Sentencia nº 672 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 13-0589

Mediante oficio N° 13-295 del 25 de junio de 2013, la Sala Electoral de este Alto Tribunal remitió a esta Sala, copia certificada de su sentencia número 51 dictada el 19 de junio de 2013, que declaró su competencia para decidir la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales presentada por los ciudadanos E.D., P.R., Yaidis Terán, y Yaralis Pérez, asistidos por el abogado A.T.C., en el Sindicato de la Empresa Mercantil Internacional C.A. del Estado Bolivariano de Miranda (SINTRAMERINT) y ordenó la notificación de los solicitantes para que subsanen una omisión del escrito mencionado.

Tal remisión se efectuó en virtud de la revisión prevista en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta Sala se pronuncie respecto de la desaplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores realizada por la Sala Electoral en la referida decisión.

El 3 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado F.A.C.L., se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado J.J.M.J. así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D.B., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada G.M.G.A., en su carácter de Presidenta; el Magistrado J.J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D.B..

El 5 de febrero del año 2014, se reconstituyó esta Sala Constitucional, por la reincorporación del Magistrado Doctor F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena, para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de enfermedad; y en consecuencia, quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA DESAPLICACIÓN

La Sala Electoral en sentencia número 51, dictada el 19 de junio de 2013, declaró su competencia para decidir la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales desaplicando el contenido del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, bajo las siguiente consideraciones:

Previo al análisis de la solicitud formulada, corresponde a este órgano judicial pronunciarse respecto a su competencia para conocer la misma y en este sentido resulta necesario invocar el contenido de la sentencia número 20 dictada por esta Sala en fecha 15 de mayo de 2013, la cual declaró con relación al artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que atribuye al ‘…Juez o Jueza de competencia en materia laboral (…) la convocatoria a elecciones sindicales…’, que era ineludible fijar una postura relativa a la naturaleza electoral de este tipo de pretensiones, bajo los siguientes argumentos:

‘De la norma citada se resalta que el legislador insistió en atribuirle a los órganos de la jurisdicción laboral el conocimiento de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, sin embargo, es innegable que la naturaleza del asunto debatido es evidentemente electoral, toda vez que lo requerido es justamente que se llame a elecciones, lo que constituye un derecho de naturaleza electoral de todos los trabajadores sindicalizados, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ‘[p]ara el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto.’

Siendo así, la renovación democrática de las autoridades sindicales mediante procesos electorales que garanticen a sus afiliados tener representantes debidamente legitimados para hacer valer sus derechos laborales, es uno de los contenidos del derecho a la sindicalización, sin embargo, su aseguramiento depende de que en el proceso de escogencia se cumplan con las garantías mínimas electorales necesarias para garantizar la representatividad y legitimidad de quienes resulten electos, lo que implica indiscutiblemente que son los principios y normas de derecho electoral de los cuales debe servirse el operador jurídico tanto para llevar a cabo los procesos electorales sindicales como para posteriormente ejercer su control administrativo y judicial, tanto así que el propio Constituyente le atribuyó al Poder Electoral -y no a los órganos de la administración del trabajo- la función de ‘…Organizar las elecciones de sindicatos…’, tal como se desprende con meridiana claridad del contenido del artículo 293.6 constitucional; más aun, sobre la base de esa realidad jurídica, esta Sala desde su creación y ante la ausencia de base legal, asumió la competencia para controlar judicialmente los actos que en la organización de esas elecciones fuesen dictados, tanto por el C.N.E. como por los órganos electorales sindicales.

Abundando en argumentos y sin desconocer que los Sindicatos están sometidos al control de la jurisdicción del trabajo, no cabe la menor duda [de] que es la jurisdicción electoral –actualmente ejercida de manera exclusiva y excluyente por esta Sala Electoral- y no la jurisdicción del trabajo, el juez natural para revisar la constitucionalidad y legalidad de todo acto u omisión acaecido en el marco de una elección electoral sindical, por la especialidad de la materia y la protección constitucional que se requiere.

Precisado entonces que es eminentemente electoral la naturaleza de todo lo concerniente a la escogencia de las autoridades sindicales es por lo que resulta la jurisdicción contencioso electoral, integrada en la actualidad por esta Sala Electoral, la idónea para controlar los procesos electorales sindicales, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional y tornar operativo (sic) los postulados constitucionales vinculados con el debido proceso, la conformación de la Sala Electoral y del Poder Electoral. En conclusión, es esta Sala Electoral el tribunal que debe continuar conociendo de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, y se desaplica para el caso en concreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma contenida en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que respecta a la atribución de competencia que se le confiere a los Jueces del Trabajo para conocer de las solicitudes de convocatoria a elecciones. Así se decide’.

Como puede observarse, esta Sala decidió desaplicar parcialmente por control difuso de la Constitución el artículo 406 de la citada legislación laboral, sobre la base de la naturaleza sustancialmente electoral de pretensiones como la presente, en la cual los accionantes alegan el vencimiento del periodo de la Junta Directiva del Sindicato al cual pertenecen y la negativa de estos a convocar unas nuevas elecciones; por tanto, resulta inevitable un pronunciamiento judicial que obligue a los Directivos actuales a convocar al proceso comicial respectivo, por lo que, tomando como fundamento el criterio jurisprudencial antes indicado, esta Sala procede igualmente a desaplicar en el presente caso el referido artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo que respecta a la competencia para decidir este tipo de solicitudes. Así se declara.

Como consecuencia de esa declaratoria y visto que en el presente caso se solicitó la convocatoria a elecciones sindicales, ante la denunciada (sic) de mora en la elección de la nueva Junta Directiva del Sindicato de la Empresa Mercantil Internacional C.A. del estado Bolivariano de Miranda (SINTRAMERINT), esta Sala se declara competente para conocer la pretensión planteada. Así se decide.

III

DE LA ADMISIÓN Y EL TRÁMITE DE LA SOLICITUD

La presente solicitud de convocatoria a elecciones en el Sindicato de la Empresa Mercantil Internacional C.A. del estado Bolivariano de Miranda (SINTRAMERINT), fue presentada por los miembros del Sindicato E.D., P.R., y Yaralis Pérez, antes identificados; asistidos por el abogado A.T.C., conforme a lo dispuesto en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012 (antes prevista en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997), cuyo texto establece lo siguiente:

‘Artículo 406: Transcurridos tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización, podrá solicitar al Juez o Jueza con competencia en materia laboral de la Jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria respectiva’.

Por su parte, el artículo 153 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (dictado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997) establece, con relación a la convocatoria a elecciones, que ‘[l]a solicitud a que se refiere el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, será tramitada conforme a lo previsto en el artículo 14 del presente Reglamento. El Tribunal del Trabajo ordenará la convocatoria a elecciones sindicales y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral’ (corchetes de la Sala).

De igual manera, el artículo 14 del mencionado Reglamento establece que ‘[e]l trabajador víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida’ (corchetes de la Sala).

Del análisis de las normas transcritas se deduce que este tipo de solicitudes debe sustanciarse conforme a las previsiones procesales aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional, tal como lo expresó esta Sala en su decisión número 136 de fecha 26 de agosto de 2003.

Siendo así, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, con vista a los requisitos específicos previstos en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los que resulten aplicables del procedimiento de amparo constitucional.

En este sentido, el artículo 406 de la citada legislación del trabajo, condiciona la admisión de las solicitudes de convocatoria a elecciones, al cumplimiento de dos (2) requisitos concurrentes, a saber:

1.- Que la solicitud de convocatoria a elección sea formulada por ‘…un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización…’.

2.-Que para el momento de presentación de la solicitud hayan transcurrido ‘…tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones…’.

Precisado lo anterior, en lo que se refiere al primer requisito relativo a que la solicitud sea interpuesta por el diez por ciento (10%) de los miembros afiliados al Sindicato, nuevamente es necesario invocar parte del criterio adoptado por esta Sala Electoral en sentencia número 20 del 15 de mayo de 2013, en la cual declaró lo siguiente:

‘La solicitud de convocatoria a elección contemplada en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es el mecanismo procesal idóneo para asegurar el ejercicio del derecho a la democracia sindical ante la falta de convocatoria a elecciones sindicales cuando se haya vencido el período de las autoridades que se encuentren ejerciendo la dirección de la organización y la renuencia para proceder a la renovación que corresponda.

Siendo así, resulta cónsono con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, que ante la renuencia o negativa en convocar elecciones sindicales una vez vencido el período de mandato de las autoridades en ejercicio de los cargos, cualquier miembro del sindicato pueda pedir a los órganos de la administración de justicia, y concretamente en ese caso a esta Sala Electoral, el amparo de su derecho a la sindicalización, requiriendo concretamente que se convoque a elecciones para legitimar a las autoridades sindicales.

Tanto el procedimiento de amparo constitucional como la solicitud de convocatoria a elecciones pueden incoarse a los efectos de lograr el restablecimiento del derecho vulnerado, tanto así que a esta Sala en materia sindical se le ha requerido por la vía del amparo se convoque a elecciones alegando la violación del derecho al sufragio, declarándose con lugar lo solicitado y en consecuencia, se ha ordenado iniciar el proceso comicial, tal como se evidencia del fallo número 17 de fecha 12 de marzo de 2007 (caso: Sindicato Único de Trabajadores del C.N.E.).

Cabe destacar que si se acude a la jurisdicción electoral a interponer una acción de amparo bastará que sea ejercida por un solo miembro del sindicato, mientras que si se opta por interponer una solicitud de convocatoria a elecciones, conforme a la letra del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tendrá que incoarla el diez por ciento (10%) de los trabajadores afiliados al Sindicato, requisito éste que además de no tener una justificación razonable constituye una limitación injustificada al acceso a la justicia y otras garantías constitucionales que protegen el derecho a la sindicalización.

(…)

Así pues, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y concretamente el derecho de acceso a la justicia, desaplica para el caso concreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la condición prevista en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto a que las solicitudes de convocatoria a elecciones deben ser presentadas por un mínimo del diez por ciento (10%) de los trabajadores afiliados al sindicato, y así se decide.’

En el caso citado la Sala decidió desaplicar parcialmente por control difuso de la Constitución el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ‘…en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y concretamente el derecho de acceso a la justicia…’, argumentando que la aludida exigencia del respaldo de diez por ciento (10%) de los afiliados al sindicato para ejercer solicitudes como la presente, ‘…constituye una limitación injustificada al acceso a la justicia y otras garantías constitucionales que protegen el derecho a la sindicalización…’.

Por tal razón y en concordancia con el citado criterio jurisprudencial, la Sala procede igualmente a desaplicar el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de la admisión, tramitación y decisión de la presente solicitud de convocatoria a elecciones y en consecuencia, no entrara a verificar que la solicitud haya sido presentada por el diez por ciento (10%) de la nómina sindical, y así se decide.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, advierte que, con respecto a la coherencia y complementación que necesariamente debe existir entre el control concentrado y el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, consagrados en el artículo 334 del Texto Fundamental, la Sala, en sentencia Nº 1400/2001 del 8 de agosto, estableció que “... el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, ello, a fin de que esta Sala, como máximo y último intérprete de la Constitución, pueda garantizar su supremacía y correcta aplicación por los demás tribunales de la República, incluidas las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso sub júdice, la Sala Electoral de este M.T. ejerció la potestad de control difuso de la constitucionalidad de las leyes que le confiere a todos los tribunales de la República el primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, desaplicó el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Ello así, visto que la aludida decisión se encuentra definitivamente firme, corresponde a esta Sala revisar la desaplicación a que se refieren las presentes actuaciones, de conformidad con los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la presente desaplicación de norma y, a tal fin, observa:

En primer lugar, se debe reiterar que, tal como estableció esta Sala en sentencia Nº 3.067 de 14 de octubre del 2005, el artículo 334 de la Constitución atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo. Dicho mandato se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver, por esta vía, las disconformidades que puedan generarse en cualquier proceso, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones del Texto Constitucional, debiéndose aplicar preferentemente, ante tal supuesto, las últimas.

Ahora bien, la revisión de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, conlleva a una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales, o bien, la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

En el contexto expuesto, la sentencia N° 833, dictada por esta Sala el 25 de mayo de 2001, en el caso: Instituto Autónomo Policía de Chacao, estableció que la desaplicación por control difuso sólo procede cuando la colisión entre el Texto Fundamental y la norma sobre la cual recae la desaplicación es clara y precisa. Es decir, cuando resulta patente la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal).

De este modo, la Sala señaló que el control difuso sólo puede tener cabida cuando ocurre la violación expresa del Texto Constitucional, ya que su fundamento no es otro que la facultad judicial de examinar la compatibilidad entre las normas jurídicas aplicables a un caso concreto y la Constitución.

En otras palabras, el control difuso es un efecto del principio de supremacía constitucional, que permite a los jueces valorar la constitucionalidad de la legislación conforme a la cual debe resolver un proceso determinado y, de ser el caso, descartar las que pudieran comprometer la incolumidad de la Carta Magna. De allí, que su procedencia está necesariamente vinculada a la divergencia entre la Constitución y cualquier otra norma del ordenamiento jurídico.

De acuerdo a lo expuesto, toda desaplicación por control difuso amerita un análisis de contraste entre el Texto Fundamental y las disposiciones cuya aplicación se considera lesiva de la Carta Magna y, en tal sentido, del examen de la sentencia sobre la cual versan las presentes consideraciones se observa, que la Sala Electoral de este Alto Tribunal desaplicó el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por su colisión con el artículo 293 cardinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “sobre la base de la naturaleza sustancialmente electoral de pretensiones como la presente”, toda vez que, en su criterio, es la “jurisdicción” electoral el juez natural competente para revisar la constitucionalidad y legalidad de todo acto u omisión acaecido en el marco de una elección electoral sindical y que, en consecuencia, una norma legal que se lo atribuya a otro tribunal, resulta violatoria del derecho al juez natural y del derecho a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, esta Sala en sentencia número 474 del 21 de mayo de 2014 conociendo del expediente número 13-1030, en un caso similar al de autos, declaró conforme a derecho la desaplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores hecha por la Sala Electoral en vista de una solicitud de convocatoria a elecciones; asimismo, ordenó la suspensión erga omnes del mencionado artículo. En este sentido señaló:

Ello así, el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, dispone lo siguiente:

‘Artículo 406. Transcurridos tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la Junta Directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones de un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización, podrá solicitar al juez o Jueza con competencia en materia laboral de la jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria respectiva.

El Juez o Jueza de competencia en materia laboral ordenará la convocatoria a elecciones sindicales, estableciendo la fecha y hora de la asamblea de afiliados y afiliadas para la designación de la comisión electoral sindical, y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral’.

Por su parte, el artículo 293.6 del Texto Fundamental prevé lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 293. El Poder Electoral tiene por funciones:

…omissis…

6.- Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios’.

La disposición transcrita es una norma compleja que, en primer lugar, atribuye competencias al Poder Electoral para organizar oficiosamente los procesos comiciales de los sindicatos, gremios profesionales y organizaciones políticas.

En segundo lugar, reconoce que el Poder Electoral podrá organizar los procesos comiciales de otras organizaciones de la sociedad civil, siempre que ellas así lo soliciten, con lo cual, se diferencia del supuesto anterior, tanto en el aspecto subjetivo como en el carácter oficioso de la actividad del Poder Electoral, ya que en este caso, debe mediar una solicitud.

Luego, la norma establece que la organización de los mencionados procesos electorales, no sólo puede ser oficiosa o a instancia de parte, según el caso, sino que también, puede ser consecuencia de una orden dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal, con lo cual, se establece una tercera vía a través de la cual, el Poder Electoral puede proceder a organizar la elección de las referidas corporaciones, entidades y organizaciones, entre las cuales están los sindicatos.

En este contexto, la disposición es clara al señalar que (dentro de la estructura de los órganos contencioso electorales a que se refiere el artículo 297 de la Carta Magna), es la Sala Electoral la que puede ordenarle al Poder Electoral la organización de los procesos comiciales en los sindicatos, los gremios profesionales, las organizaciones con fines políticos y demás organizaciones de la sociedad civil, con lo cual, resulta patente que la aplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, que le atribuye a los tribunales laborales competencia para ordenar la convocatoria a elecciones sindicales, implicaría un menoscabo de lo prescrito en el artículo 293.6 de la Carta Política y, por tanto, la violación del derecho al juez natural a que se refiere el artículo 49.4 eiusdem.

(Subrayado propio).

En razón de lo anterior, esta Sala en aras de garantizar la protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara conforme a derecho la sentencia número 51 dictada el 19 de junio de 2014 por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se desaplicó el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que establece la competencia de los jueces laborales para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales; y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CONFORME A DERECHO la desaplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, realizada en la decisión N° 51, dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 19 de junio de 2013.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario

J.L.R.

Exp. 13-0589

ADR.

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