Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 31 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2010-000821

ASUNTO: BP01-R-2010-000226

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió Recurso de Apelación interpuesto conforme al artículo 447 Ordinales 1º, 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado E.J.H.R., en su carácter de apoderado especial de la ciudadana C.Z.L.D.V., en su condición de víctima indirecta, en contra de la decisión condenatoria por admisión de los hechos dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, en la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 17 de agosto de 2010, en la cual solo admitió parcialmente la calificación jurídica invocada en la acusación particular propia por su patrocinada, esta es, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y admitió totalmente la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, primer supuesto.

Dándosele entrada en fecha 16 de Noviembre de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Quien suscribe, E.J.H.R.... …bogado en ejercicio…actuando para este recurso de apelación en mi condición de apoderado especial de la Ciudadana C.Z.L. deV.… …víctima indirecta…por ser madre del hoy occiso L.J. VVALERA LARA…con tal cualidad y estando dentro de la oportunidad legal para interponer formal Recurso de Apelación contra del acusado, Ciudadano D.J.D.R., pues ella solo se admitió parcialmente la calificación jurídica invocada en la Acusación Particular propia presentada por mi representada, esta es, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y se admitió totalmente la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL , primer supuesto, dejando así ilusorio los derechos de mi mandante y produciéndose una abierta injusticia producto de un avieso análisis sobre los elementos de convicción que constan en autos, traduciéndose ello en una mala administración de ésta por parte del Aquo, lo cual evidenciare en el desarrollo de este escrito recursivo. Así mismo estableció una condena cuyo lapso de ejecución no es acorde con las disposiciones legales, ante su honorable autoridad procedo a explanarlo seguidamente:…

…II

DE LA POSIBILIDAD LEGAL DE EJERCER EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.

Esta Representación Justifica la posibilidad legal para ejercer el recurso de apelación conforme lo establece los numerales 1,5 y 4 Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…

…I

PRIMERA DENUNCIA

DEL GRAVAMEN IRREPARABLE QUE CAUSO LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

Como se desprende de expediente, en fecha martes 17 de Agosto del año 2010, se celebró audiencia preliminar en la sala de audiencias del Tribunal de Control número 02 del Circuito Judicial Penal de este Estado, con sede en El Tigre, en la cual el Ministerio Público explano acusación en contra del ciudadano D.J.D. ROMERO… …por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL… …mientras que esta representación Judicial Acuso por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE… …sin embargo, Ciudadanos Magistrados, en la oportunidad de pronunciamiento sobre la admisión o no de las acusaciones por el Tribunal, éste procedió a admitir totalmente la acusación del fiscal por el referido delito de Homicidio preterintencional; sin embargo admitió, pero parcialmente, la acusación particular propia por el referido delito y no por el de Homicidio Intencional Simple, causando así un gravamen irreparable a la víctima pues consideramos que de los hechos y evidencias recogidas en el expediente se desprenden suficientemente elementos de convicción para concluir que el referido acusado está incurso en el delito de Homicidio Intencional.-

Esta situación, por tratarse de un delito atenuado, permitió al acusado el artilugio jurídico de admitir los hechos y conseguir una rebaja de pena totalmente contraria a derecho y conseguir una medida judicial cautelar sustitutiva amén de que durante el proceso, esto es, un año y tres meses, que nunca fue sometido a ninguna medida restrictiva de libertad, pues gozó de libertad plena.-

Como lo señale Ut supra, de la revisión de testigos que verdaderamente estuvieron presentes al momento de los hechos así como de las evidencias científicas que rielan en el expediente… …En virtud de lo anterior, sostenemos que el delito cometido por el hoy acusado no fue homicidio preterintencional sino intencional, pues la preterintención, como lo ha sostenido la doctrina nacional y extranjera y la Jurisprudencial Nacional, es una especie de mixtura de dolo y culpa, dolo en cuanto a la intención del sujeto activo, cuál sería el de lesiona, y culpa por el resultado de la acción u omisión, que va más allá del animus nocendi, es decir, debe existir una ruptura en el ligamen o hilaridad entre la intención del agente y el resultado causado, cuyo ligamen no se rompió con la actuación del sujeto activo del delito.- la Juez, ni siquiera analizo o emitió de argumento Jurídico para justificar el porqué no era homicidio intencional y si preterintencional; por ejemplo no analizo los testimoniales importantes como la del testigo presencial PAEZ H.M.A., tomada en fecha 27 de Junio del 2009, por ante el C.I.C.P.C… …De la lectura de dicha declaración se observa que el occiso fue objeto de varios golpes violentos, un primer golpe que lo tumba al piso y un segundo golpe propinado cuando ya la víctima estaba indefensa en el piso lo que se traduce en que si el agente solo hubiere tenido la intención de lesionar (dolo para la preterintención) no tenia porque propinarle un segundo tubazo y menos en un área anatómica tan comprometida y delicada como el cráneo de la víctima y cuando ya estaba vencido por un primer golpe.- Tampoco reviso el Tribunal, remotamente, el Acta de levantamiento del cadáver y Protocolo de Autopsia… …Tampoco pasó por alto el A quo, la Experticia de reconocimiento técnico legal… …de fecha 09 de Junio del 2009, practicada por el funcionario M.A., adscrito al C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Tigre, sobre el tubo como objeto activo del homicidio… …con ello se debe concluir que no se fragmento o rompió el hilo o elemento causal entre la intención del sujeto activo y la consecuencia generada, pues la realización efectiva del hecho dañoso no excedió a la voluntad del agente…

…En el caso de marras, distinto serian los supuestos en que, producto del tubazo la victima hubiere caído al piso pegándole el cráneo a una alcantarilla sufriendo una lesión mortal; o que con el primer tubazo se le hubiere producido la lesión mortal, lo que evidentemente no sucedió.

Como observaran los honorables magistrados, en el caso in comento no existió mala fortuna por parte del agente ni el tubazo pego donde no deseaba éste, y ello se comprueba con la reiteración de los golpes en la humanidad del occiso… …Por todas las circunstancias recogidas en la investigación y por el análisis jurídico de los hechos, considera esta representación que el Tribunal desvió su decisión acogiendo un supuesto de derecho distinto al que debió admitir en su decisión, porque el delito que se subsume en la conducta del acusado es el de Homicidio Intencional y no Homicidio Preterintencional.

IV

SEGUNDA DENUNCIA

DE LA DESPROPOSICIÓN POR INFIMA DE LA CONDENA IMPUESTA AL ACUSADO:

En el supuesto, negado, que esta honorable Corte considere que la decisión dictada por el Juzgado de Control número 02 de acoger la calificación de Homicidio Preterintencional está ajustada a Derecho, tengo a bien denunciar la falta de aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de imponer la condena al acusado de autos por parte del referido Tribunal…

…Como observarán los honorables Magistrados, el Tribunal de Control, al momento de condenar a acusado de autos, obvió, abiertamente y sin análisis de ningún tipo, tales normas, otorgando una rebaja por más de la mitad de la pena que le correspondía por dicho delito, es decir, de 7 años que era el término medio a tomar para la pena menos un tercio de la misma, producto de la admisión de los hechos, de un solo plumazo descendió a menos de la mitad de la misma, es decir, 3 años y 5 meses, sin tomar en consideración las condiciones que impone la Ley adjetiva, es decir, sin atender todas las circunstancias sobre el bien jurídico afectado y el daño social causado; Además violentando normas imperativas contenidas en el aparte cuarto del citado artículo 376, que prohíbe expresamente rebajar la pena a tal limite cuando se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas. De una simple lógica aplicada por una persona de conocimientos medios se puede concluir que en el delito de homicidio preterintencional ha existido violencia en contra de la persona pues, si la intención del autor no era fue la de lesionar, los dos vocablos llevan implícito el elemento violencia contra la víctima… …si bien es cierto que la referida norma del 376 de C.O.P.P es facultativa para el juez quien bajo su prudente arbitrio puede pasearse entre un tercio y la mitad de la pena, no es menos cierto que en los casos de delitos donde haya rebajas como en el caso de marras...

…Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, dicho tribunal, con esa conducta procesal le causo un gravamen irreparable a mi mandante por frustrarle a ésta alcanzar una verdadera y recta sana administración de Justicia por la no aplicación de la verdadera pena que le correspondería al acusado lo que le permitió, además, la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad y a futuro una injusta libertad condicional por el Tribunal de Ejecución de Penal, producto de la ínfima e inmotivada sanción impuesta, ello sin tomar en cuenta, señores Magistrados, que dicho acusado nunca estuvo sometido a ninguna medida restrictiva de libertad durante el proceso, es decir, gozó de libertad plena, por lo que el delito queda sin ningún tipo de sanción punitiva por parte del Estado todo lo cual encuadra perfectamente en las causales de apelación contenidas en los numerales 1,4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DEL PETITORIO

Por los razonamientos de hechos y de derechos aquí explanados es por lo que ocurro por ante su alta autoridad a los fines de solicitar:

1.- Se admite el presente Recurso de apelación, y que previa sustanciación, se declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley.-

2.- Que una vez se declare con lugar, se sirva declarar la nulidad total de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado de Control Número 02… …en fecha 17 de Agosto del 2010, contenida en el presente expediente.

3.- Se ordene admitir la acusación particular propia interpuesta por la víctima por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE…

…4.- Que para garantizar la celebración de dicha audiencia así como la comparecencia del imputado a la misma, se le dicte medida cautelar judicial privativa de libertad.

5.- En el supuesto de considerara esta honorable Corte de Apelaciones la no existencia en actas del referido delito, se sirva computar el lapso correspondiente para el delito de homicidio preterintencional ordenando en consecuencia la aplicación de las penas corporales que se desprende de dicha condena, revocando, evidentemente, el irrito cómputo sacado por el Tribunal A quo…

(Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal, la misma dio contestación al presente Recurso de Apelación, en fecha 01 de octubre de 2010.

…Nosotros, Abogados O.R. FREITES RODRÍGUEZ y CRISTAL MEDINA CASTAÑEDA… …en nuestra condición de Fiscal Cuarto y Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… …acudo para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. E.J.H.R., en su condición de Apoderado especial de la ciudadana C.Z.L. deV., contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 17-08-10, la cual realizamos en los términos siguientes:

I

DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL RECURRENTE…

…Con respecto a esta Primera Denuncia, el Ministerio Público, advierte que el recurrente solo toma en cuenta para alegar el presunto Gravamen irreparable, que no fue admitida la Calificación Jurídica alegada por ellos, fundamentándose solo en el dicho del ciudadano PAEZ H.M.A., pero no toma en cuenta lo manifestado por la diversidad de testigos presenciales del hecho… …Todas estas entrevistas, así como el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, practicada por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al SEGMENTO DE TUBO (tubular) utilizado por el imputado de autos… …conllevó a la presentación de la Acusación Fiscal por el delito de Homicidio Preterintencional, debido a que no se vislumbra por ningún lado la intención del agente en cometer el hecho objeto del proceso y es precisamente como garante de los intereses de la víctima en el proceso que se presentó éste acto conclusivo. De lo expuesto se aprecia que la honorable Juez tomó su decisión apegada a derecho sin ánimos de causar gravamen irreparable a ninguna de las partes en el proceso, sino más bien garantizando la tutela judicial efectiva, y los principios de celeridad y economía procesal, al sentenciar al imputado al admitir los hechos, por lo que lo sustentado por el recurrente carece de fundamento alguno…

…En lo atinente a esta SEGUNDA DENUNCIA, estima el Ministerio Público que el Apoderado Judicial de la Víctima, al manifestar que la Juez a quo de un solo plumazo descendió a menos de la mitad, subestima los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia que caracterizan a los Jueces de la República, quienes como conocedores del derecho, y en presencia de las partes emite su pronunciamiento apegada a la Constitución y demás Leyes de la República, al darle cumplimiento estricto al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando un tercio de la pena a imponerse en el caso de marras, debido a que la pena que contempla el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL es de presidio de Seis a Ocho años, es decir no excede de ocho años en su limite máximo, debido a que si el tipo delictual fuere superior a Ocho año en su limite máximo si estaría dentro de los casos en los cuales la rebaja de pena, por admisión de los hechos, no podría tener una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, es por ello que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto, ya que la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control… …no violó por errónea interpretación el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que le dio estricto y cabal cumplimiento a dicha norma de la Ley Adjetiva Penal.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Por otro lado advierte el Ministerio Público, la evidencia violación del contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la debida fundamentación que ha de caracterizar al escrito de apelación. Al respecto, se denota, con el debido proceso, que el escrito de apelación presentado por el recurrente carece efectos de impugnar una decisión judicial, limitándose a señalar Apoderado ordinales 1º, 5º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar en modo alguno los fundamentos tanto de hecho como de derecho que permitan a esa Corte ilustrarse sobre las razones que llevaron al recurrente a apelar de la decisión del Juez A quo…

…Así las cosas, de la simple revisión del recurso intentado por el recurrente se desprende claramente que éste no satisface los extremos exigidos por la ley en cuanto a su debida y adecuada motivación, pues nada dice sobre las razones que hacen que la decisión recurrida cause un gravamen irreparable, limitándose a plantear que el gravamen consiste en que no se admitió la calificación jurídica sustentada por ellos, cuando lo cierto es que tal circunstancia no puede estimarse en modo alguno como “irreparable”, ni el hecho de que al imputado se le haya impuesto una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, por cuanto el mismo ha sido juzgado en libertad ya que no fue presentado en flagrancia, y el tipo delictual que le imputó el Ministerio Público en base al criterio de proporcionalidad no ameritaba una Privación Judicial Preventiva de Libertad, y menos aún cuando nuestra Carta Magna consagra que la Libertad es la regla y la detención es la excepción y en el caso de marras el imputado de autos en ningún momento se ha encontrado sustraído de la acción de la justicia, tiene arraigo en el país y ha acudido en todo momento al llamado tanto de la autoridad judicial como del Ministerio Público.

IV

DEL PETITORIO

Con fundamento en los argu9mentos de hecho y de derecho explanados supra, es por lo que con el respeto debido, le solicitamos a los Miembros de esa respetable Corte de Apelaciones, sea declarado SIN LUGAR, por carecer de la debida fundamentación y ser falsa la pretendida violación alegada por el recurrente, pues la celebración de la audiencia preliminar se desenvolvió en total apego a las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia y con un claro respeto por los derechos constitucionales y legales que les asisten a las partes intervinientes en el proceso…

(Sic)

Emplazado el Defensor de Confianza Abg. A.J.L., el mismo dio contestación al presente Recurso de Apelación, en fecha 26 de octubre de 2010.

…Yo, A.J.L.… …abogado en ejercicio… …actuando en esta contestación de recurso de apelación en mi condición de defensor de confianza, debidamente juramentado, del ciudadano D.J.D. ROMERO… …nomenclatura del Tribunal Segundo en funciones de Control del circuito judicial del estado Anzoátegui extensión El Tigre; estando dentro del lapso correspondiente para tal contestación procedo a explicar los hechos ocurridos:…

…De la investigación realizada por la Fiscalía Cuarta del Tigre Estado Anzoátegui, considera esta defensa que se apoya en cuatro elementos fundamentales para dicho cambio:

PRIMERO: Acta de entrevista (denuncia), realizada por la ciudadana CARMEN ZULAY LARA de VVALERA… …por ante la policía Municipal del Municipio M.P., de fecha 20 de Junio del 2009…

…SEGUNDO: Declaraciones de más de veinte testigos presenciales del hecho que dan fe, que quien empieza la pelea, y de estar ingiriendo licor y que portaba un machete t6ratando de agredir a domingo es el hoy occiso.

TERCERO: Cadena de Custodia de fecha 09-07-2009, de la Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda…

…CUARTO: Experticia de reconocimiento Técnico Legal, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, funcionario M.A., de fecha nueve de Julio del 2009…

…CONCLUSIONES: Podemos decir para concluir el presente informe pericial, que la pieza suministrada tiene uso específico para la cual fue diseñada, (UN TUBO) elaborados con fines de construcción en casos atípicos pueden ser utilizados como objeto contundente pudiendo causar lesiones o la muerte dependiendo el área anatómica del cuerpo comprometida. Ahora bien ciudadanos Jueces del análisis realizado por esta defensa estima la misma que estos cuatro elementos de convicción son fundamentales para asegurar que el hoy occiso empieza la pelea e insiste en pelear al mismo tiempo que intenta matar a mi representado con un machete; Mal puede la representación de la víctima solicitar que le admitan la acusación escueta, incompleta, y queriendo interpretar un párrafo de las declaraciones de uno o dos testigos de los hechos y pretende que con eso el tribunal le admita su escueta acusación por el delito de Homicidio Simple, no que dando demostrado el mismo en la investigación, y no pudo la representación de la víctima probar dicho delito.

EN CUANTO A LA CONDENA

Observa esta defensa que el tribunal para condenar luego que mi representado asumiera los hechos, tomo en cuenta lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su tercer aparte si analiza el contenido completo: si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO, EL JUEZ SOLO PODRA REBAJAR LA PENA APLICABLE HASTA UN TERCIO. Por otra parte la representación de la víctima mostrando en esta parte un desconocimiento del proceso penal, cuando seda una admisión de hecho, tiene el tribunal que impuso la pena, pasar el expediente para el tribunal de ejecución de medida que es en definitiva el que evalúa la pena y la ajusta, si fuere este el caso.

DEL PETITORIO.

Por los elementos de convicción explanados anteriormente esta defensa solicita ante su competente autoridad se sirva declara SIN LUGAR ESTE RECURSO DE APELACIÓN…

(Sic)

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano D.J.D. por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL… …toda vez que considera este Tribunal que la intención del referido imputado, estaba limitada a lesionar, no obstante las consecuencias de su acto fueron más allá del propósito perseguido, tal como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa. SEGUNDO: Asimismo se ADMITE todas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público tanto testimoniales como documentales para ser evacuados en un posible juicio oral y público. TERCERO: Se admite parcialmente la acusación propia incoada por la víctima y prerrentada en su oportunidad legal, haciendo un cambio de calificación a HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL… …toda vez que en el transcurso de la investigación quedo demostrado que el ciudadano D.J.D. no tuvo la intención de ocasionar la muerte de la víctima hoy occiso… …CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la víctima en su acusación propia particular por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para ser debatida en un posible juicio oral y público. QUINTO: Se acoge el principio de comunidad de las pruebas. SEXTO: Admitida como ha sido en su totalidad la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano D.J.D. por encontrarlo incurso en la comisión del delito ante señalado, este Tribunal impone nuevamente al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado D.J.D., quien manifestó de viva voz: “ADMITO LOS HECHOS OBJETOS DE ESTE PROCESO, es todo.- SEPTIMO: Una vez escuchada como ha sido la manifestación de voluntad del acusado de admitir los admitir los hechos este Tribunal hace la siguiente observación: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal las oportunidad de procesales para la aplicación por el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación. B) En el procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes del debate, ahora bien visto que nos encontramos dentro de los parámetros establecidos en el literal “A” es por lo que se acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. A.J.L.… …este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por haberse acogido la ciudadano D.J.D., LO DECLARACULPABLE, en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL… …en perjuicio de quien en vida se llamara L.J.V.L., siendo la presente sentencia CONDENATORIA, y en consecuencia lo condena a cumplir la pena que a continuación se pasa a calcular: el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL… …prevé una pena de prisión que va desde los SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS, que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable que resultaría seria la obtenida de sumar ambos extremos dividido por la mitad, resultando en SIETE (07) AÑOS, pero como quiera que el ciudadano D.J.D., se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal tomando en cuenta el delito atribuido como es de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL… …y analizada la comisión del mismo descrita en la acusación fiscal correspondiente donde se establecen dichos hechos y tomando en cuenta el ultimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda hacer la rebaja a la mitad tal como lo prevé dicha norma, quedando la misma en TRES (03) AÑOS Y CINCO (5) MESES de prisión, pena esta que en definitiva deberá cumplir al ciudadano D.J. DUERTO… …y siendo que la presente es condenatoria con una pena inferior a los cinco años, SE ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA… …OCTAVO: Se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley adjetiva penal la División de la continencia de la causa y remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de la distribución respectiva del presente asunto a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial penal… …Extensión El Tigre y asimismo se emplaza a las partes para que en un lapso común de diez (10) días concurran por ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal… …Extensión El Tigre… …DECIMO: Se acuerda librar la respectiva orden de captura al ciudadano L.R.M. plenamente identificado en autos, en consecuencia ofíciese a los distintos cuerpos policiales… …Concluye el presente acto siendo las 2:20 horas de la mañana. Es todo, se término, se leyó y conformes firman… ” (Sic)

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 10 de mayo de 2011, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, Martes (10) de Mayo de dos mil once, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, oportunidad indicada para darse inicio a la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ABG. E.J.H.R., en su condición de apoderado Judicial del ciudadana carmenZ.L.D.V., Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, en fecha 17 de Agosto de 2010. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. C.R.R., Juez Presidente, la Dra. M.B.U. Jueza Superior (Ponente) y la Dra. C.B. GUARATA Jueza Superior, acompañados de la Secretaria Abogada A.P.. E.J.H.R., en su condición de Apoderado Judicial de la Víctima Indirecta ciudadana, C.Z.L. deV., la ciudadana C.Z.L. deV., El defensor de confianza del imputado el imputado D.J.D.R., Abg. A.J.L., Asimismo se deja constancia que no se encuentra presente El Fiscal Cuarto del Ministerio Publico quien se encuentra debidamente notificado para este acto ni el acusado D.J.D.R. quien se encuentra debidamente notificado para este acto. Seguidamente el Juez presidente declara abierta la audiencia, concediéndole el derecho de palabra al recurrente ABG. E.J.H.R., en su condición de Apoderado Especial de la ciudadana C.Z.L.D.V. ( Víctima Indirecta) por ser madre del hoy occiso L.J.V.L., quien expone: “ Por resolución de fecha 17 de Agosto de Dos Mil Diez, el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal Extensión el Tigre, dicto sentencia condenatoria por admisión de hechos en contra del ciudadano D.J.D.R., y por razones de hecho y derecho consignadas en el recuro de Apelación interpuesto en su oportunidad legal, como se desprende del expediente, el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Extensión El Tigre, se celebro la audiencia preliminar en la cual el Ministerio Público explano acusación en contra del ciudadano D.J.D.R., por el delito Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410, primer supuesto, del Código Penal, mientras que esta representación Judicial Acuso por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 Ejusdem. Sin embargo ciudadanos magistrados, en la oportunidad del pronunciamiento sobre la admisión o no de las acusaciones, por el Tribunal, este Procedió a admitir totalmente la acusación fiscal por el referido delito de Homicidio Preterintencional: Y solo admite la acusación privada parcialmente por el referido delito y no por el delito de Homicidio Intencional Simple, permitiéndole al imputado admitir los hechos y de la misma manera apartarse del delito por cual acuso esta representación Jurídica, esta situación nos causa un gravamen irreparable, la juez no motivo la sentencia ni explico el motivo por el cual admitió talmente la acusación fiscal, y por que admitió parcialmente la acusación privada, pues consideramos que de los hechos y evidencia recogidas en el expediente se desprenden suficientemente elementos de convicción para concluir que el referido acusado esta incurso en el delito de Homicidio Intencional. Esta situación por ser un delito atenuado, permitió al acusado, el artilugio jurídico de admitir los hechos, y conseguir una rebaja de pena totalmente contraria a derecho y conseguir una medida judicial cautelar sustitutiva amén de que durante el proceso, esto es, un año y tres meses, nunca fue sometido a ninguna medida restrictiva de libertad, pues gozo de libertad plena. De la revisión de testigos que verdaderamente estuvieron presentes al momento de los hechos así como de las evidencias científicas, que rielan en el expediente se desprende: que el día viernes 19 de Junio del 2009, el ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de L.J.V.L., se encontraba compartiendo con unos amigos familiares en el boulevard F.P., que por el lugar pasaron los ciudadanos D.J.D.R. y L.R.M. y que el hoy occiso empezó a jugarse de palabras se inicio una riña entre la víctima y el citado D.J.D.R., que el ciudadano L.R.M., una vez que vio superado a su compañero por la víctima tomo y le paso un objeto contundente ( un tubular de hierro relleno de concreto) a D.J.D.R., la víctima al verse enfrentado con dicho objeto, busco un machete para defenderse mas sin embargo C.D.R. pudo propinarle varios golpes, un primer golpe en el intercostal izquierdo del tórax y cuando la víctima cayo al suelo le propino un segundo golpe en la región pariental izquierda que el produjo una hemorragia sub-dural y fractura de cráneo lo que le produjo la muerte el día 22 de Junio de 2009, después de dos días de agonía en el hospital del Tigre, en virtud de lo anteriormente expuesto sostenemos que el delito cometido por el hoy acusado no fue homicidio preterintencional sino Intencional, pues la preterintención, como lo ha sostenido la doctrina nacional y extranjera y la jurisprudencia nacional, es una especie de mixtura de dolo y culpa dolo en cuanto a la intención del sujeto activo, cual sería el de lesión y culpa, por el resultado de la acción u omisión, que va mas allá del animus nocendi, es decir y el resultado causado, cuyo ligamen no se rompió con la actuación del sujeto activo del delito, ciudadanos magistrados el Ministerio Publico dice que el objeto no es el adecuado la acusación de los actos típicos. La juez ni siquiera analizo o emitió un mínimo de argumentos jurídico para justificar el porque no era homicidio intencional y si preterintencional; no analizo testimonios importantes como la del testigo presencial Páez H.M.A., cuya declaración cuya declaración se extracta: el señor Elías interviene y los separa y L.M. fue y buscó un tubo y se lo paso a Domingo y le dio un golpe por las costillas a L.J. se resbalo y cayo al piso y le volvió a dar otro golpe con el tubo por la cabeza dejándolo gravemente herido en el piso, el occiso fue objeto de varios golpes violentos. Tampoco reviso el Tribunal el protocolo de autopsia, numero 296 de fecha 22-06-09, levantada por el medico patólogo Dr. M.B., la cual concluye con tres lesiones en el cuerpo de la Víctima a saber: 1.- Excoriaciones en lado izquierdo de la región frontal 2.- Contusión lineal en el costado izquierdo del tórax.3.- Herida Quirúrgica suturada de 8 cmts en región pariental izquierda.- la muerte se produce por fractura de cráneo con hemorragia sub- dural. También paso por alto el A quo la experticia de reconocimiento técnico legal Nro 9700-246-10, de fecha 09 de Junio del 2009, practicada por el funcionario M.Á., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Tigre, la doctrina entre ellos el Dr. J. deA., aportando algunas reglas para considerar los elementos que van a identificar cuando estamos en presencia de la preterintención, señala: 2 debe existir una sola acción y un único resultado , y no una acción con múltiples resultados, uno querido y otro no. Como observamos honorables magistrados, en el caso de marras no existió mala fortuna por parte del agente ni el tubazo pego donde no deseaba éste y ello se comprueba con la reiteración de los golpes en la humanidad del occiso. Por todas las circunstancia recogidas en la investigación y por el análisis jurídico de los hechos, considera esta representación que el Tribunal desvió su decisión acogiendo un supuesto de derecho distinto al que debió admitir en su decisión, porque el delito que se subsume en la conducta del acusado es el de Homicidio Intencional y no Homicidio Preterintencional. En segundo Lugar: en el supuesto segundo lugar en consideras esta honorable corte, producto de la lesión, el juez debe considerar el daño causado, el código establece el homicidio es un delito es un delito violento nuestro legislador sustantivo le esta impedido, el juez esta prohibido establecer la pena de un limitie mínimo estableció la pena de tres años, la acusación particular propia va en contra de dos ciudadanos domingo duerto y jose Mendoza, es decir no tenemos ningún grado de responsablidad, solicitamos revise. pido que revisado como han sido solicito procedan a anular la sentencia del tribunal 2do de control por el delito de homicidio intencional simple, si considero que es un delito preterintenciones que revise la penal. Es todo. Acto Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ABG. A.J.L. en su condición de defensor de confianza del acusado D.J.D.R., quien Expone: “esta defensa rechaza niega y contradice la recurso interpuesto por la ciudadana carmenZ.L. deV., el tribunal de control presento acusación , la ciudadana juez admite totalmente la acusación fiscal y admite parcialmente la acusación privada , la ciudadana juez admite la acusación interpuesta por el ministerio publico, mi defendido admitió los hechos y el juez paso a condenar conforme a la ley. Solicito que admitan el recurso y confirmen la sentencia de la juez ju 022192 de fecha 2004, voto salvado del dr. Pedro exp: 02-2192, de fecha 04-02-2004, voto salvado de pedro rondon Haas y el expediente op-01-p4000382 corte de apelaciones del estado sucre de fecha 27-06-2005, ponente Dra. Victoria milagros A. deB. tribunal control n 04 del esta sucre donde admiten el hecho y no desmejora la situación jurídica infringida y la corte de sucre la confirma admisión de hecho Dra. Victoria milagros corte de apelación del estado sucre. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Recurrente Abg. E.J.H.R., para que presente sus conclusiones: Recurrente Solicito el recurso sea declaro con lugar situaciones que pueden ser revisadas. Estoy seguro que esta corte hará lo establecido en la norma. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor de confianza del acusado Abg. A.J.L.. Quien expone: La defensa no tengo nada que exponer. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana C.Z.L.D.V.. Quien expone: no tengo nada que exponer. Es todo. Culminada la exposición de las partes el ciudadano Juez Presidente de esta Corte Dr. C.F.R.R., expone lo siguiente: Oída como ha sido la exposición de las partes. Se da por concluida la presente audiencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código orgánico Procesal Penal, se fije la publicación del texto integro de la sentencia dentro de la décima audiencia siguiente a la presente fecha. Asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando la parte presente debidamente notificada. Siendo las Doce y veinte (12:20pm), minutos se da por terminada la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 16 de noviembre de 2010, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 30 de noviembre de 2010 se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar el asunto principal Nº BP11-P-2010-000821, a los fines de resolver el presente recurso de apelación. El 8 de diciembre de 2010, se acordó ratificar la comunicación emitida en fecha 30 de noviembre de 2010.

Posteriormente y por cuanto no se había obtenido respuesta a las comunicaciones anteriormente señaladas el 16 de diciembre de 2010, se solicitó nuevamente la causa principal al Tribunal de origen; siendo recibida la misma en fecha 22 de diciembre de 2010.

En fecha 10 de enero de 2010, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual y conforme al criterio establecido en la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado DR. H.M.C.F., se acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo celebrada dicha audiencia en fecha 10 de mayo de 2011, por tratarse de una admisión de hechos celebrada ante el Juez de control, dándose el tratamiento de sentencia definitiva.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Con el presente recurso, pretende el impugnante se decrete la nulidad de la decisión de fecha 17 de agosto de 2010, mediante la cual el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, procedió a admitir parcialmente la calificación jurídica por el delito de Homicidio Intencional Simple invocada en la acusación particular propia presentada por la ciudadana C.Z.L.D.V., y admitió totalmente la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio por el delito de Homicidio Preterintencional, primer supuesto, dejando así ilusorios los derechos de su representada y produciéndose una abierta injusticia producto de un avieso análisis sobre los elementos de convicción que constan en autos, causando así una gravamen irreparable a la víctima.

Alega como segunda denuncia el quejoso que al momento de condenar al acusado de autos, el Juez a quo obvió, sin análisis de ningún tipo lo establecido en el artículo 376, otorgando una rebaja por más de la mitad de la pena que le correspondía por el delito impuesto, sin tomar en consideración las condiciones que impone la ley adjetiva, es decir, sin atender todas las circunstancias sobre el bien jurídico afectado y el daño social causado, violentando lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe expresamente rebajar la pena a tal límite cuando se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.

El presente caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, se trata de un recurso de apelación de auto, de los previstos en el artículo 447 específicamente los numerales 1º, 4° y 5º de la Ley Adjetiva Penal.

En virtud de ello el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Ahora bien, al tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una decisión que pone fin al proceso como lo es la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, esta Instancia Superior, procederá a pronunciarse, conforme a la Jurisprudencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 553, de fecha 21 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. E.R.A.A., que entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“…El Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Cuarto, Título III, Capítulos I y II, regula en los artículos 448 y 453 la interposición del recurso de apelación de autos y de sentencias definitivas, respectivamente, que contienen lo siguiente:

…Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

.

…Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que lo dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso que el difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código…

.

Los artículos anteriormente trascritos, contemplan los requisitos para la interposición del recurso de apelación, sea este, para impugnar un auto o una sentencia definitiva, e igualmente, establecen los lapsos correspondientes para interponer la apelación en contra de los autos que es de cinco (5) días hábiles y la formulada en contra de las sentencias definitivas que es de diez (10) días hábiles.

Cabe acotar que el reconocido tratadista J.E. expone: “…el juez dirige el proceso con sus autos interlocutorios, y decide la cuestión principal, por medio de su sentencia…”.

Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez.

Por su parte, los autos interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso, que no persiguen dilucidar el fondo de la controversia judicial.

Mientras que las sentencias definitivas, son las decisiones que ponen fin al litigio, resolviendo el fondo del asunto, más allá de cualquier incidencia.

La Sala advierte, que en el caso de autos, si bien es cierto, que el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria.

Es por ello, que el referido fallo, tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva conforme el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 días)…

. (Sentencia Nº 685, del 5 de diciembre de 2007).

Siendo esto así, la Sala Penal indica, que le asiste la razón a la Defensa Pública, ya que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, al considerar que el lapso correspondiente para la interposición del recurso de apelación de la sentencia por admisión de los hechos era de cinco 5 días hábiles, y decidir por derivación la extemporaneidad del recurso propuesto, infringió por falta de aplicación el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el derecho a la tutela judicial efectiva, al negarle la posibilidad al ciudadano Winder J.P.V., de ejercer su derecho fundamental de ser oído y de recurrir de una sentencia condenatoria, infringiendo flagrantemente principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes…”

(Subrayado y negritas de esta Superioridad)

Indiscutiblemente la sentencia por admisión de los hechos que emite un Tribunal de Instancia, debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento (Sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 685, de fecha 5/12/2007, Ponencia del Magistrado DR. E.R.A.A.), las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 364. La sentencia contendrá.

1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

En este sentido, cabe destacar que los numerales 1°,2° y 3° de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los acusados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del acusado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.

Por otra parte, el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del acusado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia absolutoria o condenatoria.

Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la Sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de justicia.

El artículo 49 Constitucional dispone: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”. Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se alude, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal.

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, debe analizar una a una, determinando que deja demostrado cada prueba, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.

La inmotivación tiene que ver directamente con situaciones en las cuales la sentencia adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una decisión totalmente omisa.

De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

Igualmente ha establecido la Sala Penal, en Sentencia Nº 0080, de fecha 13 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado DR. A.A.F., que la motivación del fallo se logra: “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

Así mismo, con Ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., Sala Penal, en Sentencia Nº 206, de fecha 30 de abril de 2002, se estableció que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene: “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

En síntesis, la sentencia no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

Siendo la oportunidad para decidir el presente recurso de apelación, considera esta Instancia Superior impretermitible hacer las siguientes observaciones:

Una vez analizadas las actas que componen el presente cuaderno de incidencias y la causa principal signada con el Nº BP11-P-2010-000821, se observa que el Juez a quo emitió el siguiente pronunciamiento en la audiencia preliminar:

…PRIMERO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano D.J.D. por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL… …toda vez que considera este Tribunal que la intención del referido imputado, estaba limitada a lesionar, no obstante las consecuencias de su acto fueron más allá del propósito perseguido, tal como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa. SEGUNDO: Asimismo se ADMITE todas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público tanto testimoniales como documentales para ser evacuados en un posible juicio oral y público. TERCERO: Se admite parcialmente la acusación propia incoada por la víctima y presentada en su oportunidad legal, haciendo un cambio de calificación a HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL… …toda vez que en el transcurso de la investigación quedo demostrado que el ciudadano D.J.D. no tuvo la intención de ocasionar la muerte de la víctima hoy occiso…

…siendo la presente sentencia CONDENATORIA, y en consecuencia lo condena a cumplir la pena…quedando la misma en TRES (3) AÑOS y CINCO (5) MESES de prisión, pena esta que en definitiva deberá cumplir al ciudadano D.J. DUERTO…y siendo que la presente es condenatoria con una pena inferior a los cinco años, se ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima…

(Sic)

Evidenciándose, pues que la Jueza a quo admitió parcialmente la acusación particular propia interpuesta por la ciudadana C.Z.L.D.V., en su condición de víctima indirecta por ser madre del hoy occiso L.J.V.L., haciendo un cambio de calificación al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, admitiendo totalmente la acusación presentada por el Fiscal Cuarto Encargada del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, tal y como se evidenció en el acto de audiencia preliminar en su punto “TERCERO”, acordando mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, sin fundamento alguno, vulnerando así lo estipulado en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que “…cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente a el juez o Jueza la detención del penado o penada…”.

Considera esta Superioridad, necesario ilustrar al recurrente sobre el criterio de nuestro M.T. deJ., con respecto al vicio invocado por éste, como lo es la petición de principio, a saber, en Sentencia de fecha 26/02/2009, expediente Nº 2008-00442, con Ponencia del Magistrado Ponente DR. C.O.V., estableciendo lo siguiente:

…la petición de principio, constituye el vicio que consiste en tener por demostrado aquello que precisamente se debe probar, dando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo; infracción que reiteradamente ha censurado la Sala en las sentencias de los jueces de instancia…

Estima esta Alzada que el razonamiento de la Juzgadora con relación al punto “TERCERO” donde admite parcialmente la acusación presentada por la víctima haciéndole un cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE a HOMICIDIO PRETERINTNCIONAL, y admitida totalmente la acusación incoada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción, tomando la calificación del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, incurrió en el vicio de la petición de principio ut supra mencionado, ya que la Jueza a quo en su sentencia condenatoria no explicó motivadamente el porqué cambió la calificación jurídica de la acusación privada de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE a HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, dando por sentado que en el transcurso de la investigación quedó demostrado que el ciudadano D.J.D. no tuvo la intención de ocasionar la muerte del hoy occiso L.J.V.L., no obstante nunca especificó de que elementos se apegaba para arribar a esa conclusión; es decir, no motivó razonadamente, el porque condenó con el delito de Homicidio Preterintencional, sin analizar los hechos explanados por la víctima y el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, solo se limitó a establecer que: “...quedo demostrado que el ciudadano D.J.D. no tuvo la intención de ocasionar la muerte de la víctima hoy occiso ciudadano L.J. VALERA LARA…”, sin señalar que pruebas ofertadas y admitidas motivaron el cambio de calificación jurídica de la acusación privada.

Es por ello, que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones y solicitudes de las partes, pues lo contrario implicaría que éstas no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo y se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, esto es, al tratarse de una sentencia definitiva la misma debió cumplir con todos los requisitos de Ley, entre los cuales la motivación es uno de ellos.

Así pues los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, disponen lo siguiente:

”Artículo 190. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Artículo 191. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezcan ò las que impliquen inobservancia ò violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República .

Del texto de ambas disposiciones se desprende como premisa válida concluir que la actuación jurisdiccional del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, no se adecuó dentro de los supuestos de los indicados artículos, tal afirmación se basa en la circunstancia de que ciertamente, las irregularidades o vicios en que incurrió la Jueza de Control en el desarrollo del proceso afectó principios orientadores de éste, corroborando, tal situación las actas procesales examinadas y descritas por esta Corte Superior, que efectivamente hay una evidente violación al debido proceso y derecho a la defensa de las partes, ya que la a quo no cumplió su función garantista que caracteriza a este sistema acusatorio penal, al no aplicar el contenido establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y al no motivar adecuadamente su fallo condenatorio, vulnerando así Derechos Constitucionales de la víctima y del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las consideraciones que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 17 de agosto de 2010, por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, en el cual solo admitió parcialmente la calificación jurídica invocada en la acusación particular propia por su patrocinada, esta es, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, haciéndole un cambio de calificación a HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y admitió totalmente la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio por el delito de HOMICIDIO PRETERINTECIONAL, primer supuesto, todo de conformidad con los artículos 173, 190, 191 y con los efectos del artículo 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber conculcado los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, a fin de que sea distribuido a un Juez de Control distinto al que pronunció el auto apelado, a tenor de lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal para que siga conociendo de la presente causa a los fines de la celebración de una audiencia preliminar con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente declaratoria de nulidad y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, vista la declaratoria con lugar de la primera denuncia interpuesta por el recurrente referida a la falta de motivación de la sentencia, se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado E.J.H.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.Z.L.D.V., en su condición de víctima indirecta, en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 173, 364, ordinal 4º y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 17 de agosto de 2010, por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a tenor de lo establecido en el artículo 173 de la Ley Penal Adjetiva; con las consecuencias previstas en los artículos 196 del Código Orgánico Procesal Penal referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen…” y 457 ejusdem, y consecuencialmente se ordena la celebración de una audiencia preliminar ante un Juez distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP11-P-2010-000821, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación al resto del recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.J.H.R., en su carácter de apoderado especial de la ciudadana C.Z.L.D.V., en su condición de víctima indirecta, al declarar con lugar la primera denuncia interpuesta por el impugnante de autos. Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el acusado D.J.D.R., plenamente identificados en autos, al momento de proferirse el fallo apelado.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado E.J.H.R., en su carácter de apoderado especial de la ciudadana C.Z.L.D.V., en su condición de víctima indirecta, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se DECRETA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada en fecha 17 de agosto de 2010, mediante la cual se admitió parcialmente la calificación jurídica invocada en la acusación particular propia interpuesta por la víctima, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y admitió totalmente la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio por el delito de HOMICIDIO PRETERINTECIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, de conformidad con los artículos 190, 191, con los efectos jurídicos a que se contrae el artículo 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violentado derechos Constitucionales, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 173, 364, ordinal 4º y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACUERDA la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, a fin de que sea distribuido a un Juez de Control distinto al que pronunció el auto apelado, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal y siga conociendo de la presente causa a los fines de la celebración de una audiencia preliminar con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente declaratoria de nulidad. CUARTO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el acusado de autos D.J.D., plenamente identificados en autos, al momento de proferirse el fallo apelado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. C.F.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. A.M. PADRINO ZAMORA.-

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