Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000979

ASUNTO : EP01-P-2010-000979

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

FISCALES ACTUANTES: ABG. M.D.C.P. Y ABG. C.V.J.

DEFENSA: ABG. J.B. ABG. E.M. Y ABG. J.B.

IMPUTADOS: J.J.B.R., C.A.C.M. D.A.V.V., YUNESKI DEL P.H.R. Y S.B.M. MENDOZA

DELITOS: ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIRY Y TRATO CRUEL

VICTIMAS: N.P.S. Y NIÑO DE 9 AÑOS DE EDAD

SECRETARIA DE SALA: ABG. M.E.Q. SOTO

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con las acusaciones presentadas por las representantes de las Fiscalias Cuarta y Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Fiscal Auxiliar Cuarto Abg. M. delC.P. y Fiscal Auxiliar Noveno Abg. C.V.J. en contra del los imputados J.J.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-18.224.380, nacido en fecha 19-08-1981, en Barinas estado Barinas, de 29 años de edad, estado civil soltero, hijo de J.R.B. (V) y de M.R. (V), profesión u oficio desempleado, residenciado en el Barrio Santa Rita, calle 04, Primero de Mayo, casa N° 0-72, teléfono 0273-5464439, Barinas estado Barinas; C.A.C.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 22.110.561, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1990, en Barinas estado Barinas de oficio u ocupación estudiante, soltero, hijo de S.M. (v) y V.C. (v), residenciado en el Sector las vegas, calle 02, casa N° 29 frente al Barrio Guanapa, Barinas estado Barinas; YUNESKI DEL P.H.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.772.618, nacido el 24-06-1979, natural de Barinas estado Barinas, de 30 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de L.M.R. (v) y de B.H. (V), residenciada en Barrio las vegas, calle 3, casa 63, teléfono 0426-7769428, en Barinas estado Barinas; D.A.V.V., venezolano, de 31 años de edad, nacido el 11-08-1978, natural de Barinas estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.591.129, soltero, profesión u oficio taxista, hijo de R.A.V. (V) y de P.D.V. (F), residenciado en Barrio El cambio Avenida G, casa N° 18, teléfono 0424-5807922,S.B.M. MENDOZA, venezolana, de 50 años de edad, nacida el 10/03/1960, natural de Barinas estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 7.146.891, soltera, profesión u oficio ama de casa, hijo M.M.M. (v) y J.M.M. (v), residenciada en el Barrio la Vega, calle 02, casa N° 29, teléfono 0273-4161342 y 0426-9793398, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 2 en relación con el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada ,USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, Y TRATO CRUEL, tipificado en el art. 254 de a LOPNA, atribuida únicamente a la imputada S.B.M. MENDOZA por la Fiscalia Novena del Misterio Publico.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Publico Abg. M.P., explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 10 de febrero de 2010, siendo las 3:00 de la tarde, los funcionarios SUS/INSPECTOR (PEB) F.R., C/2D0. (RES) F.T., y DTGDO (PEB) R.B., adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas y Destacados en la Comisaría Norte, dejaron constancia que siendo aproximadamente las 12:50 de la tarde, de ese mismo día, se constituyeron en Comisión Policial al recibir denuncia de un ciudadano que se identificó como N.P.S., quien manifestó que personas desconocidas, le habían hurtado un automóvil, Fiat, Uno, color Rojo, Placa XYT 234, de su propiedad, en las inmediaciones del Centro Comercial El Dorado de esta ciudad, por lo que procedieron a realizar labores de inteligencia policial por diferentes sectores de la ciudad en vehiculo particular, y al momento de trasladarse por la Calle 2 de la Comunidad Las Vegas, observaron dos vehículos estacionados frente a una residencia signada con el N° 29, siendo los vehículos: un Ford, Modelo Fiesta, color verde y un Automóvil, Nissan, Modelo Sentra, color blanco, observando además, que en el garaje de lt vivienda se encontraba un vehiculo Automóvil, marca Fiat, color rojo, con las PLACAS XYT234, concordando con los datos y características del vehículo aportados por la victima, por tal motivo se procedió a ubicar como testigos en el sitio del hecho a los ciudadanos A.S.R., P.J.S.A., V.A.P., quien ingresaron al garaje de la vivienda y amparados en el art. 207 del COPP, le efectuaron inspección tratándose de un vehiculo Fiat, Uno, de Color Rojo, Año 1994, Placas XYT234, Serial de Carrocería ZFA146CS9R0569821, Serial de Motor 3818810,percatándose que dicho vehículo era el denunciado como hurtado, de igual forma observaron que sobre el lado izquierdo de la pared se encontraban varios objetos que al revisarlos presentaron las siguientes características: Tres (03) Llaves tipocruz para turcas de neumáticos, Una (01) Batería marca fulgor de 400 AMP NS4O2L, Un (01) Cajón para cornetas pequeño, elaborado en material de MDF, forrado con alfombra de color negra con dos cornetas, marca NIPPON AMERICA, Un (01) Cajón para cornetas grande, elaborado en material de MDF forrado con alfombra de color negra con cuatro cornetas, 02 marca Pioneer y 02 marca Sony, una (01) Llave grande, tipo L, para turcas de neumáticos, Dos (02) Cajones para cornetas pequeño, elaborado en material de MDF forrado con material sintético de color negro y rojo, cada uno con una corneta marca PREMIER, Uno (01) Extintor pequeño de color rojo, con base de plástico de color amarillo, Un (01) Filtro de aire para motor de vehiculo, Una (01) Bombona Pequeña para gas acetileno, de color amarillo, serial C0022861, Una (01) Bombona Pequeña para oxigeno, serial numero ICC3B300 AA 13592, marca fine, Un (01) Paral para techo de vehiculo, de color negro, tipo parrilla, Una (01) 4 Corneta AP- 6919L 1000 WAT1’S, Un (01) Cono pequeño de seguridad, de color F rojo, Dos (02) Cornetas redondas pequeñas, marca PIONEER de 220 WAfFS N 4, Dos (02) Cornetas redondas, pequeñas, marca PIONEER, de 180 WATT’S N 4, Dos (02) Cornetas redondas, pequeñas, marca PARKER 280, Dos (02) Cornetas, redondas, pequeñas, marca PRESTIGE de 100 WATI’S, Un (01) Reproductor, marca PIONEER, serial N° 1256258749, sin frontal, practicando la retención de los mismos, posteriormente ingresaron al inmueble por puerta principal, siendo atendidos por la ciudadana quien dijo llamarse: S.M.M., venezolano de 49 años de edad, Cedula de Identidad Nro. 7.146.891, Soltera, Profesión Oficio del Hogar, Natural de Barinas, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, le inquirieron sobre la procedencia del vehiculo que se encontraba en el área del garaje de la vivienda, a lo cual no dio respuesta, observando en ese momento en la sala a cinco (05) personas, tres (03) de sexo masculino y dos (02) de sexo femenino, por lo que procedieron a la identificación de los mismos, quedando identificados como: 1- S.M.M. 2- Yuniske Del P.H.R. 4- C.C.M., 5-D.A.V.V., y 6- J.J.B.R., a quienes no se les encontró ningún objeto de interés criminalistico, indicaron que los vehículos que se encontraban al frente de la vivienda, les pertenecían, procediendo igualmente a efectuar revisión a los dos vehículos constatando que se trata de: Un (01) vehículo, Marca Nissan, Clase Automóvil, Color Blanco, Serial de Carrocería 3N1EB31S76K325881, Placas FBKO9K, Modelo Sentra, Tipo Sedan Uso Particular, Serial De Motor AGA1681 1962V Año 2006, y Un (01) vehiculo Automóvil, Marca Ford, Color Verde, Serial de Carrocería 8YPBPO1C328- A29781, Serial Motor Nro. 2-A29781, Placas Nro. JAK12W, Modelo Fiesta, Tipo Sedan, Uso Particular, Año 2002; practicando la retención de dichos vehículos, del vehículo Automóvil, Fiat, Uno, de Color Rojo, Año 1994, Placas XYT234, Serial de Carrocería ZFA146CS9R0569821, Serial de Motor 3818810, de los objetos incautados (partes de vehículos) y de los cinco ciudadanos supra identificados.

Así mismo la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, presento SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, en los siguientes términos:” el Ministerio Público, entre otros delitos, imputó a los ciudadanos J.J.B.R., C.C.M. y D.V.V. el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; no obstante, luego de las investigaciones y obtenidos los elementos de prueba como la experticia de Reconocimiento Legal, se logró determinar que los distintos objetos incautados y recuperados en el procedimiento de aprehensión no corresponden a piezas ni partes de vehículos, sino a accesorios o instrumentos exteriores o interiores que son colocados a los carros pero no forman parte de su estructura intrínseca, por lo que no se adecua al tipo penal de desvalijamiento, y en este sentido, el hecho objeto del proceso no se realizó; razón por la que esta representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los mencionados imputados, conforme a lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Por su parte la Fiscalia Novena del Ministerio Publico representada por la Fiscal Auxiliar Abg. C.V.J. formalizo acusación penal contra la imputada S.B.M. MENDOZA, ya identificada, por el delito de TRATO CRUEL, tipificado en el art. 254 de a LOPNA, en los siguientes términos: “Siendo las 11:25 de la mañana, se encontraba de servicio, el Funcionario J.M., placa 1140, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde se le solicitó que se trasladara hasta el Barrio Las Vegas, debido a que en el mismo se encontraba un niño golpeado, al legar al sitio fue visualizada una ciudadana quien se identificó como MARELVIS J.M., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14° E-81.990.619, residenciada en el Barrio Las Vegas, calle 1, casa N°6, indicó que a su residencia había llegado un niño llorando y con rasguños en el cuello, y le había manifestado que no quería volver a la casa donde vivía por que allí lo maltrataba mucho una señora que le decían SONIA la pescadera y s hija BRIGIDA, así mismo el niño se identificó como (identidad omitida) de 9 años edad, residenciado en el Barrio Las Vegas, calle 2, casa N° 29, bajo la responsabilidad MONTILLA S.V. y su hija SONIA quienes lo maltrataban constantemente, el niño presentaba rasguños en el cuello, marcas y cicatrices en las rodillas, ya que presuntamente lo hincaban en chapas de cerveza y refrescos, por lo que fue trasladado hasta la sede de Protección del Niño y del Adolescente.”

Por su parte, la Defensa de los imputados, representada por los Abg. J.B., Abg. E.M. y Abg. J.B., expusieron en conjunto: nuestros representados desean celebrar un ACUERDO REPARATORIO con la victima N.P.S. ya que por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO EN GRADO DE COAUTORES la ley permite este tipo de arreglo con la victima, que consiste en cancelar en este acto la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (2.000 BsF), en dinero contante y sonante . Solicitamos que en virtud, que Ministerio Publico no ha presentado en su escrito acusatorio medio de prueba alguno para demostrar en contra de nuestros representados el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que por lo demás, a criterio de esta Defensa, jamás se cometió y menos aun, nuestros defendidos pueden ser castigados por ese tipo penal, el Ministerio Publico jamás identifico al adolescente, por lo que si hubo alguno presente el día de los hechos, el sitio en donde se practico el procedimiento corresponde a la casa de habitación de la ciudadana S.B.M. MENDOZA, por lo que era normal que allí pudiesen vivir niños niñas o adolescentes, por lo que consideramos que no se configuro el delito que acusa el Ministerio Publico, solicitamos respetuosamente del tribunal se pronuncie como un punto de derecho previamente, y Sobresea la acusación por este delito . Solicitamos, en vista que el Ministerio Publico ha presentado solicitud de SOBRESEIMIENTO a favor de nuestros defendidos J.J.B.R., C.C.M. y D.V.V. por el delito de DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el art. 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que este digno tribunal proceda a decretarlo, tal como lo solicita la fiscal abg. M.P.. Por ultimo, esta defensa solicita, de ser acordado por el Tribunal todos nuestros pedimentos, tal como lo hemos expuestos, que nuestros representados, sean oídos ya que estarían dispuestos a acogerse a la alternativa prevista en el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitir los hechos, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, pedimos se aplique la disminución de la pena de acuerdo a la Ley y en cuanto a nuestra representada S.B.M. MENDOZA, de igual manera, solicitamos se le aplique todo en cuanto pueda favorecerla, y de igual manera esta dispuesta aceptar los hechos por los cuales la Fiscalia Novena le ha formulado acusación por el delito de TRATO CRUEL. Y para finalizar rogamos del Tribunal se mantenga la medida cautelar sustitutiva para YUNESKI DEL P.H.R. y D.A.V.V.. Es todo.”

RESOLUCIONES DICTADAS POR EL TRIBUNAL DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO ANTE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

En cuanto al DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, aplicando un criterio racional a través del control formal y material del escrito Fiscal acusatorio , observa quien decide, que de los hechos acusados , no se desprende, que la presencia de dos adolescentes en el inmueble objeto de un procedimiento policial realizado en fecha 10-02-2010, obedeciera a la intención directa y criminal de ser utilizados para facilitar la perpetración de los delitos, por el contrario, se debió a que son hijos de la propietaria del inmueble ciudadana S.M., y no por ello significa que existan motivos de hecho y de derecho suficientes para acreditar la existencia y por consiguiente, la autoría de dicho tipo penal a los acusados, a criterio de esta Juzgadora, la presencia de estos en el sitio donde se produjo la aprehensión de los hoy imputados, no es constitutivo de conducta que pueda encuadrar dentro del tipo penal indicado, en razón de ello debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por este delito, a favor de todos los imputados. Así se Decide.

En segundo lugar, oída la petición de las partes y habiéndose constatado el total cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el ciudadano N.P.S. en su condición de victima, y habida cuenta de la opinión favorable emitida por el Ministerio Publico, este Tribunal de Control, en uso de las facultades que le son propias en esta fase intermedia, de acuerdo al art. 330 eiusdem APRUEBA Y HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el ciudadano N.P.S., en su condición de victima por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con los acusados J.J.B.R., C.A.C.M., YUNESKI DEL P.H.R., S.B.M. MENDOZA, y D.A.V.V., quienes han procedido a cancelar en este acto la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (2.000 BsF), que ha recibido la victima en dinero en efectivo, no quedando nada por reclamar, por este concepto por parte de la victima, por lo que se procede de conformidad con lo previsto en el art. 40 y 41 de la Ley Adjetiva Penal, decretándose en consecuencia EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por el tipo penal indicado. Así se Decide.

Hechas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal a ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por cuanto SE SOBRESEE EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que de los hechos contenidos en la acusación fiscal se desprende que la presencia de dos adolescentes en el inmueble, se debió a que son hijos de la propietaria del inmueble ciudadana S.M., que no por ello significa que a los acusados se les pueda atribuir el referido delito, ya que la presencia de estos en el sitio donde se produjo la aprehensión no es constitutivo de conducta que pueda encuadrar dentro del tipo penal indicado, en razón de ello debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por este delito, a favor de todos los imputados . Así se Decide. Se mantiene la calificación jurídica provisional por el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 2 en relación con el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y TRATO CRUEL, tipificado en el art. 254 de a LOPNA, atribuida únicamente a la imputada S.B.M. MENDOZA por la Fiscalia Novena del Misterio Publico, en lo demás, los escritos acusatorios reúnen los requisitos exigidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, el Tribunal al concederle el derecho de palabra a los acusados, debidamente impuestos de sus derechos constitucionales y garantías procesales, así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, cada uno de los imputados de manera individual, manifestaron: “Admito los hechos que la fiscalia me imputa y solicito me sea dicta la sentencia condenatoria de inmediato. Es todo.”

Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de apertura de enjuiciamiento de los acusados.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau, de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, y de la acusación fiscal presentada, que en fecha 10 de febrero de 2010, se constituyo una comisión policial en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano PAREDES SANCHES NELSON ya que personas desconocidas le hurtaron su vehiculo color rojo, placas XYT234 en las inmediaciones del Centro Comercial El Dorado de esta ciudad, se procedió a realizar labores de inteligencia policial por la ciudad en vehiculo particular, y al momento en que se trasladaban por la calle 2 de la Comunidad Las Vegas, observaron varios vehículos estacionados frente a una residencia signada con el N 29, siendo los vehículos: un Ford, modelo Fiesta, color verde y un Automóvil, Nissan, Modelo Sentra, color observando además, que en el garaje de la residencia se encontraba un vehiculo automóvil, marca Fiat, PLACA XYT 234 concordando con las características del vehículo aportadas por la victima, se procedió a ubicar como testigos los ciudadanos A.A.S., P.J.A. y V.P. ,ingresaron al inmueble efectuaron una inspección tratándose de u vehiculo marca Fiat Uno color rojo, año 1994 placa XYT234, SERIAL CARROCERIA ZFA146CS9R0569821 percatándose que dicho vehículo era el denunciado como hurtado, de igual forma habían varios objetos que al revisarlos presentaron los siguientes características; (03) Llaves tipo cruz para turcas de neumáticos (01) Batería marca fulgor de 400 AMP NS4O2L (01) Cajón para cornetas pequeño elaborado en material de MDF forrado con alfombra de color negra con dos cometas marca NIPPON AMERICA (01) Cajón para cornetas grande elaborado en material de MDF forrado con alfombra de color negra con cuatro cometas 02 marca Pioneer y 02 marca Sony(01) Llave grande tipo L para turcas de neumáticos (02) Cajones para cometas pequeño elaborado en material de MDF forrado con material sintético de color negro y rojo cada uno con una corneta marca PREMIER (01) Extintor pequeño de color rojo con base de plástico de color amarillo (01) Filtro de aire para motor de vehiculo (01) Bombona Pequeña para gas acetileno de color amarillo serial C0022861 (01) Bombona Pequeña para oxigeno serial numero ICC3B300 Ml 3592 marca fine (01) Paral para techo de vehiculo de color negro tipo parrilla (01) Corneta AP. 6919L 1000 WATTS (01) Cono pequeño de seguridad de color rojo (02) Cornetas redondas pequeñas marca PIONEER de 220 WATTS N 4 (02)Cometas redondas pequeñas marca PIONEER de 180 WÁTTS P4 4 (02) Cornetas redondas pequeñas marca PÁRKER 280 (02) Cornetas redondas pequeñas marca PRESTIGE de 100 WATTS (01) Reproductor marca PIONEER serial N° 1256258749 sin frontal. En dicho inmueble se encontraban la ciudadana S.M. manifestando ser la propietaria inmueble se le informo y pregunto sobre la procedencia del vehiculo que se encontraba en el área del garaje vivienda a lo cual no dio respuesta observando también a cinco (05) personas, (03) de sexo masculino y dos (02) de sexo femenino, de nombres Yuniske del P.H.R., J.J.B.R., C.C.M., y D.V.V..

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia entre las que se encuentran:

  1. - Acta Policial 190, de fecha 10 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios SUB/INSPECTOR (PEE) F.R., C/2D0. (PEE) F.T., y DTGDO (PEB) R.B., adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas y destacados en la Comisaría Norte, donde entre otras cosas dejaron constancia que a eso de las 12:50 de la tarde, se constituyó comisión policial en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano PAREDES SANCHES NELSON ya que personas desconocidas le hurtaron su vehiculo color rojo, placas XYT234 en las inmediaciones del Centro Comercial El Dorado de esta ciudad, se procedió a realizar labores de inteligencia policial por la ciudad en vehiculo particular, y al momento en que se trasladaban por la calle 2 de la Comunidad Las Vegas, observaron que en el garaje de una residencia se encontraba un vehiculo automóvil, marca Fiat, placa XYT 234 concordando con las características del vehículo aportadas por la victima, se procedió a ubicar a tres testigos para el procedimiento ,ingresaron al inmueble y efectivamente se trataba de un vehiculo marca Fiat Uno color rojo, año 1994 placa XYT234, serial carrocería ZFA146CS9R0569821 correspondiente al denunciado por la victima como hurtado, En dicho inmueble se encontraban la ciudadana S.M. manifestando ser la propietaria inmueble se le informo y pregunto sobre la procedencia del vehiculo que se encontraba en el área del garaje vivienda a lo cual no dio respuesta observando también a cinco (05) personas, (03) de sexo masculino y dos (02) de sexo femenino, de nombres Yuniske del P.H.R., J.J.B.R., C.C.M., y D.V.V.. Siendo quienes realizaron las primeras diligencias necesarias y urgentes este elemento indiciario se valora como idónea para probar el hecho delictivo y la participación en el como autores, por parte de los acusados, todo lo cual reposa en acta aludida. Estos funcionarios les correspondió realizar una Inspección Ocular como parte del procedimiento policial en el Barrio San José, calle N.B. con Av. Monagas y Carabobo en esta ciudad de Barinas, en un inmueble ubicado en la Comunidad Las Vegas, calle 2, casa signada con el N° 29, donde se encontró el vehiculo denunciado.

  2. - Denuncia interpuesta por el ciudadano N.P.S. quien manifestó, entre otras cosas …” el día de hoy a eso de las 11:00 de la mañana, llegué al centro Comercial El Dorado, y me estacioné en la parte de afuera, cerca de la puerta principal, me demore como unos 15 minutos y cuando salí mi vehículo Fiat, uno, de color Rojo, año 1994, Placas XYT234, serial de Carrocería ZFA146CS9R0569821, serial de motor 3818810, no estaba donde yo lo había dejado…”Esta Juez Sentenciadora considera que este medio de prueba, es pertinente para que se configurara el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del delito de Hurto en Grado de Coautores, toda ves que, si bien no se señalo a los acusados como los autores del hurto del vehiculo, la investigación policial permitió atribuirles el tipo penal arriba indicado.

  3. -Actas de entrevistas de fecha 10 de febrero de 2010, rendidas por los testigos instrumentales del procedimiento ciudadanos A.A.S., P.J.A. y V.P., que permitió lograr la localización del vehiculo hurtado a la victima, y quienes fueron contestes en afirmar en las entrevistas por ellos rendidas ante el órgano policial que observaron dentro de un inmueble el carro perteneciente a al victima que le había sido hurtado horas antes. El contenido de las actas de entrevistas de los testigos se corrobora con lo plasmado en el acta policial. Le merece fe a esta Juzgadora para estimar a este elemento probatorio como idóneo para demostrar la responsabilidad de los acusados en el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del delito de Hurto en Grado de Coautores.

  4. - EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 9700-068-0186 de fecha 18 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación II R.L. y el Inspector C.A., adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Barinas, realizaron experticia de reconocimiento legal a lo siguiente: Un Vehículo, Clase Automóvil, Marca Fiat, Modelo Uno, Color Rojo, Tipo Sedan, año 1994, Placas XYT-234, Serial de Carrocería ZFA146CS9R0569821, Serial de Motor 3818810. El cual arrojó sus seriales en su estado original. Registra por el INTT y no presenta solicitud alguna. Por emanar este dictamen de un experto en la materia, le merece fe a aeta Juzgadora, el cual sirve para acreditar las características y estado del vehiculo objeto del delito.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS PARA IMPUTAR A LA CIUDADANA BENILDE MONTILLA MENDOZA EL DELITO DE TRATO CRUEL

El día 08 de agosto de 2007, siendo las 11:25 de la mañana el funcionario J.M., placa 1140 adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se traslado hasta el barrio Las Vegas, debido a que en el mismo se encontraba un niño golpeado, al llegar al sitio visualizo una ciudadana quien se identificó como MARELVIS J.M., indicó que a su residencia había llegado un niño de 09 años de edad, llorando y con rasguños en el cuello, y le había manifestado que no quería volver a la casa donde vivía por que allí lo maltrataba mucho una señora que le decían SONIA la pescadera y su hija BRIGIDA, quienes lo maltrataban constantemente, el niño presentaba rasguños en el cuello, marcas y cicatrices en las rodillas, ya que presuntamente lo hincaban en chapas de cerveza y refrescos, por lo que fue trasladado hasta la sede de Protección del Niño y del Adolescente.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia entre las que se encuentran:

* Acta Policial N° 1155, de fecha 08 de agosto del año 2007, suscrita por el Funcionario J.M., placa 1140, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la aprehensión de la ciudadana S.B.M. MENDOZA. La cual evidencia los hechos ocurridos por los cuales fue aprehendida la ciudadana S.B.M. MENDOZA, inmediatamente después de ocurrir los hechos por haber infligido tratos crueles en contra del niño de 09 años de edad.

*Declaración del niño de 09 años de edad, no cedulado, estudiante, residenciado en el Barrio Las Vegas, calle 2, casa N° 29, Barinas, Estado Barinas, quien manifestó que desde hace un mes vive en la casa de la señora S.B.M., y el día 08/08/2007, la hija de la señora de nombre BRIGIDA, trató de ahorcarlo con las manos y luego lo arrodilló en unas chapas de refrescos, por lo que se escapó y se fue para la casa de la señora MARISOL y MARELVIS, ellas llamaron a la Policía. La Declaración realizada por el niño víctima evidencia la comisión de los hechos y explica el como constantemente era sometido a tratos crueles por parte de la ciudadana S.B.M..

* Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-2569, de fecha 08 de agosto del año 2007, realizada por la Dra. D.R., Experto adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, al niño de 09 años de edad, el cual arrojo los siguientes resultados: EXCORIACIONES LINEALES EN CUELLO QUE ASEMEJAN ESTIGMAS UNGUEALES. CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN TÓRAX POSTERIOR. EXCORIACIONES EN AMBAS RODILLAS. CONTUSIONES LINEALES EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 07 días. Privación de Ocupaciones: 05 días, Asistencia Médica: NO, Cicatrices: No, Trastornos de Función: NO. Carácter: LEVE. Prueba fehaciente que evidencia la lesión causada al niño víctima al interferir en la conducta desplegada por la ciudadana S.B.M., en la cual se comprueba las lesiones producidas en el área del cuello, tórax y ambas rodillas, lo que concuerda con la declaración aportada por la víctima, necesarios y pertinentes, para demostrar como sucedieron los hechos donde resultó víctima el niño de 09 años de edad, así como el hecho punible y la responsabilidad penal de la imputada: S.B.M. MENDOZA.

  1. estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de la acusada en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2 en relación con el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y TRATO CRUEL tipificado en el art. 254 de a LOPNA, los cuales rezan así:

Artículo 6. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión

Art. 254 LOPNA: “Quien someta a un niño o adolescente bajo su autoridad guarda o vigilancia a trato cruel mediante vejación física o síquica, será penado con prisión de uno a tres años”.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El artículo 2 de la Ley Contra la Delincuencia prevé una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de cinco años Ahora bien, esta pena se disminuye en la mitad por aplicación a lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, quedando en dos (2) años y seis (6) meses, la pena que en definitiva habrán de cumplir los acusados J.J.B.R., C.A.C.M., D.A.V.V., y YUNESKI DEL P.H.R.. Así se Decide. En cuanto a la acusada S.B.M. MENDOZA, se le aplica la misma pena anterior, aumentada de acuerdo a la regla prevista en el artículo 89 del Código Penal, por la comisión del delito de TRATO CRUEL tipificado en el art. 254 de la LOPNA, que castiga con prisión de uno a tres años, lo que nos da en definitiva la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIM ERO C O N D E N A: a los acusados J.J.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-18.224.380, nacido en fecha 19-08-1981, en Barinas estado Barinas, de 29 años de edad, estado civil soltero, hijo de J.R.B. (V) y de M.R. (V), profesión u oficio desempleado, residenciado en el Barrio Santa Rita, calle 04, Primero de Mayo, casa N° 0-72, teléfono 0273-5464439, Barinas estado Barinas; C.A.C.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 22.110.561, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1990, en Barinas estado Barinas de oficio u ocupación estudiante, soltero, hijo de S.M. (v) y V.C. (v), residenciado en el Sector las vegas, calle 02, casa N° 29 frente al Barrio Guanapa, Barinas estado Barinas; D.A.V.V., venezolano, de 31 años de edad, nacido el 11-08-1978, natural de Barinas estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.591.129, soltero, profesión u oficio taxista, hijo de R.A.V. (V) y de P.D.V. (F), residenciado en Barrio El cambio Avenida G, casa N° 18, teléfono 0424-5807922, YUNESKI DEL P.H.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.772.618, nacido el 24-06-1979, natural de Barinas estado Barinas, de 30 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de L.M.R. (v) y de B.H. (V), residenciada en Barrio las vegas, calle 3, casa 63, teléfono 0426-7769428, en Barinas estado Barinas, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 2 en relación con el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. En cuanto a la acusada S.B.M. MENDOZA, venezolana, de 50 años de edad, nacida el 10/03/1960, natural de Barinas estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 7.146.891, soltera, profesión u oficio ama de casa, hijo M.M.M. (v) y J.M.M. (v), residenciada en el Barrio la Vega, calle 02, casa N° 29, teléfono 0273-4161342 y 0426-9793398, SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 2 en relación con el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el art. 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de todos los acusados, en virtud de que, de los hechos contenidos en la acusación fiscal se desprende que la presencia de dos adolescentes en el inmueble, se debió a que son hijos de la propietaria del inmueble ciudadana S.M., que no por ello significa que a los acusados se les pueda atribuir el referido delito, ya que la presencia de estos en el sitio donde se produjo la aprehensión, no es constitutivo de conducta que pueda encuadrar dentro del tipo penal indicado, en razón de ello debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por este delito a favor de todos los imputados. TERCERO: SE APRUEBA Y HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el ciudadano N.P.S., en su condición de victima por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con los acusados J.J.B.R., C.A.C.M., YUNESKI DEL P.H.R., S.B.M. MENDOZA, y D.A.V.V., en consecuencia EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por el tipo penal indicado. CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS J.J.B.R., C.A.C.M., Y D.A.V.V., POR EL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el art. 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, por cuanto el Ministerio Público considero que el hecho no se realizó, toda vez que lo encontrado en el sitio, no corresponde a piezas y partes de vehículos automotores, en consecuencia este Tribunal considerándolo procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de conformidad al art. 318 numeral 1 del COPP. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de YUNESKI DEL P.H.R. y D.A.V.V.. En relación a los acusados J.J.B.R., C.A.C.M., y S.B.M. MENDOZA, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada en su oportunidad anterior. Se ordena informar de las decisiones dictadas por medio de oficio al Tribunal de Control Nº 01, en relación a la causa EP01-P-2008-8997, seguida contra el imputado C.A.C.M. y al Tribunal de Juicio Nº 01, donde el ciudadano J.J.B.R. es acusado en la causa EP01-P-2007-275.

Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución, una vez que el tribunal haya publicado la sentencia y la misma haya quedado firme.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR REVEROL ZAMBRANO

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