Decisión nº PJ0142015000064 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de Abril de 2015

204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2013-000160.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2011-0001160.

DEMANDANTE (RECURRENTE) E.F.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.057.928.

APODERADO JUDICIAL NEYLE TORRES, ANDRES LÒPEZ, D.Z. y J.V. inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 58.182, 74.152, 61.732 y 125.283 respectivamente.

DEMANDADA COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL), ahora COORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), creada mediante decreto con rango valor y fuerza de ley orgánica de reorganización del sector eléctrico nacional Nº 5330 del 02/05/2007 publicado en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.736 de fecha 31/07/2007, inscrita en fecha 17/10/2007 por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 69 tomo 216-ASgdo.

APODERADO JUDICIAL D.R. inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 54.958.

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la decisión de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.013, emanada del Tribunal Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

ASUNTO

Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesta por la abogada M.P. inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.025, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, apela contra la decisión de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.013, emanada del Tribunal Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el juicio incoado por el ciudadano E.F.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.057.928, contra COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL), ahora COORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC).

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha dieciséis (16) de Abril del año 2.015, siendo las 9:00 a.m; se celebro audiencia de apelación, a la cual comparecieron los abogados NEYLE TORRES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 58.182, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente y el Abogado D.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.958, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada. Seguidamente, se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el día JUEVES VEINTITRÉS (23) DE ABRIL DE 2015, A LAS 10:00 A.M.

En fecha veintitrés (23) de Abril del año 2.015, siendo las 10:00 a.m, se celebro audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, audiencia a la cual comparecieron, los Abogados M.P., inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.025, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente; y el Abogado D.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.958, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada. Seguidamente, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.013. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.013., con otra motiva. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano E.F.S.T., titular de la cédula de identidad No. 7.057.928, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL) ahora CORPORACIÒN ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.013- cursa a los folios 336 al 359 de la pieza principal del expediente- en la cual se declaró que, se l.c.:

…SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano E.F.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.057.928, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL) ahora COORPORACIÒN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo…

Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).

De las consideraciones para decidir, la juez a quo señalo que, se l.c.:

…DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada opuso como defensa perentoria la prescripción de la acción, alegando que desde la fecha en que finalizó la relación laboral, a la fecha en que fue presentada la demanda, transcurrió el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, cabe señalar que aún cuando la República goza de privilegios, al no dar contestación a la demanda se tiene por contradicha la demanda, en todas y cada una de sus partes; no obstante, ello no implica que se encuentre facultada para oponer la defensa de prescripción en oportunidad distinta a la legalmente establecida. En consecuencia, este Tribunal concluye que tal defensa es improcedente. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la pretensión de la parte actora, plantea su reclamación en el hecho, que la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), en fecha 03 de junio de 2010, dictó una Resolución con identificada con la nomenclatura DIR-0207, mediante la cual se acuerda un ajuste salarial para el personal de nómina ejecutiva, con carácter retroactivo, efectivo desde el 01 de enero de 2010, el cual se resolvió realizar en escala según tabulador y conforme a los niveles gerenciales.

En tal sentido, alegó que en fecha 10 de marzo de 2010, se retiró de la empresa, oportunidad para la cual ocupaba el cargo de Gerente Ejecutivo de Operaciones, por lo cual, en fecha 15 de marzo de 2010, la demandada le hizo entrega de su liquidación usando como base de cálculo el último sueldo devengado para esa fecha y que venía percibiendo desde enero de 2008. Es por lo que reclama el pago de diferencia del pago salarial y el pago de la diferencia de sus prestaciones laborales y beneficios contractuales, en virtud de lo resuelto en la Resolución DIR-0207, de fecha 03 de junio de 2010.

De la Resolución DIR-0207, de fecha 03 de junio de 2010, emanada de CORPOELEC, se deriva que se acordó, ajustar el salario de aquellos trabajadores y trabajadoras no amparados por la Convención Colectiva Única de Trabajo, cuyos salarios básicos sean inferiores a los de los trabajadores y trabajadoras supervisados por ellos, de acuerdo al tabulador, efectivo a partir del 01 de enero de 2010; asimismo, se acordó otorgar a todos los trabajadores y trabajadoras no amparados por la Convención Colectiva Única de Trabajo, el beneficio Ticket Alimentación por un monto único de Bs. 1.200,00, a partir del 01 de enero de 2010.

En el caso de marras, se observa que para el momento de dictar CORPOELEC la Resolución DIR-0207, de fecha 03 de junio de 2010, el demandante ya no se encontraba vinculado laboralmente con la accionada, constando en el proceso, que con anterioridad había dejado de prestar sus servicios y le fue satisfecho el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, conforme se desprende del acuerdo suscrito en fecha 15 de marzo de 2010, aportado al proceso mediante instrumental marcada B.

Partiendo de la premisa de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, resulta menester acotar que del contenido de la citada Resolución, no se desprende que el ajuste salarial y el otorgamiento del Cesta Ticket, acordado para los trabajadores no amparados por la Convención Colectiva Única de Trabajo, sea aplicable a los ex trabajadores de la demandada; máxime que al interpretar su contenido, se observa que para la aplicación de los beneficios acordados, se amerita que la Dirección de Talento Humano de CORPOELEC, proceda a presentar un esquema de compensación y beneficios para los trabajadores y trabajadoras no amparados por la Convención Colectiva Única de Trabajo, acorde con su experiencia y nivel de responsabilidad, supuestos éstos que hacen inferir a este Tribunal que el ajuste y beneficio acordado en la Resolución DIR-0207, de fecha 03 de junio de 2010, es aplicable a los trabajadores activos, por lo que no es dable dar una interpretación distinta, conforme a la cual se pretenda que tales beneficios son aplicables a los ex trabajadores, lo cual expresamente debió ser contemplado y acordado de forma expresa por la Junta Directiva de CORPOELEC, en atención al impacto que ello produciría, circunstancia que ha sido tomada en cuenta en la referida Resolución. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal concluye que la pretensión del accionante surge improcedente y en consecuencia debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA…

Fin de la cita. (Tomado del Sistema automatizado JURIS 2000).

Cursa al folio 370 de la pieza principal del expediente, diligencia suscrita por la abogada M.P., inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.025, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente de la que se desprende que, se l.c.:

…procedo apelar de la mencionada decisión encontrándome en el lapso correspondiente…

Fin de la cita.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.013, en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…

Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUMAPELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.013.

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

• Que es una reclamación por diferencia de prestaciones sociales, inicio su relación de trabajo el 17/10/1990 con cargo de ejecutivo en la empresa ELEVAL que luego paso a ser CORPOELEC, culmino la relación de trabajo el 10/03/2010, paso en los diecinueve años y pico en cargos gerenciales, y en el año 2007 jugo un papel muy importante y en esa transición, y la junta directiva saliente lo nombra gerente general de la empresa ELEVAL y aun quedando en ese cargo con la nueva junta directiva y en el año 2009 surge la contratación colectiva de ELEVAL y junto con las demás empresas eléctricas, entrando su aplicación en el año 2.010.

• Los trabajadores de nomina diaria sobrepasan el sueldo de los gerentes ejecutivos, y se empieza a establecer la necesidad de aumentar esos salarios.

• Que el 10/03/2010 se retira y el 15/03/2010 recibe su liquidación, y el 03/06/2010 la presidencia de CORPOELEC saca una resolución 0207 donde establece un incremento salarial y en el mismo señala que la junta directiva acuerda efectivo a partir del 01/01/2010 ajustar el salario de aquellos trabajadores y trabajadoras, no amparados por la convención colectiva única de trabajo, cuyo salario básico sean inferiores a los trabajadores supervisados por ellos, y establece una tabulación especifica y clara que tiene que ver con los años de servicio y el cargo que desempeña, y establece que la cesta ticket se ajustara a partir del 01/01/2010, y su representado en enero de 2010, parte de marzo de 2010, estaba laborando en la empresa , le corresponde la diferencia de las prestaciones sociales, con el ajuste salarial, y es allí donde se basa la reclamación, por tener carácter retroactivo.

• Le correspondía según el grado 4, cuando tenía un salario de Bs. 10.909,09 y debe cancelarse con el salario de Bs. 15.763, 98, que le correspondería porque él laboro en ese tiempo, por lo que resulta un diferencia de Bs. 361.173,50 mas indexación e intereses de mora.

• Que si ve la decisión emanada del tercero de juicio, tanto la parte de pruebas y como se desarrollo el proceso, en la audiencia preliminar no acudió la demandada, no hubo presentación de pruebas por la parte demandada, no presento escrito de contestación de la demanda en tiempo útil sino al décimo día había siguientes, contestación extemporánea, y las pruebas presentadas por su representado todas fueron ratificadas, se demostró que existe la resolución, y que es de carácter retroactivo, se demostró que su representado se encontraba en la oportunidad de reclamar su derecho, se demostró a través de una inspección en CORPOELEC y que el personal que venia laborando recibió ese retroactivo, se demostró el tiempo de servicio, el sueldo, presento todas las probanzas, necesarias para demostrar que efectivamente ocupaba el cargo de gerente y de acuerdo al grado le corresponde.

• Que aunque las entidades del estado tienen beneficios excepcionales no se puede señalar, no puede sobre pasar el poder del estado porque,

• Bien la juez determina que la prescripción debió acotarse con la contestación de la demanda y al presentarse extemporánea no hay oportunidad para señalarla pero se realizo la demanda dentro del termino legal, y dentro de los dos meses, pero había que notificar al procurador general de la Republica y una vez que constara en el expediente, se suspende la causa por 90 días y después de ello solicitaron se notificará a la parte demandada y así se realizo, se cumplió con todos los parámetros para que no existiera la prescripción, sin embargo la juez aplicando el derecho determina que la prescripción no corresponde, lo que sorprende es que luego que dice que todas las probanzas son ciertas, después que señalan que no hay prescripción, señala que es aplicable a trabajadores activos.

• Que lo que no esta prohibido esta permitido, y si al resolución solo fuere aplicable a trabajadores activos, y la resolución no dice trabajadores activos, si no lo dice es aplicable porque laboro en ese tiempo, enero, febrero y marzo de 2.010, es un derecho que se ha ganado, cumplió con sus funciones, mas aun cuando no esta limitado la resolución, y que el esquema es otro tema, tiene que ver para hacer la proyección o impacto económico y es otra situación, pero no dice que es solo para trabajadores activos, tiene que hacer la proyección con los que laboraron en enero y febrero, y marzo de 2010, por que cercenar el derecho a un trabajador que presto servicio por mas de diecinueve año, donde esta el basamento legal que no le corresponde y se declara sin lugar la demanda.

• Que aquí en el superior hay nuevos alegatos, no realizados en ninguna parte del expediente, en ninguna parte del proceso hasta ahorita, que no pueden ser tomados en cuenta porque son extemporáneos, que como dejar en el limbo a un gerente de CORPOELEC, se hace la transición, esta CORPOELEC, para el año 2008 se entrega a la nueva junta directiva que venia siendo de CORPOELEC y es tanto así que se cae lo que dice la representación de la parte demandada que la inspección que se solcito para verificarse este incremento, fue con el cargo que dejo el gerente el Sr. Salazar, quiere decir que aplico para unos y para otros no. Que en que parte de las pruebas presentadas por la parte actora dice, que era para los que estaban en CORPOELEC y no para los que estaban para ELEVAL, CADAFE, si del 2008 estamos hablando de CORPOELEC, como empresa, que pasaron de empresas privadas a empresas publicas.

La parte accionada en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso lo siguiente:

• Que CORPOELEC es el resultado de la fusión de trece empresas privadas mas una empresa publica, llamada CADAFE, que de dicha fusión se venia hablando durante muchos años, y fusionar catorce empresas no fue fácil, hay que colocar una fecha en la cual entra en el ámbito de lo publico, y esa fecha la da la ley orgánica de la administración publica, el articulo 103, establece que una vez que se publique en gaceta oficial la creación o modificación, pasa a ser esa empresa publica, eso ocurrió en la gaceta oficial extraordinaria Nº 6070 del 23/01/2012, dos años después que el demandante había prestado servicios en una empresa privada, y como no tenia poder de todas las empresas, lo que dio como incomparecencia a la audiencia, la falta de notificación, si bien aparece en un momento dentro de la vida del expediente, alega la falta de notificación del procurador general de la republica, no se dejo transcurrir el lapso de comparecencia y solicita la reposición de la causa.

• Que alega igualmente la prescripción, que no se aplica el aumento a CORPOELEC porque era una empresa estatal, a una empresa privada como era ELEVAL, ya que la fecha exacta es el 23/01/2012, que cuando hace reforma de estatutos de empresas privadas, se publicaba en el diario, es la publicidad que exige el articulo 103 a partir de la que se considera la fusión, a ese trabajador no se le puede aplicar algo de CORPOELEC, porque no era trabajador de CORPOELEC, él renuncio el 10/03/2010, y la fusión fue efectiva el 23/010/2012, por lo que solicita la demanda sea declarada sin lugar y la apelación.

• Que respecto a los alegatos que se consideran nuevos, cuando la demanda fue presentada, no tuvo la oportunidad de hacer la defensa en su momento porque los abogados el único que venia de la empresa publica era él y no fue fácil que una junta directiva facilitaran un poder que venia de una filial publica.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

POR LA PARTE ACTORA.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA (Corre inserto a los folios 01 al 08 de la pieza principal del expediente):

El ciudadano E.S., asistido por la abogada D.Z., presenta demanda en la cual señalo:

• Que el 17/10/1990 ingreso como ingeniero en ELEVAL ahora CORPOELEC.

• Que durante 20 años de servicio desempeño varios cargos: gerente de planificación de sistema, gerente ejecutivo de planificación corporativa, líder del proyecto de reducción de pérdidas y jefe de la unidad de relación institucional.

• Que en el año 2007 la empresa es nacionalizada y la junta directiva saliente lo designa como gerente general y en noviembre de ese año, la nueva junta directiva lo designa como gerente ejecutivo de operaciones, manteniendo responsabilidades como gerente general al frente de los procesos medulares.

• Que en agosto de 2009 entro en vigencia el nuevo contrato colectivo único para las empresas eléctricas, aplicando los beneficios con carácter retroactivo en el 2.010.

• Que el contrato colectivo contempla ajustes salariales, que hace que los trabajadores de nomina diaria, amparadas por el mismo superaran la escala salarial a gerente de la nomina ejecutiva, por lo que se planteo una homologación de sueldos con otras empresas del sector.

• Que en fecha 10/03/2010 se retiro del cargo que ocupaba como gerente ejecutivo de operaciones, terminando la relación de trabajo y el 15/03/2010 se hace entrega de la liquidación usando el ultimo sueldo que venia percibiendo desde enero de 2.008 en espera del ajuste salarial prometido. Incluyendo indemnización del 125 de la L.O.T, indistintamente de cómo termine la relación, lo cual puede evidenciarse de la liquidación.

• Que aunque se les señalaba como personal no amparado por la convención colectiva, los beneficios se le pagaba conforme a la convención colectiva de ELEVAL.

• Que posteriormente el 03/06/2010 posterior a la entrega de la liquidación la presidencia de CORPOELEC dicta un resolución DIR-0207 en el cual se acuerda un ajuste salarial para el personal de nomina ejecutiva con carácter retroactivo desde el 01/01/2010 ajuste que se hace al personal ejecutivo en escala según tabulador de acuerdo a los niveles gerenciales.

• Que de acuerdo al cargo ejecutivo de operaciones le corresponde su aumento salarial en el grado 4 correspondiente a vicepresidentes y directores de procesos modulares por lo que el aumento salarial es de Bs. 15.773,93 desde enero de 2010 hasta la fecha de su retiro y el beneficio de cesta ticket por monto de Bs. 1.200 a partir del 01/01/2010.

• Que desde septiembre de 2010 se entero del contenido de la resolución, se comunico con ELEVAL, ahora CORPOELEC, mediante correo electrónico enviado al gerente general que para la fecha era el Ing. L.M., solicitando el pago del retroactivo y ajuste de liquidación, indicándole telefónicamente se había elevado consulta y que esperara respuesta que en caso similares en otras filiales de extrabajadores fueron atendidas y reconocidas sus ajustes., esperando de buena fe respuesta.

• Que en el mes de febrero de 2011 envió de nuevo comunicación al jefe de unidad de recursos humanos Sr. O.G., con copia a la gerencia general, indicando que elevarían nueva consulta.

• Que hizo contacto con el consultor jurídico de ELEVAL; abogado D.R., quien ratifico haber elevado consulta y que tenía carta con acuse de recibo. Que se comunico por correo con la abogada S.G. a quien le envíe los correos enviados para que verificara su caso pero todo sigue siendo en vano.

• Que encontrándose en el lapso de un año, para reclamar el ajuste para a diferencia del pago salarial y ajuste del pago de prestaciones sociales a partir de la resolución DIR-0207 del 03/06/2010 después de la entrega de su liquidación.

• Que devengo como ultimo salario Bs. 10.909,09 y que el salario real para el calculo de las prestaciones sociales Bs. 15.773,93.

• Que reclama los siguientes montos y conceptos:

Concepto Días Cancelado Diferencia

Antigüedad Ene-Feb 2010 8179,1

Vacaciones Fraccionadas y Días pendientes de disfrute (Convención 68, Cláusula 23) 23 8494,65 3598,75

Días Pendientes Disfrute 60 21843,38 16619,02

Utilidades (Cláusula 69) 120 8357,26 7536,14

Indemnización por renuncia (Convención Nº 46) 466285,37 226402,61

Indemnización Art. 126 y 125 Nº 2 LOT 150 82586,85 40099,65

Indemnización Art. 126 y 125 LOT 90 29025 44586,9

Diferencia Salarial Ene-Feb y 10 días marzo 2010 25454,54 11351,29

Cesta Ticket 2800

• Que la empresa ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A, le debió haber entregado Bs. 1192290,20, menos deducción de Bs. 215393,86 generando un total de Bs. 976896,34 y se le entrego Bs. 615722,84, restando diferencia de Bs. 361173,50.

• Que demanda a ELEVAL ahora CORPOELEC por Bs. 361173,50, interese moratorios e indexación sobre la cantidad adeudada por el tiempo transcurrido, costas y costos del proceso y honorarios profesionales de abogados.

POR LA PARTE ACCIONADA.

DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA:

Corre inserto al folio 233, auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.012 suscrito por al Juez Quinto de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, mediante el cual deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, pero que dada los privilegios y prerrogativas de la Republica, se tiene por contradicha en todas sus partes el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE ACTORA:

Consignada con el libelo de la demanda:

Corre inserto a los folios 09 y 10 de la pieza principal del expediente, copia simple de resolución DIR-0207 de fecha 03/06/2010, emanada de CORPOELEC, de la cual se desprende que:

… la Junta Directiva en reunión celebrada el 02 de junio de 2010, le fue presentado el Punto – V – de la Cuenta Nº 20/2010, referente a “HOMOLOGACIÓN DE LAS CONDICIONES LABORALES DEL PERSONAL NO AMPARADO POR CONVENCIÓN COLECTIVA Y TOMAR LAS ACCIONES COMPENSATORIAS CORRESPONDIENTES EN FUNCIÒN DE LAS RESPONSABILIDADES Y COMPLEJIDAD DE LOS CARGOS” .

En consecuencia, resolvió autorizar lo siguiente:

La Junta Directiva acuerda:

1) Efectivo a partir del 01.01.2010, ajustar el salario de aquellos trabajadores y trabajadoras no amparados por la Convención Colectiva Única de Trabajo, cuyos salarios básicos sean inferiores a los de los trabajadores y trabajadoras supervisados por ellos, de acuerdo al siguiente tabulador: … (omissis)…

2) Otorgar a todos los trabajadores y trabajadoras no amparados no amparados por la Convención Colectiva Única de Trabajo partir del 01.01.2010, el beneficio Ticket Alimentación por un monto único de Bs. 1.200,00…

Fin de la cita.

De la misma resolución se desprende que se instruye a la Dirección de Talento Humano de CORPOELEC, proceda a presentar un esquema de compensación y beneficios para los trabajadores y trabajadoras no amparados por la Convención Colectiva Única de Trabajo, acorde con su experiencia y nivel de responsabilidad. Quien decide, le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia oral de juicio. ASI SE DECIDE.

Corre inserto al folio 11 de la pieza principal del expediente, copia simple de transacción celebrada en forma privada en fecha 15-03-2010, suscrito entre el ciudadano E.F.S.T., titular de la cedula de identidad Nº 7.057.928, y C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA representado por la abogada E.M., IPSA Nº 61.795, del cual se desprende que las partes manifiestan su voluntad de celebrar transacción, las condiciones de la prestación del servicio fecha de ingreso: 17/10/1990, fecha de egreso: 10/03/2010, cargo: Jefe de Unidad de Detección, Normalización de Irregularidades y Anomalías, por la cantidad de Bs. 615.722,84 por los siguientes montos conceptos:

Concepto Días Bs.

Prestación de Antigüedad depositada en Fideicomiso 755 187545,82

Prestación de Antigüedad 49 26978,37

Utilidades CCV 69 8357,26

Indemnización por Renuncia CCV 46 846,9 466285,37

vacaciones Fraccionadas CCV 68 23 8494,65

Días pendientes de disfrute vacacional 60 21843,38

Indemnización Art. 126 y 125 Nº 2 LOT 150 82586,85

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 126 y 125 29025

Menos Deducciones 215393,86

Total 615722,584

Cantidad de Bs. 615722,584, cancelada al actor. Quien decide, le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia oral de juicio. ASI SE DECIDE.

Corre inserto al folio 12 de la pieza principal del expediente, copia simple de comprobante de transacción por el monto de bs. 26.895,06, por concepto de operaciones de fideicomiso. Quien decide, le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue reconocida en la audiencia oral de juicio. ASI SE DECIDE.

Corre inserto al folio 13 de la pieza principal del expediente, Copia simple de Planilla de cálculo de Prestaciones Sociales, pro terminación de la gestión de trabajo, del ciudadano S.T., E.F., elaborada por CORPOELEC, de la cual se desprende la cantidad a la cual ascienden las prestaciones sociales por un monto de Bs. 615.722,84. Quien decide, le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia oral de juicio. ASI SE DECIDE.

Corre inserto al folio 14 de la pieza principal del expediente, Copia simple de comprobante de cheque No. 818020, del Banco Mercantil, emitido por la demandada a favor del accionante, por un monto de Bs. 615.722,84. Quien decide, le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia oral de juicio. ASI SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 15 al 17 de la pieza principal del expediente, Copia simple de tres constancia de trabajo, dos de fechas 12/03/2010 y una de 26/01/2010, emanada de CORPOELEC, de las cuales se desprende que el ciudadano S.T., E.F., titular de la cédula de identidad No. 7057928, el cargo de gerente ejecutivo de operaciones, unidad gerencia ejecutiva de operación. Con fecha de ingreso 17/10/1990, salario mensual de Bs. 10.909,09. Quien decide, le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia oral de juicio. ASI SE DECIDE.

Con el escrito de promoción de pruebas:

Corre inserto a los folios 48 al 51 de la pieza principal del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado, por la abogada D.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de parte actora recurrente, en la cual promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO PRIMERO. DE LAS DOCUMENTALES.

Corre inserto a los folios 52 y 53 de la pieza principal del expediente, copia simple de resolución DIR-0207 de fecha 03/06/2010, emanada de CORPOELEC. Quien decide le otorga el valor probatorio señalado up supra. ASI SE DECIDE.

Corre inserto al folio 54 de la pieza principal del expediente, original de transacción celebrada en forma privada en fecha 15-03-2010, suscrito entre el ciudadano E.F.S.T., titular de la cedula de identidad Nº 7.057.928, y C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA representado por la abogada E.M., IPSA Nº 61.795, del cual se desprende que las partes manifiestan su voluntad de celebrar transacción, las condiciones de la prestación del servicio fecha de ingreso: 17/10/1990, fecha de egreso: 10/03/2010, cargo: Jefe de Unidad de Detección, Normalización de Irregularidades y Anomalías, por la cantidad de Bs. 615.722,84. Quien decide le otorga el valor probatorio señalado up supra. ASI SE DECIDE.

Corre inserto al folio 55 de la pieza principal del expediente, Original de comprobante de cheque No. 818020, del Banco Mercantil, emitido por la demandada a favor del accionante, por un monto de Bs. 615.722,84. Quien decide le otorga el valor probatorio señalado up supra. ASI SE DECIDE.

Corre inserto al folio 56 de la pieza principal del expediente, Original de Planilla de cálculo de Prestaciones Sociales, por terminación de la gestión de trabajo, del ciudadano S.T., E.F., elaborada por CORPOELEC, de la cual se desprende la cantidad a la cual ascienden las prestaciones sociales por un monto de Bs. 615.722,84. Quien decide le otorga el valor probatorio señalado up supra. ASI SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 57 y 58 de la pieza principal del expediente, Copia simple y original de dos constancia de trabajo, de fechas 26/01/2010 y 12/03/2010 respectivamente, emanada de CORPOELEC, de las cuales se desprende que el ciudadano S.T., E.F., titular de la cédula de identidad No. 7057928, el cargo de gerente ejecutivo de operaciones, unidad gerencia ejecutiva de operación, con fecha de ingreso 17/10/1990, salario mensual de Bs. 10.909,09. Quien decide le otorga el valor probatorio señalado up supra. ASI SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 61 al 126 de la pieza principal del expediente, Ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009, celebrada entre la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA y el SINDICATRO ÚNICO DE TRABAJADORES DE C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA. Quien decide debe señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, por lo que esta sentenciadora no tiene que valorar al respecto. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 129 al 198 de la pieza principal del expediente, Ejemplar de Convención Colectivas de Trabajo 2009-2011, aplicable a los trabajadores CORPOELEC. Quien decide debe señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, por lo que esta sentenciadora no tiene que valorar al respecto. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto al 199 de la pieza principal del expediente, Original de comunicación de fecha 05/02/2011, suscrita por el ciudadano E.S.T., dirigida a C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL), con sello húmedo de CORPOELEC, con fecha de recibido 08/02/2011, mediante la cual hace del conocimiento del contenido de la comunicación enviada al Ing. Mariño, así como de la solicitud de consideración de un ajuste en su liquidación, tomando como base el sueldo del Gerente Ejecutivo de Operaciones desde enero de 2010 y el pago de retroactivos por los beneficios aplicados a los cargos gerenciales desde enero 2010. Quien decide no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto emana del propio promovente y conforme al principio de alteridad de la prueba. Y ASI SE APRECIA.

Corre inserto a los folios 200 al 204, Impresiones de correo electrónico enviados por el actor, a decir del actor al correo electrónico sandra.guevara@laedc.com.ve el 11/04/2011; esalazar@gruposigma.com.ve el 11/04/2011 y jmarino@eleval.com el 22/09/2010. Quien decide no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no cumple con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO SEGUNDO. DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.

Solicita inspección judicial en la sede de al empresa en el departamento administrativo de recursos humanos a fin de verificar nomina ejecutiva y los recibos de pagos especialmente los correspondientes a los meses de mayo hasta agosto de 2010 de los siguientes trabajadores: C.G., O.M., quienes se desempeñan con el cargo de jefe de unidad de conexiones; J.M. quien ejerce el cargo de gerente general y J.U. quien ejerce el cargo de jefe de la unidad de distribución, a los efectos de dejar constancia de la nomina ejecutiva como de los recibos de pago del incremento salarial a favor de los trabajadores no amparados por convención colectiva y según resolución DIR-0207.

Cuyas resultas corren inserta a los folios 247 al 251 del expediente, acta de inspección judicial de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.012, de la cual se desprenden del contenido de los resúmenes de nómina por quincena y relación, que la empresa no cuenta en físico con los recibos de pago de la nómina ejecutiva los cuales se llevan de manera digital a través del sistema de personal integrado versión 9.10 (SPI), toda vez que son remitidos a los trabajadores por correo electrónico los respectivos recibos. Se verificaron en el sistema el contenido de los recibos de pago y una vez impresos, los cuales fueron facilitados al Tribunal y de los cuales se evidencia lo siguiente: En cuanto a los recibos del ciudadano C.A.G., Para el período comprendido desde el 01 al 15 de mayo de 2010, figura una asignación de sueldo de Bs. 5.454,54, figurando en el período del 16 al 31 de mayo de 2010 y en los restantes recibos, figura una asignación de B. 9.867,38. En cuanto a los recibos del ciudadano O.E.M.M., figura un sueldo o salario mensual de Bs. 9.460,00 y a partir del período del 16 al 31 de mayo de 2010 y en los restantes recibos, figura una asignación de Bs. 17.841,27 En cuanto a los recibos del ciudadano J.L.M.J., figura para el período comprendido desde el 01 al 15 de mayo de 2010, una asignación de sueldo de Bs. 12.600,00, figurando en el período del 16 al 31 de mayo de 2010 y en los restantes recibos, figura una asignación de B. 20.790,75. En cuanto a los recibos del ciudadano J.E.U.M., para el período comprendido desde el 01 al 15 de mayo de 2010, figura una asignación de sueldo de Bs. 6.236,50, figurando a partir de los recibos de los períodos comprendidos desde el 16 de julio de 2010 y en los sucesivos recibos, figura una asignación de B. 17.841,27. Quien decide observa que dicha prueba fue promovida para dejar constancia de ciertos hechos en relación a ciudadanos que no son parte en el proceso, sin embargo dicha prueba fue también admitida y evacuada, a la que se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia los incrementos del salario de la nómina ejecutiva de la demandada, con respecto a trabajadores que se encontraban activos para el momento de ser otorgado dicho ajuste salarial. ASI SE DECIDE.

CAPITULO TERCERO. DE LA PRUEBA DE INFORME.

Solicita se oficie al ministerio del trabajo, a los fines que informe si corre expediente de convención colectiva de CORPOELEC y suministre copia certificada de todo el expediente que corre ante la sala de contratos. Quien decide no tiene que valor al respecto por cuanto no constan las resultas. ASI SE DECIDE.

CAPITULO CUARTO. DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

Solicita se exhiba resolución DIR-0207 de fecha 03/06/2010 en la que se acuerda el ajuste salarial del personal de nomina ejecutiva con carácter retroactivo del 01/01/2010 así como el bono de alimentación. Quien decide observa que aunque la misma no fue exhibida en la audiencia de juicio, dicha prueba documental fue promovida por la parte actora y fue reconocida por la representación judicial de la parte accionada en la audiencia de juicio, por lo que se tiene por cierto dicha documental a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, y se le otorga el valor probatorio señalado UP SUPRA. ASI SE DECIDE.

CAPITULO QUINTO. INDICIOS Y PRESUNCIONES.

Invoca indicios y presunciones que puedan apreciar y arrojar en el presente procedimiento. Al respecto esta sentenciadora observa que los indicios y presunciones son auxilios probatorios, pero que para ser considerado como tal, los indicios deben cumplir con tres principios: que el hecho considerado como indicio esté comprobado; que esa comprobación conste de autos; y, que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. ASI SE APRECIARA.

CAPITULO SEXTO. DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

Invoca el merito favorable de los autos. Reprodujo el merito favorable de los autos, quien decide observa que, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE DECLARA.

POR LA PARTE ACCIONADA:

Corre inserto al folio 42 de la pieza principal del expediente, acta de audiencia preliminar de fecha once (11) de Julio de 2.012, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada y por ende no promovió pruebas –oportunidad prevista para la promoción de pruebas en materia laboral- ASÌ SE DECIDE.

CAPITULO VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la parte actora en su libelo que el 17/10/1990 ingreso como ingeniero en ELEVAL ahora CORPOELEC y que durante 20 años de servicio desempeño varios cargos y en el año 2007 la empresa es nacionalizada y la junta directiva saliente lo designa como gerente general y en noviembre de ese año, la nueva junta directiva lo designa como gerente ejecutivo de operaciones, hasta que en fecha 10/03/2010 se retiro del cargo y el 15/03/2010 le entregan la liquidación usando el ultimo sueldo que venia percibiendo desde enero de 2.008 en espera del ajuste salarial prometido, incluyendo indemnización del 125 de la L.O.T, indistintamente de cómo termine la relación; aunque se les señalaba como personal no amparado por la convención colectiva, los beneficios se le pagaba conforme a la convención colectiva de ELEVAL.

Que en agosto de 2009 entro en vigencia el nuevo contrato colectivo único para las empresas eléctricas, aplicando los beneficios con carácter retroactivo en el 2.010, contemplando ajustes salariales, que hace que los trabajadores de nomina diaria, amparadas por el mismo superaran la escala salarial a gerente de la nomina ejecutiva, por lo que se planteo una homologación de sueldos con otras empresas del sector, por lo que posteriormente en el 03/06/2010 posterior a la entrega de la liquidación la presidencia de CORPOELEC dicta un resolución DIR-0207 en el cual se acuerda un ajuste salarial para el personal de nomina ejecutiva con carácter retroactivo desde el 01/01/2010 ajuste que se hace al personal ejecutivo en escala según tabulador de acuerdo a los niveles gerenciales, por lo que reclama el ajuste por diferencia del pago salarial (de Bs. 15.773,93 desde enero de 2010 hasta la fecha de su retiro) así como el beneficio de cesta ticket por monto de Bs. 1.200 a partir del 01/01/2010.

Que por todo lo expuesto demanda a ELEVAL ahora CORPOELEC por la cantidad TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 361.173,50), por concepto de Antigüedad Ene-Feb 2010, Vacaciones Fraccionadas y Días pendientes de disfrute (Convención 68, Cláusula 23), Días Pendientes Disfrute, Utilidades (Cláusula 69), Indemnización por renuncia (Convención Nº 46), Indemnización Art. 126 y 125 Nº 2 LOT, Indemnización Art. 126 y 125 LOT, Diferencia Salarial Ene-Feb y 10 días marzo 2010, Cesta Ticket, interese moratorios e indexación sobre la cantidad adeudada por el tiempo transcurrido, costas y costos del proceso y honorarios profesionales de abogados.

Por su otra parte, la representación judicial de la parte accionada no dio contestación de la demanda y de lo cual se dejo constancia, en auto inserto al folio 233, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.012 suscrito por la Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

En la audiencia ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora recurrente alega que le corresponde a su representado el ajuste de liquidación de enero de 2010 a marzo de 2.010 conforme a la resolución en la que se realizo el ajuste de salario de aquellos trabajadores y trabajadoras, no amparados por la convención colectiva única de trabajo, cuyo salario básico sean inferiores a los trabajadores supervisados por ellos, y establece una tabulación especifica y clara que tiene que ver con los años de servicio y el cargo que desempeña, y establece que la cesta ticket se ajustara a partir del 01/01/2010, y su representado en enero de 2010, parte de marzo de 2010, estaba laborando en la empresa, cuando tenía un salario de Bs. 10.909,09 y debe cancelarse con el salario de Bs. 15.763, 98.

Que la decisión emanada del a quo, tanto la parte de pruebas y como se desarrollo el proceso, en la audiencia preliminar no acudió la demandada, no hubo presentación de pruebas por la parte demandada, no presento escrito de contestación de la demanda en tiempo útil, y las pruebas presentadas por su representado todas fueron ratificadas, se demostró que existe la resolución, y que es de carácter retroactivo, se demostró que su representado se encontraba en la oportunidad de reclamar su derecho, se demostró a través de una inspección en CORPOELEC y que el personal que venia laborando recibió ese retroactivo, se demostró el tiempo de servicio, el sueldo, presento todas las probanzas, necesarias para demostrar que efectivamente ocupaba el cargo de gerente y de acuerdo al grado le corresponde y se determino que la prescripción debió acotarse con la contestación de la demanda y al presentarse extemporánea no hay oportunidad para señalarla pero se realizo la demanda dentro del termino legal, y dentro de los dos meses, pero había que notificar al procurador general de la Republica y una vez que constara en el expediente, se suspende la causa por 90 días y después de ello solicitaron se notificará a la parte demandada y así se realizo, se cumplió con todos los parámetros para que no existiera la prescripción, sin embargo la juez aplicando el derecho determina que la prescripción no corresponde.

Que la juez a quo, motivo su decisión que la resolución era aplicable solo a trabajadores activos y la resolución no dice trabajadores activos, si no lo dice es aplicable porque laboro en ese tiempo, enero, febrero y marzo de 2.010, es un derecho que se ha ganado, cumplió con sus funciones, mas aun cuando no esta limitado la resolución, no dice que es solo para trabajadores activos, tiene que hacer la proyección con los que laboraron en enero y febrero, y marzo de 2010; y hay nuevos alegatos, no realizados en ninguna parte del expediente, en ninguna parte del proceso y que, no pueden ser tomados en cuenta porque son extemporáneos.

Por su parte la representación judicial de la parte accionada en la audiencia ante esta alzada, adujo que CORPOELEC es el resultado de la fusión de trece empresas privadas mas una empresa publica, llamada CADAFE, que de dicha fusión se venia hablando durante muchos años, y fusionar catorce empresas no fue fácil, hay que colocar una fecha en la cual entra en el ámbito de lo publico, y esa fecha la da la ley orgánica de la administración publica, el articulo 103, establece que una vez que se publique en gaceta oficial la creación o modificación, pasa a ser esa empresa publica, eso ocurrió en la gaceta oficial extraordinaria Nº 6070 del 23/01/2012, dos años después que el demandante había prestado servicios en una empresa privada, y como no tenia poder de todas las empresas, lo que dio como incomparecencia a la audiencia, la falta de notificación, si bien aparece en un momento dentro de la vida del expediente, alega la falta de notificación del procurador general de la republica, no se dejo transcurrir el lapso de comparecencia y solicita la reposición de la causa.

Alega igualmente la prescripción, que no se aplica el aumento a CORPOELEC porque era una empresa estatal, a una empresa privada como era ELEVAL, ya que la fecha exacta es el 23/01/2012, que cuando hace reforma de estatutos de empresas privadas, se publicaba en el diario, es la publicidad que exige el articulo 103 a partir de la que se considera la fusión, a ese trabajador no se le puede aplicar algo de CORPOELEC, porque no era trabajador de CORPOELEC, él renuncio el 10/03/2010, y la fusión fue efectiva el 23/010/2012, por lo que solicita la demanda sea declarada sin lugar y la apelación.

Que respecto a los alegatos que se consideran nuevos, cuando la demanda fue presentada, no tuvo la oportunidad de hacer la defensa en su momento porque los abogados el único que venia de la empresa publica era él y no fue fácil que una junta directiva facilitaran un poder ya que venia de una filial publica.

Observa esta sentenciadora que antes de proceder a pronunciarse en relación a la procedencia o no de la diferencia de prestaciones sociales por los conceptos demandados a ELEVAL ahora CORPOELEC, resulta oportuno tratar ciertos puntos para el mejor esclarecimiento de la controversia y que tienen que ver con los privilegios o prerrogativas de la parte demandada dada su incomparecencia a la audiencia preliminar y al acto de contestación de la demanda, el principio iura novit curia y como consecuencia o no de su aplicación tratar el alegato de la fusión entre ELEVAL y CORPOELEC.

DE LOS PRIVILEGIOS O PRERROGATIVAS DE LA PARTE DEMANDADA DADA SU INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y AL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Es importante señalar, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución.

Esto ultimo, buscando un equilibrio, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos del ciudadano o, peor aún, que éstas se deriven de interpretaciones de principios legales.

Igualmente ha sostenido la mencionada sala, que debe entenderse que las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación dispuesto en el texto normativo que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público; y que dichas prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado.

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que, estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

En sentencia con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso PALMAVEN, S.A, de fecha dieciséis (16) de junio de 2011, se estableció que cuando se trata de empresas del Estado, deben aplicarse las prerrogativas de la República, se l.c.:

…En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, dispone:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Asimismo, el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Como se observa, cuando la República sea parte en un proceso como sujeto pasivo de la pretensión, y no conteste la demanda, la misma debe entenderse como contradicha, por gozar legalmente de tal prerrogativa procesal.

Asimismo, en decisión N° 1.247 del 3 de agosto de 2009 (caso: C.A.S. contra Servicios Quijada, C.A. y otra), esta Sala de Casación Social reiteró que a PDVSA le son aplicables los privilegios de la República y por tanto debe entenderse contradicha la demanda no obstante la falta de consignación del escrito de contestación, al señalar: “La empresa codemandada PDVSA Petróleo, S.A., no presentó por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial escrito de contestación a la demanda, sin embargo, con fundamento en el privilegio procesal del cual goza la referida empresa al tratarse de una estatal petrolera, se tiene la demanda por contradicha en todas y cada una de sus partes (…)”.

Por lo tanto, se concluye que el juzgador de la recurrida incurrió en la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al negar la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República a la empresa demandada en el caso de autos, filial de Petróleos de Venezuela, S.A., razón por la cual se declara con lugar el recurso de casación interpuesto; en consecuencia, se declara la nulidad del fallo recurrido y se ordena al tribunal de alzada decidir nuevamente el recurso de apelación, sin incurrir en el vicio evidenciado. Así se decide…

Fin de la cita.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha cinco (05) de agosto de 2009, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2007, caso Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)), en la cual se expresó lo siguiente “…Por último, visto que el presente caso se contrae a una demanda incoada contra una empresa del Estado, la cual de conformidad con la Sentencia Nº 281 dictada por la Sala Constitucional en fecha 26 de febrero de 2007, goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República…”.

En sentencia de fecha ocho (08) de diciembre de 2.004 de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.F.R.D.E.A., estableció que conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo los funcionarios judiciales deben acatar los privilegios y prerrogativas de la Republica:

…La sentencia recurrida, objeto del presente medio excepcional de impugnación, declaró desistido el recurso de apelación propuesto por la parte demandada -ahora recurrente- de conformidad con lo establecido en el artículo164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al determinar que la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial, lo que a su decir, se tradujo en una pérdida del interés procesal.

Ahora bien, el artículo 12 de la referida Ley procesal conmina a los funcionarios judiciales a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado…

Fin de la cita.

Los privilegios procesales, son una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, mediante el cual se le exime de determinadas obligaciones que son inherentes al común de las personas, y que no se puede interpretar que la circunstancia que el Estado se encuentre dotado de ciertos y determinados privilegios, en razón de representar los intereses del pueblo todo y no de intereses particulares, constituye un trato desigual o discriminatorio frente al resto de la sociedad, en realidad los privilegios que la ley acuerda a la República son prerrogativas de que ésta goza, en virtud a su naturaleza y función para el colectivo como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumentos de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.

Se observa que en el caso de marras, esta involucrado como accionada, la CORPORACIÒN ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC); el cual como se aprecia a lo largo del proceso, de las actas que conforman el presente expediente; no compareció a la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna; esta juzgadora hace la salvedad que, en procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben OBSERVAR LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS CONSAGRADAS EN LEYES ESPECIALES, de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como, las disposiciones consagradas en el Decreto con rango, valor y fuerza de ley de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual establece la irrenunciabilidad de los privilegios y prerrogativas y que DEBEN SER APLICADOS POR LAS AUTORIDADES JUDICIALES EN TODOS LOS PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS Y ESPECIALES, conforme al articulo 65 del referido decreto; igualmente, se trae a colación el articulo 68 del mismo decreto que establece que cuando la representación de la Republica, no asistan a los actos de contestación de la demanda, intentadas contra esta, las miasmas se tienen como CONTRADICHAS EN TODAS SUS PARTES; igualmente el articulo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional establece que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan a la contestación de demandas intentadas contra ellas SE TENDRAN CONTRADICHAS EN TODAS SUS PARTES, igualmente como lo establece la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

En el caso de autos estamos en presencia de la empresa demandada COMPAÑÍA ANÒNIMA ELECTRICIDAD DE VALENCIA sociedad mercantil inscrita en el registro de Comercio llevado por el juzgado de Primera Instancia en lo civil y mercantil del Primer Circuito Judicial del estado Carabobo en fecha veintinueve (29) de agosto de 1908, ahora CORPORACIÒN ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), creada esta ultima mediante Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional Nº 5330, de fecha dos (02) de mayo de 2.007, publicada en gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38356, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2007, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 69, tomo 216-Agdo, teniendo capital suscrito y pagado en un 100% por la Republica Bolivariana de Venezuela, por Órgano del ministerio del Poder Popular para la energía eléctrica, considerando que es una empresa del Estado de conformidad con el articulo 103 de la ley de administración publica, por lo que indefectiblemente se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la República y en consecuencia goza de los privilegios y prerrogativas de la República, en consecuencia cuando la representación de la Republica, no asistan a los actos de contestación de la demanda, intentadas contra esta, las mismas se tienen como CONTRADICHAS EN TODAS SUS PARTES. ASÍ SE DECIDE.

Del acta de audiencia preliminar, inserta al folio 42, de fecha once (11) de Julio de 2.012, la Jueza Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada y en aplicación de los privilegios y prerrogativas de la Republica; ordeno agregar las pruebas, vencido el lapso de contestación de la demanda, remitiendo al juez de juicio competente por distribución. Igualmente se observar que la representación judicial de la parte accionada, NO DIO CONTESTACIÒN A LA DEMANDA, tal y como se evidencia del auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2.012, dictado por la Jueza Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial, en el que dejo constancia, inserto al folio 233 del expediente, por lo que se tienen como CONTRADICHAS EN TODAS SUS PARTES la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.

Cabe observar que en la audiencia ante esta alzada la representación judicial de la parte accionada COPRPOELEC, alega la falta de notificación del Procurador General de la Republica, y que no se dejo transcurrir el lapso de comparecencia por lo que solicita la reposición de la causa, así como también alega la prescripción; a lo que la representación judicial de la parte actora alega que la prescripción debió acotarse con la contestación de la demanda y al presentarse extemporánea no hay oportunidad para señalarla pero se realizo la demanda dentro del termino legal, y dentro de los dos meses, pero había que notificar al procurador general de la Republica y una vez que constara en el expediente, se suspende la causa por 90 días y después de ello solicitaron se notificará a la parte demandada y así se realizo, se cumplió con todos los parámetros para que no existiera la prescripción, sin embargo la juez aplicando el derecho determina que la prescripción no corresponde.

Esta sentenciadora observa que en relación a la falta de notificación del Procurador General de la Republica no ocurrió, cumpliéndose con lo legalmente establecido -incluyendo la suspensión- por lo que dicho alegato no resulta valido; y en relación a la prescripción se comparte el criterio de la a quo en relación a que aún cuando la República goza de privilegios y prerrogativas, al no dar contestación a la demanda se tiene por contradicha la demanda, en todas y cada una de sus partes; ello no implica que se encuentre facultada para oponer la defensa de prescripción en oportunidad distinta a la legalmente establecida. En consecuencia, este Tribunal concluye que tal defensa es improcedente. ASI SE DECIDE.

DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA.

Señala E.C.B., en su texto Terminología Jurídica Venezolana (Año 2011) que como casi todos los aforismos, constituye una manifestación espontánea de la vida profesional. Para algunos autores surgió en forma de advertencia, casi diríamos como exabrupto que un juez, fatigado por la exposición jurídica de un abogado, le diría: Venite ad factum, Iura novit curia; o lo que es lo mismo: “Abogado: pasad a los hechos; la corte conoce el derecho (Pág. 444).

Ahora bien el Tribunal Supremo de Justicia, considera que el principio Iura novit curia, es aquel según el cual el juez esta limitado en los hechos que le suministren las partes, pero en cuanto al derecho se presume conocido por todos y mas por el juez quien es libre de aplicarlo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso B&B INTERNATIONAL, C.A.; CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY (CHEVRON) y SHELL VENEZUELA, S.A, se estableció en relación al principio Iura Novit Curia que, cito:

“…La sentencia precedentemente transcrita, y que esta Sala de Casación Social comparte, señala que en virtud del principio “iura novit curia”, el juez tiene permitido calificar libremente la pretensión deducida, sin modificar, claro está, el título de la pretensión, en fin, el juez dentro de su función jurisdiccional, debe aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre alegados por estos.

En efecto, como bien señala el criterio anteriormente transcrito, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración al principio dispositivo, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, más no respecto de la calificación jurídica que de ellos hayan hecho, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia; de lo que se deduce que si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio en cuestión, corregir la calificación realizada por la parte, no obstante, la calificación de los hechos realizada por el juez, no puede modificar el título de la pretensión o la causa, porque ésta comprende tanto aspectos de hecho, como apreciaciones de derecho y el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, es decir, se encuentra limitado por las afirmaciones “de hecho” en que fue sustentada la pretensión. (Subrayado de la Sala)…” Fin de la cita.

En el casos de autos debe señalarse que aun cuando la parte accionada no dio contestación a la demanda y dado los privilegios y prerrogativas de los cuales goza, se tiene por contradicho la demanda en todas sus partes; el hecho alegado ante esta instancia de la fusión entre ELEVAL y CORPOELEC y que hay que colocar una fecha en la cual entra en el ámbito de lo publico, y esa fecha la da la ley orgánica de la administración publica, el articulo 103, establece que una vez que se publique en gaceta oficial la creación o modificación, pasa a ser esa empresa publica, eso ocurrió en la gaceta oficial extraordinaria Nº 6070 del 23/01/2012, dos años después que el demandante había prestado servicios en una empresa privada; en aplicación del principio iura novit curia, el juez conoce del derecho y es quien debe aplicarla, por lo que esta sentenciadora debe a.l.i.d. la fusión, pues al juez le está dado por ley analizar los hechos y aplicar el derecho. ASÍ SE DECIDE.

DE LA FUSIÓN ENTRE ELEVAL Y CORPOELEC.

Advierte este tribunal que por decisión del Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 4.492 de fecha quince (15) de mayo de 2.006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.441 de fecha veintidós (22) de mayo de 2006, se ordenó la fusión de las sociedades mercantiles encargadas de la prestación del servicio eléctrico en las regiones del país, en el artículo 01 del referido Decreto se estableció lo siguiente:

Artículo 1°. Se ordena la fusión de las sociedades: Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA) y Sistema Eléctrico de Monagas y D.A. (SEMDA), todas filiales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)

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De igual forma, se dispuso en el mencionado decreto que, los derechos y obligaciones de cada una de las compañías a fusionar se trasmitirían totalmente a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), manteniéndose la situación de cualquier acreedor de las sociedades fusionadas (artículos 2, 4, y 5 eiusdem).

Luego en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.736 de fecha treinta y uno (31) de julio de 2007, se publicó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico (Decreto Nº 5.330), en cuyo artículo 6 se ordenó la fusión de la sociedad mercantil Compañía de Administración y Fomento Eléctrico S.A. (CADAFE), conjuntamente con las demás empresas eléctricas del Estado, en una persona jurídica única. De acuerdo con lo establecido en el referido artículo, dichas empresas “deberán transferir todos los activos y pasivos que poseen, a la Corporación Eléctrica Nacional S.A., quien será la sucesora universal de los derechos y obligaciones de aquellas.

En el caso de autos estamos en presencia de la empresa demandada COMPAÑÍA ANÒNIMA ELECTRICIDAD DE VALENCIA sociedad mercantil inscrita en el registro de Comercio llevado por el juzgado de Primera Instancia en lo civil y mercantil del Primer Circuito Judicial del estado Carabobo en fecha veintinueve (29) de agosto de 1908; y CORPORACIÒN ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), creada esta ultima mediante Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional Nº 5330, de fecha dos (02) de mayo de 2.007, publicada en gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38356, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2007, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 69, tomo 216-Agdo, teniendo capital suscrito y pagado en un 100% por la Republica Bolivariana de Venezuela, por Órgano del ministerio del Poder Popular para la energía eléctrica.

Este Juzgado considera necesario señalar que en fecha dos (02) de Mayo de 2007, mediante Decreto Nº 5.330, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.736, de fecha 31 de Julio de 2007, el Ejecutivo Nacional acordó mediante Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica la reorganización del sector eléctrico nacional, esto con la finalidad de mejorar la calidad del servicio en todo el país, maximizar la eficiencia en el uso de las fuentes primarias de producción de energía y en la operación del sistema y redistribuir las cargas y funciones de las actuales operadoras del sector.

En Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 6070 extraordinaria de fecha veintitrés (23) de Enero de 2.012, se evidencian actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas, suscritas entre las diferentes empresas operadoras eléctricas que en ellas se mencionan, de acuerdo en las fechas que en ellas se señalan, con la CORPORACIÒN ELÈCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), de la cual se desprende el acta de asamblea extraordinaria de accionista de la C.A ELECTRICIDAD DE VALENCIA, (ELEVAL) de fecha treinta (30) de noviembre de 2.010 reuniéndose en la sede de la empresa la secretaria Iraida Durand y el Dr. A.R., Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y quien se encuentra en su condición de presidente de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), quien representa el total de las acciones de CA ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL), una vez comprobado el quórum se declaro validamente constituida la asamblea en la cual se trato como PUNTO ÚNICO: Someter a la consideración de los accionistas, la aprobación del acuerdo de fusión por medio de la cual en cumplimiento con lo ordenado en la Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, se conviene en la fusión por absorción de CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), empresa absorbente con la empresa C.A ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVA), empresa absorbida. En la aludida gaceta oficial se señalo que, tal sentido la propuesta de fusión, implicaría la absorción por parte de CORPOELEC de la empresa ELEVAL, y la subrogación de todos sus activos, pasivos, derechos y obligaciones ante terceros, tal como se detalle en el acuerdo de fusión; aprobándose dicha fusión y se hizo del conocimiento de los presentes que en la misma fecha, se esta reuniendo la asamblea extraordinaria de accionistas de CORPOELEC a los fines de someter a consideración, la fusión objeto de deliberación por parte de esa asamblea.

Al respecto, este Tribunal hace las siguientes observaciones, el código de comercio en relación a la institución de la fusión a partir del artículo 343 al 346 se establece que la fusión de varias sociedades deberá ser acordada por cada una de ellas, y que no tendrá efectos sino después de transcurridos tres (03) meses desde la publicación indicada en el articulo 344 a no ser que conste el pago de todas las deudas sociales, o el consentimiento de todos los acreedores. Durante el término expresado podrá cualquier acreedor social formular su oposición y se suspenderá la fusión hasta que sea desechada con sentencia firme. Si transcurre dicho lapso sin oposición, podrá realizarse la fusión y la compañía, que quede subsistente o que resulte de la fusión, asumirá los derechos y obligaciones de la que se haya extinguido.

Igualmente se estableció en dicha norma que, os administradores de cada una de las compañías presentarán al Tribunal de Comercio, para su registro y publicación, el acuerdo en que se haya decidido la fusión.

Todo proceso de fusión trae consigo una serie de fases que permiten lograr la reorganización y reestructuración del sector eléctrico desde el punto de vista operativo, financiero, presupuestario, humano, administrativo y jurídico, con el fin de lograr la efectiva consolidación de la fusión, y la misma no tendrá efecto sino después de transcurridos tres meses a partir de su publicación.

La fusión es un contrato celebrado entre sociedades que tiene por objeto la transferencia universal del patrimonio de las sociedades fusionadas a la nueva sociedad o del patrimonio de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente y la nueva sociedad adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas, produciéndose la transferencia total de sus respectivos patrimonios al inscribirse en el Registro Público de Comercio el acuerdo definitivo de la fusión y el contrato o estatuto de la nueva sociedad, luego de la firma del compromiso definitivo, desde el acuerdo definitivo la administración y representación de las sociedades fusionadas

El Maestro A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, al referirse a la Fusión de las sociedades mercantiles expreso, cito:

”…La fusión está contemplada legislativamente como un supuesto de disolución de la sociedad (ordinal 7º, artículo 340 del Código de Comercio), pero el legislador le asigna un tratamiento separado, antes de desarrollar “la liquidación de las compañías”, porque la fusión no va seguida, necesariamente, de la liquidación. Los artículos 343, 344, 345 y 346 de nuestro Código de Comercio son los equivalentes de los artículos 193, 194, 195 y 196 del Código de Comercio italiano de 1882, que había sido el primer código europeo que había regulado la institución, si no en forma completa, de modo “que ha permitido a la doctrina construir con relativa facilidad una teoría general de la institución.

La doctrina venezolana (Goldschmidt, Hung Vaillant) coincide con la interpretación de la doctrina y de la jurisprudencia italianas del Código de Comercio de 1882, la cual reconocía dos formas de fusión. A pesar de que la diferenciación no se hallaba explícita, podía derivarse de los artículos 194 y 196, los cuales establecían la doble hipótesis de sociedad que queda subsistente, o que resulta de la fusión (De Gregorio). Nuestros artículos 344 y 346 hablan de ‘la nueva compañía resultante de la fusión’ y de ‘la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión’, respectivamente.

Las dos formas de fusión (fusión en una nueva sociedad, resultante de la fusión misma; y fusión por incorporación) están disciplinadas por dos principios fundamentales, contenidos en los preceptos legales (De Gregorio):

a) las sociedades incorporadas se extinguen (artículo 346; ordinal 7°, artículo 340). La doctrina discute si la disolución por fusión debe concluir en liquidación y si la transferencia de los bienes que hace la sociedad extinguida a la sociedad subsistente equivale a la liquidación;

b) en la sociedad incorporante o resultante de la fusión se tiene una sucesión a título universal en el patrimonio de la sociedad o sociedades incorporadas (artículo 346).

La doctrina italiana ponía de relieve que la fusión concretaba (fuera de la sucesión hereditaria) el único caso de sucesión universal en un patrimonio y consideraba infecunda la discusión acerca de si se trataba de sucesión inter vivos o mortis causa (De Gregorio). Este enfoque ha sido modificado por la doctrina posterior al Código Civil de 1942, bajo el cual la fusión ya no es considerada como causa de disolución, sino como una modificación del acto constitutivo que ni está sometida a mayorías especiales ni otorga al socio el derecho de receso: ‘…con fusión no se produce la constitución de un nuevo contrato de sociedad, sino la unificación de dos o más contratos; no existe transferencia de la cualidad de socio, sino que cada socio conserva la cualidad de parte del contrato y de la organización unificada; no hay transferencia de bienes de la sociedad participante a la resultante de la fusión, sino conservación de la propiedad de los mismos en cabeza del sujeto unificado

(Di Sabato)…” Fin de la cita.

En este mismo orden de ideas, continúa el Maestro Morles Hernández, refiriendo a la fusión y sus efectos, en los siguientes términos:

Uno de los efectos inherentes a la fusión, cualquiera que sea la forma adoptada, es que la sociedad que se extingue transfiere su patrimonio –en bloque- a la nueva sociedad o a la sociedad absorbente. La doctrina le ha asignado a esta transmisión carácter de sucesión universal en el activo y en el pasivo de la sociedad disuelta (conforme: Goldschmidt, Hung Vailant), situación que ha sido reconocida explícitamente en las legislaciones más recientes sobre sociedades. El principio de la sucesión universal permite considerar que el traspaso de los bienes se realiza uno actu, sin que se descomponga en los negocios singulares que normalmente serían necesarios para la transmisión de cada elemento individual. ‘Con la cesión en bloque no habrá necesidad de que los administradores de las dos sociedades estipulen tantos contratos de cesión como sean los créditos, ni notificar el cambio de acreedor a los deudores, ni endosar las letras y demás títulos a la orden (así, la sociedad absorbente o la de nueva creación estará legitimada para el ejercicio de la acción cambiaria contra el obligado al pago de la letra, siempre que justifique en la demanda el hecho de la fusión…); la transmisión del patrimonio en esa forma produce la transferencia de todos los créditos que lo componen con sus garantías mobiliarias e inmobiliarias, y la sociedad nueva o la absorbente podrán exigir de los terceros la observancia de los contratos pendientes (transportes, seguros, aperturas de crédito, etc.), a menos que la ejecución de esos contratos no estuviese, por su carácter personalísimo, subordinado a la existencia de la sociedad extinguida’ (Garrigues y Uría).

(…)

La cesión del patrimonio en la forma que ha sido indicada (en bloque), excluye la liquidación de la sociedad. Reacuérdese que la incorporación a otra sociedad (fusión) es causa de disolución, pero existe consenso en reconocer que la fusión y la liquidación son incompatibles, ya que no existirían créditos por cobrar ni deudas que pagar después del traspaso en bloque del patrimonio.

La transmisión en bloque del patrimonio debe considerarse realizada una vez se inscribe y registra la nueva sociedad, porque ésta nace como persona jurídica con la publicidad; o una vez que se inscribe y registra la modificación del documento constitutivo que incorpora el aumento de capital destinado a representar el aporte del patrimonio en bloque de la sociedad extinguida.

…” Fin de la cita.

Con la fusión, se obliga a los administradores de cada una de las compañías que se fusionan a hacer el registro y publicación del convenio de fusión, a fin que puedan defender sus derechos, siendo indispensable que, una vez hecho el registro y publicación requerida, se conceda un tiempo razonable para imponerse de la negociación acordada, estudiar la situación de la compañía, y hacer oposición si lo creyere conveniente, por lo cual la ley dispuso como plazo razonable, para tal fin, el termino de tres meses, a partir de la publicación durante el cual se puede formular oposición al convenio de fusión. Transcurrido los tres meses concedidos por la Ley para hacer oposición, sin que esta se haya efectuado y una vez consolidada la fusión todo ese nuevo patrimonio, formado por la suma de todos los activos de las compañías que se fusionan, responde de las deudas de todas las compañías fusionadas.

Es de hacer notar que por Decreto Nº 4.492 de fecha quince (15) de mayo de 2.006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.441 de fecha veintidós (22) de mayo de 2006, se ordenó la fusión de las sociedades mercantiles encargadas de la prestación del servicio eléctrico en las regiones del país, como a la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA) y Sistema Eléctrico de Monagas y D.A. (SEMDA), todas filiales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

En fecha dos (02) de Mayo de 2007, mediante Decreto Nº 5.330, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.736, de fecha 31 de Julio de 2007, el Ejecutivo Nacional acordó mediante Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica la reorganización del sector eléctrico nacional, esto con la finalidad de mejorar la calidad del servicio en todo el país, maximizar la eficiencia en el uso de las fuentes primarias de producción de energía y en la operación del sistema y redistribuir las cargas y funciones de las actuales operadoras del sector. Creándose la CORPORACIÒN ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), mediante Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional Nº 5330, de fecha dos (02) de mayo de 2.007, publicada en gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38356, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2007, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 69, tomo 216-Agdo, teniendo capital suscrito y pagado en un 100% por la Republica Bolivariana de Venezuela, por Órgano del ministerio del Poder Popular para la energía eléctrica.

Luego en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.736 de fecha treinta y uno (31) de julio de 2007, se publicó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico (Decreto Nº 5.330), en cuyo artículo 6 se ordenó la fusión de la sociedad mercantil Compañía de Administración y Fomento Eléctrico S.A. (CADAFE), conjuntamente con las demás empresas eléctricas del Estado, en una persona jurídica única.

En el caso de autos estamos en presencia de la empresa demandada COMPAÑÍA ANÒNIMA ELECTRICIDAD DE VALENCIA sociedad mercantil inscrita en el registro de Comercio llevado por el juzgado de Primera Instancia en lo civil y mercantil del Primer Circuito Judicial del estado Carabobo en fecha veintinueve (29) de agosto de 1908; que posteriormente fue fusionada con la CORPORACIÒN ELÈCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), evidenciándose en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 6070 extraordinaria de fecha veintitrés (23) de Enero de 2.012, que el acta de asamblea general extraordinarias de accionistas, suscritas entre las diferentes empresas operadoras eléctricas que en ellas se mencionan, de acuerdo en las fechas que en ellas se señalan, la CORPORACIÒN ELÈCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), y la C.A ELECTRICIDAD DE VALENCIA, (ELEVAL) en fecha treinta (30) de noviembre de 2.010 se reunieron en la sede de la empresa la secretaria Iraida Durand y el Dr. A.R., Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica en su condición de presidente de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), quien representa el total de las acciones de CA ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL), una vez comprobado el quórum se declaro validamente constituida la asamblea en la cual se trato como PUNTO ÚNICO: Someter a la consideración de los accionistas, la aprobación del acuerdo de fusión por medio de la cual en cumplimiento con lo ordenado en la Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, se conviene en la fusión por absorción de CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), empresa absorbente con la empresa C.A ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVA), empresa absorbida. En la aludida gaceta oficial se señalo que, tal sentido la propuesta de fusión, implicaría la absorción por parte de CORPOELEC de la empresa ELEVAL, y la subrogación de todos sus activos, pasivos, derechos y obligaciones ante terceros, tal como se detalle en el acuerdo de fusión; aprobándose dicha fusión y se hizo del conocimiento de los presentes que en la misma fecha, se esta reuniendo la asamblea extraordinaria de accionistas de CORPOELEC a los fines de someter a consideración, la fusión objeto de deliberación por parte de esa asamblea.

Tal como se indico, cuando dos o más entidades mercantiles, van a realizar un proceso de fusión, cada administración deberá presentar al Tribunal de comercio, hoy Registro Mercantil, el acuerdo de fusión, el cual debe cumplir con todas las formalidades de registro, fijación y publicación y la misma, es decir, la fusión, no tendrá efecto sino después de transcurridos tres meses, desde el registro del acuerdo respectivo ante la Oficina de Registro Mercantil correspondiente, salvo que conste el pago de todas las deudas sociales, o el consentimiento de todos los acreedores, en cuyo caso tendrá efecto inmediatamente, es decir, la fusión:

• Deberá ser acordada por cada una de ellas.

• No tendrá efectos sino después de transcurridos tres (03) meses desde la publicación indicada en el articulo 344 Código de Comercio a no ser que conste el pago de todas las deudas sociales, o el consentimiento de todos los acreedores.

• Si transcurre dicho lapso sin oposición, podrá realizarse la fusión y la compañía, que quede subsistente o que resulte de la fusión, asumirá los derechos y obligaciones de la que se haya extinguido.

• Los administradores de cada una de las compañías presentarán al Tribunal de Comercio, para su registro y publicación, el acuerdo en que se haya decidido la fusión.

Es menester destacar, que en el caso que nos ocupa, la presente demanda es incoada contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL), hoy fusionada con la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC), que es la empresa absorbente, mientras que C.A Electricidad de Valencia (ELEVAL) es la absorbida y por ende desde el punto de vista mercantil, conforme se evidencia de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 6070 extraordinaria de fecha veintitrés (23) de Enero de 2.012, la CORPORACIÒN ELÈCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), y la C.A ELECTRICIDAD DE VALENCIA, (ELEVAL) en fecha treinta (30) de noviembre de 2.010, se celebro asamblea en la cual se trato como PUNTO ÚNICO: La aprobación del acuerdo de fusión por medio de la cual en cumplimiento con lo ordenado en la Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, se conviene en la fusión por absorción de CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), empresa absorbente con la empresa C.A ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL), empresa absorbida. En la aludida gaceta oficial se señalo que, tal sentido la propuesta de fusión, implicaría la absorción por parte de CORPOELEC de la empresa ELEVAL, y la subrogación de todos sus activos, pasivos, derechos y obligaciones ante terceros, tal como se detalle en el acuerdo de fusión; aprobándose dicha fusión y se hizo del conocimiento de los presentes que en la misma fecha, se esta reuniendo la asamblea extraordinaria de accionistas de CORPOELEC a los fines de someter a consideración, la fusión objeto de deliberación por parte de esa asamblea.

Si bien es cierto, fue el treinta (30) de noviembre de 2.010, que se trato como punto único en la sociedad de comercio C.A ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL), en acta de asamblea se autorizo al abogado J.R. para que realice la correspondiente participación ante el Registro Mercantil (en el caso de ELEVAL), se hizo la observación que en la misma fecha se esta reuniendo la asamblea extraordinaria de accionistas de CORPOELEC a los fines de someter a consideración, dicha fusión y cabe observar que de conformidad con el Código de Comercio la fusión, no tendrá efecto sino después de transcurridos tres meses, desde el registro del acuerdo respectivo ante la Oficina de Registro Mercantil correspondiente, salvo que conste el pago de todas las deudas sociales, o el consentimiento de todos los acreedores, en cuyo caso tendrá efecto inmediatamente y como bien lo señala el Maestro Morles Hernández, entre otras, es que el efecto de la fusión es que la sociedad que se extingue transfiere su patrimonio (en bloque) a la nueva sociedad o a la sociedad absorbente y la transmisión en bloque del patrimonio debe considerarse realizada una vez se inscribe y registra la nueva sociedad, porque ésta nace como persona jurídica con la publicidad; o una vez que se inscribe y registra la modificación del documento constitutivo que incorpora el aumento de capital destinado a representar el aporte del patrimonio en bloque de la sociedad extinguida.

Si bien es cierto, el treinta (30) de noviembre de 2.010, se reunirían las empresas en sus sedes ELEVAL y CORPOELEC a los fines de tratar el punto de la fusión entre ellas, se autorizo a un abogado -J.R.- para que realice la correspondiente participación ante el Registro Mercantil, no se evidencia a ciencia cierta la fecha en la cual dicha acta fue inscrita en el Registro Mercantil, pero sin embargo por tratarse que CORPOELEC, es una empresa del Estado, y de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Publica, es obligatorio la publicación de los documentos de la empresas del estado, en al Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que hay que considerar a partir de dicha publicación, el transcurso de los tres (03) meses a que hace alusión el Código de Comercio para considerar realizada la fusión; para que la fusión entre sociedades mercantiles pueda realizarse y pueda consecuencialmente producir plenos efectos jurídicos, y siendo que en el caso de autos la misma se consumó a través de la publicación en la Gaceta Oficial –sobre la cual se hizo alusión anteriormente-, es por lo que la fecha de dicha gaceta oficial es el punto de partid –exclusive- para empezar a computar el lapso de los tres (03) meses. ASÍ SE DECIDE.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE LA DIFERENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.

Conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a cada parte la carga de probar sus propias afirmaciones, con las excepciones que establezca la Ley.

En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión.

Así, en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, caso J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, determinó lo siguiente:

“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado… Fin de la cita.

Del precedente anteriormente transcrito, puede evidenciarse que, la carga de la prueba, se fija conforme a la manera en que la accionada de contestación a la demanda, teniendo esta última, la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor; en el caso bajo estudio la accionada CORPOELEC, no acudió a la audiencia preliminar, inserta al folio 42, de fecha once (11) de Julio de 2.012, la Jueza Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada y en aplicación de los privilegios y prerrogativas de la Republica; ordeno agregar las pruebas, vencido el lapso de contestación de la demanda, remitiendo al juez de juicio competente por distribución. Igualmente se observar que la representación judicial de la parte accionada, NO DIO CONTESTACIÒN A LA DEMANDA, tal y como se evidencia del auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2.012, dictado por la Jueza Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial, en el que dejo constancia, inserto al folio 233 del expediente, por lo que se tienen como CONTRADICHAS EN TODAS SUS PARTES la demanda incoada, por lo que se invierte la carga de la prueba a la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

La parte actora viene reclamando el ajuste de liquidación de enero de 2010 a marzo de 2.010 conforme a la resolución de CORPOELEC en la que se realizo el ajuste de salario de aquellos trabajadores y trabajadoras, no amparados por la convención colectiva única de trabajo, cuyo salario básico sean inferiores a los trabajadores supervisados por ellos, y establece una tabulación especifica y clara que tiene que ver con los años de servicio y el cargo que desempeña, y establece que la cesta ticket se ajustara a partir del 01/01/2010, y su representado en enero de 2010, hasta parte de marzo de 2010, estaba laborando en la empresa, cuando tenía un salario de Bs. 10.909,09 debió cancelarse con el salario de Bs. 15.763, 98. Alegando igualmente que la juez a quo, motivo su decisión que la resolución era aplicable solo a trabajadores activos y la resolución no dice trabajadores activos, si no lo dice es aplicable porque laboro en ese tiempo, enero, febrero y marzo de 2.010, es un derecho que se ha ganado, cumplió con sus funciones, mas aun cuando no esta limitado la resolución, no dice que es solo para trabajadores activos.

Por su parte la representación judicial de la parte accionada en la audiencia ante esta alzada, adujo que CORPOELEC es el resultado de la fusión de trece empresas privadas mas una empresa publica, llamada CADAFE, que de dicha fusión se venia hablando durante muchos años, y fusionar catorce empresas no fue fácil, hay que colocar una fecha en la cual entra en el ámbito de lo publico, y esa fecha la da la ley orgánica de la administración publica, el articulo 103, establece que una vez que se publique en gaceta oficial la creación o modificación, pasa a ser esa empresa publica, eso ocurrió en la gaceta oficial extraordinaria Nº 6070 del 23/01/2012, dos años después que el demandante había prestado servicios en una empresa privada. Que no se aplica el aumento a CORPOELEC porque era una empresa estatal, a una empresa privada como era ELEVAL, ya que la fecha exacta es el 23/01/2012, que cuando hace reforma de estatutos de empresas privadas, se publicaba en el diario, es la publicidad que exige el articulo 103 a partir de la que se considera la fusión, a ese trabajador no se le puede aplicar algo de CORPOELEC, porque no era trabajador de CORPOELEC, él renuncio el 10/03/2010, y la fusión fue efectiva el 23/01/2012, por lo que solicita la demanda sea declarada sin lugar y la apelación.

Si bien es cierto tal y como indica la apoderada judicial de la parte actora, que al demandada no asistió a la audiencia preliminar, no hubo presentación de pruebas por la parte demandada, no presento escrito de contestación de la demanda en tiempo útil, se demostró la existencia de la resolución lo cual no se discute, pues dicha resolución fue traída a los autos por la parte actora, y reconocida por la representación judicial de la parte accionada.

Dicha resolución signada DIR-0207 de fecha 03/06/2010, emanada de CORPOELEC, de la cual se desprende que la Junta Directiva en reunión celebrada el 02 de junio de 2010, le fue presentado el Punto – V – de la Cuenta Nº 20/2010, referente a “HOMOLOGACIÓN DE LAS CONDICIONES LABORALES DEL PERSONAL NO AMPARADO POR CONVENCIÓN COLECTIVA Y TOMAR LAS ACCIONES COMPENSATORIAS CORRESPONDIENTES EN FUNCIÒN DE LAS RESPONSABILIDADES Y COMPLEJIDAD DE LOS CARGOS”, acordó efectivo a partir del 01.01.2010, ajustar el salario de aquellos trabajadores y trabajadoras no amparados por la Convención Colectiva Única de Trabajo, cuyos salarios básicos sean inferiores a los de los trabajadores y trabajadoras supervisados por ellos, de acuerdo al tabulador que en el mismo se indica y otorgar a todos los trabajadores y trabajadoras no amparados no amparados por la Convención Colectiva Única de Trabajo partir del 01.01.2010, el beneficio Ticket Alimentación por un monto único de Bs. 1.200,00; demostrándose la existencia de dicha resolución, al igual que sea de carácter retroactivo a partir del 01/01/2010.

Se demostró a través de una inspección en CORPOELEC que el personal que venia laborando recibió ese retroactivo, por lo que motivar la juez a quo su decisión en que, la resolución era aplicable solo a trabajadores activos, dicho argumento no es valido, por cuanto de dicha resolución ello no se deriva, es decir, no limita el ámbito de aplicación a trabajadores activos o no, pero lo que si hay que distinguir es que, la resolución aplica a trabajadores y trabajadoras no amparados no amparados por la Convención Colectiva Única de Trabajo de CORPOELEC, por lo que hay que analizar es si efectivamente ELEVAL empresa en la cual alega el actor haber trabajado del diecisiete (17) de octubre de 1990, hasta el diez (10) de marzo de 2.010, recibiendo su liquidación el quince (15) de marzo de 2.010 conforme se evidencia de autos; y CORPOELEC se encontraban funcionadas, implicando la absorción por parte de CORPOELEC de la empresa ELEVAL, y la subrogación de todos sus activos, pasivos, derechos y obligaciones ante terceros.

Como ya se indico en el punto referido a la fusión entre ELEVAL y CORPOELEC, se concluyo que conforme quedo evidenciado en el caso de marras, es el treinta (30) de noviembre de 2.010, que se reunirían las empresas en sus sedes ELEVAL y CORPOELEC a los fines de tratar el punto de la fusión entre ellas, se autorizo a un abogado -J.R.- para que realice la correspondiente participación ante el Registro Mercantil (en el caso de ELEVAL), no se evidencia a ciencia cierta la fecha en la cual dicha acta fue inscrita en el Registro Mercantil, pero sin embargo por tratarse que CORPOELEC, es una empresa del Estado, y de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Publica, es obligatorio la publicación de los documentos de la empresas del estado, en al Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que hay que considerar a partir de dicha publicación, el transcurso de los tres (03) meses a que hace alusión el Código de Comercio para considerar realizada la fusión; para que la fusión entre sociedades mercantiles pueda realizarse y pueda consecuencialmente producir plenos efectos jurídicos, y siendo que en el caso de autos la misma se consumó a través de la publicación en la Gaceta Oficial –sobre la cual se hizo alusión anteriormente-, es por lo que la fecha de dicha gaceta oficial es el punto de partida –exclusive- para empezar a computar el lapso de los tres (03) meses, pues ni siquiera tomando en consideración en el supuesto negado la treinta (30) de noviembre de 2.010, en la que se celebro asamblea para tratar el punto de la fusión entre empresas ELEVAL y CORPOELEC, dado el supuesto establecido en el Código de Comercio, en relación a que salvo que conste el pago de todas las deudas sociales, o el consentimiento de todos los acreedores, en cuyo caso tendrá efecto inmediatamente la fusión, podría hablarse de aplicación alguna de la resolución de DIR-0207 de fecha 03/06/2010, emanada de CORPOELEC, a trabajadores de la sociedad de comercio ELEVAL, pues si se observa la resolución emanada de CORPOELEC es de fecha 03/06/2010, la fecha en la cual se trato el punto de la fusión entre ELEVAL y CORPOELEC fue en fecha 30/11/2010, es decir, meses posteriores a la resolución antes aludida, aunado a que como ya se indico dicha fusión surte efectos jurídicos posterior a la publicación en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, transcurrido como fueron los tres (03) para la oposición -conforme al Código de Comercio- por tratarse que CORPOELEC teniendo capital suscrito y pagado en un 100% por la Republica Bolivariana de Venezuela, por Órgano del ministerio del Poder Popular para la energía eléctrica, considerando que es una empresa del Estado de conformidad con el articulo 103 de la ley de administración publica.

Por todo lo antes expuesto, al haber alegado la parte actora en su libelo de demanda que, en fecha diez (10) de marzo de 2010, se retiró de la empresa ELEVAL, oportunidad para la cual ocupaba el cargo de Gerente Ejecutivo de Operaciones, por lo cual, en fecha quince (15) de marzo de 2010, la demandada le hizo entrega de su liquidación y se observa que para el momento de dictar CORPOELEC la Resolución DIR-0207, de fecha tres (03) de junio de 2010, ni si quiera para dicha fecha se había celebrado asamblea a los fines de tratar el punto de la fusión entre ELEVAL y CORPOELEC, por ninguna de las empresas a fusionar; si no hasta el treinta (30) de noviembre de 2.010 que se celebra dicha asamblea y el veintitrés (23) de enero de 2.012 se publica la fusión en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que quiere decir que ni para la fecha de publicación de la resolución emanada de CORPOELEC, ni para la fecha de finalización de la relación de trabajo que mantuvo el actor a su decir con ELEVAL, las empresas no habían sido fusionadas, por lo que mal puede aplicarse una resolución emana de CORPOELEC aplicada a trabajadores y trabajadoras no amparados no amparados por la Convención Colectiva Única de Trabajo de CORPOELEC y el actor no fue trabajador de CORPOELEC; lo que si establece el acuerdo de fusión entre ELEVAL y CORPOELEC, en sus disposiciones tercero y quinto, es que la fusión implicara la subrogación de CORPOELEC EMPRESA ABSORBENTE en todos los activos, pasivos, derechos y obligaciones ante terceros de ELEVAL EMPRESA ABSORBIDA y que CORPOELEC EMPRESA ABSORBENTE incluso asume la legitimación procesal para actuar en sustitución y sucesión de ELEVAL EMPRESA ADSORBIDA, en las causas judiciales en que actualmente sean partes, correspondiéndoles las mismas facultades, cargas, medios de defensa, impugnación, recursos y en general cualquier acto procesal, que le hubiese correspondido para la tutela judicial efectiva de sus derechos e interés, pero observando que ello seria aplicable para tres meses posteriores a la publicación que de la fusión se haga, por lo que mal puede pretender el actor reclamar la aplicación de la resolución emanada de CORPOELEC, constando en el proceso, que con anterioridad había dejado de prestar sus servicios para ELEVAL y le fue satisfecho el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, conforme se desprende del acuerdo suscrito en fecha quince (15) de marzo de 2010. ASÌ SE DECIDE.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que debe declararse SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano E.F.S.T., titular de la cédula de identidad No. 7.057.928, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL) ahora CORPORACIÒN ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC). ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.013. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.013., con otra motiva. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano E.F.S.T., titular de la cédula de identidad No. 7.057.928, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL) ahora CORPORACIÒN ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC).

No se condena en costas.

Notifíquese la presente decisión al Procurador General de la República.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MAYELA DÌAZ VELIZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 10:50 a.m

ABG. MAYELA DÌAZ VELIZ

LA SECRETARIA

YSDF/VJPM/ysdf

GP02-R-2013-000160.

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