Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNancy Godoy López
ProcedimientoCondena

Valencia, 22 de junio de 2011

Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2010-001245

JUEZA: Abg. N.G.

FISCAL: Fiscalía 22º del Ministerio Público

DEFENSA: Abg. N.D.

ACUSADO: E.E.G.S., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 48 años de edad, nacido en fecha 27-03-1963, titular de la cédula de identidad N° V-6.237.837, de estado civil soltero, de oficio Técnico en refrigeración y electro auto, grado de instrucción tercer año aprobado, hijo de C.E.G.Y. (D) y L.E.S. de Rodríguez (D), domiciliado en Parcela I del Socorro, Calle Principal R.U., calle la Esperanza, casa No. 13, Sector El Oasis, Municipio M.P., del estado Carabobo, teléfono: 0424-415-80-66

VICTIMA: YARIDA ZANDALY (NIÑA, IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO: ACTOS LASCIVOS

DECISIÓN: CONDENATORIA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de estado Carabobo, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano E.E.G.S. por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YARIDA ZANDALY (NIÑA, IDENTIDAD OMITIDA), lo cual pasa a hacer de seguidas en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En fecha 31 de Mayo de 2011, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano E.E.G.S., por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal Unipersonal, se dio inicio al acto y antes de iniciar el debate la jueza se dirigió a la víctima en compañía de su representante la ciudadana Z.I.R.M. y le requirió manifestarse en relación a la publicidad o no del debate, informando ésta su deseo de que el desarrollo del debate fuera realizado a puerta cerrada. Acto seguido la jueza le informó a las partes se sirvieran informar si tenían algún motivo de recusación en su contra, respondiendo éstas que no.

Acto seguido, la Jueza toma la palabra y advierte al acusado E.E.G.S. sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 376, que se aplica de forma supletoria conforme a la facultad conferida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que prescribe la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la apertura del debate, no sin antes imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando éste lo siguiente “…no deseo admitir los hechos, es todo”.

Seguidamente, la jueza, instruyó a las partes respecto a la forma en que habría de desarrollarse la audiencia, se dio inicio al debate oral en la presente causa, por lo que se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que pronunciara su discurso de apertura, quien expuso:

…Ratifico el escrito acusatorio admitido por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, presentado en contra del ciudadano E.E.G.S., demostraré que el acusado es culpable del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con ocasión de los hechos ocurridos en fecha 09 de junio del 2007, cuando en horas de la madrugada la niña Yarida, de 07 años de edad, se encontraba en el Barrio Parcelas del Socorro I, callo los Claveles H-5, chaguaramos II, Municipio Valencia, en la casa de su abuela, durmiendo en uno de los cuartos de la vivienda, cuando el acusado aprovechando la autoridad que ejercía y la confianza que tenía, ya que el mismo era la pareja de la abuela de la víctima, y como todos estaban durmiendo, entro a la habitación donde se encontraba la niña y se le acostó a un lado de la cama e introdujo sus dedos por dentro de la ropa interior que cargaba, y comenzó a realizarle tocamiento en sus partes intimas, en eso la abuela de la víctima se despierta y como no ve a su lado a su concubino, sale a la sala en busca del mismo, y entra al cuarto de la niña Yadira y es cuando se da cuenta de lo que estaba haciendo el ciudadano Edgar a su nieta, esta se molesta mucho y saca inmediatamente al imputado de la casa. En el desarrollo del Juicio Oral y Privado a través de los medios de prueba la responsabilidad penal y por ende en su debida oportunidad, solicitaré su sentencia condenatoria…

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Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:

…Escuchado los hechos narrados por la Fiscalía, obviamente la defensa debe exponer algunos puntos relacionados con el hecho por el cual se acusa a mi defendido, y es que de acuerdo a la acusación fiscal, los hechos ocurrieron mientras ella se encontraba durmiendo en una de las habitaciones que conforman el inmueble donde vivía mi defendido con la abuela de la víctima en concubinato, después de 9 años, quiero hacer hincapié, que en una entrevista posterior que se le hizo a la víctima, y en una entrevista que le hace el psicólogo a la niña, ella cambia la versión, por ella dice que estando durmiendo ella con su abuela y el esposo de la abuela, de igual manera ella comenta en la entrevista que le hicieron en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que ella nunca le había querido decir a la abuela y que eso había pasado varias veces, después la abuela dice que ella si sabía lo que estaba pasando pero que ella no había querido hacer nada porque no le creía a la niña, por lo que hay discrepancia, ya que primero dice que estaba durmiendo con ellos en la habitación, y después dice que estaba durmiendo en una habitación contigua, la defensa solicita al Tribunal se tome en consideración estos elementos de contradicción que durante el debate se van a dilucidar y dar como resultado la inocencia de mi defendido y los verdaderos motivos por los cuales fue acusado hoy mi defendido….

Habiéndose oído los discursos de aperturas tanto del Ministerio Publico como del abogado defensor, seguido impone al acusado E.E.G.S., del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando éste su deseo de querer declarar, exponiendo:

…Bueno lo que ha dicho la señora fiscal es falso, porque para la fecha ya yo no vivía con la señora, segundo la niña nunca durmió con nosotros, yo nunca le falte el respeto ni a la niña ni a nadie en esa casa, y todo esto se debe porque de debo un dinero y me fui a vivir con otra mujer, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palara a la Defensa Privada a los fines de que realice las siguientes preguntas: 1. ¿Porque confirma o afirma que para la fecha 09-07-2007, fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos, usted no vivía en la residencia donde ocurrieron los hechos? R: El 21 de mayo yo me fui de la casa, ya no vivía con ella. 2.- ¿A qué circunstancia puede usted considerar que hayan tomado esta decisión de denunciarlo?. R: Por el dinero que le debo. 3.- ¿En alguna oportunidad usted suscribió algún documento donde se comprometió con la abuela de la niña a pagarle el dinero que usted le debe?. R: Si. 4.- ¿Eso fue para la fecha 15-07-2007? R: Si. 5.- ¿Actualmente usted vive en donde? R: Parcela I del Socorro, Calle Principal R.U., calle la Esperanza, casa No. 13, Sector El Oasis, Municipio M.P., del estado Carabobo. 6.- ¿Ese inmueble queda cerca de la vivienda de las personas que lo denunciaron.? R: Queda a una distancia bastante prolongada. 7.- ¿Explique al tribunal cual fue su participación en el entorno familiar en el inmueble donde ocurrieron los hechos? R: Nos la llevábamos bien, yo siempre le aporte una ayuda, pero entre ellos la relación era fatal, pero entre nosotros la relación era normal, yo le dije que nos fuéramos a vivir juntos pero ella no quiso, nos distanciamos hasta que me fui enamorando de otra mujer, pero en si la relación familiar no servía para nada, no aportaban ellos mismo a la relación. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las siguientes preguntas: 1.- ¿En que fecha usted le dijo a la abuela de la niña que usted le iba a pagar el dinero.? R: El 20 de Mayo del 2007. Se deja constancia que el Tribunal no realiza ninguna pregunta…”

Seguidamente se apertura la recepción de pruebas y se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana YARIDA ZANDALY (NIÑA, IDENTIDAD OMITIDA) quien, manifestó:

…Lo que paso fue que el señor que está ahí me toco, una vez que fui a unos quince años de la ahijada de mi abuela y mi mama, mi mama se había tenido que ir, yo me quede durmiendo con mi abuela, el señor me quiso besar y me toco por toda mi cuerpo, y otro día el me monto en la cama de mi abuela y me toco, mi abuela se despertó y no me hablo, el me amenazo porque me dijo que iba a matar a mi mama si yo decía algo y me dio mucho miedo, el me compraba cosas, dulce, caramelos, yo me quedaba con él y mi tía, y nos quedábamos en el cuarto viendo tele, yo lo quería a él como un papa…

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Preguntas del Ministerio Público a la victima

  1. - ¿Te acuerdas el día en que ocurrieron los hechos. R: Cuando los quince años fue en el cuarto de mi mama que ahora es el cuarto de mi tía y los otros hechos fueron en el cuarto de mi abuela. 2.- ¿Cuántas veces te toco el señor Edgar? R: Bastante. 3.- ¿Porque no decías nada? R: Porque apenas tenía 7 años y tenía miedo de que me pegara. 4.- ¿En algún momento el ciudadano te amenazo? R: Si, me decía que si decía algo iba a matar a mi mama. 5.- ¿Tu siempre te quedabas en la casa de tu abuela? R: Si, porque mi mama trabajaba en la noche y me quedaba con mi tía. 6.- ¿Dormías tu en cuarto aparte? R: A veces, cuando mi mama se iba a trabajar ella me dejaba en el cuarto donde ella y yo dormíamos. 7.- ¿Te quedabas sola en ese cuarto? R: Si. 8.- ¿Las veces que tú te quedabas durmiendo en la casa de tu abuela, el ciudadano dormía en la casa.? R: Siempre.

    Preguntas de la Defensa a la víctima

  2. - ¿El Señor Edgar vivía en esa casa en calidad de qué? R: El vivía ahí, no estaba casado con mi abuela pero vivía con ella. 2.- ¿Tu nunca le comentaste a alguien de los hechos que estaban ocurriendo en la casa? R: No porque tenía mucho miedo. 3.- ¿No le comentaste ni siquiera a tu abuela? R: No. 4.- ¿Es decir, tu abuela se entero de los hechos cuando ella despertó y lo vio tocándote? R: Si. 5.- ¿Cuántas personas Vivian en esa casa?. R: Vivía mi tía, mi hermano, mi mama, mi abuela, el señor y yo. 6.- ¿Cuantas habitaciones tiene la casa.? R: Cuatro habitaciones abajo. 7.- ¿Cuando tu mencionas a una tía con la que te quedabas durmiendo, cual es su nombre.? R: Alicia. 8.- ¿Esa tía Alicia que edad tenia para esos momentos.? R: Como unos 16 o 17 años. 9.- ¿El día en que supuestamente ocurrieron los hechos, tu abuela según lo expresado, los descubrió estando los tres durmiendo en la misma cama. R: Si.

    Preguntas del Tribunal a la víctima

  3. - ¿La casa tiene dos pisos? R: Si. 2.- ¿Tu dormías en la parte de debajo de la casa? R: Si. 3.- ¿Y en la parte de arriba quien vivía?. R: Mi abuela tiene habitaciones alquiladas. 4.- ¿Como fue que se enteraron de lo que estaba ocurriendo? R: Mi abuela se entero cuando se despertó y vio que él me subió a la cama y vio que me toco, mi abuela no le dijo nada porque él le dijo que si le decía a alguien iba a matar a alguien de la familia, mi abuela después le dijo a mi mama. 5.- ¿Y qué hicieron? R: Ellas no le dijeron nada pero al día siguiente el señor se fue. 6.- ¿En qué mes fueron los hechos? R: No recuerdo. 7.- ¿Y qué año? R: 2006 o 2007. 8- ¿Tenias pijama? R: Me dormía con ropa de casa. 9.- ¿Y en el piso o había un colchón? R: No, dormía en el piso con una sabana.

    Seguidamente, la jueza solicita al alguacil de sala se sirva verificar si fuera de la sala se encuentra algún otro órgano de prueba que declarar, manifestando éste que si, motivo por el cual se hace pasar a la ciudadana D.M.D.R., titular de la cedula de identidad No. 14.753.349, comerciante, quien manifiesta que su relación con el acusado fue de concubinato por 9 años y seis meses y es la abuela de la niña, a quien se le tomo el juramentó de ley y declaro:

    …Esto tiene antecedentes con mi hija menor, cuando ella tenía 7 años, ella sufrió lo mismo, yo me enamore de este señor, y por eso lo perdone, pero hoy en día tengo problemas con mi hija, mi nieta se quedaba a dormir conmigo mientras su mama llegaba, el día que encontré al hombre metiéndole los dedos en la totona de mi nieta, la niña estaba dormida, en eso me despierto, el se levanto rapidito, se vistió y se fue, yo temblorosa le dije unas palabras y él se fue, al día siguiente lo llame para reclamarle y él me dijo que si lo denunciaba me iba a matar a mí y a toda mi generación, por eso demoré como 5 días en denunciar, yo le conté a mi vecina y me dijo que fuera, que no tuviera miedo, un día fui a denunciarlo y pensé que la denuncia era verbalmente y yo tenía miedo y en la denuncia no pude escribir nada, solo coloque unas cositas porque casi ni podía escribir, estaba toda temblorosa, esa fue la primera vez. Él para el mes de mayo todavía vivía conmigo, el vivió hasta la hecho del 11 y 12 de Junio del 2007, un día lunes entro calladito y se llevó toda su ropa, como yo confiaba en el vendí una casa que tenía en las palmitas y trabajaba en el hipódromo en comida rápida, y me hizo perder mi trabajo, y después me puse a vender ropa y también perdí el trabajo, decía que el me iba a mantener pero eso nunca fue así, el le llevaba a mi nieta películas y le compraba dulces y se metían en el cuarto a ver televisión y la niña ha contado cosas que me da dolor repetir, hoy en día mi hija menor me reclama que no la defendiera a ella como estaba defendiendo a mi nieta. El un día me dijo que nos fuéramos a vivir alquilado pero yo le dije que no porque sabía que eso lo iba a pagar yo, y como iba a pagar un alquiler si tenía mi casa, yo coloque un dinero a nombre de el, porque me decía que cuando me fuera a divorciar de mi esposo le iba a tener que dar parte del dinero y me saco seis mil (6.000 bs) bolívares, y se compro una parcela…

    Preguntas del Ministerio Público:

  4. - ¿Usted se acuerda el día, fecha y hora de los hechos? R: Eso fue un jueves para amanecer viernes a como a las 03:00 am. 2.- ¿Qué fue lo que usted vio? R: Yo siempre acostaba a mi nieta en el pie de mi cama o al lado de la cama pero nunca en el medio de la cama y ese día estaba en mi cama mi nieta, de mi lado dormida y él le estaba metiendo los dedos en la totona, por encima de mi yo sentí el brazo y observe como se los metía, por eso me desperté, en eso él se paró de la cama, se vistió rápido y se fue. 3.- ¿Cuál fue el comportamiento de la niña después que usted se enteró de los hechos? R: La niña como estaba dormida no se dio cuenta, pero un día ella estaba durmiendo en el cuarto, se me acercó y me dijo que le dolía la cabeza, y cuando se acercó más me dijo que Edgar la había despertado dándole besitos. 4.- ¿Por qué no lo denuncio en el momento que se entera? R: Porque él me amenazó, me dijo que me iba a matar a mí y a mi generación que lo denunciara.

    Preguntas de la Defensa:

  5. - ¿Usted confirma que el 09-06-2007, fue el día en que ocurrieron los hechos? R: Si. 2.- ¿Usted recuerda que el 19-07-2007, usted fue a la Fiscalía a colocar la denuncia? R: He ido tantas veces a la fiscalía que no me recuerdo. 3.- ¿Después de que ocurrieron los hechos usted manifestó que mi defendido estuvo unos días más viviendo en la vivienda, cuando se fue? R: El se fue el 11 de junio de 2007. 4.- ¿Durante todo ese tiempo usted tuvo contacto con mi defendido? R: Nos vimos en la calle y él me decía cosas y yo también le decía cosas a él, yo lo llamé por teléfono para reclamarle y él me amenazó. 5.- ¿Usted recuerda que en fecha 15-07-2007, firmaron un escrito donde se estableció que mi defendido le debía 6.000 bolívares? R: Si 6.- ¿Usted se entera de lo que el ciudadano le hacía a su nieta al momento de verlo o antes le habían dicho algo? R: Mi nieta no me había dicho nada, después que lo vi le pregunte a ella y me contó.

    Preguntas del Tribunal

  6. - ¿Su nieta le mencionó algo a usted antes de presenciar los hechos? R: No, yo me di cuenta cuando lo vi metiéndole los dedos en la totona, cuando me desperté.

    Seguidamente, la jueza solicita al alguacil de sala se sirva verificar si en las afueras de la sala se encuentra algún otro órgano de prueba que declarar, manifestando éste que no, por lo que se acuerda notificar a los testigos y expertos no comparecientes y se suspende el debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En fecha 06 de junio de 2011, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la audiencia de continuación de juicio, se hicieron presentes las partes y se dio inicio a la audiencia, no sin antes hacer un breve recuento de lo acontecido en la audiencia precedente. Seguidamente, se dio continuación al lapso de recepción de pruebas, la jueza solicita al alguacil de sala se sirva verificar si en las afueras de la sala se encuentra algún otro órgano de prueba que declarar, manifestando éste que si, motivo por el cual se hace pasar H.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.943.752, profesión u oficio Médico Experta Profesional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relación con los acusado: ninguno, quien prestó su juramento de ley, a quien se le coloca de manifiesto el Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 20-07-2007, presentada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, y admitida en su oportunidad, quien procedió a declarar:

    … reconozco contenido y firma, es un examen médico legal de tipo ginecológico, practicado a una menor de siete años, este examen contiene tres partes, un interrogatorio realizado por la enfermera, donde se colocan los datos de la víctima, luego en la segunda parte se le hace un interrogatorio a la víctima o su representante y la tercera parte del examen se hace la evaluación paragenital y genital, el examen se realizo el 20-07-2007, habían transcurrido un mes y diez días del hecho, la abuela refirió que la pareja trato de abusar de ella, el examen arrojo como resultado genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo. Se colocó en posición ginecológica y se encontró himen redondeado de bordes lisos sin signos de traumatismo externo. Ano Rectal: esfínter hipertónico, pliegues anales conservados. Conclusiones: Sin desfloración, sin signo de traumatismo externo. Ano rectal: sin lesiones. Solo se observó que en el interrogatorio la niña refiere que fue tocada en sus partes intimas…

    Preguntas del Ministerio Público:

  7. - ¿El delito de actos lascivo es susceptibles de dejar algún rastro? R:”Puede que no deje rastros, a menos que se haga con mucha presión, y menos en este caso que el examen fue practicado un mes y diez días después de que ocurrieran los hechos según refiere la representante.

    Preguntas de la Defensa:

  8. - ¿El resultado de este examen ginecológico, y en virtud de que usted dijo que este tipo de tocamiento no deja huellas, se podría llegar a la conclusión, desde el punto de vista de la prueba, se puede determinar si se cometió el delito e imputarlo a mi defendido? R: “No puedo contestar eso, porque no soy la indicada, solo hago el examen ginecológico y dejo constancia de las evidencias que observe”.

    Preguntas del Tribunal:

    Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.

    Seguidamente, la jueza solicita al alguacil de sala se sirva verificar si en las afueras de la sala se encuentra algún otro órgano de prueba que declarar, manifestando éste que no, por lo que se acuerda notificar a los testigos y expertos no comparecientes y se suspende el debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En fecha 09 de junio de 2011, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la audiencia de continuación de juicio, se hicieron presentes las partes y se dio inicio a la audiencia, no sin antes hacer un breve recuento de lo acontecido en la audiencia precedente. Seguidamente, se dio continuación al lapso de recepción de pruebas y la ciudadana Jueza hace la observación que por cuanto los testigos ofrecidos por la defensa no se encuentran en sala y a los fines de agilizar el proceso, según lo informado por el Alguacil de Sala, es por lo que se acuerda iniciar con la incorporación de las pruebas documentales ofrecidas por la vindicta pública, alterando el orden de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello ordena a la Secretaria dar lectura de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, realizado a la víctima niña (identidad omitida de conformidad con lo pautado en el Art. 65 de la LOPNNA), suscrito por la médico forense H.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.943.752, adscrita a la Medicatura Forense de Valencia, constante de un (01) folio útil, el cual fue admitido en su oportunidad en la audiencia preliminar.

    Seguidamente, la jueza solicita al alguacil de sala se sirva verificar si en las afueras de la sala se encuentra algún otro órgano de prueba que declarar, manifestando éste que no, por lo que se acuerda notificar a los testigos y expertos no comparecientes y se suspende el debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En fecha 15 de junio de 2011, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la audiencia de continuación de juicio, se hicieron presentes las partes y se dio inicio a la audiencia, no sin antes hacer un breve recuento de lo acontecido en la audiencia precedente. Seguidamente, se dio continuación al lapso de recepción de pruebas y por cuanto los testigos ofrecidos por la Fiscalía; los funcionarios que realizaron la inspección técnico criminalística y la psicólogo no se encuentran en sala, la Fiscal hace del conocimiento al Tribunal que los funcionarios para el momento de la Inspección estaban de comisión de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo que actualmente se encuentran en la sede la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, motivo por el cual se acuerda oficiar al Director de la Policía del Estado Carabobo a los fines de que comparezcan al próximo acto; Ahora bien por lo anteriormente expuesto se acuerda la incorporación de las pruebas documentales ofrecidas por la vindicta pública, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal: Incorporándose en este acto para su lectura acta de nacimiento de la niña Victima cuya identidad se omite de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA en un folio útil.

    Seguidamente, la jueza solicita al alguacil de sala se sirva verificar si en las afueras de la sala se encuentra algún otro órgano de prueba que declarar, manifestando éste que no, por lo que se acuerda notificar a los testigos y expertos no comparecientes y se suspende el debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En fecha 21 de junio de 2011, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la audiencia de continuación de juicio, se hicieron presentes las partes y se dio inicio a la audiencia, no sin antes hacer un breve recuento de lo acontecido en la audiencia precedente. Seguidamente, se dio continuación al lapso de recepción de pruebas y se hace pasar a la sala al funcionario J.J.S.R., titular de la cedula de identidad N° 12.522.499, de profesión u oficio Funcionario de la Policía del Estado Carabobo, no guardo ninguna relación con el acusado de autos, en su condición de testigo, a quien se le toma el juramento de ley y expuso:

    …bueno con respecto a eso yo fui con el funcionario S.B. quien fue que realizo la inspección técnica en la vivienda, y para ese entonces no se encuentro ninguna evidencia de interés criminalístico…

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    Se dejó constancia que la representación fiscal y la defensa no realizaron preguntas al funcionario declarante.

    Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la representación de la Fiscalía 20 del Ministerio Publico quien solicito se prescinda del testigo funcionario L.B. y de la Experto Licenciada Maihum Meléndez, por cuanto el primero se encuentra de reposo y la segunda fue de imposible localización. En este estado, la defensa manifiesta que no tiene objeción alguna a la petición fiscal por lo que está de acuerdo se prescinda de dichos testimonios. Vista la solicitud este Tribunal acuerda se prescindan de los testimonios de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se incorpora para su lectura el Informe Psicológico realizado a la niña victima cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la Psicóloga Maihum Meléndez, la cual se encuentra adscrita a la Fundación Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo.

    En este estado, la Jueza declara cerrado el lapso de recepción de pruebas y conforme a lo estatuido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, cede la palabra al Ministerio Público a fin de que pronuncie sus conclusiones, quien en consecuencia expuso:

    CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO

    …en esta audiencia oral y privada se escuchó del testimonio de la victima la niña identidad omitida, la cual nos contó brevemente que el ciudadano efectivamente en varias oportunidades tocaba sus partes intimas y le daba besos en la boca, siendo ella una niña para el momento en el que ciudadano realizo los hechos, también escuchamos la declaración de la abuela de la niña la cual reafirmo que vio cuando el acusado le hacía tocamiento en la vagina de la niña cuando la misma estaba dormida, la declaración del Médico Forense quien nos señalo que los actos lascivos no dejaba rastros o huellas pero que tampoco dejaba entrever que no se hubiese realizado este delito, esta representación deja claro que los hechos que se desplegaron durante la audiencia se subsume en la persona del ciudadano acusado y desvirtúa la presunción de inocencia del acusado en sala, y solicito una sentencia Condenatoria en contra del ciudadana E.G. por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados…

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    CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

    …indudablemente que con todo el respeto que merece la representante del Ministerio Publico en su exposición uno de los puntos más importante se refiere al principio de inocencia con rango constitucional de gran avance al sistema penal venezolano, en virtud de que la carga de la prueba se ha revertido, aquí se está acusado de un delito en contra de una niña y para tratar de comprobar esos hechos la representación ha presentado unas pruebas las cuales he de hacer referencia una a una, la testigo cuando realizo su exposición solo realizo un recuento de lo que tenía en su informe y no aporto un elemento que demostrara que mi defendido hubiese realizado el acto ya que esos hechos no dejan rastro, con el permiso del Juez en el escrito acusatorio la representación al informe médico forense que textualmente dice prueba que considero pertinente por ese motivo la defensa considera que esta prueba no aporta nada que apunte a la responsabilidad penal de nuestro defendido, paso a tocar el punto del informe psicológico y sitien es cierto que la Psicólogo no hizo acto de presencia, es uno de los elemento importantes en este casos y por tratarse de Actos lascivos en contra de un adolescente y solo voy a leer los resultados de la psicólogo a nivel cognitivo muestra una madurez viso motora adecuada o para su edad cronológica aun así observa cierto compromiso de le dificulta la realización de tareas básica para su edad y en las Sugerencias o recomendaciones Evaluación Neurológicas, Orientación Psicopedagógica, Orientación Psicoterapeuta individual y reforzamiento de los valores morales y familia, no observando esta defensa de acuerdo a la declaración dada por la presunta víctima y su abuela no señala la psicólogo una orientación hacia el trauma que pudiese haber sufrida por el tipo de delito, nos da un señalamiento, por lo que respecta a las pruebas testimoniales de la victima así como la de su abuela, voy a hacer un resumen concatenándolas a ambas ya que ambas se contradicen, ya que la abuela de la niña manifestó que no estaba en conocimiento de esos hechos y que se entero el día que supuestamente ocurrieron los hechos y la niña señalo que ya se los había hecho saber, evidentemente que hay esa duda en cuanto a la veracidad de esos hechos y de cuál sería la verdad verdadera de lo que sucedió ahí, y sobre todo por cuanto que se trata de una niña que tenía 7 años de edad y la Sra, la abuela de cincuenta y pico de años y el motivo por el cual dejo trascurrir tanto tiempo para denunciar a mi defendido, y se desprenden de las acta que procedió a realizar la denuncia cuarenta y pico días después,. Y lo que llama profundamente a esta defensa la atención este tipo de acto por parte de la abuela, y de la declaración de ambas no se logro establecer la culpabilidad de mi representado. Por todo lo antes expuesto ciudadana juez solicita una sentencia absolutoria a favor de mi defendido…

    REPLICA

    …esta representación fiscal que si bien es cierto que no se evidencia que la experta señala la responsabilidad del hoy acusado no descartaba que no hubieran ocurrido dichos hechos ya que dicho hechos no dejaron ningún tipo de rastro y de haber sido así se le hubiese imputado por otros hechos, el informe psicológico es importante y para esta representación fiscal más allá de la secuela psicológica que no le quedaron ningún tipo de huellas, más que el informe médico más que el informe psicológico nos importa más el dicho de la víctima, ahora bien la defensa trajo a colación durante las audiencia cosas que no tienen que ver con lo que se estaba debatiendo, la abuela afirmo que si había visto al ciudadano tocando e introduciendo sus dedos en la vagina a la niña…

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    CONTRARRÉPLICA

    …es evidente ante la insistencia en dar en boca de la médico forense palabra que no dijo y recuerdo que yo le hice una pregunta a la médico forense que si ese informe podría determinar la responsabilidad de nuestro defendido y ella respondió que no, podríamos decir que el valor probatorio con respecto a este experticia es evidentemente cero o nulo y a que ella no podía determinar con el informe la responsabilidad de nuestro defendido, y en cuanto al informe psicológico no es muy conveniente ya que la pertinencia e importancia de esta prueba fue promovida por la fiscal y su la psicóloga hubiese comparecido nos hubiese dado un aporte con respecto al mismo, de tal manera que restarle importancia a esta prueba parece una falta de respeto ya que fue realizado por una experta y que debe ser tomada en cuenta por la Jueza y en cuento a las declaraciones de la abuela esta defensa ratifica los dicho y eso reposa en las actuaciones…

    Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima identidad omitida de conformidad con en el Art. 65 de la LOPNNA, cumpliendo con lo establecido en el artículo 360, quinto aparte del Código Orgánico procesal Penal, quien manifestó no tener nada que declarar.

    Por último, se le cedió el derecho de palabra al acusado, quien estando debidamente impuesto del Precepto Constitucional inscrito en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo que no desea declarar.

    Finalmente, la Jueza declaró CERRADO EL DEBATE.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Verificado como fue el debate oral y privado en la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia Penal con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pasa a realizar un análisis detallado y evaluación circunstanciada de todos y cada uno de los medios de pruebas incorporados al proceso y aprehendidos por esta juzgadora en franco apego al principio de inmediación, el cual como es bien sabido y bajo la concepción del sistema acusatorio, supone que el tribunal se proporcione una impresión propia de las pruebas, ya que la recepción directa de todo el desarrollo de actos probatorios, ha de llevarle a un convencimiento distinto a aquel al que llegaría basándose en meras referencias escritas que recogieran el resultado de las pruebas. Esto, sin duda, califica como pilar conceptual de nuestro anclaje evaluativo, lo cual aunado a la jerarquización de los valores de la sana critica o mencionada por otros como crítica racional, permite filtrar el material probatorio para destilar en su tamiz los elementos de convicción que permitan sentenciar en uno u otro sentido.

    Conviene, entonces, recordar que el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano E.E.G.S., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Esto, sin duda, precisó al Ministerio Público a atinar en la búsqueda de los elementos probatorios básicos que permitieran dar cobertura a los presupuestos abstractos de los tipos penales en referencia y de esta forma dar por sentada la ocurrencia real de los hechos denunciados, así como la autoría y/o participación del acusado, de forma tal de enervar el Principio de Presunción de Inocencia, inscrito constitucionalmente en el artículo 49, numeral 2 de nuestra Carta Magna, así como en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, fue recibido en audiencia el elocuente testimonio de la víctima (identidad omitida de conformidad con lo pautado en el Art. 65 de la LOPNNA), quien refirió en su deposición, en forma clara, que el ciudadano E.G. la había tocado en varias oportunidades en sus partes íntimas, relatando la vez que estaba durmiendo con su abuela y el señor en el mismo cuarto, éste la monto en la cama y la toco en sus partes intimas, su abuela se despertó y observó. Asimismo, manifestó que no había dicho nada porque el la amenazó con matar a su mama si decía algo y le dio mucho miedo, por lo que esta juzgadora no duda en atribuirle pleno valor probatorio.

    Esto, sin duda, coincide con lo manifestado por la abuela de la víctima, ciudadana D.M.D.R., cuando manifestó que el día que encontró al ciudadano E.G. “…metiéndole los dedos en la totona de mi nieta…” (sic), la niña estaba dormida, ella se despierta porque siente el brazo por encima de ella y observa que le está metiendo los dedos en las partes intimas de la niña (identidad omitida), indicando la testigo que el acusado al verse descubierto se levantó, se vistió y se fue, y que temblorosa le dijo unas palabras, al día siguiente lo llamó para reclamarle y él le dijo que si lo denunciaba le iba a matar a ella y a toda su generación, por lo que esta juzgadora no duda en atribuirle un ponderado valor probatorio, ya que coincide con lo depuesto por la victima.

    La declaración del acusado E.G., ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, al manifestar que lo manifestado por el Ministerio Público es falso, porque para la fecha ya no vivía con la señora, que la niña nunca durmió con ellos, que nunca irrespetó a la niña ni a nadie en esa casa, y todo esto se debe porque de debo un dinero y porque se fue a vivir con otra mujer, sus dichos no resultan confirmados por medio probatorio alguno que en conjunción permita robustecerle con el valor de certeza, por lo que necesariamente han de figurar dotadas de bemoles de duda que hacen inviable su apreciación valorativa, y en estos términos fue analizada la declaración del acusado.

    En cuanto a las declaración de la experta H.S., confirma que ginecológicamente la niña no presenta lesión alguna que resaltar, sin embargo señala que los tocamientos no dejan huellas que puedan ser detectadas médicamente, motivo por el cual su deposición resulta poco útil para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el juicio y esta juzgadora no duda en desecharlo por no derivar ningún elemento de convicción que desvirtúe o confirme la participación del acusado de autos en los hechos que le atribuye el Ministerio Público.

    En cuanto a las declaración del funcionario J.J.S.R., cabe comentar que la misma resulta poco útil para esclarecer los hechos debatidos en juicio, por cuanto este manifestó haber acompañado al funcionario L.B. y no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico y en consecuencia nada pudo aportar, por lo que esta juzgadora no duda en desecharlo por no derivar de ellos elemento de convicción alguno, que desvirtúe o confirme la participación del acusado de autos en los hechos que le atribuye el Ministerio Público.

    En cuanto, a las documentales evacuadas:

  9. Informe Psicológico realizada a la niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la Psicóloga Maihum Meléndez, adscrita a la Fundación Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo. Ya que en el presente juicio hubo de prescindirse del testimonio de la experto que suscribe dicho informe, habida cuenta de su incomparecencia e imposible localización, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a criterio de esta juzgadora precisa la no valoración del respectivo Informe Psicológico, ya que dicho informe por sí solo no tienen el carácter de diligencia judicial o procesal, se trata más bien de una actuación de carácter preprocesal y extrajudicial, practicada por un órgano que carece de naturaleza jurisdiccional al que no cabe atribuirle eficacia probatoria y sólo sirven como fundamento de la imputación. Es por ello, que el mismo ha de ser incorporado al juicio a través de la prueba de expertos, para que en franco respeto del Derecho a la Defensa y a los principios de Oralidad, Contradicción, Inmediación y Publicidad puedan extraerse datos conviccionales del objeto, persona o elemento materia de la experticia, por lo que este juzgador concluye que es imposible hacerse de alguna opinión o valoración de dicho instrumento, siendo en consecuencia desechado a los efectos probatorios por esta juzgadora.

  10. Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-146-DS-408-07 de fecha 20-07-2.007, realizado a la víctima niña (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), suscrito por la médico forense H.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.943.752, adscrita a la Medicatura Forense de Valencia, constante de un (01) folio útil. De una detenida lectura de la experticia, no se derivan siquiera presunciones de la verificación fáctica de los hechos denunciados, ya que sólo deja constancia en las conclusiones de “…Sin desfloración, sin signos de traumatismo externo. Ano rectal: sin lesiones…” (sic), mal puede erigirse tal instrumento en baluarte probatorio que permita establecer vínculos entre su destilado y la persona del acusado, siendo en consecuencia desechado a los efectos probatorios por esta juzgadora.

  11. Acta de nacimiento de la niña Victima cuya identidad se omite de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA en un folio útil, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia C.d.M.V., estado Carabobo, en la cual se hace constar que la niña agraviada nació el 18 de Junio del 2.000, demostró en el presente proceso que la niña víctima en el presente proceso, para el momento de los hechos contaba con apenas 7 años de edad, lo cual resulta de gran importancia en el presente proceso, a los fines de determinar la agravante contemplada en el primer aparte del Art. 45 de la Ley Especial, y en estos términos es valorada esta prueba documental.

    No cabe duda, pues, que en el presente caso la declaración de la víctima (identidad omitida de conformidad con lo pautado en el Art. 65 de la LOPNNA), sin duda, conjugada a la deposición de la ciudadana D.M.D.R., abuela de la víctima, da cuenta de la efectiva y real ocurrencia de los hechos denunciados por la representación fiscal como configurativos de los supuestos abstractos del tipo penal en referencia, dichos éstos al cual vale reconocerles dotes de idoneidad para formar convicción en la mentalidad de esta juzgadora y por tanto aptos para destruir la presunción iuris tantum de inocencia, atribuyéndole el valor de mínima actividad probatoria, que se erige en muro de contención frente la impunidad y ante supuestos de delitos de clandestinidad como el presente.

    Asimismo, es importante destacar que el dicho de la víctima constituye en casos como el que se analiza un elemento imprescindible, por tratarse de uno de los delitos denominados por la doctrina como “delitos intramuro” o “delitos de clandestinidad”, en los cuales probablemente sólo exista el dicho de la víctima, lo que ocurre en la mayoría de los casos, por lo que para analizar el dicho de la víctima tendríamos que realizar algunas consideraciones que al respecto han sido consideradas en el derecho comparado.

    En tal sentido, a los fines de fundamentar el valor probatorio de las declaraciones de los testigos, cuando éstos son, además, parte agraviada en el proceso, me permito citar doctrina de derecho comparado, la cual es del siguiente tenor:

    …La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Español) ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia

    (La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tan válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)…”

    En este orden de ideas, esta juzgadora estima pertinente citar la jurisprudencia del máximo tribunal español, el cual ha señalado lo siguiente:

    “…Las pautas necesarias de que el testimonio de la víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes: 1.- “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos". 2.- “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-). 2.- "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676- )…”

    No cabe duda, que en el presente caso resulta perfectamente apreciable la verificación concurrente de las condiciones establecidas jurisprudencialmente que permiten al juzgador atribuirle credibilidad al testimonio de la víctima para hacer derivar de él un decreto de contenido condenatorio, habida cuenta de que ha quedado perfectamente establecida la ausencia de ánimo tendencioso por parte de la víctima de causar daño al acusado, tal como se desprende de su propia declaración al señalar: “…yo lo quería a él como un papa …”.

    De igual forma, quedó establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, no sólo en la elocuencia propia de la declaración, sino en la existencia cierta de elementos periféricos que permiten establecer la constatación objetiva del hecho, los cuales deriva de la declaración de la abuela D.M.D.R., la cual pudo apreciar cuando el ciudadano le introducía sus dedos en las partes intimas de su nieta la noche en que ocurrieron los hechos.

    Finalmente, esta juzgadora estima igualmente acreditada la condición de persistencia en la incriminación, en razón de la claridad, nitidez, literalidad y consistencia del dicho de la víctima y de la abuela, distante de todo ápice de contradicción, que permite en definitiva atribuirle dotes de certeza.

    Lo precedentemente expuesto, permite establecer la real ocurrencia de los hechos denunciados por el Ministerio Público que califican en los supuestos del tipo penal de ACTOS LASCIVOS, resultando desmontada la presunción iuris tantum de inocencia que operaba en favor del acusado, por lo que se considera - sobre la base de las probanzas evacuadas - suficientemente demostrada su participación en los hechos en referencia y en razón de lo cual se declara CULPABLE al acusado de autos E.E.G.S.. Y así se decide.

    PENALIDAD

    Considerando que el delito de de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tiene establecida una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal en su encabezamiento de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, al aplicar la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal, la jueza deberá rebajar la pena a imponer hasta un tercio; procediendo en este caso a rebajarse un tercio de CUATRO (04) AÑOS, lo que equivale a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, por lo que la pena en definitiva a aplicar es de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En atención a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 364, 365 y 367 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Esta juzgadora considera que quedó establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, no sólo en la elocuencia propia de la declaración, sino en la existencia cierta de elementos periféricos que permiten establecer la constatación objetiva del hecho, los cuales deriva de la declaración de la abuela de la víctima, la cual pudo apreciar cuando el acusado de autos introducía sus dedos en la vagina de su nieta quien se encontraba al lado de ella durmiendo en la misma cama. Se estima igualmente acreditada la condición de persistencia en la incriminación, en razón de la claridad, nitidez, literalidad y consistencia del dicho de la víctima en el trascurso del debate oral y privado llevado a cabo en las salas de audiencia de este Tribunal, distante de todo ápice de contradicción, que permite en definitiva atribuirle dotes de certeza. Todo lo antes manifestado ha permitido a esta Juzgadora establecer la real ocurrencia de los hechos denunciados por el Ministerio Público que califican en los supuestos del tipo penal de ACTOS LASCIVOS, resultando desmontada la presunción iuris tantum de inocencia que operaba en favor del acusado, por lo que se considera - sobre la base de las probanzas evacuadas - suficientemente demostrada su participación en los hechos en referencia y en razón de lo cual se declara CULPABLE al acusado de autos E.E.G.S.. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano E.E.G.S., a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, que resultan de la reglas de computo establecidas en los artículo 37 y 88 del Código Penal, aplicada ya la disminución correspondiente a la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral 4º del referido instrumento legal, en virtud de la conducta predelictual del acusado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se IMPONE, igualmente, al acusado E.E.G.S., la pena accesoria prevista en el artículo 67 de la Ley especial, ordenando al acusado de autos a cumplir con programas de orientación que impartirá el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ASUNTOS DE LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO, conjuntamente con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia. CUARTO: Se exime al acusado de autos del pago de las costas procesales en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Conforme a lo estatuido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA mantener al acusado en situación de libertad y se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal; así como, las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, se le prohíbe acercársele o comunicarse con la víctima y/o su familia, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a los Veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil once (2011).

    La Jueza,

    Abg. N.G.

    El Secretario

    Abg. Alexander García

    ASUNTO: GP01-S-2010-001245

    Hora de Emisión: 4:01 PM

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