Sentencia nº 1149 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, tres (3) de diciembre del año 2015. Años: 205° y 156°.

En la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano E.E.G.L., representado judicialmente por el abogado F.G., contra la sociedad mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS SS, C.A., representada judicialmente por los abogados M.P. y R.S.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conociendo en alzada, mediante decisión de fecha 17 de abril del año 2015, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y con lugar la demanda, revocando el fallo apelado dictado en fecha 20 de febrero del mismo año, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado M.P., ejerció el recurso de control de la legalidad.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 11 de junio del año 2015, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO.

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, a saber:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero del año 2003, caso: D.A.V.S. contra Molinos Nacionales, C.A., que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

  1. - Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

  2. - Que no sean impugnables en casación y

  3. - Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.

    Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

  4. - La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

  5. - La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

    Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de tiempo y de forma antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

    Denuncia la parte recurrente, la infracción por parte de la recurrida de los artículos 21, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber igualdad y sacrificarse la justicia por reposiciones inútiles, por cuanto en la primera audiencia de apelación hubo una reposición ordenada por el Juzgado Superior, al estado de realizar nuevamente la audiencia de juicio en primera instancia, por considerar el Juez Superior que no se había valorado una prueba promovida por las partes, lo cual no daba lugar a la reposición de la causa, siendo que en realidad fue su representada quien cuando estaba valorando las pruebas solicitó dicha reposición, por cuanto el Juez de Primera Instancia no publicó el fallo dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del pronunciamiento del mismo. Continúa señalando, que efectivamente hay una carta de renuncia del trabajador, la cual no fue tomada en cuenta por el Juez Superior, quien a viva voz manifestó que había innumerables sentencias de esta Sala, que establecían como máxima de experiencia, que siempre el patrono obligaba al trabajador a firmar la carta de renuncia, lo cual considera una razón más que suficiente para que la Ciudadana Juez Superior se inhibiera de conocer esta causa, por cuanto, a su decir, había adelantado opinión sobre una prueba consignada en el expediente. Que a pesar de que le mencionó en la sala de audiencia, que debía inhibirse del conocimiento de la causa, hizo caso omiso de ello y conoció la causa hasta dictar la sentencia definitiva.

    Como segunda denuncia, expone la infracción de los artículos 26 de la Constitución de la República y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el Juez no publicó el fallo al quinto día de despacho siguiente a aquel en que dictó la sentencia oral, sino que el quinto día en el cual correspondía la publicación del dispositivo, difirió la misma para el quinto día de despacho siguiente, violentando con ello la prontitud de la decisión, siendo que el lapso de la publicación se prolongó, debido a que el tribunal no dio despacho, por lo que la sentencia se publicó fuera del lapso establecido en la ley.

    Por otra parte, señala que la sentencia recurrida es contraria a la reiterada doctrina, al valorar instrumentos emanados de terceros, consignados por la parte actora para oponérselos a los demandados, sin que los terceros lo hubiesen ratificado en juicio (libretas de reporte diario, llenadas por el demandante, y firmados y sellados por los clientes de la empresa Xerox de Venezuela), con lo cual considera que la recurrida violentó los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, así como el 70 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En cuarto lugar, denuncia que el Juez valoró la carta mediante la cual el actor renuncia a sus labores habituales de trabajo, a la empresa International Digital Services de Venezuela, C.A., pero solo en lo referido a la renuncia a sus labores habituales en fecha 30 de enero del año 2007, tomando como un indicio, que fue transferido a la empresa Xerografía Occidental, C.A., lo que a su decir, constituye una afirmación falsa, sin soporte jurídico alguno, con lo cual violentó el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Alega que la sentencia recurrida es contraria a la reiterada doctrina, por cuanto el Juez valoró el contrato individual de trabajo firmado por el actor y la sociedad mercantil Xerografía Occidental, C.A., y estableció que dicho contrato de trabajo tuvo una vigencia desde el 1° de junio hasta el 1° de septiembre del año 2007, lo cual a su decir no es cierto, por cuanto de la prueba de informes promovida por el actor a la entidad financiera Banesco, se desprende que los pagos que recibía el actor jamás fueron quincenales sino esporádicos, y que inclusive lo hacían personas naturales y sociedades mercantiles no demandadas, por lo que mal se puede indicar que los pagos los efectuaba la sociedad mercantil Xerografía Occidental, C.A., y mucho menos que eran quincenales, razón por la cual considera, que la recurrida incurrió en la violación de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución Nacional.

    Finalmente, denuncia que el Juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos, infringiendo el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, 21 de la Constitución y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el actor señala que renunció a sus labores habituales y luego fue contratado en la ciudad de Mérida, y el sentenciador concluyó que trabajó desde el año 2001 hasta el año 2007, que en el mes de diciembre del año 2006, la empresa I.D.S. se insolventó con Xerox de Venezuela y le quitaron la concesión, quedando los trabajadores a la deriva, 12 técnicos sin trabajo, pero que como necesitaban un técnico en la zona, lo volvieron a llamar, lo cual hace que haya un abuso de derecho por parte del Juez Superior, a quien a su decir indica que el actor hace mención a hechos que no se ajustan a la realidad de lo declarado por este, por lo que considera que la sentencia adolece de los vicios que se le imputan.

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

    En consecuencia, resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad propuesto. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la sentencia publicada en fecha 17 de abril del año 2015, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado.

    La Presidenta de la Sala,

    __________________________________

    M.C.G.

    La-

    Vicepresidenta, La Magistrada,

    ______________________________________ ________ ___________________________________

    MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Magistrado, El Magistrado Ponente,

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    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

    El Secretario,

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    M.E. PAREDES

    R.C.L. Nº AA60-S-2015-000667

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

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