Decisión nº 728 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 23 de noviembre de 2009

Años: 199° y 150°

ASUNTO: KP02-V-2008-002737

DEMANDANTE: E.C.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.855.299.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.A.A.L., J.A.A.C., J.C.R., J.N.A. y M.A.A.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los Números 680, 29.566, 80.185, 131.343 y 31.267 respectivamente.

DEMANDADO: VENEZUELA INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el N° 37, tomo 15-A, en fecha 16 de abril de 2003, representada por su presidente el ciudadano L.R.L..

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.D., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 113.800, en su condición de defensor ad litem.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 22 de julio de 2008, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, acción instaurada por el ciudadano E.C.F.R., debidamente asistido por el Abogado J.A.A.C. contra la empresa VENEZUELA INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ S.A., todos en el encabezado identificados, en los siguientes términos:

Afirma que en fecha 1 de mayo del año 2006, la Firma Inmobiliaria Pineda & Cisneros S.R.L, Empresa Mercantil inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara el día 11 de marzo de 1977 bajo el N° 44, tomo 1-B, en nombre y representación de su difunto padre, suscribió con la empresa VENEZUELA INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ S.A., dos contratos de arrendamiento sobre dos inmuebles, constituido el primero por un local industrial N° 4-122, que aseguró consta de cuatro baños, cuatro oficinas y dos vestuarios y que se encuentra ubicado en la calle 14 de la Zona Industrial I, de esta ciudad. Indicó que el canon de arrendamiento fijado para el mencionado inmueble fue la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00). El segundo, asevera es un local industrial N° 4-132, consta de cuatro baños, cuatro oficinas y tres depósitos, y ubicado en la calle 14 zona industrial I de Barquisimeto, y que dicho canon fue fijado en la suma de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 960,00).

Manifiesta que se notificó a la accionada que la prórroga legal comenzaría a partir del día 01 de mayo de 2007, fecha de vencimiento de los contratos.

Aseveró que una vez se vencieron los contratos y la prórroga de ley, la empresa VENEZUELA INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ S.A., no ha desocupado los locales de marras, resaltando que la prórroga se venció en fecha 30 de abril del año 2008.

Es por lo anterior expuesto que solicitó: a. La entrega de los inmuebles objeto de la acción de cumplimiento de contrato, libre de personas y cosas. b. Las costas y costos del proceso.

Estimó la presente en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), y se fundamentó en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil y el artículo 38, ordinal b, del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El día 28 de julio de 2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado antes identificado. El día 11 de noviembre de 2008, el alguacil consignó compulsa de citación sin firmar del demandado por cuanto le fue imposible localizarlo. En fecha 12 de enero de 2009, la parte actora otorgó Poder Apud Acta a los Abogados G.A.A.L., J.A.A.C., J.C.R., J.N.A. Y M.A.A.C.. El 16 de enero de 2009 la parte actora mediante diligencia solicitó se librase cartel de citación de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 21 de enero de 2009. En fecha 23 de marzo de 2009 la parte actora consignó los carteles que en su oportunidad fueron publicados en los diarios respectivos. El 18 de mayo de 2009 la secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación a las puertas de la empresa, de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de junio de 2009 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese designado Defensor Ad-Litem en la presente causa, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 22 de junio de 2009, designándose como defensor al Abogado J.D.. El día 20 de julio de 2009 el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor designado. El Tribunal en fecha 22 de julio de 2009 compareció el Abogado J.D. y fue juramentado como Defensor Ad-Litem en al presente causa. El día 30 de septiembre de 2009 la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la realización de la compulsa de citación. En fecha 06 de octubre de 2009 el Tribunal acordó librar boleta de citación a la parte demandada. En fecha 13 de octubre de 2009 el alguacil consignó recibo debidamente firmado por el Abogado J.D. en su carácter de Defensor Ad-Litem. El día 15 de octubre de 2009 la parte accionada consignó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

Opuso la perención de la instancia, pues aseguró que la demanda fue introducida en fecha 22 de julio del año 2008 y admitida el 28 de julio del 2008, ordenándose al citación del demandado y librándose la respectiva compulsa, por lo que no hubo actividad procesal alguna de las partes ni del Tribunal, hasta el día 11 de noviembre de ese mismo año cuando el alguacil diligenció, informando acerca de la citación de la empresa demandada.

Afirmó que transcurrieron 46 días hábiles sin que la parte actora haya informado que cumplió con las obligaciones de Ley para la citación del demandado, lo que fundamentó en lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó fuera Declarada Con Lugar la Perención de la Instancia.

Dejó constancia que en fecha 20 de julio y 08 de octubre de 2009 envió telegramas con acuse de recibo, para informar acerca del caso y que acudiera a su Escritorio Jurídico, ubicado en la carrera 16 con calle 24 y 25, Centro Cívico Profesional, piso 2, oficina 6, de esta ciudad, fechas en las que aseguró no compareció su defendida.

Seguidamente aceptó que en fecha 01 de mayo de 2006, la firma mercantil Inmobiliaria Pineda & Cisneros S.R.L suscribió dos contratos de arrendamiento con al empresa VENEZUELA INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ S.A sobre dos inmuebles y que fijaron como canon de arrendamiento las cantidades de Bs. 600,00 y Bs.960,00, respectivamente.

En su contestación al fondo de la demanda, rechazó que la acción procedente sea la de cumplimiento de contrato de arrendamiento de su defendida, por cuanto aseguró que operó la tácita reconducción, al seguir aceptando los cánones de arrendamiento e intentar la demanda 80 días después del vencimiento de la prórroga legal. Citó y transcribió doctrina nacional, así como jurisprudencia.

Negó que su representado sea condenado en entregar de dichos inmuebles libres de personas y cosas, así como la estimación de la demanda en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00).

Contradijo las costas y costos del proceso y solicitó sea declarada la acción intentada Improcedente.

El día 26 de octubre de 2009 la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 28 de octubre de 2009. El día 02 de noviembre de 2009 la parte actora presentó escrito donde expuso observaciones al escrito de contestación. El día 16 de noviembre de 2009 el Tribunal difirió la decisión para el QUINTO día siguiente.

ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO

La parte actora acompañó el libelo de demanda con los siguientes instrumentos probatorios:

  1. Original del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes sobre el inmueble distinguido con el N° 4-132, constante de un folio útil.

  2. Original del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes sobre el inmueble distinguido con el N° 4-122, constante de un folio útil.

  3. Original de Acuse de Recibo donde se notificó de la prórroga legal sobre el contrato de arrendamiento del inmueble signado con el N° 4-132, constante de un folio útil.

  4. Original de Acuse de Recibo donde se notificó de la prórroga legal sobre el contrato de arrendamiento del inmueble signado con el N° 4-122, constante de un folio útil

  5. Copia Simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, emitido por el SENIAT, constante de un folio útil.

  6. Copia simple del Formulario para la Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, expedido por el SENIAT, constante de un folio útil.

  7. Copia Simple de la Relación para Bienes que Forman el Activo Hereditario, constante de cuatro folios útiles, emitido por el SENIAT.

  8. Copia Simple del Acta de Nacimiento del ciudadano E.C., constante de un folio útil, expedida por el Registro Principal del Estado Lara.

  9. Copia Simple del Acta de Defunción del ciudadano J.F.F., constante de un folio útil, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara.

  10. Copias Simples de documentos de propiedad de los terrenos ubicados en la zona industrial 1 de esta ciudad, constante de 6 folios, expedido por el Registro Inmobiliario Segundo del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.

  11. Copia simple de testamento del ciudadano J.F.F., constante de tres folios útiles.

  12. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano J.F.F..

    Llegado el lapso probatorio la parte accionada hizo uso de su derecho consignando:

  13. Original de acuse de recibo del telegrama enviado el día 20 de julio de 2009.

  14. Original de acuse de recibo del telegrama enviado el día 08 de octubre de 2009.

    PUNTO PREVIO

    SOBRE LA PERENCIÓN ALEGADA

    Antes de hacer cualquier otro tipo de pronunciamiento, considera esencial esta Juzgadora analizar la defensa de la parte accionada, a través de su defensor de oficio, sobre la ocurrencia de la llamada perención breve.

    Así, revisadas las actas que conforman el presente asunto, se desprende que la demanda fue admitida por auto de fecha 28 de julio de 2008, actuación esta que cursa al folio treinta y uno (31) y que por mandato de este mismo auto, se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de cumplir con la citación del demandado. Así mismo se observa que el día 11 de noviembre de 2008, presenta diligencia el Alguacil de este Juzgado consignando la respectiva compulsa sin firmar, por cuanto se le hizo imposible localizar al demandado. Allí indica que se trasladó el día 03 de octubre de 2008, entre otros posteriores, a intentar la citación requerida. Es decir, que es desde esa fecha cuando consta en autos el cumplimiento de la carga procesal para el accionante en aras de lograr la citación.

    Ahora bien, es pertinente señalar que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala:

    Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado

    .

    Vale la pena aclarar, que estas obligaciones si bien actualmente no son de carácter pecuniario, dado el establecimiento de la gratuidad de la justicia por el constituyente de 1999, sin embargo, subsisten aquellas que atañen a la debida diligencia que debe observar el actor para que se logre la citación del demandado a la mayor brevedad posible y que tienen que ver, fundamentalmente, con la gestión de la expedición de los recaudos necesarios para tal fin.

    Se observa entonces en el caso bajo análisis que desde la fecha de admisión de la demanda, a la fecha en la que el Alguacil efectivamente se trasladó, -de lo que se infiere se pusieron a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado- sin tomar en consideración el período de vacaciones tribunalicias, transcurrieron mas de treinta (30) días calendario consecutivos, durante los cuales, ciertamente, se mantuvo paralizada la presente causa, siendo que en ese período ocurrió el vencimiento del término de perención establecido en la norma procesal ut supra citada.

    Cabe aquí citar al procesalista R.H.L.R. en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por C.C., en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.

    Así la perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causas cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal. La inactividad de las partes en un procedimiento, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Poniéndose de manifiesto ese interés cuando la parte demandante recaba los recaudos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso, el mismo debe estar de manifiesto desde el momento de que se intenta la demanda hasta la Sentencia emitida por el juez, como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del 2004, por lo que la falta de interés procesal genera la pérdida de la instancia y debe ser sancionada con la Perención.

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, de fecha 06-07-2004, expediente N° AA20-C-2001-000436, criterio el cual acoge esta sentenciadora en acatamiento al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de allí que se cumple en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “También se extingue la Instancia: 1) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”, sentencia esta que señala:

    Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. (Subrayado del Tribunal)

    Así las cosas, de lo anteriormente expuesto se colige que la única forma para suspender tal perención de la instancia, es el cumplimiento del debido otorgamiento de los medios y recursos al alguacil para la consecución de la citación, constatándose en el caso de marras que tal acto procesal no sucedió, por lo que desde la fecha de la admisión de la demanda, 28 de julio de 2008, hasta el 03 de octubre de 2009, fecha señalada en la diligencia suscrita por el Alguacil, transcurrieron más de 30 días continuos. En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06-07-2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme esta sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    La Juez,

    Abg. P.R.P.

    La Secretaria,

    M.M.S.

    En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las p.m.

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