Decisión nº KP02-N-2013-000126 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2013-000126

En fecha 18 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano E.J.H.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.422.012, asistido por la ciudadana M.T.A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.168; contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

En fecha 22 de abril de 2013, se recibió el asunto ante este Juzgado y el día 23 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones de Ley; todo lo cual fue librado el 10 de marzo de 2014.

De seguida en fecha 4 de junio de 2014, se recibió escrito de contestación del ciudadano J.J.P.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.754, actuando en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, conforme se constata de autos. Mediante la misma diligencia, consignó copias certificadas del expediente administrativo relacionado con el caso de marras.

El día 6 de junio de 2014, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación; pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. De modo que en fecha 12 de junio de 2014, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la presencia de la representación judicial de ambas partes. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

Por tanto en fecha 25 de junio de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante; razón por la cual el día 3 de julio del mismo año, este Tribunal dictó el auto de admisión correspondiente.

Así, por auto de fecha 24 de julio de 2014, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto. Por tanto el día 30 del mismo mes y año, se realizó la audiencia definitiva del asunto encontrándose presente la representación judicial de ambas partes. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo; vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso. En efecto, en fecha 7 de agosto del mismo año, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de septiembre de 2014, se abocó al conocimiento del asunto el Juez Temporal, J.Á.C.. Luego el día 30 del mismo mes y año, reincorporada en sus funciones la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó nuevamente al conocimiento del asunto, acordando continuar el procedimiento de Ley.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de abril de 2013, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, con base a los siguientes alegatos:

Que acude a ejercer el presente recurso, con fundamento en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; contra el acto administrativo de destitución dictado en el expediente N° CPEL-OCAP-545-11, emanado del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en fecha 21 de enero de 2012, notificado el día 21 del mismo mes.

Aduce que mediante el referido acto, la Administración pretende atribuirle falta de probidad “(…) y en consecuencia determinar una supuesta responsabilidad administrativa que no existe, todo ellos (sic) en base a un supuesto de hecho que no existe; en virtud a que no existen elementos tanto de tipo administrativo como penal; que hagan presumir que la conducta (…) se encuentra subsumida en la causal antes mencionado (sic), destacando que no existe una sentencia penal que declare la responsabilidad o participación en el supuesto de hecho punible”.

Que “(…) si se evalúa el record de conducta (…) durante su estadía dentro de la institución policial se podrá observar que ejerció su labor con honradez, rectitud e integridad; pudiendo realizar sus actividades en ese ámbito laboral en perfecta consonancia con los valores y principios que debe caracterizar a todo funcionario policial; los cuales deben ser la columna vertebral de la actuación de todo ciudadano”.

Agrega que “(…) parece injusto que (…) haya sido catalogado en el acto administrativo (…) como ímprobo; por hechos o acontecimientos que no tiene un sustento legal (…)”. Que igualmente se le vulneró la presunción de inocencia, debido a que le aperturaron un proceso disciplinario de destitución sin conocer a fondo como se desarrollaron los hechos.

Que “(…) en el proceso disciplinario (…) el órgano sustanciador (OCAP) desestimó algunas pruebas testimoniales y documentales; como por ejemplo cuando el funcionario policial Oficial Soto Luis recibió una llamada telefónica anónima donde le informaban sobre el paradero del bien extraviado siendo recuperado posteriormente por una comisión policial y donde dicho ente no profundizó las investigaciones a través del ministerio público que será el encargado de orientar las investigaciones; por cuanto existía una denuncia en el C.I.C.P.C. por el extravío de dicho bien y donde misteriosamente (…) fue apartado inexplicablemente de la averiguación administrativa llevada a cabo por la oficina de control de actuación policial”.

Finalmente solicita se declare nulo el acto administrativo de destitución dictado.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 4 de junio de 2014, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que “En el caso de autos, se observa que la parte actora, no narró suficientemente en el libelo de la demanda los hechos en los cuales fundamenta su pretensión, así como las normas jurídicas en las que se basa para solicitar la nulidad del acto administrativo en el que se decidió su destitución, del mismo modo, se observa que no subsumió los hechos planteados en la normativa a su parecer aplicable, lo cual [los] deja en estado de indefensión, razón por la cual (…) solicita se declare inadmisible la nulidad intentada por el accionante (…) por cuanto, (…) no indicó qué vicios afecta de nulidad del acto que intenta redargüir, causando indefensión a la parte pasiva de este juicio de nulidad”.

En cuanto a las “OBSERVACIONES AL RESTO DE LOS INDETERMINADOS ALEGATOS EXPRESADOS EN LA DEMANDA”, indica que de los antecedentes administrativos se evidencia amplia actividad probatoria que demuestra la responsabilidad del ciudadano E.J.H., siendo que además, la misma no está condicionada a la existencia previa de responsabilidad penal.

En razón de lo expuesto solicita se declare sin lugar el recurso ejercido.

III

DE LA COMPETENCIA

El presente asunto se origina en virtud de la relación de empleo público que el hoy querellante mantuvo con el Cuerpo de Policía del Estado Lara, adscrito a la Gobernación, cuya culminación, a través del acto administrativo de destitución, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a los efectos de obtener la nulidad de éste.

Así, corresponde revisar la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.940 Extraordinario, del 7 de diciembre de 2009, la cual en su artículo 102 establece que “La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Siendo así, concierne resaltar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública, otorgándole la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III, que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Por tanto, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

En este sentido, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

Es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en nada contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, verificada en autos la relación funcionarial alegada por la parte, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano E.J.H.R., asistido por la abogada M.T.A.V., ambos ya identificados; contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo dictado en el expediente N° CPEL-OCAP-545-11, en fecha 25 de abril de 2012, por la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba en el referido ente; de forma que, para solicitar la nulidad del mismo, señala que se emitió en base a un “supuesto de hecho que no existe; en virtud a que no existen elementos tanto de tipo administrativo como penal; que hagan presumir que la conducta (…) se encuentra subsumida en la causal antes mencionado (sic), destacando que no existe una sentencia penal (…)”. Adicionando que se le violentó la presunción de inocencia.

Por su lado, la representación judicial de la parte querellada señala que “(…) la parte actora, no narró suficientemente en el libelo de la demanda los hechos en los cuales fundamenta su pretensión, así como las normas jurídicas en las que se basa para solicitar la nulidad del acto administrativo en el que se decidió su destitución (…) razón por la cual (…) solicita se declare inadmisible la nulidad intentada por el accionante (…) por cuanto, (…) no indicó qué vicios afecta de nulidad del acto que intenta redargüir, causando indefensión a la parte pasiva de este juicio de nulidad”.

Adicionando en cuanto a las “OBSERVACIONES AL RESTO DE LOS INDETERMINADOS ALEGATOS EXPRESADOS EN LA DEMANDA” se tiene que de los antecedentes administrativos se evidencia amplia actividad probatoria que demuestra la responsabilidad del ciudadano E.J.H., siendo que además, la misma no está condicionada a la existencia previa de responsabilidad penal.

Así, delimitada la litis, estima oportuno esta Sentenciadora señalar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.

Se observa que la parte querellante consignó junto al escrito libelar boleta de notificación del acto de destitución emitido, recibida el 21 de enero de 2013 (folio 8), así como la decisión impugnada (folios 9 al 14). Igualmente se evidencia que se solicitó la apertura a pruebas en la audiencia preliminar celebrada (Vid. folio 51), motivo por el cual la parte querellante presentó el correspondiente escrito, promoviendo actas que forman parte del expediente administrativo disciplinario remitido (folio 53 y ss.).

Igualmente, se constata que la representación judicial de la parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (Vid. folio 50, y pieza separada).

Referido lo anterior, se procede a abordar el punto previo opuesto por la representación judicial de la parte querellada, respecto a la inadmisibilidad de la acción interpuesta.

En base a ello se observa que efectivamente el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé como uno de los requisitos de la demanda a interponer en dicha jurisdicción, la expresión de “(…) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones (…)”; siendo el incumplimiento de tal presupuesto, el que invoca la parte para peticionar la inadmisibilidad de la acción.

En base a ello esta Sentenciadora observa que, sin bien el escrito presentado no señala la denominación de vicio alguno, no menos cierto es que contiene señalamientos de las irregularidades en las cuales incurrió -a su decir- el acto administrativo impugnado, apoyándose en una serie de artículos contenidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con base a lo cual, garantizando no incurrir en formalismos inútiles, pasa esta Sentenciadora a providenciar los señalamientos que se desprenden del escueto escrito libelar, pues de su lectura global, se logra extraer someramente “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho” necesarios para proceder a revisar la pretensión de la presente acción. En mérito de lo anterior, se niega la inadmisibilidad pretendida a través de la expuesta defensa. Así se decide.

Desechada la defensa previa opuesta, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las irregularidades imputadas por el querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita; lo cual procede a efectuar bajo los siguientes términos.

La representación judicial de la parte querellante indica que el acto administrativo de destitución, se emitió violentando la presunción de inocencia, “(…) destacando que no existe una sentencia penal (…)” en el asunto. Por tanto esta Sentenciadora, visto los alegatos expuestos, considera necesario analizar el debido proceso en el caso de marras.

De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, precisando lo siguiente:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

.

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad. Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.

Ello así, considera esta Juzgadora necesario examinar la forma como se llevó a cabo el procedimiento administrativo para la imposición de la sanción al querellante de autos y, verificar que durante el mismo, se haya respetado o no la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual contiene la presunción de inocencia. En este sentido, es preciso señalar que el propio Texto Fundamental establece las bases para la aplicación en los procedimientos administrativos sancionatorios, de los principios que tradicionalmente quedaban reservados a los procesos penales, tratándose de principios que deben ser respetados cuando se pretenda imponer a un funcionario público cualquier género sanción, especialmente cuando se trate de la destitución.

En efecto, es importante destacar que la protección de la estabilidad del funcionario está específicamente reflejada en la determinación legal de las causales de destitución (principio de tipicidad), así como en la aplicación del procedimiento donde se refleje claramente que se dio oportunidad de participar al funcionario investigado y la decisión debidamente motivada del órgano administrativo.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la Administración. De esta manera, el artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.

Al respecto, prevé el artículo mencionado que:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

. (Resaltado de este Juzgado)

Así pues, la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, siendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que las causales que ésta conlleven deben encontrarse previstas necesariamente en un cuerpo normativo.

A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

Concatenado a lo anterior, para el caso de marras, ha de observarse el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que prevé lo siguiente:

Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. (...)

. (Subrayado de este Juzgado)

De esta manera, consta en autos copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, siendo que del mismo se verifica al folio seis (6), oficio de fecha 19 de diciembre de 2011, suscrito por el Director de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, dirigido al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, a los fines de remitir actuaciones relacionadas con el “(…) extravío de ARMA DE REGLAMENTO PISTOLA GLOCK 9MM (…) CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE DIEZ (10) PROYECTILES SIN PERCUTIR al Funcionario OFICIAL (CPEL) GUEDEZ YASSER (…) hecho ocurrido en el interior de la Estación Policial de FUNDALARA, donde se iniciaron las averiguaciones administrativas de acuerdo a lo estipulado en el artículo N° 79 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, donde existen suficientes indicios de presunta responsabilidad disciplinaria del OFICIAL (CPEL) H.R.E. (sic) JOSE (…)”, remisión que hace para su conocimiento y demás fines consiguientes (Ordinal 1º).

Además consta en autos la instrucción del expediente respectivo, que riela desde el folio nueve (9) al setenta y uno (71), donde se encuentran, entre otros, oficios, actas administrativas, actas de entrevista y copia de libros. (Ordinal 2º)

Por lo que en fecha 15 de febrero de 2012, el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Lara ordenó la apertura del procedimiento administrativo, así como la notificación del funcionario administrado (folio 72 de la pieza de antecedentes administrativos).

Ahora bien, en cuanto al tercer ordinal del artículo a analizar, esta Sentenciadora constata al folio ochenta y dos (82) boleta de notificación dirigida al ciudadano H.R.E.J., titular de la cédula de identidad Nº 10.422.012, debidamente firmada en fecha 27 de febrero de 2012, mediante la cual se le informa que deberá presentarse al quinto (5º) día hábil siguiente a la recepción de la notificación, para la formulación de los cargos respectivos.

Se evidencia igualmente del expediente en cuestión, que en fecha 5 de marzo de 2012, le fueron formulados los cargos, verificando de la parte in fine del auto, el nombre, cédula, fecha y huellas dactilares del ciudadano hoy querellante (folio 94 y ss. de la pieza de antecedentes). En el referido auto, se le informó al investigado que tenía un lapso de cinco (05) días hábiles para la consignación del escrito de descargos correspondiente, conforme lo prevé el ordinal 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En la misma le indican como motivo de apertura del procedimiento, el estar presuntamente incurso en las causales establecidas en los numerales 3, 6, 8 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así en fecha 12 de marzo de 2012, la Oficina de Control de Actuación Policial recibió escrito de descargos del investigado, tal como consta a los folios ciento veinte (120) al ciento treinta y ocho (138).

Igualmente se observa al folio ciento treinta y nueve (139), que la Oficina de Control de Actuación Policial por auto de la misma fecha, 12 de marzo de 2012, procedió a abrir un lapso de cinco (05) días hábiles con la finalidad de que el funcionario promoviese las pruebas que considerase pertinentes, ello conforme lo prevé el ordinal 6, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por tanto en fecha 19 de marzo de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas del ciudadano investigado (folio 151 y ss.). Desprendiéndose por su parte, el auto de promoción de pruebas aportado por la Administración (folio 186). De allí que el día 22 de marzo del mismo año, la Oficina de Control de Actuación Policial, dictase el auto de admisión correspondiente, evacuando las testimoniales promovidas (folio 194 y ss.)

Luego, al folio doscientos seis (206) se constata la remisión del asunto a la asesoría legal del cuerpo de policía (ordinal 7º). Por lo que, al folio doscientos siete (207) y siguientes, se desprende la opinión jurídica de fecha 9 de abril de 2012.

Seguidamente, en fecha 17 de abril de 2012, se instala el C.D.d.C.d.P.d.E.L.; y el día 24 del mismo mes y año, mediante Sesión Nº 19-12, deciden la destitución del querellante de autos (folios 228 al 233).

Finalmente, en fecha 25 de abril de 2012, la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, conforme al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, resuelve la destitución de los funcionarios Yesser J.G.A. y E.J.H.R. (folio 235 y ss.)

Aludidas las etapas verificadas en el asunto, corresponde ahora providenciar las particularidades señaladas por la parte querellante respecto al debido proceso, observando para ello lo siguiente.

En primer lugar se observa que la parte querellante aduce en su escrito libelar que “no existe una sentencia penal (…)” relacionada con el asunto.

Por tanto, se considera oportuno señalar que, actualmente el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece clara e inequívocamente que:

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos o funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores

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Asimismo, el artículo 139 eiusdem, consagra lo siguiente:

El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley

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Como puede apreciarse en las disposiciones constitucionales citadas, se consagró tanto la responsabilidad patrimonial del Estado, establecida en el artículo 140 de la Constitución de 1999 -con los límites anteriormente referidos-, y la responsabilidad civil, penal, administrativa y funcionarial, de los funcionarios en el ejercicio de la función pública.

a.- La responsabilidad civil, afecta el orden patrimonial de los funcionarios públicos, su esfera de bienes y derechos patrimoniales, lo cual puede ocurrir: (a) como resultado de una acción de repetición por parte del Estado cuando haya tenido que responderle a un tercero por un determinado acto o actuación del funcionario; (b) cuando el Estado acciona directamente contra el funcionario, lo que ocurre por ejemplo en los juicios de salvaguarda del patrimonio público, (c) cuando un tercero acciona directamente contra el funcionario; todo ello sustentado en la “Teoría de las Faltas Separables”.

b.- La responsabilidad penal del funcionario, deriva de la comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal o algún otro instrumento legal, contrario al orden jurídico penal establecido. En este sentido, la acción penal puede estar directamente causada por un hecho ilícito contra el Estado o contra un tercero.

c.- Por su parte, la responsabilidad administrativa deriva del incumplimiento por parte del funcionario de los deberes formales que tiene legalmente asignados, la omisión de actuación administrativa o la actuación ilegal, sustanciada y determinada por la Contraloría General de la República.

d.- La responsabilidad disciplinaria, se verifica cuando el funcionario público incurre en alguno de los supuestos establecidos en la Ley funcionarial que le corresponda, constituida generalmente por la Ley del Estatuto de la Función Pública. De hecho, este instrumento legal contempla un cúmulo variado de sanciones que van desde la amonestación escrita hasta la destitución del funcionario, como lo hacía también la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Sobre este particular, es necesario puntualizar que cada uno de los “tipos” o “dimensiones” de responsabilidad referidos, se determina en función de la naturaleza de la acción u omisión llevada a cabo, para lo cual hace falta sustanciar procedimientos administrativos o jurisdiccionales diversos ante órganos distintos.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.030 de fecha 9 de mayo de 2000, Caso: J.G.R.S., señaló lo siguiente:

(…) Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.

(…)

En efecto, si en un procedimiento administrativo un funcionario produce una distorsión, o un retardo doloso en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo o toma una decisión por cohecho, violencia, soborno o fraude (numeral 3 del artículo 97 de la ley de formas administrativa), puede ser objeto de sanciones con entidad jurídica distinta, y en consecuencia se le puede abrir un juicio penal y establecerse mediante sentencia del juez competente su responsabilidad; puede ser demandado por daños y perjuicios por un tercero y en razón de ello el juez civil puede condenarlo; la Contraloría General de la República puede abrirle un procedimiento y establecer su responsabilidad administrativa, y multarlo; y, puede ser objeto de un procedimiento disciplinario que acarree su destitución.

Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho (…)

(Negritas y subrayado de este Juzgado).

Lo apuntado, resulta indispensable para comprender que la posible responsabilidad penal del ciudadano E.H., para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la averiguación administrativa, es autónoma e independiente de la responsabilidad disciplinaria que puedan acarrear sus acciones.

Así, es menester puntualizar que la autonomía e independencia de las dimensiones de la responsabilidad apuntadas, en nada infringe la garantía del non bis in idem, establecida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que ella opera, en términos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando “(…) dos tipos distintos de autoridades –autoridades administrativas que sancionan infracciones tipificadas en la legislación administrativa, y jueces que ejecutan el ‘ius puniendi’ de conformidad con los delitos y faltas tipificados en el Código Penal- a través de procedimientos distintos, sancionan repetidamente una misma conducta (…)” (Vid. Sentencia Nº 1.394, de fecha 7 de agosto de 2001).

A los fines de fijar posición en relación a lo anterior, es necesario traer a colación la sentencia Nº 01040 de fecha 11 de agosto de 2004 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló en cuanto a la responsabilidad administrativa y penal lo siguiente:

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala, ha establecido que:

‘(...) Este m.T. a (sic) reconocido que la administración cuenta con potestades o poderes propios que le permiten mantener el orden interno y la disciplina dentro de su organización interna. Así, cuando un funcionario efectúe actos que puedan poner en peligro la buena marcha de las labores para las cuales la administración es competente esta podrá sancionarlo independientemente de que esos mismos hechos originen para el funcionario determinadas responsabilidades de tipo penal o, incluso administrativa.

(...omissis...)

El ejercicio de la potestad disciplinaria es totalmente independiente del poder punitivo en general con que cuenta el Estado, el cual adicionalmente, no deriva de este poder estatal, sino que por el contrario, tiene su origen y régimen jurídico propios...’.

.

En efecto, la potestad jurisdiccional que tienen los Tribunales con competencia en lo penal para castigar un delito tipificado en el Código Penal o en cualquier Ley penal especial, va dirigida a determinar la responsabilidad penal de cualquier sujeto, lo cual es independiente de la facultad que posee la administración en general para el ejercicio de la potestad disciplinaria que se le atribuye para mantener el orden y la disciplina dentro de su organización interna, razón por la cual, cuando un funcionario efectúe actos que puedan poner en peligro la buena marcha de las labores para las cuales la administración es competente, ésta podrá sancionarlo independientemente de que esos mismos hechos originen para el funcionario determinadas responsabilidades de tipo penal, civil o incluso administrativa.

Precisado lo antes expuesto, esta Sentenciadora del estudio de las actas que conforman el expediente disciplinario del recurrente, así como de las actas procesales que constituyen el expediente judicial objeto de la presente decisión, evidencia que el acto impugnado lo constituye la decisión emanada de la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resolvió la destitución de los ciudadanos Yesser J.G.A. y E.J.H.R., de los cargos que ostentaban en dicho organismo.

Tal decisión obedeció al hecho de encontrarlos incursos en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 relacionada con la “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”; razón esta que justifica que en el presente caso se esté en presencia de una sanción producto de la presunta sumisión de la conducta de dichos funcionarios en los supuestos de hecho contemplados en los artículos señalados ut supra.

En virtud de lo expuesto debe indicar este Juzgado que al ser la responsabilidad disciplinaria autónoma e independiente de la dimensión penal, no existe violación al debido proceso al subsumir la conducta del hoy querellante en las causales previstas en la Ley sin que exista sentencia penal; pues tal circunstancia -“sentencia penal”- en nada se relaciona con el asunto ventilado en sede administrativa, en consecuencia se desecha la defensa opuesta. Así se decide.

En segundo lugar se observa que la parte querellante aduce en su escrito libelar que se le violentó la presunción de inocencia.

En tal contexto esta Sentenciadora observa que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, es decir, nuestra Carta Magna garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual puedan exponer los alegatos y defensas que consideren pertinentes, para luego de determinada la culpabilidad, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia, si fuera el caso.

Sobre este punto en particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, caso: H.R.S.B., sostuvo lo siguiente:

En tal sentido, acota la Sala, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

De allí, que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada…

. (Negrillas añadidas).

En el presente caso, esta Juzgadora ha constatado supra las etapas procesales que se verificaron en sede administrativa, verificando que las mismas se materializaron apegadas a las Leyes aplicables, vale decir Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley del Estatuto de la Función Policial, motivo por el cual se puede concluir que el Cuerpo de Policía del Estado Lara al iniciar un procedimiento disciplinario contra el ciudadano E.J.H., a fin de establecer si el funcionario investigado incurrió en las causales de destitución señaladas en sede administrativa, no vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso ni tampoco la presunción de inocencia, pues materializó las oportunidades correspondientes para constatar las faltas invocadas y presentar las pruebas correspondientes; en razón de lo cual este Juzgado desestima el argumento esgrimido por la querellante al respecto. Así se decide.

En concordancia con todo lo expuesto, este Juzgado constata que el Ente Estadal cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido para aplicar la destitución en el caso de marras, sin que se evidencie violación del derecho a la defensa ni al debido proceso, por lo que se desecha tal señalamiento. Así se decide.

Por otra parte se constata que la parte querellante aduce que el acto administrativo de destitución dictado, se basó en un “supuesto de hecho que no existe”, siendo que “no tiene un sustento legal”; motivo por los cuales debe este Juzgado revisar el vicio de falso supuesto en el caso de marras.

Así pues, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: F.R. vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).

En este mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (vid. sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: F.C. vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

Ante tales circunstancias, a los efectos de pronunciarse con respecto al vicio referido, este Tribunal debe entrar a revisar las causales invocadas por la Administración para proceder a la destitución del hoy querellante. Para ello, se advierte que, de corresponder una de las causales invocadas por la Administración durante la formulación de cargos, con la conducta del hoy querellante, la misma sería suficiente para establecer responsabilidad administrativa en el procedimiento, pues son causales distintas, autónomas e independientes. En efecto, las causales señaladas en el acto administrativo dictado, responde a lo siguiente:

.- Numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Conductas de desobediencia, insubordinación (…) o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”.

.- Numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Utilización de (…) los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”.

.- Numeral 8 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales (…) del equipo del funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito (…)”.

.- Numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”.

.- Numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “Falta de probidad (…) conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

Sobre tal punto se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En sintonía con lo anterior, se observa que el acto administrativo emitido por el C.D. en fecha 9 de abril de 2012, a quien conforme al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, le corresponde la “revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante”, decidió respecto al querellante, lo siguiente: (folios 229 al 233)

…Omissis…

Ahora bien, con los elementos de convicción traído por la administración al presente expediente, descrito ut supra, y no desvirtuado con argumentos sólidos y valedero presentado por las partes administrada.

Examinada todas las actuaciones que consta en autos, se desprende que los funcionarios investigados incurrieron en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial en todas sus acciones, en virtud que el funcionario policial Y.J.G.A., responsable de la pistola por haberla retirado del parque de armas, cuando pasó la novedad inmediatamente de desaparecida la misma, en ningún momento manifestó que se la había dejado momentáneamente bajo custodia del agente Egar (sic) Hernández, sino que este funcionario estaba cerca de donde la había dejado, poniendo de manifiesto por un lado el descuido, la negligencia, la falta de malicia, la irresponsabilidad para cuidar como suyo un bien de la institución tan delicado como es un arma de fuego, y por otro lado cuando afirma en su informe y denuncia en el CICPC, que el que se apoderó de la pistola fue el funcionario Egar (sic) Hernández por haberla dejado momentáneamente bajo su custodia, da entender que el funcionario Y.G., tenia pleno conocimiento desde el primer momento quien era el responsable de apoderarse de la pistola, poniendo en tela de juicio el buen nombre y prestigio de la institución y compañeros de armas, ya que con su omisión de denunciarlo al momento, generó revisaran a todos los que estaban presente, ¿cómo se explica que el día que se le extravió la pistola no sabía quién era, y al otro día lo denuncia con nombre y apellido como la persona a quien dejó encargada la pistola?, de esta forma faltó a la sinceridad, rectitud y honestidad que debe tener todo policía en su actuar en su condición de funcionario público.

En cuanto al funcionario Egar (sic) Hernández, se desprende del expediente que es el señalado directamente con nombre y apellido como la persona que se apoderó del arma cuando fue dejada bajo su custodia momentánea, pistola que fue conseguida al día siguiente en el pueblo de tintorero dentro de una papelera, además de lo antes dicho existen pruebas testimoniales que indica que este funcionario era el único que estaba en el sitio donde el funcionario Y.G. dejó la pistola, teniendo como agravante de conformidad con el art. 99 ord. 03 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el haber actuado con abuso de confianza, ya que el propio funcionario Y.G. responsable del arma, manifiesta que le dejó el arma momentáneamente por ser este funcionario de su entera confianza (…)

…Omissis…

DECISIÓN

Este C.D. (…) DECIDE que los funcionarios Oficial (CPEL) Guédez A.Y.J. (…) y Oficial (CPEL) R.E.J. (…) SEAN DESTITUIDOS del Cuerpo de Policía del Estado Lara, ya que sus conductas se adecúan a lo preceptuado en el art. 86 ord. 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo referente a la falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo, y actos lesivos a la institución policial.

…Omissis…

.

En virtud de lo anterior, la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, conforme al referido artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, adoptó la “(…) decisión administrativa (…)”, resolviendo la destitución de los funcionarios Y.G. y E.H., “(…) ya que según las actas que componen el expediente administrativo, así como las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada, durante el procedimiento administrativo (…) efectivamente los funcionarios policiales incurrieron en la Falta de Probidad y (…) en definitiva dicha conducta se ajusta a la falta establecida en el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (folio 235 y ss. de la pieza de antecedentes).

Ahora bien, se evidencia que las actuaciones que dieron origen a la referida decisión administrativa, son las siguientes:

.- Folio 8 de la pieza de antecedentes administrativos: Entrevista rendida por el funcionario A.M., en fecha 14 de diciembre de 2011:

(…) yo estaba en la meza (sic) del jefe de los servicios (…) en ese momento llamé al OFICIAL (CPEL) Y.G. para preguntarle quién estaba en el móvil del cardenalito, el se dirigió hacia mi pero se devolvió indicándome que se encontraba el OFICIAL (CPEL) JEFE O.J. en el móvil (…) luego me dirigí a mi oficina (…) y al transcurrir de unos minutos llegó el OFICIAL (CPEL) Y.G., hay (sic) mismo se encontraba el SU/AGREGADO (CPEL) A.C., y él le indicó que tenia una novedad que le había extraviado el arma de reglamento, por lo que seguidamente procedimos a revisar los alrededores y la parte interna de la estación policial (…) luego empezamos a indagar al OFICIAL (CPEL) Y.G. de quién se encontraba en ese momento con él respondiendo que con él estaba sentado el OFICIAL (CPEL) E.H., quien estaba hablando de un negocio de una moto, luego yo me dirigí a buscar el número telefónico de E.H. (…) y empecé a llamar repetidamente sin poder comunicarme con el mismo y posteriormente sonaba apagado y quienes vieron cuando se retiraron el OFICIAL (CPEL) E.H. y el OFICIAL (CPEL) SOTO LUIS en una moto fueron la OFICIAL (CPEL) Y.L. Y el OFICIAL (CPEL) YOHARSY FREITEZ

. (Subrayado agregado)

.- Folio 10 de la pieza de antecedentes administrativos: Entrevista rendida por el funcionario Yoharsy Freitez, en fecha 12 de diciembre de 2011:

(…) yo me presenté en la comisaría (…) en ese momento sale el (sic) los oficiales H.E. y Soto Luis encendiendo la moto particular (…) y de allí inmediatamente se fueron, pero también escuché de ante de que ellos se fueron que a soto (sic) lo estaba llamando el oficial Yensy Hernández y no que (sic) hizo fue voltearse cuando ya iba en la moto y se fue (…) luego salió el oficial Guedez Yasser desesperado preguntando quién había salido y dice que se le perdió el armamento y yo le dije a mi sargento Sosa que estaba conmigo que los únicos que salieron en ese momento era H.E. y Soto Luis (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistadom cuál era la actitud de los funcionarios H.E. y Soto Luis cuando salieron de la comisaría? CONTESTO: Bueno la moto de Soto estaba estacionada en la parte de adentro a un lado de la jardinería apuntando sentido oeste-este y en eso Soto y H.E. se montan rápido en la moto los dos al mismo tiempo (…)

. (Subrayado agregado)

.- Folio 15 de la pieza de antecedentes administrativos: Entrevista rendida por el funcionario E.H., en fecha 14 de diciembre de 2011:

(…) Yo llegué a la comisaría (…) iba a entregar un reposo mío y de dos funcionarios mas (…) posteriormente le realicé llamada al Oficial (CPEL) Soto Luis, para pedirle que me llevara hasta la calle 42 (…) me dirigí a el (sic) dormitorio a acostarme para esperarlo, después de 25 minutos aproximadamente llegaron el OFICIAL (CPEL) SOTO LUIS y el OFICIAL AGREGADO (CPEL) MONJE YORDANI, hablé un rato con ellos (…) luego me dirigí a tomar agua en la cocina y, observé que ya estaban cambiando algunos funcionarios (…) saliendo de la cocina se encontraba sentado el funcionario OFICIAL (CPEL) Y.G., en el banco que está al lado de armamento en compañía de la OFICIAL (CPEL) L.Y. y la OFICIAN (CPEL) PEREIRA MARLIN y le pregunté al OFICIAL (CPEL) Y.G., que si sabia de una moto barata me avisara (…) me despedí de él y me dirigí a el (sic) dormitorio a ver si el funcionario OFICIAL (CPEL) SOTO LUIS estaba listo para irnos y el mismo ya no se encontraba en el dormitorio, posteriormente me dirigí a las afueras de las instalaciones despidiéndome de los funcionarios que se encontraban presentes (…) me dirigí hacia el frente de la Estación Policial donde se encontraba la moto del OFICIAL (CPEL) SOTO LUIS, me monté y le indiqué que nos retiráramos (…) eran las 5:35 pm cuando nos retiramos (…)

.

.- Folio 16 de la pieza de antecedentes administrativos: Entrevista rendida por el funcionario L.S., en fecha 14 de diciembre de 2011:

(…) a las 3:30 de la tarde me hace el llamado vía telefónica el oficial H.E. indicándome que se encontraba en la comisaría entregando un reposo y a su vez me indicó que me aria (sic) espera (…) para que le diera la cola hasta la calle 42 (…) al cual le indique que si (…) al llegar a la estación (…) le indiqué al oficial H.E. que esperara que fuera al dormitorio (…) al salir (…) fui al el (sic) comedor (…) y también estaba el oficial H.E. tomando agua, al salir (…) le indiqué que lo esperaría afuera y fui a encender la moto para calentarla intercambié palabras con el sargento Sosa esperando a que llegara el oficial Hernández, al llegar lo noté pálido y me dice dale rápido y yo le pregunté que qué pasaba y me respondió que su novia le hacía espera (…)

.(Subrayado agregado)

.- Folio 34 de la pieza de antecedentes administrativos: Informe presentado por el funcionario A.S., en fecha 14 de diciembre de 2011:

(…) en las instalaciones de la Estación Policial Fundalara (…) fui informado por el funcionario policial Oficial (CPEL) Y.J.G.A. (…) que había retirado la pistola Glock (…) del parque de Armas (…) pero al dejarla junto a su chaleco antibalas en un banco para sentarse ubicado en el pasillo de la mencionada estación se le habían hurtado, yo por delicado (sic) de la situación procedo a preguntarle que cómo se le ocurría dejar eso solo a lo que el mencionó que la misma había quedado en compañía del funcionario oficial (CPEL) E.H., mientras el atendía el llamado del oficial jefe Jeans C.D. y que al regresar al banco no estaba la pistola y dicho funcionario policial se había ido a bordo de una moto acompañado del oficial L.S. (…)

. (Subrayado agregado)

.- Folio 35 de la pieza de antecedentes administrativos: Informe presentado por el funcionario Y.J.G., en fecha 14 de diciembre de 2011:

Es el caso, que en el día de hoy miércoles 14/12/11, siendo las 17:50 horas procedí a retirar del Parque de Armas una PISTOLA GLOCK 17 CALIBRE 9MM (…), ya que me disponía a recibir servicio en el Móvil (004) Cerdenalito, procedo a introducir las queblas en el forro del chaleco balístico mientras estaba conversando con el oficial E.H. sobre el negocio de una moto, específicamente en el banco que se usa para sentarse el cual esta ubicado justo al lado del parque de armas, en el pasillo que comunica con Dudamel y yo atendiendo el llamado introduzco la Pistola en la parte intermedia de las dos pueblas del chaleco y salgo corriendo hasta la mesa que está a una distancia de siete metros, lugar donde labora el funcionario que presta servicio de Atención al Ciudadano donde se encontraba el OFICIAL JEFE DUDAMEL, dejando la pistola en el banco ya mencionado acompañado del funcionario oficial E.H., indicándole al mismo ya que es de mi confianza que estuviera pendiente del arma, al regresar rápidamente escasos 30 segundos no estaba la pistola en mención ni tampoco el funcionario E.H., comienzo a buscar y preguntar entre los compañeros presentes por el arma de reglamento pensando que se trataba de una broma pesada, pero nadie daba razón de lo sucedido y cuando pregunto por el funcionario policial OFICIAL E.H., me dicen que se había ido con el OFICIAL L.S., a bordo de su moto particular, procedo a pasar la novedad al OFICIAL JEFE J.C.D. y este a su vez se la comunica al SUPERVISOR AGREGADO (CPEL) A.C., quienes ordenan que nadie de los presentes se retire para hacer una revisión corporal, bolsos locker, entre otros, siendo negativa la búsqueda se procede a dejar constancia en el libro de novedades, acto seguido el SUPERVISOR AGREGADO (CPEL) A.C. se comunica vía Red con el COMISIONADO AGREGADO (CPEL) L.P.D.L.R.D.D.C.F. quien ordenó la búsqueda de los funcionarios en mención para ser declarados y solicita una comisión de Desviaciones Policiales para que se encargara de la investigación, yo salí (…) al mando del SUPERVISOR (…) con la comisión de inteligencia (…) donde ubicamos al OFICIAL L.S. y posteriormente (…) el OFICIAL E.H., quienes negaron rotundamente su participación en lo sucedido (…)

. (Subrayado agregado)

De las actas transcritas se constata que el funcionario responsable del arma afirma que le encomendó el cuidado de la misma, al ciudadano hoy querellante, E.H., siendo que en cuestión de segundos tanto el arma como el funcionario, desaparecieron del sitio donde se encontraban. Ello debe ser concatenado con la declaración del resto de los funcionarios que afirman que el ciudadano E.H., se montó rápidamente en la moto del funcionario L.S., siendo que éste último notó la palidez del mismo.

De la anterior situación se desprende que el ciudadano, conforme los elementos probatorios recabados en sede administrativa, es responsable del extravío del arma de fuego, ello dejando a salvo la responsabilidad del funcionario que retiró el arma del Parque correspondiente, pues ello no es objeto de análisis a través del presente fallo.

En tal sentido, la causal invocada para la destitución del hoy querellante, vale decir, numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público (Vid. sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.

Así pues, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.

El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.

En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extra por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la administración, serán actitudes con falta de probidad.

En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.

En esta perspectiva, considerando que el ciudadano E.H., se desempeñó como funcionario en el Cuerpo Policial del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6, referente a la falta de probidad.

En este orden, juzga esta Sentenciadora indispensable preservar, la potestad que ejerció la administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar la imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de la falta investigada, el hecho de haber recuperado el arma extraviada.

En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la administración pública; se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que le fue impuesta por la Dirección General del Cuerpo Policial del Estado Lara. Así se decide.

En efecto, este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto esbozado, pues no es cierto que el acto dictado se haya basado en un “supuesto de hecho que no existe” y tampoco que “no tiene un sustento legal”. Así igualmente se decide.

Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado las irregularidades descritas por la parte querellante, y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano E.J.H.R., asistido por la abogada M.T.A.V., ambos ya identificados; contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo dictado en el expediente N° CPEL-OCAP-545-11, en fecha 25 de abril de 2012, por la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituir al querellante de autos, del cargo que desempeñaba en el referido ente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza funcionarial del asunto.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 8:58 a.m.

El Secretario Temporal,

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