Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteJanni Josefina Mejias Garrido
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO

San F.d.A., veintiocho (28) de Julio del año 2015.-

205º y 156º

ASUNTO: JJ-681-711-2015

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano E.J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.689.012, y con domicilio en la Urbanización R.G. II, de la Parroquia el Recreo, 3era. Transversal, casa No. 14 del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado H.J. CAMPOS R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.041.-

PARTE DEMANDADO: Ciudadana NELITZA C.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.518.706.-

ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 3° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”.

SENTENCIA

El presente asunto se recibió en fecha 26 de Marzo del año 2015, presentado por la ciudadana E.J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.689.012, y con domicilio en la Urbanización R.G. II, de la Parroquia el Recreo, 3era. Transversal, casa No. 14 del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado H.J. CAMPOS R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.041, constante de cuatro (04) folios útiles, más ocho (08) anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso, incoada en contra del Ciudadana NELITZA C.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.518.706, fundamentada en la causal 3° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” la cual se admitió en fecha 30-03-2015, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-

La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:

Contraje matrimonio con la mencionada ciudadana en fecha 28 de agosto del año 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo del Estado Apure.-

Que de dicha unión matrimonial concebimos a nuestra menor hija de dos (02) años de edad, quien lleva por nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es el caso Juez que desde algún tiempo la relación se hizo insostenible, ya que cada vez son los conflictos que nos separan, discusiones, peleas y agresiones de parte de mi cónyuge, de manera que la vida en común ya no es posible, al punto que en el año 2013, ella abandono el hogar que habíamos constituido, pasado el tiempo y con la ilusión de que la mencionada ciudadana cambiara y con la finalidad de preservar la familia continuar con la relación volviera al hogar, muy a pesar de no haberla perdonado, pero no hizo, no regreso.-

Constituimos nuestro domicilio en una casa de habitación propiedad de mi padre, la que nos presto y compartimos con mis padres, en función del matrimonio contraído, ubicada en la Urbanización R.G. II, 3era. Transversal, casa No. 14, en el Recreo de esta Ciudad de San F.d.E.A..-

En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación, la parte demandada acudió, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, tal como lo hizo constar el Tribunal, compareció a la audiencia de Sustanciación. Así se hace constar.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2015, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como está fijada por auto de fecha 03 de julio del presente año, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadano E.J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.689.012, y con domicilio en la Urbanización R.G. II, de la Parroquia el Recreo, 3era. Transversal, casa No. 14 del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado H.J. CAMPOS R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.041, de igual forma se deja constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana NELITZA C.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.518.706 y de este domicilio.

Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas materializadas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: D.J.P., A.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 9.873.990, 9.393.248, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal observa, del escrito contentivo de la demanda presentada, que la parte demandante expone que, le es difícil mantener una unión donde su pareja no cumple con los deberes fundamentales, lo cual configura circunstancias para solicitar el divorcio, por la causal prevista en el artículo 185 Ordinal 3° que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común concatenados con lo establecido en los artículos 137, 139, 140 del Código Civil en vigor, la parte demandada no contesto en su debida oportunidad, sin embargo la demanda se considera contradicha, por tanto corresponde a la parte demandante demostrar a través de las pruebas promovidas, la ocurrencia de los hecho que configuren la causal alegada.

Pruebas Promovidas por la parte demandante:

Documentales promovidas con libelo y ratificadas en escrito de promoción:

  1. - Original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos E.J.S.P. y NELITZA C.S.C., inserta al folio No. 03 de los autos y Copia de acta de Nacimiento de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), insertada en el folio No. 04 de los autos. Quien decide les concede valor de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, ya que d.f.d. la existencia tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación entre el demandado y la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide.

  2. - Copias de las cedulas de identidad de las partes ciudadanos E.J.S.P. y NELITZA C.S.C., inserta a los folios No. 09 y 10 de los autos. Al respecto esta Juzgadora señala que las mismas no son un medio de prueba, sino documentos de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación de los mismos. Así se decide.

  3. - Testimoniales: D.J.P., A.A.M. y D.M.N.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 9.873.990, 9.393.248 y 21.145.843. Esta juzgadora le concede valor probatorio a dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la libre convicción razonada. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa

que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario presentara el ciudadano E.J.S.P. en contra de la ciudadana Nelitza C.S.C., fundamentando dicha solicitud en la causal tercera (3ra.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:

... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge

.-

Por otra parte, la doctrina ha señalado como los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, a cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado, mientras que la sevicia, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.

En este sentido, es oportuno señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señala:

La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos

.

De tal forma que, los excesos y sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en manera alguna exigen para la tipificación de la causal el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diversos significados y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave, que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal tercero (3ero) del artículo 185, en este sentido basta que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, y si uno de estos resulta probado por el actor, igualmente demuestre que es suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción.

En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar, que desde algún tiempo la relación se hizo insostenible puesto que cada vez los conflictos eran mayores y reiterados terminando en discusiones, peleas y agresiones de parte de su cónyuge, de manera que la vida en común ya era posible, al punto que en el año 2013, la ciudadana Nelitza C.S., abandono el hogar que habían constituido, pasado el tiempo y con la ilusión de que la mencionada ciudadana cambiara y con la finalidad de preservar la familia, el quiso dejar pasar las cosas y habló con ella pidiéndole que cambiara y así pudiera volver al hogar, pero no lo hizo, es decir nunca regreso ni hizo el intento de cambiar su actitud.

De las declaraciones de los testigos evacuados, se observa que fueron contestes respecto a los hechos alegados, declararon conocer a las partes, que les consta que la ciudadana Nelitza C.S.C., incurrió en excesos es decir, en actos de violencia para con su cónyuge el ciudadano E.J.S.P., específicamente del testimonio de la ciudadana D.J.P., se pudo constatar la ocurrencia en el seno familiar de los maltratos materiales y verbales alegados por el demandante, dicha testigo tiene conocimiento de los hechos narrados, puesto que es madre del demandante y tiene su residencia en el mismo lugar donde las parte establecieron el domicilio conyugal, por tanto presencio en muchas oportunidades, el maltrato ejercido por la ciudadana Nelitza C.S.c. hacia el ciudadano E.J.S.P. , tanto a su integridad física, psicológica y moral, le consta como en varias oportunidades lo amenazó e inclusive le amagaba con armas blancas (cuchillo), arañarle el rostro con las uñas, muchas veces intervino para calmar la situación pero la ciudadana Nelitza se ponía incontrolable y utilizaba un lenguaje hostil y vulgar. Por otra parte el ciudadano A.A.M., declaró conocer a ambos cónyuges y tener conocimiento sobre varios hechos ocurridos en su presencia tales como las constantes agresiones verbales y peleas maritales originados por los celos de parte de la ciudadana Nelitza Salazar hacia el ciudadano E.S., Observando este Tribunal que los hechos narrados encuadran perfectamente con la causal invocada, es decir la ocurrencia de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, razones por las que debe declarase con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San F.d.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda de Divorcio Ordinario, incoada por el ciudadano E.J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.689.012, y con domicilio en la Urbanización R.G. II, de la Parroquia el Recreo, 3era. Transversal, casa No. 14 del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado M.A.S.., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.261, en contra de la ciudadana NELITZA C.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.518.706, fundamentada en el artículo 185, ordinal tercero (3ro) del Código Civil Venezolano Vigente, en consecuencia se disuelve el vinculo matrimonial que los unía. SEGUNDO: La Custodia de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la seguirá ejerciendo su madre ciudadana NELITZA C.S.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: La P.P. y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención que debe cumplir el ciudadano E.J.S.P., a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la misma se establece en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo), mensuales, mas aportes extras, uno en la primera quincena del mes de Diciembre por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), para cubrir gastos propios de la época decembrina y el otro en la oportunidad que el obligado perciba el Bono Vacacional correspondiente, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), para garantizar el derecho a la recreación de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma se establece que el obligado debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera, todas estas sumas serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorro que ordene aperturar el Tribunal en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario de esta ciudad. Asimismo se establece que la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

, debe recibir todos los beneficios que perciba el padre por parte de su órgano empleador y el aumento de la obligación de manutención será automático y proporcional al aumento de salario con el que haya sido beneficiado el padre. QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, dada la naturaleza de las funciones que realiza el ciudadano E.J.S., puesto que está adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de la Fuerzas Armadas, en el Grado de Teniente, se establece a su favor un Régimen en los siguientes términos; El padre deberá buscar a la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de la madre ciudadana NELITZA C.S.C., cada Veinte (20) días, una vez le sea otorgado el permiso correspondiente, el día viernes a las 8:00 a.m. y deberá reintegrarla al hogar de la madre el día domingo a las 6:00 p.m., incluyendo la pernocta del día viernes y sábado correspondiente a ese fin de semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Temp.,

Abg. Jannis Mejias Garrido

La Secretaria,

Abg. D.C.M.

En esta misma fecha siendo las 03:20p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria.

Abg. D.C.M.

Exp. N° JJ-681-711-15.-

JMG/DCM/Alexander.-

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