Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: INVERSIONES AGRO CANARIAS, C.A.

ABOGADOS: E.D.N.A. y J.C.R.B.

DEMANDADO: I.S.V.R.

ABOGADO: G.P.M.

MOTIVO: DAÑOS AGRARIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 50.859

El JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara la conclusión de la sustanciación de la presente Acción interpuesta sometida a su consideración y, procede a publicar el texto del fallo proferido en los términos siguientes:

I

Mediante escrito presentado en fecha 25 de Octubre de 2.005, loa Abogados ADGAR D.N.A. y J.C.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-3.372.200 y V-7.532.782, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 14.006 y 27.316 en ese mismo orden, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGRO CANARIAS, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 53, Tomo 69-A, de fecha 25 de Agosto de 1.999, interpusieron demanda de DAÑOS AGRARIOS, contra el ciudadano I.S.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.281.025, Productor Agropecuario, Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 19.194, de este domicilio.

Por auto de fecha 26 de Octubre de 2.004, se le dio entrada, siendo admitido en fecha 02 de Noviembre del 2.004, por el Procedimiento Especial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que comparezca por ante el Tribunal dentro de los cinco (05) días siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.

Las diligencias conducentes a la citación rielan a los folios 87 y 88, y de las mismas se evidencia que se logró la citación personal de la parte demandada.

Por escrito de fecha 22 de Noviembre de 2.004, el Abogado I.S.V.R., ya identificado, procedió a dar contestación a la demanda, y promovió pruebas.

Por auto de fecha 23 de Noviembre del 2.004, una vez verificada la contestación de la demanda El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, contados a partir de que precluya el plazo de tres (03) días ordenados por la norma citada, plazo que se inició con la emisión del referido auto, para la realización de la Audiencia Preliminar de Pruebas.

En fecha 01 de Diciembre del 2.004, el ciudadano I.S.V.R., otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados P.V.S. y G.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.599.487 y V-7.440.35 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 64.449 y 62.296, en ese orden, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

En fecha 06 de Diciembre de 2.004, siendo las 9:00 de la mañana se verificó la Audiencia Preliminar de Pruebas con la presencia de ambas partes.

La parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por el Tribunal en su oportunidad.

Por auto de fecha 08 de Marzo de 2.005, el Tribunal fijo la Audiencia Oral Probatoria para el décimo quinto (15°) día siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 29 de Marzo de 2005, siendo las 9:00 a.m., se llevó a cabo la Audiencia Oral Probatoria.

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A.) De La Representación de la Parte Actora:

Alegan que su representada celebró, en fecha 16 de Abril de 2.004, un Contrato de Compra-Venta de ganado vacuno con el ciudadano I.S.V.R., anteriormente identificado, a través del referido convenio su poderdante adquirió cuarenta y nueve (49) cabezas de ganado vacuno, conformadas por treinta y dos (32) vacas y diecisiete (17) becerros. Que el rebaño en cuestión se encontraba en la finca La Meyanera, ubicada en la Carretera 38, Municipio P.S.d.E.F., propiedad del ciudadano I.S.V.R., y el rebaño vendido sería trasladado hasta el fundo S.H., ubicado en el sitio conocido como la Moka, Parroquia S.L., Municipio P.C.d.E.M., propiedad de su poderdante. Alegan, que en fecha 16 de Abril de 2.004, llegó el lote de ganado en referencia a la finca de su mandante, y que algunos días después observaron síntomas en el rebaño adquirido que llevaron al ciudadano F.G.P., Gerente de Operaciones de la firma demandante, a solicitar la opinión de Funcionarios del Servicio Autónomo de Sanidad Animal (S.A.S.A.), quienes el día 03 de Mayo de 2.004, tomaron diez muestras de sangre de los animales en cuestión, las cuales fueron enviadas al Laboratorio de Brucelosis del Instituto de Investigaciones Veterinarias del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias (INIA) en la ciudad de Maracay Estado Aragua. Que el referido exámen arrojo como resultado, un animal positivo de brucelosis, según el método de placa tubo, fijación de complemento y Card Test, lo que conllevó a que la Finca S.H. fuera puesta en cuarentena desde esa fecha, se procediera a tomar muestras del resto de los animales y se exigiera al personal que había manipulado el referido ganado se hiciera los exámenes de rigor, debido al alto nivel de contagio que la brucella implica. Que en fecha 03 de Mayo de 2.004, las funcionarias del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias (INIA), N.d.A. y N.P.M., informan al ciudadano C.H. (todos de profesión médico veterinario), sobre el resultado del exámen de las diez (10) muestras examinadas, resultando un animal positivo de Brucelosis, y que las mismas funcionarias el 19 de Mayo de 2.004, informan al ciudadano C.H. sobre el análisis a un animal que resultó negativo de leptospirosis (Oficio N° 38) y a veinticinco (25) más de los cuales resultaron uno (01) positivo y ocho (08) sospechosos de Brucelosis. Que en fecha 15 de Junio de 2.004, el funcionario C.H., informa a su poderdante que se han encontrado dos (02) animales positivos y que los mismos serán enviados al Matadero El Nogal en S.L.d.E.M.. Alegan, que en esa misma fecha el funcionario se dirige al Ingeniero M.B., Director del SASA-Miranda, y le informa de la situación relacionada con el brote de la enfermedad en el fundo S.H. propiedad de su representada. Que en fecha 30 de Junio de 2.004, el mencionado funcionario señala que el número de animales enfermos es de cinco (05) e igualmente ordena sus sacrificios. Que en esa misma fecha, las mencionadas funcionarias del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias (INIA) informan al Medico Veterinario C.H. que de treinta y nueve (39) exámenes, dos resultaron positivos y cinco sospechosos, igualmente el Medico Veterinario C.H., informó ese mismo día al ciudadano F.G.P., que el diagnostico definitivo indica que existían para la fecha, cinco (05) casos positivos y cuatro (04) sospechosos. Agrega, que en fecha 21 de Abril de 2.004, su representada adquirió de la Finca Cata, de Tucacas del Estado Falcón, un toro de Raza Carora Puro, por el precio de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) y que dicho animal tuvo que ser sacrificado por su contacto con el rebaño que se adquirió con la afección de brucelosis. Dicen que el referido Vacuno llegó a la Finca S.H. el día 06 de Mayo del 2.004. Agregan, que como consecuencia de los hechos narrados, los trabajadores y administradores de la Finca S.H. se han visto obligados a someterse a exámenes para despistar el posible contagio de Brucelosis por el contacto con los animales enfermos. Fundamentó en Derecho, y en este sentido expuso : “Alegatos jurídicos en torno a la inexistencia del contrato. En el caso que nos ocupa estamos en presencia de un acuerdo de voluntades que tuvo como característica especial la de vincular a las partes mediante un bien que jurídicamente estaba vedado para su comercialización en el mercado de bienes. En efecto, cuando nuestro poderdante compró al ciudadano I.S.V.R. el lote de ganado aquel conocía (documento marcado “D”), y no advirtió de ello a su compradora, la eventual y luego cierta contaminación del rebaño con brucelosis. Los artículos 1.140 y 1.141 del Código Civil reseñan el carácter omnicomprensivo del referido código en materia contractual y los requisitos que los contratos deben cumplir para su existencia, destacando en este caso que el objeto pueda ser materia de contrato, La ausencia de uno de estos requisitos implica la inexistencia del acuerdo de voluntades… cita las referidas normas… continúa su exposición alegando …. Igualmente el artículo 1.155 del Código Civil señala que el objeto del contrato debe ser posible y lícito, lo cual no se cumplió en el caso de autos por cuanto el bien era de prohibida comercialización…. Cita la referida norma….dice que….Por ello al estar el rebaño de ganado enfermo con esta afección contagiosa, calificada como zoonosis por ser trasmisible al hombre, su condición de un bien ilícito le colocó fuera del mercado contractual y no podía nacer del contrato de marras, nace de las previsiones legales del Código Civil en el artículo antes citado y de la Ley Sobre Defensas Sanitarias Vegetal y Animal, de fecha 15 de agosto de 1941, Gaceta Oficial 20.566 de los Estados Unidos de Venezuela…. Cita los artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º …. Dice … Como se observa el producto que constituyó el objeto del acuerdo de voluntades no era factible de operaciones negociales por cuanto la ley le colocó fuera del mercado. Esto determina que el contrato no tuviese un objeto lícito; y por ende, no existía en el mundo del derecho. … La conducta del vendedor originó daños al patrimonio material y moral de nuestra representada; el moral como daño extracontractual consecuencia de la inexistencia de la compraventa, reclamables según las previsiones de los artículos 1,185, 1.196. 1.270 y 1.271 del Código Civil…. Indica que la pretensión de inexistencia del contrato constituye una demanda declarativa, apoyada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil… Alegatos jurídicos sobre el incumplimiento contractual. En el supuesto de que la jurisdicción estimase la existencia del contrato de marras, y que el mismo emergió al mundo jurídico, es evidente que hubo un incumplimiento del vendedor al transferir la propiedad de unos animales que por disposición legal no podían ser objeto de contrato, y por ende cualquier negociación que los involucrase implicaría que el vendedor no cumplió con su obligación de dare. Así según la previsión contenida en el artículo 1.167 del Código Civil en los contratos bilaterales el incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes que se acuerdan origina la posibilidad jurídica de una reclamación de resolución o cumplimiento del contrato, y en cualquiera de ambos casos el contratante que recibe los efectos perniciosos del incumplimiento puede reclamar los daños que se derivan de la conducta de su cocontratante. La doctrina nacional, con fundamento en la universal, ha señalado que en esa norma coexisten tres pretensiones, a saber, el cumplimiento, la resolución y los daños derivados o autónomos, sin que ello sea óbice para que se planteen las mismas de manera principal o subsidiaria….En nuestro caso particular se celebró un contrato bilateral de compraventa en el cual, el comprador nuestra representada, adquirió la obligación de pagar el precio, lo cual se cumplió según el documento acompañado marcado “B”, y el vendedor a realizar la transferencia de la propiedad de la cosa ajena, según define el artículo 1.489 eiusdem con la entrega de la cosa , al caso de los animales, lo cual ciertamente también aconteció en el caso concreto. Mas sin embargo el contrato nunca se verificó conforme a derecho, por cuanto el objeto del mismo no era lícito…De este modo el vendedor nunca cumplió legítimamente con su obligación de entregar el bien objeto del contrato. Este fue identificado como una compraventa in génere, por cuanto el rebaño no fue particularizado ( documento anexo marcado “B”), en razón de lo cual su cumplimiento se materializaba con la tradición de treinta y dos (32) vacas y diecisiete (17) becerros; por lo cual en este caso concreto no se verificó el contrato y lógicamente el mismo no se ha cumplido en todas sus partes…. Al recibir nuestra poderdante un rebaño cuya transferencia estaba prohibida e incurrir en gastos que se expresan desde el precio pagado, las impensas que se produjeron para tratar el eventual contagio, la pérdida de otros animales, el descrédito de la empresa productora y demás costos, implican daños materiales y morales que son reclamables y resarcibles mediante el proceso jurisdiccional…. Este último planteamiento nos indica que en el patrimonio jurídico de nuestra poderdante nació el derecho de reclamar el cumplimiento del acuerdo con los daños y perjuicios que se le irrogaron…” Cita los artículos 1.270, 1.271, 1.264, del Código Civil y el artículo 212 en sus numerales 8° y 9° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En su petitorio demandaron pretensiones subsidiarias sucesivas, según las cuales solicitan en primer lugar la Declaratoria De Inexistencia Del Contrato, y en segundo lugar, en caso de ser declarada Sin Lugar la primera pretensión, el Cumplimiento Del Contrato, y en ambos casos, la pretensión de Daños y Perjuicios. Para la pretensión de inexistencia solicitaron: 1.- Se declare, por el órgano jurisdiccional o en ello convenga el demandado, la inexistencia del contrato de compraventa de ganado vacuno, celebrado el día 16 de Abril de 2.004, entre el ciudadano I.S.V.R., en su carácter de vendedor, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGRO CANARIAS, C.A. en su cualidad de compradora, mediante el cual ésta adquirió treinta y dos vacas y diecisiete becerros. 2.- Se declare, por el órgano jurisdiccional o en ello convenga el demandado, en la obligación de éste de reintegrar la suma de cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs. 48.000.000,00); equivalentes al precio pagado por el ganado contagiado con Brucelosis. 3.- En pagar la suma de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) que es el precio pagado por su mandante a la Finca Cata, propiedad del ciudadano J.B.M., por el Toro Raza Carora puro; el cual debió ser sacrificado como consecuencia del contagio con el rebaño de marras. 4.- En pagar la suma de trescientos ochenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 388.500,00), pagados al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) por concepto de diagnostico de brucelosis en suero animal y un frasco de Card Test. 5.- En pagar la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto de transporte del ganado desde Tucacas hasta el fundo “S.H.”, en el Estado Miranda, pagado al ciudadano J.L.. 6.- En pagar la suma de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00), por concepto de medicinas compradas a Nutriservi, C.A., utilizadas por su poderdante para el tratamiento del ganado. 7.- En pagar la suma de ciento diecisiete mil seiscientos un bolívares (Bs. 117.601,00), pagados por concepto de hospedaje a Hostería Uadabacoa, C.A., por concepto de hospedaje del ciudadano F.G., durante su traslado a la ciudad de Tucacas en fechas 12 y 14 del Abril de 2.004, con motivo de la negociación de las reses adquiridas al demandado. 8.- En pagar la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), por concepto de lesión a la ruptura de INVERSIONES AGRO CANARIAS, C.A., ya que se ha visto seriamente lesionada, dado el descrédito que ha sufrido por la existencia de animales enfermos en sus rebaños. Este daño que es exigible a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil; cifra ésta que es sólo una sugerencia de esta representación judicial, por cuanto su fijación es una potestad del Juzgador jurisdiccional. 9.- Solicitaron que los conceptos dinerarios reclamados en los numerales 1° al 7° sean indexados, desde la fecha de presentación de esta demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que habrá de proferirse en esta causa con el objeto de aminorar el efecto de la depreciación de la moneda y la consecuencial pérdida del poder adquisitivo de la misma. Para la pretensión de Cumplimiento solicitaron: 1.- Se declare, por el órgano jurisdiccional o en ello convenga del demandado, el incumplimiento por parte del vendedor en la ejecución del contrato de compraventa de ganado vacuno, celebrado el día 16 de Abril de 2.004, entre el ciudadano I.S.V.R., en su carácter de vendedor, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGRO CANARIAS, C.A. en su cualidad de compradora, mediante el cual ésta adquirió treinta y dos vacas y diecisiete becerros. 2.- Se declare, por el órgano jurisdiccional o en ello convenga el demandado, en la obligación de éste de entregar a su representada la cantidad de treinta y dos vacas y diecisiete becerros; equivalentes a la cantidad de ganado comprado al demandado contagiado con Brucelosis. 3.- En pagar la suma de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) que es el precio pagado por su mandante a la Finca Cata, propiedad del ciudadano J.B.M., por el Toro Raza Carora puro; el cual debió ser sacrificado como consecuencia del contagio con el rebaño de marras. 4.- En pagar la suma de trescientos ochenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 388.500,00), pagados al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) por concepto de diagnostico de brucelosis en suero animal y un frasco de Card Test. 5.- En pagar la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto de transporte del ganado, pagado al ciudadano J.L.. 6.- En pagar la suma de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00), por concepto de medicinas compradas a Nutriservi, C.A., utilizadas por su poderdante para el tratamiento del ganado. 7.- En pagar la suma de ciento diecisiete mil seiscientos un bolívares (Bs. 117.601,00), pagados por concepto de hospedaje a Hostería Uadabacoa, C.A., por concepto de hospedaje del ciudadano F.G., durante su traslado a la ciudad de Tucacas, con ocasión de la compraventa de los animales. 8.- En pagar la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), por concepto de lesión a la ruptura de INVERSIONES AGRO CANARIAS, C.A., ya que se ha visto seriamente lesionada, dado el descrédito que ha sufrido por la existencia de animales enfermos en sus rebaños. Este daño que es exigible a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil; cifra ésta que es sólo una sugerencia de esta representación judicial, por cuanto su fijación es una potestad del Juzgador jurisdiccional. 9.- Solicitaron que los conceptos dinerarios reclamados en los numerales 1° al 7° sean indexados, desde la fecha de presentación de esta demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que habrá de proferirse en esta causa con el objeto de aminorar el efecto de la depreciación de la moneda y la consecuencial pérdida del poder adquisitivo de la misma. Concluyen solicitando al Tribunal que decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el libelo de demanda.

En prueba de los hechos narrados acompañó documentos marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G” ,“H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X” y “Y”

  1. Por su parte el Apoderado Judicial de la Parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dió contestación a la demanda en los términos siguientes :

    “Rechazó, negó y contradijo, los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda así como el fundamento de derecho en que basa su pretensión. Admitió, que en fecha 16 de Abril de 2.004, se celebró un Contrato de Compra-Venta de ganado vacuno con el ciudadano I.S.V.R., anteriormente identificado, a través del referido convenio su poderdante adquirió cuarenta y nueve (49) cabezas de ganado vacuno, conformadas por treinta y dos (32) vacas y diecisiete (17) becerros. Rechazó, negó y contradijo, que los animales vendidos estaban infectados de Brucelosis para el momento de la venta, por cuanto el comprador después de habérsele practicado un exámen de brucelosis el cual resultó negativo, canceló el precio de la venta y procedió a montar en el transporte contratado por él, bajo su supervisión y control las treinta y dos (32) vacas y diecisiete (17) becerros que había comprado. Rechazó que el objeto del Contrato de Compraventa sea ilícito, por cuanto a las 32 vacas objeto del contrato de compra venta se les había practicado un exámen de descarte de Brucelosis y habían resultado negativas, o sea que estaban sanas y libres de brucelosis. Rechazó que la Finca “S.H.” haya sido puesta en cuarentena por causa imputable a su persona, ya que el toro tipo Carora puro y el rebaño que le fue comprado, debieron ser separados o aislados del resto del rebaño por un lapso de treinta (30) días, o sea debieron ser puesto en cuarentena tal como lo establece el artículo 38 del Programa de Prevención; Control y Erradicación de la Brucelosis. Rechazó que él conocía que el ganado objeto de la venta estaba infectado de Brucelosis, igualmente rechazó que él tenía la obligación de advertir al comprador de una eventual contaminación de Brucelosis, ya que del resultado del exámen practicado al rebaño, por el Laboratorio Servicio Técnico Doble G, C.A., el cual fue acompañado al libelo de demanda marcado “D”, consta que de 35 vacas sólo 3 dieron resultados positivo y las 32 sanas fueron las escogidas por el actor y le fueron vendidas, además señala que el exámen fue practicado en presencia del comprador y este decidió voluntariamente comprar el lote de vacas sanas. Rechazó que su conducta como vendedor le haya causado daño patrimonial al comprador, por cuanto consta en los autos que el demandante vendió al matadero 12 reses positivas de brucelosis, para su sacrificio, con lo cual obtuvo un beneficio económico, además tiene pastando, 20 vacas y 17 becerros que formaron parte de la venta y no han sido contagiados de Brucelosis, sumado a estos hechos el autor pretende imputarle la culpa del supuesto contagio del toro tipo Carora, cuando él incumplió con las normas sanitarias previstas en los artículos 38 y 40 del Programa de Prevención, Control y Erradicación de la Brucelosis. Rechazó que deba pagar la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto de transporte del ganado desde Tucacas hasta su Finca, por cuanto las reses transportadas en esa gandola, unas fueron vendidas al matadero y las restantes se encuentran pastando y engordando en la Finca S.H.. Rechazó que deba pagar la suma de trescientos ochenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 388.500,00), por concepto del valor del exámen de diagnostico de Brucelosis en suero animal, y rechazó que deba pagar la suma de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00), por concepto de medicinas compradas a Nutriservi, C.A., ni la suma de ciento diecisiete mil seiscientos un bolívares (Bs. 117.601,00) por gastos de Hospedaje, por cuanto el comprador se alojó en su finca de forma gratuita los tres días que duro escogiendo y comprando el ganado. Rechazó que deba pagar la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) por concepto de daño moral causado a la demandante, por cuanto la parte actora pretende demandar un hecho ilícito, conociendo que se encuentra en la esfera de una relación netamente contractual. Con relación a la pretensión de Cumplimiento de Contrato: A) Rechazó que haya habido de su parte incumplimiento en la ejecución del Contrato de Compraventa de ganado vacuno celebrado con la demandante, por cuanto el cumplió con la tradición y saneamiento de la cosa vendida, una vez que el comprador pago el precio de la venta, él como vendedor le hizo entrega del ganado, el cual fue transportado por el propio comprador hasta su finca. Rechazó que tenga la obligación de entregar al demandante la cantidad de 32 vacas y 17 becerros, equivalentes a la cantidad de ganado comprado al demandado. Dice que este petitorio es totalmente improcedente, por cuanto el ganado vendido ya fue entregado al comprador, y no existe incumplimiento de su parte. Rechazó el pedimento de pagar los conceptos señalados en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del petitorio de la acción de cumplimiento, ya que la parte actora no especifica a titulo de que pretende cobrar estos conceptos, si los mismos forman parte del cumplimiento o son a titulo de daño, y en ese caso no especifica el tipo de daño, si constituyen lucro cesante o un daño emergente. En relación al toro tipo Carora, si este fue infectado, se debió a la imprudencia del actor al incumplir con las normas sanitarias elementales, además no existe pruebas en los autos de que este animal haya resultado positivo a un exámen de Brucelosis. Rechazó negó y contradijo que se le haya causado daño moral alguno al actor y por ende deba pagar la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00).

    EN UN CAPÍTULO DENOMINADO “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS” De conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ofreció los siguientes medios de pruebas: PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Promovió en un folio el original del resultado del examen efectuado a un rebaño de 35 vacas en el laboratorio Servicio Técnico Agro Doble G C.A., firmado por el veterinario GUSTAVO D`ENJOY, para probar que el ganado vendido a la parte actora estaba completamente libre de enfermedades, por lo que el objeto de la venta es totalmente lícito. 2,- Factura numero 00190 de fecha 09-05-2004 donde consta que dio en venta al ciudadano G.G. titular de la cédula Nº 7.592.512 las tres vacas que resultaron positivas de Brucelosis para ser beneficiadas en el matadero la Ley 3.- Documento contentivo del certificado nacional de vacunación número 324194 expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) donde consta que su finca posee aval sanitario des el 14-04-2004. 4.- Promovió Protocolo de Prueba de Brucelosis Nº 0859 emanado de ALPROVET de fecha 23-03-2003, válido por un año donde dice demostrar que la totalidad del rebaño de la finca compuesto por 67 vacas y un toro estaban libres de brucelosis. 5.- Promovió Protocolo de Pruebas de Brucelosis de fecha 19-11-2004, expedido por el S.A.S.A. Yaracuy donde consta que el Toro Semental de su Finca salió negativo de brucelosis. 6.- Por el principio de comunidad de pruebas ofrece las documentales cursantes a los folios 33 al 36 y 38.- TESTIMONIALES: Promovió la testimonial de G.G. para que ratifique el contenido y firma de la factura que acompañó marcado “B”. Promovió los testimonios de N.R. titular de la cédula de identidad número V-10.900.550, J.A.B. titular de la cédula de identidad Nº 3.878.723 de este domicilio; a GUSTAVO D` ÈNJOY titular de la cédula de identidad Nº 11.654.186, para que ratifique en su contenido y firma el documento signado con la letra “A”

    III

    ACTIVIDAD PROBATORIA

    En esta fase del proceso, y nos referimos a LA AUDIENCIA ORAL PROBATORIA, estuvieron de acuerdo las partes en a.p.p.p., donde cada parte motivaría su prueba y l a contraria haría todas las observaciones. El Tribunal dado lo extenso de la jornada tratará con los escasos medios a su alcance de gravarla de donde se transcribirán aquellas cuya importancia sea de trascendencia para la definitiva que habrá de dictarse.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Con el escrito de interposición de la demanda y ratificadas en la audiencia preliminar, ofreció el accionante los medios probatorios que fueron objeto de debate en la AUDIENCIA ORAL PROBATORIA de la manera siguiente:

    A.- Documentales: 1.- Documento Marcado “B”, relativo a la operación negocial; para probar el vínculo jurídico que llevó a las partes a la negociación; que se adquirió, in genere, del demandado la cantidad de cuarenta y nueve (49) cabezas de ganado vacuno, conformada la misma de la siguiente manera: treinta y dos (32) vacas y diecisiete (17) becerros; igualmente el precio pagado de contado. Ambas partes admitieron la existencia de la factura que prueba la relación contractual de compraventa por un lote de 49 animales, 32 vacas y 17 becerros todo ello por un precio de cuarenta y ocho millones de bolívares ( Bs. 48.000.000.00), por lo que con esta prueba se da por probado el vínculo jurídico 2..- Marcado “C” documento emanado del SASA- Valle del Tuy, suscrito por el Médico Veterinario C.H., enviado a la ciudadana Directora de S.A.S.A. Falcón. Afirma el promovente que con dicha información se comprueba que la presencia de la enfermedad fue detectada e informada a la autoridad competente del Estado donde se encuentra la finca de origen del ganado de marras. A la prueba en discusión se le hacen las siguientes observaciones, en esa comunicación aparecen reflejados los animales números 17, 659, y 8079 que dieron positivos a la enfermedad de la brucelosis por el método CARS-TEST, dicha información la conocía el Comprador; resalta el tercer párrafo de la comunicación suscrita por el médico veterinario C.H., donde expresa que el lote propiedad de I.V., presentan fotocopia de examen de brucelosis que dichos exámenes fueron realizados por el MV GUSTAVO D`ENJOY; que el Veterinario parte de un falso supuesto pues desconoce, de dónde sacó que esos animales estaban en el lote que se llevó el señor GÓMEZ; se refiere concretamente al animal Nº 17, que dio positivo, pues en la guía de movilización que aparece al folio 57 en la parte relativa a los hierros, el último de los hierros que es con el que trasladan de la finca del señor GOMEZ al Matadero El Nogal no aparece el hierro de la Meyanera, para trasladar esta vaca de la Meyanera al fundo del comprador debía tener obligatoriamente el hierro de la finca vendedora y aquí no aparece además ese animal fue vendido posteriormente, fue cacheteada y vendida después, igual ocurre por sus observaciones con la vaca Nº 659, pasa igual con la vaca 8.069 el dice que salieron positivas en el examen pero no es a esos animales a los cuales le realiza la prueba. El Tribunal recibe la referida probanza le acuerda valor probatorio de lo que resulte al ser adminiculada con las que se acompañaron “H 1” “I” y “Q” respectivamente. 3.- Marcado “D” documento (protocolo) emanado del SASA-Falcón, suscrito por funcionario público accidental, médico veterinario Gustavo D´Enjoy Abad, enviado a la ciudadana Directora del S.A.S.A-Falcón. Afirma el promovente que con dicha información se comprueba un hecho fundamental, relativo al análisis de ganado de la Finca La Meyanera en fecha 15 de Abril de 2.004, en la cual se llega a la conclusión que tres (3) animales dieron positivo al contagio de Brucelosis en la muestra de control sanitario. Se evidencia el conocimiento que del contagio tenia el vendedor demandando, antes del traslado y recepción del precio de los animales vendidos. Sobre este documento no hubo observación de la contraparte. El Tribunal aprecia la referida prueba documental, lo tiene por reconocido y por admitidos los hechos que de allí emergen. 4.- Documento marcado “E”, constituido por la guía de movilización, y afirma su promovente que con el se comprueba el traslado del ganado de la Finca La Meyanera a S.H., en fecha 16 de Abril de 2.004. La representación del demandado respecto a la misma observó, que esta guía de movilización es absolutamente verdadera, que la misma tiene todas las características que las mismas deben reunir, especifica todos y cada uno de los hierros que mantenido los animales, que en este caso son ocho hierros y en el primer espacio se coloca el hierro de la finca la Meyanera, porque es de donde se va a hacer el traslado. El Tribunal aprecia el referido y analizado documento y con el da por probado el traslado de los animales vendidos por el ciudadano I.V. desde la Finca la Meyanera a Inversiones Agro canarias C.A., en la persona de su representante ciudadano F.G.. 5.- Documento marcado “F”, guía de movilización, que comprueba el traslado del ganado de la Finca La Meyanera a S.H., en fecha 16 de Abril de 2.004. Valgan para este documento las mismas consideraciones anteriores en virtud de que se trata del complemento del documento anterior. 6.- Documento marcado “G”, relativo a resultados de exámenes emanados del INIA, que demuestran la presencia de la enfermedad en el rebaño adquirido por nuestra mandante. Respecto a esta prueba ambas partes sólo comentaron que en la misma aparecía el animal Nº 17 el cual dio positivo en la prueba El Tribunal aprecia este documento administrativo, y con relación a su contenido establece que la fecha de recepción de la prueba fue el día 21 de Abril del 2004, apenas 05 días de haber comprado el lote de ganado,; y que la fecha de elaboración de la prueba fue el día 30 de abril mismo año. 7.- Documento marcado “H”, relativo a resultados de exámenes emanados del INIA, dice el promovente que demuestra que la Finca S.H. estaba libre de enfermedades contagiosas, a excepción de la enfermedad traída por el ganado comprado al demandado. A esta prueba se le observó , que se trata de una prueba puntual a un animal determinado para una prueba de Leptopirosis que en nada tiene que ver con un Aval Sanitario de la finca. El Tribunal no aprecia la referida prueba por estimarla impertinente ya que de su contenido no emerge demostración alguna respecto a los hechos controvertidos en la presente causa 8..- Documento marcado “H1” relativo a resultados emanados del INIA, que demuestran la presencia de la enfermedad (brucelosis) en el rebaño adquirido por nuestra mandante, evidenciándose el incremento del contagio en la totalidad del rebaño, el resultado de esta prueba fueron ocho animales que resultaron sospechosos y uno positivo. Lo cual a su entender evidencia un contagio que vino del lote comprado. La representación de la parte demandada con relación a esta prueba observa, que esta prueba es la primera que sale positiva después de la analizada donde aparece la vaca 17, que la misma es del rebaño del Sr. F.G.,, que ninguno de estos animales son de la finca La Meyanera, que la prueba se realizó cuando todavía no se había cumplido con la cuarentena. El tribunal aprecia la referida probanza, deja constancia que la fecha de recepción de la muestra fue el 08-05-04, y la fecha de elaboración del examen el 18-05-04; igualmente se observa que de la prueba enviada, constituida por veinticinco muestras, ocho animales provenían del lote vendido, de los cuales seis resultaron negativos y dos sospechosos; igualmente, se deja constancia, que en estas muestras enfadas aparece un suero que identifica a un anima1 17+1. 9.- Documento marcado “I”, relativo a resultados de exámenes emanados del INIA, que a decir del promovente demuestran la presencia de la enfermedad en el rebaño adquirido por su mandante, con la orden de reseña y sacrificio del ganado comprado al demandado, que aparece el 17, porque formó parte del lote adquirido por su representada. Insiste que ese animal del cual deja constancia de su existencia un funcionario público fue vendido estando infectado. La representación del demandado observa que esta prueba demuestra que hubo un delito cometido por el Sr. F.G. o el Sr. Médico Veterinario C.H. al haber colocado el hierro a la vaca Lucero el hierro del demandado ya que ella no forma parte del rebaño vendido y la vaca 17 había sido vendida antes que eso por haber resultado positiva de brucelosis 10.- Documento marcado “J”, emanado del SASA-Valle del Tuy, suscrito por el Médico Veterinario C.H., enviado al ciudadano Director del S.A.S.A.-Miranda. Con dicha información dice su promovente se comprueba que la presencia de la enfermedad fue detectada e informada a la autoridad competente del Estado donde se encuentra la finca de su representada y su situación de “cuarentena sanitaria” en que se le colocó como consecuencia de los hechos relativos a la enfermedad. Dice el oponente que la observación es la misma, que esos animales 17, 659, y 8069 dieron positivos, que fueron enviados al matadero y no formaron parte del rebaño vendido. 11.- Documento marcado “K”, relativo a resultados de exámenes emanados del INIA, a decir del promovente demuestran la presencia in crecendo de la enfermedad en el rebaño adquirido por nuestra mandante, como consecuencia del contacto con los animales traídos de un predio don de existía la enfermedad. La representación del demandado observa que la prueba es clara en demostrar que los animales sospechosos o positivos son del rebaño del Señor F.G., la gran mayoría son del rebaño de la parte actora. El Tribunal observa, que la fecha de recepción de la muestra fue el 21-06- 2004, elaborada el 28-06-04; igualmente deja constancia que de la muestra enviada de 39 sueros, once correspondían a sueros de animales del lote vendido por el demandado, y revisada exhaustivamente este grupo por interesar a la causa, arrojó como resultado nueve animales sanos uno sospechoso y uno positivo y del lote de la parte actora resultaron cuatro animales positivos y cuatro sospechosos. 12.- Documento marcado “L”, emanado del SASA-Valle del Tuy que ordena la reseña y el sacrificio de parte del rebaño comprado, alegando que su representado no compró unos animales para la venta en esas condiciones sino para el engorde y posterior venta. La representación de la parte demandada observa que las vacas, 400, caramelo, fondo blanco, y primavera no son ni han sido de su representado y que solamente, pertenece al lote vendido la Nº 645, y aparece infectada dos meses después de haberse vendido, y que vuelven con la comisión del delito, pues le colocaron el hierro de su representado a todos los animales, unido a ello, el hecho de que el ciudadano C.H. sea un funcionario público no lo exonera de haber cometido un delito. El Tribunal aprecia la referida probanza, dejando constancia de la fecha de la emisión de la respectiva orden, 30-06-04. 13.- Documento marcado “M”, emanado del SASA-Valle del Tuy que determina finalmente la presencia de la enfermedad y la gravedad de la misma. Valgan para esta prueba las mismas consideraciones anteriores pues la complementa por cuanto es un resumen de la misma 14.- Documento marcado “N”, mediante el cual dice el promovente se comprueba la compraventa de un toro de Raza Carora puro, cuyo precio se reclama en este proceso por haberse producido el sacrificio del animal. La contraparte observa que este animal que llegó a la finca S.H. 15 días después que el rebaño de I.V., y no tuvo tiempo de infectarse a menos que la finca no estuviera en cuarentena donde ni entran ni salen animales de la finca, que no existe prueba que haya sido cacheteado y trasladado a matadero entonces no se comprende como pretenden cobrárselo. El Tribunal recibe la referida probanza con la cual se prueba la compra venta de un animal constituido por un torete raza Carora puro que entró en la finca S.H. propiedad de la parte actora. 15.- Documento marcado “Ñ”, consistente en guía de movilización del toro raza Carora puro desde Tucacas a la finca S.H. en fecha 04 de Mayo de 2.004. Valgan para este documento las mismas consideraciones del documento anterior. 16.- Documento marcado “O”, legajo constituido por cinco documentos públicos administrativos, emanados del INIA, relativos a exámenes de los trabajadores y administradores de la finca S.H., los cuales según el promovente comprueban su sometimiento a los exámenes de rigor, así como sus resultados. El Tribunal recibe esta probanza, sin observaciones relevantes de la parte demanda, solamente la referida a que no esta demostrado que las referidas personas sean trabajadores de la finca S.H.. 17.- Documento marcado “P”, emanado del INIA relativos a los costos de brucelosis, leptospirosis y antigeno (Card Test), que comprueban daño material reclamado. El Tribunal recibe la referida probanza Observa la parte demandada lo siguiente, que esos exámenes no pueden ser imputados a su representado pues el Sr. Debió hacerlos antes de que llegara el rebaño y que los animales hubiesen sido puestos aparte después de su llegada a la finca. El Tribunal recibe la referida probanza para ser adminiculada con otros elementos probatorios de autos. 18.- Documento marcado “Q”, guías de movilización del ganado de la finca S.H. al Matadero El Nogal, el que demuestra según su promovente el sacrificio de los animales. La representación del demandado observa que no podían haber consignado las guías originales por cuanto el original se la queda la guardia nacional; que de acuerdo a las tres guías, una tiene fecha 11 de mayo, la otra 21 de mayo y la otra 30 de junio, de un análisis comparativo de las guías trasladan un animal con la guía Nº 850991 en fecha 11 de mayo, y con la guía Nº 972003 en fecha 21 de mayo trasladan otro animal, resulta que entre esas dos fechas hay dos días de diferencia quiere decir que en esta oficina del S.A.S.A., nada mas que en diez días emitieron 120 guías y eso no se emite en diez días ni siquiera en Venezuela entera pues esto lleva un orden de control lo que significa que estas guías de movilización nunca llegaron al matadero El Nogal nunca pasaron por los puestos de control de la Guardia Nacional. Destaca que la vaca 17 no tiene hierro de la finca la Meyanera. El Tribunal analiza las referidas probanzas y dada la duda y contradicciones que presentan al ser comparadas con las guías a.e.p. anteriores las desecha del proceso. 19.- Documento marcado “R”, Para su promovente demuestra los costos de los medicamentos utilizados para el tratamiento de los animales y además daño material causado a nuestra representada. No se le hace observación en particular, tampoco se cuestionan las referidas facturas, las mismas tienen fecha 21 de abril. 20.- Documento marcado “S”, alega el promovente que tales instrumentos comprueban los costos de hospedaje de los empleados de la nuestra poderdante cuando se movilizaron para la compra de los animales y que constituye daño material causado a nuestra representada. Las referidas facturas no fueron cuestionadas por la contraparte lo cual implica que las dieron por admitidas el Tribunal le acuerda el principio de prueba por escrito por cuanto su valor pleno deviene de su ratificación en juicio, de ellas destaca las fechas de su emisión,, 12-04, y 14-04-04. 21.- Documento marcado “T”, relativo al costo de traslado (flete) de los animales adquiridos por Inversiones Agro Canarias, C.A. que constituye daño material causado a su representada. El documento no fue cuestionado y se le recibe como principio de prueba por escrito sujeto a ser reconocido por su emisor en juicio. 22.- Documento público administrativo marcado “U”, el cual para su promovente demuestra que para el día 15 de mayo de 2.004 la única enfermedad que existía en la finca “S.H.” era la Brucelosis, con lo cual se evidencia el estado sanitario en que la finca se conservaba. El Tribunal revisa el promovido documento y observa lo siguiente. Su emisión es del 15 de mayo de 2004, el grupo examinado es de 49 animales y unos d e los hierros de identificación es de la finca la Meyanera. 23.- Documento marcado “V”, destinado por su promovente a comprobar científicamente las características de la brucelosis, como enfermedad contagiosa que puede asolar al campo venezolano, con el cual se comprueba su gravedad. El Tribunal recibe el material documentado mas no le acuerda valor probatorio, en virtud de que no constituyen medios probatorios de los establecidos en la ley salvo excepciones, por ejemplo que trate de probarse lo contrario del contenido de una publicación 24.- Documento marcado “W”, conformado por una fotocopia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.773 de fecha 11 de septiembre de 2003, en el cual se encuentra la Resolución por la cual se dictan las Normas para el Programa de Prevención, Control y Erradicación de la Brucelosis. Este documento oficial merece las mismas consideraciones anteriores. 25.- Documento marcado “X”, consistente en copia obtenida de Internet, de la Gaceta Oficial de los estados Unidos de Venezuela, número 20.566 de fecha 15 de Agosto de 1.941, contentiva de la Ley Sobre Defensas Sanitarias Vegetal y Animal. Igual consideración respecto de la prueba anterior en cuanto le sea aplicable. 26.- Copia fotostática simple de Asamblea de la sociedad mercantil Inversiones Agro Canarias, C.A. fechada 25 DE Agosto de 1.999, inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 53, Tomo 69-A, que comprueba la fecha de inicio de sus actividades sociales y el tiempo durante el cual se ha sostenido un conjunto de relaciones jurídicas que le han labrado su reputación en el sector económico en el cual se desenvuelve. El Tribunal recibe la referida probanza no cuestionada, y dada la motivación que la precede la recibe con criterio de verosimilitud. B.- Testimoniales.: Promovemos la declaración testifical del ciudadano J.B.M., domiciliado en la ciudad de Tucacas del Estado Falcón, para que declare y ratifique el contenido del documento marcado “N”, emanado de él y relativo a la compraventa de un toro de raza Carora puro, cuyo precio se reclama en este proceso por haberse producido el sacrificio del animal. Con relación a esta testimonial el tribunal no tiene materia sobre la cual proveer en virtud de que el referido testigo no compareció a juicio a rendir el testimonio correspondiente. Promovió la declaración testifical del ciudadano J.L., domiciliado en la ciudad de S.L.d.E.M., para que declare y ratifique el contenido del documento acompañado a este escrito marcado “T”, emanado de él y relativo al pago del flete de traslado de ganado desde la finca La Meyanera, en Tucacas, Estado Falcón, hasta la Finca S.H.d.E.M.. En fecha 29 de marzo de 2004, rindió declaración previo juramento de Ley , el ciudadano J.N. LOZADA QUIROGA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.7.589.443, el cual consistía en el reconocimiento en su contenido y firma, respondiendo que si reconocía el documento en su contenido y firma pues se trataba de la constancia de pago por haber hecho el flete. Este testigo, al ser repreguntado, fue mendaz pues respondió que durante el traslado de los animales en los puntos de control le fue sellada la guía por la Guardia Nacional, siendo que de estos documentos se observan, que ninguno fue sellado, con el agravante de que fueron consignados los originales en los autos, razón por la cual el referido testimonio queda desechado del proceso.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Con el escrito de contestación de la demanda promovió Pruebas Documentales y Testimoniales, ratificadas en la Audiencia Preliminar, y en el periodo de promoción, al cual le fueron agregados Prueba de Informes todas fueron admitidas.Las pruebas ofrecidas serán analizadas evacuadas y valoradas en el mismo orden en que fueron admitidas de la manera siguiente:

  2. Prueba Documental: 1.) En (1) folio útil el original del resultado del examen efectuado a un rebaño de 35 vacas en el laboratorio Servicio Técnico Agro Doble G, C.A., firmado por el veterinario Gustavo D´Enjoy, con este documento dice demostrar que de las 35 vacas, 32 resultaron negativas y solo 3 positivas, y que el ganado vendido al actor estaba completamente libre de enfermedades por ende el objeto de la venta es totalmente licito, marcado con la letra “A”, el cual consta en el expediente. El Tribunal observa, que la referida probanza fue objeto de análisis en los particulares referentes a las pruebas de la parte actora, valga la misma apreciación 2.) Factura número 00190 de fecha 09-05-2004, donde dice le consta que dió en venta al ciudadano G.G., titular de la cédula de identidad N° 7.592.512, las 3 vacas que resultaron positivas de Brucelosis, para ser beneficiadas en el Matadero LA LUZ, la cual anexa marcada con la letra “B ” Observa la parte actora que la fecha de la venta, no cuadra en esta factura con lo expuesto por el demandado en el escrito de contestación, donde afirma que una vez que le entregaron el resultado de la prueba, las tres vacas fueron separadas y llevadas al matadero a venderlas para el consumo, por lo que esta prueba no se compadece con la verdad, pues esos animales les fueron vendidos a su cliente produciéndose el contagio en la finca de su representado con la presencia de los animales enfermos tal como se viene demostrando con el animal Nº 17 que fue introducido en el lote vendido, de aquí que cuestiona por falsa la referida factura. El Tribunal observa que esta probanza fue ratificada en juicio por el comprador que la suscribe quien fue promovido en juicio como testigo de reconocimiento; y es así, como en fecha 29 de marzo el ciudadano G.G.C., Titular de la cédula de identidad número V-7. 592. 512, una vez juramentado, reconoció en su contenido y firma la factura en comento, fue repreguntado por la contraparte con una única pregunta, de si había retirado los animales de la finca la Meyanera ese día 09 de mayo, lo cual respondió afirmativamente. El tribunal le acuerda valor probatorio a la referida prueba en virtud de no observar contradicción en la respuesta toda vez que se estima que los antecedentes de la negociación le resultan indiferentes a este tercero quien es comprador de buena fe. 3.) Documento contentivo del certificado nacional de vacunación número 324194 expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A) donde dice consta que su finca posee aval sanitario desde el día 14-04-2004, el cual acompaña con la letra “C”, el cual consta en el expediente. El Tribunal recibe la referida probanza como tal documento administrativo de donde emerge presunción de veracidad, mas no le acuerda valor probatorio por cuanto resulta irrelevante para esta causa que se presente un certificado de vacunación que nada expresa con relación a la enfermedad de la brucelosis punto medular de este debate. 4.) Promovió, en cuatro (4) folios útiles, protocolo de Prueba de Brucelosis N° 0859 emanado de ALPROVET de fecha 23-03-2003, valido para un año donde dice demostrar que la totalidad del rebaño de la finca compuesto por 67 vacas y un toro estaban libres de brucelosis, agregados con las letras “D1”, “D2”, “D3” y “D4”, los cuales constan en el expediente. Igual consideración le merece a esta Sentenciadora, los presentes documentos por cuanto la misma se estima como data histórica de la enfermedad en la finca, ello en virtud de que el dicho certificado estuvo vigente hasta el 23-03-003. 5.) Promovió el Protocolo para Pruebas de brucelosis de fecha 19-11-2004 expedido por el S.A.S.A. Yaracuy donde dice constar que el toro marcado con el número 9.223, que es semental de su finca salió negativo de Brucelosis, marcado con la letra “E”, el cual consta en el expediente. El Tribunal recibe la referida probanza mas no le acuerda valor probatorio por estar referido de manera puntual a un animal, y no a una muestra considerable de la Finca que hubiese permitido evidenciar que no había contagio en la finca. B) Prueba Testimonial: 1.) Promueve al ciudadano G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.592.512; y de este domicilio, dice, que el objeto de este testimonio es necesario y pertinente para demostrar que fueron debidamente sacrificadas las tres (3) vacas que resultaron positivas de Brucelosis según el examen hecho en fecha 15-04-2004, para que ratifique el contenido y firma del documento marcada “B”, el cual consta en el expediente El Tribunal hizo su apreciación en la parte correspondiente a la prueba documental, con relación a este testigo en virtud de que fue promovido como testigo de reconocimiento, valga la misma apreciación de la Prueba Documental. 2.) El ciudadano N.R., titular de la cédula de identidad N° 10.900.550, y de este domicilio, dice que ésta declaración es necesaria y pertinente para demostrar que el ciudadano F.G., se alojó durante tres (3) días en su finca para realizar la escogencia del ganado y que éste presenció la toma de muestras de sangre al rebaño seleccionado por el comprador y que posteriormente el comprador supervisó la carga y posterior transporte del ganado vendido. El Tribunal no le acuerda valor probatorio a los dichos de este testigo por cuanto es un testigo con interés en las resultas del proceso dado su carácter de empleado de confianza en la finca del demandado, al responder que era encargado de la misma. 3.) El ciudadano GUSTAVO D´ENJOY A., titular de la cédula de identidad N° 11.654.186 y de este domicilio, para que ratifique en contenido y firma el documento signado con la letra “A”, el cual consta en el expediente. Con relación a esta prueba el Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer en virtud de que no fue presentado el referido testigo a la audiencia oral por su promovente. 4.) Promuevo al experto X.Z., titular de la cédula de identidad N° 4.883.100, veterinario, y de éste domicilio, para que exponga ante este Tribunal sobre los aspectos técnicos de la Brucelosis Abortus. El texto de la declaración de este testigo por su relevancia en el proceso, se agrega como anexo a este cúmulo probatorio el cual se aprecia plenamente por esta Sentenciadora. C) Prueba de Informes: Promueve la Prueba de Informes al Matadero EL NOGAL, a los fines de que Informe sobre los siguientes particulares. 1.) Si de la sociedad Mercantil INVERSIONES AGRO CANARIAS, C.A. cuya unidad de producción es el Fundo S.H., fueron llevados DOS (02) animales para su sacrificio a medidos del mes de Junio de 2.004. 2.) Si esos animales se encontraban infectados de Brucelosis. 3.) Si el Matadero EL NOGAL, le pagó a INVERSIONES AGRO CANARIAS, C.A., representada por el ciudadano F.G.P., por los DOS (2) animales sacrificados y el monto pagado. 4.) Si posteriormente Matadero EL NOGAL, recibió otros animales infectados con brucelosis provenientes del Fundo S.H., propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGRO CANARIAS, C.A. cuyo representante es el ciudadano F.G.P.. 5.) El número de animales sacrificados propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGRO CANARIAS, C.A., provenientes del Fundo S.H.. 6.) Si el Matadero EL NOGAL, pagó a la sociedad Mercantil INVERSIONES AGRO CANARIAS, C.A., cuyo representante es el ciudadano F.G.P., por los animales recibidos y el monto pagado. Dice que el objeto de este medio de prueba es demostrar que la parte demandante no sufrió perjuicio económico alguno, por el contrario ha obtenido un beneficio económico al venderlos al Matadero EL NOGAL, igualmente pretende demostrar que contrariamente a los alegado por el actor en su libelo de demanda, es posible la comercialización de un animal con brucelosis. La presente probanza fue cuestionada por la parte actora quien expuso que la misma carecía de todo valor probatorio en virtud de haber sido manipulada por su promovente en contravención con lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, ya que a las partes se les está prohibido como principio general de probidad procesal manipular las pruebas durante su evacuación., que consta de los autos que la prueba fue consignada por la parte que la promovió, en virtud de la cual no debe apreciarse. El Tribunal observa que efectivamente, la parte demandada y promovente de la prueba consignó por diligencia la prueba cuestionada por la parte Actora, sin embargo , esta Sentenciadora observa que el ordinal 2º del artículo 400 del citado Código adjetivo mentado por el Actor como fundamento legal de su cuestionamiento se refiere a los despachos de pruebas que se envían a los jueces comisionados para la evacuación, y no se refiere a las partes que por su interés en la causa trasladen la prueba en este caso de Informes dado que la respuesta debía darla un tercero fuera de la Circunscripción, donde el factor tiempo juega un papel preponderante, prueba cuya naturaleza no requiere de Juez comisionado para su evacuación. En efecto, es texto normativo en el caso que nos ocupa del ordinal 2º del artículo 400 lo siguiente : omissis.. “No se entregaran en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días transcurridos en el Tribunal de la causa.” (Sub. Trib.) El texto de la norma es transparente y sin lugar a interpretaciones extensivas. En virtud de lo cual este Tribunal acoge para la causa la referida probanza, a los fines de administrarlas con las restantes de autos. ASÍ SE DECLARA.

    Para finalizar con este análisis probatorio, el Tribunal hace las siguientes observaciones: Constituye prueba medular para resolver esta controversia, la exposición del perito técnico Medico Veterinario X.Z., toda vez que su exposición permite administrar y crear adminículos del restante caudal probatorio apreciado en cada caso, para formar convicción en esta Sentenciadora y es así por ejemplo, cuando la parte actora afirma “que algunos días después observaron síntomas en el rebaño vendido”, tal afirmación no se compadece con la verdad, toda vez que recalca el perito técnico que los animales infectados no presentan síntomas, en lo animales bovinos no los hay; igualmente la incubación de la bacteria es de 30 días, por lo que, no es posible a los cinco (05) días que un animal dé positivo de Brucelosis, como resulto de la muestra cuya fecha de recepción en el INIA fue el día 21 de Abril de 2.004, y sus resultados fueron recibidos en fecha 03 de Mayo de 2.004.

    Especial referencia merece el animal N° 17, el cual de acuerdo al primer protocolo de la prueba salió positivo.

    Se presume que este animal fue apartado para enviarlo al matadero, y que no fue trasladado con el resto, el día 16 de Abril de 2.004. No obstante, aparece en el fundo S.H.; y fue objeto de una nueva muestra y salió positivo. A criterio de quien aquí decide, si se trata de que el animal fue trasladado con el resto, ¿qué objeto tenía hacerle una nueva prueba, si el comprador sabía que había resultado positivo?. Esta interrogante surge, porque quedó demostrado que la representación del comprador, estaba al tanto de los resultados de la prueba previa al traslado del rebaño. Para la fecha 19 de Marzo de 2.004, se reciben los resultados de otro protocolo de Pruebas donde aparece un animal N° 17+1, que resultó negativo de contagio nos preguntamos ¿cuántos animales identificados con el N° 17 pastaban en el fundo S.H.?. Por lo que, ante la duda quien aquí decide, concluye que no es cierto que el referido animal haya sido trasladado con el rebaño sano y en virtud de la prueba aportada, se afirma que fue vendido al ciudadano G.G., ya identificado y ASI SE DECLARA.

    También surge de estas probanzas, el hecho nada cierto del Toro Raza Carora, el cual se sabe fue comprado, debido a que la prueba no fue cuestionada y a pesar de no haber sido ratificada en juicio; no obstante, no hay prueba respecto a su contagio y mucho menos que haya sido enviado al matadero, lo cual indica que los hechos no fueron expuestos conforme a la verdad.

    Se concluye finalizado el análisis probatorio con las consideraciones finales que anteceden que las pruebas aportadas por la parte actora, no fueron suficientes para la demostración de los hechos alegados y ASI SE DECIDE.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO:

    Con el maestro H.D.E., en su conocida obra Teoría General de la Prueba Judicial afirmamos, que “cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar una para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario”. De ahí que cuando entramos al análisis a los fines de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio critico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlos.

    Dice el maestro que, cito: “En el campo especifico de la prueba judicial, la actividad valorativa adquiere una trascendencia superior, porque de ella depende la suerte del proceso en la mayoría de los casos, y, por lo tanto, que existía o no armonía entre la sentencia y la justicia. La vida, la libertad, el honor y la dignidad, el patrimonio y el estado Civil, la familia y el hogar de las personas dependen del buen éxito o del fracaso de la prueba judicial, y esto, a su vez, principalmente de la apreciación correcta o incorrecta que el Juez haga de la prueba aportada al Proceso”.

    No obstante, la moderna tendencia es, que la motivación probatoria y el debate que sobre cada una de ellas realizan las partes como mecanismos de mutuo control, alivian la carga al Juzgador indudablemente, pues le permite apreciar de una vez la intención del promovente del medio, sin tener que realizar operación de proceso mental para tratar de averiguar en primer lugar que se quiso probar, para luego adecuar el medio ofrecido a los hechos narrados.

    La Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Noviembre del 2.002, caso V.J.C.A., contra R.A.S.R. y ADRIÁTICA DE SEGUROS expresó:

    “Para decidir, la Sala observa:

    La Prueba constituye el medio para trasladar al expediente la representación histórica de un hecho, con objeto de convencer al Juez de las respectivas afirmaciones.

    Por consiguiente, el Juez en el examen de la prueba debe expresar la razón de derecho que determina su eficacia o desestimación, y en el primer caso debe a.s.c.p. fijar los hechos pertinentes que ésta demuestra. Este es el proceso lógico que el sentenciador debe seguir para cumplir el mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    ...Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

    .

    La norma citada, impone al Juez el deber de analizar y juzgar todas las pruebas incorporadas en el proceso. Esa labor no se refiere a la sola exposición de la prueba, o de la eficacia que la Ley le atribuye, sino que comprende la fijación de los hechos pertinentes que ella demuestra, pues el fin de la prueba incorporada al proceso es precisamente la demostración de las afirmaciones de las partes. Por consiguiente, si el sentenciador no expresa los hechos pertinentes que resultan demostrados en el medio probatorio, en definitiva no examina la prueba e incumple el mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    El referido artículo 509 es una regla de establecimiento de los hechos, pues el legislador controla la facultad del juzgamiento del sentenciador y le indica que para fijar los hechos debe examinar toda prueba que se hubiese incorporado al Proceso”.

    Las consideraciones realizadas son oportunas para indicar, que las conclusiones a las cuales se han llegado, tienen como base de sustento todas las pruebas debatidas en esta Audiencia Oral Probatoria, las cuales han permitido en cada caso obrar en plena convicción de los resultados a los cuales se llegó, los cuales serán de exposición razonada en el texto de la Sentencia que habrá de publicarse y es así como esta Sentenciadora concluye:

Primero

Por tratarse de un hecho admitido por las partes, así manifestado desde la Audiencia Preliminar de Pruebas, se establece la existencia de una relación contractual con las cuales se vincularon la Sociedad mercantil INVERSIONES AGRO CANARIAS, C.A., identificada suficientemente en autos, representada por el ciudadano F.G.P., en su carácter de Gerente de Operaciones de la Sociedad, lo que desvirtúa de una vez la pretensión de inexistencia del Contrato, toda vez que resulta contradictorio que el Juez mero declare la inexistencia de una relación Contractual, cuando la misma parte se afana en demostrar su existencia; desde luego que tal pedimento le resulta a esta Sentenciadora improcedente, en virtud de que si se pretende está merodeclaración por el planteamiento de ilicitud del objeto, ello debe ser necesariamente objeto de una acción de Nulidad prevista por nuestro legislador sustantivo, toda vez que el contrato no existe, sólo cuando es declarado nulo; y esta acción, obviamente, que es autónoma, de vía principal, ya que se refiere a una de las condiciones requeridas para la existencia del Contrato conforme a lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, y ASÍ SE DECLARA.

Segundo

Establecemos como consecuencia a la consideración del particular anterior, que será la Pretensión Subsidiaria de Cumplimiento Contractual la que ocupe como en efecto así se manifestó en todo el debate, el objeto a verificar en los siguientes particulares y ASÍ SE DECLARA.

Tercero

No hay duda y así se deja establecido, que la negociación contractual se pactó por treinta y dos (32) vacas y 17 becerros, que dicha negociación se realizó entre el Director Gerente de la parte Accionante, y el ciudadano I.S.V.R., en su condición de Vendedor; y desde luego, que estos animales fueron entregados a su comprador quien los trasladó al Fundo S.H., propiedad de la parte Actora. Hasta este momento tampoco hay duda que el Contrato se perfeccionó con la entrega de los Semovientes. Igualmente se dejó establecido desde la celebración de la Audiencia Preliminar de Pruebas la existencia de la enfermedad de Brucelosis en tres (03) de los animales de un lote de treinta y cinco (35) que conformaron parte del rebaño vendido. De las pruebas de autos, suficientemente debatidas se deduce que, si fue trasladado el lote vendido de cuarenta y nueve (49) animales y se afirma que estaba compuesto de treinta y dos (32) animales adultos, en ese lote, no iban los animales enfermos, pues la guía fue expedida sin la existencia de los tres (03) que resultaron positivos de Brucelas, pues resulta de pruebas debidamente apreciadas que fueron desincorporados y vendidos posteriormente; en consecuencia, no pudieron trasladarse al Fundo S.H. los animales N° 17, N° 659 y N° 8.069, y conforme a la prueba se trasladaron treinta y dos (32) animales sanos, y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, la posibilidad que no puede descartar esta Sentenciadora, una vez escuchado el Perito Técnico, es que al estar estos tres (03) animales positivos en contacto con las restantes treinta y dos (32) entregados, pueda haberse producido algún contagio por todas las vías posibles de exudación de los animales enfermos, en virtud del tiempo de incubación de la enfermedad; y que haya podido manifestarse la misma en ese período de tiempo; por lo que, resulta de importancia fundamental, la prueba realizada por el INIA conforme al Protocolo 126-04, de fecha 18-05-2004, la cual adminiculada con la manifestación en el proceso de los contratantes, al ser interrogados, según el cual, el Fundo La Meyanera identifica a sus animales por números y la Finca S.H. por nombres coloquiales y números, se procedieron a revisar los números de la Finca La Meyanera enviados en esta muestra de veinticinco (25) bovinos y se obtiene que salieron sospechosos los animales 558, el 0004, el 645 y el 9.107; tenemos que el 558 no aparece reflejado en el lote vendido; pero el 0004, que había salido negativo desde La Meyanera, conforme a la prueba del Veterinario GUSTAVO D´ENJOY, resultó positivo en la prueba del INIA a los treinta y dos (32) días después de la negociación; igual ocurrió con el 645 y el 9.107, lo cual nos permite concluir en principio sobre el traslado de la enfermedad en alguno de los animales vendidos, sin embargo tal afirmación se ve trastocada, cuando surge del análisis probatorio, que dichos animales no fueron aislados, lo que dificulta saber a ciencia cierta quien produjo la enfermedad, no obstante, rige el principio de presunción en contra del demandado por haberse evidenciado del lote examinado para la venta la existencia de animales enfermos, y ASÍ SE DECLARA.

Cuarto

En esta situación de contagio, aparecen afectados animales de la propia parte Actora en su Finca S.H.; y observa esta Sentenciadora que dicho contagio se deduce fue producido por cuanto los animales no fueron aislados conforme al artículo 38 de las normas para el Programa de Prevención, Control y Erradicación de la Brucelosis, el cual expresa:

Artículo 38-. Todo animal que ingrese a una Finca, deberá poseer diagnostico de Brucelosis con resultado negativo y deberá permanecer aislado del rebaño durante un periodo de treinta (30) días y una vez transcurrido este lapso será incorporado al rebaño, previo diagnostico de Brucelosis con resultado negativo

.

Obviamente que esta norma no la cumplió el Accionante a través de sus personeros, de lo contrario no se explica el contagio de los animales existentes en su Finca, en consecuencia fue su negligencia, y para un supuesto desconocimiento de la norma, rige la máxima de que la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento, desconocimiento que de una vez se descarta en virtud de que el objeto principal de la compañía conforme al documento público acompañado es el ejercicio de las actividades Agrícolas y Pecuarias; y fue precisamente de ese yerro, donde se afinca la parte demandada para ratificar en el debate probatorio un hecho ya afirmado en su contestación de demanda como es el que la enfermedad existía ya en la Finca S.H., y que la Accionante actúa de mala fé, debido a que esta circunstancia hace imposible determinar de dónde proviene la infección. Este hecho no lo establece esta Juzgadora, toda vez que no tendría lógica ni sentido común, el que una persona acuda a los estrados judiciales, simplemente por querer dañar gratuitamente a otra, esto es actuando de mala fé, la cual en todo caso debe probarse, lo que no se hizo en esta Audiencia; estimo más bien, negligencia de la parte Actora, no mala fé, desde luego que el error cometido, libera a la demandada de la responsabilidad por contagio y propagación de la enfermedad, ante la imposibilidad de probar que los animales vendidos eran los portadores de la enfermedad, y ASÍ SE DECLARA.

Quinto

Alega y reafirma la parte actora que no existen en los autos prueba que conduzcan a concluir el hecho de que su representada tuviera conocimiento de la existencia de la enfermedad de Brucelosis en el lote de animales vendidos; hecho este que le hace afirmar la mala fé del vendedor, quien es además de ganadero, abogado. Esta Sentenciadora, le da crédito a la exposición del demandado; pero no obstante, si regresamos a las pruebas de autos nos encontramos con que la negociación se realizó, más bien, se perfeccionó en fecha 16-04-2004, conforme a la afirmación de la parte actora. También se afirmó que la última noche la representación legal de la Accionante durmió en la Finca La Meyanera (esto es, del 15-04-2004 para amanecer el 16-04-2004) para estar presente en el momento del embarque y traslado de las reses; los presentes elementos probatorios se adminiculan con los documentos facturas, no impugnados en ninguna forma de derecho que rielan al folio 61, donde existe constancia que el ciudadano F.G.P., se mantuvo hospedado en el área desde el 12-04-04, hasta el 14-04-04, en la Hostería Uadabacoa, C.A., tan es así que reclama el monto de dicha factura por concepto de daños, es más afirma al folio 13, que se encontraba “con motivo de la negociación de las reses adquiridas al demandado” esto confirma la exposición del demandado, de que sí tuvo la actora conocimiento de la prueba realizada al lote, por el Médico Veterinario GUSTAVO D´ENJOY ABAD, en fecha 15-04-2004, y que de ese lote resultaron tres (03) animales positivos, lo cual no fue desmentido por la representación de la Accionante, lo que permite inferir sin lugar a dudas, de que tal representante tuvo conocimiento del exámen y sus resultados; y, confirma el hecho de su error, pues aún así mezcló los animales de ambas Fincas; a pesar, que esa sola circunstancia de animales contagiados era más que suficiente para aislar el lote comprado por treinta (30) días conforme al citado artículo 38, sin reunirlos a los ya existentes en su Finca, por lo que se concluye que si tenia conocimiento de las condiciones del lote comprado, y ASÍ SE DECLARA.

Sexto

Alega la parte actora, que el producto de lo que constituyó el Objeto del Contrato, no era factible de operaciones negociales. Sin embargo, de las pruebas debatidas se concluye que los animales pueden ser perfectamente comercializados y son aptos para el consumo humano, por lo que, no es concluyente que el objeto no sea lícito. Respecto al Incumplimiento Contractual, afirma que el vendedor nunca cumplió legítimamente con su obligación de entregar el bien objeto del Contrato, luego dice que fue identificado como una compraventa in genere, por cuanto el rebaño no fue particularizado.

Esta Sentenciadora observa que, si fue individualizado el rebaño, sino ¿cómo se explica entonces la identificación de los animales para tomar las muestras de laboratorios?. Como ya se dejo establecido, el Contrato se perfeccionó, si así no fuera ¿cómo entonces pretende el cumplimiento?, en virtud de lo cual, las obligaciones contractuales fueron cumplidas en lo que respecta al perfeccionamiento y ASÍ SE DECLARA.

Séptimo

Con relación al daño moral:

La consagración legal de su reclamabilidad: La encontramos Artículo 1.196 de Código Civil, el cual expresa:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

Omissis.

Aspectos nodales sobre este concepto del dolor jurídico, esto es, el que está tutelado por el ordenamiento y halla espacio en los estrados judiciales:

  1. Tratándose de un concepto inmaterial, que sólo lo vive y padece la víctima, ergo, no es un daño contractual, sino “siempre” un ilícito extracontractual, naturalmente que constituye un caso de trastorno espiritual o de damnificación del patrimonio subjetivo de la víctima, tal y como lo puntualizó la sentencia de la Sala de Casación Civil del 29 de Septiembre de 1988, cuando expreso:

    ...en consecuencia, al determinarse el monto de la indemnización, en el rubro de daño moral, deberá tenerse en cuenta la magnitud del trastorno espiritual sufrido...

    Omissis.

    De la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 21 de octubre de 1999, con ponencia del Magistrado HUMBERTO J., LA ROCHE, en el expediente N° 10.361, parte de la cual me permito transcribir:

    El daño moral ...está referido a elementos de carácter netamente subjetivos como lo son el sufrimiento, el dolor moral, la angustia y demás efectos psicológicos. Por su naturaleza no puede ser susceptible de una comprobación directa y exacta que resultaría inadecuada para medir estados del alma. Es por esto que la ley y la doctrina dejan al prudente arbitrio de los juzgadores la determinación de si, en primer término, el hecho ilícito examinado puede producir daño moral y, en segundo lugar, en caso afirmativo, asignarle a éste un valor en dinero. La indemnización por daño moral es simplemente estimativa y no susceptible de prueba. Al respecto lo son el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima más no el monto...

    Omissis.

  2. Si la relación es de origen contractual no cabe pedir indemnización por daño moral: Desde la sentencia de la Extinta Corte Suprema de Justicia, del 10 de Febrero de 1994, ratificada en sentencia del 19 de Mayo de 2000, se tiene establecido que el artículo 1.196 del Código Civil, que prevé una indemnización por daño moral, se encuentra en las disposiciones sobre la responsabilidad extracontractual no existiendo tal normativa de la parte atinente a la responsabilidad contractual ni entre las normas sobre los efectos de las obligaciones en general, por esas razones la Sala de Casación Civil ha sostenido reiteradamente que existiendo un contrato, sólo procede la reparación del daño moral cuando se determine que, abstracción hecha de la relación contractual, se produjo un hecho ilícito dentro de los presupuestos fácticos del artículo 1.185 y siguientes del Código Civil.

    Lo anterior significa que, no imposible, pero sí muy difícil será pedir la reparación del daño moral en materia contractual, aunque la tendencia universal es hacia la amplitud de la reparación a la esfera de las relaciones contractuales, véase Mazeaud, Derecho Civil, Parte II, páginas 72 y 73.

    Son esas pues, las líneas principales que definen al daño moral o inmaterial. Ahora bien, adentrada esta Sentenciadora en el caso específico y sin desestimar los postulados básicos del instituto jurídico del daño moral, preciso es considerar lo siguiente: Basa la acción la parte demandante en un INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, luego, no se está en el escenario natural y frecuente de solicitar la reparación del petitum doloris. Tal reparación de ordinario se da en la esfera de lo extracontractual, no obstante lo anterior, podría darse en un caso de relaciones contractuales “fuera del nexo jurídico obligacional propio del contrato”, si el hecho ilícito alegado tiene como fundamento material, un acontecimiento distinto del contrato en sí, que ha generado el daño inmaterial. Si no es posible diferenciar la compra venta del daño moral imputado, entonces no podrá condenarse al pago de reparación alguna por este concepto.

    Alega la parte demandante una ilicitud del objeto del contrato, que el vendedor nunca cumplió “legítimamente” (desde luego que no existe cumplimiento ilegítimo) con su obligación de entregar el bien objeto del contrato, que el rebaño vendido padecía de una transferencia prohibida que desembocó en contagios, descrédito de la empresa y demás costos.

    De la revisión del fondo de la relación y de las aspiraciones libeladas, halla quien sentencia que no está diferenciado el hecho presuntamente ocasionante del daño moral, del contrato de venta en sí, que más bien incurre en contradicción la parte demandante al peticionar que se “mero declare” la inexistencia de un contrato, sin peticionar su nulidad tal como ya lo reseñamos en el particular primero, y pretendiendo que, por causa de un contrato de venta de ganado vacuno, que para el actor NO EXISTE (aunque no pidió su nulidad), se le debe una reparación por su petitum doloris, el cual se entremezcla con conceptos materiales, verbi gratia la reparación por los costos, la pérdida de otros animales, situación a todas luces irreconciliable en razón y en derecho. En cuanto a la reparación de la supuesta lesión a la reputación de la actora, y para el caso en que los óbices precedentemente explanados se ignorasen, nótese que no existe en autos prueba alguna del hecho generador del daño moral, que sea cosa aparte del contrato, sino que brota una conexión directa e inmediata con la relación contractual, con ocasión de ésta, dado lo cual, estima quien decide, que en el presente caso el pretendido derecho a la reparación en virtud del daño descrédito no es procedente al no estar demostrado el hecho generador del daño en sí, que sea distinto del contrato, con la agravante de no existir, como ha debido acreditarse, para medir la magnitud de la lesión inferida, la prueba del prestigio, de la alta comercialidad de la empresa supuestamente lesionada, ni de sus movimientos económicos, operaciones, relaciones, fama, buen nombre y reputación, debiendo recordarse que el daño referido a animales enfermos, o a rebaños enteros si así fuere, es material, igualmente su reparación, no pudiendo servir de fuente de enriquecimiento una situación contractual que, en todo caso, consigue reparación con el pago de los daños materiales, sin desnaturalizarlos ni convertirlos en morales por la gracia de interpretaciones de prurito iuris ni conveniencias resarcitorias. Tampoco se demostró en el expediente, en contravención del dogma del artículo 506 del C.P.C., y del artículo 1.185 del C.C. y 1.196 ejusdem, el hecho “seriamente” adverbio empleado al folio 15 por la parte actora, que conminaba a demostrar no sólo la lesión a la reputación, y la reputación previa, sino la escala del daño a tal reputación, que tanta lesión supuestamente sufrió.

    En virtud de lo cual se concluye por la improcedencia de la reclamación del Daño Moral y ASÍ SE DECIDE.

Octavo

Tal como se expuso en particulares anteriores el comprador conoció la situación de los lotes comprados, y si a ello se une el llamado “hecho de la victima” (entiéndase como culpa del comprador) configurado cuando el comprador no cumplió con aislar el lote por treinta (30) días y cumplir los extremos previstos en el artículo 38 de las normas ya citadas, obviamente, que no es posible entonces el reclamo de Daños Materiales en los términos libelados y ASÍ SE DECLARA.

Noveno

Las consideraciones anteriores permiten concluir sin lugar a dudas que la acción intentada por INVERSIONES AGRO CANARIAS, C.A., NO PUEDE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.

En merito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción incoada por el Abogado E.D.M.A., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra el ciudadano I.S.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.281.025, en su condición de demandado en el presente proceso, debidamente representado en esta causa, y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

¬¬¬¬¬Expediente Nro.50.859

Labr.

LEDYS A.H., Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 50.859, contentivo de la demanda por DAÑOS AGRARIOS, interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROCANARIAS, contra el ciudadano I.S.V.R., de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Veintiún (21) días del mes Abril de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Valencia, 21 de Abril de 2005.-

195° y 146°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A los Abogados ADGAR D.N.A. y/o J.C.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-3.372.200 y V-7.532.782, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 14.006 y 27.316 en ese mismo orden, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGRO CANARIAS, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 53, Tomo 69-A, de fecha 25 de Agosto de 1.999, que en el juicio de DAÑOS AGRARIOS, incoado en contra del ciudadano I.S.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.281.025, Productor Agropecuario, Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 19.194, de este domicilio, este Tribunal ordenó notificarles de la Decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.M.V..

FIRMA:___________________

FECHA:___________________

Expediente Nro. 50.859

Labr.

Valencia, 21 de Abril de 2005.-

195° y 146°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A los Abogados P.V.S. y/o G.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.599.487 y V-7.440.35 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 64.449 y 62.296, en ese orden, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano I.S.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.281.025, Productor Agropecuario, Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 19.194, de este domicilio, que en el juicio de DAÑOS AGRARIOS, incoado en contra de su representado por los ADGAR D.N.A. y/o J.C.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-3.372.200 y V-7.532.782, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 14.006 y 27.316 en ese mismo orden, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGRO CANARIAS, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 53, Tomo 69-A, de fecha 25 de Agosto de 1.999, este Tribunal ordenó notificarles de la Decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.M.V..

FIRMA:___________________

FECHA:___________________

Expediente Nro. 50.859

Labr.

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