Decisión nº OP01-R-2010-000222 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoRecurso De Apelación

te este Órgano jurisdiccional, habiendo cesado al colocarlo a disposición de este Tribunal y existiendo suficientes elementos de convicción en su contra es por lo cual tal como se señalo se declara sin lugar dicha petición, considerando como ya se menciono que el Ministerio Publico ha presentado conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal unos presuntos hechos delictivos y suficientes elementos de convicción que se hicieron de pleno conocimiento del imputado en la presente audiencia especial de presentación para que presente la correspondiente defensa en el lapso de investigación. Con respecto a lo solicitado por la Defensa Técnica Penal en el sentido de oponerse a las nuevas pruebas presentadas por la Representante del Ministerio Publico por cuanto la misma solicito la reserva de actas según lo estipulado en el articulo 304 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgador considera no aceptarlas en este momento procesal mas sin embargo podrán ser presentadas como nuevos elementos en el acto conclusivo respectivo. Por todo lo antes expuesto este Tribunal decreta que se prosiga el Presente Asunto Penal por la vía del procedimiento Ordinario en vista de que aun quedan diligencias que deben ser practicadas y que dicha carga reposa en la investidura de la Representación Fiscal como ente que ejerce la acción Penal. Se ratifica la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano E.B. por la presenta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 y artículo 46 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, LEGITIMACIÓN DE CAPITAL, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Anticorrupción decretándose en su Contra Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular con sede en San Antonio de este Estado. De igual manera se ratifican las Medidas de Aseguramiento dictadas en la respectiva Orden de Aprehensión. …” (Subrayado y resaltado de la Corte)

La Defensa técnica de la parte presuntamente afectada en el proceso penal puede interponer, como mecanismo de defensa inmediato, la nulidad absoluta de los actos procesales, regulada en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala observa, que la defensa, quiere inmiscuir la solicitud de nulidad absoluta de actos, a través de la figura del gravamen irreparable, que si es un motivo de impugnación, tal como lo señala el artículo 447.5 del Código Adjetivo Penal.

En tal sentido, es conveniente realizar la siguiente aclaratoria, la nulidad no es un recurso, no es una apelación, ni por su naturaleza, ni de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, aunque los efectos puedan ser los mismos, por lo que puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no esta afecto a la preclusión, es por ello, que la nulidad y la apelación son figuras jurídicas diferentes, es decir, la nulidad pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afecta gravemente la relación jurídico procesal, la apelación es una forma de impugnación que expresa una insatisfacción por un tema resuelto y que busca la revisión por otro tribunal en grado de conocimiento (LINO E.P., “Los recursos en el proceso penal”, Pág. 11 Abeledo-Perrot Buenos Aires, 1998).

Por otra parte, recibe legalmente un tratamiento diferente cada institución, como por ejemplo la preclusividad, que es propia de los recursos, ausentes en las nulidades. La nulidad, sobre todo si se trata de una nulidad absoluta, no esta sometida a plazos y puede ser invocada en cualquier momento (C.B. “Nuevo P.P.”. Actos y Nulidades Procesales, Pág. 212, Livrosca Y Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1999).

De la nulidad de los actos procesales. En este sentido es importante tomar en consideración lo distinguido por el DR. C.B., en su libro Nuevo P.P.A. y Nulidades Procesales; señala entre otras cosas.

…Desde una óptica constitucional y a propósito del tema del debido proceso, es esencial que el análisis de la nulidad parta de la importancia que la carta fundamental le da. Al respecto, La Constitución de la República de Venezuela aun cuando nada dice en relación al debido proceso en forma expresa, sin embargo, las normas que postulan a los derechos individuales, sí establecen un conjunto de roles que preservan la libertad de las personas, la prohibición de detención sin el cumplimiento de los requisitos legales... la protección a la integridad física, la prontitud en la solución de la controversia, …la defensa en todo estado y grado del proceso, el juez natural, garantía del juzgamiento. Omissis…

El mismo autor, citando a H.D.E., señala en su texto sobre Teoría General del Proceso:

…, que hay dos niveles de errores de los actos; el primero se ubica en el aspecto sustancial o de fondo, vale indicar la legalidad y la justicia del acto, en que pueden incurrir las partes y el juez; este tipo de error afecta la eficacia de la actuación; mientras que el segundo error, en un vicio de forma que eventualmente puede afectar la validez…

Omissis…

La nulidad específicamente se refiere a los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio.

La Nulidad se rige por principios, entre estos se puede mencionar el Principio de Trascendencia Aflictiva, el Dr. C.B., doctrinario señalado en relación a éste principio en la obra citada señala:

…Este principio resulta de la máxima de que no hay cabida a la nulidad sin la constatación del perjuicio…La violación formal debe trascender a la violación de los derechos de las partes (o de una parte)…No se debe olvidar que los actos procesales tienen un cometido en el todo integral del proceso. Es decir, el acto se ha previsto con una finalidad para el proceso en el marco de las garantías de las partes. En el acto procesal debe determinarse si la forma es sustancial constitutiva de éste, o si solo representa la corporeidad objetiva del acto, básicamente como su aspecto externo, sin que represente la esencia. En este sentido cuando se omite o distorsiona una forma de un acto procesal, deberá averiguarse si la forma omitida es esencial (resguarda derechos fundamentales); también, deberá mirarse si la omisión o la irregularidad han impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación de correspondencia, toda vez que la forma es un instrumento de manifestación de un contenido para la obtención del fin, de manera, que si logró el fin previsto no hay afectación de derechos procesales de las partes…

Omissis…

Se observa que el principio de la finalidad, también denominado de la instrumentalidad de las formas o de la finalidad incumplida contiene la idea que no basta la sanción legal, sino que es necesario que el acto no haya cumplido el fin al cual iba dirigido.

De modo, que no deriva la nulidad del acto procesal, no obstante la anomalía que pueda presentar, si se ha logrado la finalidad a que estaba destinado. La nulidad procesal, precisamente, tiene lugar cuando el acto refutado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o al objeto del acto.

El Jurista H.A., considera que la misión de la nulidad, en efecto, no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la ley. Las formas son el medio o instrumento de que el legislador se vale para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derecho procesales de las partes.

Agregaba el autor Alsina, que en cualquier supuesto en que esa garantía aparezca violada, aunque no haya texto expreso en la ley, la declaración de nulidad se impone; en cambio, no obstante la existencia de un texto expreso, la nulidad es improcedente si a pesar del defecto que el acto contiene el fin propuesto ha sido alcanzado.

El problema radica que debe entenderse por finalidad, no puede interpretarse la finalidad desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntado a la función del acto. La finalidad está referida, pues, a las garantías contenidas en el debido proceso.

Igualmente el Dr. ORLANDO MONAGAS RODRIGUEZ, en el libro Ciencias Penales Temas Actuales, Homenaje al R.P. Fernando Pérez LLantada, Universidad Católica Andrés Bello, 2003, señala:

…El acto procesal es una manifestación de voluntad que se produce en la realidad y consta de dos elementos a saber: forma y contenido…Omissis…

Como sostiene F.C. en cita de L.A.M., la forma es el corpus del acto, la descripción anticipada que la ley hace de él, no trazando el retrato, sino su modelo, ya que ella no describe un acto cumplido sino a cumplirse. Considera Maurino, que sin esa sustancia plástica que recubre exteriormente los actos, sería difícil calificarlos, ya que incluso se hundirían, como dice Couture, en el tiempo, en la multitud de acontecimientos intrascendentes…

Por su parte, la legislación procesal acoge este principio en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 206 en su único aparte, al disponer que “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En el Código Orgánico Procesal Penal de igual manera se asume el principio tal como está pautado en el numeral 3 del artículo 194, aun cuando lo trata como una forma de convalidación. El Acto procesal está concebido para cumplir un fin, en consecuencia debe reunir determinados requisitos.

Para F.D.L.R., procesalista Uruguayo, dice:

El acto procesal es una declaración de voluntad con incidencia directa en el proceso, que consta de un elemento subjetivo (contenido) y de un elemento objetivo (formal).

Teniendo en cuenta los sujetos de quienes emanan, los actos procesales pueden distinguirse en:

a) Actos procesales del juez (sentencia, autos, resoluciones).

b) Actos procesales de las partes (interrogatorio del imputado, declaración de la víctima, interposición de la querella, etc.).

c) Actos de los terceros (testimonios, pericias, etc.).

Teniendo en cuenta su fin:

a) Actos que tienen por fin instituir el proceso (denuncia, querella, acusación fiscal).

b) Actos que tienen por fin instruir el proceso (solicitud de informaciones, testimonios, pericias, inspecciones, etc.).

c) Actos que tienen por fin definir el proceso (sentencias, autos).

d) Actos que tiene por fin ejecutar la sentencia y con los cuales ésta realiza su actuación práctica, aplicando el Derecho penal al caso concreto…

Omissis...

En este sentido establecen los artículos 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 191: Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 195: “Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma.

En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones…

De manera que la nulidad se hace procedente cuando la finalidad del acto queda incumplida, apareciendo así el aspecto negativo del principio de finalidad del acto. De allí que se admita la validez del acto si no obstante la irregularidad que lo afecta ha cumplido su finalidad, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la nulidad procesal tiene lugar cuando el acto impugnado afecta gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está predestinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o al objeto del acto Igualmente la Nulidad la rige el principio de trascendencia.

Igualmente en sentencia de fecha 11 de enero de 2002, La Sala de Casación Penal en relación a la nulidad de los actos procesales, estableció:

…Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado…

El proceso se presenta entonces como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual puede intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…

Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de esta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso…

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en sent. N° 1228, con ponencia de J.E.C.R., de fecha 16-06-05, ha establecido lo siguiente:

…La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado añadido).

De lo antes transcrito se evidencia que si bien la Sala estableció que las nulidades no están concebidas como un medio recursivo como lo es la apelación, si constituyen un medio de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales.

Omissis…

La solicitud incidental de nulidad de un acto procesal, no puede ser concebida como un mecanismo impugnativo autónomo de decisiones judiciales. En tal sentido, esta Alzada, esta consteste con la Sala Constitucional, que ha señalado que la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el Juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal dictado en contravención del ordenamiento jurídico-procesal penal, siendo que dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. Así, la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio Juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Siendo entonces la nulidad y el recurso de apelación dos figuras jurídicas diferentes, mal puede la parte apelante de autos solicitar la nulidad abosoluta de los mencionados autos a través del recurso de apelación, es por lo que considera este Despacho Judicial, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la primera denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por la defensa, amparada en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabar el derecho que tiene la misma, de solicitar la nulidad en todo tiempo y en todo estado del proceso, tal como se indico anteriormente. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado por el Director de la Acción Penal, y como son la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 y artículo 46 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Anticorrupción, atribuidos al imputado en el acto de presentación de imputado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Haciendo especial énfasis este Órgano Jurisdiccional de Alzada, en que la característica principal de la privación judicial preventiva de la libertad está en su finalidad procesal, es decir, que en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad sólo se puede privar de la libertad para asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal los cuáles son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo, así sólo dos situaciones justifican la aplicación de la medida privativa de libertad las cuáles serían, siguiendo a A.B. en su obra “Problemas del Derecho Penal Contemporáneo”:

… a) todo comportamiento del imputado que afecte indebida y negativamente el proceso de averiguación de la verdad, es decir que represente una obstaculización ilegitima de la investigación - por ejemplo amenazar testigos, destruir ilegalmente elementos de prueba, etcétera-, y b) toda circunstancia que ponga en peligro la eventual aplicación efectiva de la sanción punitiva prevista en el derecho penal sustantivo - por ejemplo, la posibilidad de una fuga-. Ambos supuestos no sólo son reconocidos por la doctrina, sino también recogidos en instrumentos internacionales, legislación interna, resoluciones judiciales y jurisprudencia de órganos internacionales

Todo esto siempre y cuando, se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito, tal como lo señala nuestro Código Adjetivo en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3.

Ahora bien, como ya se dijo: esgrimen los recurrentes que el 17 de agostoo de 2010, se le decretó Medida Judicial Privativa de Libertad a su defendido, haciendo alusión que el Juez A quo realizó una precalificación de los delitos imputados por la Vindicta Pública como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 y artículo 46 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Anticorrupción.

Entre los delitos precalificados (TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS) por la Vindicta Pública, es bueno recordarle a los apelantes que la Jurisprudencia patria ha sostenido que el mismo, es de Lesa Humanidad, tan es así que en fecha: 10 de diciembre de dos mil nueve (2009), SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dictó decisión y entre otras cosas, estableció:

“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: M.C.A.B.; 128 del 19 de febrero de 2009, caso J.R.V.; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: P.L.D. y W.A.U.; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: S.A.V.D. y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: O.C.A.; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República

(Resaltado de esta decisión).

(…)

Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.

La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que “el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)” (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).

De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.

Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas (sic) personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil

.

De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: R.A.C., Y.C.E. y M.O.E., consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad,…(…)

[…] Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

‘...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...’.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

‘...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...’.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes…

De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

Al respecto, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, que el Juez A quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa de confianza del imputado, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el Legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad; por tanto considera esta Alzada, que el fallo del Juez de Primera Instancia, se fundamentó en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Así pues de lo primeramente trascrito, se evidencia que de haber alguna violación de derechos al imputado, la misma cesó desde el momento en que su Juez Natural dictó Medida Judicial Privativa de Libertad.

En este orden de ideas, se debe destacar que con respecto al principio de presunción de inocencia, y derecho a la libertad personal, este Tribunal Colegiado considera que si bien es cierto que tanto nuestra Carta Magna, como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, los antes mencionados, no es menos cierto que tales derechos aun cuando son la regla, tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal; en consecuencia nuestra Carta Magna, en su Artículo 44, Numeral 1, establece lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.

Omissis… “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”…Omissis…

Y en este orden de ideas, reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…

.Omissis…

En correspondencia al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.

Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también, con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria. ASÍ SE DECIDE.

Considera esta Corte, y así lo da por demostrado que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso relativamente corto, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar a los encausados; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez A quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

Con lo señalado en la parte final del paragrafo anterior, este Despacho Judicial, indica a la parte apelante en lo referente a la inmotivación de las decisiones proferidas por el Tribunal de Control en la fase inicial de la investigación, es decir, en la Audiencia de Individualización o de Presentación, apegado a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, al establecer:

…Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

Omissis… (Subrayado y resaltado d la Corte)

Igualmente, se hace mención de fragmento de reciente sentencia procedida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); entre otras:

…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…

En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, y en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores de los imputados de autos respecto de este punto. Así se decide…

(Resaltado y cursivo de la Corte)

Esta Alzada discurre, que de exigírsele una motivación amplia y exhaustiva al Juez de Control que conoce el asunto, en el estado inicial del proceso penal, más específicamente, en el acto de individualización para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento ordinario, tal como lo acordó el Tribunal de Control, sería exigir que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Enjuiciamiento.

En cuanto a la argumentación esgrimida por la parte recurrente, referido a la acumulación de los asuntos penales, al establecer:

…Que desde que se inició la presente investigación , en fecha 14 de octubre de 2.006 , por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Público y posterior imputación de mi defendido en fecha 10 de junio de 2.007, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ambas representación fiscales han diligenciado y promovido una serie de actuaciones de manera concurrente en el asunto penal signado con el Nº OP01-2006-004252, de tal manera que la acumulación de los asuntos penales a que se refiere el tribunal a quo si es procedente por las decisiones judiciales acordadas en dicho asunto con relación a mi defendido, las cuales están directamente vinculadas a las imputaciones atribuidas al mismo y determinantes en el desarrollo de las investigaciones dirigidas por las referidas fiscalías…

En cuanto a lo anterior, es útil abonar criterio jurisprudencial que aparece en la sentencia Nº 742, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº A07-0384, de fecha 18 de diciembre de 2007, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, que dictaminó lo siguiente:

‘...no puede existir la acumulación de causas que se encuentren en fases diferentes del proceso penal (en primera instancia), en virtud de que para cada una de ellas existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros, lo cual constituye una excepción al principio de unidad del proceso previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal...’

Establece el articulo Artículo 280. que la fase preparatoria del procedimiento ordinario penal, “..tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

Por su parte los Jueces de control en esa fase, actuantal como lo establece el articulo 282 ejusdem: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Siendo esto así, corresponde al Ministerio Público como rector en esta fase dejar constancia de todas las actuaciones de la misma, es quien hace constar los hechos y circunstancias útiles para inculpar o exculpar al imputado, actuaciones con el fin de poner fin a la investigación, con un acto conclusivo que permita actuar al Tribunal en la parte final de esta fase inicial, a través del control de dichas actuaciones, según sea ese acto conclusivo con el que se concluya la investigación.

Así las cosas, este despacho, no tiene la certeza de la culminación de ambas investigaciones en acto conclusivo de la misma o de distinta naturaleza, sincronizados como para ser resueltos al mismo tiempo, sabemos que dichas investigaciones deben concluir, pero no cuando, ni con cual resultado, no tenemos el control operativo sobre el órgano que las ejecuta, el sistema acusatorio, sobre el cual se fundamenta nuestro proceso excluye para nosotros la practica de diligencias y no podríamos ordenar nosotros esa sincronización de actuaciones para que ambas culminen en un instante común y permita justificar los fundamentos de la acumulación. Además sabemos que la vindicta pública también organiza sus cuadros, dependencias y sus fiscalía en áreas, materias, y otros aspectos a través de parámetros de su dirección Nacional o de la Fiscalia Superior, y modificar esta organización por parte del Tribunal debe obedecer al propio cumplimiento de los deberes impuestos por la ley (articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal). ASÍ SE DECIDE.

Con base a las anteriores consideraciones, este Despacho Superior Penal Colegiado estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación intentado por la defensa, tanto por la primera denuncia contenida amparada en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabar el derecho que tiene la misma, de solicitar la nulidad en todo tiempo y en todo estado del proceso, como por la segunda denuncia al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 paragráfo primero del Texto Adjetivo Penal, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

.

Por las fundamentaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Á.F.R.C. y J.D., en su condición de Defensores del ciudadano E.C.B.G., Ut Supra Identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de agosto de 2010, mediante la cual se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en el acto de la celebración de la audiencia de presentación de imputados; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 paragáfo primero del Texto Adjetivo Penal, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión del Tribunal A quo. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al encausado para imponerlo de la decisión dictada por esta Alzada.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

R.J.G.

Juez Integrante Presidente de Sala

J.A.G. VÁSQUEZ

Juez Integrante de Sala. (Ponente)

YOLANDA CARDONA MARÍN

Jueza Integrante de Sala

SECRETARIA DE SALA

AB. FREMARY A.P.

Asunto N° OP01-R-2010-000222

3:20 PM

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 10 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005528

ASUNTO : OP01-R-2010-000222

PONENTE: J.A.G.V..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: E.C.B.G., venezolano, natural de S.M. deC., estado Sucre, fecha de nacimiento 07-01-1971, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.447.931, residenciado en la Calle El Parque No. 19, Urbanización Valle Alegre, El Valle del E.S., Municipio García, del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogados Á.F.R.C. y J.D., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.352 y 54.108 con domicilio procesal en el Centro Empresarial Malave, piso 2, oficina 2-4, calle Malave, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogadas Y.C. MARCANO RIGUAL, ONEGLIS JOSEFINA ZAPATA RODRÍGUEZ, Fiscalas Nacionales con competencia Plena en Materia de Drogas y Abogadas MARBENYS GUILARTE, Fiscala Cuarta del Ministerio Público. LORENA LISTA VELÁSQUEZ Fiscala Cuarta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

PRECALIFICACIÓN FISCAL: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 y artículo 46 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Anticorrupción.

ANTECEDENTES

Se dicta auto de fecha primero (01) de octubre de 2010, donde se deja constancia:

…Por recibido en horas de secretaría del día lunes trece (13) de septiembre del año dos mil diez (2010), a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2010-000222, constante de ciento quince (115) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 3023, de fecha siete (07) de septiembre del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil diez (2010), por el Abogado Á.F.R.C., en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.352, fundamentado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-005528, seguido en contra del imputado EDGAR CRISOTOMO B.G., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31 Y ARTÍCULO 46 AMBOS DE LA Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado…

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento del asunto, al ponente, quien suscribe la presente decisión J.A.G.V., tal como consta al folio ciento quince (115) de las respectivas actuaciones.

En fecha seis (06) de octubre del año 2010, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.. En consecuencia, el planteamiento recursivo se resolverá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, se dicta auto de mero trámite del siguiente tenor:

…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000222 contentivo de Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abogado Á.F.R.C. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.C.B.G.,…contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil diez 2010, fundado en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa, que ha vencido el lapso que establece el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, , para la publicación de la decisión correspondiente y en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez miembro que la integrara, en virtud de la Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos; es por lo que se difiere la publicación de la presente sentencia. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procederá a la publicación de la misma…

Este Despacho Judicial Superior, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2010-000222, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

APOYOS DE LOS RECURRENTES

Observa la Sala que el Abogado, Á.F.R.C. y J.D., defensores de confianza del imputado E.C.B.G., asienta en su escrito de acción recursiva:

…A los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión judicial (auto), dictada en fecha 17 de agosto de 2.010, por dicho juzgado, la cual atenta contra una serie de derechos fundamentales como LA LIBERTAD PERSONAL, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, en perjuicio de mi defendido…

…El incoado de recurso es ejercido en contra de una decisión judicial (auto) dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual subvirtió la estructura y el orden procesal vigente , al decretar una Orden de Aprehensión en contra de mi defendido y posterior ratificación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberad(sic)fundamentada sobre los falsos supuestos , basados en inexistentes elementos de convicción ofrecidos de manera negligente por la representación fiscal, inobservado la exigencia contenida en el ordinal 2° del artículo 250 de nuestra Ley Adjetiva Penal para la procedencia de cuestionada medida, ocasionada inequívocamente concretas violaciones a derechos fundamentales como LA LIBERTAD PERSONAL, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA , EL DERECHO A LA DEFENSA Y ELDEBIDO PROCESO, en perjuicio y detrimento de mi defendido. Razón por la cual y con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente y admisible el presente Recurso de Apelación…

…De tales supuestos y luego de revisada y analizada las actas que conforman el expediente que nos ocupa, esta defensa técnica refuta los mismos y arguye los siguiente:

  1. - El artículo 49.6 Constitucional consagra el principio de legalidad ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fuesen previstos como delitos, “nullun poema nullum crimen sine lege”, este axioma representa el patrón del derecho penal , el cual a su vez , se conjuga con el artículo 1 del Código Penal, “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal , del juicio previo y debido proceso.

    Este axioma constitucional y legal se extiende al proceso penal, y se une al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , cuando le exige al Fiscal del Ministerio Público como primer supuesto que acredite la existencia de un hecho punible,(comúnmente denominado culpabilidad , elemento subjetivo del delito) y como segundo supuesto fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho punible previamente acreditado.(Comúnmente denominado culpabilidad , elemento subjetivo del delito)…

  2. -La declaración de los imputados dentro del proceso constituyen un medio idóneo para su propia defensa , y no pueden ser considerados ni por el Ministerio Público , no por el Juzgador como medios de convicción , para apoyar o completar los elementos de convicción en contra de los co-imputados , esta es una prohibición legal,un derecho y una garantía derivada del contenido del artículo 49.5 Constitucional .Al revisar el SEGUNDO pronunciamiento de la decisión impugnada ,denota que el Juez de Control estimó como elemento de convicción la declaración del imputado E.B. en contra de él mismo, situación que atenta contra el debido proceso , al mismo tiempo, toma en consideración para apoyar la decisión las declaraciones de los co-imputados WILMER RIVAS Y L.M.S. así como las declaraciones de los 4 funcionarios hoy acusados por la comisión del delito de Homicidio Intencional Frustrado en perjuicio de nuestro representado, de tal manera que la declaración del imputado no es un medio de prueba dentro de nuestro sistema penal acusatorio

  3. -Que la solicitud de una orden de captura en contra de mi defendido , por parte del Ministerio Público , resulta a todo evento temeraria especialmente en cuenta las imputaciones previas realizadas al mismo y el tiempo transcurrido en la investigación respectiva(17-F4-0078-07), aunado a la comparecencia voluntaria que éste siempre mantuvo las veces que ha sido citado por ante la sede Fiscal, verificándose que la naturaleza jurídica de dichas imputación son similares a las realizadas en la Audiencia Oral de Presentación. Caso contrario coloca la buena fe del Ministerio Público en tela de juicio por su actuación relajada y caprichosa frente a la investigación que dirige.

  4. -Que desde que se inició la presente investigación , en fecha 14 de octubre de 2.006 , por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Público y posterior imputación de mi defendido en fecha 10 de junio de 2.007, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ambas representación fiscales han diligenciado y promovido una serie de actuaciones de manera concurrente en el asunto penal signado con el Nº OP01-2006-004252, de tal manera que la acumulación de los asuntos penales a que se refiere el tribunal a quo si es procedente por las decisiones judiciales acordadas en dicho asunto con relación a mi defendido, las cuales están directamente vinculadas a las imputaciones atribuidas al mismo y determinantes en el desarrollo de las investigaciones dirigidas por las referidas fiscalías…

    El acta de presentación de imputado, recoge los alegatos del Fiscal, y en ella no aparece cuáles son los elementos de convicción que el Ministerio Público consideró pertinentes y útiles para afrontar la imputación , entonces de dónde el Tribunal agregó copió esos elementos de convicción , ya que la defensa técnica los desconoce, puesto que el 17 de agosto de2010, ene. Desarrollo de la audiencia el Fiscal verbalmente no ofreció ningún elemento de convicción, tal es el resultado del contenido del acta de presentación, y frente a ello , el juez también desconoce cuales son esos medios de convicción, luego en la decisión impugnada el Juzgador invadiendo el roll del Fiscal, indico uno a uno de los elementos de convicción que jamás le fueron ofrecidos por el Ministerio Público…

    …En virtud de lo anteriormente expuesto, de la normativa legal antes señalaba y de sus consideraciones, con el mayor de los respetos y acatamiento, le solicito a ustedes honorables Jueces Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, lo siguiente:

  5. -DECLAREN CON LUGAR, el presente recurso de apelación , fundamentado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra suficientemente acreditado la ilegalidad de la medida coerción personal que actualmente recae sobre mi defendido, al incurrir el tribunal a quo en inobservancia de las formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal , para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

  6. -REVOQUEN, la decisión judicial auto, de fecha 17 de agosto de2.10, dictada por el tribunal a quo, mediante a la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra mi defendido, fundamentada sobre falsos supuestos basados en inexistentes elementos de convicción, y en consecuencia, ACUERDEN, la inmediata libertad de mi defendido, por encontrase éste sometido a una mediad de coerción personal legítimamente ilegal.

  7. - ACUERDEN, la acumulación del presente asunto penal , al asunto penal de origen signado con el Nº OP01-P-2006-004252, toda vez que el mismo es derivado de las actuaciones que guardan relación con los hechos ocurridos en fecha 14 de octubre de 2.006…

    Por otra parte, los recurrentes en otro escrito recursivo, establecieron entre otras cosas. lo que sigue:

    …Estando dentro de la oportunidad legal a que se refiere el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Penal, PRESENTAMOS FORMAL APELACIÓN en contra del pronunciamiento Judicial de fecha 17 de Agosto de 2010 contenido en la audiencia oral de presentación , debidamente fundamentado mediante auto de fecha 24 de Agosto del año 2010, en el cual se declaró Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de nuestro asistido el ciudadano: EDGAR CRISISTOMO B.G. , en razón de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:…

    DENUNCIA PRIMERA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES 4° EJUSDEM.

    … La solución que se pretende es la acumulación de la causa, y que el proceso se siga ventilando de acuerdos a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…

    DENUNCIA SEGUNDA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES 4° Y 5° , Por la violación de contenido del articulo 49.1 ,26 y 51 de la Constitución de la República ; referido el primero al debido proceso ; el segundo a la tutela judicial efectiva y el tercero derecho a petición y oportuna repuesta(sic)…

    La solución que se pretende con la presente solicitud es que se declare la nulidad absoluta de la audiencia de presentación, y se ordene una nueva audiencia que resuelva sobre todos los pedimentos efectuados por la defensa. De haber analizado el Juez de la recurrida el falso supuesto planteado hubiera ordenado la nulidad de la orden de aprehensión…

    DENUNCIA TERCERA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES 4° EJUSDEM. Por violación al contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , por indebida aplicación del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

    La solución que se pretende es la nulidad absoluta de la orden de aprehensión y de la audiencia de presentación, por cuanto no se motivo la orden en cuestión ni se presentaron los recaudos necesarios para avalarla…

    DENUNCIA CUARTA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DEUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES 4° EJUSDEM. POR VIOLACIÓN AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 26, 49 Y 51 CONSTITUCIONAL..

    La solución que se pretende es que el presente recurso se admitió , y se anule la medida privativa de libertad que pesa sobre nuestro representado, así como todas las actuaciones judiciales llevada a cabo por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y se orden(sic) la remisión del expediente a otro tribunal distinto .Se DECRETALA NULIDAD ABSOLUTA de la investigación de conformidad con lo previsto en los artículos 190,191, y 195 del Código Organico Procesal Penal por haberse llevado a cabo en menoscabo de los derechos y garantías de mi defendido…

    DENUNCIA QUINTA EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES 4 ° EJUSDEM.Por cuanto el Juez de Mérito violó el contenido de los artículos 250 ordinales 2° y 3°° , 251 y 252 Ejusdem. Toda vez que se evidencia que no existen fundados elementos para estimar que nuestro representado haya sido participe en la comisión de los hechos punibles que se le imputo.

    Las Medidas Cautelares cualquiera que sea su especie (de libertad o detención ) deben contener los presupuestos procesales que por exigencia taxativa prescribe el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de tal infracción se produce la infracción de los artículos 251 y 252 ejusdem…

    … En razón de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestotes que solicitamos se admitido el presente recurso de apelación, sea declarado con lugar en la definitiva y se ordene la nulidad absoluta de la decisión emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Control. Se ordene la libertad inmediata de nuestro representado, se reponga la causa al estado de ser citado nuestro representado por Ministerio Público a fin de que pueda ejercer su derecho a la defensa , tal como lo había solicitado…”

    CONTESTACIÓN A LA ACCIÓN RECURSIVA

    La representación Fiscal mediante escrito dio contestación al Recurso de Apelación intentado por la parte impugnante y entre otras cosas manifestó:

    …Ocurro a los fines de dar contestación a la apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , ejercida por los abogados A.F.R.C. Y J.D.…

    La única razón que legitima a la Privación de libertad durante el procesoP. es precisamente el aseguramiento de las finalidades del proceso y es lo que resguardo el juez al tomar la decisión de acordar las ordenes de aprehensión y posteriormente la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad que fue acordada en la audiencia de presentación por reunir todos los supuestos del artículo 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a la primera denuncia, en que la defensa señala que el Juez no acumulo cuando los hechos son los mismos que cursan en el expediente 4252-06.

    Es importante aclarar que, la génesis del procedimiento deviene de los hechos efectuados el día 14 de octubre del año 2006 en la cual avistaron una embarcación tipo peñero que realizaba un intercambio de unas cajas de procedencia dudosa con los ciudadanos que se encontraban en la camioneta color vino tinto que resulto ser del CICPC y que era tripulada por el funcionario E.B. y L.M.S., se inicia una persecución del cual resulto herido el funcionarios(sic) E.B. y al realizar la experticias correspondientes se determino en prueba anticipada que las cajas localizadas en la referida camioneta resultaron ser cocaína . En razón de ello comienzan las investigaciones, para el esclarecimiento de los hechos relacionados en el acta policial y luego determinar la posible responsabilidad de los autores en cuanto a las heridas producidas por el paso de un proyectil en contra de E.B., motivo por el cual señalaba la defensa, que su representado es victima correspondiendo actualmente a la fiscalia 2° del Ministerio Público….

    … Ante los hechos planteados el Juez considero que existen fundados elementos de convicción , al acordar la medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos E.C.B.G., WILMEN RIVAS Y L.M.S., por ocurrir los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem

    … Así las cosas, el honorable Juez 3° en su decisión acato el criterio reiterado , pacifico y aceptado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, cuando en Sentencia Nº 1.728 , de fecha 10-12-2009, en el Expediente Nº 09-0923, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen ZULETA DE MERCHÁN…

    … Tomando en consideración el criterio plasmado por la sala constitucional y considerando que esta decisión confirma la jurisprudencia vínculante que de forma reiterada y pacifica se mantiene hasta la actualidad, se puede partir de la siguiente premisa mayor: los delitos de lesa humanidad no admiten beneficios que puedan conllevar a su impunidad, lo cual nos permite crear una premisa menor, que gramaticalmente , se materializa, con los siguientes términos :el delito de legitimación de capitales es un delito de lesa humanidad, tal como quedo señalado en los párrafos anteriores.

    … De lo expuesto en los párrafos anteriores se evidencia que la Medida Judicial Privativa de Libertad, bajo el amparo del artículo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL esta ajustada a derecho en concordancia a lo previsto en el artículo 29 y 271 constitucional, atendiendo a la magnitud del daño causado por estos delitos, que constituyen no solo una amenaza latente al orden socioeconómico, si no que coadyuvaría apartarse del criterio reiterado del máximo tribunal de la República. En consecuencia el Estado esta en la obligación de tomar las medidas necesarias para impedir tales prácticas delictivas e impedir que en proceso seguido a personas involucradas en este tipo de delitos impere impunidad…

    … Por lo que en definitiva, por todos los razonamientos anteriormente expuesto, solicito respetuosamente, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declaren SIN LUGAR la apelación intentada por los abogados A.F.R.C. Y J.D. inscrito s en el inpreabogado bajo los números 53.352 y 54.108 en su carácter de defensore del ciudadno E.C.B.G. en contra del pronunciamiento contenido en resolución judicial dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha diecisiete (17) de Agosto de Dos mil diez(2010), y confirme LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD a favor del Acusado ciudadano E.C.B.G. , de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVDO en virtud que se trata de un funcionario policial, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y PECULADO DE USO , ampliamente identificado en las acats procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 , 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

    RESOLUCIÓN JUDICIAL (AUTO) RECURRIDA

    El fallo apelado, es el dictado en fecha cinco (05) de junio de 2010, por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, del contenido siguientre:

    “…OIDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Pasamos a analizar el artículo 250 y el artículo 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen los extremos para decretar o no la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Seguidamente se da un lapso de espera de 30 minutos a los fines de dictar la Decisión. PUNTO PREVIO: Ahora bien, en atención a lo manifestado por los ciudadanos Defensores en el sentido de decretar la nulidad de conformidad con lo previsto en el articulo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando violaciones de carácter Constitucional que van en detrimento de su defendido, al considerar específicamente que la orden de aprehensión, no cumple con los requisitos de Ley, establecido en el artículo 250 del COPP, específicamente el contenido en el numeral segundo, al no verse debidamente sustentados los elementos de convicción y violentándose el derecho a la defensa, al no ser debidamente incorporado al asunto penal que nos compete la acumulación del otro asunto penal que según refiere se complementa con el presente asunto, considera quien aquí decide que si bien es cierto la causa signada bajo el numero OP01-P-2006-004252 nomenclatura de este Tribunal, aparece como presunta víctima el ciudadano E.B., y que con motivo de dicha causa se han originado otros asuntos u otras investigaciones y que ciertos elementos de convicción de esa investigación de ese asunto penal, han sido utilizados por la representante de la Vindicta Pública, siendo que los mismos dieron lugar a la causa identificada con el numero OP01-P2006-004252, no es menos cierto que en el transcurso de la investigación se originaron o emergieron nuevos elementos de convicción que llevaron a la Vindicta Pública a solicitar ante el órgano jurisdiccional la correspondiente orden de aprehensión, y colocándose en la presente audiencia en concomimiento de esos nuevos elementos que lo colocan en el presente acto como imputado de los hechos que se acreditan por parte del Ministerio Público, y que el mismo imputado ya tenia conocimiento inclusive, por lo tanto en principio mal podría quien aquí decide, en virtud de tales señalamiento expresados por parte de la defensa privada penal, acumular ambos asuntos, y menos aun decretar la nulidad de la orden de aprehensión, por cuanto si existen suficientes elementos de convicción que llevan a presumir a este Juzgador la comisión de los delitos, por los cuales la vindicta Pública solicito la orden de aprehensión, y es presentado por ante este Juzgado, Ahora bien en cuanto a los señalamientos efectuados por parte de la defensa privada donde solicita de igual forma la nulidad de la aprehensión por haberse violentado las garantías constitucionales en contra de su representado este Juzgador declara sin lugar dicha petición al considerar que si el sujeto fue aprehendido en el Estado Anzoátegui y sobre pasados las horas por medio de la cuales se tenia que haber puesto a derecho ante el órgano jurisdiccional no activándose por parte de la defensa por la presunta violación argumentada en la audiencia los medios acordes en contra de los funcionarios aprehensores como lo es el amparo constitucional y siendo presentado ante este Órgano jurisdiccional, habiendo cesado al colocarlo a disposición de este Tribunal y existiendo suficientes elementos de convicción en su contra es por lo cual tal como se señalo se declara sin lugar dicha petición, considerando como ya se menciono que el Ministerio Publico ha presentado conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal unos presuntos hechos delictivos y suficientes elementos de convicción que se hicieron de pleno conocimiento del imputado en la presente audiencia especial de presentación para que presente la correspondiente defensa en el lapso de investigación. Con respecto a lo solicitado por la Defensa Técnica Penal en el sentido de oponerse a las nuevas pruebas presentadas por la Representante del Ministerio Publico por cuanto la misma solicito la reserva de actas según lo estipulado en el articulo 304 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgador considera no aceptarlas en este momento procesal mas sin embargo podrán ser presentadas como nuevos elementos en el acto conclusivo respectivo. Por todo lo antes expuesto este Tribunal decreta que se prosiga el Presente Asunto Penal por la vía del procedimiento Ordinario en vista de que aun quedan diligencias que deben ser practicadas y que dicha carga reposa en la investidura de la Representación Fiscal como ente que ejerce la acción Penal. Se ratifica la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano E.B. por la presenta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 y artículo 46 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, LEGITIMACIÓN DE CAPITAL, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Anticorrupción decretándose en su Contra Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular con sede en San Antonio de este Estado. De igual manera se ratifican las Medidas de Aseguramiento dictadas en la respectiva Orden de Aprehensión. PRIMERO: Se ratifica la orden de captura emanada por este Tribunal de fecha 12 de agosto de 2010, en la cual consideró pertinente este juzgador para el momento decretar la misma, observando cada uno de los elementos de convicción para determinar la participación del ciudadano EDGAR CRISISTOMO B.G., en tal sentido se procede a esgrimir todo lo concerniente al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que se encuentran llenos los extremos del ordinal 1° del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora que de las actas procesales se desprende que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 y artículo 46 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, LEGITIMACIÓN DE CAPITAL, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Anticorrupción SEGUNDO: Igualmente se desprende que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano imputado E.C.B.G., podría ser el autor o participe del hecho investigado por el Ministerio Público. Dichos elementos son: Acta Policial de Fecha 14/10/2006 suscrita por los Funcionarios J.A.R., adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, donde dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las nueve y treinta horas de la noche, compareció por ante este despacho el funcionario Cabo 2o J.A.R.Q.,:cédula de identidad número V-9.307.797, adscrito a este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha siendo las 8:00 de la noche, momentos cuando me encontraba como Supervisor de la Comisaría de Pampatar, en recorrido por el sector Apostadero, en la unidad clave 316, en compañía del Agente Raimond González, se escuchó llamado por la red de comunicaciones del instituto Neoespartano de Policía, específicamente por parte de la inspector Polimar Rivas, adscrita al Comisaría de J.C., mediante la cual solicitaba apoyo policial para que se trasladara hasta la playa varadero del sector Moreno, donde se encontraba un vehículo, tipo camioneta, de color vinotinto, realizando trasbordo hacia una embarcación, de unos paquetes de procedencia dudosa. Inmediatamente comisioné al Distinguido J.L., quien se encontraba efectuando patrullaje por el sector referido; en la unidad clave 320, en compañía de los Agentes Sabü Rodríguez y E.V.; mientras yo efectuaba traslado al lugar. Posteriormente me informan los funcionarios, antes mencionados, por vía radio, que habían llegado al lugar, pero no ubicaban el vehículo con las características antes señaladas. Luego la inspector Polimar Rivas, por la misma vía, informa que Se encontraba en seguimiento del vehículo que se desplazaba por la Avenida Bolívar, vía a Pampatar; inmediatamente nos dirigimos al lugar indicado, informándole así mismo a los tripulantes de la unidad 320, que se trasladaran al lugar; quienes logran avistar el vehículo que Se Desplazaba por la avenida J.V., le efectuaron persecución logrando interceptar con la unidad el vehículo aproximadamente a sesenta metros de la intercepción con la avenida J.V., tratándose de un vehículo modelo Terrano, con placas de color verde; los funcionarios se bajaron de la unidad y le solicitaron a los ciudadanos que abordaban el vehículo, que salieran del mismo, los mismo hicieron caso omiso a la solicitud, imprimiendo velocidad al vehículo, saltaron la acera del lado derecho y efectuaron disparos contra los integrantes de la comisión policial, logrando evadir la comisión, iniciándose nuevamente la persecución, tomando el vehículo dirección a Pampatar, virando luego por la avenida A.M. y luego la Avenida Bolívar, en dicha avenida a la altura del semáforo adyacente al Centro Comercial AB, el vehículo salto la acera del lado derecho, evitando la luz roja de pare, del semáforo; continúan por la misma vía y dirección; en el semáforo que se encuentra adyacente al hotel M.H., los mismos saltaron la acera peatonal para eludir la luz roja, cruzando hacia la Urbanización Costa Azul; continuando hacia la avenida F.E.G., donde igualmente no hicieron caso a la luz roja del semáforo, cruzando hacia la calle José Maria Lozada de la Urbanización Sabanamar, continuando en dirección a la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Críminalísticas, donde fueron interceptados por la unidad 324 de la Comisaría de Porlamar, procediendo los tripulantes del vehículo a bajarse del mismo, procediendo los mismos a efectuar disparos contra los integrantes de las dos unidades que efectuaban la persecución; por lo que viendo nuestra integridad física en peligro, hicimos uso de nuestras armas de reglamento para repeler la, acción, originándose un enfrentamiento, resultando herido el conductor del vehículo quien soltó el arma de fuego que portaba la cual cayo al suelo específicamente a su lado específicamente a su lado y el acompañante quien es de contextura obesa y " vestía una franela con rayas de color roja, logró introducirse a la sede de la delegación Policial antes mencionada, seguidamente de la sede policial salió un ciudadano vestido de pantalón azul oscuro y camisa de color clara, quien portaba un carnet distintivo del mencionado cuerpo se acerco hasta donde se encontraba el ciudadano tomando el arma de suelo llevándosela del lugar, se procedió a resguardar el sitio del suceso, se realizó revisión por la parte posterior del vehículo lográndose observar en el interior del mismo específicamente en el asiento trasero un bolso tipo koala de color negro y amarillo contentivo de gran cantidad de dinero de moneda extranjera en la maletera, se encontraban varios sacos de color negro vacíos y una caja de cartón grande desconociéndose su contenido. Se solicitó presencia del ministerio Público, presentándose el doctor E.M.N., Fiscal 50 del ministerio Publico, la doctora B.A., Fiscal 40 del Ministerio público y comisión de la Dirección de los Servicios de inteligencia y Prevención, quienes por disposición del Fiscal 50, se encargó del procedimiento; así mismo hizo presencia comisión de la Policía del Municipio Mariño, quienes por disposición del mismo Fiscal quedaron en resguardo del sitio del suceso y el vehículo involucrado; Acta Policial de Fecha 14/10/2006 suscrita por el Inspector POLIMAR EUKARINA RIVAS PULVET, quien como Funcionario actuante deja constancia de la siguiente diligencia Policial: En esta misma fecha siendo las nueve y treinta y cinco horas de la noche, compareció por ante este despacho el funcionario inspector Polimar Eukarina Rivas Pulvet, cédula de identidad número v-13.907.100, adscrito a este cuerpo Policial quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de código orgánico procesal penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: En esta misma fecha, siendo las ocho y veinte horas de la noche, encontrándome disfrutando de día libre en compañía de mi esposo Agente A.R., en playa Varadero, del sector Moreno, Municipio Maneiro, una embarcación tipo peñero que con una luz hacía una especie de señas para la playa. inmediatamente después se metió hasta la arena de la paya, un vehículo tipo camioneta, de color vino tinto, aproximadamente a diez o quince metros de nosotros; del vehículo se bajaron dos ciudadanos quienes procedieron a lanzar varias cajas a los ciudadanos que se encontraban en la embarcación' inmediatamente procedimos a efectuar llamada radiofónica solicitando presencia de comisiones policiales en el rugar para lograr la detención de los ciudadanos; de los ocupantes de la embarcación un ciudadano le hizo entrega de un bolso a uno de los ocupantes del vehículo; procediendo ambos a retirarse del rugar inmediatamente procedimos a vehículo tenla vidrios ahumados y portaba placas de color verde con las iniciares CICPC, le realizamos el seguimiento y reconfirmamos las características a las unidades y por el sitio que se desplazaba la misma; el vehículo tomó la avenida Bolívar con dirección a la avenida J.V.; en ese momento es avistado por los integrantes de la unidad 320 quienes lo interceptan antes de llegar a la avenida J.V., los integrantes de la comisión se bajaron de la unidad y le solicitaron a los ocupantes del vehículo que se bajaran del mismo, identificándose a su vez como policías; éstos hicieron caso omiso a la solicitud imprimieron velocidad al vehículo subiendo la acera del lado derecho efectuando disparos contra los integrantes de la comisión, quienes procedieron a subirse en la unidad y efectuar persecución al vehículo. Es todo cuanto tengo que informar al respecto; Acta Policial de fecha 14/10/2006 suscrita por los Funcionarios Comisario L.D.J.R., quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “ En esta misma fecha, Siendo las 01:00 horas de la madrugada del día 15-10-2006 ,Compareció por ante este Despacho Policial el Funcionario: COMISARIO (INEPOL) L.D.J.R. titular de la cedula de identidad No 5.801.813, Comandante de la Comisaría de Porlamar, con sede en la Ciudad de Porlamar, quien esta debidamente juramentado y de conformidad: con lo establecido en los Artículos 111, LLZ y 113 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejando constancia de la Siguiente Diligencia Policial efectuada: "siendo las 06:30 horas de la noche, estando en la sede de la Comisaría Porlamar, por vía radio comunicación desde la Central de comunicaciones de la Comandancia General de I.N.E.P.O.L, que una unidad de este Despacho, realizaba persecución en el sector de Playa Moreno, Jurisdicción del Municipio Maneiro, a un vehículo NISSAN, color vino tinto, adscrita al C.I.C.P.C y ordenaba que una unidad de la Comisaria de Porlamar, se trasladara a la referida oficina, con la finalidad de verificar si ese organismo policial tenia en su parte operativo ese vehículo en comisión en esa zona,, por lo que de inmediato me traslade a ese comando, a eso de las 06:38, me apersone a la OFICIALIA DE SERVICIOS del C.I.C.P.C, donde me entreviste con el Funcionario: G.G., allí estaban dos funcionarios mas a quienes les pregunte que si ellos poseían un vehículo de las características antes descritas en comisión de servicios, preguntaron porque, le explique sobre la información radiada, ellos respondieron que no, en lo absoluto, en ese momento escuche por red de comunicación que persistía la persecución, en ese momento uno de los tres funcionarios, respondió al menos que no la hallan robado del estacionamiento y salimos al sitio de aparcamiento, donde establecimos que había un vehículo semejante al descrito, en ese momento vimos y escuchamos sirenas y voces altas, en la entrada del estacionamiento publico del C;I.C.P.C, nos dirigimos al lugar, donde observe, un vehículo NISSAN, color vino tinto, placas de ese Cuerpo Policial, con las puertas delanteras abiertas, al lado derecho dos personas, una tendida en la acera, este parecía estar herido, digo esto por la sangre que tenia a la altura de la cabeza, el otro esta parado con las manos en la nuca, bestia Pantalón cofto, color negro y franela de color blanco, al lado posterior al vehículo, se encontraba funcionarios de I.N.E.P.O.L, opte por intentar prestarle ayuda al herido, lo cual me fue impedido por los funcionarios del C.I.C.P.C, que me acompañaban, estos funcionarios recogieron todos los objetos que estaban en el piso, entre estas una pistola, a la persona que conducía la unidad, que no lo conozco como policía, se las llevaron en un vehículo igual al involucrado en los hechos, pero de color blanco, hacia el Centro Asistencial mas cercano, se presentaron diferentes comisiones, se preservo el sitio del suceso, se presentaron los fiscales del MINISTERIO PUBLICO la totalidad del procedimiento, para sus fines legales; Acta de Entrevista de la ciudadana POLIMAR EUKARINA RIVAS PULVET, de fecha 15/10/2006, rendida ante la sede del la Fiscalia Cuarta del Ministerio Pública, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: "Encontrándome el día de ayer 14 celebrando con mi pareja de nombre Alfredo bañándome en la playa Varadero detrás de Kami Beach, como a las ocho de la noche se encontraba un peñero, el cual hizo una seña con luces, que de inmediato se metió una camioneta de color vino tinto papel ahumada hasta la orilla de la playa y también se iba acercando el peñero hacia la orilla, de la camioneta se bajaron dos ciudadanos, los procedieron a lanzarle varias cajas a los señores que estaban dentro del bote, donde uno la quechaba, posteriormente el señor del bote lanzo y un bolso e inmediatamente ambos simultáneamente se retiraron del lugar procediendo de inmediata a la a llamar a la Central de lnepol, pana informales de los hechos sucedido en el lugar con mi radio que tengo asignado, tratando de salir sin que me viera, donde pedí que realizaran el llamado al supervisor de la zona, para que se acercara al lugar y empecé a seguir a la camioneta, donde pude notar que la camioneta poseía placas de color verde identificados del C.|.C.P.C, la camioneta salio de la arena de la playa y tomaron la avenida Andoza Manrique con dirección hacia la esquina del centro comercial AB, yo estaba a una distancia prudente a bordo de mi vehículo, en la esquina del semáforo de la avenida Bolívar, aparece una patrulla de lnepol de placa 320 y la camioneta cruzo hacia el paredón de Diverland buscando la avenida J.V., entonces en la intersección, de esa avenida a como metros, donde varios unidades entre motorizados y vehicular de lnepol detienen a la camioneta del CICPC, yo en mi cano de detengo a una distancia prudente y pudo notar que los funcionarios rodearon a la camioneta del C.l.C.P.C' donde los tripulantes de la camioneta no se bajaron y arrancaron picando caucho a toda velocidad montándose en la isla hacia mano derecha, donde casi atropellan a un funcionario de inepol uniformados, donde ellos se efectuaron. Es Todo.- SEGUIDAMENTE L.A FISCAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA; ¿identifique la persona que se encontraba con usted y su ocupación? CONTESTO: Agente A.R., a el lo había cambiado a la comandancia de INEPOL.-SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que otras personas se encontraban con usted? CONTESTO: solo nosotros dos. TERCERA PREGUNTA; ¿Cuántas embarcaciones se encontraban en esa área de la playa? CONTESTO: una sola.-.CUARTA PREGUNTA; ¿indique las características del bote? CONTESTO: Un bote pequeño, tenía pintura de color blanco en la parte de atrás-. QUINTA PREGUNTA; ¿Cuántas cajas sacaron de la camioneta? CONTESTO: Eran varias, aproximado de cinco -. SEXTA PREGUNTA; ¿Cuántas personas observó en la camioneta? CONTESTO: -Solo las sombra Dos Hombre que se bajaron de la camioneta. SEPTlMA PREGUNTA; ¿Diga las características fisonómicas y de vestimenta de las personas que se bajaron de la camioneta? CONTESTO: Por la oscuridad no -. OCTAVA PREGUNTA; ¿Cuántas personas observó en el bote? CONTESTO: tres personas.-.NOVENA PREGUNTA; ¿Diga las características fisonómicas y de vestimenta de las personas que estaban en el bote? CONTESTO: El que estaba quechando tenía shorts, sin camisa y sin zapatos.- DECIMA PREGUNTA; ¿Diga las características del bolso que usted señala le pasaron del bote a la camioneta? CONTESTO: Un bolso tipo cartera grande de color oscuro-. DECIMA PRIMERA PREGUNTA; ¿Cuándo usted vio la camiseta de cerca que identificó como del CICPC, tenía los vidrios de las cuatro ventanas arriba o abajo? CONTESTO: Todas Arriba DECIMA SEGUNDA PREGUNTA; ¿Usted escuchó la conversación que sostuvieron los policías de INEPOL con los que tripulaban la camioneta? CONTESTO: Escucho solo cuando unos de los funcionarios en voz fuerte, le dijo "Que se barajara que era la POLICIA".- DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿Cuántas detonaciones escuchó y observó usted en ese momento y de cual de los vehículos? CONTESTO: Escuche como cuatro (04) detonaciones, no se quien disparo por que me escondí ya que andaba en paños menores, cuando la camioneta se dio a la fuga montándose en isla casi atropellando a un funcionario.-DECIMA CUARTA PREGUNTA; ¿Cuántas patrullas de INEPOL…”; Acta de Entrevista de fecha 15-10-2006, rendida en la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, por el ciudadano A.E.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.522.038, funcionario policial adscrito a la Comisaría de Pampatar INEPOL, quien expuso lo siguiente: el día de ayer 14-10-2006, como a las 8:00-8:30 de la noche nos encontrábamos en la playa varadero, sector Playa Moreno, bañándonos como a las 10 o 20 de estar en sitio avistamos un bote rondando en zigzag, en el agua, el mismo hizo un cambio hizo un cambio de luces hacia la orilla y en ese mismo instante veo hacia la carretera y avisto una camioneta vino tinto, la misma entra velozmente en la orilla y en ese mismo instante se encuentra con el bote, y empiezan a sacar unas cajas de la camioneta del lado de la camioneta de la parte trasera, puede ser maleta o no, pasaron varias cajas al bote de inmediato la persona del bote le pasa un bolso a la persona del vehículo y se retiran al mismo tiempo. Me monto en mi vehículo con mi pareja y ella empieza a radiar la camioneta a las autoridades de la Comisaría de Pampatar, luego salimos a la avenida y nos dimos que era una camioneta vino tinto con placas verdes del CICPC…” ; ACTA POLICIAL de fecha 14 de Octubre de 2006, suscrita por el Funcionario, Inspector Jefe M.R., adscrito a la Base de Contrainteligencia 604 de Porlamar, quien deja constancia de lo siguiente: “…Siendo las 08:20 horas y minutos de la noche del día de hoy, cumpliendo instrucciones de la jefe de la Base de Contrainteligencia, comisario N.V., me constituí en comisión, en compañía de los Inspectores N.S. y J.S., a bordo de la unidad JA0-38Y, hacia la avenida J.M.L., a fin de verificar un presunto enfrentamiento entre Funcionarios del Cuerpo de. Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), y funcionarios de la Policía del Estado INEPOL, donde resultó lesionado un funcionario del CICPC, una vez en el lugar y luego de identificarnos como Funcionarios de estos Servicios nos entrevistamos con la Fiscal Cuarta Especial en materia de Droga del Ministerio Publico, Abogado B.A. y el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de Guardia para el momento, abogado E.J.M.N., quienes Ordenaron de inmediato a la Comisión de este Despacho el resguardo del sitio del suceso, con la finalidad de apresurar todas las evidencias del caso, debido a que habían dos organismos policiales involucrados, en el procedimiento donde resultó lesionado el funcionario del C.I.C.P.C Sub-Inspector E.B., a causa del paso de un proyectil disparado a través de un arma de fuego, a la altura de región posterior lateral cervical derecha, igualmente evidenciándose en el lugar, múltiples impactos de bala en la parte trasera de la unidad Terrano matricula 3-0538, de color Vino tinto perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que era conducida por el Funcionario lesionado, igualmente se observó dos unidades de la Policía del Estado INEPOL, aparcadas en la parte trasera de la misma, las cuales se encuentran relacionadas con los hechos procediendo los representantes de las Fiscalías Cuarta y Quinta del Ministerio Publico a ordenar a la Comisión de este Despacho a realizar el Registro de los Vehículos involucrados en divisa Norteamericana de denominación de cien (100) dólares serial AC87801669H, un (01) Carnet de Afiliación Propiedad del Gimnasio Big Gym, a nombre del ciudadano E.B.G., así como varias tarjetas de presentación de diferentes empresas, Dos (02) Carnet de certificado de Circulación de Vehículo a nombre del ciudadano C.E.D.D., donde se lee las siguientes características de un Vehículo marca Honda, Placa AEU 95O, modelo Civic EXtv.fl-2DR, año 2004, de color Plata, serial 1HGEM219041500040, una (01) insignia donde se lee OIPCICPO INTERPOL Caracas, Una (01) Credencial perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a nombre del Ciudadano E.B., con la Jerarquía de sub. Inspector, signada con el No 19989, estatus Activo, una (01) Chapa de identificación perteneciente a la Policía Técnica Judicial, un (01) Carnet perteneciente a la Prenombrada Institución signado con el número TT44793L019989, Tres (03) carnet pertenecientes a Interpol donde se lee Aeropuerto Internacional S.M., a nombre del Ciudadano B.E., Cedula V-LL.447.931, con la jerarquía de sub. Inspector, un Camet de la Universidad de Margarita a nombre del Ciudadano E.C.B.G., cedula V-LL.447.931, signado con el código At3427, veinticuatro (24) billetes de denominación extranjera de cien (100) dólares cada uno, signados con los siguientes seriales: AC87801669H C3, AD61772I29A D4AD6t772t39A D4, AD6L772L15A D4, A891586929M 82, AK935L7745A K11,A8330869671 82, AK487L3L24F Kl1, AD61772154A D4, AE05392499A E5,AD6L772LB9A D4, AF126343328 F6, AE322847078 E5, AK86654257A K11,AK86654256A K11, A845832868Y 82, AK48713124F K11, AD6L772L27A D4,AK9351246A K11, AD6L772L27A D4, A896989126M 82, AD6L772L68A D4,AF282892378 F6, AD6L772I65A D4, sumando en su totalidad 2400 Dólares, Dos(02) billetes de denominación extranjera de cincuenta (50) Euros, cada uno ,signados con los siguientes seriales: X10245191699, 505820775495, sumando en su totalidad 100 Euros, un encendedor de metal de color donde se lee la marca Ciftier Paris signado con el serial 1D20459, un lapicero de metal color dorado, sin marca visible, Dos (02) Libretas de ahorro de la entidad Bancaria Banesco signada con los siguientes números: 1.- 0134-0363-56-36350M208 a nombre de E.C.B.G., Cédula de identidad No V-11.447.93L,2.- 0134-0563-82-5632122502 a nombre del prenombrado ciudadano y de la ciudadana G.S.V. delR., cedula de identidad V-8.280.920,una chequera del Banco de Venezuela a nombre del ciudadano E.B., cuenta corriente No 0102-0458-51-0002619156, constante de un (01) cheque en blanco signado con el número 5-9140083075, una (01) chequera del Banco Confederado(no se visibiliza nombre del titular de la cuenta) cuenta corriente No 0141-0004-11-0041411215, constante de doce (12) cheques en blanco signados con los siguientes números: desde el 00185014 según el orden correlativo hasta el00185025, una (01) chequera del Banco Fondo Común, a nombre de E.B. cuenta corriente No 0151-0L20-2L-45L20074L2, constante de nueve (09) cheques en blanco, signados con los números: 40-28576442,58-28576443, 84-28576444,t8-2857U45, 60-28576446, t0-2857&47 , 68-28576448 , 34-28576449 , 96-628576450, una (01) libreta de Ahorro de la entidad Bancaria del sur Entidad de Ahorro . y Préstamo, a nombre del ciudadano J.J.M.M., cédula de identificado No un (01) llavero contentivo de una llave de vehículo de atún sintético y metal color negro con plateado con las siglas Nissan, con su control para alarma de material plástico de color negro, un (01) llavero contentivo de dos llaves: la primera de material sintético y metal de color negro con plateado con el signo semejante a la sigla H, la segunda de material sintético y metal de color plateado con la inscripción Super-T-Lock, con. un congo para alarma de material plástico de color negro marca Honda, varias tarjetas de presentación de diferentes empresas, en la parte delantera izquierda del vehículo se visualizó un documento notariado en la notaría pública de Pampatar, donde se refleja la venta por parte de la ciudadana S.Y.S.H. cédula de identidad v- 13.303.478 de un Vehículo marca chevrolet, modelo optra, año 2006 color Beige, placa-AF-N-11D, serial de carrocería 9GA1M523468060400, a nombre de la ciudadana V. delR.G., cédula de identidad V-8.280.920, un celular marca motorola Movistar, serial SJUG0B0BCCI264854EA022XH'," con su respectiva batería N° 61AR6W535CIPEDR7A, un teléfono celular marca samsung modelo SCHM45; serial 04LL264640329C0F803, serial de la batería M2Y413US2 en la parte trasera derecha del vehículo se visualizo un morral de material sintético de color-azul y amarillo con tres compartimientos, contentivo en su interior de un de material sintético de color blanco, un celular marca nokia y varios objetos personales, en la parte trasera izquierda del vehículo se visualizó seis (O6) sacos de nylon vacíos en su interior, tres (03) de color rojo y tres de color Blanco, una mata pequeña de material sintético de negro marca sansonite, una maleta pequeña tipo neceser color gris marca American Tourister, en la parte trasera de la unidad (maletera) se visualizó…..”; Acta de Entrevista de fecha 14 de Octubre de 2006, rendida por el ciudadano A.G.J., de nacionalidad Venezolana, natural de la parroquia candelaria Caracas, Distrito capital, donde nació el día 26-10-56, de 49 años de edad, de estado civil casado, quien expuse: "…Me encontraba en la panadería sabana mar y observe un bululú con unos funcionarios posteriormente se me acerco un funcionario de la DISIP y me pidió que por favor le sirviera como testigo en la- revisión de una camioneta que tenia óld.át de PTJ, luego el funcionario empezó a revisar en la parte de adelante había un koala de color rojo el funcionario lo abrió y lo vació en el asiento del vehículo observándose una credencial de PTJ, unos documentos varios, creo que eran diez billetes de cien dólares y dos billetes de cincuenta euros cada uno, posteriormente lo volvió a introducir en al koala, había un celular de color gris con tapa, con manchas de sangre en el asiento del copiloto, luego el funcionario de la DlSlP abrió la camioneta y saco documentos varios, después los devolvió a la guantera, luego pasamos a fa parte trasera hallamos cinco sacos de maya de esos que se usan en puerto libre para meter mercancías, también se localizo…; Acta de Entrevista de fecha 14 de Octubre de 2006, rendida por el ciudadano A.R. HENNRY ALEXANDER, venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, de 35 años, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado: Al Reserva del Ministerio Publico; titular de la cedula de identidad número V-12.450.555; quien expuso lo siguiente: " Yo venia de frente al hotel Monte Carlo a pie, escuche unos disparos que venían de lejos, fue cuando se estaciono la camioneta roja en toda la esquina del hotel Monte Carlo, ya para entrar en la PTJ, llegó una patrulla de INEPOL intercepto la camioneta y se hicieron unos tiros de parte y parte, se enfrentaron se bajaron los policías de INEPOL sacaron armas, y luego bajaron a los que estaban en la camioneta los colocaron en el suelo para revisarlo, ahí fue que un señor que estaba tirado en el suelo empezó a gritar que era funcionario y que habían matado a su compañero luegol llegaron varios funcionarios de INEPOL y trasladaron a uno de los señores que tenían en el suelo herido y se lo llevaron al hospital….”; Acta de Entrevista de fecha 14-10-2006, rendida por el ciudadano R.R. DAYHAN DE JESÚS , de nacionalidad venezolana natural de ciudad Bolívar, Estado Bolivar, de veintidós (22) años de edad, nacido en fecha 03-07-1984, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, residenciado (A RESERVA DEL MINISTERIO PIIBLICO) titular de la cédula de la cédula de identidad N" 16.390.881, con la finalidad de ser entrevistado con relación al I expediente penal número N" BCI / 004-0ó (17-F5-1595-06), quien expuso lo siguiente: "Yo venía bajando frente a la PTJ desde donde esta el módulo de vigilancia privada que esta en la urbanización Sabana Mar, en ese momento escuche una sirena y varios disparos que venían de una cuadra antes de llegar ala PTJ desde la avenida F.E.G. hacia donde yo estaba, ahí veo que el copiloto de la camioneta color rojo, se saca uan pistola y dispara hacia la carretera con dirección hacia la patrulla porque la patrulla venía cerca, y vi que los funcionarios de INEPOL dispararon al aire, vi cuando se pararon los dos carros, primero la camioneta y luego una patrulla de INEPOL, que era el que venia siguiendo la camioneta justo al lado de la camioneta venia de frente una moto, con dos funcionarios del INEPOL que venían de Civil, ellos no dispararon pero sacaron sus armas apuntaron a la camioneta para que se parara, de ahí el copiloto se salio de la camioneta y le dice somos funcionarios, en ese momento el Copiloto que venía en la camioneta roja intenta correr hacia donde está el Piloto de la camioneta roja y de los funcionarios de INEPOL que venían de civil, lo conozco porque las motos es la que usa la INEPOL, agarran a la persona que venía de copiloto y lo pegan contra la pared, en ese momento solo alcance ver cuando el piloto de l camioneta roja se bajó de alli no supe mas nada porque en ese momento llegaron varios policias y PTJ…”; Trascripción del Libro de Novedades de fecha 14-10-2006, llevado por la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, donde se desprende que a las 14:00 horas de la tarde, la ciudadana POLIMAR RIVAS, adscrita a la Comisaría J.C., solicita apoyo policial para que se trasladen a la playa Varadero, del sector Moreno, donde se encuéntrala un vehículo tipo camioneta, color vino tinto, realizando trasbordo hacia una embarcación de unos paquetes de procedencia dudosa; Copia Certificada del Libro de Novedades de fecha 14-10-2006, llevada por la Oficina de INTERPOL ubicado en el Aeropuerto S.M. del estado Nueva Esparta, donde se desprende en el asiento N° 37, a las 20:00 horas donde se presenta el funcionario L.R. a la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, preguntando que si en la sede del referido Despacho, se encontraba un vehículo Terrano color vino tinto, por cuanto una unidad con dichas características, habían sostenido un intercambio de disparos con funcionarios adscritos a la INEPOL; Copia Fotostática del Libro de Novedades llevado por la Oficina de INTERPOL Nueva Esparta, evidenciándose en los asientos 8, 9 y 10, la llamada telefónica del Jefe de Interpol solicitando información sobre la unidad Terrano, a fin de retornarla a la oficina, la cual manifestaba que se encontraba aparcada en su residencia, ubicada en la Urbanización La Arboleda de Porlamar; Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-929-925 de fecha 23-10-2010 Suscrita por el Experto N.M.D., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Acta de Prueba Anticipada de fecha 24-10-2006, realizada ante la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, donde se deja constancia de haber localizado en el interior de la camioneta marca Nissan, modelo Terrano, placas 3-038, un pedazo de alfombra de una sustancia adherida un palillo de madera, residuos de plástico y papel aluminio, dejándose constancia que en la prueba de orientación, la muestra se tornó de un color azul intenso, así mismo se procedió a la apertura de una bolsa color negro contentivo en su interior de una caja de cartón de Ron S.T., que fueron sometidas a la prueba de orientación narco test, arrojando como resultado azul intenso que determina la presencia de cocaína; Reconocimiento Legal N° 9700-073-1048 de fecha 25-10-2006, suscrita por el Experto O.A.A., adscrito a la Sub-Delegación de Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a cuatro (4) neumáticos para vehículo automotriz N° 13 con sus respectivos rines; Dictamen Pericial Químico N° C=-LC-LCO-DQ/510-2006 de fecha 16-10-2006, suscrita por los Expertos RAFAEL NOGUERA RANGEL, adscrito al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, practicada a un vehículo marca Nissan, modelo Terrano, placas 3-0538 y a un vehículo marca Nissan, modelo Sentra, placas 009-065, un vehículo marca Nissan, modelo Sentra, placas 316, una caja de cartón de color marrón, Tres sacos de material sintético (polietileno de color rojo), Tres sacos de material sintético (polietileno e color blanco), una maleta de material sintético de color gris y una maleta de material sintético de color negro. CONCLUSIONES. La Nissan Terrano, se detectó la presencia del alcaloide denominado cocaína y los vehículos Nissan Sentra, no se detectó ningún tipo de sustancia psicotrópica. Así como los tres (3) sacos sintéticos de color rojo, los tres sacos de material sintético de color blanco, se detecto la presencia del alcaloide denominado cocaína; Acta Policial de fecha 01-12-2006, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe M.R., Inspector J.S., Inspector N.S., inspector J.G., adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: De haber realizado acto de prueba anticipada de reconstrucción de hechos conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en versión de la ciudadana POLIMAR EUCARINA RIVAS PULVET, quien expuso lo siguiente: “Yo tenia como media hora en la playa, la que esta detrás de Kami Beach, con mi pareja A.R., estábamos en la orilla de la Playa, llego un bote poco a poco, de color blanco, hizo un cambio de luces con reflectores y se fueron acercando la camioneta hacia el bote, es cuando vemos dos hombres que se bajan de la camioneta, y comienzan a lanzar una caja de cuatro a cinco cantidades, hacia el bote y un señor la estaba aquechando (sic), luego les lanzo un bolsito a los de la camioneta, como pudimos nos fuimos arrastrando y llegamos al carro para que no nos vieran, nos montamos y agarre el radio y le informo a la central que me encuentro en la playa de varadero y estoy viendo un movimiento extraño entre un vehículo y un bote, que mandaran las unidades para hacer un recorrido y chequear lo que estaba pasando, ya nosotros en el carro cuando vamos a salir de la playa o del estacionamiento, vamos saliendo y también viene saliendo la camioneta, nos encontramos de frente, mi pareja va manejando con lo vidrios abajo y la camioneta llevaba los vidrios arriba, es cuando le digo a la central que es una camioneta vino tinto con vidrios ahumados, la camioneta agarro hacia el AB, nosotros igualitos como si nada íbamos detrás, cuando la camioneta gira se le ven las placas verdes del CICPC, es cuando lamo por radio y doy las características de l a camioneta que era del CICPC, seguimos derechitos ellos iban como a 40 km, se paran en todo el semáforo de provemed y cruzan como hacia Diverjan y sigo comunicando por radio y le indico que el vehículo va hacia el AB, mas adelante donde esta diverjan es donde la unidad de INEPOL tranca la unidad del CICPC y nosotros también nos quedamos trancados y no pudo pasar mas carros, ellos se bajaron del vehículo los funcionarios de INEPOL, rodearon la camioneta y le solicitaron que se bajaran y en eso vi que la unidad del CICPC se monto sobre la isla casi atropellando al agente Sabu donde se escucharon varios disparos y ellos se fueron siguiendo la camioneta uno e los funcionarios de INEPOL se quedo en el sitio….” ; Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada por el Experto C.R. adscrito a la Base de Contrainteligencia de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, a veinticuatro (24) billetes de cien (100) dólares cada uno de denominación extranjero (EE:UU) y dos (2) billetes de cincuenta (50) Euros de denominación extranjera, quienes concluyen que los veinticuatro (24) billetes y los dos (2) billetes, pudiendo determinar que los mismos son auténticos (originales basando en que los billetes sometidos a experticia en su estado original de presentación poseen sus seriales, sellos, estructuras y firmas impresos originales de denominaciones extranjeras; Experticia y Avalúo N° C-20-06 de fecha 04-12-2006, suscrita por el Experto C.A., adscrito a la Sub-Delegación Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al vehículo clase automóvil, marca Nissan, modelo Sentra, color blanco, tipo sedan, placa S/P, año 2006, uso Oficial. CONCLUSION: El serial de carrocería se encuentra en estado original y el serial del motor se encuentra original; Experticia y Avaluó N° C-21-06 de fecha 04-12-2006, suscrita por el Experto C.A., adscrito a la Sub-Delegación Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al vehículo clase automóvil, marca Nissan, modelo Sentra, color blanco, tipo sedan, placa 009-065, año 2006, uso Oficial. CONCLUSION: El serial de carrocería se encuentra en estado original y el serial del motor se encuentra original; Experticia y Avalúo N° C-22-06 de fecha 04-12-2006, suscrita por el Experto C.A., adscrito a la Sub-Delegación Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al vehículo clase Camioneta, marca Nissan, modelo Terrano, color vinotinto, tipo sport Waggon, uso oficial, placa 3-0538, año 2002. CONCLUSION: El serial de carrocería se encuentra en estado original y el serial del motor se encuentra original; Experticia de Reconocimiento Técnico N° 118 de fecha 12-01-2007, suscrita por J.S. y M.G. adscrito a la División de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada: 1) a un arma de fuego, tipo Pistola, marca Glock, calibre 9mm parabelum, serial, modelo 17,fabricada en Austria. 2) Dos (2) armas de fuego tipo Pistola, marca Tanfoglio, seriales de orden respectivos Nros: TNE0061 y PNE0062,. 3) Dos (2) armas de fuego, tipo Revolver, uno de ellos marca S.W., serial C63237. 4) otro marca Taurus, serial PH429094. 5) Un (1) arma de fuego tipo Revolver, marca S.W., serial AJA0616; Informe Caso “Funcionarios Porlamar” de fecha 25-01-2007, signado con el N° 9700-028-AME-LMT-124, suscrito por el E.J.P. y VILLAMIZAR RUBEN; Acta de Compromiso emanada de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia sobre la asignación del vehículo marca Nissan, modelo Terrano, año 2002, color vino tinto, placas 3-0538, uso Oficial, asignada al Inspector Jefe RIVAS MATA W.J. cedula de identidad N° 6.221.437; Acta de Aseguramiento de fecha 16-05-2007, emanada de la Coordinación Nacional Contra Narcotráfico, Terrorismo y Subversión del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en fecha 14-10-2006, en la avenida J.M.L., específicamente al frente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Porlamar; Reconocimiento Legal y Análisis Hematológico N° 9700-035-AB-2335 de fecha 25-10.2006, suscrita por el Experto Estrada C, Fabiana, adscrita al Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a una muestra de sustancia de aspecto pardo rojizo impregnada en un segmento de gasa y colectada en un envase de material sintético color negro, en la cual se concluye que no se determino el tipo de grupo sanguíneo debido a lo exiguo de la muestra; Acta de entrevista de fecha 27-10-2006, rendida por el ciudadano J.P. SOTO RODRIGUEZ, adscrito a la Oficina de INTERPOL Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien entre cosas expuso: “... a eso de las 6:30 de la tarde recibí llamada telefónica del Sub-inspector EDAGAR BRITO, quien requería novedades de importancia, de igual forma la ubicación de la unidad Nissan Terrano, asignada a esa Oficina, indicando que la misma se encontraba aparcada en mi residencia, a objeto de ser trasladada al Despacho, minutos mas tarde, recibo llamada telefónica del Jefe de la Oficina, Inspector W.R.M., Jefe de INTERPOL Nueva Esparta, quien informa que el funcionario E.B. al momento que se trasladaba a bordo de la unidad Nissan Terrano, placas 3-0538 por la avenida B. deP. fue interceptado por comisiones de la policía del estado adscrito a la Comisaría de Pampatar, quienes sostuvieron un altercado con dichos funcionarios para luego producirse una persecución dando como resultado que el funcionario antes descrito, fue herido cuando llegaba a la sede principal de la Institución; Acta de Entrevista de fecha 14-10-2006, rendida por el ciudadano G.M.G.J., en la sede de la Dirección del Servicio de Inteligencia y Prevención DISIP, quien expone entre otras cosas lo siguiente: “… el día 14 de octubre del presente año me encontraba como Jefe de Guardia de Oficialía del CICPC, en compañía del Detective J.H., en ese momento estando allí se presento un funcionario perteneciente a la Policía de INEPOL, de apellido Rodríguez, Jefe de la Base 1 quien llegó pidiendo información si una unidad nissan de color vino tinto, perteneciente al CICPC, se encontraba de servicio en el área, yo le contesté que la única unidad con esas características se encontraba parqueada en el estacionamiento del Despacho, en ese momento escucho la transmisión por el radio sobre un supuesto enfrentamiento entre una unidad de la policía de INEPOL, y una unidad de nosotros, nos dirigimos al estacionamiento para verificar si la unidad anteriormente descrita se encontraba allí, en lo que salimos a la entrada principal para dirigirnos al estacionamiento, visualizamos en la calle que da acceso al CICPC, una unidad modelo terrano color vino tinto, estacionada con los vidrios cerrados, las cuatro puertas abiertas, las luces encendidas rodeadas de aproximadamente de siete (7) unidades móviles de la policía del estado conjuntamente con la presencia de aproximadamente 30 funcionarios policiales, por lo que salimos corriendo al lugar, ahí nos percatamos que esta el funcionario E.B. herido tirado boca abajo en la acera al lado de la patrulla...”; Acta de Entrevista de fecha 13-11-2006, rendida por el ciudadano HERNANDEZ FERREIRA J.A., en la sede de la Dirección del Servicio de Inteligencia y Prevención DISIP, quien expone entre otras cosas lo siguiente: “… el día 14 de octubre del presente año…y aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, se presentó un funcionario que se identificó como L.R., preguntándonos que si se encontraba de comisión una unidad de color vino tinto modelo Terrano, perteneciente a este cuerpo policial manifestando que no teníamos conocimiento de una unidad de comisión...” ; Acta de Entrevista de fecha 17/11/2006 rendida por el ciudadano L.D.J.R., en la sede de los Servicios de inteligencia y Prevención DISIP, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “… se encontraba el 14/10/2016 a las 7:40 horas aproximadamente se encontraba en la sede de la Comisaría de Porlamar, recibió una llamada vía transmisión donde me informaban que se esta dando una persecución de un vehículo de color vinotinto desde la zona de Playa Moreno, indicando que la referida unidad tenia características semejantes utilizadas a las del C.I.C.P.C y solicitaban que algún funcionario se trasladara al referido cuerpo de investigaciones para que solicitaran información si ellos tenían alguna unidad en el sector antes mencionado, me traslade en una unidad 287 al recinto de la jefatura del CICPC donde pregunte si se encontraba dicha unidad en comisión de servicio en la zona, quienes me dieron una respuesta negativa, pero persistía la comunicación vía radio de que continuaba la persecución…”; Acta de entrevista de fecha 23/11/2006 rendida por el ciudadano SALAZAR PEÑA ROBERTO, en la sede de los Servicios de inteligencia y Prevención DISIP, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…El día 14/10/2006 me encontraba de guardia en la central de comunicaciones de la comandancia general de la policía del estado Nueva Esparta INEPOL cuando escuche por transmisión que había un funcionario pidiendo apoyo policial quien indicaba que había un vehículo modelo camioneta de color vino tinto en la adyacencia de las Av A.M. y que el mismo le estaba efectuando disparos a la comisión policial de Inepol y que se encontraba en persecución del mismo, posteriormente el cabo segundo hizo un llamado general a todas las unidades con el fin que le prestaran apoyo a la comisión haciéndole persecución al vehículo antes mencionado…”; Acta de entrevista de fecha 23/11/2006, rendida por el ciudadano S.J. RENY JOSE, en la sede de los Servicios de inteligencia y Prevención DISIP, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Yo me encontraba en la Comisaría de la Policía del Estado Nueva Esparta de Porlamar, el día 14/10/2006 escuche la radio transmisión donde solicitaba de inmediato que enviaran una comisión al CICPC me traslade en compañía del comisario L.R., posteriormente el comisario se bajo de la unidad y se trasladó a la oficina del CICPC con el fin de conversar con uno de los funcionarios que se encontraba de guardia para ese momento, donde escuche voces en tono alto y pude avistar a un vehículo marca Nissan color vino tinto a unos cuarenta metros de la entrada del CICPC donde pude observar la situación…”; Acta de entrevista de fecha 23/11/2006, rendida por el ciudadano R.A. SERRANO GONZALEZ, en la sede de los Servicios de inteligencia y Prevención DISIP, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…El día 14 del presente año me encontraba de guardia en la División de Servicios de Comunicación en la sede principal de INEPOL, cuando el Funcionario W.V. me indica que me quedara en los teléfonos y que estuviera pendiente de un procedimiento que se estaba realizando por funcionarios de Inepol en la jurisdicción de Pampatar relacionado con un vehículo…” ; Acta de entrevista de fecha 23/11/2006, rendida por el ciudadano C.O.L.T. en la sede de los Servicios de inteligencia y Prevención DISIP, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…en fecha 14/1072006 me encontraba de guardia a las 8:45 horas de la noche, escuche por radio que le estaban disparando a una comisión policial que se encontraba en Pampatar y estaba solicitando apoyo, después comenzó una persecución e informaron que hubo un tiroteo y que quedo herido un ciudadano y que lo habían trasladado a un centro asistencial…” ; Acta de entrevista de fecha 24/11/2006, rendida por el ciudadano S.S.D.J. en la sede de los Servicios de inteligencia y Prevención DISIP, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Me encontraba de guardia el día 14/10/2006 en la sala de transmisiones de inepol cuando vi un fuerte movimiento de funcionarios y pregunte que había pasado y me respondieron que se había presentado un procedimiento en las adyacencias del municipio maneiro con unos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehículo quienes le efectuaron disparos a una unidad de Inepol, donde se produjo la aprehensión de dicho vehículo…”; Acta de entrevista de fecha 27/11/2006 rendida por el ciudadano Y.A.R.P., en la sede de los Servicios de inteligencia y Prevención DISIP, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…el día 14/10/2006 aproximadamente a las 8:00 y 8:40 pm la inspector Polimar Rivas, pidió que le enviaran una comunicación a playa varadero ya que se encontraba un camioneta de color vino tinto sospechosa posteriormente por el canal uno el cabo segundo W.V. envía comisión de Pampatar a verificar la camioneta luego de verificar la camioneta donde los funcionarios le cantaron la voz de alto a los ciudadanos mas ellos no se identificaron como CICPC y arremetieron contra la comisión de Inepol, posteriormente dieron la huida…”; Acta de entrevista de fecha 27/11/2006 rendida por el ciudadano ELISO ABRAHAN MARCANO GOMEZ, en la sede de los Servicios de inteligencia y Prevención DISIP, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…EL DIA 14/10/2006 me disponía a salir de la comisaría en la moto 399… y recibí las instrucciones de la inspector M.G. para que se trasladara a las adyacencias al CICPC ya que se estaba radiando un Procedimiento Policial (persecución) donde estaba involucrado un Vehículo del CICPC me traslade al sitio donde pude avistar a sesenta metros una camioneta de color vino tinto que se detuvo en toda la esquina del organismo policial… donde pude escuchar a viva voz que la comisión le pidió al ciudadano que se bajara de la camioneta y se lanzara al suelo…”; Acta de entrevista de fecha 27/11/2006 rendida por el ciudadano GUERRA LUNAR LEANDRO, en la sede de los Servicios de inteligencia y Prevención DISIP, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…estaba de guardia el 14/10/2006 me encontraba de guardia en la prevención de la comisaría de Porlamar en compañía de E.M., quien recibió instrucciones de M.G. para que se trasladaran hacia la calle principal de Sabana Mar a fin de prestarle apoyo a unos funcionarios de Inepol que venían en persecución de un vehículo perteneciente al CICPC…llegaron tres funcionarios de PTJ y un funcionario de ellos de nombre G.G. tomo un Objeto del suelo similar a un arma de fuego y se lo guardó en el cinto del pantalón…también había un funcionario de PTJ midiendo con un metro y recogiendo los casquillos que se encontraban en el suelo del sitio del suceso y arrojarlos hacia la parte posterior de la pared que se encuentra paralela a la camionera involucrada en los hechos…” ; Acta de entrevista de fecha 01/12/2006 rendida por el ciudadano RAIMOND J.G.Q., en la sede de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…el día 14/10/2006 alrededor de las 7:40 horas de la noche nos encontrábamos el cabo segundo J.R. y mi persona por la via Apostadero en la unidad 316 cuando escuchamos por la radio de comunicación a la inspector Polimar Rivas, la cual decía que se encontraba una camioneta color vino tinto en la Playa varadero en una actitud sospechosa con un peñero…”; Acta de entrevista de fecha 01/12/2006 rendida por el ciudadano SABU KERTON D.R.M., en la sede de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…eran aproximadamente las 8:00 pm me encontraba en la comisaría de Pampatar donde escuche a la Funcionaria POLIMAR RIVAS, indicándola vía radio que se trasladara hacia playa varadero ya que ella se encontraba allí y estaba viendo una camioneta bajando una mercancía hacia un barco…aproximadamente tres minutos después de lo ocurrido donde uno de los Funcionarios del CICPC tomo el armamento del ciudadano que cayo el pavimento y se la guardó… ”; Acta de entrevista de fecha 01/12/2006 rendida por el ciudadano E.J.V.M., en la sede de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…el día 14/10/2006 estaba acompañado del funcionarios Sabu Rodríguez cuando escuche el llamado radiofónica de la Inspector Polimar Rivas Pidiendo una unidad que se trasladaba hacia playa varadero, donde había un bote y una lancha y una camioneta haciendo un traslado extraño, nos trasladamos y no logramos avistar a la camioneta ni la inspectora posteriormente nos trasladamos a la av Bolívar vía diverjan fue allí donde avistamos el carro de la inspector y mas adelante iba la camioneta, fue cuando nos bajamos de la unidad y le dimos la voz de alto ellos se pararon y dijeron que eran funcionarios del CICPC, y fue en ese momento que ellos tomaron la decisión de montar la acerca y salir huyendo y efectuaron unos disparos 3 o 4 aproximadamente allí mis compañeros arremeten la acción y también le hacen varios disparos a la camioneta…” ; Acta de entrevista de fecha 01/12/2006 rendida por el ciudadano J.A.R.Q., en la sede de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…El dia 14/1072006 estaba como supervisor de la base operacional Nro 02 y como a las 7:30 de la noche escucho por radio a la inspectora Polimar Rivas solicitando un apoyo por la playa varadero al lado de cami beach donde una camioneta color vino tinto estaba haciendo un trasbordo…” ; Acta de entrevista de fecha 01/12/2006 rendida por el ciudadano J.R.L.V., en la sede de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Me encontraba en la comisaría de Pampatar en la unidad 320 cuando escuche por la central de radio de comunicación que la inspector POLIMAR RIVAS estaba pidiendo apoyo diciéndole a la central que una camioneta vino tinto se encontraba en actitud sospechosa e hizo un trasbordo con un velero…”; Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-018-N-5436 suscrito por los Expertos MANUEL PATEIRO Y R.R., adscritos a la División de Balística Dirección de Criminalistica identificativa-Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Ciriminalisticas, practicada a un proyectil perteneciente a un a de las partes que conforman el cuerpo de un bala para arma de fuego del calibre 9 mm; Acta de Entrevista de fecha 20 de Abril de dos mil diez (2010), rendida ante la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por la ciudadana: MARYURI COROMOTO P.R., de nacionalidad Venezolana, (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), titular de la cédula de identidad numero V-7.990.209, quien al ser impuesta sobre los particulares referente a la investigación Nº 17-F4-078-07, seguida en contra de los ciudadanos; E.C.B.G., WILMER RIVAS Y L.M.S., manifestando tener conocimiento y de manera espontánea expone lo siguiente: “lo que me recuerdo es que L.M. estaba en mi casa, ya que es mi compadre y se estaba quedando en mi casa cuando sucedió el enfrentamiento entre la Policía y E.B., a los días allanaron mi casa, y se llevaron una pistola, eso fue lo único que encontraron, porque el no estaba”. es todo”. SEGUIDAMENTE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿Informe usted, que relación tiene con los ciudadanos E.C.B.G.? WILMEN RIVAS, y L.M.S.? CONTESTO: a los dos primeros no los conozco, los he escuchado nombrar pero no se quienes son, y al ciudadano L.M.S. si lo conozco. SEGUNDA: ¿Informe usted, de donde conoce al ciudadano L.M.S.? CONTESTO: “su familia, su abuelo tenía un tren de pesca, y mi padre A.P., le compraba la producción, eso hace como veinte (20) años. TERCERA: ¿Informe usted, que grado de parentesco tiene usted si lo tiene con L.M.S.? Contesto: “es mi compadre, yo bautice a su hija de nombre A.S., de 20 años de edad. CUARTA: ¿Tiene conocimiento a que se dedica el ciudadano L.M.S.? CONTESTO: El tiene hasta donde yo se negocios de compra y venta de pescado. QUINTA: ¿Informe Usted si el ciudadano en referencia se dedicaba a otro tipo de actividad? CONTESTO: “no se”.SEXTA: ¿Informe usted, que tipo de actividad laboral se dedicaba su persona? ” CONTESTO: “ Yo tengo una ferretería de venta de materiales de pesca, vendemos motores hiunday. SEPTIMA: ¿Informe usted, donde están ubicados esos negocios y desde que fecha están constituidos? CONTESTO: mi negocio esta en la vía Taguantar, Municipio Díaz, Galpón 1, frente a la Mezquita árabe, y lo tengo desde hace tres (03) años.OCTAVA: ¿Informe Usted, si el negocio le pertenece sólo a usted, o tiene algún socio? CONTESTO: Si tengo un socio de nombre L. deC.. NOVENA: ¿ Informe Usted donde puede ser ubicada la ciudadana L.D.C.? CONTESTO: en la dirección que le di antes, donde esta ubicado mi negocio. DECIMA: Conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ROSA ERNANDEZ DE RIVAS? CONTESTO: NO. DECIMA PRIMERA: ¿Informe Usted, cuando fue la última vez que tuvo contacto con el ciudadano L.M.S.? CONTESTO: hace aproximadamente dos o tres meses, que coincidimos en el aeropuerto. DECIMA SEGUNDA: ¿Informe usted; si en algún momento ha viajado conjuntamente con el ciudadano L.M.S.? CONTESTO: Nunca he viajado con el ciudadano L.M.S.. DECIMA TERCERA: ¿Informe usted; si conoce de vista trato y comunicación a la cónyuge del ciudadano E.B.G.? CONTESTO: no la conozco ni al señor E.B. tampoco.DECIMA CUARTA: ¿Informe usted; tiene conocimiento acerca de la investigación penal que este Despacho fiscal cursa, donde aparecen como imputados los ciudadanos E.C.B.G., WILMER RIVAS Y L.M.S.?. CONTESTO: No lo único que se es cuando me allanaron mi casa como si fuera una guarida de delincuentes, me tuve que ir de la Urbanización por el bochorno que viví ese día. DECIMA QUINTA: ¿Informe usted que se llevaron el día del allanamiento en su casa, los funcionarios policiales que lo practicaron? CONTESTO: el armamento que estaba en mi casa, y que le pertenecía al ciudadano J.B. hermano de L.M.S..DECIMA SEXTA: ¿Señalo usted que el ciudadano L.M.S. estaba viviendo en su casa cuando ocurrieron los hechos, en calidad de que se encontraba viviendo en su inmueble y cuanto tiempo tenia haciéndolo? CONTESTO: el no estaba viviendo en mi casa, tenía dos (02) días de visita. DECIMA SEPTIMA:¿ Informe Usted en caso de tenerlos que bienes tiene, e identifíquelos? . CONTESTO: “ donde esta mi negocio, la casa donde vivo ubicada en el valle, Conjunto Residencial Terrazas del Valle, y mi carro que es una Camioneta Toyota, Fortuner, año 2006.DECIMA OCTAVA: ¿Informe usted; de que manera adquirió los bienes que acaba de mencionar? CONTESTO: mi papa murió y el tenía una empresa de pescado de nombre Comercial de Pescado la Guaira, herede, y yo tenía un camión de pescado tipo cava, mi familia toda la vida ha trabajado la compra de pescado, también se vendió la casa que teníamos en Macarapana, estado Sucre. DECIMA NOVENA: ¿Cuanto tiempo tiene que su padre murió, y cuantos hermanos heredaron? CONTESTO: “mi papá murió hace trece (13) años, la casa la vendimos hace aproximadamente cuatro (04) años, y somos tres (03) hermanos. VIGESIMA: ¿Informe usted, si todavía la Empresa Comercial La Guaira esta activa, y en caso de estarlo mencione sus socios, y el lugar del domicilio fiscal? CONTESTO: si la empresa esta activa, y mis socios son A.V., y la sucesión P.V., que la representan mis F.P., J.P. y MI PERSONA, y el domicilio Fiscal esta en la Guaira, Avenida Miramar, Pariata, estado Vargas.¿Informe usted; como fueron obtenidos dichos bienes? CONTESTO: VIGESIMA PRIMERA: ¿Informe usted; si tiene o tuvo alguna embarcación a su nombre? CONTESTO “si, vendí una de nombre H.C., a través de un documento poder que tenía de mi madre de nombre C. deP., y se la vendí al ciudadano J.M.. VIGESIMA SEGUNDA: ¿Informe Usted, quien es el ciudadano J.M., y donde puede ser ubicado? CONTESTO: “el era mi esposo, me divorcie hace como un (01) año, se la vendí por la cantidad de TRESCIENTOS (300) millones de Bolívares. VIGESIMA TERCERA: ¿Informe usted, donde se encuentra actualmente la embarcación que vendió al ciudadano J.M.? CONTESTO: se encuentra pescando por Cayena, Surinam, en aguas internacionales, y luego regresa a la población de Chaca Chacare, o Punta de Piedras, y le cambiaron el nombre a Coromoto. VIGESIMA CUARTA: ¿Informe usted, a que se dedica el ciudadano J.M.? CONTESTO: “tiene esa embarcación, y el negocio que es la ferretería también es en común, actualmente estamos en liquidación de bienes. VIGESIMA QUINTA: ¿Informe usted, ha registrado empresas a su nombre en sociedad con alguna otra persona en particular o familiares; en caso afirmativo mencione cuales y su domicilio procesal? CONTESTO: la única empresa que tengo es M.N.S., que es la ferretería, y mi socia es L.C., y hasta hace aproximadamente unos tres (03) meses, a mediados de enero de este año, tenía arepera de nombre Del Valle, ubicada en la Avenida Taguantar, se trataba de una firma personal. VIGESIMA SEXTA: ¿Informe usted; que persona se encargaba de llevar la contabilidad de dichas empresas? CONTESTO: “en la Ferretería se tiene una persona encargada de la contabilidad de nombre C.B.. VIGESIMA SEPTIMA: ¿Informe usted; quiénes laboraban en los referidos establecimientos, así como los cargos desempeñados? CONTESTO: “en la ferretería esta una muchacha que la secretaría de nombre YURVIS SALAZAR, y mi persona. En la Arepera, tuve a una muchacha que era la encargada de nombre C.P.. VIGESIMA OCTAVA: ¿Informe usted; en la actualidad su persona posee cuentas bancarias activas; en caso afirmativo mencione la entidad bancaria y tipo de cuenta? CONTESTO: “en el Banco 100% BANCO tengo una cuenta de Ahorros, y una cuenta corriente. VIGESIMA NOVENA: ¿Informe usted; si ha realizado viajes al exterior, y en caso positivo a donde? CONTESTO: “hace aproximadamente un año y medio fui a España, y el año pasado fui a Miami con mi socia, a un evento o Festival al cual estábamos invitadas. TRIGESIMA: ¿Informe usted; tiene conocimiento si los referidos ciudadanos E.B., WILMEN RIVAS, y L.M.S., tienen vinculación con actividades relacionadas con el narcotráfico y lavado de dinero? CONTESTO: no desconozco; Acta de Entrevista de fecha 30-11-2006, rendida por el ciudadano EDGAR CRISOTOMO B.G., en la sede de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, quien expuso: “…El día sábado 14 de octubre de 2006, recibí llamada telefónica del ciudadano L.M.S., a quien conozco como MANUELITO me saludo y me dijo que se encontraba en el centro comercial Rattan Plaza, y que si lo podía pasar buscando para conversar y yo le dije qe me encontraba en Porlamar y que aproximadamente de 10 a 15 minutos yo pasaría buscándolo en ese sitio, posteriormente entre por la parte posterior del centro Comercial…..le toque corneta el cruzo la calle y se montó con una maleta de color negro y de tamaño mediano en la camioneta marca nissan, modelo Terrano, perteneciente al CICPC, asignada a la oficina de INTERPOL….tuvimos conversando y me invitó para el Centro Comercial SAMBIL, donde el se iba a reunir con su esposa….cuando nos encontrábamos cerca del parque de diversión DIVEELAN observe que venia una unidad patrullera con las luces encendidas seguí por mi canal de la derecha y la unidad se ubicó detrás de nosotros….”;Acta de Entrevista de fecha 03-10-20006, rendida por el ciudadano W.J.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.221.437, funcionario adscrito a INTERPOL Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso lo siguiente: “.. me enteré que el día sábado 14-10.2006, que el funcionario EDAGAR BRITO había tenido un problema con la policía del estado, me apersone al sitio en la sede de PTJ, donde efectivamente me percaté sobre la magnitud del problema, donde el funcionario estaba herido de gravedad y la unidad estaba tiroteada..y en la pregunta N° 4 CONTESTO: si, explico porque, yo le dije que el día anterior la unidad le habían hecho mantenimiento al conducto del aire acondicionado y le dije que la fuera a buscar a la residencia del funcionario J.P. y trasladara la unidad al Despacho donde ella siempre pernocta…..” Respuesta a la pregunta N° 7: CONTESTO: Por orden mía, verbal y personal, con la finalidad de que trasladara la unidad al lugar donde ella pernocta…..” ; Comunicación Nro. RIE-1-06018864 de fecha 23/08/2007 emanada de la Dirección nacional de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX, contentiva de los movimientos migratorios correspondiente a los ciudadanos E.C.B.G., MARYURI COROMOTO P.R. Y V.D.R.G. SIFONDE Y G.R. CLAVAUD LUNA.- TERCERO: Ahora bien, al hacer un análisis del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que hay en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena a imponer, con todos estos argumentos, en virtud de que el Tribunal ha verificado, por lo que en este caso lo procedente seria decretar una por lo que se decreta una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá cumplir en la Sede del Internado Judicial de la Región Insular; en consecuencia líbrense las correspondientes boletas de privación y oficio. Acto seguido se le sede la Palabra a la Defensa Dr. J.R.D., quien expone: Esta Defensa ejerce formal Recurso de Revocación en contra del señalamiento expuesto por el Juez en cuanto a lo que establece el articulo 63 de la Ley Especial en cuanto a las llamadas Medida Innominadas, ya que los bienes inmuebles, no pueden ponerse a la orden de la oficina antidroga. Seguidamente se le dio la palabra a la Dra. V.B. quien manifestó reconsidere el sitio de reclusión de nuestro representado, en vista de su condición de Funcionario Publico, que pudiese quedar detenido en la Comisaría de Polimariño. Acto seguido se le dio la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien indico que la defensa alega el artículo 63 de la Ley Especial, y en cuanto a los delitos de droga en cuanto a los bienes asegurados nos guiamos por el articulo 66 de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido el Tribunal indicó dando contestación a la petición de la Defensa de reconsiderar el Lugar de reclusión, se tiene instrucciones directas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, que todo persona que se le haya decretado Medida Privativa de Libertad, debe ser recluido en el Internado Judicial. En cuanto al Recurso de Revocación se ratifica la orden de colocar los bines incautados a la orden de la ONA, de conformidad con lo que establece el articulo 66 de la Ley Especial. Así mismo este Juzgador quiere dejar constancia que existen multiplicidad de Jurisprudencias que indican que una vez que la persona allá sido puesto a la Orden del Tribunal cesa cualquier violación de sus Derechos Constitucionales.CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidroga los fines del aseguramiento y custodia de los bienes incautados. QUINTO: Se ordena expedir copias simples de la presente acta a las partes. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 5:00 horas de la tarde, participando a las partes que con la firma de la presente Acta, quedan notificadas las mismas de esta decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le informa a las partes que se dejará transcurrir el lapso para interponer los recursos que establece la norma. Se deja constancia que la presente audiencia se llevó de manera continua respetando los principios procesales, derechos y garantías constitucionales del ciudadano imputado…” (Resaltado y cursivas de la Corte)

    PRERROGATIVAS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Observa la Sala que los Abogados Á.F.R.C., y J.D., defensores de confianza del imputado E.C.B.G., asientan en su escrito de acción recursiva, en varias denuncias, y se amparan en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 referido a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva; y las que Causen un Gravamen Irreparable.

    Al efecto, considerando que la Instancia Judicial Primaria dictó decisión, tal como se observa en el Iten anterior, declaró en primer término, como punto previo:

    “…Ahora bien, en atención a lo manifestado por los ciudadanos Defensores en el sentido de decretar la nulidad de conformidad con lo previsto en el articulo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando violaciones de carácter Constitucional que van en detrimento de su defendido, al considerar específicamente que la orden de aprehensión, no cumple con los requisitos de Ley, establecido en el artículo 250 del COPP, específicamente el contenido en el numeral segundo, al no verse debidamente sustentados los elementos de convicción y violentándose el derecho a la defensa, al no ser debidamente incorporado al asunto penal que nos compete la acumulación del otro asunto penal que según refiere se complementa con el presente asunto, considera quien aquí decide que si bien es cierto la causa signada bajo el numero OP01-P-2006-004252 nomenclatura de este Tribunal, aparece como presunta víctima el ciudadano E.B., y que con motivo de dicha causa se han originado otros asuntos u otras investigaciones y que ciertos elementos de convicción de esa investigación de ese asunto penal, han sido utilizados por la representante de la Vindicta Pública, siendo que los mismos dieron lugar a la causa identificada con el numero OP01-P2006-004252, no es menos cierto que en el transcurso de la investigación se originaron o emergieron nuevos elementos de convicción que llevaron a la Vindicta Pública a solicitar ante el órgano jurisdiccional la correspondiente orden de aprehensión, y colocándose en la presente audiencia en concomimiento de esos nuevos elementos que lo colocan en el presente acto como imputado de los hechos que se acreditan por parte del Ministerio Público, y que el mismo imputado ya tenia conocimiento inclusive, por lo tanto en principio mal podría quien aquí decide, en virtud de tales señalamiento expresados por parte de la defensa privada penal, acumular ambos asuntos, y menos aun decretar la nulidad de la orden de aprehensión, por cuanto si existen suficientes elementos de convicción que llevan a presumir a este Juzgador la comisión de los delitos, por los cuales la vindicta Pública solicito la orden de aprehensión, y es presentado por ante este Juzgado, Ahora bien en cuanto a los señalamientos efectuados por parte de la defensa privada donde solicita de igual forma la nulidad de la aprehensión por haberse violentado las garantías constitucionales en contra de su representado este Juzgador declara sin lugar dicha petición al considerar que si el sujeto fue aprehendido en el Estado Anzoátegui y sobre pasados las horas por medio de la cuales se tenia que haber puesto a derecho ante el órgano jurisdiccional no activándose por parte de la defensa por la presunta violación argumentada en la audiencia los medios acordes en contra de los funcionarios aprehensores como lo es el amparo constitucional y siendo presentado an

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