Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Enero de 2016

Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano E.D.N.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.297.849.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos E.N.C., F.T.O., E.C., K.M.N., J.F.N.S. y BELKYS DÍAZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 49.219, 49.966, 105.502, 179.308, 11.742 y 143.127 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.M.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.816.483.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos H.M.L. y A.C.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el números 93.320 y 97.962, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE Nº 14.554.-

- II -

RESUMEN DEL PROCESO.

Por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la apelación interpuesta el día en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015) por el abogado E.N.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia pronunciada el veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), por el referido Juzgado en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano E.D.N.B., contra la ciudadana A.M.R.P., todos anteriormente identificados.

En dicho auto, este Tribunal fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para la celebración de la audiencia oral, y decidir el asunto sometido a su conocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.

El día y la hora fijados, tuvo lugar la audiencia oral, a la cual compareció los abogados BELKYS J.D.G. y J.F.N.S., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora; el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Cumplidas las formalidades de la Ley, este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

-III-

ALEGATOS DE LA PARTES

EN LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA

ORAL

Como fue indicado, en la fecha y hora fijadas para la celebración de la audiencia oral de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, no estando presente ni por si ni por medio de apoderado judicial la parte demandada.

Los apoderados judiciales de la parte demandante, fundamentaron su apelación así:

…El presente juicio tiene lugar con ocasión de la apelación intentada por nuestra representada contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa de fecha 29 de octubre de 2015, quiero dejar constancia del estado de necesidad que asiste a nuestro mandante, toda vez que no tiene otra vivienda donde establecerse, este estado ha persistido desde hace 8 años, pero no fue alegado al momento de la interposición de la demanda, toda vez que tanto en la derogada ley como en la vigente, esta centrado en demandas de desalojo; la sentencia recurrida adolece de algunos vicios tipificados en el código de procedimiento civil, toda vez que la juez la inmotivo cuando no estableció la pretensión deducida por las partes sino que opuso defensas no alegadas por la demandada, supliendo defensas no permisibles al juez; y es que la demandada opuso dos defensas, una la cuestión prejudicial con ocasión de una demanda primigenia, cuando la parte demandada estaba al tanto de que había un nuevo propietaria, y la parte demandada solo alego un pago extemporáneo y falso toda vez que trajo a los autos consignaciones ficticias; jamás alego falta de cualidad o interés de su mandante, sino que reconoció la pretensión de nuestro mandante, y la Juez suplió defensas no opuestas por la demanda, y habiendo reconocido la juez el contrato a tiempo determinado perfectamente posible de resolver, de la nada concluye que su mandante no tenia cualidad interés y legitimación para demandar los cánones de arrendamiento anteriores, es que acaso la subrogación concibe la condonación de la deuda, sin embargo la juez hizo mutis en todo sentido y solo se pronuncio sobre una sentencia que de la nada arguye lo antes dicho, que pasa con los cánones de arrendamiento que fueron incluidos como fundamento de la resolución, por que la juez en lugar de atenerse a lo alegado y probado por las partes, no decide con vocación expresa y positiva y suple defensas no alegadas, es por eso que considero oportuno que declare con lugar la apelación intentada nula la sentencia recurrida, y en consecuencia declare con lugar la demanda de resolución de contrato arrendamiento intentada, consigno en este acto constante cuatro (4) folios útiles escrito de alegatos. Es todo…

-IV-

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera el ciudadano E.D.N.B., contra la ciudadana A.M.R.P..

Expone la parte actora asistida por la abogada E.C.F., en su libelo de demanda, los siguientes hechos y peticiones:

Que su representado era propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12, situado en el Edificio Residencias Orinoco, ubicado en la Avenida San J.B.d.l.S., antes La Colina de la Urbanización Los Caobos, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidenciaba del documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2007), bajo el número 17, Tomo 12, Protocolo Primero.

Que el referido inmueble, le había sido vendido por los ciudadanos NORBERTH A.R. D`HAUWER y F.J.R. D`HAUWER, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.338.827 y V-12.671.588, respectivamente, quienes su vez le habían comprado a una tía de nombre C.L.R.D.N., según documento protocolizao ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 32, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001).

Que el inmueble identificado en autos había sido propiedad de la de cujus C.L.R.D.N., según constaba en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nº 9, Tomo 34, Protocolo Primero.

Que la de cujus C.L.R.D.N., había sucrito con la ciudadana A.M.R.P., un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado, prorrogables por períodos iguales, que eran vigentes a partir del primero (1º) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Manifestó que desde que se había firmado el referido contrato la arrendataria había permanecido en el inmueble arrendado; y, que el contrato había sido prorrogado convencionalmente entre las partes por periodos iguales, modificándose verbalmente en dos aspectos, el primero, que en una de las prorrogas convencionales se acordó aumentar el canon de arrendamiento hasta la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00); y, el segundo, en que la arrendataria debía pagar el recibo de condominio correspondiente al apartamento.

Que el diez (10) de octubre de dos mil uno (2001), estando en vigencia la relación arrendaticia, la arrendadora original, la de cujus C.L.R.P., le había enviado una carta a la ciudadana A.M.R.P., donde le participaba que iba vender el inmueble; y, que aún cuando unos sobrinos de e.e. interesados en el inmueble, ella como arrendataria tenía una condición preferente para poder adquirir el mismo ofreciéndole en venta dicho inmueble.

Que al no tener respuesta positiva de la arrendataria, sino más bien dilatoria, procedió a vender el inmueble a sus sobrinos ciudadanos NORBERTH A.R. D`HAUWER y F.J.R. D`HAUWER. Que siendo éstos los propietarios del inmueble y habiéndose subrogado en los derechos y obligaciones de la propietaria y arrendadora, según lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los referidos ciudadanos, procedieron a contactar a la arrendataria, quien se negó a hablar con éstos; que de hecho había dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre del año dos mil uno (2001).

Que la arrendataria procedió a demandar a la de cujus C.L.R.D.N., por retracto legal arrendaticio, que dicho juicio había cursado ente el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 26.985, el cual, se había culminado con una sentencia de Perención de la Instancia, de fecha siete (07) de mayo de dos mil cuatro (2004).

Que respecto a los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre del año dos mil uno (2001), los anteriores propietarios habían sabido de ellos, a través de un expediente de consignaciones que se abrió a solicitud de la arrendataria en fecha once (11) de agosto de dos mil seis (2006), ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Que las consignaciones carecían de validez, ya que para el momento que habían sido hechas, ya la arrendataria sabía y conocía que el inmueble era propiedad de otras personas, conocimiento que tenía por haber hecho valer con anterioridad, el documento de propiedad de éstos con la demanda de retracto legal, lo cual hacía concluir la mala fe de la demandada; y que a sabiendas de que se había vendido el inmueble, hizo las consignaciones a nombre de otra persona diferente a los a propietarios y arrendadores.

Que en el año dos mil seis (2006) los anteriores propietarios habían tenido un contacto con un abogado que asistía a la arrendataria, para buscar la posibilidad de una venta, pero que esa negociación hasta marzo de dos mil siete (2007), no habían llegado a algo contrato y a su parecer había incurrido en una práctica dilatoria; que en virtud de que lo anteriores propietarios no habían podido lograr un acuerdo con la arrendataria, contactaron a una abogada para que notificara judicialmente a las misma.

Que la Notificación judicial fue evacuada por el Tribunal Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007), sin haber logrado respuesta alguna por parte de la arrendataria, por lo cual habían procedido los antiguos propietarios a vender el inmueble en los mismos términos al demandante.

Que en la notificación judicial específicamente en el particular primero le habían hecho saber a la arrendataria, que estaba en mora en el pago de los cánones de arrendamiento, a partir del mes de noviembre de dos mil uno (2001), que aún cuando no tenia derecho preferente de compra debido a la insolvencia, los antiguos propietarios le habían ofrecido en venta el inmueble sin haber obtenido respuesta alguna por su parte.

Que así había sido como se le ofreció en venta el inmueble objeto del contrato y lo había adquirido, subrogándose los derechos de los anteriores propietarios y arrendadores.

Señaló que constaba de contrato de arrendamiento privado con vigencia a partir del primero (1º) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), que la de cujus C.L.R.D.N., había arrendado a la ciudadana A.M.R.P., el inmueble identificado en autos.

Que el canon de arrendamiento que establecía la cláusula segunda del mencionado contrato era de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, que se había pactado expresamente que el término de la duración exacta era de un (1) año fijo contado a partir del primero (1º) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), pudiéndose prorrogar por períodos iguales de tiempo, salvo que una de las partes comunicara a la otra su deseo de no prorrogarlo, y con anticipación de sesenta (60) días al vencimiento del respectivo período de duración.

Que en la cláusula séptima, se había establecido que la falta de cumplimiento, en cualquiera de las cláusulas del contrato sería causa suficiente para que la arrendadora lo considerara rescindido y pudiese exigir la desocupación.

Que el contrato se había mantenido como un contrato a tiempo determinado y solo había sufrido cambios, por efecto de la voluntad de las partes, en dos aspectos, el primero, que el canon de arrendamiento había aumentado hasta la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (bs. 60.000,00), y el segundo, que la arrendataria además del canon de arrendamiento debía pagar el recibo de condominio.

Que una vez adquirido el inmueble y subrogándose sobre los derechos de la propietaria y arrendadora original, procedió a notificar judicialmente a la arrendataria.

Que la notificación judicial, fue evacuada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007); y se le había hecho saber a la arrendataria que el era el nuevo propietario y que tenía conocimiento de su insolvencia; sin haber obtenido respuesta de la ciudadana A.M.R.P., por lo que procedía a demandar la resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento, a dicha ciudadana.

Que por cuanto la parte demandada no había dado cumplimiento al contrato de arrendamiento en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento que correspondía a los meses que iban desde el año 2001, hasta diciembre del año 2007, procedió a demandar como en efecto lo hacía, a la ciudadana A.M.R.P., en su carácter de arrendataria, por resolución de contrato, para que conviniera o en su defecto, fuera condenada por el Tribunal en lo siguiente:

…PRIMERO: En resolver el contrato privado de arrendamiento otorgado en fecha primero (1ro.) de septiembre del año 1.995, el cual tiene por objeto el apartamento distinguido con el No.12, situados en el edificio denominado Residencias Orinoco, ubicado en la Avenida San J.B.d.L.S., antes La Colina de la Urbanización Los Caobos, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.

SEGUNDO: A entregar el inmueble objeto de dicho contrato, cuya dirección antes se cita, totalmente desocupado, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y buen funcionamiento en que lo recibió.

TERCERO: En pagar todas las cotas que se originen en todo el proceso, incluyendo los honorarios de abogados…

Fundamentó su demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.594 del Código Civil y artículo 20 y 33 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y, estimó la misma en la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 720.000,00).

Por otro lado, se observa que en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008), el abogado O.M.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana A.M.R.P., compareció ante el a-quo y presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual señaló lo siguiente:

Con fundamento en lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda interpuesta por el ciudadano E.D.N.B..

Negó, rechazó y contradijo que su representada no hubiere dado cumplimiento a la obligación de pago en base a las siguientes circunstancias:

Que se podía evidenciar de las actuaciones y diligencias practicadas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento consignatario llevado en el expediente Nº 2006-1215, que el día once (11) de agosto de dos mil seis (2006), se había procedido a realizar las consignaciones arrendaticias ante dicho Juzgado, en virtud, de que la arrendadora se había negado a recibir el pago de la pensión de arrendamiento por parte de su defendida, impugnando la misma a través de una acción intentada a través del Tribunal Décimo de Primera Instancia Civil de esa misma Circunscripción Judicial, violándole el derecho de preferencia a su representada.

Señaló que una vez que había efectuado la primera consignación y abierto el expediente en el cual debía llevarse las diligencias pertinentes, había realizado las posteriores consignaciones en el mismo.

Que en base a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó Tribunal fuera declarado en estado de solvencia los cánones de arrendamiento demandados y declarada sin lugar la demanda intentada en su contra.

Negó, rechazó y contradijo que su representada adeudara al demandante la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00) por concepto de pago de cánones de arrendamiento.

-V-

DE LA RECURRIDA

Como fue señalado, en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), dictó sentencia la cual fue objeto de apelación, donde estableció lo siguiente:

…III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

…Este tribunal a los fines de decidir la presente controversia considera pertinente citar el Artículo 1.133 del Código de Civil que copiado textualmente señala:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Asimismo el artículo 1.167 del código ivil establece lo siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

La parte actora a los fines de probar la existencia de la relación arrendaticia trae a los autos copia de contrato privado de arrendamiento suscrito entre C.R.D.N. y por la otra A.M.R.P. contrato que es valorado como plena prueba de conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue desconocido por la contraparte, en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se estableció: “El plazo de duración de este contrato es de UN AÑO, contado a partir del 1º de SEPTIEMBRE DE 1995, prorrogable por periodos iguales de tiempo, salvo que una de las partes comunicarse a la otra su deseo de no prorrogarlo, y precisamente con una anticipación mínima de SESENTA (60) días a la fecha de vencimiento del respectivo período de duración.”.

De lo anterior se establece que el contrato de arrendamiento genera en forma específica derechos y obligaciones entre las partes que lo suscriben; ahora bien en el presente caso quedó plenamente demostrado que la parte actora compró el inmueble en fecha 01 de Noviembre de 2007 y es a partir de esa fecha que se subrogó en todos los derechos y obligaciones que se derivan del contrato de arrendamiento de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y al verificarse que en la referida cláusula tercera las partes convinieron en prorrogar el contrato de arrendamiento por periodos de un año, y toda vez que se evidencia que ningunas de las partes efectuó la notificación de no prorroga del contrato de arrendamiento, entonces se evidencia que la relación contractual existente entre las partes es a “tiempo determinado”. Y así se decide.-

Continuando con el análisis y juzgamiento del presente caso se aprecia que la parte actora alegó el incumplimiento del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2001 hasta diciembre de 2007, que al respecto cabe destacar que la parte actora adquirió el inmueble desde el 01 de noviembre de 2007, tal y como consta en el documento de propiedad a su nombre, debidamente registrado en fecha 01 de noviembre de 2007 por ante el Registro Público del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el 17, tomo 12, Protocolo Primero, documento que es valorado por esta sentenciadora como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil y 1357 del Código Civil, del mismo se evidencia que el nuevo propietario se subrogó en el contrato de arrendamiento a partir de la referida fecha, no pudiendo en este caso demandar los meses anteriores a dicha adquisición ya que se evidencia la falta de interés para demandar la insolvencia de los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2001 hasta el mes de octubre de 2007, por cuanto el adquirió el inmueble desde el 01 de noviembre de 2007, entonces es a partir de la notificación realizada en el mes de diciembre de 2007, por el juzgado Décimo Séptimo de Municipio, Expediente Nro. Ap31-S-2007-000933, documental que es valorada por esta sentenciadora como plena prueba de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, que se aprecia que es a partir de esa fecha que nace el derecho al nuevo propietario subrogado de demandar la insolvencia de los cánones de arrendamiento, es decir desde el mes de enero de 2008, en tal sentido se debe concluir que el actor no demostró interés personal legitimo y directo para demandar dicho incumplimiento de los meses antes señalados por los razonamientos que se dejaron claramente establecidos.-Y así se decide.-

-IV –

DISPOSITIVO

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el ciudadano E.D.N.B. en contra de A.M.R.P., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo, en consecuencia se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes indicados, este Tribunal pasa analizar el siguiente asunto:

El contrato es definido por nuestro Código Civil en el artículo 1.133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir, entre ellas, un vínculo jurídico, constituyendo una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que podía constituir en la creación, regulación transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico; de allí, que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes; y de conformidad a los artículos 1.159 y 1.160 del mismo Código tiene fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe, según la equidad, el uso o la ley.

En el presente caso, tenemos que la parte actora ha demandado la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana C.L.R.D.N. Y A.M.R.P., de fecha primero (1º) de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), para lo cual alegó que la ciudadana A.M.R.P., no había dado cumplimiento al contrato de arrendamiento correspondiente desde el mes de noviembre del año dos mil uno (2001), hasta diciembre del año dos mil siete (2007); y como consecuencia de ello, solicitó la resolución del contrato privado de arrendamiento otorgado en fecha primero (1º) de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), así como la entrega del inmueble objeto del mismo, totalmente desocupado, en las mismas condiciones de mantenimiento y buen funcionamiento en que lo había recibido.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.

Igualmente, establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

De las normas antes transcritas, se establece la teoría de la carga de la prueba, según la cual, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la obligación demandada.

En el presente caso, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. - Documento de compra-venta suscrito por la ciudadana NORBERTH AGUSTIN D’HAUWER, actuando en su propios derechos y en representación de su hermano F.J.R. D’HAUWER, y el ciudadano E.D.N.B., por un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 12, situado en la primera planta del Edificio denominado Residencias Orinoco, ubicado en la Avenida San J.B.d.l.S., antes La Colina de la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2007), bajo el número 17, Tomo 12, Protocolo Primero; a los fines de demostrar que el referido la propiedad del inmueble.

    El referido instrumento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, éste Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil; y lo considera demostrativo del derecho de propiedad que tiene el ciudadano E.D.N.B. sobre el inmueble ya señalado. Así se decide.

  2. - Copia fotostática de documento de compra-venta suscrito por la ciudadana C.L.R.D.N.; y los ciudadanos NORBERTH A.R. D`HAUWER y F.J. RAMIRES D`HAUWER, por un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 12, edificio Residencias Orinoco, ubicado en la Avenida San J.B.d.l.S., antes La Colina de la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 32, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001).

    La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio conforme al artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto a que la ciudadana C.L.R.D.N., le dio en venta el inmueble identificado en autos a los ciudadanos NORBERTH A.R. D`HAUWER y F.J.R. D`HAUWER, a pesar de no ser un hecho controvertido en la presente causa. Así se declara.

  3. - Copia fotostática de documento de compra-venta suscrito por la ciudadana A.G., y la de cujus C.L.R.D.N., por un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 12, edificio Residencias Orinoco, situado en la Avenida San J.B.d.l.S., antes La Colina de la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el número 9, Tomo 34, Protocolo Primero; a los fines de demostrar que la de cujus había adquirido en venta el inmueble que posteriormente arrendó a la parte demandada.

    La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio conforme al artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto a que la ciudadana A.G. dio en venta el inmueble identificado en autos, a la de cujus C.L.R.D.N., a pesar de no ser un hecho discutido en el proceso. Así se establece.-

  4. -Copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito por la de cujus C.L.R.D.N. y la ciudadana A.M.R.P., en fecha primero (1º) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 12, edificio Residencias Orinoco, situado en la Avenida San J.B.d.l.S., antes La Colina de la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los efectos de demostrar la existencia de la relación contractual.

    Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido por la contra parte en su oportunidad legal. Así se decide.-

    Dicho medio probatorio es demostrativo de que entre la de cujus C.L.R.D.N. y la ciudadana A.M.R.P., un contrato de arrendamiento por un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 12, edificio Residencias Orinoco, situado en la Avenida San J.B.d.l.S., antes La Colina de la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Que el canon mensual de arrendamiento era la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00); y que el plazo de duración era de un año, contado a partir del primero (1º) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), prorrogables por periodos iguales de tiempo, salvo que una de las partes comunicare a la otra su deseo de prorrogarlo, con una anticipación mínima de sesenta (60) días a la fecha de vencimiento del respectivo período de duración. Así se decide.-

  5. - Copias simples de actuaciones llevadas ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 26.985, contentivas del juicio que por retracto legal intentara la ciudadana A.M.R.P. contra la de cujus C.L.R.D.N., a los fines de demostrar que la parte demandada había intentado una demanda en contra de la de cujus C.L.R.D.N., la cual había culminado con una sentencia de perención de la instancia.

    Este Tribunal observa que dicho medio probatorio no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, por lo que este Tribunal lo considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a pesar de no ser un hecho discutido en el proceso. Así se decide.-

  6. - Copia fotostática del expediente Nº 2006-1215, de consignaciones de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del contrato, que efectúo la ciudadana A.M.R.P., como arrendataria, a favor de la de cujus C.L.R.D.N., desde el mes de junio a diciembre de 2006; desde el mes de enero hasta el mes de diciembre de 2007, a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), mensuales moneda vigente al momento de la realización de las respectivas consignaciones hoy, SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60,00) cada una, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de demostrar que la parte demandada continuo realizando los cánones de arrendamiento a favor de la de cujus, estando en conocimiento que el inmueble tenia nuevos propietarios.

    La aludida copia fotostática no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, por el contrario fue promovido en copia certificada por la parte demandada en el lapso probatorio, por lo que este Tribunal lo considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que la ciudadana A.M.R.P., realizó los pagos de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2006; enero hasta diciembre de 2007, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00),ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-

  7. - Notificación judicial solicitada por la abogada E.C.F., en su carácter de apoderada de los ciudadanos NORBERTH A.R. D’HAUWER y F.J.R. D’ HAUWER, practicada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la primera planta del edificio denominado Residencias Orinoco, ubicado en la avenida San J.B.d.l.S., antes La Colina de la Urbanización Los Caobos, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los efectos de demostrar que los propietarios ciudadanos NORBERTH A.R. D’HAUWER y F.J.R. D’ HAUWER, le habían ofrecido en venta el inmueble que ocupaba como arrendataria a la parte demandada.

    El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto al hecho de que se refiere que, a la parte demandada le fue ofrecido en venta el inmueble que ocupaba como arrendataria por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00), hoy, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 160.000,00). Así se decide.

  8. - Notificación judicial solicitada por el ciudadano E.N.B., asistido por la abogada E.C.F., practicada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007), por el Tribunal Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; en la primera planta del edificio denominado Residencias Orinoco, ubicado en la avenida San J.B.d.l.S., antes La Colina de la Urbanización Los Caobos, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los efectos de demostrar que se le había notificado a la ciudadana A.M.R. que el ciudadano E.D.N.B. era el nuevo propietario del inmueble.

    El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto a que el ciudadano E.D.N.B. le notificó a la parte demandada que él era el nuevo arrendatario; que se había subrogado en los derechos de propietario y arrendador del inmueble antes descrito; y que, estaba legitimado para ejercer las acciones que como propietario y nuevo arrendador le correspondía, en virtud de la falta de pago que existía. Así se establece.-

    En la oportunidad del lapso de pruebas, la parte demandada promovió lo siguiente:

  9. - Recibos de depósitos al carbón hechos en la cuenta corriente Nº 01050014121014469589 del Banco Mercantil, cuyo titular es C.L.R.D.N., los cuales se distinguen de la siguiente manera:

    1. Deposito Nº 000000155137197 de fecha seis (06) de enero de dos mil cinco (2005), por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.00) hoy sesenta bolívares fuertes (Bs. 60,00).

    2. Deposito Nº 000000155137199 de fecha dos (02) de febrero de dos mil cinco (2005), por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.00) hoy sesenta bolívares fuertes (Bs. 60,00).

    3. Deposito Nº 000000155137200 de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil cinco (2005), por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.00) hoy sesenta bolívares fuertes (Bs. 60,00).

    4. Deposito Nº 000000188959977 de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil cinco (2005), por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.00) hoy sesenta bolívares fuertes (Bs. 60,00).

    5. Deposito Nº 000000188959978 de fecha once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.00) hoy sesenta bolívares fuertes (Bs. 60,00).

    6. Deposito Nº 000000188959979 de fecha primero (1º) de junio de dos mil cinco (2005), por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.00) hoy sesenta bolívares fuertes (Bs. 60,00).

    7. Deposito Nº 000000188959980 de fecha siete (07) de julio de dos mil cinco (2005), por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.00) hoy sesenta bolívares fuertes (Bs. 60,00).

    8. Deposito Nº 000000188959981 de fecha dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005), por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.00) hoy sesenta bolívares fuertes (Bs. 60,00).

    9. Deposito Nº 000000188959982 de fecha primero (1º) de septiembre de dos mil cinco (2005), por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.00) hoy sesenta bolívares fuertes (Bs. 60,00).

    10. Deposito Nº 000000187206073 de fecha cinco (05) de octubre de dos mil cinco (2005), por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.00) hoy sesenta bolívares fuertes (Bs. 60,00).

    11. Deposito Nº 000000187206074 de fecha tres (03) de noviembre de dos mil cinco (2005), por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.00) hoy sesenta bolívares fuertes (Bs. 60,00).

    12. Deposito Nº 000000187206076 de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil cinco (2005), por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.00) hoy sesenta bolívares fuertes (Bs. 60,00).

    13. Deposito Nº 000000187206078 de fecha tres (03) de febrero de dos mil seis (2006), por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.00) hoy sesenta bolívares fuertes (Bs. 60,00).

    14. Deposito Nº 000000187206079 de fecha tres (03) de marzo de dos mil seis (2006), por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.00) hoy sesenta bolívares fuertes (Bs. 60,00).

    15. Deposito Nº 000000401437415 de fecha tres (03) de abril de dos mil seis (2006), por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.00) hoy sesenta bolívares fuertes (Bs. 60,00).

    16. Deposito Nº 000000407335409 de fecha diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.00) hoy sesenta bolívares fuertes (Bs. 60,00).

    17. Deposito Nº 000000401437417 de fecha cinco (05) de junio de dos mil seis (2006), por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.00) hoy sesenta bolívares fuertes (Bs. 60,00).

    18. Deposito Nº 000000421356553 de fecha diez (10) de julio de dos mil seis (2006), por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.00) hoy sesenta bolívares fuertes (Bs. 60,00).

    19. Deposito Nº 000000401437522 de fecha dos (02) de agosto de dos mil seis (2006), por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.00) hoy sesenta bolívares fuertes (Bs. 60,00).

    20. Deposito Nº 869645 de fecha once (11) de agosto de dos mil seis (2006), por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.00) hoy sesenta bolívares fuertes (Bs. 60,00), en la cuenta Nº 12-10-3759-2, del Banco Industrial de Venezuela.

    En lo que respecta a dicha documentación, este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), el cual estableció lo siguiente:

    Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósitos y prestación de servicio.

    En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

    Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras a personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato, en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

    Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

    En atención al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio a los comprobantes de depósito acompañados por la demandada, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.383 del Código Civil, al no haber sido formalmente desconocidos, por la persona contra la cual se opusieron, solo en cuanto al hecho que se refiere que la ciudadana A.M.R., realizó pagos de cánones de arrendamiento a favor de la ciudadana C.L.R.D.N., en la cuenta corriente Nº 01050014121014469589 del Banco Mercantil, durante el período comprendido entre los meses de enero a diciembre del año 2005, y enero a agosto del año 2006. Así se declara.

  10. - Testimoniales de los ciudadanos D.R.E., E.S., E.M. y J.E., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.993.874, V- 3.588.328, V- 14.130.786 y V- 17.023.854, las cuales fueron negadas por el Tribunal de la causa en auto del dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), por lo que este Juzgado Superior no emite pronunciamiento alguno en torno a ello. Así se decide.-

    Analizados los medios probatorios y los alegatos expuestos por las partes, se observa lo siguiente:

    Que en el presente caso, como ya se dijo, la parte actora ha demandado la resolución del contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 12, edificio Residencias Orinoco, situado en la Avenida San J.B.d.l.S., antes La Colina de la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el sustento que la parte demandada adeudaba los cánones de arrendamiento que se habían generados durante los meses comprendidos entre el noviembre de dos mil uno (2001), hasta diciembre del año dos mil siete (2007).

    Igualmente se observa que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda se excepcionó alegando para ello, que no era cierto que su poderdante había incumplido con las obligaciones de pago, según se evidenciaba de las actuaciones y diligencias practicadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la cual había procedido a consignar los cánones de arrendamiento, en virtud de que la arrendadora se había negado a recibir el pago de arrendamiento, cerrando la cuenta en el cual se depositaba.

    Ahora bien, de los distintos medios de pruebas ha quedado demostrado a los autos, lo siguiente:

    Que existió una relación arrendaticia entre la de cujus C.L.R.D.N. y la ciudadana A.M.R., por un inmueble constituido por un apartamento constituido por un apartamento identificado con el número 12, edificio Residencias Orinoco, situado en la Avenida San J.B.d.l.S., antes La Colina de la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital; que el canon mensual de arrendamiento era la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00); y que el plazo de duración era de un año, contado a partir del primero (1º) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), prorrogables por periodos iguales de tiempo.

    Que la de cujus C.L.R.D.N., dio en venta el inmueble objeto de la resolución de contrato a los ciudadanos NORBERTH A.R. D`HAUWER y F.J. RAMIRES D`HAUWER.

    Que los ciudadanos NORBERTH A.R. D`HAUWER y F.J. RAMIRES D`HAUWER, le ofrecieron en venta el inmueble que ocupaba como arrendataria a la parte demandada.

    Que los referidos ciudadanos le dieron en venta el inmueble identificado en autos, al ciudadano E.N.B..

    Que el ciudadano E.N.B., le notificó a la parte demandada que él era el nuevo arrendatario; que se había subrogado en los derechos de propietario y arrendador del inmueble objeto de autos.-

    Ahora bien, examinado el documento que contiene la última venta celebrada entre la ciudadana NORBERTH AGUSTIN D’HAUWER, actuando en su propios derechos y en representación de su hermano F.J.R. D’HAUWER, y el ciudadano E.D.N.B., se observa lo siguiente:

    Que la venta del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 12, situado en la primera planta del Edificio denominado Residencias Orinoco, ubicado en la Avenida San J.B.d.l.S., antes La Colina de la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo fue en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2007), mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 17, Tomo 12, Protocolo Primero.

    La subrogación arrendaticia, se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.607, 1.608 y 1.610 del Código Civil; dicha subrogación se produce por efecto de la ley y consiste en sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador.

    De modo pues, que el adquiriente del inmueble se subroga en el arrendador, tanto en los derechos como en los deberes, frente al inquilino a partir de la enajenación o transmisión de la propiedad; y así lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1753 de fecha nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, donde señaló lo siguiente:

    … el adquirente se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quién adquirió, dentro de las limitaciones que le establece el ordenamiento jurídico…

    En el caso de autos, observa el Tribunal, como ya se dijo, que el ciudadano E.D.N.B., adquirió los derechos del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 12, situado en la primera planta del Edificio denominado Residencias Orinoco, ubicado en la Avenida San J.B.d.l.S., antes La Colina de la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 17, Tomo 12, Protocolo Primero, en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2007), por lo cual es a partir de esa fecha donde el ciudadano E.D.N.B., se subroga en los derechos y deberes del arrendador; y, donde nacen sus derechos para reclamar los cánones de arrendamiento que se generaran a partir de esa fecha a la arrendataria.

    Que igualmente se aprecia que en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007), el ciudadano E.N.B., le notificó a la arrendataria, ciudadana A.M.R.P., que él era el nuevo propietario y arrendador del inmueble objeto de autos.-

    Que siendo así, mal puede pretender el accionante, que la arrendataria le cancele los cánones de arrendamiento que se habían generado durante el período comprendido entre los meses de noviembre de dos mil uno (2001) hasta noviembre de dos mil siete (2007), toda vez, que durante los meses de noviembre de dos mil uno (2001) a octubre de dos mil siete (2007), ambos con inclusión, no ostentaba la titularidad del inmueble que le había sido arrendado a la ciudadana A.M.R.P.; y, para el mes de noviembre de dos mil siete (2007), aún no había había notificado a ésta última, su condición de nuevo propietario y arrendador del mismo.-

    Ahora bien, tal como se indicó, la ciudadana A.M.R.P., fue notificada judicialmente, que el ciudadano E.N.B., era el nuevo propietario y arrendador del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria,-

    De manera que, ante tal situación dicha ciudadana se encontraba en conocimiento que el canon correspondiente al mes de diciembre de dos mil siete (2007), por el arriendo del inmueble, debía ser cancelado a dicho ciudadano; y, no a otra persona o anterior arrendador.-

    Examinadas las actas procesales se evidencia, de la copia certificada debidamente valorada por este Tribunal; y que fuese aportada por la representación judicial de la parte demandada, concretamente del contenido de la certificación de consignaciones que expidió el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que aún cuando la ciudadana A.M.R.P., se encontraba en conocimiento ya para el día cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007), que el ciudadano E.N.B., era el nuevo arrendador y propietario del inmueble que ocupaba como arrendataria, procedió a realizar la consignación del pago correspondiente al mes de diciembre de dos mil siete (2007), no a favor de éste, sino a favor de la ciudadana C.L.R.D.N., quien no fungía ya como propietaria ni arrendadora.-

    Que asimismo se aprecia, que en la séptima del contrato de arrendamiento sobre el cual se subrogó como nuevo propietario y arrendador, el ciudadano E.N.B.; y, que se celebró entre las ciudadanas C.L.R.D.N. y A.M.R.P., se establece lo siguiente:

    “...El canon mensual de arrendamiento es la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) que “LA ARRENDATARIA” pagará por mensualidades adelantadas mientras esté en vigencia el presente contrato. Dichos pagos los efectuará “LA ARRENDATARIA” a “LA ARRENDADORA” en esta ciudad de Caracas, en dinero o moneda de curso legal del país, en el mismo apartamento…”

    Que igualmente, la cláusula séptima del contrato en mención, dispone:

    “…La falta de cumplimiento de cualesquiera de las cláusulas del presente Contrato, será causa suficiente para que “LA ARRENDADORA” lo considere rescindido y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado…”

    Ahora bien, en los casos donde se demanda la Resolución del Contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia, resulta causa o motivo suficiente para que dé derecho al arrendador a pedir ante los órganos jurisdiccionales, la finalización de la relación contractual.-

    En efecto, así lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la que estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual…

    (Negrillas del Tribunal).

    De modo pues, siendo que en el presente caso, no ha quedado demostrado que la ciudadana A.M.R.P., hubiese cancelado al ciudadano E.D.N.B., el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre del año dos mil siete (2007), como nuevo propietario y arrendador del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, en atención al criterio expuesto en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, debe declararse resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento que originariamente suscribieron las ciudadanas C.L.R.D.N. y A.M.R.P.; y, sobre el cual posteriormente se subrogó como nuevo propietario y arrendador el ciudadano E.D.N.B..- Así se decide.

    En razón de tal declaratoria, la presente demanda debe prosperar; y como consecuencia de ello la parte demandada debe entregar el inmueble al actor, por lo cual debe revocarse el fallo recurrido; y declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del mismo. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), por el abogado E.N.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada el veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia QUEDA REVOCADO la sentencia apelada.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano E.D.N.B., contra la ciudadana A.M.R.P..

TERCERO

Se declara resuelto el contrato de arrendamiento que originariamente suscribieron las ciudadanas C.L.R.D.N. y A.M.R.P., en fecha primero (1º) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995); y, sobre el cual posteriormente se subrogó como nuevo propietario y arrendador el ciudadano E.D.N.B., en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2007).-

CUARTO

Se ordena a la parte demandada ciudadana A.M.R.P., a hacer entrega a la parte actora ciudadano E.D.N.B. del inmueble arrendado, constituido por un apartamento identificado con el número 12, situado en la primera planta del Edificio denominado Residencias Orinoco, ubicado en la Avenida San J.B.d.l.S., antes La Colina de la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.-

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. O.A.R. AGÜERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

P.L.V..

En esta misma fecha, a la tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

P.L.V..

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