la referida documental de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la testimonial del Ciudadano D.S. (folio 333) no compareció a la evacuación de la testimonial ante el Juzgado del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que este Tribunal Superior no emite pronunciamiento alguno. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA EMPRESA DEMANDADA LAGOVEN, S.A.:

    La representación judicial de la empresa demandada LAGOVEN, S.A, en fecha 12 de Junio de 1996 presentó su escrito de pruebas el en la que promovió las siguientes:

    I.) INVOCO EL MéRITO FAVORABLE, que se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto; esta Superioridad sobre este particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

    II.) PRUEBA TESTIMONIAL:

    La parte demandada promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: J.P., R.S., W.L., D.S., G.G. y O.P., quienes son venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para la evacuación de estas testimoniales la demandada solicita se comisione al Juzgado del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

    Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandante mediante diligencia de fecha 20 de Septiembre de 1995 (folio 301) tachó los siguientes testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos: J.P., R.S., W.L., D.S., G.G. y O.P., por cuanto los mismos prestaban servicios para la empresa LAGOVEN S.A., en consecuencia y a su decir los mismos tienen interés en la trascendencia de la presente causa.

    En cuanto a la testimonial de los Ciudadanos J.P., R.S. y W.L.; se comisionó para la evacuación de los mismos al JUZGADO DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; En cuanto a la testimonial de los Ciudadanos D.S., G.G. y O.P.; se comisionó para la evacuación de los mismos al JUZGADO DEL DISTRITO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    O.P. (folio 311)

    Una vez juramentado el testigo, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, dijo que conocía al Ciudadano E.C., dijo el testigo que trabaja en el departamento PCP Prevención y Control de Perdidas La Salina, Lagoven, seguidamente manifestó el testigo que la forma G-1047 se utiliza para la movilización de materiales en la empresa o a terceros, dado que el ha trabajado con la forma G-1047, dijo el testigo que en su presencia el actor nunca hizo sugerencia a que se cambiara la forma G-1047, pero en comentarios de compañeros se escuchó que necesitara una modificación. Observa este Tribunal de Alzada que dicha testimonial nada aporta para dilucidar la presente controversia por lo que no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    J.F.P.R. (folios 317 y 318)

    Una vez juramentado el testigo manifestó no tener ningún impedimento para declarar, dijo que conocía al Ciudadano E.C., que sí tenía conocimiento de la existencia de la empresa LAGOVEN S.A y que tiene trabajando para la demandada 21 y 08 meses desempeñándose en la Organización y Control de pérdida Tía Juana, que se propuso una reunión en el mes de Mayo de 1993 a los fines de cambiar el procedimiento de la forma G-1047, por lo que procedió a describir la misma, ya que según el actor la misma adolecía de fallas por lo que motivaba a la pérdida de materiales de las instalaciones de la empresa LAGOVEN S.A para lo cual propuso el actor utilizar material sofisticado para la elaboración del documento utilizado como pase de salida, y que si esto no se cambiaba dijo el actor que no se hacia responsable por la pedida de material, dijo el testigo que se le entregó al ciudadano E.C. una carta firmada por J.P. (testigo) y otros dos empleados R.S. y WOLGANG LUZARDO. Observa este Tribunal de Alzada que el presente testigo manifiesta un interés en el presente caso de marras dado que el mismo para la fecha laboraba en la empresa demandada LAGOVEN S.A, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

    R.S. (folios 319 y 320)

    Una vez juramentado el testigo, dijo conocer al Ciudadano E.C. debido a que trabajaba en la empresa LAGOVEN S.A que tenia 16 años con 11 meses, manifestó conocer la forma G-1047, forma esta que fue utilizada por la empresa restringida para mover equipos de un área a otra de propiedad de ella o de terceros y la misma evita la perdida de material para la empresa y es una forma de respaldo de donde están sus equipos y sus propiedades; dijo el testigo que el actor sugirió fuera reformulada la forma G-1047 dado que esta forma es una de las maneras que la empresa demandada guarda un respaldo de donde están sus equipos, así como para evitar la perdida del material de la empresa. Observa este Tribunal de Alzada que el testigo manifestó de manera clara y precisa el contenido de la forma G-1047, es por ello que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    WOLGANG LUZARDO PAREDES (Del folio 321 al folio 323)

    Una vez juramento el testigo, habiendo manifestado no tener ningún impedimento para declarar dijo que conoció al Ciudadano E.P. en vista que trabaja en la empresa LAGOVEN S.A desde hace 14 años y 5 meses, dijo que la forma G-1047 era utilizada en la empresa para controlar la salida de materiales de LAGOVEN a LAGOVEN y de terceros y que la misma a la hora de sacar el material de la empresa se encuentra previamente autorizada por un Supervisor de cualquier organización que va a sacar el material, por lo que con la forma G-1047 se procede a chequear el material si está completo o no está completo y si concuerda con lo que dice la G-1047 posteriormente se procede a darle curso a la salida del material si está completos todos los pasos que sigue esa forma G-1047. Observa este Tribunal de Alzada que el testigo manifestó de manera clara y precisa el contenido de la forma G-1047, es por ello que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la testimonial del Ciudadano G.G. (folio 309), no compareció a la evacuación de la testimonial ante el Juzgado del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que este Tribunal Superior no emite pronunciamiento alguno. ASI SE DECIDE.

    III.) PRUEBA DOCUMENTAL:

    Copia fotostática de la carta que el actor dirigió al Presidente de la República, Confederación de Trabajadores de Venezuela, Congreso Nacional, Ministro del Trabajo, PDVSA, Presidente de Lagoven S.A y Gerente de División de Occidente, constante de siete (7) folios útiles, la cual corre inserta desde el folio 254 al folio 260, ambos folios inclusive, de fecha 27 de Marzo de 1995, en la cual relata su versión de los hechos acontecidos al momento del despido y a su vez describe el incidente de ocurrido entre la empresa LAGOVEN S.A y la Guardia Nacional en relación a la denuncia realizada contra el ciudadano E.C.G., observa esta Alzada que la presente documental no aporta o no esclarece ningún hecho controvertido en el presente asunto, razón por la cual esta Superioridad no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    IV.) PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La demandada solicita que se conmine al actor a la exhibición de un ejemplar original de la carta que éste dirigió al Presidente de la República, Confederación de Trabajadores de Venezuela, Congreso Nacional, Ministro del Trabajo, PDVSA, Presidente de Lagoven S.A y Gerente de División de Occidente, con el acuse de recibo de alguno de los organismos mencionados anteriormente, la cual en fecha 14 de Abril de 1995 fecha esta fijada para la exhibición del referido documento la parte actora manifestó que el mismo no podía ser exhibido por cuanto no se encontraba en su poder ya que el original del mismo se encuentra en poder de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (C.T.V), ya que a este órgano le fue remitida la participación que hace el ciudadano E.C.G. en protesta de la mala procedencia del procedimiento que utiliza Lagoven S.A, pero consignó la demandante acuse recibo por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (C.T.V), y de las mismas de evidencia que fueron remitidas copias al Dr. A.G., Comisionado Especial contra la Corrupción; Dr. L.G.P. de P.D.V.S.A; Dr. Julios Triankus, Presidente de Lagoven S.A y Dr. C.O., Presidente de Fedepetrol, la cuales corren insertas desde el folio 286 al folio 294, y que la Confederación de Trabajadores de Venezuela (C.T.V) le manifestó al actor la solidaridad por sus justas demandas que fortalecerán la esperanza que todos tendrán que erradicar la corrupción, en este sentido este Tribunal de Alzada se le debe otorgar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no obstante quien juzga basándose en el principio de la sana critica decide no otorgarle valor probatorio por cuanto no aporta hecho alguno relacionado con la presente controversia, por cuanto solo se desprende de ella que en la oportunidad procesal correspondiente a la evacuación de la referida prueba en fecha 14 de Agosto de 1995 (folio 285) la parte contraria manifestó que no podía exhibir la referida documental por cuanto la misma se encontraba en poder de la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE VENEZUELA, ya que a ese organismo le fue remitida la participación que hizo el Ciudadano E.C. en protesta de la mala procedencia del procedimiento que utiliza LAGOVEN S.A. ASI SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecido lo anterior pasa esta Sentenciadora a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 04 de Marzo de 1996 en la cual se declaró sin lugar la demanda incoada por el Ciudadano E.C. contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A; posteriormente en fecha 31 de Julio de 1997 el Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre la apelación incoada por la parte demandante Ciudadano E.C. en la misma declaró sin lugar la apelación incoada, confirmando así el fallo apelado dictado por la primera instancia; razón por la cual nuevamente el demandante ejerce oportunamente Recurso de Casación, y habiendo formulado sus denuncias ante la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil ésta en sentencia de fecha 06 de Agosto de 1998 declara con lugar el recurso de casación anunciado, por consecuencia repone la causa al estado que el Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio de actividad que dio lugar a la nulidad del fallo definitivo.

    Vista esta resolución fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente en virtud de la distribución realizada por la Coordinación del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, sistema de distribución automática.

    Así las cosas esta Alzada observa que en el presente asunto la controversia planteada se centra en verificar la procedencia o no en derecho de las diferencias reclamadas por el ciudadano E.C., en tal sentido del registro realizada a los autos contentivos de la presente controversia y en virtud del análisis probatorio realizado a la misma resultaron admitidos los siguientes hechos tales como: la relación laboral entre las partes intervinientes, así como la fecha de inicio el 21 de Octubre de 1975 y la fecha de terminación de la relación laboral el 07 de Julio de 1993, así como los beneficios contractuales petroleros aplicados al actor; en consecuencia el tiempo laborado por el trabajador es de 17 años, 08 meses y 17 días.

    En este orden de idea, cabe señalar que igualmente resultó suficientemente comprobado y admitido de los autos la existencia del procedimiento previo realizado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas por motivo de Calificación de Despido en la cual la empresa demandada LAGOVEN S.A canceló al Ciudadano E.C. la cantidad de Bs. 538.011,10 en fecha 06 de Octubre de 1993, resulta importante resaltar que el actor fundamenta su reclamo por diferencia de prestaciones sociales, daño moral y otros conceptos laborales calculados en basamento a la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero 1992-1995, en el hecho de que los conceptos cancelados por la empresa demandada durante el procedimiento de calificación de despido, a su decir la empresa no tomó en cuenta el lapso transcurrido posterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, lo cual hace necesario que esta Alzada entre al análisis de fondo del presente asunto con el objeto de verificar si las cantidades reclamadas por el actor resultan procedentes o no en derecho.

    Ahora bien pudo constatar esta Alzada que la Ley obliga al patrono a reconocer al actor los conceptos laborales siempre y cuando este los haya percibido mediante la labor efectiva de su prestación de servicio, en tal sentido es de observar que el actor durante la existencia del procedimiento de estabilidad laboral, no puede pretender que se le extienda su antigüedad y se le reconozcan beneficios laborales que no fueron adquiridos por él (actor) en virtud de una prestación efectiva del servicio, en tal sentido salvo mejor criterio considera quien decide, que solo la empresa demandada debe reconocer al actor los conceptos laborales percibidos hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en este sentido resulta relevante el hecho cierto de la prestación de servicio personal del actor ya que de ello depende la procedencia de los conceptos reclamado, así pues, al constatar esta Alzada que el actor durante el procedimiento de estabilidad laboral no realizo labor alguna para la demandada por cuanto la prestación del servicio se encontraba suspendida considera quien decide y salvo mejor criterio que los conceptos que fueron solicitados por el actor durante el lapso que duró el procedimiento de estabilidad laboral no deben ser tomados en consideración, por lo cual se procederá al recálculo de los conceptos reclamados por el demandante ciudadano E.C., con la exclusión del lapso que duró el procedimiento de estabilidad laboral por cuanto durante dicho procedimiento no hubo prestación efectiva del servicio por parte del actor, e igualmente procederá a verificar quien decide si los salarios caídos cancelados al actor durante el procedimiento de calificación de despido resultaron ajustados o no a derecho, en los términos siguientes:

    Así las cosas realizado el análisis de los autos resulto comprobado y reconocido por la empresa demandada el salario básico diario devengado por el actor ciudadano E.C. para la fecha de terminación de la relación laboral es la cantidad de Bs. 690,oo; al cual se le incluirá el la cantidad de Bs. 37,93 como Bono Compensatorio diario, lo que arroja como salario normal diario la cantidad de Bs. 727,93, cantidad esta que resulta establecida a fin de poder entrar al análisis de la pretensión incoada por el actor en el presente asunto:

    En este sentido pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por el Ciudadano E.C. a la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A de la siguiente manera:

  44. ) SALARIOS CAÍDOS:

    En relación a este concepto le corresponde al actor desde la fecha que fue despedido por parte de la empresa demandada el 07 de Julio de 1993 hasta el 06 de Octubre de 1993, sin embargo es de observar que al actor le fue cancelado por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 11.646,88 correspondiente al periodo del 16/09/1993 al 01/10/1993; por lo que solamente le corresponde los salarios caídos dejados de cancelar por parte de la demandada desde el 07/07/1993 al 15/09/1993, es decir 68 días a razón del salario normal diario Bs. 727,93.

    68 días x Bs. 727,93 = Bs. 50.227,17

  45. ) VACACIONES FRACCIONADAS

    Establece la convención colectiva petrolera 1992-1995 en su cláusula No. 27 lo siguiente:

    Cláusula No. 27 VACACIONES FRACCIONADAS – CONDICIONES DE PAGO: La Compañía conviene en pagar las vacaciones fraccionadas en los cargos previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente o en caso de renuncia del trabajador, a razón de dos y medio (2 ½) días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados.

    (Subrayado y negrita de este Tribunal)

    Así las cosas y visto que la demandada le canceló por concepto de vacaciones fraccionadas 20 días un total de Bs. 19.365,45; en vista que el actor el último año de servicio laboró 8 meses y 17, es decir, (2 ½) x 8 = 20 días que multiplicado por el salario normal de Bs. 14.558,60, resulta que la cantidad cancelada por la demandada se encuentra ajustada a derecho, así las cosas resulta este concepto improcedente. ASI SE DECIDE.

  46. ) INDEMNIZACIÓN DE CASA

    Establece la convención colectiva petrolera 1992-1995 en su cláusula No. 16 lo siguiente:

    Cláusula No. 16 VIVIENDA – INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA: La compañía conviene en pagar a los trabajadores a su servicio la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,oo) diarios por concepto de indemnización sustitutiva de alojamiento, cuando teniendo la obligación legal de suministrar dicho alojamiento o lo haya ofrecido a un determinado trabajadores acuerdo con la cláusula 117 de este contrato.

    En relación con los trabajadores que habitan vivienda propia en la localidad reciben la indemnización sustitutiva, la compañía conviene en no ofrecerles vivienda en el campamento donde prestan sus servicios.

    (Subrayado y negrita de este Tribunal)

    En este sentido y en atención a la cláusula antes transcrita y tomando en consideración el reclamo realizado por el actor de INDEMNIZACION CASA es desde el 07/07/1993 al 03/10/1993; periodo este en el cual el Ciudadano E.C. no prestaba servicios para la empresa por lo que no le la cancelación de dicho concepto y mucho menos que le correspondan ser pagado a cien bolívares (Bs. 100,oo) diarios; razón por la cual resulta improcedente este concepto. ASI SE DECIDE.-

  47. ) DAÑO MORAL

    En relación al DAÑO MORAL reclamado por el Ciudadano E.C. por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo).

    En relación al petitum de daño moral solicitado por el trabajador, se verifica el fundamento legal de la acción incoada observamos que el artículo 1.185 del Código Civil, expresamente señala “que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha caudado un daño a otro, esta obligado a repararlo”, la norma in examen contempla una fuente de las obligaciones como lo es el hecho ilícito, definido este de un modo general como “una actitud culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico venezolano, considerado por nuestra jurisprudencia patria, como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho sea objetivo o subjetivo, debiendo constituirse ciertos elementos para que se configure el hecho ilícito, tales como:

  48. - El incumplimiento de una conducta preexistente.

  49. - La culpa.

  50. - El carácter ilícito del incumplimiento culposo.

  51. - El daño.

  52. - La relación de causalidad.

    En este sentido se hace necesario para proceder a la condenatoria o no del daño moral verificar las probanzas aportadas en el tramite del presente asunto, el acaecimiento del hecho ilícito alegado por el trabajador demandante Ciudadano E.C., ya que a su decir, fue despedido en forma injustificada lo cual causo un gravamen irreparable ya que se le involucra en falsos hechos acaecidos por parte de la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A, en este orden de ideas, de las pruebas aportadas por el trabajador accionante se puede verificar del caso de marras que no se ha constituido el hecho ilícito y que el mismo fuera probado, no cumpliendo la parte demandante con la carga probatoria impuesta, es decir, pruebas suficientes que configuren la violación a normas legales o contraria al ordenamiento jurídico positivo que configuren un acto ilícito conforme a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil y concatenado con el artículo 1.196 del Código Civil, y aunado a que no puede considerarse el hecho del despido injustificado un hecho ilícito, si no por el contrario el mismo constituye un incumplimiento contractual, los cuales tienen carácter indemnizatorio, (criterio acogido de sentencia de fecha: 17-02-2004 M.J.M.A.D.M. contra COLEGIO AMANECER, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia), en consecuencia, se declara improcedente el reclamo por daño moral peticionado por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000), dado que de la probanzas aportadas al presente expediente, así como de las testimoniales evacuadas no se lograron constatar hechos que dirimiera este punto controvertido, solo se constato que efectivamente existió una citación por parte de la Guardia Nacional, en atención a que fueran aclarados ciertos puntos sobre la retención de un lote de material correspondiente a la demandada LAGOVEN S.A. ASÍ SE DECIDE.

  53. ) ANTIGÜEDAD

    Establece la cláusula 22-23-24 del Contrato Colectivo Petrolero en relación a la ANTIGÜEDAD lo siguiente:

    En todo caso de terminación del contrato de trabajo, la compañía conviene en lo siguiente:

    1.) Si la terminación del contrato de trabajo se debe a causas distintas a las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagará:

    a) El preaviso a que se refiere el artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo

    b) Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Si el trabajador tiene mas de tres (3) meses pero menos de seis (6), la compañía dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de salarios o sueldo

    c) Por la indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.

    d) Asimismo, las empresas se comprometen a cancelar una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Es entendido y aceptado por las partes, que la cantidad que pudiera corresponder al trabajador por esta indemnización de antigüedad contractual por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de Febrero de 1960, le será cancelada ala finalización de la relación laboral.

    (…) (Subrayado y negrita de este Tribunal)

    Seguidamente se debe señalar que para determinar los salarios integrales que seguidamente se señalan, resultó de la suma de los conceptos devengados por el trabajador demandante en forma continua y permanente durante la prestación del servicio lo cual constituye el salario normal, adicionándosele la alícuota de las utilidades, y la alícuota del bono vacacional, en virtud de aplicar las siguiente operación aritmética:

     Alícuota de utilidades: Bs. 230,oo (Salario Básico diario x 120 Días Utilidades / 12 meses / 30 días).

     Alícuota de bono vacacional: Bs. 57,50 (Salario Básico diario x 30 Días Bono vacacional / 12 meses / 30 días).

     Salario básico diario: Bs. 690,oo

     Salario Integral: Bs. 977,50

    • ANTIGÜEDAD LEGAL: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 22-23-24, numeral 1, literal B del contrato colectivo petrolero:

    30 días x 18 años x Bs. 977,50 = Bs. 527.850,oo.

    • ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 22-23-24, numeral 1, literal C del contrato colectivo petrolero:

    15 días x 18 años x Bs. 977,50 = Bs. 263.925,oo.

    • ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 22-23-24, numeral 1, literal D del contrato colectivo petrolero:

    15 días x 18 años x Bs. 977,50 = Bs. 263.925,oo.

    TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 1.055.700,oo.

    En lo relativo a este concepto observa este Tribunal de Alzada que el monto cancelado por la demandada a través del procedimiento de Calificación de Despido fue por la cantidad de Bs. 1.121.081,76 tal como se desprende de las documentales insertas en el presente asunto desde el folio 15 al folio 31; siendo el monto que verificó esta Alzada por medio de las operaciones aritméticas por la cantidad de Bs. 1.055.700,oo menor al cancelado al actor por parte de la demandada; es por ello que resulta improcedente este concepto, logrando igualmente verificar esta Alzada del petitum traído por el demandante el reconocimiento por antigüedad el establecido tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Contrato Colectivo Petrolero 1992-1995, lo cual acarrea una duplicidad en el monto reclamado por el actor en su escrito libelar dado que el instrumento contractual aplicable es el establecido en el Contrato Colectivo Petrolero 1992-1995 puntualmente en la cláusula No. 22-23-24, como fue determinado por esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.-

    Todos los montos y conceptos anteriormente descritos los cuales fueron reclamados por el Ciudadano E.C. ascienden a la cantidad de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 17/100 (Bs. 50.227,17) cantidad esta que le adeuda la sociedad mercantil LAGOVEN S.A (hoy PDVSA) por motivo de Diferencia por concepto de salarios caídos. ASI SE DECIDE.

    Por todos los motivos se ordena la corrección monetaria de la cantidad ordenada a pagar por esta Alzada a la empresa demandada de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 50.227,17) Dicha corrección monetaria procede desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2007; caso R.S.F. vs. UNITED AIRLINES S.A), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo del pago. El cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa demandada, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo.

    De la misma manera se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal de Alzada, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros:

    1. Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y

    2. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. ASI SE DECIDE.

    Finalmente, este Tribunal de Alzada revoca el fallo apelado, declarando así parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 04 de Marzo de 1996 contra la decisión dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas; parcialmente con lugar la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Daño Moral y Otros Conceptos Laborales, incoada por el Ciudadano E.C. en contra de la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A (hoy PDVSA), ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 04 de Marzo de 1996 contra la decisión dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Daño Moral y Otros Conceptos Laborales, incoada por el Ciudadano E.C. en contra de la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A (hoy PDVSA), antes identificadas.

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO CORRESPONDIENTE.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Siendo las 05:07 P.M. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABOG. YACQUELINNE S.F.

LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABOG. J.D.P.B..

EL SECRETARIO

En la misma fecha siendo las 05:07 P.M. se dictó y publicó el fallo que antecede.

ABOG. J.D.P.B..

EL SECRETARIO

YSF/JDPB/aec.

Asunto: VC01-R-1997-000007

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