Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumana, 17 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2010-000269

ASUNTO : RP01-R-2010-000269

Juez Ponente: ABG. ROSIRIS R.R.

Cursa por ante esta Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.B.T., en su carácter de Defensor Público Penal Tercero en Materia Penal Ordinario, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 08 de octubre de 2010, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana D.Y.B., en la causa penal que le es seguida por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y el artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGA, en perjuicio del Estado Venezolano y La Colectividad, respectivamente.-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Admitido como fue oportunamente el recurso de apelación, se puede obtener de la lectura del escrito recursivo que el impugnante concreta su pretensión de declaratoria con lugar del mismo, en atención a las siguientes argumentaciones: que, el Tribunal A quo debe hacer respetar las garantías procesales, en el sentido de acordar las medidas de coerción personal pertinentes, y en todo caso la privación judicial preventiva de libertad al acreditarse los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por efecto de ello en apego al principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, resaltando que lo procedente en el caso de marras era decretar una medida menos gravosa. Puntualiza de seguidas el recurrente que, impugna en virtud que el allanamiento fue practicado incumpliendo las formas y exigencias previstas en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que en el mismo se prescindió de testigos instrumentales que presenciaran el registro, que ello constituye un incumpliendo de las formas y exigencias previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a su criterio la “… excusa sobre la falta de testigos carece de asidero jurídico …”, motivo por el cual solicita de conformidad con los artículos 190, 191, 196 y 197 ejusdem, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la nulidad absoluta de todo los actos subsiguientes y la libertad plena de su defendida.

Por otra parte denuncia subsidiariamente el recurrente, que la recurrida no indica la acción cometida por su auspiciada para considerarla incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, pues dicho instrumento rudimentario (chopo) fue hallada en el exterior de la vivienda allanada, -a criterio del recurrente- con acceso al público o a cualquier transeúnte. Además, estima que un chopo no constituye arma de fuego según la definición aportada por la Ley sobre Armas y Explosivos, razón por la cual alega que su patrocinada no cometió el delito imputado, pues el tipo penal se refiere a “…la detentación o el ocultamiento permanente de armas de fuego, prohibidas en la Ley de(sic) Sobre arma y Explosivos” considera que responsabilizar a su defendida por la comisión de este delito es atentar contra el principio de legalidad del delito.

Finalmente, solicita el recurrente que en el caso de no compartir las denuncias interpuestas, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta para ello, la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad que acompañan a la justiciable.

Por último solicita se decrete la nulidad de la recurrida, con lugar el Recurso de Apelación y la libertad sin restricciones de su auspiciada, o en su defecto, caso de no compartirse sus denuncias, se declare Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con los artículos 8, 9, 13, 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Una vez interpuesto el presente Recurso de Apelación fue notificada la representante de la Vindicta Pública en la persona de la abogada D.M.R., Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien le dio contestación al referido Recurso de Apelación en los términos siguientes:

Considera la representación Fiscal que en ningún momento se le hayan violentado los derechos y Garantías a la imputada ya que en todo momento en el procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que le corresponden como personas aprehendidas en flagrancia, destacando que, fue aprehendido en el mismo momento de estarse cometiendo el delito imputado, “… ya que al realizarle la respectiva revisión del inmueble donde se encontraba, se le encontró encima de la nevera un ENVOLTORIO DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA MARIHUANA, … CERCA DE LA COCINA … UN ARMA DE FUEGO TIPO RUDIMENTARIA…”, procediendo esa Fiscalía del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Asimismo la Fiscalía en referencia, Rechaza, Niega y Contradice lo señalado por el recurrente en cuanto a los motivos de la Apelación por considerar que la decisión dictada por el Juez Cuarto de Control se encuentra ajustada a derecho y en virtud que dicho recurso carece de sustentación legal y fundamentación Jurídica, considerando que el recurrente no señala con precisión cuales derechos ni cuales normas fueron violadas ni cual es la medida que a su criterio se le debe imponer, resultando a su criterio infundado el mismo, además de contradictorio y carente de lógica jurídica por lo que pide sea declarado inadmisible, agregando además que dicho recurso no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Finalmente, solicita sea declarado sin LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y se confirme la decisión por el tribunal Cuarto de Control por considerar que dicha decisión cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley y se encuentra ajustada a derecho.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

…Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el … Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano:(sic) D.Y.B., …de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la La Colectividad; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Como punto previo en virtud a lo manifestado por el Defensor Público se hace en los siguientes: la defensa ataca diciendo que (sic) el proceso se violo el derecho a la defensa, al debido proceso, a la inviolabilidad del hogar, señalando los motivos en los cuales fundamenta su solicitud, mas sin embargo en la revisión del presente asunto, se observa que de las actas de procedimiento por los cuales la ciudadana imputada de autos resulto detenida, se deja constancia que los mismos actúan en virtud de novedad dada por el jefe de guardia del cuerpo investigativo de ese mismo día la cual consisten llamada telefónica donde se señala el lugar y a los ciudadanos Daicy y Reiger y otras personas los cuales portan arma de fuego, igualmente realizando ventas de droga, es por lo que se trasladan a ese sector ubicado en zona montañosa de difícil acceso, y al acercarse al dicho inmueble constituido por un rancho de repente escuchan una detonación causando alarma entre los integrantes de la comisión, como también a otras personas que se encontraban en el lugar, por lo que aseguran el sitio y acceden al red (sic) visualizando a un ciudadano que emprendió huida por la parte posterior de dicho inmueble a una zona montañosa y de frondosa vegetación, y una vez que ingresan al referido inmueble solicitando información a la ciudadana que se encontraba dentro del mismo la cual en forma altanera y grosera no proporcionó información alguna, buscan testigos a fin de revisar el inmueble la cual se hizo infructuosa, aunado al hecho de la detonación antes escuchado, motivo por el cual solicitan a la referida ciudadana la colaboración para el registro del inmueble, la cual de forma voluntaria manifestó que revisara todo lo que quisiera, es por lo que de conformidad con el 202 del COPP, proceden a realizar la referida inspección, la cual arrojó la incautación de sustancias estupefacientes, así como también se incautó en el patio de la misma en el fogón un arma de fuego de fabricación rudimentaria, procediendo a identificar a la ciudadana resultando la imputada que tenemos en sala, dicho esto considera quien aquí decide que los funcionarios no violaron ninguna garantía ni disposición constitucional no formalidades esenciales requeridas en la Constitucional o el Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar dicha nulidad

…se continua con la solicitud fiscal y oída la declaración de la imputada y de los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal, abogado E.B., quien solicita se decrete libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de dos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el del artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 06-10-2010, en horas de la tarde, cuando los funcionarios Detective J.D., adscrito a la brigada contra homicidios del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Crininalísticas Sub-Delegación Estadal- Carúpano, se trasladó en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Filmar Cedeño, Inspectores N.J. y R.M., Sub-Inspector C.R. y Agentes R.R., J.T. y D.R., hacia el Barrio el Paseo de la G. deD.T., Municipio Benítez, en virtud de novedad recibida en ese cuerpo investigativo, y en el mencionado sector fueron atendidos por varias personas quienes le manifestaron que el mayor distribuidor de droga en esa zona es un ciudadano conocido como Reidy, de igual manera, les señalaron la residencia del mismo la cual se encuentra ubicada en una zona montañosa de difícil acceso, por lo que optaron por acercarse a dicho rancho, cuando de repente escucharon una detonación, la cual causó alarma a los integrantes de la comisión a sí como a las personas que se encontraban suministrando la información, …por tal motivo optaron por buscar dos personas que sirviera de testigos…incautándose un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo de residuos vegetales, de la presunta droga denominada marihuana y en la parte posterior de la residencia, específicamente a nivel del patio trasero, en el suelo, cerca de una cocina tipo rudimentaria de la denominada Fogón un arma de fuego de fabricación rudimentaria, sin marca de fabricación, industria ni comercio, envuelta en cinta adhesiva de color negro, es de hacer la observación que se presume por esta Juzgadora que la sustancia pudiera ser estupefaciente por las características que presentó el envoltorio incautado…se disiente a lo referido por la defensa en cuanto al arma refabricación rudimentaria ya que a criterio no solo de esta juzgadora por señalamiento expreso de la ye(sic) se refutan armas (sic) piedra, todo lo que sea de maltratar, si tomamos en cuenta el reconocimiento a la misma dentro de su conclusión se nos establece que su estado original que al ser disparad(sic) puede causar lesiones de mayor o menor e incluso la muerte, dependiendo la zona anatómica comprometida. De igual forma existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la imputada: D.Y.B., como autor o participe de los hechos punibles atribuidos por el representante del Ministerio Público, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: 1.-Acta de Inspección Técnica, de fecha 06-10-2010, al folio 4 y Vto., en donde se señalan las características del lugar, igualmente las evidencias incautadas. 2.- al folio 6 memorandos donde consta que la imputada de autos, tiene antecedentes penales. 3.- al folio 7, reconocimiento del arma de fuego incautada. 4.- a los folios 8 y 9 planilla de resguardo de las evidencias físicas. 5.- folio 10 solicitud de la experticia botánica. Actuaciones estas que concatenadas con la declaración de la imputada le dan presunción a esta juzgadora que pudiéramos estar en presencia como lo señala en dos hechos punible. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, ante la concurrencia de los delitos, como también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida. Así mismo, por la conducta predelictual de la imputada, existe peligro de obstaculización ya que la imputada puede influir sobre los funcionarios y el desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y 252, numeral 2,todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se decide. ...“Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana D.Y.B., … por los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano…..”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal y con ella, el texto íntegro de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado procede a dictar el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece ciertamente el Derecho a la Libertad, específicamente se encuentra consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante, debe recordarse que así como se concibe y establece tal derecho, prevé la citada disposición dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad: que medie orden judicial o que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad, dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular.

En armonía con lo señalado en el párrafo que antecede, debe necesariamente a los efectos de la aplicabilidad de la citada excepción, revisarse y evaluarse los presupuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para hacer procedente la mas gravosa medida cautelar aplicable, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (250), contenidos en los artículos 251 y 252 ejusdem; en este mismo orden de ideas y para una mejor ilustración de lo indicado, citaremos el contenido de los artículos señalados, los cuales establecen:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Previa a la consideración de los presupuestos de la norma citada, estima esta Alzada pertinente hacer referencia a lo atinente a, cómo se obtiene la información de la presunta ocurrencia de situación irregular en un sitio especifico de la ciudad de Carúpano y participación de personas señaladas en la misma y que es lo que motiva el traslado de comisión policial al lugar, donde una vez en el mismo, los acontecimientos suscitados allí generan la intervención abrupta e inmediata de dicho cuerpo policial según la narración que se hace en actas y que es citada por la juzgadora en la motivación del fallo recurrido, en tal sentido, resulta oportuno destacar y reiterar criterios ya antes referidos por esta instancia superior, en relación a las previsiones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal donde, si bien se establecen parámetros de actuación ordinaria, también se contemplan los supuestos de excepción para determinadas actuaciones, y es así como en el mismo se precisa: “Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito. 2.- Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión”; conforme a ello y a lo narrado en autos, resulta mas que evidente la necesidad de la actuación policial, no existiendo tiempo para la obtención de orden de allanamiento, puesto que en dicho ínterin resulta mas que comprensible que podían desaparecer evidencias que acreditaran la comisión del hecho punible, pudiendo citarse al efecto sentencia No. 578, de Sala de Casación Penal de fecha 14-06-2006; de tal manera que la situación imperante se subsumía en la excepción citada en la aludida norma y que eximía a los funcionarios actuantes de los requisitos que el recurrente manifiesta no cumplidos y que en su criterio vician de nulidad las actuaciones policiales que, a su decir, incriminan a su representada; resultando pertinente a criterio de este Tribunal Colegiado, citar parte de fallo de Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 01-02-2006, donde al referirse al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se comenta:

… En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero solo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Ese artículo impone una obligación en salvaguarda del derecho: la intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del estado, al cual se reservan otras tareas.-

… Las fuerzas de policía son, en realidad, imprescindibles en la labor de los tribunales penales. Las policías aprehenden a personas en el mismo momento en que se les observa cometiendo el hecho tipificado como punible o investigan para dar con los sospechosos y solicitar del tribunal que les permita capturarlos y ponerlos luego a sus ordenes.

Los jueces, así, juzgan a quienes los órganos policiales suelen traer ante ellos. Sin órganos de policía el sistema de justicia estaría incompleto. Negar a los cuerpos policiales el poder para efectuar detenciones cuando en sus tareas diarias observan cómo algunas personas violan la ley o cuando se esfuerzan en investigar para descubrir quién lo ha hecho, implicaría vaciar de contenido su misión, en franco perjuicio para la colectividad.

De igual manera, la misma Sala con ponencia de la antes mencionada Magistrada, pero mediante sentencia de fecha 15-02-07, en torno a la flagrancia refiere:

… Por tanto, solo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aun existir un delito flagrante.

…En un Estado social de derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso…

De allí que conforme a todo lo antes argumentado, debe desechar de plano esta Alzada, el vicio de nulidad denunciado por el recurrente y con ello la declaratoria de nulidad del fallo del cual recurre.-

Puntualizada la actuación policial en los términos ya referidos, debemos entonces adentrarnos en lo relativo a la medida de coerción personal dictada, siendo pertinente destacar que el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa puntualmente cuales son las circunstancias que deben estimarse acreditadas para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cabe resaltar, la solicitud previa por parte del representante de la Vindicta Pública, la existencia de un hecho punible merecedor de penas privativas de libertad, que sean aportados suficientes elementos de convicción capaces de comprometer la responsabilidad del imputado, que hagan presumir que ha sido el autor o ha tenido participación en el hecho investigado y finalmente la presunción razonable por parte del Juzgador, de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación; tal presunción emerge de las circunstancias que giran en torno al caso en particular que deberán ser valoradas por el Juzgador y tienen su asidero jurídico en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se desprende de autos que, la juez da por acreditado el hecho punible tomando en consideración la situación particular narrada en el acta que recoge el procedimiento policial, así como las evidencias recavadas con motivo de la actuación de los funcionarios, así detalla en su fallo que en cuanto a la sustancia ilícita sin hacer abstracción de todo lo acontecido, y en aplicación de las herramientas básicas que le son permitidas, como las máximas de experiencia y la lógica, y en atención a las características de lo hallado, infiere están dados los supuestos para la imputación del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes; de igual manera en torno al arma de fuego hallada, según detalla la inspección al sitio y que refiere la juez en su fallo, fue encontrada en la parte externa del inmueble a nivel del patio trasero, donde se pudo observar un fogón, de allí que tal argumento del defensor fuera desestimada por la recurrida, adicionalmente su alegato en torno a que no sea considerada el arma rudimentaria incautada en dicho procedimiento como arma de fuego, para lo cual argumentó la juez de instancia válido y adecuado razonamiento, que se comparte plenamente y que es cónsono con el citado en fallo de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de Agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, donde se estableció:

…En lo relacionado con el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, es preciso realizar las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 276 del Código Penal que: “El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigaran con penas de cinco a ocho años.

Así mismo, establece el artículo 277 del referido código que: “El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

El artículo 273 del Código Penal establece el concepto general de arma y señala: “… Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir ...”

Por su parte, la Convención Interamericana contra la Fabricación y el tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales relacionados, ratificada por la Republica Bolivariana de Venezuela mediante su publicación en gaceta oficial N. 37.217 del 12 de junio de 2001, establece en su artículo tercero una calificación de las armas de fuego y en ella se enumera lo siguiente:

… Arma de fuego. a) cualquier arma que consiste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto …

Las armas de fabricación caseras, por su composición son consideradas armas de fuego, pues están constituidas por un cañón o elemento que hace de sus veces a través del cual pueden ser insertadas municiones de indeterminado calibre y su acción produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir e la víctima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida.

Ahora bien, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos establece:

… Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención las escopetas de uno o mas cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley, los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; las pistolas, puñales, dagas y estoques, los cartuchos correspondientes a las mencionada arma de fuego …

Para la Sala, el arma de fabricación casera, que en este caso según la experticia de mecánica diseño … aunado al daño potencial que pueden inferir a las víctimas, debe equipararse a la previsión asumida por el legislador en el citado artículo, por considerarse como un arma de prohibido porte similar a una pistola …”

En atención a ello y haciendo adecuación de tal criterio jurisprudencial con la causa bajo estudio, existe perfecta congruencia y aplicación, perdiendo todo sustento el argumento del recurrente en relación a la denuncia de violación del principio de legalidad del delito que precisa fue violentado por la Juez de instancia.-

Ahora bien, en cuanto a la existencia o acreditación del peligro de fuga y obstaculización, los mencionados artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen las circunstancias que deben encontrase satisfechas para su presencia, no obstante, tales circunstancias no tienen carácter concurrentes sino enunciativas, las cuales podrán ser empleadas por el Juzgador para su aplicación y consideración, siendo de destacar que el propio numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente “ Una presunción razonable, por la circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización …”, y se desprende del contenido del fallo recurrido que fueron debidamente evaluadas por el Tribunal de instancia, en estricto apego a los supuestos propios que le aportaba la causa bajo examen, y que conforme a tal información y a los elementos que aportan las referidas normas y que fueron señalados en la recurrida como aplicables al caso de autos, estimó adecuada para garantizar las resultas del presente proceso, la medida de coerción personal que impusiera en la audiencia de presentación a la imputada de autos, y que comparte esta Alzada es la idónea para ello.-

Por todo lo anteriormente expuesto, tenemos que la decisión dictada por el Juzgado A quo, se encuentra ajustada a derecho lo que trae consigo que la razón no se encuentre del lado de la recurrente, en consecuencia se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.B., en su carácter de Defensor Público Penal y se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.B.T., en su carácter de Defensor Público Penal Tercero en Materia Penal Ordinario, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano; en fecha 06 de octubre de 2010, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana D.Y.B., en la causa seguida por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y el artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGA, en perjuicio del Estado Venezolano y La Colectividad, respectivamente, todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 250, 251 ordinales 2 y 3, 252 numeral 2 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-

Juez Presidente,

ABG. M.E. BATISTA

Jueza Superior

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Jueza Superior, (Ponente)

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ

El Secretario

ABG. LUIS. A BELLORÍN MATA

RRR/ruth

RP01-R-2010-00269

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