Decisión nº 166-2007 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO. JUEZ TITULAR Nº 2.

196º Y 148º

DEMANDANTE: E.H.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.802.075.

DEMANDADOS: E.J.P.H. y N.L.P.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.870.943 y 19.299.435 respectivamente.

MOTIVO: Extinción de Obligación Alimentaria.

Mediante acta levantada ante este Tribunal en fecha 08 de enero de 2.007, el ciudadano E.H.P.C., ya identificado, solicitó se extinguiera la obligación alimentaria dictada por este tribunal en fecha 09 de agosto de 2.000, por cuanto sus hijos los ciudadanos E.J.P.H. y N.L.P.H., ya identificados, ya cumplieron la mayoría de edad. En dicha oportunidad consignó fotocopias de las cédulas de identidad.

En fecha 11 de enero de 2.007, mediante auto la Juez Suplente de la Sala de Juicio Nº 2, abg. R.E.G.R. se avocó al conocimiento de la causa y se ordenó citar a los ciudadanos E.J.P.H. y N.L.P.H., a fin de que dieran contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a las partes para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se ordenó oficiar al Jefe Civil de la Parroquia las M.d.M.T.d.E.L.. En fecha 23 de febrero de 2.007, fueron citados los demandados. En fecha 28 de febrero de 2.007, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto y ese mismo dìa se dejó constancia que no comparecieron los ciudadanos E.J.P.H. y N.L.P.H. a dar contestación a la solicitud. En fecha 01 de marzo de 2.007, mediante auto se abrió una articulación probatoria de conformidad con el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 14 de marzo de 2.007, se dejó constancia que ningunas de las partes promovieron ni evacuaron pruebas.

Este Juzgado para decidir observa:

De conformidad con el artìculo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria se extingue, por la muerte del obligado o del beneficiario de la misma; por la mayoridad del beneficiario a menos que el mismo curse estudios que le impidan laborar, en tales casos la obligación puede extenderse hasta los 25 años de edad.

En estos asuntos, es necesario citar a las partes para garantizarles el derecho a la defensa y el debido proceso que consagran los artículos 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se debe aperturar el procedimiento del artìculo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que las partes puedan demostrar sus alegatos.

Asì las cosas, en el presente caso el ciudadano E.H.P.C. plenamente identificado, solicitó la extinción de la obligación alimentarIa a favor de sus hijos, por alegar, que estos habían alcanzado la mayoridad. Admitida la demanda, se ordenó la citación personal de los beneficiarios para que expusieran lo que consideraran necesario ante tal acción, sin embargo no comparecieron. En consecuencia, al no constar en autos que los beneficiarios cursen estudios que le impidan trabajar, la obligación no puede extenderse hasta los 25 años de edad. Asì se decide.

De igual forma, no constan que dichos beneficiarios padezcan de alguna enfermedad que les impidan realizar labores remuneradas, por tal motivo, esta acción debe prosperar. Asì se declara.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la sala de juicio Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la extinción de la obligación alimentaria, fijada en sentencia dictada por este tribunal en fecha 09 de agosto de 2.000, de conformidad con lo estipulado en el articulo 383 ordinal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de marzo de 2007. Años 196º y 148º.

EL JUEZ TITULAR Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 166 -2.007, siendo las 09:45 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. Nº 2SJ-136-1528-00

AHC-bma.01

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