Decisión nº 617-07 de Tribunal Séptimo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Ejecución
PonenteMiryam Mestre Andrade
ProcedimientoRevocatoria De Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 27 de Septiembre de 2007

196° y 147°

CAUSA Nº 7E-160-02. DECISIÓN N° 617-07

Vista la comunicación de fecha 27-09-2007 emanada de la Intendencia de seguridad de la Parroquia L.H.H.d.M.E.Z., inserto al folio (633) de la presente causa, mediante la cual informan a este Juzgado de Ejecución que el penado E.E.C., titular de la cedula de Identidad Nª 9.713.336, el cual reza “que el ciudadano E.E.C., no se ha presentado ante esta Intendencia Parroquial para dar cumplimiento a sus presentaciones tal como fueron impuestas según oficio Nº 013-07 de fecha 13-01-01”, este Juzgado en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de tal situación hace las siguientes consideraciones:

El penado E.E.C., titular de la cedula de Identidad Nª 9.713.336, de nacionalidad Venezolana, natural de sabana Mendoza, hijo de Z.C. y de J.Z. y residenciado en barrio El Gaitero, avenida 75, casa 114-30, diagonal al Abasto La Esperanza, Maracaibo Estado Zulia o en las Residencias Inavi, vereda 6, casa sin numero Encontrados Municipio Catatumbo Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO ICALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 408 en concordancia con el Articulo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de M.J.R.M..-

En fecha 03-01-2001 mediante decisión N° 002-01 el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le otorgó al penado E.E.C., titular de la cedula de Identidad Nª 9.713.336,la Conmutación del Resto de la Pena en CONFINAMIENTO, una vez que cumplieron con los requisitos de ley establecidos en los Artículos 20, 52 y 53 del Código Penal, con la obligación de residir el penado E.E.C., titular de la cedula de Identidad Nª 9.713.336,Barrio El Gaitero, avenida 75, casa 114-30, diagonal al Abasto La Esperanza, Maracaibo Estado Zulia y presentarse ante la Prefectura del Municipio Valera del Estado Trujillo, hasta el tiempo que dure la condena.

Ahora bien. si bien es cierto, que el penado de actas se le otorgó al referido penado el Beneficio de Confinamiento, el mismo debió cumplir con las obligaciones impuestas una vez concedido el beneficio en cuestión; en tanto que esta Juzgadora observa que el penado E.E.C., titular de la cedula de Identidad Nª 9.713.336 quien fue condenado a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN ELA EJECUCIÓN DEL DLEITO DE ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el 408 Ordinal 1º en concordancia con el Articulo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de M.M.R.. Quebranto la obligación impuesta al momento de concederle la Conmutación del Resto de la pena en Confinamiento, al no cumplir con el Regimen de presentaciones por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., tal como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, específicamente al folio seiscientos treinta y tres (633), que reza “que el ciudadano E.E.C., no se ha presentado ante esta Intendencia Parroquial para dar cumplimiento a sus presentaciones tal como fueron impuestas según oficio Nº 013-07 de fecha 13-01-01”, no cumpliendo con lo impuesto por el Tribunal, es por lo que este Sentenciadora considera procedente en el presente caso es REVOCAR EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, concedido al penado E.E.C., titular de la cedula de Identidad Nª 9.713.336 de nacionalidad Venezolana, natural de sabana Mendoza, hijo de Z.C. y de J.Z. y residenciado en barrio El Gaitero, avenida 75, casa 114-30, diagonal al Abasto La Esperanza, Maracaibo Estado Zulia o en las Residencias Inavi, vereda 6, casa sin numero Encontrados Municipio Catatumbo Estado Zulia todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente . Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REVOCA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al penado E.E.C., titular de la cedula de Identidad Nª 9.713.336 de nacionalidad Venezolana, natural de sabana Mendoza, hijo de Z.C. y de J.Z. y residenciado en barrio El Gaitero, avenida 75, casa 114-30, diagonal al Abasto La Esperanza, Maracaibo Estado Zulia o en las Residencias Inavi, vereda 6, casa sin numero Encontrados Municipio Catatumbo Estado Zulia quien fue condenado a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1ª en concordancia con el Articulo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano M.M.R., por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA librar ORDEN DE CAPTURA y remitirla con oficio a los diferentes organismos de seguridad del país. Regístrese la presente decisión, ofíciese lo conducente y notifíquese a las partes.-

LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

DRA. M.M.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.O..

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 617-07; se libraron oficios Nos. 8380, 8381, 8382, 8383, 8384, 8385-07 a los diferentes organismos de seguridad del país; se oficio al Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo el Nº 8386-07, se libro la correspondiente Boleta de Notificación bajo el No.1457-07 y se remite con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo el Nº 8388-07 y al Unidad de Defensoria del Circuito Judicial Penal del estado Zulia bajo el Nº 8387-07.

LA SECRETARIA

MMA/zulay

Causa No. 7E-160-01.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR