Decisión nº PJ068-2011-000133 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoBeneficio De Alimentación

Asunto VP01-L-2009-002196.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: los antecedentes.

Demandante: E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.151.189, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: La Sociedad Mercantil R.D.V., COMPAÑÍA ANÓNIMA (RIVECA), debidamente constitutita en inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Mayo de 1986, bajo el N°19, Tomo 43-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional en la misma fecha 24 de Mayo de 2010, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 31 de Mayo de 2011, se fijó la Audiencia de Juicio, y se providenciaron el escrito de pruebas.

En fecha 20 de Julio de 2011, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y dado la complejidad del Asunto, se procedió al dictado del fallo oral el quinto día hábil siguiente, vale decir, el 27 de Julio de 2011.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al libelo de la demanda, presentado por la parte actora, ciudadana E.G., asistido por el profesional del Derecho MAZERODKY PORTILLO, de INPRE 120.268; y del contenido del Escrito de Reforma presentado por la profesional del Derecho M.D.C.F.; así como de lo explanado en la oportunidad de la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, a través de la profesional del derecho R.C. inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE O IPSA) bajo el N° 39.445; se concluye que aquel fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que en la actualidad presta servicios para la demandada Sociedad Mercantil R.D.V., C.A., la cual -señala- adquirió en su oportunidad la totalidad de las acciones de TRANSPORTE GLOBAL, C.A., así como constituyó la empresa TRANSPORTE R.D.V., C.A., perteneciente a los mismos socios, y que igualmente tiene constituida un variado número de empresas, todas pertenecientes a los mismos socios, y que igualmente tiene constituida un variado número de empresas, todas pertenecientes a los mismos socios propietarios. Empresa que también presta servicios de transporte a: CARGIL DE VENEZUELA, MONACA, MOSACA, EMPRESAS POLAR, CERVECERÍA POLAR, AVÍCOLA DE OCCIDENTE (AVIDOCA), PROTINAL, entre otras empresas, a las cuales le presta servicio de transporte en algunos casos de forma exclusiva

Que abora en una Jornada de Lunes a Domingo, en Horario rotativo de 6:00a.m a 6:00 p.m., y de 6:00p.m. a 6:00 a.m.

En cuanto al salario indica: “Devengo un salario normal mensual de 1.500,oo bolívares.”

Que desde la fecha de ingreso el 28 de Enero de 2005 hasta la actual fecha, la patronal no le ha cancelado en beneficio concerniente a la Ley de Alimentación para Trabajadores (antes Ley del Programa de Alimentación para Trabajadores), en razón de ello demanda el pago del señalado beneficio, conforme a los siguientes datos:

Nombre del Trabajador: E.G.; Cargo Desempeñado: Chofer; Fecha de Ingreso: 28/01/2005; Salario Normal Mensual: 1.500,oo Bolívares. Y hace indicación de las fechas y días que alega le adeuda la demandada por el concepto de cesta ticket, que dan un total de 1.435 días los cuales multiplica por la cantidad de Bs.F.13,75 (25% de la Unidad Tributaria en Bs.F.55,oo), lo que da la cantidad de Bs.F.19.731,25 correspondiente al beneficio de la Ley de Alimentación para Trabajadores que le adeuda la patronal desde el 28/01/2005 hasta el 05/10/2009, y solicita que el Tribunal se sirva calcular la deuda del beneficio en referencia desde el 06/10/2009, hasta que la patronal cumpla cabalmente con su obligación de cancelar este beneficio.

De otra parte, conforme al escrito de Reforma, señala que además la demandada le adeuda una DIFERENCIA DE SALARIO que le adeuda el patrono desde la fecha de ingreso, a razón de Bs.F.132,oo mensuales, para la cantidad total de Bs.F.6.732,oo. Que la patronal le adeuda una DIFERENCIA DE SALARIO desde su ingreso hasta el mes de Marzo de 2009, fecha en que la patronal le canceló a cierto número de trabajadores el señalado concepto, pero no al hoy demandante, adeudándosele la cantidad indicada de Bs.F.6.732,oo.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho, solicita al Tribunal declara Con Lugar, la presente demanda y sea condenada la empresa R.D.V., C.A. mejor conocida como REVECA, al pago de la cantidad de Bs.F.26.424,25. Al tiempo solicita al Tribunal condene en Costas y Costos a la demandada, “así como realice la experticia contable del fallo desde el día 06 de octubre de 2009, hasta que la patronal efectivamente cumpla con su obligación de cancelar este beneficio” (Folio 4)

Señala el domicilio procesal de la parte demandante, así como datos para la notificación de la demandada.

De otra parte, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, reconoció el pago del beneficio de alimentación en una parte del período reclamado, y del resto insistió en su procedencia, toda vez que conforme a criterio jurisprudencial no había en actas prueba plena del pago del beneficio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada La Sociedad Mercantil R.D.V., COMPAÑÍA ANÓNIMA (RIVECA) fue debidamente demandada y notificada, participó en la Audiencia Preliminar, consignó escrito de promoción de pruebas, y presentó escrito de contestación, y de esta así como de lo expuesto en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se concluye que aquel fundamentó la contestación de la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Como PUNTO PREVIO, señala, que en el escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, la parte accionante trae al proceso hechos nuevos, al alegar y promover las pruebas relacionadas tanto con su representada como con las sociedades mercantiles TRANSPORTE RIDER, C.A. y TRANSPORTE GLOBAL, C.A., en razón de que el actor durante el período que alega haber laborado solamente para la demandada en el libelo de demanda, realmente laboro con ella y con las nombradas empresas, “pretendiendo promover pruebas para demostrar que tuvo continuidad en la prestación de servicio sin alegar la referida continuidad en el libelo, y sin demandar a todas las empresas.” (Folio 39)

En tal sentido, denuncia la falta de cualidad de la demandada RIVECA, por cuanto debe operar un litis consorcio pasivo necesario, y el accionante no lo hizo en el momento oportuno, es decir, que el demandante debió solicitar con la demanda un litis consorcio a pasivo, que incluyera en las sociedades mercantiles R.D.V., COMPAÑÍA ANÓNIMA (RIVECA), TRANSPORTE RIDER, C.A. y TRANSPORTE GLOBAL, C.A.

Hace referencia extractos de Sentencias y cita los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y señala que al haber demandado el actor sólo a RIVECA, como único patrono, y posteriormente promovido medios probatorios de otras empresas, las cuales no fueron demandadas, opera la figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que se puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente a uno de los obligados solidariamente, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono que no fue llamado, toda vez que al no se llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma. En suma, solicita la ‘INADMISIBILIDAD de la acción’.

En el punto correspondiente a “LOS HECHOS ADMITIDOS”, indica que es cierto que el demandante labora para la demandada desde el 28/01/2005 hasta la actualidad, estando todavía activo. Del mismo modo que el cargo es de Chofer, y agrega que reconoce y admite “que el accionante devenga un salario mensual de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), para la fecha de su ingreso, es decir, el día 28-01-2005.”

De otra parte como “HECHOS NEGADOS”, señala que la demandada niega, rechaza y contradice que el demandante se le adeuden los días reclamados por beneficio de LEY DE ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORES, CESTA TICKET o CESTA ALIMENTARIA, esto en razón a que desde la fecha de ingreso del trabajador el 28/01/2005 al 31/03/2007, la empresa demandada nunca tuvo 20 o más trabajadores fijos o contratados laborando para ella; y de otra parte, desde el 01/04/2007, tuvo la empresa 20 o más trabajadores, por lo que desde esa fecha, comenzó a pagarle a los trabajadores fijos o contratados el concepto en referencia, a través de la Sociedad Mercantil SODEXHO.

Que niega, rechaza y contradice que se adeude la cantidad reclamada por beneficio de alimentación en la cantidad de Bs.F.19.731, 25, correspondientes a multiplicar 1.435 días por el 25% de la Unidad Tributaria de Bs.F.55,00.

Que niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor, se le adeude dinero alguno, por concepto de diferencias de salario desde la fecha de ingreso, a razón de Bs.F.132,00 mensuales, es decir, el concepto de diferencias se salarios desde el 28/01/2005 al 31/03/2009. Que el concepto en referencia no se adeuda al trabajador, ya que el salario de los choferes en REVECA siempre se ha pagado por viajes realizados, o sea, tantos viajes que realiza al mes, hace tanto en monto en bolívares, y la demandada no sabe a que se debe el reclamo, ya que el salario mensual del trabajador siempre se ha pagado por viajes realizados; y así no es cierto que se adeude la cantidad reclamada de Bs.F.6.732,00, por el concepto en referencia, “ya que los salarios por cada viaje, siempre fueron pagados oportunamente (...) mes a mes hasta la actualidad.” (Folio 64)

Que niega, rechaza y contradice la cantidad total reclamada de Bs.F.26.424,25,y solicita formalmente sea declarada SIN LUGAR la demanda.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio señala que la demandada ha probado el número de trabajadores que poseía.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: J.E.H.E. contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y de la contestación de la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por las partes, procede a determinar los límites de lo controvertido:

En la presente causa, de pretensión de COBRO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACION y de DIFERENDCIAS SALARIALES incoada por el ciudadano E.G. en contra del “La Sociedad Mercantil R.D.V., COMPAÑÍA ANÓNIMA (RIVECA)”, ante la cual la demandada denuncia como punto previo la falta de cualidad, y como contestación al fondo admite la prestación de servicios, que siempre se ha prestado para con ella, que el cargo es de chofer, y el salario de Bs.F.1.500,00, incluso desde el inicio de la relación laboral. Se controvierte, la procedencia de los conceptos reclamados, y en torno a ellos, el número de trabajadores con que ha contado la empresa desde el ingreso del trabajador, así como si siempre ha mantenido el salario de Bs.F.1.500,00.

Es de indicar que en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la representación de la parte demandante admitió gozar del beneficio de alimentación desde el mes de Abril de 2007.

En tal sentido, corresponde al Sentenciador, constatar que lo pretendido sea conforme a derecho, y de ser así, efectuar el respectivo computo, de los conceptos peticionados, como lo es el beneficio de alimentación y la diferencia salarial. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.Documentales:

En el punto correspondiente a la solicitud de Informes o informativa, consigna una serie de documentos con el objeto demostrar la prestación de servicios, la existencia de 20 o más trabajadores desde el inicio de la prestación de servicios, el salario inferior a tres salarios mínimos. Los cuales aparecen en Pieza de Pruebas II. De estas, la representación judicial de la parte demandada desconoce los folios números 53, del 58 al 63, 67 y 68 que corren insertos en la pieza de pruebas II. Los documentos en referencia, salvo los impugnados poseen valor probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido, y en tal sentido, serán analizados conjuntamente con el resto del material probatorio en la elaboración de las correspondientes conclusiones. Así se establece.-

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, consignó copia simple de Resolución número 4.524 constante de ocho (08) folios útiles, y copia simple de la gaceta oficial número 38.402, constante de dieciocho (18) folios útiles. Las documentales en referencia no cuestionadas, no representan propiamente medio de prueba, sino que se han de tener como contentivas del derecho mismo, el cual el Juez ha de conocer conforme al Principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el Derecho). Así se establece,.

2. Exhibición:

2.1. Previa consignación 79 folios, recibos y bauches de pago del demandante, con el fin de demostrar la relación de trabajo, y solicita la exhibición de los recibos de pago del demandante de cada una de las semanas laboradas desde el 28/01/2005 hasta el 11/01/2010, pata demostrar que el trabajador siempre devengó menos de 3 salarios mínimos mensuales en cada año efectivamente laborado para la patronal; que el salario fue de Bs.F.405,00 en el año 2005, unos Bs.F.465,75 en el año 2006; así como en el año 2007 la cantidad de Bs.F.614,79; en el 208 unos Bs.F.790,00; en el año 2009 el monto de Bs.F.880,00; en el 2009, desde septiembre el monto de Bs.F.1500,00 en cada año dejar constancia del salario mensual, que devengaba el demandante. 2.2. Solicita la exhibición de Títulos de propiedad de vehículos automotores que se afirman de la demandadaza, y se acompañan en 17 folios, copias de los referidos títulos de propiedad (camiones y remolques). El objeto es probar que la empresa cuenta con una flota de camiones que supera las 20 unidades, los cuales todos se encuentran en actividad en los actuales momentos, lo que hace deducir que la empresa cuenta con un personal que supera los 20 trabajadores. La parte demandante no cuestionó el contenido de las documentales a exhibir de modo que poseen valor probatorio, y se analizaran con el resto de probanzas, pues de ellas no se puede concluir con certeza el número de trabajadores. Así se establece.-

2. Testimoniales:

Promovió la Testimonial de los ciudadanos de los ciudadanos C.B., R.V., A.V., R.A., J.C., CAYETANO CAMACARO, RODIRGO MONTERO, R.C., J.C.S., C.P., L.A., S.M., F.C., A.V., C.A., J.G., R.M., J.M., OCTAVIO CAMACARO, Y A.G.. Los señalados ciudadanos no comparecieron a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo que no existiendo evacuación y no bastando con la sola promoción, no hay testimonial que analizar y valorar. Así se establece.

3. Informativa:

En cuanto a la Prueba de Informes, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordenó oficiar y se ofició a: BOLIVARIANA DE PUERTOS, SENIAT, REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ZULIA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA INSTITUTO DE TRANSITO TERRESTRE, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, SEGUROS CATATUMBO, MEJIA & ASOCIADOS CONTADORES PUBLICOS, INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN FRANCISCO, MOLINOS NACIONALES, CARGILL DE VENEZUELA C.A, CERVECERIA POLAR, PROTINAL, AVICOLA DE OCCIDENTE C.A, en el sentido solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se libraron los oficios pertinentes.

3.1. Ahora bien, siendo que no constan en actas las resultas de las informativas promovidas, correspondientes a BOLIVARIANA DE PUERTOS, SENIAT, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, MEJIA & ASOCIADOS CONTADORES PUBLICOS, INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, MOLINOS NACIONALES, PROTINAL, AVICOLA DE OCCIDENTE C.A, y no habiendo insistido la parte promoverte, respecto a su necesidad, es por lo que resulta evidente declarar que no hay informativa que analizar y valorar, no bastando con la sola promoción. Así se establece.

3.2. Del resto de informativas aparecen resultas en las actas procesales, vale decir, la del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ZULIA, éste remitió las actas constitutivas y última acta de Asamblea de las sociedades R.D.V. C.A, cuyo RIF es No. J-07032946-7, de igual forma informe si la empresa TRANSPORTE RIDER C.A, cuyo RIF es Nº. J-3077054-0; al igual que la sociedad TRANSPORTE GLOBAL C.A cuyo RIF es No. J-301728343, todas las cuales se encuentran inscritas por ante ese Registro Mercantil.

Las documentales en referencia carecen de valor probatorio, toda vez que sólo se demanda a la Sociedad mercantil R.D.V. C.A, y no en modo alguno se demandó a las sociedades TRANSPORTE RIDER C.A, y la sociedad TRANSPORTE GLOBAL C.A., aunado al hecho de que no se alega la existencia de un grupo de empresa, ni de simulación de un grupo de empresas, de tal manera que no aportan nada a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

3.3. La Informativa dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, referida a sí por ante ese Instituto se encuentra inscrito el ciudadano E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I No. 16.151.189, si éste fue inscrito por la sociedad mercantil R.D.V. C.A (RIVECA) Nº, patronal Z17121303; fue respondida señalándose que ciertamente aparece inscrito y por la sociedad en referencia. La misma posee valor probatorio y se ha de adminicular al resto del material probatorio a los efectos de elaborar las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

3.4. Informativa dirigida a la empresa SEGUROS CATATUMBO, para que se sirva informar a este Tribunal: A) Si por ante esa empresa de seguros, existe la Póliza Civil General No. 67-6101313, suscrita por esa compañía de seguros, en fecha 16 de enero de 2006 y la empresa R.D.V. C.A (RIVECA).B) En caso afirmativo, informe el monto de la cobertura de dicha póliza. C) Si está Vigente. D) Los nombres y apellidos así como la cédula de identidad del tomador de la referida póliza. E) Si existe por ante esa empresa aseguradora póliza No. 31-6100139, tomada por la empresa R.D.V. C.A. F) Asimismo, informe si los camiones o remolques que se encuentran detallados en la lista anexa al presente oficio se encuentran asegurados por ante esa compañía de seguros.

La empresa aseguradora en referencia en respuesta a la solicitud de informativa, señala que la póliza de responsabilidad civil se encuentra vencida; así mismo la existencia de póliza a favor de la demandada, empero no hace referencia a los asegurados de ella, vale decir, al número de trabajadores cubiertos. En ese contexto, carece de utilidad a los efectos de lo que es controvertido en la presente causa y por ende adolece de valor probatorio. Así se establece.-

3.5. Informativa dirigida a INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN FRANCISCO, a los efectos de que informase al Tribunal si cursa por ante esa Inspectoría, en la Sala de Sanciones expediente No. 059-2009-06-00415, correspondiente a la sanción impuesta por esa Inspectoría a la empresa R.D.V. C.A (RIVECA), y en caso afirmativo informe el motivo de la sanción. Asimismo se sirva remitir copia certificada del contenido del expediente.

La Inspectoría del Trabajo con sede en San Francisco respondió a la solicitud de informativa, indicando positivamente la existencia de una sanción en contra de la sociedad mercantil demandada, por desacato a una orden de reenganche, empero esta información no es útil a los efectos de resolver lo que es objeto de controversia, en ese contexto, adolece de valor probatorio en la presente causa. Así se establece.-

3.6. Informativa dirigida a la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA C.A., a los fines de que comunique al Tribunal si las empresas R.D.V. C.A (RIVECA), TRANSPORTE RIDER C.A Y TRANSPORTE GLOBAL C.A cuyos RIF son Nos. J-07032946-7, J-3077054-0 y J-301728343, respectivamente, le prestan servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa sociedad mercantil y en caso afirmativo informe el nombre del representante legal de las mencionadas empresas. Igualmente, se sirva remitir en copia certificada de los contratos de servicios existentes en sus archivos, suscritos entre CARGIL DE VENEZUELA, C.A. y las empresas antes señaladas.

Aparece respuesta en actas de la informativa requerida (Folio 199 de la Pieza I), en la que se participa que ninguna de las nombradas empresas presta servicios a carril de Venezuela, S.R.L., y que no existen contratos de servicios con las señaladas sociedades mercantiles antes nombradas. Así forzoso es señalar como en efecto se declara, que la informativa en cuestión no aporta nada a los efectos de lo controvertido en al presente causa, vale decir, carece de valor probatorio. Así se establece.-

3.7. Informativa dirigida a la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, para logra conocer si las empresas R.D.V. C.A (RIVECA), TRANSPORTE RIDER C.A Y TRANSPORTE GLOBAL C.A cuyos RIF son Nos. J-07032946-7, J-3077054-0 y J-301728343, respectivamente, le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa sociedad mercantil y en caso afirmativo informe el nombre del representante legal de las mencionadas empresas. Igualmente, se sirva remitir en copia certificada de los contratos de servicios existentes en sus archivos, suscritos entre ustedes y las empresas antes señaladas.

Aparece respuesta en actas de la informativa requerida, en la que se participa que la demandada R.D.V. C.A (RIVECA), si presta servicios para Cervecería Polar, C.A., que su Número de Información Fiscal es J-07032946-7, Inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21/05/1986, bajo el Nº 19, Tomo 43-A; que su representante legal es la ciudadana E.A.; y las empresas TRANSPORTE RIDER C.A Y TRANSPORTE GLOBAL C.A., no le suministran servicios. Así forzoso es señalar como en efecto se declara, que la informativa en cuestión no aporta nada a los efectos de lo controvertido en al presente causa, vale decir, carece de valor probatorio. Así se establece.-

3.8. De la Informativa al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y T.T.M.D.I. con relación a si los camiones o remolques que se identifican en el listado anexo al oficio, pertenecen a la empresa R.D.V. C.A (RIVECA), ó TRANSPORTE RIDER C.A, ó TRANSPORTE GLOBAL C.A según aparezca en el titulo de propiedad emitidos por ese instituto. Asimismo solicito informe el número de certificado del titulo de propiedad de cada uno, fecha, número de autorización, características de cada uno de los camiones o remolque, placas, serial de carrocería, del motor, marca, modelo, año, color, clase, tipo y uso.

El Instituto en referencia contestó en el sentido de que ameritaba mayores datos para el otorgamiento de la información requerida. Así las cosas las resultas de la informativa no aportan nada a la solución de lo controvertido, de modo que carecen de valor probatorio. Así se establece.-

4. Inspección Judicial:

Solicitó y se acordó inspección en la sede de la demandada, sin embargo la misma no se efectuó toda vez que quedó desierta. De modo que no hay inspección que analizar de la promovida por la parte demandante. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Documentales:

1.1. Promovió, consignando en copias de denominada “Nómina de trabajadores” que laboran en la demandada, desde el ingreso del demandante, mes a mes hasta el mes de Abril de 2007, cuando le nace el derecho al trabajador a recibir el beneficio de cesta ticket por tener la empresa 20 o más trabajadores. Nóminas que eran enviadas al Banco Mercantil. De igual manera las nóminas del 2003 al 2007 del resto de los compañeros, que indican los correlativos quincenales. (Folios 10 al 413 de la Pieza I de Pruebas). 1.2. Consigna pagos que realizó la demandada por concepto de cesta ticket, realizado al demandante y al resto de los compañeros de trabajo, beneficio que se obtiene a través de la empresa SODEXHO, a través de tarjetas electrónicas de servicio desde el mes de Abril de 2007. Se consignan mes a mes desde Abril de 2007 al mes de Julio de 2009 (09/07/2009) correspondientes a los días de trabajo efectivamente laborados. (428 al 474). 1.3. Promueven (en 132) comprobantes de los pagos que efectuó la demandada por concepto de fondo mutual 491 – 608. a favor del demandante a través del Banco Mercantil. La representación judicial de la parte actora con relación a la pieza de pruebas I, impugna los folios que van del 23 al 413 y del 513 al 608. Las documentales ajenas a la impugnación, serán analizadas en la elaboración de las conclusiones por su relación con lo litigado. Así se establece.-

1.4. Promueve ejemplar de la forma 14-02, correspondiente a la inscripción del trabajador demandante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). La documental no fue en modo alguno cuestionada, empero, no estando controvertida la prestación de servicios, ni el cargo, ni el salario, ni la fecha de inicio, ni la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), resulta por consecuencia carente de valor probatorio la documental en referencia, por no aportar nada a la causa en cuanto al concepto de beneficio de alimentación reclamado. Así se establece.-

2. Exhibición:

Solicitó exhibición de la forma 14-02, de la cual no se efectuó la exhibición, teniéndose como cierto el contenido del ejemplar consignado por la parte demandada el cual fue analizado en punto inmediato interior, y lo que se da acá por reproducido. Así se establece.-

3. Informativa:

En cuanto a la Prueba de Informes, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordenó oficiar y se ofició a: SODEXHO, BANCO MERCANTIL, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, constando en actas las resultas de las informativas promovidas, como sigue:

3.1. De la informativa dirigida a la empresa SODEXHO, se requirió informase si el ciudadano E.G., titular de la C.I No. 16.151.189, goza del beneficio del Cesta Ticket, o cesta alimentaría a través de la tarjeta electrónica, en caso afirmativo indique que empresa le otorgaba tal beneficio y desde que fecha. De las resultas en actas (Folio 380 de la Pieza I y 416 de la Pieza II), se indica que ciertamente el demandante se encuentra disfrutando del beneficio de alimentación por cuenta de la empresa demandada, y que ello desde el mes de el 11 de Mayo de 2007. La informativa in comento, posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio. Así se establece.-

3.2. De la informativa dirigida al BANCO MERCANTIL para que participara la Tribunal si la nómina llevada por la sociedad mercantil R.D.V. C.A cuyo RIF es No. J-07032946-7, es pagada a sus trabajadores, a través de cuenta nómina, abiertas en dicha entidad financiera y en caso afirmativo remita a este Tribunal el listado de trabajadores suscritos a dichas cuentas nóminas, desde el año 2000.

La institución bancaria da respuesta al requerimiento y otorga un listado numérico de las personas que aparecen en la nómina de la demandada y cuyos salarios son cancelados a través de depósitos en el Banco en referencia, es decir, Banco Mercantil. Del listado se observa un número igual o superior a 20 trabajadores sólo a partir del mes de Abril de 2007 en adelante. La informativa in comento, posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio. Así se establece.-

3.3. De la informativa dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), respecto a la lista de trabajadores inscritos mes a mes, desde enero a diciembre del año 2003, 2004, 2005, 2006 y enero, febrero, marzo y abril de 2007 de la sociedad mercantil R.D.V. C.A cuyo RIF es No. J-07032946-7, Nº de empresa Z17121303. La informativa in comento, aparece en actas, y en ella se indica que a la fecha de la emisión (08/02/2011) la patronal demandada posee 14 trabajadores activos, y se anexa listado. La Informativa en referencia posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio. Así se establece.-

4. Inspección Judicial:

Respecto a la inspección judicial promovida, la misma se efectuó en el día cuatro (04) de noviembre de 2010, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto la Inspección Judicial acordada, en el juicio sub iudice, Inspección esta efectuada en el Archivo Sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, sede Maracaibo, y una vez traslado y constituido el Tribunal en dicho archivo Sede con la presencia del ciudadano Juez NEUDO FERRER, y la ciudadana Secretaria Abg. M.V.N.. Acto seguido fue notificado la ciudadana G.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 18.919.537, en su condición de encargada del Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral. Se deja constancia que se encuentran presentes en el acto el apoderado judicial de la demandada, profesional del derecho N.Á., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 108.504, y el apoderado judicial de la parte demandante abogado MAZEROSKY PORTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 120.268. En este estado el Tribunal procedió a realizar inspección judicial en el asunto signado con el Nro. VP01-L-2009-02197, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas; se desprende del referido asunto que existen piezas de pruebas aperturadas en auto por separado y las relacionadas con las pruebas promovidas por la parte demandada R.D.V., C.A., (RIVECA), rielan desde el folio 02 hasta el folio 841, ambos inclusive. Ahora bien, de dichas piezas de pruebas se verificaron una serie de documentos que hacen referencia a lo siguiente: a la Nómina de Trabajadores que laboran para la empresa R.D.V., C.A.; los pagos por conceptos de cesta tickets o tickets alimentario desde abril de 2007; los comprobantes de pagos por Fondo Mutual Habitacional (Ley de Política Habitacional), desde enero de 2003 al 30 de abril de 2007; y listado de la inscripción del trabajador reclamante en el Seguro Social Obligatorio desde el año 2004 y año 2005; el Tribunal para mayor inteligencia ordenó por secretaría fotocopiar las pruebas antes mencionadas, para su posterior certificación, y consecuencialmente, se crearon dos piezas la denominada “PIEZA DE DOCUMENTALES “A” ” (387 folios), y “PIEZA DE DOCUMENTALES “B” ” (366 folios).

En la oportunidad de la Inspección tomó la palabra la representación judicial de la parte demandante abogado MAZEROSKY PORTILLO y expone: “Pido al Tribunal deseche el valor probatorio de la presente inspección toda vez que pretende la patronal violando el principio de alteridad de la prueba trasladar una prueba a través de inspección de una nómina que se fabrico ella misma sin la intervención de un tercero o e la contraparte, eso en cuanto a la nómina aquí trasladada así como la nómina del ahorro mutual el cual aparte de no aclarar los hechos controvertidos no guardan ninguna relación con el beneficio reclamado y en cuanto a depósitos realizados por la patronal en el Banco Provincial los mismos debieron ser ratificados por el tercero, llámese Banco Provincial, a través de la prueba testimonial; en cuanto a las documentales referidas a la inscripción de los trabajadores del trabajador reclamante al Seguro Social Obligatorio, note ciudadano juez que aparece la nómina del Seguro Social correspondiente al mes de junio de 2006, febrero de 2005, abril de 2005, julio de 2005, noviembre de 2005 y diciembre de 2005, y en ninguna de esas nóminas del Seguro Social aparece el actor E.G., esta prueba viene a evidenciar que conforme a la sentencia 2102 de la Sala Constitucional de fecha 23 de agosto de 2002, tanto la nómina de trabajadores como la nómina del Seguro Social no pueden recibir otro trato que no sea el siguiente: en el primer caso viola la Alteridad de la Prueba y en el segundo caso la nómina del Seguro Social, solo demuestra el número de trabajadores inscrito para esa época por el patrono pero no demuestra el número de trabajadores que le prestan servicios al patrono tal como en igual caso ocurrió en la Sala Constitucional, note ciudadano juez que así ocurre el trabajador no aparece en las facturas, lo que demuestra que el patrono ha incumplido con el Seguro Social, por lo tanto estas facturas del seguro deben ser desechadas del proceso por ser impertinentes, y a diferencia de lo que ocurrió en el expediente VP01-L-2009-2197, pido al Tribunal conforme a la sentencia antes referida por ser vinculante acoja el criterio de la Sala Constitucional, y quede desechada esta inspección, es todo.”

Acto seguido el apoderado judicial de la parte demandada abogado N.Á. expuso: “esta representación insiste en el valor probatorio de las documentales que se agregan n virtud de que las mismas corresponden a todos los trabajadores que laboraron para la demandada, además de estar suscrito por los funcionarios del Seguro Social el cual le da el carácter de documento público administrativo y deben ser valorados como tal junto a las pruebas de esta causa.”

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la representación de la parte demandante con relación a la pieza de pruebas marcada con la letra A, impugna los folios que van del número 9 al 138, los folios 210, 211, del 215 al 218, del 221 al 238 y del 348 al 387, y finalmente con relación a la pieza de pruebas marcada con la letra B, impugna los folios que van del 2 al 787.

La inspección judicial en referencia, y más propiamente de las resultas de la misma, quedan a salvo luego de la impugnación ciertas documentales referidas al pago del Beneficios de Alimentación desde el año 2007 (segundo trimestre), inscripción en el Seguro Social, etc, lo cual ha de ser valorada con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las conclusiones correspondientes. Así se establece

5. Testimoniales:

Promovió la Testimonial de los ciudadanos F.C., E.A., Z.M. y L.A.. Los señalados ciudadanos no comparecieron a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo que no existiendo evacuación y no bastando con la sola promoción, no hay testimonial que analizar y valorar. Así se establece.

CONCLUSIONES.-

Visto el análisis de los alegatos y las probanzas en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

Se trata la presente causa, de pretensión de COBRO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACION y de DIFERENDCIAS SALARIALES incoada por el ciudadano E.G. en contra del “La Sociedad Mercantil R.D.V., COMPAÑÍA ANÓNIMA (RIVECA)”, ante la cual la demandada denuncia como punto previo la falta de cualidad, y como contestación al fondo admite la prestación de servicios, que siempre se ha prestado para con ella, que el cargo es de chofer, y el salario de Bs.F.1.500,00, incluso desde el inicio de la relación laboral. Se controvierte, la procedencia de los conceptos reclamados, y en torno a ellos, el número de trabajadores con que ha contado la empresa desde el ingreso del trabajador, así como si siempre ha mantenido el salario de Bs.F.1.500,00.

Es de indicar que en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la representación de la parte demandante admitió gozar del beneficio de alimentación desde el mes de Abril de 2007.

En tal sentido, corresponde al Sentenciador, constatar que lo pretendido sea conforme a derecho, y de ser así, efectuar el respectivo computo, de los conceptos peticionados, como lo es el beneficio de alimentación y la diferencia salarial.

Lo primero a puntualizar es lo atinente al alegado PUNTO PREVIO. Así, en lo que respecta al alegato de la falta de cualidad de la demandada, al existir un litis consorcio pasivo, y derivado de ello una alegada inadmisibilidad, se observa que el fundamento de ello lo hace la representación de la demanda en el hecho de que en la demanda se hacen alegaciones sólo respecto de ella, pero se promueven pruebas en relación a otras empresas con las cuales según afirma la demandada también hubo prestación de servicios. Ante ello se ha de puntualizar que la traba de la litis se efectúa en base a los alegatos de demanda y contestación no en base a los escritos de promociones de pruebas, de tal manera que carece de fundamento la denuncia, correspondiendo en todo caso al Sentenciador de Juicio providenciar las Pruebas, y efectuar el análisis de rigor para valorar las probanzas y de ellas fundar las conclusiones a que hubiere lugar. Así las cosas no opera la falta de cualidad alegada, ni la inadmisibilidad procurada. Así se establece.-

De otra parte, entrando en materia, y en cuanto al BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, se tiene que el demandante ad initio lo reclama respecto a todo el tiempo de vigencia de la relación laboral; mientras que ya en el desarrollo de la Audiencia Oral y Púbica de Juicio, la representación judicial de la parte accionente, reconoció que la patronal había cancelado el beneficio desde el mes de Abril del año 2007 en adelante, lo cual forma parte de una de las defensas planteadas por la parte demandada. En consecuencia, el reconocimiento en referencia de por sí excluye de la controversia el período de tiempo antes señalado, y hace que en el supuesto de proceder algún concepto de los reclamados, la sentencia sea parcial. Así se establece.-

En lo que respecta al resto del período reclamado por concepto de beneficio de alimentación, es decir, el lapso que va desde el 28 de Enero de 2005, hasta el 31 de Marzo de 2007, se mantiene la controversia.

Entre los argumentos de la demandada está que el propio accionante afirma que devenga un salario de Bs.F.1.500,00, frente a lo cual la representación del demandante, señala que ello no es así, sino que es las fechas más recientes de la relación que empezó a recibir ese salario, vale decir, era el vigente a la fecha de la demanda, pero no desde el inicio.

Con respecto a este argumento se tiene que ciertamente el beneficio de alimentación prospera para la inmensa mayoría de trabajadores, salvo los que devenguen más de tres (3) salarios mínimos; empero para el caso sub examine no es así, no se generan más de tres salarios mínimos, y ello se desprende del simple hecho de que en el libelo de demanda se hace referencia al salario que tiene vigente, cuando se indica: “Devengo un salario normal mensual de 1.500,oo bolívares.” No se expresa que siempre haya sido el mismo salario. Sumado a lo anterior, se observa que por un lado la parte demandante indica la existencia de un único salario durante toda la relación laboral, como se observa en el punto de los “Hechos Admitidos”; y de otra parte, en los fundamentos de rechazo de diferencias salariales afirma que el ingreso del demandante como chofer, se le cancela conforme a los viajes, tantos como realice en el mes, lo cual se contradice con la afirmación previa del salarió único durante toda la relación laboral iniciada el 28/01/2005. Aparte de lo anterior, de las constancias de pago no se desprende que el demandante haya tenido siempre un salario de Bs.F.1.500,00, ni que se devengase más de tres salarios mínimos. Así se establece.-

De otra parte, respecto al Número de trabajadores, la demandada afirma en su favor que no es sino hasta Abril de 2007 que alcanza la cantidad de 20 o más trabajadores, y en consecuencia antes de la fecha señalada, no le correspondía el pago del beneficio de alimentación. Siendo la carga de la prueba de tal afirmación, recaída en la patronal, esta promovió la nómina de la empresa, informativa del Banco mercantil, así como constancias del IVSS, información por informativa de la señalada Institución, que afirma que a la fecha de la informativa el 08/02/2011, la patronal demandada posee 14 trabajadores activos, y se anexa listado. Todas estas de manera directa o indirecta depende de la voluntad de la propia patronal, puesto que es ella la que efectúa las nóminas, es la que realiza apertura de cuenta nómina o de diversas cuentas nóminas, y la que suministra información al IVSS. Tampoco son de utilidad las documentales e informativas referidas a la entrega del beneficio a partir de Abril de 2007, pues respecto a ello la parte demandante lo reconoció como cierto.

Así las cosas al analizar de manera individual y en conjunto las probanzas referidas al número de trabajadores de la demandada en el período que va del 28/01/2005 al 31/03/2007, se observa que no ofrecen plena prueba del número de trabajadores de la demandada, pues al emanar directamente o como consecuencia de la información suministrada unilateralmente por la patronal poco peso puede tener frente al trabajador que controvierte esa información puesto que de lo contrario se violaría el Principio de Alteridad d e la Prueba, conforme al cual nadie puede hacer su propia prueba.

Al respecto es de significar Sentencia Nº 2102, Expediente Nº02-1042, de la Sala Constitucional de fecha 23 de Agosto de 2002, correspondiente a Acción de Amparo, la cual se declaró Improcedente in Limine Litis, y de la cual se destaca el siguiente extracto:

En efecto, la Sala constata que el Juez de la decisión objeto del amparo declaró con lugar la demanda laboral, toda vez que consideró que las planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no eran la prueba idónea para la prueba del número de empleados que tenía el patrono, sino que tales planillas sólo demostraban el número de trabajadores que se inscribieron en un determinado momento.

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira señaló que la prueba idónea para la demostración del número de trabajadores era la “planilla de declaración de empleo, expedida conforme a las previsiones de la Resolución Nº 2921 del Ministerio del Trabajo, del 14 de abril de 1998, por las Inspectorías del Trabajo de la jurisdicción correspondiente”.

En relación con la prueba de inspección judicial que fue realizada sobre la nómina del empleador, que el tribunal de primera instancia apreció como demostrativa de que para el patrono laboraban menos de diez (10) trabajadores; por su parte, el tribunal de alzada consideró que las carpetas de nóminas “...eran documentos privados, elaborados por la propia empresa, por lo tanto a través de la inspección lo que se hace es una ratificación al propio decir de la empresa y no una prueba que haya adquirido valor como tal, por haber sido emitida por la autoridad que pueda dar fe de ello.”

Con base en la desestimación de dichas pruebas, el tribunal de la sentencia que se impugnó analizó que no se había demostrado la causal de despido sobre la que se justificó el mismo.

Ahora bien, con base en lo anterior, esta Sala considera oportuna a la reiteración del criterio sobre la procedencia del amparo que expuso en sentencia n° 828 del 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A.), en la cual se estableció:

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.

(Subrayado añadido).

En el presente caso, las infracciones constitucionales que denunció la parte actora son producto de supuestos errores de juzgamiento, relativos a una incorrecta valoración de unas pruebas, en los que habría incurrido la pretendida agraviante en su labor sentenciadora. En tal sentido, resulta oportuna a la referencia de que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que: “...en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.” (Vid. s. S.C. nº 1641, del 17.07.02).

En el caso de autos, la Sala considera que los eventuales errores en que haya podido incurrir la Juez de la sentencia que fue recurrida no violan de manera notoria y evidente los derechos constitucionales que fueron invocados, razón por la cual se debe declarar la improcedencia in limine de la demanda que se analiza. Así se decide

(Negritas agregadas)

De la Sentencia antes parcialmente transcrita, que guarda gran similitud con el caso sub examine, no se otorgó valor a los efectos de determinar el número de trabajadores, la nómina que es elaborada por la empresa; la inspección judicial que verifica o ratifica la nómina en referencia, y ni siquiera, las constancias de los inscritos en el IVSS, puesto que esto último solo representa el número de inscritos en una determinada época o período, no en sí la prueba que se busca del número de trabajadores de una empresa.

Se consideró el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme se indica en la Sentencia en referencia de la Sala Constitucional, que la prueba idónea para la demostración del número de trabajadores era la “planilla de declaración de empleo”, expedida de acuerdo a las previsiones de la Resolución Nº 2921 del Ministerio del Trabajo, de fecha 14 de abril de 1998, por las Inspectorías del Trabajo de la jurisdicción correspondiente”.

La parte demandada refuta sin elementos que apoyen su argumento, que la Sentencia ya ha sido superada, que existe una nueva resolución, en concreto en la Audiencia de Juicio consignó copia simple de Resolución número 4.524 constante de ocho (08) folios útiles, y copia simple de la gaceta oficial número 38.402, constante de dieciocho (18) folios útiles, siendo derogada la Resolución Nº2.921 del 14/04/1998 publicada en G.O. Nº 36.435, de fecha 17/04/1998, relacionada con el Registro Nacional de Establecimientos. Ahora bien ciertamente existe una nueva Resolución, empero de ello no se deriva ni que hayan quedado borrados en el tiempo los efecto de la Precedente, ni que se haya eliminado la “planilla de declaración de empleo”.

En consecuencia, a juicio de este juzgador, en uso de su Autonomía e Independencia al decidir, como se expresa en el extracto de Sentencia de la Sala Constitucional, considera que la empresa demandada no logró demostrar a ciencia cierta que poseía menos de 20 trabajadores en el período que va desde el 28/01/2005 al 31/03/2007.

Siendo que la parte demandada tenía 20 o más trabajadores, conforme a los lineamientos del artículo 2 de la Ley Para la Alimentación de los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 38.094, de fecha 27 de Diciembre de 2004, aplicable al caso sub iudice, corresponde el beneficio de alimentación, no probándose excepción alguna, vale decir, no prosperando los alegatos en contra de la procedencia del beneficio de alimentación.

En todo caso, no está de más transcribir el contenido del artículo 2 en referencia:

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Ahora bien, precisado lo anterior, lo que resta es verificar la cuantía del concepto reclamado de beneficio de alimentación.

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

En referencia, al concepto de Beneficio de Alimentación, también llamado bajo la denominación de PAGO DE BONO ALIMENTICIO (CESTA TICKET), el mismo procede en el periodo del 28/01/2005 al 31/03/2007, y no habiendo demostrado la demandada el pago total de esta obligación, resulta procedente la reclamación del indicado periodo, y a tal efecto, se considera menester precisar que existe una prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, lo cual tiene una excepción en los casos en que la relación laboral ya ha culminado, lo cual no es el caso en análisis, siendo que la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo a título de indemnización, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo. En tal sentido, se condena a la empresa demandada al pago de lo que corresponda a la actora por el referido beneficio, pero no en efectivo, sino a través de cesta ticket, tarjeta electrónica o cualquier otra forma permitida legalmente.

El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

Así las cosas, para la determinación del monto que por concepto de beneficio de alimentación o los referidos cestas tickets que adeuda la parte demandada a el demandante, se observa conforme a la jornada y tiempo de servicio, que la actora reclama por las jornadas efectivamente laboradas desde el 28/01/2005 al 31/03/2007, ambas inclusive, y ellos deben ser calculados a razón de 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente, conforme a P.A. Nº SNAT/2011/0009, del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 39.623 del viernes veinticuatro (24) de Febrero de 2011, mediante la cual se reajusta la Unidad Tributaria de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00) a setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), es decir, la cantidad de setecientos noventa y tres (793), toda vez que no fue contradicho el horario de Lunes a Domingos; y esos días a razón de Bs.F.19,00, lo cual arroja un total adeudado de QUINCE MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 00 CÉNTIMOS (Bs.F.15.067,00). Así se decide.

En definitiva, el concepto de beneficio de alimentación procedente para la ciudadana E.G., se arroja la cantidad de QUINCE MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 00 CÉNTIMOS (Bs.F.15.067,00), por el tiempo de la relación de trabajo aún vigente con la demandada Sociedad Mercantil R.D.V., COMPAÑÍA ANÓNIMA (RIVECA), para el periodo del 28/01/2005 al 31/03/2007. Así se decide.-

En lo que respecta a la reclamación de DIFERENCIAS DE SALARIO, en la cantidad o monto fijo de Bs.F.132,00 por mes, desde el 28/01/2005 al mes de Marzo de 2009, por el monto global de Bs.F.6.732,00; se tiene que la parte demandada señala no adeudar nada, por haber cancelado la cantidad que le corresponde como chofer, en base al número de viajes efectuados por mes.

Este Juzgador observa que lo peticionado carece de fundamento legal alguno, pues no explica siquiera el porqué se plantea una constante de Bs.F.132,00 mensuales, a lo largo de casi cuatro (4) años. Así las cosas, al no poder el Juzgador suplir alegatos de las partes, es por lo que resulta forzoso declarar como en efecto se declara IMPROCEENTE el concepto en referencia. Así se decide.-

De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (el beneficio de alimentación).

Lo determinante a señalar es que se computa el beneficio en referencia en base a la unidad Tributaria vigente a la fecha del efectivo pago de la misma. En ese orden no operan lo intereses ni la indexación, toda vez que la consecuencia de Ley por el no pago es el efecto retroactivo del valor de la Unidad tributaria a la fecha del efectivo pago. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, se declara Parcialmente Procedente en derecho la demanda incoada por las ciudadanas E.G., en contra de La Sociedad Mercantil R.D.V., COMPAÑÍA ANÓNIMA (RIVECA), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.¬-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano E.G., por cobro de Beneficio de Alimentación, y diferencia salarial, en contra de la Sociedad Mercantil R.D.V. C.A. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la La Sociedad Mercantil R.D.V., COMPAÑÍA ANÓNIMA (RIVECA), a pagar a la ciudadana E.G., la cantidad de QUINCE MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 00 CÉNTIMOS (Bs.F.15.067,00); por concepto de cobro de BENEFICO DE ALIMENTACIÓN, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

NO procede la condenatoria en COSTAS, por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Se deja constancia que la parte accionante, ciudadana E.G., estuvo representada por los Profesionales del Derecho, sus apoderados judiciales ciudadanos MAZERODKY PORTILLO, M.F., y ENYOL TORRES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 120.268, 19.607, y 140.501, respectivamente; y la Sociedad Mercantil R.D.V., COMPAÑÍA ANÓNIMA (RIVECA), estuvo representada judicialmente, por la profesional del Derecho R.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.445, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los Tres (3) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

El Secretario,

O.R.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000133.

El Secretario

NFG.-

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