Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 153°

PARTE RECURRENTE: Ciudadano E.E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.390.939.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada en ejercicio F.C.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.421.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene acreditado en autos.

TERCERO INTERESADO: SOCIEDAD MERCANTIL FUNCEMAR, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogada Okarilina Azuaje Govea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.769.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Expediente Nº 8.792

I

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa mediante escrito presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 10 de julio de 2003, por el ciudadano E.E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.390.939, asistido por la abogada en ejercicio F.C.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.421, contra la P.A. dictada por el INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA el 9 de abril de 2003, en el marco del procedimiento administrativo de calificación de despido incoado por la sociedad mercantil FUNCEMAR, C.A., por presuntamente haber incurrido el trabajador en las causales de despido justificado previstas en los literales “a” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por auto de fecha 15 de julio de 2003, la prenombrada Corte ordenó oficiar al entonces Ministerio del Trabajo, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la otrora Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis.

Admitido el recurso por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y verificadas las notificaciones de Ley respecto a la admisión, el 2 de noviembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa creada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, se abocó al conocimiento de la causa.

Posteriormente, mediante Sentencia Nº 2005-02288 del 28 de julio de 2005, la prenombrada Corte se declaró incompetente para conocer del asunto planteado, y declinó la competencia ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

Este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y, en fecha 14 de agosto de 2007, ordenó darle entrada y su registro en los Libros respectivos bajo el Nº 8792. En esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la causa judicial, y ordenó notificar a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 19 de noviembre de 2007, se fijó el tercer (3er.) día hábil siguiente, para dar inicio a la primera (1era.) etapa de relación de la causa.

En fecha 28 de noviembre de 2007, se dio inicio a la primera (1era.) etapa de relación del procedimiento, y se fijó el décimo (10mo.) día hábil siguiente, exclusive, para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 7 y 8 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable ratione temporis.

El día 13 de diciembre de 2007, en la oportunidad de celebrarse el acto de Informe Oral, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial; igualmente, dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, y del tercero interesado, a quienes se les concedió su respectivo derecho de palabra.

En fecha 14 de diciembre de 2007, comenzó la segunda (2da.) etapa de relación de la causa.

Por diligencia del 13 de febrero de 2008, la abogada Okarilina Azuaje Govea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.769, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Funcemar, C.A., consignó el instrumento poder por el cual acredita el carácter con que actúa.

En fecha 8 de febrero de 2011, la Jueza Dra. M.G.S. se abocó al conocimiento del presente asunto en los términos indicados en los artículos 14 y 90 del Código adjetivo civil. En dicha oportunidad, este Juzgado Superior ordenó reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes y, asimismo, la notificación de los ciudadanos Inspector del Trabajo en el Estado Aragua, la Procuradora General de la República, la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, y de la sociedad mercantil Funcemar, C.A.

El 17 de febrero de 2011, se dio por recibido el Oficio Nº 05-F10-052-11 de esa misma fecha, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua.

Cumplidas las supra referidas notificaciones, el 17 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, a los fines de que las partes presentarán sus respectivos informes de manera oral.

En fecha 5 de diciembre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia de Informes dejándose constancia de la sola comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, a quién se le concedió el lapso de cinco (5) minutos para que expusiera sus alegaciones.

El 6 de diciembre de 2011, este Tribunal Superior dijo “Vistos” y declaró abierto el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Por auto para mejor proveer de fecha 30 de enero de 2012, este Órgano Jurisdiccional acordó solicitar a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, y a la sociedad mercantil Funcemar, C.A., respectivamente, los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, y Planilla de Depósito, o en su defecto, copia fotostática suficientemente legible y previamente certificada de la Planilla de Depósito efectuado para la época en la Entidad Bancaria Unibanca, a favor del accionante de autos, ciudadano E.E.C., plenamente identificado en autos, para lo cual se les concedió el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su notificación, lo cual se verificó el día 5 de marzo del presente año.

En fecha 10 de abril de 2012, la abogada J.C.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.513, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Funcemar, solicitó la reposición de la causa al estado de la debida notificación de la Síndico Procuradora del Municipio Girardot del Estado Aragua.

El 16 de abril de 2012, el Tribunal repuso la causa al estado de notificación del auto para mejor proveer de fecha 30 de enero de 2012, al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, con la advertencia a las partes de que una vez que constara en autos la notificación antes ordenada, y vencido que estuviera el lapso acordado en el mencionado auto del 30 de enero del año en curso, se dejaría transcurrir íntegramente los días continuos restantes para dictar la sentencia de mérito.

El día 20 de igual mes y año, se dio por recibido el Oficio proveniente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante el cual da acuse de recibo del Oficio Nº 00062-12 del 18 de abril de 2012 librado por este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 11 de junio de 2012, el Alguacil de este Juzgado Superior dejó constancia de la práctica de la notificación al ciudadano Síndico Procurador Municipal.

Por diligencia del 20 de junio de 2012, la abogada J.C.N., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión del recurso, la cual fue negada el 25 de junio de 2012.

En fecha 17 de julio de 2012, se difirió el lapso para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, para dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes, exclusive, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dictar la sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal Superior pasa de seguidas ha establecer las siguientes consideraciones:

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUESTIONADO

Consta del folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento cuarenta y tres (143) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada de la P.A. de fecha 9 de abril de 2003 dictada por el Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, objeto de impugnación en el presente recurso de nulidad, de cuyo texto se desprende lo siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien, del cúmulo de pruebas aportadas por la parte accionante en la oportunidad de ley, sirvió para demostrar su pretensión. Evidenciándose que en los días seis (06) y veintiuno (21) de agosto del año dos mil dos (2002), se efectuaron traslados de dos difuntos desde la empresa Funcemar hasta el Crematorio San Joaquín (Inversiones Chutro), a través de los cuales los ciudadanos C.C. y E.O., percibieron la cantidad de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00), los cuales fueron depositados a sus respectivas Cuentas Bancarias, dinero que no les correspondía, ya que le mismo debió ser ingresado en la Cuenta Bancaria perteneciente a la empresa Funcemar; mientras que el ciudadano E.C., era una de las personas que se encargaba de hacer las llamadas a la empresa ‘Inversiones Chutro’, para canalizar la cancelación de las comisiones en las respectivas Cuentas Bancarias, cuyos números eran aportados por ellos mismos, tal como quedó evidenciado con las declaraciones rendidas por los testigos y en especial la que riela a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76), dada por la ciudadana R.P.S..

Debe concluirse que en todo el recorrido del proceso que nos ocupó, que la representación patronal demostró los fundamentos por los cuales solicitaron la Calificación de Faltas. Este señalamiento es recogido luego de hacer un estudio pormenorizado de todas las actas que conforman el expediente de marras. Y así se decide.

Sobre la base de las consideraciones hechas, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela

RESUELVE

Declarar CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE FALTAS, incoada por la ciudadana Okarina Azuaje Govea (…), en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil denominada ‘Funcemar, C.A.’ (…), contra los ciudadanos C.C., E.C. y E.O. (…), los cuales se desempeñan como Supervisor de Guardia el primero de los nombrados y Chofer los dos restantes. Y así expresamente se decide.

(…omissis…)

. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Por escrito del 10 de julio de 2003, el ciudadano E.E.C., plenamente identificado en autos, asistido de abogado, ejerció el presente recurso de nulidad, con fundamento en las siguientes argumentaciones:

Relata que en fecha 15 de octubre de 2002, la empresa Funcemar, C.A. solicitó autorización para efectuar el despido; entre otros, de su persona, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Denuncia que en el procedimiento administrativo en cuestión, se violentó su derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados y su Reglamento.

Establece que “…la falta de nombramiento de abogado es motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Inspector del Trabajo del Estado Aragua (…), y podrá observarse de todas las actas levantadas de las declaraciones rendidas por los testigos que quien [le] representó sólo es identificado como Asesor Legal, si ello está permitido ante la Inspectoría del Trabajo para determinados actos, no así para asumir la defensa en el procedimiento en todos los actos”.

Sostiene que “…pese a no estar debidamente asistido o representado por abogado, sino por Asesor Laboral fue invocada en el acto de contestación de la demanda, la extemporaneidad de la solicitud de calificación de faltas, prevista en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, conocida como ‘perdón de faltas’, toda vez que transcurrieron más de treinta (30) días continuos de producirse supuestamente la falta, y el patrono entiéndase FUNCEMAR C.A., no ejerció ni por su Representante Legal, ni por apoderado acción alguna; ello no fue a.p.e.I. del Trabajo en la P.A.…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Argumenta que “…las faltas graves como apropiación indebida debe ventilarse por las instancias judiciales competentes, no a instancia administrativa; sin embargo, así procedió el Inspector del Trabajo, calificando procedente la falta sin la debida instrucción y sentencia ante los Tribunales de Control y Juicio del Circuito Penal del Estado Aragua, únicos competentes para determinar la existencia de delito de apropiación indebida, y por ende la culpabilidad en tal delito. Pese a ello, con la sola copia de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua, consideró que (…) estaba incurso en la apropiación indebida señalada por la apoderada patronal (…), asumiendo de esta manera funciones que están fuera de su competencia…”. (Subrayado de la cita).

Expone que el Inspector del Trabajo debió pronunciarse respecto a lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde la ocurrencia de los hechos alegados.

Advierte la presunta irregularidad en el trámite del procedimiento administrativo, especialmente, en lo que refiere a la deposición de los testigos promovidos por la parte patronal y su valoración por el órgano administrativo recurrido.

Adicionalmente, arguye que el acto administrativo impugnado infringió el artículo 3 del Texto Fundamental; así como, su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrado en su artículo 89.

Denuncia, además, la presunta notificación defectuosa de la P.A. atacada, en menoscabo de lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En atención a lo expuesto, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad y, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba en la sociedad mercantil Funcemar, C.A., con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir ilegítimamente.

IV

ALEGATOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FUNCEMAR, C.A.

El 13 de diciembre de 2007, en la oportunidad del Acto de Informe Oral, la abogada Okarilina Azuaje, arriba identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Funcemar, C.A., aduce que:

…con relación del alegato referido a la extemporaneidad de la solicitud así como la falta de pruebas de las causales de despido invocadas, se evidencia de los autos del expediente administrativo de solicitud de calificación de faltas que fueron cumplidos por [su] representado los lapsos establecidos en dicho procedimiento, así como la interposición oportuna de la solicitud, se evidencia igualmente que quedó perfectamente probado que el trabajador haya incurrido en las causales de despido invocadas, esto es, a través de los testigos promovidos los cuales quedaron firmes y contestes en cuanto a los hechos contenidos en dicho procedimiento y los documentos promovidos, los cuales quedaron firmes por cuanto no fueron atacados por la contraparte, ambos elementos probatorios fueron valorados por el Ciudadano Inspector concluyendo en la autorización para despedir solicitada por [su] representada. Con respecto al alegato a la violación del derecho a la defensa, debemos señalar que el trabajador fue debidamente notificado, otorgándosele los lapsos contenidos en el procedimiento respectivo, habiendo comparecido y ejercido su defensa en cada uno de ellos, asistido por la persona a bien tuvo a designar, tal como lo establece el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio vigente para esa época del Ministerio del Trabajo, por lo que mal puede alegar la existencia de una violación a tal derecho, en virtud de tales razonamientos y por la inexistencia de los vicios alegados por el recurrente, [solicita] (…) se declare Sin Lugar el Recurso de Nulidad…

.

V

COMPETENCIA

El presente asunto versa sobre la nulidad de la P.A. de fecha 9 de abril de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua en el marco del procedimiento administrativo de calificación de despido incoado por la sociedad mercantil Funcemar, C.A.; entre otros, contra el recurrente de autos. En tal sentido, es menester hacer mención al criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 9 del 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, por el cual dispuso:

(…omissis…)

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual señaló:

‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘que a la accionante le resulta más accesible’ esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide

.

De igual forma, cabe señalar que la Sala Constitucional del M.T. de la República por Sentencia Nº 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: B.L.d.F., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 del 5 de diciembre de ese mismo año, ratificó y regulo el criterio anteriormente transcrito.

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de ese mismo año, establece la competencia que tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la exclusión que realiza con respecto a las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, tal como lo refiere el artículo 25, numeral 3, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

En atención al contenido del artículo antes citado, es notorio que se excluyó expresamente del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo referido a los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, a través del fallo Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, dictado por la M.I.C., publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.608 de fecha 3 de febrero de 2011, se estableció:

(…omissis…)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, tal como lo expresó la precitada Sala, debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en tales supuestos no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Con fundamento en lo anterior, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Fundamental, la Sala Constitucional deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Ahora bien, cabe apreciar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00694 de fecha 25 de mayo de 2011, ratificada por Sentencia Nº 00949 del 13 de julio de 2011, publicada el 14 de ese mismo mes y año, determinó respecto al régimen competencial en los casos de acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación laboral, lo siguiente:

(…omissis…)

5) En fecha más reciente (18 de marzo de 2011), la Sala Constitucional mediante decisión Nº 311, precisó el anterior criterio, exponiendo:

(…omissis…)

En la sentencia parcialmente trascrita, la referida Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo (como se dejó sentado en la referida decisión N° 955); pero modificó sus efectos temporales, distinguiendo ahora entre:

a) Las causas en las cuales la competencia ‘ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori’, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al criterio anterior a la Sentencia del 23 de septiembre de 2010.

b) Las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, supuestos en los cuales se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales…’. (Resaltados del texto)

. (Subrayado de este Tribunal).

Con vista a lo anterior, como quiera que en el supuesto que nos ocupa, la competencia para el conocimiento de la causa fuera asumida con anterioridad por este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central; es por lo que, en aplicación del criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de las Sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011 y, asimismo, en virtud del principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Juzgadora que en el asunto de autos, se recurre de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra la P.A. de fecha 9 de abril de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua en el marco del procedimiento administrativo de calificación de despido incoado por la sociedad mercantil Funcemar, C.A., y a tal efecto, el ciudadano E.E.C., denunció la violación de la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por: i) La presunta falta de asistencia de abogado en el procedimiento administrativo sancionatorio; y ii) La falta de pronunciamiento en sede administrativa acerca de la defensa de fondo referida al perdón de la falta.

En el orden a la pretendida falta de asistencia de abogado, alegó igualmente la transgresión al artículo 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el 4 del Reglamento de la Ley de Abogados.

Asimismo, denunció el vicio de incompetencia de la Administración para conocer del delito de apropiación indebida, y la violación al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, delató la trasgresión del derecho al trabajo previsto en el Texto Fundamental.

Delimitado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar a revisar los vicios e infracciones imputados a la P.A. impugnada, en atención a las siguientes consideraciones:

1.- Acerca de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa por la presunta falta de asistencia de abogado en el procedimiento administrativo sancionatorio:

En primer lugar, el Tribunal observa que el recurrente de autos denunció que la violación de su derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados y su Reglamento.

En tal sentido, estableció que “…la falta de nombramiento de abogado es motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Inspector del Trabajo del Estado Aragua (…), y podrá observarse de todas las actas levantadas de las declaraciones rendidas por los testigos que quien [le] representó sólo es identificado como Asesor Legal, si ello está permitido ante la Inspectoría del Trabajo para determinados actos, no así para asumir la defensa en el procedimiento en todos los actos”.

Al respecto, cabe apuntar que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece que, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Abogados, en su primer aparte, prevé que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Asimismo, el artículo 4 eiusdem, dispone que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la protección por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.

Las normas legales antes transcritas, permiten determinar que corresponde de forma exclusiva a los abogados la capacidad de postulación en juicio por otra persona, por lo cual resulta inoperante la actuación de apoderados que no invistan su condición de abogado.

Ahora bien, en el caso de autos, esta Juzgadora debe apreciar necesariamente lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, aplica a todos los procedimientos administrativos, sea de la naturaleza que fueren, por cuanto de la lectura de su primer artículo se desprende que la Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la aludida ley. Asimismo, la Administración Estadal y Municipal, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la República, ajustarán sus actividades a dicha ley, en cuanto les sea aplicable.

En ese orden de ideas, es preciso traer a colación lo dispuesto en los artículos 25 y 26 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado

.

Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola por documento registrado o autenticado

.

Se colige de las disposiciones citadas, que la precitada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece como obligación el otorgamiento de poder ante un notario público previo a la actuación del administrado. Antes por el contrario, del artículo 26 eiusdem, se desprende que ello es potestativo del administrado, lo cual se interpreta literalmente de la conjunción disyuntiva “o”, que según el Diccionario de la Real Academia Española, denota “diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas”. De esta forma, vemos como el texto normativo en referencia, parte de la consideración de que en sede administrativa, quien actúe en representación de la persona interesada, puede hacerlo a través de una simple carta poder.

Sobre la temática abordada cabe citar el fallo Nº 01562 del 3 de diciembre de 2008, dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se advierte sobre el carácter no formalista de las normas de representación contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los términos siguientes:

…Con relación a este aspecto, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

‘(…) en cuanto a los procedimientos en sede administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 25 y 26, permite que la representación se otorgue por simple designación.

Dichos artículos disponen lo siguiente:

(…omissis…)

En efecto, las normas transcritas establecen el régimen general aplicable a las actuaciones que deban realizar los administrados frente a las autoridades administrativas, las cuales pueden efectuarse, entre otras formas, mediante la representación otorgada por documento registrado o autenticado, así como por simple designación en la petición o recurso a ejercer.

Sobre este particular, debe advertirse que los artículos a los que se hizo referencia (25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) deben interpretarse de manera sistemática, concatenándolos con los principios que informan el procedimiento administrativo. En armonía con lo anterior, debe tomarse en cuenta que este tipo de procedimiento se caracteriza por la no formalidad, lo cual implica una cierta flexibilidad la cual permite que la actuación de los particulares no se vea limitada por formalismos exageradas que le imposibiliten el ejercicio de sus derechos (…)’. (Sentencia N° 01561 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso Asociación Civil Unión de Transportistas San Pedro vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda).

En atención al criterio antes transcrito, estima esta Sala que la Corte actuó ajustada a derecho al considerar válida la representación de la sociedad mercantil Almacenes El Moro, C.A., en el procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano L.H.F.M., pues aun cuando la prenombrada empresa no haya otorgado en el poder consignado al efecto, facultad expresa a los abogados allí mencionados para representarla ante las autoridades administrativas, sino ante los Tribunales de la República, ello no es suficiente para declarar inexistente dicha representación, ya que -se reitera- el procedimiento administrativo se caracteriza por la no formalidad, lo que implica una cierta flexibilidad y, por lo tanto, permite que la actuación de los particulares no se vea limitada por formalismos exagerados que le imposibiliten el ejercicio de sus derechos…

.

En este orden, del estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se constata entre otras actuaciones, lo siguiente:

A los folios 16 al 35, escrito y anexos presentado en fecha 15 de octubre de 2002, por la abogada Okarilina Azuaje, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad Funcemar C.A., mediante el cual solicitó al Inspector Jefe del Trabajo la calificación de falta para el despedido de los ciudadanos C.C., E.C. y E.O..

Al folio 36 corre inserto auto mediante el cual la Inspectoría del Trabajo admite la solicitud de calificación de falta.

Al folio 39 consta diligencia suscrita por la apoderada judicial de Funcemar C.A., mediante la cual solicitó la reposición de la causa por cuanto no se dio completo el proceso de notificación.

Al folio 40, corre inserto Informe suscrito por funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo en cuestión, por la que se dejó constancia del traslado a la empresa Funcemar, C.A., a notificar al ciudadano E.C..

Al folio 41, corre inserta Boleta de Citación, mediante la cual se dejó constancia de que el ciudadano E.C., fue debidamente citado el 2 de diciembre del 2002.

A los folios 43 y 44, cursa Acta del 5 de diciembre de 2002, por la que se dejó c.d.A.d.C. a la solicitud de calificación de falta intentada por la Empresa FUNCEMAR C.A., contra los ciudadanos C.C., E.C. y E.O., encontrándose dichos trabajadores, asistidos en el Acto de la Contestación, por el ciudadano P.L., titular de la cédula de identidad número 1.973.734.

A los folios 45 al 48, corren insertas diligencias suscritas por los ciudadanos C.C., E.C. y E.O., mediante las cuales confieren Poder Especial a los ciudadanos F.J.G. y P.J.L..

A los folios 49 al 51, corren insertos escritos de Pruebas presentados en fecha 9 de diciembre de 2002, los ciudadanos C.C., E.C. y E.O., asistidos por el ciudadano P.J.L..

Visto de ese modo, en el asunto sub iudice, de la verificación de las actas procesales que anteceden se evidencia que el recurrente, ciudadano E.E.C., plenamente identificado en autos, durante la sustanciación del procedimiento administrativo estuvo asistido por el ciudadano P.J.L., en virtud de que le otorgó poder especial al antes mencionado ciudadano, el cual cursa al folio 46 de la pieza principal.

Ahora bien, de igual forma, esta Juzgadora observa que, efectivamente no se desprende autos que el Trabajador estuviere asistido o representando de abogado; no obstante, no es menos cierto que el ciudadano P.J.L., en su carácter de Asesor Laboral del ciudadano E.E.C., en todas las etapas procedimentales llevada por la Inspectoría del Trabajo, actuó conforme a lo establecido en la Ley, por cuanto el mismo, representó al trabajador en la contestación de la demanda, en la presentación de pruebas, en la oportunidad de la evacuación de los testigos; así como, en la presentación de los Informes; por lo que, en consecuencia considera quien aquí decide que el ciudadano E.E.C., tuvo acceso y oportunidad de defensa en todas las etapas procedimentales del proceso en sede administrativa, observándose por tanto que la Inspectoría del Trabajo no menoscabo el derecho a la defensa ni al debido proceso, y así se establece.

De tal forma, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1° del artículo 49 establece la inviolabilidad del derecho de asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso, en el presente caso no se produjo tal violación por cuanto se evidencia que al recurrente no le fue negada la posibilidad de presentarse asistido o bien representado por abogado de su confianza -designado mediante simple carta poder- durante el procedimiento administrativo frente a él instaurado, optando éste por la asistencia en sede administrativa, del ciudadano P.J.L., tal como quedó constatado en autos. Por tales motivos, este Juzgado Superior desestima el alegato formulado por la parte demandante, referido a la presunta violación al artículo 4 de la Ley de Abogados, y el derecho a la asistencia jurídica previsto en el dispositivo constitucional en comento, y así se declara.

  1. - Del vicio de incompetencia de la Administración para conocer del delito de apropiación indebida en el procedimiento de calificación de falta:

    En segundo lugar, el ciudadano E.E.C., argumentó que “…las faltas graves como apropiación indebida debe ventilarse por las instancias judiciales competentes, no a instancia administrativa; sin embargo, así procedió el Inspector del Trabajo, calificando procedente la falta sin la debida instrucción y sentencia ante los Tribunales de Control y Juicio del Circuito Penal del Estado Aragua, únicos competentes para determinar la existencia de delito de apropiación indebida, y por ende la culpabilidad en tal delito. Pese a ello, con la sola copia de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua, consideró que (…) estaba incurso en la apropiación indebida señalada por la apoderada patronal (…), asumiendo de esta manera funciones que están fuera de su competencia…”. (Subrayado de la cita).

    En el orden argumentativo expuesto, conviene precisar que la competencia, ha sido definida, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, establecida por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. Así, cuando un órgano administrativo actúa fuera del ámbito de su competencia, se produce la nulidad absoluta del acto administrativo; pues, el funcionario actúa sin poder jurídico previo que lo faculte.

    Al respecto, el M.T. de la República ha destacado que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

    Bajo este mismo contexto, debe señalarse que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Dentro de esa perspectiva, debe esta Juzgadora precisar que las Inspectorías del Trabajo son órganos públicos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590 eiusdem

    Ahora bien, para el momento del acaecimiento de los hechos ventilados, se encontraba vigente el Decreto de Inamovilidad Nº 1.889 del 25 de julio de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.491 de esa misma fecha, mediante el cual se prorrogó hasta por noventa (90) días continuos la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, atribuyéndosele competencia para conocer del procedimiento de calificación de falta a las Inspectorías del Trabajo, según se evidencia del artículo 3 del mencionado Decreto.

    Posteriormente, para la fecha de emisión del acto administrativo recurrido se encontraba vigente el Decreto Nº 2.271, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.608 del 13 de enero de 2003, por el cual, se le atribuyó a los Inspectores del Trabajo la competencia para conocer de las solicitudes de Calificación de Falta, como fuera el caso de la solicitud interpuesta por la sociedad mercantil Funcemar, C.A. el día 15 de octubre de 2002.

    En relación con lo expuesto, constata esta Sentenciadora que el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto Nº 2.271, dispuso lo siguiente:

    Artículo 3º. Los trabajadores amparados y trabajadoras amparadas por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)

    .

    Artículo 4º. Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio

    .

    Visto así, debe precisar el Tribunal que el ciudadano E.E.C., ostentaba la condición de personal obrero, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la entonces vigente Ley Orgánica de Trabajo, se encontraba regido por los postulados de dicha legislación laboral. Luego, para proceder al despido del recurrente -protegido por la inamovilidad especial decretada-, el patrono (Funcemar, C.A.), debía solicitar, previamente, como en efecto lo hizo, la instauración del procedimiento de calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción, organismo con competencia expresa para conocer del mismo, y así se establece.

    Aunado a lo observado, este Juzgado Superior aprecia que en el caso bajo examen, el recurrente argumentó que el órgano administrativo en cuestión incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta al pronunciarse sobre materias ajenas a la esfera de su competencia o potestades, en lo que refiere especialmente a la determinación de “…la existencia de delito de apropiación indebida, y por ende la culpabilidad en tal delito”.

    En ese orden, esta Juzgadora advierte que con su planteamiento la parte demandante pretende evidenciar que el órgano administrativo incurrió en usurpación de funciones, la cual constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 del Texto Fundamental.

    Dichos dispositivos constitucionales consagran, por una parte, el principio de separación de poderes, en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejercicio. De ese modo, al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado.

    Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sentenciadora estima que la actuación por parte de la Administración recurrida en el asunto bajo análisis, en nada pone de manifiesto el exceso en su proceder. Antes por el contrario, de las actas procesales cursante a los autos no se evidencia que la Inspectoría del Trabajo haya hecho pronunciamiento respecto a la “…determinación de la existencia de delito de apropiación indebida, y por ende la culpabilidad en tal delito”, como erróneamente lo deja entrever el hoy recurrente, y así se establece.

    Como consecuencia de lo expuesto, visto que la Administración demandada asumió el conocimiento y decisión del asunto en cuestión, dentro del marco de la competencia legal que tiene atribuida, sin invadir competencias que correspondan a ningún otro órgano del Estado; es el motivo por el cual este Juzgado Superior desestima el vicio de incompetencia en los términos denunciados por el ciudadano E.E.C., y así se declara.

  2. - De la presunta violación al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

    En el caso bajo análisis, se denunció además, la presunta notificación defectuosa de la P.A. atacada, en menoscabo de lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Sostiene la parte recurrente que “…sin embargo pese de ser un acto administrativo regido igualmente por las normas de la materia administrativa, en el contenido de la p.a. parte dispositiva no se aclara y determina el derecho que [tenía] de solicitar la nulidad de dicho acto y lapso legal (…) para ejercer el mismo, así como tampoco ante cual Tribunal debo ejercerlo, incumpliendo de esta manera con lo previsto en el 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por lo que al ser publicado y anexada a la carta de despido se [le colocó] en el débil jurídico...”.

    En tal sentido, el Tribunal observa lo siguiente:

    El artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la obligación para la Administración de notificar a los interesados de la emisión de cualquier acto administrativo de carácter particular que incida en su esfera de derechos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto e indicar, si fuere el caso, los recursos que proceden en su contra, el lapso para ejercerlos y el órgano o tribunal ante el cual deben interponerse (vid., TSJ/SPA. Entre otras, Sentencia Nº 01249 del 15 de octubre de 2008).

    La omisión de tales indicaciones hace defectuosa e incapaz de producir efectos a la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem.

    Estas disposiciones han sido interpretadas en numerosas oportunidades tanto por la doctrina como por la jurisprudencia venezolana, concluyendo en efecto que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Por tal virtud, se impone a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio (vid., Sentencia Número 00534 de fecha 12 de abril de 2007, caso: Promotora Jardín Calabozo, C.A. vs. Municipio F.d.M.d.E.G.).

    Así pues, la eficacia del acto, se encuentra supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.

    En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.

    Sin embargo, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, ante el órgano competente (vid., TSJ/SPA. Sentencias Nros. 02418, 02150 y 00623 de fechas 30 de octubre de 2001, 4 de octubre de 2006 y 25 de abril de 2007, respectivamente).

    Esto es, conforme a la jurisprudencia que:

    …si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del mismo, -más aún cuando ocurre en este caso-, que la recurrente tal y como lo señaló en su escrito libelar, interpuso los correspondientes recursos administrativos, e igualmente, interpuso oportunamente el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la referida decisión de la administración, permitiéndole así acceder a la vía jurisdiccional, los posibles defectos que pudiera haber contenido la notificación efectuada han quedado convalidados…

    . (Vid., Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 01249 del 15 de octubre de 2008).

    Ello así, evidencia esta Sentenciadora que si bien la notificación emanada del Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Aragua (cfr., folio 132 del expediente principal), no llena los extremos consagrados en el mencionado artículo 73; no resulta menos cierto, que el texto integro de la P.A. atacada le fue anexado a la descrita notificación, procediendo el recurrente de autos a impugnar mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad el acto administrativo en referencia, y además en tiempo oportuno, esto es, dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis al caso de autos.

    En consecuencia, a criterio de este Tribunal Superior los defectos advertidos en la notificación de la P.A. del 9 de abril de 2003, fueron convalidados por la parte recurrente, y así se declara.

  3. - De los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral invocados como conculcados:

    Adicionalmente, arguyó que el acto administrativo impugnado infringió el artículo 3 del Texto Fundamental; así como, su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrado en su artículo 89.

    Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario trae a colación el artículo 89 del Texto Constitucional, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

    5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

    6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social

    . (Destacado del Tribunal).

    Partiendo del texto citado, advierte el Tribunal que el recurrente de autos, se limitó a enunciar sin mayores argumentaciones de hecho y/o de derecho, la presunta violación por parte de la Administración recurrida de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, esto es, sin señalar de qué forma tales derechos fueron vulnerados por parte de la Administración, lo que determina su improcedencia (vid., TSJ/SPA. Sentencia Nº 00029 del 11 de enero de 2007).

    Ahora bien, no obstante la vaguedad en la delación formulada por el ciudadano E.E.C., este Juzgado Superior estima necesario referirse al criterio expresado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo Nº 01396 del 4 de diciembre de 2002, caso: I.P.B.R. vs. División de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el cual indicó:

    (…omissis…)

    3.- Respecto a la presunta violación del derecho constitucional al trabajo, esta Sala en forma reiterada ha sostenido que este no es un derecho absoluto, por lo tanto se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio Texto Constitucional.

    (…omissis…)

    4.- Respecto a la violación a la estabilidad laboral alegada por el recurrente, es necesario atender al alcance de la norma constitucional que consagra este derecho.

    Al respecto, fue la intención del Constituyente consagrar en el Texto Fundamental de 1961, reproducida con mayor amplitud en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la obligación que comporta para el Estado Venezolano, promover las fuentes productivas del trabajo y al mismo tiempo, ofrecer garantías en pro de la estabilidad del mismo; sin embargo, ha considerado este Supremo Tribunal que tal precepto alude propiamente a la estabilidad, pero se refiere específicamente al deber que tiene el Estado de limitar toda forma de despido injustificado.

    En el caso de autos, a fin de determinar si el acto por el cual se destituyó al accionante del cargo que venía desempeñando se hizo de manera injustificada, es necesario atender al cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para tal fin, lo cual le está vedado a la Sala realizar en este estado del proceso por encontrarse actuando como tribunal constitucional. Así se declara

    .

    Partiendo de lo anterior, en lo que respecta a la denuncia de violación de los artículos 3 y 89 de la Constitución de 1999, los cuales se refieren al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, debe observar esta Juzgadora que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, por el cual se procedió a la calificación de la falta presuntamente atribuida al ciudadano E.E.C., plenamente identificado en autos, en modo alguno violenta tales normas constitucionales. Por tanto, se desestima el alegato argüido en tal sentido, y así se declara.

  4. - Del principio de exhaustividad:

    Expuso el recurrente que el Inspector del Trabajo debió pronunciarse respecto a lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde la ocurrencia de los hechos alegados por la tercera interesada.

    Advirtió que invocó el llamado perdón de la falta por haber transcurrido más de treinta (30) días desde el momento de la ocurrencia de los hechos que dieron motivo a la causal de despido, ello por haber recibido presuntamente la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), re-expresados hoy en la suma de Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. 60,00), perteneciente a la sociedad mercantil Funcemar, C.A., correspondiente a los traslados de dos (2) fallecidos al Crematorio San Joaquín los días 6 de agosto de 2002 y 21 de agosto de 2002, respectivamente.

    Destacó el recurrente que tales supuestos de hechos fueron encuadrados por el patrono en la causal prevista en el artículo 102, literales “a” e “i” de la Ley Orgánica de Trabajo (derogada), siendo que la fecha de la solicitud de calificación de la falta por parte de la empresa Funcemar, C.A., se verificó el día 15 de octubre de 2002.

    Finalmente, denunció la presunta irregularidad en el trámite del procedimiento administrativo, especialmente, en lo que refiere a la deposición de los testigos promovidos por la parte patronal y su valoración por el órgano administrativo recurrido.

    Ahora bien, a los fines de la verificación de la delación formulada por el ciudadano E.E.C., arriba identificado, el Tribunal debe observar lo indicado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido que: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieran sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa. Sin embargo, dicha omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, en caso que afecte su contenido esencial.

    De tal forma, si bien es cierto que la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento (vid., entre otras, Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00332 del 13 de marzo de 2008); no lo es menos, que el propio M.T. de la República ha advertido sobre la posible anulación del acto administrativo, con fundamento en la violación de tal principio cuando:

    (…) dicha omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, cuando afecte su contenido, estando el administrador de justicia en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], según el cual, ‘[S]i en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez

    . (Vid., Sentencias números 2583 del 7 de diciembre de 2004, 42 del 17 de enero de 2007, 1138 del 28 de junio de 2007 y 300 del 3 de marzo de 2011).

    La aplicación del sentado criterio al caso bajo análisis, a juicio de esta Juzgadora supone que las omisiones en que pudo haber incurrido la Inspectoría del Trabajo recurrida al examinar y pronunciarse sobre las defensas y pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo, solo causarían la nulidad del acto si estas llegasen a afectar el contenido de la decisión, por lo que es necesario determinar si el órgano recurrido incurrió o no en dicha violación, al presuntamente silenciar el argumento de defensa referido al perdón de la falta, previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), violentando con ello el referido principio de exhaustividad.

    Así las cosas, de la revisión y estudio efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en la oportunidad de la presentación del libelo recursivo, el ciudadano E.E.C. acompañó copias simples de los antecedentes administrativos, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad, por lo que se le da pleno valor probatorio; las cuales corren insertas del folio catorce (14) al ciento cincuenta y cinco (155), de la pieza principal del expediente judicial.

    Partiendo de allí, resulta indispensable revisar los alegatos que de manera específica se plantearon en sede administrativa, uno de los cuales según consta a los folios cuarenta y tres (43) y Cuarenta y cuatro (44), y Noventa y nueve (99) al ciento uno (101) de la pieza principal, estuvo relacionado con el llamado perdón de la falta. De tal modo, constata este Juzgado Superior que el Inspector del Trabajo al dictar la P.A. impugnada, efectivamente, no se pronunció respecto al argumento esgrimido por la parte recurrente con relación al perdón de la falta, resultando necesario traer a colación lo establecido en el artículo 101 de la pre-vigente Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, el cual establecía:

    Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral

    .

    La disposición legal transcrita consagra el derecho que tiene cualquiera de las partes de dar por terminada la relación laboral sin previo aviso cuando exista causa justificada para ello y establece un lapso para poder invocar la misma como causa justificada de ruptura del vínculo laboral. Asimismo, dicho precepto legal señala que no podrá invocarse causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya dicha causa justificada de terminación de la relación laboral por voluntad unilateral.

    En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 72 de fecha 3 de mayo de 2001, se pronunció acerca del alcance y contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos que seguidamente se señalan:

    Ahora bien, la posibilidad de introducir cambios, convenidos o impuestos por el patrono, en las condiciones de trabajo, que generalmente se dan mediante el mejoramiento de algunas en desmedro de otras, pudiendo darse el caso de que el conjunto resulte definitivamente desfavorable al trabajador, es una hipótesis prevista y regulada en el ordenamiento laboral, sin que pueda entenderse que la aceptación de los mismos constituya en sí una violación al principio de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, desarrollado en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo por supuesto, cuando las nuevas condiciones contraríen disposiciones legales de orden público. En cuanto a esa regulación, el artículo 103 de dicha Ley califica como despido indirecto y como tal, causa justificada del retiro del trabajador, la alteración en las condiciones de trabajo, y el 101 ejusdem, otorga al trabajador (y al patrono en su caso) el derecho a dar por terminada la relación laboral invocando dentro de los 30 días continuos siguientes esa causa de retiro, con los efectos patrimoniales de un despido injustificado. Conforme a ello, pues, el trabajador tiene la opción, bien de poner fin a la relación, en cuyo caso esos efectos patrimoniales se calcularán con base al régimen anterior a los cambios no aceptados, o bien de continuar prestando servicios bajo las nuevas condiciones, las que en consecuencia determinarán los cálculos respectivos en la oportunidad en que se produzca la finalización de las labores

    .

    Asimismo, la citada Sala del M.T. de la República ha establecido que: “(...) el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de ‘caducidad de la acción laboral’, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación (…) (Subrayado y negrillas de esta decisión). (Sentencia Nº 671, de fecha 16 de Octubre de 2003)”.

    Lo anterior expuesto, lleva a concluir que el llamado perdón de la falta lo que supone es la pérdida por parte del patrono y/o el trabajador del derecho a invocar cualquiera de las causales de despido o retiro justificada contempladas en el artículo 102 de la entonces Ley Orgánica del Trabajo, más no debe entenderse como la pérdida ipso facto del derecho por parte de éstos, de dar por terminada unilateralmente la relación de trabajo.

    Visto así, el Tribunal estima que si bien no hubo pronunciamiento expresado respecto a tal figura; sin embargo, de la decisión impugnada se constata que la Inspectoría del Trabajo recurrida, luego del análisis exhaustivo del cúmulo probatorio acreditado en autos (cfr., folios 138 al 142) declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por Funcemar, C.A., concluyendo “…que en los días seis (06) y veintiuno (21) de agosto del año dos mil dos (2002), se efectuaron traslados de dos difuntos desde la empresa Funcemar hasta el Crematorio San Joaquín (Inversiones Chutro), a través de los cuales los ciudadanos C.C. y E.O., percibieron la cantidad de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00), los cuales fueron depositados a sus respectivas Cuentas Bancarias, dinero que no les correspondía, ya que le mismo debió ser ingresado en la Cuenta Bancaria perteneciente a la empresa Funcemar; mientras que el ciudadano E.C., era una de las personas que se encargaba de hacer las llamadas a la empresa ‘Inversiones Chutro’, para canalizar la cancelación de las comisiones en las respectivas Cuentas Bancarias, cuyos números eran aportados por ellos mismos, tal como quedó evidenciado con las declaraciones rendidas por los testigos y en especial la que riela a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76), dada por la ciudadana R.P.S.”, lo cual no fue desvirtuado en modo alguno por el recurrente de autos.

    Esto es, que no se evidencia de las actas procesales que conforman los autos, que la parte recurrente haya promovido en sede administrativa ni ante esta sede judicial, medio de prueba alguno que le favoreciera.

    Por otra parte, de las declaraciones de los testigos apreciados en sede administrativa se constata que los mismos no se contradicen entre sí, tal como lo deja entrever el hoy recurrente, con lo cual debían ser apreciarlos en todo su valor probatorio por la Administración, así como por este Tribunal Superior en atención y estricto apego a las reglas procesales de valoración de las testimoniales recogida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

    .

    Así, en todo momento, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, el recurrente de autos se limita a sostener la falsedad de las deposiciones de los testigos, pero sin ejercer mayores mecanismos de defensa a su favor. En ese orden de ideas, cabe hacer mención al principio de la carga de la prueba, teniendo que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

    Es así como, en el referido artículo se consagra el régimen de distribución de la carga de la prueba, de acuerdo al cual, cada parte tiene la carga de probar su respectiva afirmación de hecho.

    Ahora, en cuanto al régimen de la carga de la prueba, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., Sentencias Nros. 00378 y 02005 del 21 de abril de 2004 y 12 de diciembre de 2007, casos: Multinacional de Seguros, C.A. y Fondo Nacional de Ciencia; Tecnología e Innovación vs. Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente) se ha pronunciado en los siguientes términos:

    En cuanto a la inversión de la carga de la prueba (…) es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración…

    .

    En tal sentido, si el particular inculpado formula de manera asertiva argumentos en pro de su defensa, tal accionar genera sobre su persona la carga de probar sus correspondientes afirmaciones, sin que ello implique un desconocimiento de la carga que soporta la Administración (vid., Sentencia Nº 2011-1498 del 18 de octubre de 2011 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

    Adicional a lo antes expuesto, se constata del contenido de la P.A. impugnada, que la Administración recurrida revisó y apreció la documentación consignada, y así también las probanzas evacuadas en el expediente administrativo.

    Por ende, el que no se haya analizado la defensa esgrimida por la parte recurrente en cuanto a dicho supuesto de hecho (perdón de la falta), no deja sin fundamento jurídico la decisión adoptada por la Administración recurrida, toda vez que -como ya fue indicado- la decisión adoptada también fue motivada por otras actuaciones que acreditaban los supuestos fácticos imputados. En consecuencia, la omisión constatada no resulta suficiente para afectar la validez del acto administrativo recurrido, y así se establece.

    Tal como se aprecia entonces, la valoración que debe realizar la Administración en los procedimientos administrativos no es tan exigente como la requerida al órgano jurisdiccional y no constituye causal de nulidad absoluta la falta de valoración que realice la Administración de todos los dichos y de los medios probatorios aportados por la partes al procedimiento administrativo. En consecuencia, el Tribunal desecha la falta de exhaustividad en el sentido antes expresado, y así se declara.

    Ello así, con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Instancia Jurisdiccional estima ajustado a derecho el acto administrativo en la P.A. de fecha 9 de abril de 2003, y así se declara.

    Como derivación de todo lo esgrimido, y desestimados como han sido los vicios e infracciones atribuidas al acto administrativo cuestionado, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y, en consecuencia, firme la P.A. de fecha 3 de abril de 2003, y así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano E.E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.390.939, asistido por la abogada en ejercicio F.C.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.421, contra la P.A. dictada por el INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA el 9 de abril de 2003, en el marco del procedimiento administrativo de calificación de despido incoado por la sociedad mercantil FUNCEMAR, C.A., por presuntamente haber incurrido el trabajador en las causales de despido justificado previstas en los literales “a” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

QUEDA FIRME el acto administrativo objeto de impugnación.

TERCERO

NOTÍFIQUESE mediante Oficio al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.

CUARTO

En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese mediante Oficio el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República. En tal sentido, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

QUINTO

Líbrense los Oficios y el despacho de comisión respectivos.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 17 de septiembre de 2012, siendo las Dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Exp. Nº 8.792

MGS/mgs/marleny

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