Decisión nº 615 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Maracay, 15 de Diciembre de 2011.

200° y 152°

ASUNTO: DP11-L-2011-001620

PARTES ACTORAS: N.O. y E.G., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.543842 y V-7.187.215 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES ACTORAS: M.R. y L.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 57.938 y 127.704.-

PARTES DEMANDADAS: CONSTRUCCIONES LOS 9905, C.A, CITIC INTERNATIONAL INC y CONSTRUCTORA LOS OLIVOS, C.A. (NO COMPARECIÓN)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-.

Se inicia el presente proceso judicial por demanda presentada en fecha 27 de Octubre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por los ciudadanos N.O. y E.G., identificados supra, debidamente asistidos por la profesional del derecho abogado en ejercicio M.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.704, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES LOS 9905, C.A, CITIC INTERNATIONAL INC y CONSTRUCTORA LOS OLIVOS, C.A, representadas por los ciudadanos QI PENG, F.J.G., F.L., en sus carácter de GERENTE DE ADMINISTRACION y PRESIDENTES respectivamente; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida la demanda por este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado, en fecha 08 de Noviembre de 2011, ordenándose la notificación de las demandadas, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación está que se consumó el día 24 de Noviembre de 2011, mediante la certificación del secretario que corre inserta al folio (20) del presente expediente.-

Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 08 de Diciembre de 2011, por este juzgador, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de las partes demandadas, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, y revisada la petición del demandante, encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho la misma, declaró Parcialmente con Lugar la demandada intentada con ocasión a la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LAS PARTES DEMANDADAS, DEL ANALISIS DE LA PRETENSION INSTAURADA Y DEL DERECHO QUE SE VINCULA Y LA REGULARIZA.

En este sentido se distingue, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que las partes demandadas, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 08 de Diciembre del presente año, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por las partes accionadas los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:

  1. - Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre los ciudadanos N.O. y E.G. y las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES LOS 9905, C.A, CITIC INTERNATIONAL INC y CONSTRUCTORA LOS OLIVOS, C.A, la cual inicio el día 19 de Julio de 2010 y 10 de Enero de 2011, respectivamente y finalizó el día 15 de Julio de 2011, por despido injustificado que le fue efectuado por su patrono, teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de 11 meses y 27 días para el ciudadano N.O. y 06 meses y 05 días para el ciudadano E.G..-

  2. - Que el cargo que desempeñaron los actores para las demandadas fue el de PLOMERO Y AYUDANTE ELECTRICISTA, respectivamente.-

Asimismo, considera este Juzgador preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor a la demandada de autos, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada despidió en forma injustificada a la parte actora, persistió en el despido efectuado y no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que este Tribunal pasa a revisar y condenar la procedencia de los conceptos laborales demandados, cuyas operaciones aritméticas y de guarismo serán expresadas por este Tribunal en Bolívares Fuerte, en razón de la Reconversión Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en plena vigencia a partir del 01 de Enero de 2008:

CIUDADANO N.O.

PRIMERO

Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108, corresponde cancelarle al actor 54 días con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 11 meses y 27 días, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora.

ANTIGÜEDAD

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Septiembre 2010 4.340,00 144,66 29,04 18,59 192,23 6 1.153,38

Octubre 2010 4.340,00 144,66 29,04 18,59 192,23 6 1.153,38

Diciembre 2010 4.340,00 144,66 29,04 18,59 192,23 6 1.153,38

Enero 2011 4.340,00 144,66 40,18 18,59 203,43 6 1.220,58

Febrero 2011 4.340,00 144,66 40,18 18,59 203,43 6 1.220,58

Marzo 2011 4.340,00 144,66 40,18 18,59 203,43 6 1.220,58

Abril 2011 4.340,00 144,66 40,18 18,59 203,43 6 1.220,58

Mayo 2011 4.340,00 144,66 40,18 18,59 203,43 6 1.220,58

Junio 2011 4.340,00 144,66 40,18 18,59 203,43 6 1.220,58

TOTALES 10.783,62

DIAS ADICIONALES

10.783,62

Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 10.783,62); y así se establece.-

SEGUNDO

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor 11 meses y 27 días, cancelarle la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 9.945,37); que constituyen 68,75 días de vacaciones y bono vacacional; que fueron multiplicados por este Tribunal conforme al último salario normal diario que devengado por el actor, es decir, la suma de (Bs. F. 144,66); todo de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción Similares y Conexas de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.

TERCERO

Utilidades Fraccionadas: Se acuerda la cancelación de las Utilidades fraccionadas en razón del tiempo de servicio prestado del actor, a razón de 100 días anuales; en tal sentido, corresponde al actor cancelarle 58,33 días a razón de (Bs. F. 144,66); que es el salario promedio devengado por el actor durante todo el periodo laborado, lo que resulta un total a pagar por este concepto de OCHO MIL CUATROCIENTOS TRREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. F. 8.435,12); conforme a lo establecido en cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción Similares y Conexas de la República Bolivariana de Venezuela; así se decide.

CUARTO

En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada al actor, se acuerda el pago al actor de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 numeral 2 y literal d de la Ley Orgánica del Trabajo así:

Indemnización de Antigüedad: 30 días y la Indemnización sustitutiva del Preaviso: 30 días, para un total a cancelar de 60 días a razón del salario integral diario devengado por la parte actora, es decir, la suma de Bs. F. 203,43, que es el salario integral diario devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de la finalización de la relación laboral, resultando en consecuencia un total a cancelar por este concepto la suma de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 12.205,80); y así se establece.-

QUINTO

Suministro de Botas y Trajes de Trabajo: En cuanto la reclamación en dinero por estos conceptos, observa el Tribunal que conforme a la cláusula 57 de la de la Convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela 2010-2012, su pago resulta improcedente por cuanto dicha cláusula, en su Parágrafo Tercero, dispone que Los Empleadores que no cumplan con lo establecido en la presente cláusula responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y observando que dicha ley orgánica, no prevé pago alguno al respecto salvo en caso de accidentes o enfermedades profesional, así mismo tales implementos deben ser otorgados durante la vigencia de la relación laboral, por lo que resulta forzoso para este sentenciador, declarar la IMPROCEDENCIA de la reclamación; y así se decide.-

SEXTO

Salarios Pendientes: Conforme con lo establecido en la cláusula No. 47 de la mencionada convención colectiva, que establece que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En consecuencia se evidencia del escrito libelar que los actores intentaron un procedimiento administrativo de reclamo para la cancelación total de sus prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., Libertador, Costa de Oro, F.L.A. y S.M.d.E.A., por lo que este Tribunal considera procedente el derecho para el pago de este concepto no desde la fecha de la terminación de la relación, sino, desde cuando se intento dicha reclamación infructuosa ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que le corresponde 88 días a razón de Bs. 144,66 resulta la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 12.730,08); y así se decide.-

SEPTIMO

Bono de Asistencia: En cuanto a la reclamación por este concepto, la parte actora solicita la cancelación de conformidad con lo establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción Similares y Conexas de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala: “…El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico…” (Negrillas del Tribunal). Ahora bien, quien aquí decide, observa que el pago de dicho beneficio corresponderá al trabajador cuando haya laborado en el curso de un mes, es decir, debe haber la prestación del servicio de manera cabal, situación esta que en el presente caso no se patentiza, ya que la parte actora realiza el reclamo sobre la base de tres meses, donde no hubo la prestación del servicio, razón por la cual resulta forzoso para este sentenciador, declarar la IMPROCEDENCIA, de tal concepto; y así se decide.-

OCTAVO

Bono de Alimentación: De conformidad con lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, publicada en Gaceta Oficial 36.538 de fecha 15/09/1998, vigente desde el 01/01/1999 hasta el 26/12/04 y la Ley de Alimentación para los trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 vigente desde el 27/12/04, la parte actora reclama la suma de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. F. 1.830,00), correspondiente al lapso de tres (3) meses. Ahora bien, quien aquí decide, señala que el pago de dicho beneficio corresponderá al trabajador cuando haya laborado, es decir, por jornada laborada, situación esta que en el presente caso no se patentiza, ya que la parte actora realiza el reclamo sobre la base de tres meses, donde no hubo la prestación del servicio, razón por la cual resulta forzoso para este sentenciador, declarar la IMPROCEDENCIA, de tal concepto; y así se decide.-

NOVENO

Paro Forzoso: De acuerdo al Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicada en fecha 22 de Octubre de 1999, por disposición del artículo del artículo 138 de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en fecha 30 de Diciembre de 2002, quedó derogada. Que si bien, el Sistema de Seguridad Social se encuentra desarrollado en el Texto Constitucional en el artículo 86, y que en base a tal disposición el legislador creó la Ley de Seguridad Social, la cual a partir del artículo 81 y siguientes estableció el Régimen Prestacional de Empleos, [que sustituiría el sistema del paro forzoso], cuyo objetivo principal era garantizar la atención integral a la fuerza de trabajo antes las contingencias de la pérdida involuntaria del empleo y de desempleo, y señalo que, las indemnizaciones de esta contingencia serían financiadas por el empleador y el trabajador. Sin embargo, la citada ley no estableció los mecanismos o las formas para regular ni el financiamiento, ni la obligatoriedad para las partes de cumplir con tal régimen prestacional, constituyendo en consecuencia una omisión legislativa que fue resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de Marzo de 2005, caso PROVEA, en el cual el Tribunal acordó una medida cautelar innominada donde suspendió los efectos del artículo 138 de la Ley del Sistema de Seguridad Social, y declaró la ultra actividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, y cautelarmente ordeno la vigencia “a partir de ese pronunciamiento” y hasta tanto la Asamblea Nacional ponga fin a la situación de mora legislativa en los términos de ese fallo. En consecuencia considera este Juzgador que es contrario a derecho condenar a la demandada a indemnizar el pago de una prestación dineraria temporal que por expresa disposición legal (literal “a” del artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el sistema de paro forzoso y capacitación laboral con ultraactividad temporal ordenada por la Sala Constitucional), está a cargo del sistema de seguridad social tripartito, financiable a través de las cotizaciones de patronos trabajadores y aportes del estado, sin embargo, quien aquí sentencia deja a salvo los derechos y acciones que correspondan a la actora por ante los organismos administrativos (Seguro Social), pues corresponde al Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral (por ultraactividad temporal del Decreto de Paro Forzoso) otorgar ó no las prestaciones que se le requieran cuando dicho sistema determine que se reúnen las condiciones para la adquisición del derecho, razón por la cual resulta forzoso, declarar la IMPROCEDENCIA, de tal concepto; y Así se decide.-

Total saldo deudor por prestaciones sociales a favor del N.O., es la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 54.099,99); y así se decide.-

CIUDADANO E.G.

PRIMERO

Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108, corresponde cancelarle al actor 15 días con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 06 meses y 05 días, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora.

ANTIGÜEDAD

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Febrero 2011 3.772,00 125,73 26,10 29,85 181,68 6 1.090,08

Marzo 2011 3.772,00 125,73 26,10 29,85 181,68 6 1.090,08

Abril 2011 3.772,00 125,73 26,10 29,85 181,68 6 1.090,08

Mayo 2011 3.772,00 125,73 26,10 29,85 181,68 6 1.090,08

Junio 2011 3.772,00 125,73 26,10 29,85 181,68 6 1.090,08

Julio 2011 3.772,00 125,73 26,10 29,85 181,68 6 1.090,08

TOTALES 6.540,48

DIAS ADICIONALES

6.540,48

Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 6.540,48); y así se establece.-

SEGUNDO

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor 06 meses y 05 días, cancelarle la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 4.714,87); que constituyen 37,50 días de vacaciones y bono vacacional; que fueron multiplicados por este Tribunal conforme al último salario normal diario que devengado por el actor, es decir, la suma de (Bs. F. 125,73); todo de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción Similares y Conexas de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.

TERCERO

Utilidades Fraccionadas: Se acuerda la cancelación de las Utilidades fraccionadas en razón del tiempo de servicio prestado del actor, a razón de 100 días anuales; en tal sentido, corresponde al actor cancelarle 49,98 días a razón de (Bs. F. 125,73); que es el salario promedio devengado por el actor durante todo el periodo laborado, lo que resulta un total a pagar por este concepto de OCHO MIL SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 6.283,98); conforme a lo establecido en cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción Similares y Conexas de la República Bolivariana de Venezuela; así se decide.

CUARTO

En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada al actor, se acuerda el pago al actor de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 numeral 2 y literal d de la Ley Orgánica del Trabajo así:

Indemnización de Antigüedad: 10 días y la Indemnización sustitutiva del Preaviso: 15 días, para un total a cancelar de 25 días a razón del salario integral diario devengado por la parte actora, es decir, la suma de Bs. F. 181,68, que es el salario integral diario devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de la finalización de la relación laboral, resultando en consecuencia un total a cancelar por este concepto la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. F. 4.542,00); y así se establece.-

QUINTO

Suministro de Botas y Trajes de Trabajo: En cuanto la reclamación en dinero por estos conceptos, observa el Tribunal que conforme a la cláusula 57 de la de la Convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela 2010-2012, su pago resulta improcedente por cuanto dicha cláusula, en su Parágrafo Tercero, dispone que Los Empleadores que no cumplan con lo establecido en la presente cláusula responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y observando que dicha ley orgánica, no prevé pago alguno al respecto salvo en caso de accidentes o enfermedades profesional, así mismo tales implementos deben ser otorgados durante la vigencia de la relación laboral, por lo que resulta forzoso para este sentenciador, declarar la IMPROCEDENCIA de la reclamación; y así se decide.-

SEXTO

Salarios Pendientes: Conforme con lo establecido en la cláusula No. 47 de la mencionada convención colectiva, que establece que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En consecuencia se evidencia del escrito libelar que los actores intentaron un procedimiento administrativo de reclamo para la cancelación total de sus prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., Libertador, Costa de Oro, F.L.A. y S.M.d.E.A., por lo que este Tribunal considera procedente el derecho para el pago de este concepto no desde la fecha de la terminación de la relación, sino, desde cuando se intento dicha reclamación infructuosa ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que le corresponde 88 días a razón de Bs. 125,73 resulta la cantidad de ONCE MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. F. 11.064,24); y así se decide.-

SEPTIMO

Bono de Asistencia: En cuanto a la reclamación por este concepto, la parte actora solicita la cancelación de conformidad con lo establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción Similares y Conexas de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala: “…El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico…” (Negrillas del Tribunal). Ahora bien, quien aquí decide, observa que el pago de dicho beneficio corresponderá al trabajador cuando haya laborado en el curso de un mes, es decir, debe haber la prestación del servicio de manera cabal, situación esta que en el presente caso no se patentiza, ya que la parte actora realiza el reclamo sobre la base de tres meses, donde no hubo la prestación del servicio, razón por la cual resulta forzoso para este sentenciador, declarar la IMPROCEDENCIA, de tal concepto; y así se decide.-

OCTAVO

Bono de Alimentación: De conformidad con lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, publicada en Gaceta Oficial 36.538 de fecha 15/09/1998, vigente desde el 01/01/1999 hasta el 26/12/04 y la Ley de Alimentación para los trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 vigente desde el 27/12/04, la parte actora reclama la suma de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. F. 1.830,00), correspondiente al lapso de tres (3) meses. Ahora bien, quien aquí decide, señala que el pago de dicho beneficio corresponderá al trabajador cuando haya laborado, es decir, por jornada laborada, situación esta que en el presente caso no se patentiza, ya que la parte actora realiza el reclamo sobre la base de tres meses, donde no hubo la prestación del servicio, razón por la cual resulta forzoso para este sentenciador, declarar la IMPROCEDENCIA, de tal concepto; y así se decide.-

NOVENO

Paro Forzoso: De acuerdo al Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicada en fecha 22 de Octubre de 1999, por disposición del artículo del artículo 138 de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en fecha 30 de Diciembre de 2002, quedó derogada. Que si bien, el Sistema de Seguridad Social se encuentra desarrollado en el Texto Constitucional en el artículo 86, y que en base a tal disposición el legislador creó la Ley de Seguridad Social, la cual a partir del artículo 81 y siguientes estableció el Régimen Prestacional de Empleos, [que sustituiría el sistema del paro forzoso], cuyo objetivo principal era garantizar la atención integral a la fuerza de trabajo antes las contingencias de la pérdida involuntaria del empleo y de desempleo, y señalo que, las indemnizaciones de esta contingencia serían financiadas por el empleador y el trabajador. Sin embargo, la citada ley no estableció los mecanismos o las formas para regular ni el financiamiento, ni la obligatoriedad para las partes de cumplir con tal régimen prestacional, constituyendo en consecuencia una omisión legislativa que fue resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de Marzo de 2005, caso PROVEA, en el cual el Tribunal acordó una medida cautelar innominada donde suspendió los efectos del artículo 138 de la Ley del Sistema de Seguridad Social, y declaró la ultra actividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, y cautelarmente ordeno la vigencia “a partir de ese pronunciamiento” y hasta tanto la Asamblea Nacional ponga fin a la situación de mora legislativa en los términos de ese fallo. En consecuencia considera este Juzgador que es contrario a derecho condenar a la demandada a indemnizar el pago de una prestación dineraria temporal que por expresa disposición legal (literal “a” del artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el sistema de paro forzoso y capacitación laboral con ultraactividad temporal ordenada por la Sala Constitucional), está a cargo del sistema de seguridad social tripartito, financiable a través de las cotizaciones de patronos trabajadores y aportes del estado, sin embargo, quien aquí sentencia deja a salvo los derechos y acciones que correspondan a la actora por ante los organismos administrativos (Seguro Social), pues corresponde al Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral (por ultraactividad temporal del Decreto de Paro Forzoso) otorgar ó no las prestaciones que se le requieran cuando dicho sistema determine que se reúnen las condiciones para la adquisición del derecho, razón por la cual resulta forzoso, declarar la IMPROCEDENCIA, de tal concepto; y Así se decide.-

Total saldo deudor por prestaciones sociales a favor del E.G., es la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 33.145,57); y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales tienen incoadas los Ciudadanos N.O. y E.G., Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.543.842 y V-7.187.215 y CONDENAN a las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES LOS 9905, C.A, CITIC INTERNATIONAL INC y CONSTRUCTORA LOS OLIVOS, C.A, representadas por los ciudadanos QI PENG, F.J.G., F.L., en sus carácter de GERENTE DE ADMINISTRACION y PRESIDENTES, respectivamente; a cancelar la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 54.099,99), para el ciudadano N.O. y la suma de TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 33.145,57), para el ciudadano E.G.; por todos y cada uno de los conceptos laborales supra discriminados.-

Se acuerda asimismo en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora, sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:

Primero

Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengados por los actores conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. - Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 15 de Julio de 2011, fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago, a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad; y así se decide.

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación la relación laboral y de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A).- Así se establece.-

En caso incumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, por parte de la demandada, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

No se condena en costas a la parte accionada por no haber vencimiento total en el presente asunto. Así se establece.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 15 días del mes de Diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ,

ABG. J.C.B.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.C..-

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:30 p.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.C..-

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