Decision of Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control of Barinas, of April 08, 2008

Resolution DateApril 08, 2008
Issuing OrganizationJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
JudgeClaudia Rizza
ProcedureSentencia De Homologación De Acuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015476

ASUNTO : EP01-P-2007-015476

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al Imputado: A.A.D.T., venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 20.238.928, de 20 años de edad, nacido el 11/03/1987, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en la Represa de Masparro, en la finca San Isidro, Sabaneta Estado Barinas , hijo de M.D. (v) y de M.C.T. (v), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 3° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano F.S.Q., se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2, con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. P.P., el Defensor Publico de presos Abg. E.C., en su condición de victima el Ciudadano S.Q.F., y el imputado A.A.D.T..

Seguidamente el Juez apertura el acto informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente imponen al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado A.A.D.T., venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 20.238.928, de 20 años de edad, nacido el 11/03/1987, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en la Represa de Masparro, en la finca San Isidro, Sabaneta Estado Barinas , hijo de M.D. (v) y de M.C.T. (v, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 3° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano F.S.Q.; en perjuicio del ciudadano F.S.Q., se dicte el auto de apertura a juicio. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó que no quería rendir declaración. Seguidamente se le concede le derecho de palabra al imputado A.A.D.T., venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 20.238.928, de 20 años de edad, nacido el 11/03/1987, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en la Represa de Masparro, en la finca San Isidro, Sabaneta Estado Barinas , hijo de M.D. (v) y de M.C.T. (v, quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. E.C., quien expuso: “No tengo objeción en cuanto a la acusación fiscal presentada y por cuanto se trata de un delito que comprende bienes de carácter patrimonial siendo factible y posible un acuerdo reparatorio es por lo que solicito nuevamente se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de plantear un posible acuerdo reparatorio a la victima y solicito copia simple del acta y de toda la causa. Es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación fiscal, así como los medios de prueba por ser útiles legales y pertinentes por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 3° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano F.S.Q... SEGUNDO. Admitida como ha sido la acusación fiscal, se les concede nuevamente el derecho de palabra al acusado, imponiéndosele del artículo 49, ordinal 5°; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, quien manifiesta querer declarar y sin juramento, apremio o coacción alguna manifestó: “ Ciudadana Juez admito los hechos que me imputa en este acto la representación fiscal y ofrezco a la victima como reparación del daño causado un acuerdo reparatorio consistente en entregarle un maute de siete meses destetado el cual ya mi papa M.D. le hizo entrega de la guía Es todo.;. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima F.S.Q. titular de la cedula de identidad N° 9987713 quien manifestó estar de acuerdo con el ofrecimiento realizado en este acto por el imputado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal quien manifiesta no tener objeción al acuerdo reparatorio planteado por cuanto se trata de una de las alternativas a la prosecución del proceso.

D I S P O S I T I V A

Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Verificado como ha sido el presente acuerdo reparatorio, el cual se cumplió a cabalidad el día de hoy y con la anuencia de las partes, de conformidad con el Artículo 48 N° 6 en concordancia con el Artículo 318 numeral 3°, se decreta LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; Cesando todas las medidas de coerción personal en contra del Ciudadano A.A.D.T., venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 20.238.928, de 20 años de edad, nacido el 11/03/1987, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en la Represa de Masparro, en la finca San Isidro, Sabaneta Estado Barinas , hijo de M.D. (v) y de M.C.T.Q. las partes notificadas que el auto fundado se publicará al quinto día hábil siguiente al de hoy. Librese boleta de libertad a la comandancia de policía de libertad. Así se decide.

ABG. C.R.D.

LA JUEZ (E) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

LA SECRETARIA

ABG. ESKARLÑY OMAÑA

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