Decisión nº PJ0062009000443 de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 23 de abril de 2009

Juez Unipersonal Nro. VI

199º y 150º

Asunto: AP51-V-2007-010422

Motivo: Impugnación de Reconocimiento de Paternidad

Demandante: E.E.R.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.452.918.

Abogado Asistente del Demandante: GIOVANNET AVILAN, Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.105.

Demandado: H.J.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.282.309.

Niña: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

_____________________________________________________________________________

Título Primero

Narrativa

Capitulo I

De la Demanda

Se inició la presente demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, mediante escrito presentado por el ciudadano E.E.R.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.452.918, debidamente asistido por el Abogado GIOVANNET AVILAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.105, contra el ciudadano H.J.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.282.309. Alegó el demandante en el citado escrito que desde el año 1993, mantuvo durante once (11) años una relación con la ciudadana C.D.V.P.D.S., portadora de la cédula de identidad Nro. V-11.163.353, quien falleció ab-intestato el día 05/05/2004, y como producto de esa unión fue procreada la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. Ahora bien, en el mes de mayo del año 2003 el hoy demandante según señaló en su escrito, fue detenido por el delito de robo agravado, razón por la cual fue trasladado a la Casa de Reeducación Artesanal La Planta, ubicada en el Paraíso, en donde estuvo recluido hasta el mes de marzo de 2006, sin que en ningún momento se produjese la separación entre el ciudadano E.E.R.H. y la ciudadana C.D.V.P.D.S., pues la misma procedía a visitarlo en el penado durante su reclusión, y ambos esperaban hasta la fecha en que fuese absuelto de su pena, para ir a presentar por ante el Registro Civil a la niña A.C.. Posteriormente, fallece la ciudadana C.D.V.P.D.S. el 05/05/2004; y en fecha 28/05/2004, fue presentada la precitada niña por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San B.d.M.L.d.D.C., por parte de su abuela materna, ciudadana NANCIS R.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.727.812, quien manifestó ante dicha autoridad que el padre de la niña de marras, era el ciudadano H.J.S.M., antes identificado, quien era el esposo de la ciudadana C.D.V.P.D.S., pero desde hace once (11) años atrás se encontraban separados sin haberse divorciado. Ante dicha situación, es por lo que el demandante, ciudadano E.E.R.H., procedió a interponer la presente acción de Impugnación de Paternidad, contra del ciudadano H.J.S.M., a los fines de que se establezca la verdadera filiación de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. (f. 3 al 13)

Capitulo II

De las Actuaciones

Ahora bien, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referirse a la síntesis del trámite del presente procedimiento:

Se admitió la presente demanda mediante auto dictado el día 11/06/2007, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre ni a ninguna disposición expresa en la ley, a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose de tal manera librar el respectivo edicto a fin de que las partes interesadas en la presente causa se hicieren parte en el juicio, así como también se instó al demandante a consignar los fotostatos correspondientes a su escrito libelar, a los fines de librar las respectivas compulsas al ciudadano H.J.S.M. y a la ciudadana NANCIS R.H. y la boleta de notificación al representante del Ministerio Público. (f. 20 -21)

En fecha 08/08/2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano E.E.R.H., debidamente asistido por la abogada GIOVANNET AVILAN, y mediante escrito consignó la publicación del edicto respectivo en el periódico Últimas Noticias, la cual fue realizada el día 01/08/2007 (f. 27). Posteriormente a dicha consignación, la Secretaria de este Tribunal, procedió el día 18/08/2007 a fijar en la cartelera de este Tribunal el citado edicto, a los fines de computar el lapso correspondiente para q los interesados se hiciere parte en el presente juicio. (f. 28)

En fecha 08/10/2007, compareció por ante este Despacho la ciudadana NANCIS R.H., debidamente asistida por el abogado T.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.242, quien otorgó poder apud-acta al citado abogado (f. 30). Posteriormente el día 09/10/2007, se recibió escrito presentado por el abogado T.V.C., quien se opuso a la presente acción de impugnación de paternidad. (f. 33 del presente asunto).

El día 17/10/07, la Secretaria de este Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la citación de la ciudadana NANCIS R.H. (f. 34).

En fecha 23/01/2008, compareció por ante este Despacho el ciudadano E.E.R.H., debidamente asistido por la Abogada GIOVANNET AVILAN, y a través de diligencia consignó los fotostatos correspondiente a fin de que se librara la compulsa a la parte demandada y la boleta de notificación del Ministerio Público, lo cual fue proveído por este Tribunal a través de auto de fecha 13/02/2008 (f. 39 y 40).

En fecha 04/03/2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Nildo Machiz, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, quien mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Y.D.O., Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, quien compareció posteriormente el día 11/03/2008 y mediante diligencia solicitó a este Despacho se nombrara defensor público a favor de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (f. 43, 44 y 46).

El día 12/03/2009, el ciudadano J.G. TORO, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial , quien consignó mediante diligencia la compulsa debidamente firmada por el ciudadano H.J.S.M., a quien citó el día 11/03/2008 (f. 47 y 48). Posteriormente el día 24/03/2008, este Tribunal ordenó oficiar al Servicio Autónomo de la Defensa Pública, a los fines de que se nombrara defensor a la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, conforme lo solicitó la Representación Fiscal (f. 49).

En fecha 01/04/2008, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de la citación practicada al ciudadano H.J.S.M., así como también del cómputo correspondiente a fin de que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, por parte del citado ciudadano (f.51)

El día 09/04/2008, compareció por ante este Despacho el ciudadano H.J.S.M., quien estando en la oportunidad legal para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, solicitó a este Tribunal se fijara nueva oportunidad para que tuviese lugar dicho acto de contestación, por cuanto el mismo no se encontraba asistido de Abogado. En tal sentido, se difirió la respectiva oportunidad para la contestación a la demanda, para el quinto día de despacho siguiente a la publicación de dicha acta (f. 52).

En fecha 03/04/2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.G. TORO, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó el oficio debidamente recibido por el Director del Servicio Autónomo de la Defensa Pública. Posteriormente el día 08/04/2008, la Abogada A.S.S.d.D. , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.882, Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia acepto el cargo como Defensora Pública a favor de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”-. (f. 56 del presente asunto)

En fecha 15/04/2008, compareció por ante este Despacho el ciudadano H.J.S.M., debidamente asistido por la Abogada M.L.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.556, quien consignó escrito de contestación a la demanda. (f. 60-64 del presente asunto).

El día 18/04/2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, a los fines que procediesen a practicar la prueba heredo biológica a los ciudadanos E.E.R.H., H.J.S.M., y a la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. Posteriormente, este Despacho recibió el citado oficio debidamente recibido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, quien en fecha 13/05/2008, informó a este Tribunal de la fecha fijada para practicar la respectiva prueba heredo biológica (f. 65 y 71).

Ante la información indicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, este Tribunal mediante auto de fecha 16/05/2008, procedió a la notificación de los ciudadanos E.E.R.H. y H.J.S.M., a los fines de que comparecieran en la fecha indicada por el citado ente científico, a fin de que se practicaran las respectivas pruebas heredo biológicas (f. 72)

El día 18/03/2009, recibió oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, mediante el cual remitieron las resultas de la experticia heredo biológica practicada a los ciudadanos E.E.R.H. y H.J.S.M., y a la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. (f. 82-83)

En fecha 23/03/2009, el Abg. J.A.N.M. se abocó al conocimiento de la presente causa, y en esa misma fecha fijó oportunidad para que tuviese lugar el respectivo acto oral de evacuación de pruebas, a tenor de lo previsto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (f. 84 y 85).

El día 16/04/2009, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto oral de evacuación de pruebas, el respectivo acto se llevo a cabo con la comparecencia del demandante, ciudadano E.E.R.H., debidamente asistido por el Abogado W.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.565, mientras que la parte demandada H.J.S.M. y NANCIS R.H., no comparecieron al mencionado acto ni por sí no por medio de apoderado alguno. (f. 86 y 87)

Capitulo II

De la oposición formulada por la Demandada

Mediante escrito presentado en fecha 09/10/2007 por el Abogado E.E.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.242, apoderado judicial de la ciudadana NANCIS R.H., se opuso a la demanda de impugnación de paternidad incoada por el ciudadano E.E.R.H., arguyendo:

(…)

Ciudadano Juez, nos llena de sorpresa e indignación a la vez, esta acción del ciudadano E.E.R.H., que se considera padre de la nieta de mi patrocinada siendo este ciudadano, un interno del Penal de la P.L.A.N.T.A., quien purga pena por diferentes delitos.

Es el caso ciudadano Juez que el ciudadano E.R.H., no lo conozco personalmente, pero si por referencia de mis hijas la difunta C.D.V.D.S. y mi hija “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, si tenía conocimiento que eran amigos, pero no sabía que mi hija la difunta lo visitaba en el Penal del a P.L.A.N.T.A.,y que tuvieron un amorío y que de este romance naciera mi nieta fruto de ese romance, por conocer a este ciudadano y desconocer los hechos y todo lo argumentado por el ciudadano mencionado rechazo, niego y contradigo y lo estimo como falso todo lo alegado por el ciudadano E.R.H.. EL (sic) ciudadano antes mencionado esta (sic) actualmente purgando pena por varios delitos y goza del benéfico de destacamento trabajo, entonces resulta ilógico tal reclamo sobre una paternidad que solo él lo sabe, pues la hija de mi patrocinada es difunta. Y para el momento del nacimiento de la nieta de mi patrocinada, la ciudadana C.D.V.P., era casada con el ciudadano H.J.S. (sic) MIRANDA...”.

Capitulo III

De la contestación a la demanda

Mediante escrito presentado en fecha 15/04/2008, el ciudadano H.J.S.M., parte demandada en el presente juicio de impugnación de paternidad, consignó escrito de contestación a la respectiva demanda, a través del cual adujo:

(…)

Doy fe y mediante este escrito hago constar que lo explanado en la demanda incoada por el ciudadano E.E.R.H., es verdadero, la ciudadana C.D.V.P.D.S., ya fallecida, tenía una relación concubinario con el ciudadano E.E.R.H., antes identificado, y estaban domiciliados en el Bloque diez (10), Piso 13, Apartamento 132, Letra D, Sector Monte Piedad, de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano de Caracas.

Confirmo que de esa unión procreó un aniña de nombre “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, nacida el 26 DE OCTUBRE DE 2002, según consta de Partida de Nacimiento, en autos…”.

(…)

Cabe destacar y doy fe de ello, que siguiente a la muerte de la ciudadana C.D.V.P.D.S., el cinco (05) de mayo de 2004; la abuela materna ciudadana NANCIS R.H., venezolana, mayor de edad, de profesión AGENTE ESPECIAL DE LA POLICIA METROPOLITANA, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.727.812, en fecha 28 de mayo de 2004, presenta a la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino, del Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano de Caracas, indicando en la misma información falsa, según consta en autos, sin mi consentimiento, a sabiendas que es hija del ciudadano E.E.R.H..

Es de hacer de su conocimiento ciudadano Juez, que actualmente posee la guarda de la niña la abuela materna y no permite que el padre biológico la visite, que es su derecho.

(…)

Solicito a este d.T. se haga lo pertinente y se reconozca como hija del ciudadano E.E.R.H., antes identificado, a la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, nacida de la unión concubinaria con la ciudadana CARLONA DEL VALLE P.D.S. (fallecida)…”

Título Segundo

Motiva

Capitulo I

Punto Previo

Al analizar el presente procedimiento, puede constatarse que el mismo se inició a través de un acción de Impugnación de Paternidad, a lo cual conforme al dispositivo expreso que establece el artículo 208 del Código Civil, es una acción que intenta aquella persona cuya paternidad que le fue establecida por sobre un niño, niña o adolescente, bien sea por gozar de la presunción legal pater is et, en virtud de que el citado niño nació dentro de la unión conyugal, o bien por el reconocimiento que se hiciere sobre el niño, niña o adolescente extramatrimonial; y es por ello que dicha acción le corresponde única y exclusivamente a aquella persona que funge legalmente como padre contra la madre y el niño, niña o adolescente.

En este mismo orden de ideas, es de observar que la presente demanda no corresponde a una acción de Impugnación de Paternidad, sino mas bien a una acción de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad conforme a lo previsto en el artículo 230 ejusdem, en donde toda persona que tenga interés moral o simplemente económico, puede interponer la respectiva acción contra del padre, madre e hijo; de tal manera que llevada dicha situación al caso de marras, y en aplicación del principio procesal iura novit curia, es el ciudadano E.E.R.H., quien tiene interés en que se establezca la verdadera filiación de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, y procede a impugnar como al efecto lo realizó, el reconocimiento de paternidad que fue establecido en el acta de nacimiento a favor de la citada niña, en el cual aparece el ciudadano H.J.S.M., como padre de la misma por existir la presunción legal pater is et, pues el mismo para el momento en que fue concebida la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, se encontraba unida conyugalmente a la fallecida C.D.V.P.D.S., y así se establece.

Aunado a ello y determinada la calificación a la que corresponde legalmente la presente acción, es menester resaltar que por error, desde el inicio de la presente demanda, se tomó en cuenta a la ciudadana NANCIS R.H., abuela materna de la niña de marras, como parte demandada en la presente acción, siendo así que la citada ciudadana no detentaba la cualidad de demandada, sino mas bien la de simple interesada que se hace parte en el presente juicio en virtud del llamado hecho a los interesados a través del e.l. por este Tribunal, pues dicha acción va dirigida efectivamente en contra de ciudadano H.J.S.M. y su hija “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, dado que la madre en virtud de su fallecimiento, no puede ser parte en el presente procedimiento, y la única forma a través de la cual la ciudadana NANCIS R.H. hubiese detentado la cualidad de demandada, se hubiese dado como representante de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, para lo cual debió demostrar que posee la Colocación Familiar de la citada niña, y así se establece.

Como corolario a estas consideraciones, establecido como quedó la calificación de la presente acción como Impugnación de Reconocimiento de Paternidad en virtud del principio iura novit curia, y la cualidad a través de la cual interviene la ciudadana NANCIS R.H., como simple interesada en la presente causa, pasa este Sentenciador a valorar cada una de las pruebas que fueron aportadas a lo largo del presente juicio.

Motiva

Capitulo II

De las pruebas

Pruebas aportadas por la parte demandante en el presente juicio:

Dentro de la fase probatoria, la parte demandante, ciudadano E.E.R.H., promovió y ratificó durante el acto oral de evacuación de pruebas, conforme 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los siguientes medios probatorios:

• Cursa inserto al folio 14 del presente asunto, copia simple del acta de nacimiento de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. A dicha documental, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues de dicha probanza objeto de la presente acción de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, puede evidenciarse la filiación que fue establecida a favor de la citada niña, en donde fungen como padres de la misma la de cujus C.D.V.P.D.S., y el ciudadano H.J.S.M., y así se declara.

• Cursa inserto al folio 15 del presente asunto, copia simple del acta de defunción de la ciudadana C.D.V.P.D.S., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal. A dicha documental, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que la citada ciudadana falleció el día 05/05/2004, y dejó como hijos a la niñas “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” y así se declara.

• Cursa inserto al folio 16 del presente asunto, Informe Médico emanado del Instituto de Diagnóstico, C.A, bajo la elaboración del ciudadano G.A.G.B., Médico Ginecólogo – Obstetra, en el cual señala que el ciudadano E.E.R.H., durante el año 2002, acompañó a la p.C.d.V.P.d.S.. Asimismo, indicó el citado ciudadano hizo acto de presencia el día 26/10/2002 a la Maternidad de S.A., lugar en cual acompaño a la ciudadana antes señalada, para que se le practicara la cesárea segmentaría, de la cual se produjo el nacimiento de la niña A.C.. A dicha documental, este Juzgador no le concede valor probatorio por ser un documento privado emanado de un terceros que no forma parte en el presente juicio, la cual no fue ratificada mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

• Cursa inserto a los folios 17 al 19 del presente asunto, fotografías en las cuales aparece el ciudadano E.E.R.H., con la de cujus C.D.V.P.D.S., así como también con la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. A dichas probanzas este Juzgador les asigna el valor de simple indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos medios de prueba no fueron desconocidas por la contraparte, y de los mismos puede inferirse que la mujer, el hombre y la niña que posan en dichas fotos, son la de cujus, el demandante y la niña de autos, y así se declara.

Pruebas aportadas al presente juicio por parte de la demandada

En el transcurso del presente juicio, durante el acto oral de evacuación de pruebas la parte demandada no aporto elemento probatorio alguno.

Pruebas de informe ordenadas por este Despacho

• Cursa en el folio 82 y 83 presente asunto, informe emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, mediante el cual se señalaron los resultados de la prueba heredo biológica practicada a los ciudadanos E.E.R.H. y H.J.S.M. y a la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. Al analizar el respectivo informe pudo desprenderse que el ciudadano E.E.R.H., identificado como padre “A” en la práctica de dicha experticia, posee un 99,99999998% de probabilidades de ser el padre bilógico de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, mientras que el ciudadano H.J.S.M., identificado en la experticia como padre “B”, no posee probabilidades de ser el padre de la citada niña. En vista de las resulta de dicho informe, y siendo que dicho medio de prueba, es la prueba fundamental para demostrar la filiación que puede existir entre un niño y su presunto padre, este Juzgador, en vista de que dicho informe es emanado de una autoridad experta para practicar dicha prueba, le concede pleno valor probatorio de a acuerdo a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 210 y 1422 del Código Civil, y así se declara.

Capitulo II

De las Motivaciones

Para decidir

La presente demanda corresponde a una acción de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, tal como se estableció anteriormente en el punto previo del capítulo anterior del presente fallo, y en primer lugar debe señalarse que para sentenciar este tipo de causas, lo relevante es constatar si en realidad el demandante, tiene cualidad procesal para interponer la respectiva demanda, lo cual sólo es demostrable a través de la respectiva acta de nacimiento de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en la cual no aparece como progenitor de la referida niña, el ciudadano E.E.R.H., quien como simple interesado, detenta la cualidad respectiva para interponer dicha acción, a tenor de lo establecido en el artículo 226 del Código Civil.

Ahora bien, en atención al citado dispositivo normativo, por mandato constitucional según lo prevé el artículo 56 de nuestra Carta Magna, toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, y es obligación del Estado investigar la maternidad y la paternidad; de tal manera que con la activación de esta sede jurisdiccional a través de la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad, debe este Juzgador en cooperación con los demás entes gubernamentales atinentes a la materia, determinar la verdadera filiación paterna de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, quien en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidada por ellos.

En este sentido, iniciado el respectivo procedimiento se designó como al efecto se realizó, el nombramiento de un Defensor Judicial, a favor de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, quien estando a derecho tras su aceptación y a.e.c.s.h. parte en el juicio para así defender los derechos e intereses de la niña de marras (f. 56). Ahora bien, conforme al trámite del presente juicio, interpuesta la demanda, los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, fue citado efectivamente el ciudadano H.J.S.M., padre legal de la niña de marras, quien en la oportunidad fijada por este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que diere contestación a la demanda, el mismo aceptó todos los hechos alegados por el ciudadano E.E.R.H., señalando que si bien existió una presunción juris tantum en aplicación del principio pater is et, en virtud de que si bien la citada niña nació dentro de una unión conyugal entre el mencionado ciudadano y la de cujus C.D.V.P.D.S., no es menos cierto que desde hace aproximadamente once (11) años al nacimiento de la niña de marras, se produjo una separación de hecho entre los cónyuges sin que se llevase a cabo divorcio entre los mismos.

Asimismo, compareció y se hizo parte en el presente juicio la ciudadana NANCIS R.H., abuela materna de la niña de marras, quien en su oportunidad procedió a presentar como mandataria especial a la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.d.M.L.d.D.M.d.C.; y en atención a la presente acción se opuso a la misma por cuanto desconoció los hechos alegados por el demandante, ya que si bien conocía al mismo por referencia, no sabía que el ciudadano E.E.R.H., mantuvo un amorío con su fallecida hija C.D.V.P.D.S., y que de dicho romance haya nacido su nieta

En este mismo orden de idas, dada la aceptación de los hechos por parte del demandado y la oposición propuesta por la ciudadana NANCIS R.H., este Tribunal, en atención a la acción interpuesta por el demandante, y en aplicación del contenido establecido en el artículo 233 del Código Civil en el cual se recoge que en los juicios de filiación, el Juez debe decidir por todos los medios de prueba establecidos; se procedió a ordenar la práctica de la respectiva experticia heredo biológica, a favor de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en virtud de que dicha experticia, es la prueba fundamental a los fine de determinar la verdadera filiación paterna de la citada niña, conforme a lo establecido en el artículo 210 ejusdem, la cual acompañada con los elementos señalados por el actor, determinaría la prueba necesaria para desvirtuar la presunción legal que existe en base al principio pater is et.

Cabe señalar que la presente causa se inició como una demanda de Impugnación al Reconocimiento de Paternidad, cumpliéndose con todos los extremos legales exigidos para su tramitación, por ende, una vez realizada la prueba heredo biológica por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, la cual fue aplicada a los ciudadanos E.E.R.H. y H.J.S.M. y a la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, pudo determinarse que efectivamente el demandante, ciudadano E.E.R.H., es el progenitor de la niña antes citada, según los resultados de los sistemas fenotípicos referidos, por lo que se puede determinar fehacientemente el vínculo biológico existente entre ambos como padre e hija. Igualmente, debe tomarse en cuenta el hecho de que el ciudadano H.J.S.M., manifestó y aceptó a través de su escrito de contestación a la demanda, no ser el padre biológico de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, y reconoció que el padre biológico de la mencionada niña es el ciudadano E.E.R.H., lo que evidentemente desvirtuó la presunción legal pater is et¸ y determinó la verdadera filiación paterna de la niña de marras, y así se declara.

En correlación con las anteriores consideraciones, en vista de que a lo largo del presente juicio se demostró la verdadera filiación paterna a favor de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, la cual corresponde al demandante E.E.R.H., y siendo que dicha acción por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad se encuentra ajustada a derecho, es por lo que este Sentenciador considera que la presente acción debe ser declarada con lugar, como al efecto se realizará expresamente en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.

TITULO TERCERO

De la Dispositiva

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, presentada por el ciudadano E.E.R.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.452.918, debidamente asistido por el Abogado GIOVANNET AVILAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.105, contra el ciudadano H.J.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.282.309. En consecuencia, se revoca el reconocimiento de paternidad del ciudadano H.J.S.M., a favor de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de seis (06) años de edad, el cual se llevo a cabo por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, según acta No. 2311, de fecha 28 de mayo de 2004, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a quien deberá remitirse copias certificadas de la presente sentencia, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal en ese sentido y además de ello, dejar asentado que el padre biológico de la niña antes citada es el ciudadano E.E.R.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-6.452.918. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes de esta decisión y, junto con el oficio, remítase un ejemplar informándose lo conducente a la Autoridad Civil competente. Así se Decide.-

Dado, firmado y sellado, en el Despacho del Tribunal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA

LA SECRETARIA,

M.E.V.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.E.V.

.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR