Decisión nº PJ0152009000182 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000202

Asunto Principal: VP01-L-2008-000444

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la empresa codemandada CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONSTRENAMECA), contra la sentencia de fecha 06 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano E.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 9.736.422, representado judicialmente por los abogados M.F., O.N., F.P., L.V., y asistido por el abogado C.U., frente a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONSTRENAMECA), inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1993, anotado bajo el número 18 del Tomo 11-A, representada judicialmente por los abogados Y.S. y T.B., y solidariamente contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de agosto de 1988, bajo el Nro. 1, Tomo 72-A, cuya última reforma de sus estatutos sociales se inscribió por ante la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, el 30 de marzo de 2001, bajo el Nro. 29, Tomo 17-A, representada judicialmente por los abogados Denkys Fritz, B.V., O.S., Christian Kühn y Jacknery Perche, en reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar, fallo contra el cual tanto la parte demandante como la parte codemandada CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONSTRENAMECA), ejercieron recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Antecedentes

  1. En la demanda se recogen como antecedentes de hecho, narrados por el demandante, los siguientes:

Primero

En fecha 27 de octubre de 2005, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONSTRENAMECA), según se evidencia de contrato de trabajo, celebrado en la misma fecha, suscrito por el ciudadano T.V..

Segundo

Que entre las condiciones de trabajo estipuladas en dicho contrato, el cual según su decir por demás no cumple con los requisitos que debe contener el Contrato de Trabajo cuando es celebrado por escrito de conformidad con las previsiones del artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales establecen las siguientes:

Que la relación de trabajo se regiría por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo de Venezuela, por las demás normas laborales vigentes y por las cláusulas del mismo; que la empresa lo contrataba para desempeñar el cargo de Soldador en la obra “Soldadura en sitio M.P.D.”; que la empresa le cancelaría semanalmente lo que le corresponde por la prestación de sus servicios teniendo como base un salario básico diario de 25 mil 136 bolívares; Que la jornada de trabajo era de 8 horas diarias, y que en caso de que se requiriese trabajar horas extraordinarias, las mismas le serían canceladas conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo; que una vez finalizada la obra o la parte de la obra para la cual fue contratado, la empresa le cancelaría las cantidades de dinero, a las cuales le ha hecho acreedor por la prestación de sus servicios según el “Contrato Ley Orgánica del Trabajo” (sic); Finalmente que se estableció como domicilio especial y excluyente a la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, disposición ésta que contraviene lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tercero

Que pese a que el supuesto contrato de trabajo suscrito entre su persona y el representante de la empresa CONSTRENAMECA, se establecieron unas condiciones determinadas, la realidad de los hechos es otra totalmente diferente, por cuanto las condiciones de trabajo eran diferentes a las establecidas en el Contrato de Trabajo, lo que derivó en la violación de sus derechos laborales y sobre todo en la violación del principio de la supremacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o las formas, establecido en el artículo 81, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarto

Que el contrato suscrito establece como norma rectora que la relación de trabajo estaría regida por la Ley Orgánica del Trabajo, situación esta que niega y rechaza, por cuanto fue contratado exclusivamente para prestar sus servicios dentro de las instalaciones de la empresa Carbones del Guasare, S.A, M.P.d.D., empresa dedicada a la explotación carbonífera en los Municipios Mara y Páez del Estado Zulia, desarrollando actividades propias de la industria del carbón, labores que consistían en las de Mecánico-Soldador, y como tal estaba en la obligación legal, de efectuar labores de soldadura en los diferentes equipos y materiales propiedad de Carbones del Guasare, S.A., proveyendo asistencia en las actividades propias de la minería.

Quinto

Que la empresa CONSTRENAMECA, para tratar de excluirlo del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de la empresa Carbones del Guasare, S.A., le establece el cargo a desempeñar por sus trabajadores una denominación diferente a la prevista en el anexo 1 - Tabulador, de la Convención Colectiva, con el fin de excluirlo de su aplicación, que tal situación se evidencia en su caso, cuando la patronal denomina arbitrariamente al cargo desempeñado por el de Soldador cuando el mismo corresponde al cargo de Mecánico previsto en el citado Anexo 1 – Tabulador, y sus funciones correspondían a las desempeñadas por los trabajadores que se desempeñan como Mecánicos para la empresa matriz Carbones del Guasare, S.A.

Sexto

Que la empresa CONSTRENAMECA, desarrolla actividades inherentes y conexas con la actividad minera, igualmente se desempeña básicamente y obtiene la mayor parte de actividades y de sus ingresos de los contratos que tiene suscrito con la empresa Carbones del Guasare, S.A., por lo que de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, de la empresa Carbones del Guasare, S.A., existe la solidaridad laboral entre esas empresas, es por lo que, constitucional y legalmente, es beneficiario y sujeto amparado por las normas de la referida convención de trabajo 2006-2008, y no por la Ley Orgánica del Trabajo, ya que desempeñó actividades amparadas previstas en el tabulador de cargos de la referida convención, situación ésta que no fue reconocida voluntariamente por la patronal, en virtud de ello demanda a la empresa CONSTRENAMECA, y solidariamente a Carbones del Guasare, S.A., para que así lo reconozcan, y en caso contrario, sean obligadas a ello por el Tribunal, para que en consecuencia procedan a cancelarle lo que efectivamente le corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se generaron durante la relación de trabajo que los unió por un espacio de tiempo de 1 año, 4 meses y 16 días.

Séptimo

Que en la oportunidad probatoria correspondiente, quedará evidenciado que la empresa Carbones del Guasare, S.A., ha reconocido expresamente la solidaridad laboral existente entre ella y la patronal codemandada, situación ésta que ha quedado admitida y evidenciada del hecho que Carbones del Guasare, S.A., ha procedido a cancelarle las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a compañeros de trabajo que laboraban con el actor para la demandada principal, cuando éstos han formulado sus respectivos reclamos ante ella, por lo que mal podría desconocer ante éste Juzgado la solidaridad por él alegada.

Octavo

Que en la sociedad mercantil Carbones del Guasare, S.A., existe un Contrato Colectivo de Trabajo, y en ese contrato de trabajo se encuentran incluidos los Mecánicos-Soldadores, lo que significa que quienes desempeñen esa función, la de soldadores, se encuentran en el Tabulador, de ese Contrato Colectivo de Trabajo, esto hace, sin duda alguna, que quienes desempeñen esa actividad u oficio, están cobijados o que deben recibir los beneficios de ese contrato, pero que resulta que aún cuando la accionada cancelaba algunos beneficios contractuales, no lo hacía en su totalidad, hasta el punto de no cancelarle el salario básico diario, la participación en los beneficios de utilidades, el bono vacacional y las vacaciones, tal como lo establece el contrato colectivo, de allí que las accionadas están obligadas a cancelar todos y cada uno de los conceptos, dejados de cancelar.

Noveno

Que su jornada de trabajo no era de 8 horas, tal como falsamente lo establece el supuesto contrato de trabajo, sino que por el contrato su jornada de trabajo era de 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., es decir, que laboraba durante 12 horas diarias y durante 4 días, consecutivos de trabajo y descansaba los mismos 4 días, lo que equivale a decir, que laboraba en las denominadas guardias de 4x4, es decir, 4 días de trabajo y 4 días de descanso, sistema de trabajo éste que se encuentra amparado por la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 de la empresa Carbones del Guasare, S.A.

Décimo

Que la demandada, a sabiendas que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo antes referida, procedía a cancelarle algunos conceptos de los establecidos en ella, tales como tiempo de viaje, descanso legal y contractual, entre otros, pero dicho pago no estaba ajustado a la convención.

Décimo Primero

Que pese a haber sido contratado por tiempo determinado, tal como se evidencia del Contrato de Trabajo, llegada la fecha de culminación de la relación de trabajo, la misma fue prolongada voluntariamente por la patronal, convirtiéndose en consecuencia en una relación de trabajo por tiempo indeterminado, siendo despedido injustificadamente en fecha 15 de marzo de 2007, por motivo de la terminación del contrato que venían prestando para la empresa Carbones del Guasare, S.A., la empresa se veía en la necesidad de retirarlo del cargo a partir de la referida fecha.

Décimo Segundo

Que efectuó un reclamo informal formulado por varios trabajadores de la empresa CONSTRENAMECA, y que ante el mismo, los abogados de la demandada les informaron que el día 02 de abril de 2007, sería resuelto el conflicto por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San R.d.M., oportunidad en la cual bajo engaño y sorprendido en su buena fe, ante el desconocimiento del contenido de la “Transacción”, que le estaba siendo presentada procedió a firmar el acuerdo presentado, mediante el cual se le cancelaba ciertas cantidades de dinero por los conceptos allí indicados, los cuales eran calculados con base a la Ley Orgánica del Trabajo, y que ascendían a la cantidad de 7 millones 003 mil 271 bolívares con 67 céntimos.

Décimo Tercero

Que en la oportunidad de celebrar la supuesta transacción no se encontraba asistido de abogado, sino que la empresa puso a firmar a la abogada X.R., a la cual no conoce y que no estuvo en el momento de la firma, sino que posteriormente la referida profesional del derecho suscribió el acta.

Décimo Cuarto

En fecha 24 de abril de 2007, el actor junto con un grupo de compañeros de trabajo, se dirigieron a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a plantear la problemática sufrida por los ex trabajadores de la empresa CONSTRENAMECA, en virtud de lo cual la Inspectora Jefe del Trabajo, en dicha fecha dicta un auto mediante el cual abstiene de homologar el acuerdo celebrado en virtud de no poseer el carácter transaccional, por lo que no podrá alegarse, por parte de la patronal, la existencia de la cosa juzgada, basándose en una transacción laboral homologada por el funcionario competente del trabajo.

Décimo Quinto

Que el salario integral es de Bs. 134.526,00; compuesto por los siguientes conceptos: a) Bs. 88.526,00 diarios por concepto de salario normal diario; b) Bs. 18.000,00 por concepto de alícuota de vacaciones; que se obtiene de dividir el bono vacacional entre 365 días, y; c) Bs. 28.000,00 que corresponde a la alícuota de utilidades que se obtiene al dividir las utilidades entre 365.

Con fundamento en los hechos anteriores, y que como quiera que la demandada CONSTRENAMECA, no le ha cancelado al actor las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales de los cuales es acreedor, ni la empresa solidaria codemandada Carbones del Guasare, S.A., procede a demandar los siguientes conceptos:

  1. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo 2006-2008; la cantidad de Bs. F 8.744,19;

  2. Indemnización por despido injustificado e indemnización por preaviso omitido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 10.089.450,00;

  3. Vacaciones vencidas no pagadas 2006; y vacaciones fraccionadas año 2007; de conformidad con las cláusulas 23 y 25 del Contrato Colectivo de Carbones del Guasare, S.A., la cantidad de Bs.F 3.541,04;

  4. Bono vacacional 2006 y bono vacacional fraccionado, de conformidad con la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Carbones del Guasare, la cantidad de Bs.F 4.721,09;

  5. Subsidio al vestido año 2006 y año 2007 de conformidad con la cláusula 6 del Contrato Colectivo de Carbones del Guasare, la cantidad de Bs. 3.375,00;

  6. Ayuda especial única, de conformidad con la cláusula 7 del Contrato Colectivo de Carbones del Guasare, la cantidad de Bs. F 690,44;

  7. Días feriados (domingos) no cancelados, de conformidad con el artículo 212, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula N° 19 del Contrato Colectivo de Carbones del Guasare; la cantidad de Bs.F 6.398,11;

  8. Cuarto día de descanso, sistema de guardia 4x4, de conformidad con la cláusula 31 del Contrato Colectivo de Carbones del Guasare, la cantidad de Bs. F 2.586,78;

  9. Horas extras diurnas y nocturnas no canceladas, de conformidad con las cláusulas 17 y 18 del Contrato Colectivo de Carbones del Guasare, la cantidad de Bs.F 20.171,02;

  10. Diferencia de salarios dejados de cancelar de conformidad con el Contrato Colectivo de Carbones del Guasare, la cantidad de Bs.F 32.537,44;

  11. Bono alimentario dejado de cancelar; de conformidad con la Convención Colectiva de Carbones del Guasare, la cantidad de Bs.F 1.600,00;

  12. Diferencia de Ticket alimentación por exceso de jornada; de conformidad con el Contrato Colectivo de Carbones del Guasare, la cantidad de Bs.F 1.071,00;

  13. Retroactividad, de conformidad con la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Carbones del Guasare, la cantidad de Bs. F 600,00;

  14. Beneficio de comida de conformidad con la cláusula 17 del Contrato Colectivo de Carbones del Guasare, la cantidad de Bs. F 91,20;

  15. Diferencia de utilidades por pagos dejados de realizar, de conformidad con el Contrato Colectivo de Carbones del Guasare, ya que la empresa dejó de cancelarle correctamente el beneficio de utilidades con base al 33,33%, en consecuencia, reclama las diferencias de utilidades por todas las cantidades de dinero dejadas de cancelar, en la cantidad de Bs. F 32.069,24;

    Los conceptos y montos antes discriminados arrojan un total de Bs. 128.286.615,98, a la cual hay que deducirle la cantidad de Bs. 7.003.271,67; la cual le fue cancelada bajo el argumento de una supuesta transacción laboral, lo que arroja un monto total demandado de Bs. 121.283.344,31, equivalentes a Bs. F 121.283,34.

  16. La pretensión fue controvertida por la demandada CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONSTRENAMECA), con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Opuso la cosa juzgada, en virtud de que consta en las actas, transacción que fuere celebrada entre las partes el día 02 de abril de 2007, por ante la Subinspectoría del Trabajo en San R.d.M., Municipio M.d.E.Z., mediante la cual el actor, debidamente asistido de abogado, y con la presencia de miembros del sindicado que los agrupa, recibió la cantidad de Bs. 7.003.271,67, los cuales corresponden al pago de todas las cantidades que le correspondían, por la prestación se sus servicios para la demandada, en virtud del acuerdo transaccional celebrado el cual le puso fin a la controversia surgida por el reclamo realizado por el actor en contra de la empresa CONSTRENAMECA, transacción en la cual, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes, en aras de poner fin a las diferencias surgidas, realizaron mutuas concesiones, poniendo fin al conflicto que existió entre ellos.

Segundo

Que la referida transacción es reconocida por la parte actora en su libelo y fue acompañada junto con el escrito de pruebas de su representada, de manera que es un hecho no discutido, y el cual no necesita ser probado, no obstante, el actor a pesar de haber firmado dicho acuerdo transaccional y reconocerlo así en el libelo, posteriormente y en forma por demás malintencionada y reñida con la ética y lealtad procesal, presenta otro reclamo ante la misma Subinspectoría del Trabajo, a la cual asistieron y alegaron la cosa juzgada, que hoy señalan, por ser absolutamente procedente y así debe resolverlo el Tribunal.

  1. Igualmente se observa que la empresa codemandada Carbones del Guasare, S.A., contestó la demanda, pero sin embargo lo hizo en fecha 03 de diciembre de 2008, es decir, de manera extemporánea, toda vez que contaba con un lapso preclusivo de 5 días hábiles, a partir del 25 de noviembre de 2008, fecha en la cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la Audiencia Preliminar, en virtud de no lograrse la mediación, hasta el 02 de diciembre de 2008, a saber los siguientes días: miércoles 26, jueves 27, viernes 28 de noviembre de 2008, lunes 1 y martes 2 de diciembre de 2008, y no fue hasta el 03 de diciembre de 2008 que la codemandada dio contestación a la demanda, sobre lo cual se pronunciará este juzgador más adelante.

    1. Del fallo recurrido y de los fundamentos de la apelación.

  2. En fecha 06 de abril de 2009 el Juzgado a quo, dictó sentencia declarando lo siguiente: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.J. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA (CONSTRENAMECA) y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda en contra de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, C.A. SEGUNDO: Se ordena el pago por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.1.525,83), cantidad ésta que totaliza los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo…”, sentencia que fundamentó el a-quo bajo las siguientes consideraciones:

    …PUNTO PREVIO I

    Antes de continuar con la tramitación de la presente causa y, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la Inadmisibilidad de la demanda, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, toda vez que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción.

    Es necesario resaltar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

    Igualmente ha establecido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 124 lo siguiente: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.”

    En el caso de marras la codemandada CARBONES DEL GUASARE C.A. en el marco de la Audiencia de Juicio solicitó a este Tribunal la Inadmisibilidad de la demanda al considerar que el libelo de demanda no fue debidamente subsanado por la parte accionante, tras el Despacho Saneador que ordenara el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, y que dicho Juzgado una vez realizada la subsanación ordenada admitiera el escrito libelar.

    Ahora bien, si bien es cierto que el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral en fecha 06 de Marzo de 2008 se abstuvo de admitir la demanda del caso que nos ocupa, ordenando la subsanación de la misma, no es menos cierto que en fecha 23 de Mayo del mismo año la parte actora cumplió con lo ordenado, razón por lo que el Juzgado antes mencionado admitió el escrito libelar, por lo que considera quien decide que dicho Juzgado apreció el cumplimiento de los extremos legales, no evidenciando causal alguna de inadmisibilidad de la demanda, motivo éste que hace declarar improcedente la solicitud de Inadmisibilidad opuesta por la parte codemandada CARBONES DEL GUASARE, C.A. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    La codemandada CARBONES DEL GUASARE, C.A.., no dio contestación a la demanda, y al ser ésta un ente de derecho privado del cual no queda dudas que el Estado Venezolano es propietario; y de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, la Administración Publica Nacional, Estadal y/o Municipal gozan de ciertas prerrogativas procesales, privilegios de conocimientos y la no declaratoria de la confesión ficta, así como también excepciones a los principios del proceso referentes a la citación, contestación de la demanda, entre otras.

    Por su parte es pacifica y reiterada la jurisprudencia de Nuestro M.T. de la Republica, al establecer que: Observa la Sala, del examen de los autos y del fallo parcialmente transcrito que el referido Tribunal Superior apreció que el 20 de septiembre de 2000, oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda “… el tribunal dejó constancia (folio 234), de haber transcurrido las horas de despacho sin que hubiese comparecido la representación de las demandadas, a tales fines…”, y en atención a ello estimó que PDVSA Petróleo, S.A., quedó confesa al no desvirtuar en modo alguno los hechos demandados. Además, se observa que la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no entró a analizar el hecho de que los argumentos y defensas de la parte demandada no fueron considerados en la primera instancia, elemento que tiene singular importancia ante el hecho de que PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.

    En tal sentido, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable pro tempore publicada en Gaceta Oficial N° 27.921, el 22 de diciembre de 1965 establece lo siguiente.“Artículo 38: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia, o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre en contra de los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado. La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República.”.

    Al respecto, esta Sala en decisión número 2229 del 29 de julio de 2005 (Caso: Procuraduría General del Estado Lara) señaló lo siguiente:

    “el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Ha señalado esta Sala que ‘Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos’ (vid. Sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004). Al respecto, el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria N° 5.554 del 13 de noviembre de 2001, establece: ‘Artículo 74: La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos’. Asimismo, el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.660, del 21 de junio de 1974, establece lo siguiente: ‘En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos’. Por su parte, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria N° 4.153, del 28 de diciembre de 1989, hizo extensivo tal privilegio procesal a los estados: ‘Artículo 33: Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República’. De igual modo, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, del 17 de octubre de 2001, dispuso lo siguiente: ‘Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios’. Dentro de este contexto, la Sala, en el caso A.M.S.F. (sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, expediente 01-1827), estableció que ‘...las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones’. En consecuencia, esta Sala reitera el criterio, según el cual no procede la condenatoria en costas contra la República, ni contra los Estados y algunos entes públicos y cuando obtengan ‘…sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra’.

    En este sentido, y cónsono con los criterios antes expuestos, siendo la codemandada CARBONES DEL GUASARE C.A. una empresa del Estado, y en atención a lo antes expuesto, esta Sentenciadora debe declarar contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda, de conformidad con lo estipulado en los artículos 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PUNTO PREVIO III

    Como punto previo el Tribunal se pronuncia sobre las defensas de fondo solicitadas por la parte demandada en su escrito de contestación, en cuanto a la Cosa Juzgada se declara improcedente en derecho, la oposición de tal defensa, en virtud de que quedó plenamente demostrado que efectivamente hubo una prestación de servicio de la cual devino la relación laboral que unió a las partes y en consecuencia a criterio de este Tribunal, la Transacción no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma no está investida en forma plena de la inmutabilidad de la cosa juzgada, toda vez que no reúne en todo su contexto y alcance, los requisitos esenciales previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

    En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.

    En torno al particular la Sala, en sentencia de fecha 04-10-2004, N° 1128, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:

    Cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada (…)

    .

    En consecuencia, considera esta Juzgadora, que dicha Transacción no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto no está investida en forma plena de la inmutabilidad de la cosa juzgada, toda vez que no reúne en todo su contexto y alcance, los requisitos esenciales previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, situación esta que igualmente fue constatada por la Inspectora del Trabajo y la que conllevó a que se abstuviera de homologar la Transacción del caso que nos ocupa, razón por la que deben ser considerados los montos allí establecidos como anticipo de Prestaciones Sociales recibidos por el actor. Así se decide.

    PUNTO PREVIO IV

    La representación de la parte demandada en la audiencia de juicio, alegó la prescripción de la acción propuesta, en ese sentido, vista la defensa de prescripción alegada por la representación de la demandada, necesario se hace destacar los establecido por el Legislador y la Doctrina Jurisprudencial.

    Así tenemos el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:“En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…” (Subrayado del Tribunal)

    Igualmente la Sala Social del M.T.d.J. ha establecido en fecha 25 de Abril de 2005 Caso: R.M.V.A.A.d.V. C.A lo siguiente: En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente: El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante. En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio. Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece. No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece. Ahora bien, en el caso bajo estudio consta al folio 73 acta de celebración de la audiencia preliminar, en la cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al no lograr la conciliación o mediación entre las partes, da por concluida la audiencia y ordena la incorporación a los autos del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, donde ésta alega como defensa de fondo la prescripción de la acción. Igualmente consta al folio 205 del expediente auto de fecha 20 de febrero del año 2004 donde el Tribunal de la causa deja constancia de la no presentación del escrito de contestación de la demanda. Ahora bien, establecida con anterioridad la tempestividad de la oposición de la prescripción en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se considera necesario puntualizar a continuación si la consecuencia jurídica de la confesión por la no presentación de la contestación de la demanda procede o no en el presente caso. Efectivamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último aparte “...Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”, es decir, debe declararse la confesión de la parte demandada cuando ésta no diere contestación a la demanda. Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo, sobre la defensa de fondo alegada por la demandada, tal y como consta al folio siete (07) de la segunda pieza del presente expediente. Así se establece. Por consiguiente, el sentenciador de alzada al declarar que la defensa perentoria de prescripción de la acción fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio, declarando así la prescripción de la acción en fundamento a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no subvirtió el orden público laboral, ni incurrió en violación de alguna norma ni en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala, razón por la cual se declara sin lugar el presente recurso de control de la legalidad, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Explanado lo anterior se observa que el alegato de la Prescripción de la Acción realizado por la codemandada CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA (CONSTRENAMECA) no fue hecho ni en la oportunidad de la audiencia preliminar, ni mucho menos en la contestación de la demanda, y siendo que ha sido criterio pacifico y reiterado tanto de los Tribunales Superiores del Trabajo, como de la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que tal defensa debe hacerse en las oportunidades antes señaladas, forzoso se hace para quien decide, declarar la misma extemporánea, tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

    (…omissis…)

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por esta sentenciadora, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral, a excepción de las condiciones exorbitantes.

    En primer término importante se hace determinar si existe inherencia y conexidad entre las actividades desarrolladas entre las empresas CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA (CONSTRENAMECA), Y CARBONES DEL GUASARE S.A. y como consecuencia de ello resultaría la aplicación de la convención colectiva petrolera.

    La inherencia y la conexidad tiene su fundamento legal en la legislación sustantiva laboral, muy específicamente en sus artículos 55 y 56 que textualmente establece:

    Artículo 55 No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. (Negritas de la Jurisdicción)

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    En este sentido señala el Código Civil a cerca de las presunciones lo siguiente:

    Artículo 1.394.- Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.

    Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

    Artículo 1.397.- La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.

    Artículo 1.398.- No se admite ninguna prueba contra la presunción legal, cuando, fundada en esta presunción, la Ley anula ciertos actos o niega acción en justicia, a menos que haya reservado la prueba en contrario.

    De lo anterior se desprende la existencia de una presunción iuris tantun a favor del demandante, presunción esta que comenzaría a aplicarse al caso concreto cuando quede acreditado el hecho constitutivo de la misma, que en este caso sería la realización de obras o servicios de la codemandada principal para CARBONES DEL GUASARE, S.A. (empresa minera), comenzando a presumirse a partir de ese momento la inherencia y conexidad entre las empresas demandadas.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa la codemandada CARBONES DEL GUASARE S.A., en su escrito de contestación al libelo de demanda negó que la demandada principal prestara obras y servicios para la codemandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., teniendo el demandante la carga de demostrar la existencia del hecho constitutivo, como lo es la existencia de actividades económicas entre CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA (CONSTRENAMECA) Y CARBONES DEL GUASARE, S.A., se repite, para que operara a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al no haber probado el demandante tal situación no puede aplicarse la solidaridad por inherencia y conexidad motivo por el cual se exime a la codemandada CARBONES DEL GUASARE, del pago de diferencias de prestaciones sociales en la presente causa, por lo que consecuencialmente se declaran improcedentes los conceptos reclamados en base a la Contratación Colectiva de la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A. Así se decide.

    Ahora bien, esta Sentenciadora observa que por un error material en la oportunidad de dictar el dispositivo oral del fallo se dejó constancia en el acta respectiva de la declaratoria parcial de la demanda en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA (CONSTRENAMECA) Y CARBONES DEL GUASARE, S.A, por lo que se procede a aclarar esta circunstancia, indicando que aún y cuando es criterio de nuestra Sala Social, que el fallo establecido en el dispositivo oral no debe ser modificado en el fallo definitivo, es deber de esta Operadora de Justicia, subsanar aquellos errores que vulneren el derecho a la defensa de las partes, como derecho constitucional. En este sentido, ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2231 de fecha 18 de agosto de 2003, lo siguiente:

    …el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto

    (Cursiva del Tribunal).

    Véase que el acta del dispositivo oral se estableció “Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.J. en contra de las sociedades mercantiles CONSTRENAMECA Y CARBONES DEL GUASARE C.A.”;

    Siendo lo correcto: “Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.J. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA (CONSTRENAMECA) y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda en contra de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, C.A.

    Por lo que queda corregido el dispositivo en los términos antes descritos.

    En este orden de ideas y siendo que la relación laboral que unió al demandante E.J. y la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA (CONSTRENAMECA) fue regida por la Ley Orgánica del Trabajo, pasa esta sentenciadora a revisar si los conceptos reclamados y procedentes por la Ley Orgánica del Trabajo fueron suficientemente pagados. Así se establece.

    El accionante confesó a este Tribunal y tal como se evidencia del folio 13 que su salario básico mensual para noviembre de 2006 fue de Bs. 828.500,00, y para marzo de 2007 fue de Bs. 966.300,00 no obstante ha sido convenido por las partes según cancelación de prestaciones sociales el salario normal diario para el año 2007 la suma de Bs. 37.141,04 razón por lo que se utilizaran dichos salarios para el calculo de los beneficios e indemnizaciones adeudados por la demandada. Así se decide.-

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    En los cuadros presentes se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes arrojando lo que le corresponde al actor por año de servicio, calculándolo con el salario integral es cuál es la sumatoria del salario Básico Art.. 133 L.O.T + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T + la alícuota de los Bono vacacional Art. 223 L.O.T., según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el cual resultó la cantidad de Bs. 2.195.095,10. Así se decide.

    (…omissis…)

    Por otra parte, las VACACIONES Y LAS VACACIONES FRACCIONADAS Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto se discrimina de la siguiente manera:

    TOTALES 891.384,00

    Días de salario, que multiplicado por el salario normal diario representa la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 891.384,00). Así se decide.

    BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto se discrimina de la siguiente manera:

    TOTALES 334.269,00

    Los días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia el número de días señalada ut supra que al ser multiplicados por el último salario básico de Bs. 37.141,00; asciende a la cantidad total de Bs. 334.269,00 Así se decide.-

    UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto se discrimina de la siguiente manera:

    TOTALES 1.423.738,33

    Los días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia el número de días señalada ut supra que al ser multiplicados por el último salario normal de Bs. 37.141,00; asciende a la cantidad total de Bs. 1.423.738,33 Así se decide.-

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el último salario integral esto es la cantidad de Bs. 41.130,22 se obtiene el monto total de Bs. 1.233.906,52. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 45 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente es la cantidad de Bs. 41.130,22 se obtiene el monto total de Bs. 1.850.859,78. Así se decide.

    RETROACTIVO DE SALARIOS del Período 01 de Enero de 2007 al 15 de Marzo de 2007 fue bien cancelado por la demandada. Así se establece.

    DIAS FERIADOS (DOMINGOS) NO CANCELADOS Y HORAS EXTRAS DIURANAS Y NOSCTURNAS NO CANCELADAS: Al respecto y habiendo revisadas exhaustivamente las actas procesales, es decir, las probanzas aportadas a los autos no logró probar el accionante que existieran días feriados y domingos trabajados y no cancelados, ni horas extras trabajadas ni no pagadas por la demandada, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de tales conceptos. Así se decide.

    El total de lo adeudado por la demandada CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA (CONSTRENAMECA), al ciudadano E.J., por los conceptos antes discriminados totalizan la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO UNO CON CUARENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 8.529.101,41) por estos conceptos, y habiéndole cancelado la cantidad de Bs. 7.003.271,67 le adeuda reflejado a la moneda actual la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.1.525,83) lo cual debió pagarle a este último inmediatamente al término de la relación laboral conforme lo prevé el artículo 92 de la vigente Constitución Nacional. Así se decide.

    En consecuencia se ordena a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA (CONSTRENAMECA), pagar al ciudadano E.J. la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.1.525,83), cantidad ésta que totaliza los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo. Así se decide…”

  3. La parte demandante apelante objetó la sentencia dictada en la primera instancia, con fundamento en lo siguiente:

    Que el a quo se contradice al calificar al actor que era Mecánico, cuestión que el mismo Juez ratifica en la sentencia, quedando admitido en el proceso el referido hecho, por lo que si el puesto de Mecánico se encuentra en el Tabulador y amparado por el Contrato Colectivo de Carbones del Guasare, S.A., debe ser aplicado al actor. Asimismo, señaló que existe otra contradicción en la demanda, cuando el a quo establece que la codemandada Carbones del Guasare, S.A., no contestó la demanda, y después dice que opuso en la contestación la inadmisibilidad de la demanda.

    De otra parte, señaló que se ha dejado en estado de indefensión a la parte actora por cuanto se dejó de dar valor a las documentales consignadas por él y de las cuales se solicitó su exhibición, siendo que el a quo no se pronunció al respecto, específicamente en cuanto a los recibos de pagos, en virtud de ello solicita la nulidad de la sentencia.

  4. La codemandada CONSTRENAMECA igualmente apelante objetó la sentencia de la primera instancia, señalando que existe una transacción celebrada entre las partes, y que aún cuando no fue homologada, la Sala de Casación Social dejó sentado que adquiere valor jurídico en cuanto a la realización del mismo, por haberse celebrado ante un funcionado competente, estando los argumentos señalados en el libelo consentidos en la transacción en la cual se observaron los parámetros correspondientes, y se garantizaron los elementos para darle validez, siendo el a quo certero en la sentencia por lo que ratifica los argumentos de la contestación, en cuanto a la existencia de la cosa juzgada.

    Ahora bien, que en el punto en que difiere en la sentencia, es cuando el a quo se aparta de la transacción y le otorga al actor una diferencia, obviando que cada parte cede en la transacción para darle fin a la controversia, tanto en ese momento como en cualquier otro, por lo que no existe según arguye cantidad alguna ya que todos los conceptos fueron cancelados, considerando que no existe diferencia de pago alguna, en consecuencia, solicita sea declarada con lugar la apelación y sin lugar la demanda.

  5. La parte codemandada Carbones del Guasare, S.A rebatió los fundamentos de apelación de la parte actora, señalando que el cargo de Mecánico nunca fue admitido por la empresa, sino por el contrario siempre fue negado, y que de la propia alegación del actor, se evidencia que era Soldador, cargo éste que no está dentro del Tabulador del ninguna de las Contrataciones Colectivas de Carbones del Guasare.

    Señaló que en cuanto a la contestación de la demanda, el a quo había declarado que por ser una empresa del Estado se entendía contradicha la demanda, no estando acreditada además en las actas que la mayor fuente de lucro de la codemandada principal sea por la obra de Carbones del Guasare, lo que si quedó demostrado según arguye, es que el objeto social de cada una de las empresas codemandadas son diferentes, en virtud de ello en todo momento se ha establecido que no existe conexidad e inherencia, solicitando así sea declarada sin lugar la demanda en contra de la empresa Carbones del Guasare, S.A.

    1. Delimitación de la controversia y la carga probatoria

      Luego de un análisis de la demanda, la contestación dada a la misma por la parte codemandada CONSTRENAMECA, y los términos en que fueron ejercidos los recursos de apelación por la parte demandante y codemandada, debe señalar este tribunal respecto a la empresa CARBONES DEL GUASARE S.A., que esta no dio contestación a la demanda y el a-quo dictaminó que se entendía que los hechos estaban contradichos por tener los privilegios que la Ley otorga a la República, por ser una empresa del Estado.

      Ahora bien, Carbones del Guasare S.A., es una empresa carbonífera integrada que actúa en exploración, producción, transporte y comercialización de carbón para la generación de electricidad y uso de acerías en el mercado energético mundial, y es una empresa mixta, donde Carbones del Zulia, C.A., posee el 49% de las acciones, operando los depósitos de carbón de la M.P.D., siendo Carbones del Z.C.A., una empresa filial de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana, creada por Ley del 26 de julio de 1969 (G.O. 28979), bajo la figura jurídica de un Instituto autónomo adscrito desde el 8 de agosto de 1985 al Ministerio de Secretaría de la Presidencia de la República.

      De lo anterior deriva que conforme lo establece Ley Orgánica de la Administración Pública (Decreto N° 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.- Véase N° 5.890 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 31 de julio de 2008), se entiende conforme al artículo 102 que las empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social y conforme al artículo 103, la creación de las empresas del Estado será autorizada por la Presidenta o el Presidente de la República en C.d.M., las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes, según corresponda, mediante decreto de conformidad con la ley, y adquieren la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en el registro correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial correspondiente, donde aparezca publicado el decreto que autorice su creación.

      De allí que en criterio de este juzgador Carbones del Guasare S. A., no reúne los requisitos para ser considerada una empresa del Estado, pues sólo el cuarenta y nueve por ciento de su capital pertenece al Estado venezolano a través de Carbones de la Guajira S.A., por lo que no cabe considerar, como lo hizo el a-quo que al no haber dado contestación a la demanda, esta se entienda como contradicha.

      Sin embargo, debe señalar este Tribunal, que si bien, la codemandada no dio contestación a la demanda en forma oportuna, y que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, la norma preceptúa la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, lo cual refleja según lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de abril de 2006, una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario, pues en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”, pero ello en modo alguno implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), pero, no obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, por lo que no puede interpretarse restrictivamente el precepto y no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse y en consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración, y de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

      En consecuencia, observa el Tribunal que la presente controversia, se encuentra limitada a determinar la existencia o no de la cosa juzgada opuesta por la parte codemandada CONSTRENAMECA en virtud de la existencia de una transacción celebrada entre la referida empresa y el actor; para el supuesto de resultar improcedente la defensa opuesta corresponde a éste Tribunal analizar la inherencia y conexidad entre las actividades de la empresa CONSTRENAMECA y CARBONES DEL GUASARE, S.A., a los fines de determinar si le corresponde al actor la aplicación del Contrato Colectivo de Carbones del Guasare S.A., como así lo pretende en el libelo de demanda, e igualmente si ésta última empresa resulta solidariamente responsable sobre el pago de alguna acreencia a favor del actor. Finalmente, de resultar improcedente el hecho controvertido anterior, se debe proceder a verificar los conceptos y montos demandados por el actor para así verificar la procedencia o no de alguna diferencia a su favor con base a la Ley Orgánica del Trabajo.

      Así vistos los anteriores planteamientos, encuentra éste Tribunal que el Juzgado a quo señaló que la parte codemandada Carbones del Guasare, S.A., opuso en la audiencia de juicio la inadmisibilidad de la demanda, la cual fue resuelta como Punto Previo I, y en la cual se declara su improcedencia, sin que la parte codemandada, procediera a apelar de dicha declaratoria, por lo que resultar inoficioso que esta Alzada analice el hecho alegado por la parte actora en la audiencia de apelación respecto a que el a quo se contradijo al señalar que Carbones del Guasare, S.A., no había dado contestación a la demanda pero que sin embargo pasó a a.e.p.s.l. inadmisibilidad que había sido solicitado en la audiencia de juicio, por cuanto no es un hecho que le haya causado gravamen alguno, ya que por el contrario fue declarado su improcedencia, a favor del actor.

      Asimismo, en cuanto a la prescripción de la acción opuesta por la parte codemandada CONSTRENAMECA en la audiencia de juicio, y la cual fue resuelta como punto previo IV por el Juzgado a quo declarando su extemporaneidad, observando el Tribunal que quedó firme la desestimación de dicha defensa, por cuanto la parte oponente de la prescripción no apeló sobre éste punto, lo que hace entender que se conformó. Así se declara.

      Ahora bien, de conformidad con las reglas de la carga probatoria corresponde a la parte actora la demostración de la existencia de la vinculación inherente o conexa entre las empresas codemandadas, y asimismo, entre la labor que realmente éste prestaba para la demandada principal que según su decir, fue en beneficio de Carbones del Guasare S.A., debiendo demostrar igualmente si efectivamente prestó sus servicios como Soldador, o como Mecánico o Soldador-Mecánico como así lo pretende denominar, todo ello para el establecimiento de la responsabilidad solidaria y la aplicación del Contrato Colectivo de Carbones del Guasare, S.A.

      En cuanto a la cosa juzgada opuesta por la parte codemandada CONSTRENAMECA, visto que ambas partes se encuentran contestes respecto de la existencia y la celebración de una transacción entre la referida empresa y el actor, resulta un punto de mero derecho determinar la existencia o no de la cosa juzgada, por cuanto este Tribunal debe a.s.l.t. cumple con todos y cada uno de los requisitos para que sea declarada su procedencia en juicio, correspondiendo de otra parte a la parte demandada, demostrar que nada le adeuda al actor por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tal como lo adujo en la audiencia de apelación.

    2. Análisis probatorio.

      A continuación, se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

      La representación judicial de la parte actora, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  6. - Invocó el principio de comunidad de la prueba en el proceso, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  7. - Pruebas documentales:

    Copia simple de Registro de Asegurado (Forma 14-02), por medio de la cual la codemandada CONSTRENAMECA, inscribe al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual fue consignado a los fines de demostrar la fecha de ingreso, el cargo, el salario, el sitio de trabajo, entre otros elementos que evidencian la existencia de la relación de trabajo, cuya exhibición solicita de la parte codemandada antes mencionada, observando el Tribunal que la parte demandada no exhibió la referida documental, no obstante, la misma es desechada del proceso, ya que los hechos que pretende demostrar el actor con su exhibición no se encuentran controvertidos en la presente causa, a saber la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.-

    Copia simple de contrato de trabajo, por medio del cual la codemandada CONSTRENAMECA ingresa al personal, la cual fue consignada a los fines de demostrar la fecha de ingreso, el cargo, el salario, el sitio de trabajo, entre otros elementos que evidencian la existencia de la relación de trabajo, para lo cual igualmente solicitó su exhibición a la empresa antes mencionada, observando el Tribunal que la parte codemandada CONSTRENAMECA procedió a impugnar la documental. Ahora bien, de la naturaleza de la documental consignada por el actor, se evidencia que fue promovida para fungir como principio de prueba de la presunción grave de que la misma se encuentra en poder de la contraparte, para que con ello se proceda a la exhibición de las originales de la referida copia, en consecuencia, no es procedente que la misma sea atacada o desconocida por la parte contraria, por cuanto la misma resulta distinta del supuesto establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de la referida copia no constituye prueba documentales en sí, por lo cual se desecha tal impugnación.

    Ahora bien, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales son:

    Que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarían de la no presentación de la escritura.

    Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis.

    El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido.

    En el caso de autos, se evidencia que el promovente de la prueba cumplió con el requisito de acompañar copia fotostática de la documental solicitada, la cual observa este Tribunal se encuentra suscrito por el actor y el patrono, en este caso la empresa CONSTRENAMECA, considerando este Tribunal que la falta de exhibición por parte de la codemandada acarrea como consecuencia que se tenga como exacto el contenido de dicha documental, de la cual se evidencia el actor y la codemandada CONSTRENAMECA celebraron un contrato por obra determinada el cual se iniciaría el 23 de marzo de 2006 y culminaría el 24 de junio de 2006, desempeñándose el actor como soldador en la obra “Soldadura en sitio M.P.D.”, cancelándole la empresa por la prestación de sus servicios conforme a los previsto en la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 25,136,00 como salario básico diario, cumpliendo una jornada de trabajo ordinaria de 8 horas diarias fijas.

    Copia simple de constancia de trabajo por medio de la cual la codemandada CONSTRENAMECA, hace contar voluntariamente que el actor prestó servicios para ésta desde el 27 de octubre de 2005 hasta el 15 de marzo de 2007, desempeñándose como Soldador-Fabricador, para lo cual solicitó la exhibición, observando el Tribunal que la parte codemandada CONSTRENAMECA procedió a impugnar la documental, no siendo procedente que la misma sea atacada o desconocida por la parte contraria, por cuanto la misma resulta distinta del supuesto establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de la referida copia no constituye prueba documental en sí, por lo cual se desecha tal impugnación, y no habiendo la codemandada exhibido la referida documental que se encuentra suscrita por su Presidente, en fecha 10 de abril de 2007, la misma posee pleno valor probatorio y de la misma se evidencia que el demandante se desempeñó como Soldador-fabricador con un salario diario de 31 mil 717. Así se establece.

    Copia de Certificado de Entrenamiento en Peligros, por medio de la cual la codemandada Carbones del Guasare, S.A., hace constar que el actor E.J. estuvo entrenado en materia de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo, con lo cual pretende demostrar que la labor ejecutada era para beneficio de ella, documental ésta que fue reconocida por la referida empresa, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de la cual se evidencia que la empresa Carbones del Guasare, S.A., le entregó un certificado de entrenamiento de peligro al actor, siendo éste trabajador de la compañía Constrenameca.

    Original de carta de despido de fecha 15 de marzo de 2007, por medio de la cual la codemandada CONSTRENAMECA, le participa al actor que motivado a la terminación del servicio que venía prestando para la empresa Carbones del Guasare, S.A., la empresa se veía en la necesidad de retirarlo del cargo, observando el Tribunal que la referida documental fue atacada por la contraparte, no insistiendo la parte actora en su valor probatorio, en consecuencia, es desechada del proceso.

    Copia simple de comunicación signada con la nomenclatura MANG-2007-003 de fecha 10 de enero de 2007, por medio de la cual la empresa codemandada Carbones del Guasare, S.A., participa a la codemandada CONSTRENAMECA, que debido a la limitación del alcance del contrato se hacía necesario sincerar la cantidad de equipos en sus instalaciones, para lo cual solicitó su exhibición a la parte codemandada, CONSTRENAMECA, observando el Tribunal que fue atacada por la referida empresa, sin embargo, no resulta procedente que la misma sea atacada o desconocida por la parte contraria, por cuanto la documental resulta distinta del supuesto establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de la referida copia no constituye prueba documental en sí, por lo cual se desecha tal impugnación. Ahora bien, ciertamente Constrenameca no cumplió con la exhibición, más sin embargo, al realizar un análisis de éste comunicado se evidencia que fue recibida por CARBOZULIA en fecha 16 de marzo de 2007, y es suscrita por la empresa Carbones del Guasare, S.A., en consecuencia, al no existir algún elemento que haga presumir que la referida documental se encuentra efectivamente en poder de la codemandada Constrenameca, a los fines de darle valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha documental es desechada del proceso.

    Copia simple de transacción celebrada por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de San R.d.M., entre el actor y la codemandada CONSTRENAMECA, observando el Tribunal que fue solicitada su exhibición lo cual resultó inoficioso ya que igualmente fue consignada por la parte codemandada Constrenameca, otorgándole así pleno valor probatorio, en cuanto al hecho cierto que el actor recibió la cantidad de Bs. 7.003.271,67, en virtud de los fundamentos que serán expuestos en la parte motiva del presente fallo, al momento de analizar el punto controvertido referido a la cosa juzgada opuesta por la codemandada principal.

    Original de auto emanado de la Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Zulia, por medio de la cual se abstiene de homologar la transacción celebrada entre el actor y la codemandada CONSTRENAMECA, con fundamento en que dicha acta no evidencia los derechos litigiosos o discutidos tal como establece el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no poseyendo carácter transaccional, toda vez que no contiene cesiones recíprocas de derechos surgidos en controversia, vulnerando así los derechos consagrados como adquiridos y por tanto son irrenunciables. Respecto de ésta documental se observa que no fue atacada por la contraparte, otorgándole por lo tanto éste Tribunal pleno valor probatorio, y de la cual se evidencia que efectivamente la autoridad competente para homologar la transacción antes referida se abstuvo de hacerlo, quedando firme dicha decisión por cuanto no fue recurrida. Así se decide.-

    Copias de recibos de pago, sobre los cuales igualmente se solicitó su exhibición, a la empresa CONSTRENAMECA, observando el Tribunal que fueron atacadas por la contraparte, sin embargo, no resulta procedente que sea atacada o desconocida por la parte contraria, por cuanto la documental resulta distinta del supuesto establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de la referida copia no constituye prueba documental en sí, por lo cual se desecha tal impugnación. Ahora bien, ciertamente Constrenameca no cumplió con la exhibición, no obstante, del análisis efectuado a los referidos recibos, se observa que ninguno de ellos contiene ni sello ni firma tanto de la parte actora como de la empresa que presuntamente los emitió, ya que son hojas que contienen un sello pero impreso y no húmedo, no ofreciendo plena convicción a éste Tribunal que efectivamente esos recibos sean emanados de la codemandada, por lo que son desechados del proceso. Así se decide.-

    Documental según la cual la empresa codemandada CONSTRENAMECA le cancelaba al actor de manera irrita lo que por derecho le correspondía, cancelándole el cuarto día de descanso, solicitando además su exhibición, observando el Tribunal que la parte contraria procedió a atacar la referida documental, sin embargo, no resulta procedente que sea atacada o desconocida por la parte contraria, por cuanto la documental resulta distinta del supuesto establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de la referida copia no constituye prueba documental en sí, por lo cual se desecha tal impugnación. Ahora bien, ciertamente Constrenameca no cumplió con la exhibición, no obstante, del análisis efectuado a la documental, se evidencia que no se encuentra suscrita por la codemandada, ni ofrece plena certeza que sea un documento emanado de ella, no pudiendo ser oponible ni para su reconocimiento ni para su exhibición, por cuanto no contiene elementos que hagan presumir que se encuentre en su poder, en consecuencia, es desechada del proceso. Así se decide.-

    Copia certificada de expediente número 061-07-03-00230, contentivo de transacción celebrada entre el actor y la codemandada principal, llevada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, ubicada en el Municipio M.d.E.Z., observando el Tribunal que no fue atacada por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, y del cual se evidencia copia de cheque cobrado por el actor por la cantidad de Bs. 7.003.271,67.

  8. - Promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informe si por ante dicho Instituto se encuentra registrado el actor, y en caso de ser afirmativo se sirva indicar desde qué fecha aparece inscrito, qué empresa lo registró y cuál es el estatus o condición actual del mismo.

    Asimismo, prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede San R.d.M., ubicada en el Municipio M.d.E.Z., a los fines que informe al Tribunal, si por ante ese Despacho cursa expediente número 061-07-03-00230, y en caso de ser afirmativo remita copia certificada del expediente.

    Al respecto se observa, que no consta en autos respuesta alguna remitida tanto por el IVSS como por la Inspectoría, no existiendo elemento alguno sobre el cual pronunciarse ésta Alzada, tomando en consideración además que la parte codemandada principal reconoció el referido expediente que se desea acreditar a las actas y el cual fue valorado supra.

  9. - Promovió la prueba de inspección judicial a los fines de ser practicada, en la sede de la empresa Carbones del Guasare, S.A., para que se deje constancia del contrato celebrado entre las codemandadas, el cual consistía en trabajos de mantenimiento y soldadura en la Mina denominada Paso Diablo, del tipo de servicio que ejecutaba la contratista, de la normativa legal que acaparaba a los trabajadores de la contratista y de cualquier otro punto que se indique al momento de llevar a efecto la referida inspección.

    Al respecto, observa el Tribunal que el a quo mediante auto de admisión de pruebas de fecha 13 de febrero de 2009, señaló que en aplicación del principio iura novit curia, se hacía inoficiosa e innecesaria la admisión de la referida prueba, quedando firme ésta decisión en tanto no fue apelada, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse ésta Alzada. Así se decide.-

    La representación judicial de la parte codemandada CONSTRENAMECA, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  10. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas por el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  11. - Prueba documental:

    Acta firmada por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de San R.d.M., en fecha 03 de abril de 2007, sobre la cual ya se pronunció ésta alzada supra.

    Copia de sentencia dictada por la Sala de Casaciòn Civil de fecha 04 de octubre de 2007, causa Nª R.C.Nª AA60-S-2007-000500, lo cual no es un medio susceptible de ser valorado.

  12. - Promovió la prueba de informes dirigida a la Sub Inspectoría del Trabajo, ubicada en el Municipio M.d.E.Z., para que informe al Tribunal sobre la existencia del acta firmada entre el actor y la demandada, asimismo, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, para que informe si se encuentra en los archivos de dicho organismo el expediente contentivo del Acta firmada en fecha 03 de abril de 2007, observando el Tribunal que no consta en autos la resulta de las referidas pruebas, las cuales por demás resultan inoficiosas, por cuanto ya se a.e.v.d.a. supra.

    La representación judicial de la parte codemandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  13. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, sobre la cual ya se pronunció ésta Alzada supra.

  14. - Prueba documental:

    Copia certificada de la última reforma de los Estatutos Sociales de la empresa, en cuyo artículo 2 se determina cuál es su objeto social, el cual está constituido por la actividad minera, observando el Tribunal que no fue atacado por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, verificándose igualmente cual es la composición accionaria del capital social de la empresa, a lo cual se hizo referencia supra.

    Convención Colectiva de Trabajo de Carbones del Guasare S.A., , la cual fue depositada ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia el 14 de junio de 2004, momento en el cual comenzó su vigencia por un período de 24 meses, esto es, hasta el 14 de junio de 2006, y Convención Colectiva de Trabajo depositada ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, y cuya vigencia se estableció a partir del 1ª de julio de 2006, por un período de 24 meses, esto es, hasta el 1ª de julio de 2008, las cuales conoce ésta Alzada en virtud del principio iura novit curia.

    Se observa en actas que el Juez de Juicio hizo uso de su facultad de tomar la declaración de parte al demandante, y de la observación que este tribunal superior hizo de la video grabación de la audiencia de juicio, puede evidenciar que el demandante declaró que laboró para CONSTRENAMECA durante quince meses, que sus funciones eran la de Soldador-Fabricador, es decir, todo lo que tuviera que ver con la soldadura y con la fabricación, directamente para la empresa CONSTRENAMECA, en Minas Paso Diablo, para Carbones del Guasare, y que efectivamente firmó un acta transaccional donde le pagaron todos los conceptos pero no conforme.

    1. Motivación de derecho.

    Analizadas todas las pruebas, y habiéndose determinado que los límites de la controversia están circunscritos en determinar primeramente la existencia o no de la cosa juzgada opuesta por la parte codemandada CONSTRENAMECA en virtud de la existencia de una transacción celebrada entre la referida empresa y el actor; lo cual es un hecho admitido por ambas partes en el proceso, sin embargo, la parte actora alegó que no poseía carácter transaccional, no pudiendo alegarse la existencia de la cosa juzgada, en virtud de que la Inspectora del Trabajo, se abstuvo de homologarla.

    Ahora bien, la transacción se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:

    La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

    .

    La figura de la transacción ha sido precisada también por la jurisprudencia de nuestro m.t. en los siguientes términos:

    La transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben." (TSJ. Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01261 del 06/06/2000).

    Sobre la transacción ha expresado el autor I.R.:

    En cuanto a la transacción, el Texto Constitucional, la sometió a rigurosos requisitos con el propósito de garantizar la irrenunciabilidad a los derechos laborales.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustándose al criterio de la doctrina y jurisprudencia francesa, confirió validez a la transacción sólo al término de la relación laboral y, en efecto, ésta sólo puede perfeccionarse al concluir la relación de trabajo. Asimismo, y con la misma finalidad, asignó a la transacción solemnidades y requisitos que delegó en la ley especial correspondiente.

    Cambió, de esa manera, el Constituyente la legislación y jurisprudencia venezolana que reconocían plena validez a la transacción realizada antes y durante la vigencia de la relación de trabajo.

    Para algunos es una tesis rígida y restrictiva que nosotros compartimos porque creemos, con el Maestro Mario de la Cueva, que se debe diferenciar el patrimonio humano del obrero, del otro patrimonio: el económico del empleador que, en toda transacción, define los alcances de los derechos que se cede al trabajador.

    En verdad, el contrato de transacción plantea un grave y serio conflicto con “la irrenunciabilidad de los derechos laborales”.

    La jurisprudencia venezolana vacila al momento de determinar los linderos legítimos entre la renuncia y la transacción. Esta, ciertamente, equivale a una dejación de derechos. “Recíprocas concesiones” no quiere decir otra cosa que ceder derechos. Cede el empleador y cede el trabajador para ponerle fin a un conflicto o para evitar un litigio futuro, y esas flaquezas para apurar resultados, por parte del obrero, no tiene otro nombre que entrega y desistimiento de algunos derechos reales o presuntos.

    Eminentes laboralistas, europeos y americanos, resienten la transacción laboral y no le asignan validez alguna. La niegan de pleno derecho. Para ellos, es nula y no produce efecto jurídico alguno. Para ellos, la transacción violenta la letra y el espíritu de la normativa laboral porque en el fondo de ella misma admite la irrenunciabilidad.

    Se considera, en consecuencia, que la admisión de la transacción en el Derecho Laboral hace recaer en el trabajador una cápitis diminutio; una situación de inferioridad jurídica que es lo que la irrenunciabilidad se propone evitar.

    En efecto, el trabajador se enfrenta con un patrono, cuya resistencia en los litigios es mayor que la suya y cuya posición es absolutamente preponderante frente a él.

    Del análisis de la transacción se observa que las partes en el presente proceso, a saber, el ciudadano E.J. y la codemandada CONSTRENAMECA convinieron en celebrar dicha transacción siendo el objeto de ésta, el reclamo por parte del actor del pago de sus prestaciones sociales, que le corresponden con motivo de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa demandada, por un período efectivo de servicios de un año, cuatro meses y 16 días, reclamando el actor ciertos conceptos entre los cuales incluyó el concepto de preaviso, siendo éste el único concepto rechazado por la empresa, pero que no obstante a los fines de prevenir cualquier litigio presente o futuro ofreció pagarle la cantidad de 7 millones 003 mil 271 bolívares con 67 céntimos, manifestando la empresa que ha cumplido con todas las obligaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, declarando no tener nada más que reclamarse. Asimismo, ambas partes solicitaron al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Zulia, homologue la transacción y le imparta el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto, se observa que, la abogada M.T., en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe, se abstuvo de homologar la transacción, en virtud de que no se evidencia los derechos litigiosos o discutidos, y tal como lo establece el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por tales razones, no contiene cesiones recíprocas de derechos surgidos en tanto son irrenunciables como lo establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2.

    Respecto a las transacciones laborales el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos:

    Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10°, de su Reglamento, cuando, se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

    (omissis…)

    En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro.

    Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.

    (Sentencia del 6/5/2004 del TSJ en Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO caso P.E.S. en contra de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.)

    En virtud de lo anterior, encuentra éste Tribunal que se trata de una transacción laboral que al negarse su homologación por el Inspector del Trabajo no adquirió la cualidad de acto administrativo de efectos particulares, el cual se caracteriza fundamentalmente por estar investido del Principio de Legalidad Administrativa, según el cual se presume legal hasta que se demuestre lo contrario, y esta cualidad, trae consigo otra, que es la ejecutoriedad del acto, pues se ejecuta inmediatamente porque se presume legal, ya que la transacción que constan en autos, tiene una particularidad, es de carácter laboral, por la materia objeto del acuerdo suscrito por ambas partes, la cual debe reunir unos requisitos de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, para adquirir plena validez y efecto de cosa juzgada.

    “(…) El artículo 3 de la LOT (omissis), establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, principio que éste se encuentra consagrado en el artículo 85 de la C.N. Sin embargo, el mismo artículo de la Ley señala en su Parágrafo Único la excepción al principio de irrenunciabilidad, al señalar que se permite la transacción, estableciendo que la misma debe cumplir con determinadas condiciones.

    En el caso de autos y teniendo en cuenta que ambas partes reconocieron la transacción, así como el auto en el cual la Inspectora del Trabajo (funcionario competente para ello) se abstiene de homologarla por las razones allí especificadas, es por lo que ésta no adquiere el carácter de COSA JUZGADA y no tiene plena eficacia de acuerdo al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que dicha decisión, la de negar la homologación de la transacción por vulnerar los derechos consagrados como adquiridos, ha quedado firme, por cuanto no consta en actas que se haya ejercido recurso alguno en contra de la misma, no siendo perfectamente válida y no cumpliendo sus efectos legales, de allí que sólo puede oponerse como excepción de pago ante la demanda posterior del trabajador, debiendo tomarse en cuenta el monto recibido por el actor en la cantidad de 6 millones 403 mil 422 bolívares con 99 céntimos (Bs.F.6.403,43) por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de 599 mil 848 bolívares con 68 céntimos (Bs.F.599,85) por concepto de ajuste de salarios desde el 1 de enero de 2007 hasta el 15 de marzo del mismo año, cantidades que efectivamente recibió el trabajador canceladas por la empresa codemandada. Así se establece.

    Seguidamente, corresponde a éste Tribunal analizar la inherencia y conexidad entre las actividades de la empresa CONSTRENAMECA y la de CARBONES DEL GUASARE, S.A., a los fines de determinar si le corresponde al actor la aplicación del Contrato Colectivo de Carbones del Guasare S.A., como así lo pretende en el libelo de demanda, e igualmente si ésta última empresa resulta solidariamente responsable respecto al pago de alguna acreencia a favor del actor.

    Así las cosas, será necesario a.l.p.d. los conceptos reclamados con base al régimen legal de la Contratación Colectiva de Carbones del Guasare, S.A., para lo cual se deberá a.s.e.r. de conexidad o inherencia entre las codemandadas, por lo tanto, deben aclararse las cuestiones referentes a la conexidad e inherencia.

    En efecto, desde la fecha en que las expresiones: “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana, es decir, desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente.

    Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

    De la letra de la norma se desprende con la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” que puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

    La actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil.

    Entendiéndose por “inherentes” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

    Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

    Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

    En el trasfondo del concepto, la inherencia o conexidad entraña una participación segmentaria de varios sujetos (contratantes – contratistas – y subcontratistas).

    La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, está concentrada en la responsabilidad de todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo. Así lo dispone el artículo 54 eiusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dice “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”.

    La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

    Ahora bien, en el presente caso, el demandante alegó la existencia de conexidad o inherencia entre las actividades de CONSTRENAMECA y CARBONES DEL GUASARE S.A. y de las pruebas existentes en actas, especialmente del Certificado de Entrenamiento en Peligros, y del Contrato de Trabajo, se desprende que si existió una relación contractual entre ambas empresas, por cuanto se le notifican los riesgos al actor, quien laboró para la empresa CONSTRENAMECA, asimismo, que el actor fue contratado por ésta última para desempeñarse como Soldador en la obra “Soldadura en Sitio M.P.D.”, sólo que este juzgador no cuenta con otros elementos que lo lleven a definir o establecer el tipo de relación y las condiciones contractuales que existieron entre ambas empresas.

    En todo caso, se puede entender que la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., fungía como “contratante” y la empresa CONSTRENAMECA, fungía como “contratista”, debiéndose determinar en el caso de estudio, si las actividades que realiza la contratista son inherentes o conexas con la empresa Carbones del Guasare, S.A. En consecuencia tenemos la siguiente estructura en la escala del proceso de producción:

  15. CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONSTRENAMECA). Esta figura como CONTRATISTA, es decir, es la persona jurídica que se encargaba de ejecutar un servicio, ignorando éste juzgador si trabajaba con sus propios elementos (personal y equipos o herramientas de trabajo); la cual tiene como objeto social, todo lo relacionado con la fabricación y reparación de lanchas, gabarras, remolcadores y otras maquinarias y productos para la industria naval, así como también, el montaje de equipos para éstos productos; asesoría naval; fabricación de estructuras metalmecánica en general, tanques, bombas de sub-suelo, bombas alternativas, tuberías y todo lo relacionado con la fabricación y reparación de maquinarias, equipos y productos para la industria metalmecánica, incluyendo la fabricación de partes para los mismos y para cualquier otra maquinaria en general.

  16. CARBONES DEL GUASARE: Se dedica a la exploración de ciertos depósitos de carbón situados en los Municipios Mara, Maracaibo y Páez del Estado Zulia, incluyendo la minería, el procesamiento, mercadeo, venta y transporte del carbón extraído de los depósitos, y toda las otras actividades relacionadas con la exploración de los depósitos, así como se dedica al ejercicio de cualquier industria basada en el carbón. Siendo la beneficiaria del servicio prestado por la contratista; faltando por determinar si la beneficiaria del servicio ostenta también el carácter de PATRONO frente a los trabajadores de la contratista.

    Es necesario aclarar que en principio la contratista no compromete la responsabilidad del dueño de la obra o el beneficiario del servicio; no obstante, la Ley Sustantiva Laboral dispone que cuando la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad que desarrolla el contratante o beneficiario del servicio, éste responderá en forma solidaria con el contratista por las obligaciones que deriven del contrato de trabajo celebrado entre el contratista y sus trabajadores.

    Como se indicó anteriormente, la conexidad y la inherencia pueden ocurrir de la siguiente manera: por regla general lo inherente es siempre conexo, pero, inversamente, no todo lo que es conexo con respecto a algo es inherente. De modo que, al haber invocado el actor la solidaridad de la co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., invocando la conexidad y la inherencia, resulta imperioso determinar su responsabilidad conforme a la ley. Para ello se deberán analizar los siguientes elementos:

    1. Principio general: El intermediario (contratista) que no trabaje con sus propios elementos compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio o de la obra. (contratante).

    2. Excepción: El intermediario (contratista) que si trabaje con sus propios elementos no compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio o de la obra. (contratante).

    Pero al lado del principio general y la excepción, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, entre las cuales tenemos:

    La responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo). Por ejemplo: en las empresas de hidrocarburos o mineras, cuya finalidad específica es la explotación del mineral, la construcción de viviendas para sus trabajadores, la construcción de carreteras o vías de comunicación, entre otras, son labores de naturaleza no inherente a la original que se dedica a la explotación minera, pero en relación con ella y con ocasión a ella, es decir, conexas, ya que la inexistencia de la actividad del patrono haría innecesaria la existencia de la contratista de viviendas para trabajadores y la del constructor de vías de acceso o comunicación para tales empresas. (Rafael A.G., 1950).

    La responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

    Dentro de éste mismo orden de ideas, tenemos que, la inherencia y la conexidad, deben estudiarse con base a un criterio restrictivo, de manera, que no se convierta en la generalidad de las actuaciones el calificativo de inherente o conexo, sino que más bien tal calificación sólo se otorgue en los casos en que está claramente evidenciada esa inherencia o conexidad, para lo cual, debe exigirse la coexistencia de algunos elementos como la permanencia, la ejecución del trabajo concurriendo trabajadores del contratado y del contratista, que la actividad del contratista represente una parte importante de la actividad del contratante, sin llegar a sustituirla, pero que tampoco el volumen de ingresos que representa para el contratista sea tan ínfimo e inapreciable, que no constituya una fuente de lucro considerable.

    En este sentido, además de que la obra sea inherente o conexa, se requiere que esa inherencia o conexidad esté contemplada con los principios de permanencia y de ingresos cuánticos que constituyan una fuente de lucro.

    La permanencia se da cuando el contratista, de manera continua, realiza la actividad que permite al contratante lograr su fin, y como asienta el autor R.A.G., “hasta el punto de que sin ese concurso continuado de la actividad de ambos sujetos, el comitente no puede completar la suya”. En cuanto a la fuente de lucro, ésta debe representar la obtención regular, no ocasional, de sus ingresos y que a la vez éstos constituyan su mayor percepción por el volumen que significa en relación los ingresos globales.

    De allí que se presumirá la existencia de inherencia y conexidad siempre y cuando se satisfagan los extremos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a que dicha contratista participe en una fase indispensable del proceso productivo con carácter permanente y que los ingresos obtenidos por el servicio prestado al beneficiario constituya su mayor fuente de lucro.

    De las consideraciones expuestas, se observa que en el presente caso no existe inherencia entre la contratante y la contratista porque sus actividades no son idénticas: una se encarga de la exploración de ciertos depósitos de carbón incluyendo la minería, y la otra de la fabricación y reparación de lanchas, gabarras, remolcadores y otras maquinarias y productos para la industria naval, así como también, el montaje de equipos para éstos productos; asesoría naval; fabricación de estructuras metalmecánica en general. Ahora bien, en cuanto a la conexidad, aun y cuando si existió una relación contractual entre las co-demandadas, así como que el actor en la prestación de sus servicios le fuere entregado un certificado de entrenamiento en peligros por parte de la empresa Carbones del Guasare, S.A., que hace entender que éste prestaba sus servicios en la sede de esta codemandada, por ende conjuntamente con trabajadores de la contratante, no obstante, en autos no está demostrado, que haya sido de forma permanente, incluso no quedó demostrado que existiese exclusividad en el servicio prestado por parte de la empresa CONSTRENAMECA a la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A. y tampoco quedó demostrado que CONSTRENAMECA obtuviera la mayor parte de actividades y de sus ingresos de los contratos que tiene suscrito con la empresa Carbones del Guasare, S.A., los cuales por demás no constan en autos.

    Asimismo, observa el Tribunal que el actor en su escrito de demanda alegó que la empresa CONSTRENAMECA, para tratar de excluirlo del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Carbones del Guasare, le estableció un cargo a desempeñar diferente a la prevista en el anexo 1-Tabulador, de la citada Convención, con el fin según su decir, de excluirlo de su aplicación, es decir, la patronal denominó el cargo de “Soldador”, cuando el mismo correspondía al cargo de “Mecánico” previsto en el citado Anexo y sus funciones correspondían a las desempeñadas por los trabajadores que se desempeñan como mecánicos para la empresa Carbones del Guasare, S.A., hecho éste que correspondía demostrar al actor, por cuanto de todas las pruebas que constan en el expediente, se evidencia que el actor fue contratado para desempeñar el cargo de Soldador o soldador – fabricador, como el mismo demandante lo aseveró en la oportunidad de la declaración de parte, por lo que tomando en consideración lo establecido en el numeral 1, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal c) del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales disponen el principio de la primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación laboral, el actor debió demostrar que efectivamente sus funciones desempeñadas para la empresa demandada principal no eran como Soldador, sino las correspondientes a los mecánicos para la empresa Carbones del Guasare, S.A., lo cual no logró demostrar, observando así el Tribunal que el referido cargo de Soldador, no se encuentra dentro del Anexo Nro. 1 Tabulador de Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo de Carbones del Guasare.

    De tal manera, que teniendo la parte actora la carga de demostrar la conexidad e inherencia alegada, y no quedando demostrado en actas los elementos de permanencia, exclusividad y lucro, antes mencionados, así como que el cargo desempeñado por el actor no se encuentra dentro del Anexo Nro. 1, Tabulador de nómina diaria, debe forzosamente declararse que el actor no está amparado por el Contrato Colectivo de Carbones del Guasare, S.A., por lo que habiendo reclamado parte de sus pretensiones bajo ésta fundamentación legal, ninguna diferencia le corresponde al demandante por concepto de la aplicación de la referida convención colectiva a su relación laboral. Así se establece.

    Este Juzgado Superior, pasa entonces, a resolver lo solicitado por el actor con base a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme fue previsto en el Contrato de Trabajo suscrito entre la codemandada principal y el ciudadano E.J., tomando en consideración la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 27 de octubre de 2005 hasta el 15 de marzo de 2007, transcurriendo un tiempo de servicios de 1 año, 4 meses y 16 días, culminando ésta relación de trabajo por despido injustificado. Así se establece.-

    Así pues, en cuanto al salario devengado por el actor, se observa que éste alegó que para el período noviembre 2005 - noviembre 2006, éste devengó un salario básico mensual que ascendía a la cantidad de Bs.F 828,50, y para el período noviembre 2006 – marzo 2007, la cantidad de Bs.F 31,72 tal como se evidencia de la constancia de trabajo, que corre inserta al folio 105 del expediente y el folio 178 que refleja la hoja de cálculo de cancelación de prestaciones sociales; con un salario normal de Bs. F 37,14 para ese período noviembre 2006 – marzo 2007; en consecuencia, conforme a éstos salarios se procederá a calcular los conceptos correspondientes al actor por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a los cuales se les debe incluir la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional a los fines de calcular el salario integral.

    Ahora bien, al actor le corresponde lo siguiente:

  17. - Prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 146 eiusdem, la prestación de antigüedad, se liquidará mensualmente, y el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108, será el devengado en el mes correspondiente; estableciendo el artículo 146 que los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.

    Así las cosas, le corresponde por el primer año de servicios 45 días, y por el segundo año 20 días toda vez que laboró por un período de 4 meses, calculados con base al salario integral que resulta de adicionar al salario normal devengado por el actor la alícuota de utilidades de 30 días en virtud del análisis efectuado a las documentales que constan en el expediente en donde se logró evidenciar que la demandada cancela 30 días de utilidades (deducción obtenida del folio 178, correspondiente al salario integral del año 2007), así como la alícuota de bono vacacional, que para el primera año será de 7 días y para el segundo año de 8 días.

    Período Salario Básico Bs.F Salario Básico Diario Bs.F Salario Normal Bs.F Alícuota de Bono vacacional Bs.F Alícuota de Utilidades Bs.F Salario Integral Bs.F x 5 días Bs. F

    Feb-06 828,50 27,62 27,62 0,54 2,30 30,46 152,29

    Mar-06 828,50 27,62 27,62 0,54 2,30 30,46 152,29

    Abr-06 828,50 27,62 27,62 0,54 2,30 30,46 152,29

    May-06 828,50 27,62 27,62 0,54 2,30 30,46 152,29

    Jun-06 828,50 27,62 27,62 0,54 2,30 30,46 152,29

    Jul-06 828,50 27,62 27,62 0,54 2,30 30,46 152,29

    Ago-06 828,50 27,62 27,62 0,54 2,30 30,46 152,29

    Sep-06 828,50 27,62 27,62 0,54 2,30 30,46 152,29

    Oct-06 828,50 27,62 27,62 0,54 2,30 30,46 152,29

    Nov-06 951,60 31,72 37,14 0,70 2,64 40,49 202,44

    Dic-06 951,60 31,72 37,14 0,70 2,64 40,49 202,45

    Ene-07 951,60 31,72 37,14 0,70 2,64 40,49 202,45

    Feb-07 951,60 31,72 37,14 0,70 2,64 40,49 202,45

    TOTAL: 2.180,42

    Total prestación de antigüedad: Bs.F 2.180,42.

    A la anterior cantidad debe restarse la suma de bolívares fuertes 2 mil 133 con 76 céntimos, recibida por el actor en fecha 3 de abril de 2007, por lo que resulta una diferencia a su favor de bolívares fuertes 46 con 66 céntimos.

  18. - Utilidades: Respecto a éste concepto observa el Tribunal que el actor, reclama diferencia de utilidades por pagos dejados de realizar, es decir, en virtud de que según su decir, la demandada dejó de cancelarle correctamente dicho beneficio, lo que hace entender que ciertamente lo que reclama es una diferencia con base a la Contratación Colectiva de Carbones del Guasare, S.A., lo cual en la presente causa, resulta improcedente, sin embargo, se procederá a efectuar el cálculo correspondiente a las utilidades fraccionadas del último año de servicio con base a la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor de conformidad con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber laborado por un período 2 meses efectivamente en el último año, es decir enero y febrero de 2007, lo siguiente:

    2 meses laborados x 30 días /12 meses = 5 días x Bs. F 37,14 (salario normal al finalizar la relación de trabajo) = Bs.F 185, 70.

    Se evidencia que el actor recibió en fecha 3 de abril de 2007 por dicho concepto la cantidad de bolívares fuertes 232 con 14, por lo que nada le adeuda por dicho concepto.

  19. - Vacaciones y bono vacacional vencido: En cuanto a éste concepto, la parte codemandada CONSTRENAMECA, no demostró que efectivamente haya cancelado al actor las vacaciones fraccionadas del año 2006-2007, correspondiéndole en derecho lo siguiente:

    El artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el pago de las vacaciones y el bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación, asimismo establece que cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones, en consecuencia, habiéndole correspondido al actor sus vacaciones vencidas del período 27 de octubre de 2005 - 27 de octubre de 2007, y no siendo canceladas por el patrono, le adeuda:

    Vacaciones vencidas 2005-2006: 23 días a razón de Bs. F 37,14 = Bs.F 854,22, de los cuales recibió la cantidad de Bs.705,68, por lo que resulta a su favor la cantidad de bolívares fuertes 148 con 54 céntimos.

    Vacaciones fraccionadas 2006-2007: 4 meses x 16 días / 12 meses: 5,33 días x Bs.F 37,14 = Bs.F 197,96.

    Bono vacacional vencido: 7 días x Bs.F 37,14 = Bs.F 259,98, recibiendo el actor, en fecha 3 de abril de 2007 el pago de la cantidad de Bs.F.259,99, por lo que nada se le adeuda por tal concepto.

    Bono vacacional fraccionado: 4 meses x 8 días / 12 meses: 2,66 días x Bs.F 37,14 = Bs.F 98,79.

    Total de diferencia a favor del trabajador por concepto de vacaciones 2005-2006, vacaciones fraccionadas 2006-2007 y bono vacacional fraccionado 2006-2007, la cantidad de bolívares fuertes 445 con 29 céntimos.

  20. - Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Así pues, habiendo laborado el actor por un tiempo de 1 año 04 meses y 16 días, le corresponde 30 días a razón de Bs. F 40,54 (salario integral al finalizar la relación de trabajo), para un total de Bs.F1.216,20, por lo que habiendo recibido el pago de Bs.F.1228,75, nada se el adeuda por dicho concepto.

    Igualmente le corresponde adicionalmente al trabajador una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley de cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a 1 año, habiendo laborado el actor por un tiempo de 1 año 04 meses y 16 días, le corresponde 45 días a razón de Bs.40,54 (salario integral al finalizar la relación de trabajo), lo que resulta la cantidad de Bs.F 1.824,30, y habiendo recibido la cantidad de Bs.F.1.843,13, nada se le adeuda por dicho concepto.

    Ahora bien, los conceptos correspondientes a: Subsidio al vestido año 2006 y año 2007; ayuda especial única; días feriados (domingos) no cancelados; cuarto día de descanso (sistema de guardia 4x4); horas extras diurnas y nocturnas no canceladas; diferencia de salarios dejados de cancelar; bono alimentario dejado de cancelar; diferencia de ticket alimentación por exceso de jornada; retroactividad; y beneficio de comida; no proceden en derecho, en tanto fueron reclamados con base a la Contratación Colectiva de Trabajo de Carbones del Guasare S.A., aunado a que respecto de las horas extras diurnas y nocturnas, días feriados y diferencia de ticket alimentación por exceso de jornada, siendo éstos excesos legales, correspondía al actor demostrar su procedencia, cuestión que no ocurrió en la presente causa, en consecuencia, resulta improcedente su reclamación. Así se declara.

    Así las cosas, encuentra éste Tribunal que los montos y conceptos antes discriminados arrojan a favor del demandante una diferencia dejada de pagar que alcanza a la cantidad total de bolívares fuertes 491 con 95 céntimos, a cuyo pago se condenará a favor del actor en el dispositivo del fallo.

    Se ordena a la demandada el pago de los intereses devengados por la prestación de antigüedad, establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, cuyo monto se determinará conforme a lo dispuesto en el literal c) del citado artículo, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las pautas legales para el período comprendido entre el 27 de febrero de 2006 hasta el 15 de marzo de 2007, capitalizando los intereses.

    Se acuerda a favor del actor el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la diferencia establecida en la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la cantidad de Bs.F 46,66, que al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de dichos intereses, al igual que los intereses moratorios causados por la falta de pago de los demás conceptos laborales condenados, esto es, vacaciones vencidas 2005-2006, vacaciones fraccionadas 2006-2007 y bono vacacional fraccionado del año 2006-2007, deben calcularse desde la fecha en que los mismos son exigibles, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo el 15 de marzo de 2007 hasta la oportunidad en que se publica la presente decisión. Dichos intereses moratorios se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el mismo perito designado para el cálculo de los conceptos anteriores, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, ni estos serán indexados.

    En relación a la indexación o corrección monetaria, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeudada al ex trabajador, esto es, será calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación del presente fallo.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, esto es, vacaciones vencidas 2005-2006, vacaciones fraccionadas 2006-2007 y bono vacacional fraccionado del año 2006-2007, su cálculo se efectuará desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de publicación del presente fallo, excluyendo de dicho cálculo, tanto para el caso de la diferencia de la prestación de antigüedad como para los demás conceptos derivados de la relación de trabajo señalados en este párrafo, los lapsos respecto de los cuales la causa se haya paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por motivos no imputables a las partes, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones o receso judiciales.

    El cálculo de la indexación será efectuado por el mismo perito designado para el cálculo de los intereses moratorios y demás conceptos ordenados calcular, debiendo el perito ajustar su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución No.08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Surge en consecuencia, el fallo parcialmente estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada CONSTRENAMECA y desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, en el dispositivo del fallo se modificará la decisión recurrida en la cual se estimó parcialmente la pretensión de la parte demandante, sin que haya condenatoria en costas procesales. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONSTRENAMECA), contra la sentencia de fecha 06 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

    2) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 06 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

    3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.J., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONSTRENAMECA),

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONSTRENAMECA), a pagar al ciudadano E.J., identificado en el encabezamiento de la sentencia, las cantidades especificadas en la parte motiva de esta decisión, que alcanza a la cantidad total de bolívares fuertes 491 con 95 céntimos, por los conceptos de diferencia en la prestación de antigüedad, vacaciones del período 2005-2006, vacaciones y bono vacacional fraccionados del período 2006-2007, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, calculados por experticia complementaria al fallo, como se ordenó en la parte motiva de la sentencia.

    4) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.J., en contra de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A.,

    5) SE MODIFICA el fallo apelado,

    6) NO SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante respecto del recurso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    Dado en Maracaibo a doce de agosto de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    _______________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    ____________________________

    R.H.H.N.

    Publicada en su fecha a las 09:34 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152009000182

    El Secretario,

    _____________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/jmla

    ASUNTO: VP01-R-2009-000202

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR