Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Jueves nueve (09) de Enero de 2014

203 º y 154 º

Exp. Nº AP21-R-2013-001465

Asunto Principal Nº AP21-L-2012-000318.

PARTE ACTORA: E.J.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.362.088.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.E.C.H. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.136.

PARTE DEMANDADA: MANTPROVE PROYECTOS C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de febrero de 2004, bajo el Nro. 944, Tomo 2-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.P.L. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 76.573.

SENTENCIA: Definitiva

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Puche Alfonso, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado Puche Alfonso, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, se dio cuenta al Juez de este Tribunal, por auto expreso se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral para el día veintiocho (28) de noviembre de 2013, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue reprogramada para el día 10 de diciembre de 2013, a las 11:00 am, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes siendo diferido el dispositivo del fallo para el día 17 de diciembre de 2013, a las 3:00 pm. Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente para decidir la presente causa, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

      …PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.J.C.M., en contra la demandada MANTPROVE PROYECTOS C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas...

      .

    2. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

      La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que como punto previo en razón de lo complejo de la situación, de la sentencia, las pruebas el análisis de todo voy a requerir mas de los 10 minutos otorgados por el Tribunal, lo cual fue concedido por este Tribunal, haciendo la salvedad que durante la experiencia de tantos juicios esta comprobado que el lapso de 10 minutos es suficiente, sin embargo si la parte apelante considera que requerirá de mas tiempo será concedido por el Tribunal.

  3. - Igualmente adujo la demandada apelante, en primer lugar en el libelo de la demanda hay contradicciones de la lesión sufrida por el trabajador en la pierna izquierda, esto es, en la demanda se califica como fractura de tibia abierta de pierna izquierda, este hecho no fue demostrado ni sustentado tanto en las pruebas como en la audiencia de juicio, igualmente existe contraposiciones de opinión a los efectos de la sentencia y los elementos que tomo para calificar la lesión y cual lesión es, retrotrayendo en particular al mismo aspecto tenemos que según los expertos en la materia a través de una investigación que hice y que esta a la disposición, existen 9 tipos diferentes de fracturas de tibia y cada una de ellas tiene una consecuencia que agrava mas la situación de la persona lesionada o de la persona herida, y partiendo desde el principio que la tibia es lo que nosotros conocemos como la espinilla, lo cual es protegida por la piel, al existir una fractura de tibia la consecuencia es que al haber fractura la piel se rompe, y de las consecuencias primordiales para atender ese tipo de fracturas es cuidar de una infección gangrenosa que perjudique al trabajador, esto lo digo por lo siguiente: dentro de las pruebas consignadas constan fotografías de la lesión, la plataforma le golpea en las dos piernas pero las partes blandas, las musculaturas y eso se demuestra en la pierna derecha por que esta impactada, en la pierna izquierda no hay nada, llama mucho la atención que en este tipo de lesiones la persona que sufre una fractura abierta es imposible que afinque el pie, por el dolor y por que las mismas astillas del hueso salen y van a perforar carnes o tejidos blandos, y la misma fotografía demuestra que la pierna derecha que si fue golpeada esta en una manera extendida, pero la pierna presuntamente “fracturada” la tiene afincada. Igualmente los otros puntos de reclamación que fue despido, etc, eso es incierto totalmente, consta en autos el contrato de trabajo que determina que era un trabajador a tiempo determinado, el cual esta sujeto por la obligación que tiene la empresa con la empresa que lo contrata que es el Metro de Caracas, no puede extenderse mas allá en el tiempo. La realidad de los hechos, por decir de la recurrente, dedica en el hecho cierto que cuando atiende Rescarven, al hoy accionante, le otorgan 15 días de reposo, y cumplido los 15 días de reposo, el se reintegra a su trabajo y hay declaraciones que demuestra que el trabajador tranquilamente cumplió, con relación al salario es la misma situación, en el contrato de trabajo esta también, aunque no fue valorada, igualmente la inscripción en el Seguro Social, otro punto que es de gran importancia es que el actor en su demanda solicita y fundamenta que en los extremos del resarcimiento se va por el articulo 1185 el daño moral del código civil, las pruebas que están hay suficientes jurisprudencia de la Sala Social al respecto, tampoco fue demostrado como realmente era, es decir en el libelo nunca demostró lo que están reclamando, hay totalmente una contradicción en todo ello, bien, otro particular bien importante es la primera atención clínica que tuvo el trabajador, la empresa en todo momento asistió al trabajador, aun después, por que llama poderosamente la atención y tengo pruebas acá y las originales las debe tener el trabajador de exámenes posteriores a los efectos de determinar los presupuestos en clínicas que las mismas demuestran que no existe ninguna fractura abierta de tibia en la pierna izquierda, estas no la consignaron y están lamentablemente fuera pero si demuestran esta realidad, ahora bien, en cuanto a la prueba de informes de Rescarven, ésta demuestra claramente que no existe fractura de ninguna pierna, sino lesiones en los tejidos blandos, esta prueba fue consignada cursante al folio 17 y aquí se determina el examen físico donde se determinan las condiciones como llego el trabajador, en la propia sentencia existen muchas contradicciones, el punto recurrido esta en la condena por que si el A quo hubiera valorado y revisado las pruebas se hubiera determinado que no hubo responsabilidad de la empresa, reconocemos una lesión blanda que amerito 15 días de reposo, mas no la fractura eso es totalmente incierto. En fin solicita que se revise la sentencia y las pruebas aportadas al proceso a los fines de llegar a la verdad. (Negrilla del Juzg. 2° sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas).

  4. - Por su parte, la parte actora no recurrente: en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que es un hecho admitido por la empresa que existió un accidente de trabajo el 1° de noviembre de 2011, a causa de un aparato que estaba defectuoso en la base, eso es conocido, también es conocido que se le inmovilizaron por que a la geni, claro a el se le revela la fractura en la pierna izquierda que no quiere admitir la empresa después que admitió el accidente de trabajo, hay una prueba que consta en autos donde se determina la patología del trabajador, asimismo cabe destacar que la empresa no había inscrito al trabajador en el Seguro Social, ni siquiera contaba con un seguro patronal con la Venezolana de Seguros como supuestamente dice, el trabajador estaba indefenso totalmente, de hecho lo ruletiaron por 3 hospitales, hasta que al final uno de los empleados se tuvo que hacer cargo y pagar en Resacarven, y en definitiva la empresa le ha dado largas al asunto, no se hizo cargo de la operación, el cual hasta la presente fecha no ha sido operado, aunque esta en tratamiento con Barrio Adentro, ya que esta en condición de refugiado. La sentencia tiene infrapepita como tal por que de un total de 616.000,00 bolívares que se estaban solicitando, el Juez acordó, bueno es criterio del Juez el daño moral, al trabajador se le estimo una vida útil de 39 años de edad hasta setenta en ese entonces tenia 31, y con un salario de 800 bolívares, muy por debajo del salario mínimo, y solicito que tome en consideración los gastos que tiene que hacer el trabajador ya que esta inhabilitado prácticamente mas de 25%, otra cuestión es que la empresa o cumplió en ningún momento en participar al INPSASEL, quien participo fue el trabajador, por otra parte la empresa esta solicitando informe al INPSASEL, si ellos no participaron del accidente dentro de las 24 horas que tenia, el trabajador ha ido en varias oportunidades al INSPSASEL a fin de obtener respuesta y allá le informan que no tienen personal. Solicito ciudadano Juez que considere el monto de las prestaciones que se le otorgaron el primera instancia, por que considero que es muy poco para el sufragar sus gastos, su operación. El tribunal le pregunta al apoderado actor que si había recurrido de la sentencia y éste manifestó que no había ejercido recurso de apelación. (Negrilla del Juzg. 2° sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas).

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  5. - La parte actora en su demanda y reforma lo siguiente: Que en fecha 07 de junio de 2011, el ciudadano E.J.C.M. prestó servicios para la sociedad mercantil Mantprove Proyectos C.A, empresa contratista del Metro de Caracas, en el cargo de Técnico Integral, con un horario de lunes a viernes de 10:00 p.m. a 5:00 a.m. con un último salario de Bs. 3.000, hasta el día 12 de febrero de 2012, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada.

  6. - Que en fecha 01 de noviembre de 2011 la parte actora se encontraba trabajando en la estación metro “P.B.” cuando cayo de la plataforma elevadora, ya que estaba haciendo trabajos de luminaria de doble altura en los andenes del metro, golpeándose ambas rodillas, causando intenso dolor, contusiones, aumento de volumen de la rodilla y tobillo derecho, bursitis y fractura abierta de la tibia izquierda, con la consecuente inmovilización y limitación de los miembros, así se refleja del informe médico emitido en la clínica Rescarven, aduce que la empresa accionada no cumplió al momento del accidente con participar el despido, incumpliendo las normas de seguridad industrial, tampoco respondió por los gastos médicos y farmacéuticos que condujo a una discapacidad ocupacional de difícil y costosa recuperación.

  7. - Que la parte actora fue reintegrado a su puesto de trabajo el 07 noviembre de 2011, continuando con los intensos dolores y siendo despedido sin motivo alguno, que su representado esta padeciendo una incapacidad parcial y permanente mayor al 25% como consecuencia del accidente sufrido padeciendo una notoria discapacidad por lo antes expuesto reclama el pago de los siguientes conceptos: Indemnización por accidente de accidente de trabajo conforme lo previsto en el numeral 4to del artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , preaviso, indemnización conforme lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, indemnización de acuerdo a lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización conforme lo previsto en los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil

  8. - La representación judicial de la parte demandad en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, expuso lo siguiente: Que la relación de trabajo quedo extinguida por culminación del contrato de obra de trabajo entre el ciudadano E.J.c.M. y Metro de Caracas, que su representado canceló todos los servicios médicos a la Clínica Rescarven.

  9. - Admitiendo que el ciudadano E.J.C.M., prestó servicios para la sociedad mercantil Mantprove Proyectos C.A. desde el 7 de junio de 2011 hasta el 5 de enero de 2012, en el cargo de Técnico Integral. Reconociendo que el ciudadano E.J.C., haya sufrido un percance mientras cumplía su jornada de trabajo, producido por varias trabajadores cuando desmontaba la plataforma elevadora, con la cual se hiciere los trabajos de cambio de luminaria a doble altura, atendido por la clínica Rescarven, cuyo informe señala que existía una contusión de partes blandas en rodilla y tobillo derecho.

  10. - Negando rechazando y contradiciendo que la parte actora percibiera una remuneración mensual de Tres Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.000,00), monto que incluye el sueldo básico más el respectivo bono nocturno; que la parte actora haya sido despedida en forma injustificada, toda vez que el vínculo laboral concluyó por culminación de contrato de trabajo a tiempo determinado; que su representado haya reintegrado a sus labores a la parte actora antes de concluirse el mismo; que su representado haya incumplido con las normas de seguridad industrial y negando finalmente el pago de los conceptos señalado por la parte actora en su escrito libelar. (Negrilla del Juzg. 2° sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas).

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      DOCUMENTALES:

      Marcada “A” se desprende contrato de trabajo celebrado entre la empresa Mantprove Proyectos C.A. y el ciudadano E.J.C.M. donde se desprende las condiciones de trabajo derivados del vínculo de subordinación, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      Recibo de pago de nómina, folio (59) a nombre de la parte actora donde se desprende el pago de sueldo, bono nocturno y las deducciones de ley tales como Seguro Social, Paro Forzoso y Política Habitacional, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      Copia del carnet de trabajo de la empresa Mantprove y cédula de identidad del Trabajador folios (60, 61) de la pieza Nro. 1 del expediente, quien decide la desestima del material probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      Correo electrónico y fotografías correspondientes al accidente acaecido el 01 de noviembre de 2011, folios (62 al 64) de la pieza Nro. 1 del expediente en la estación P.B. y certificación a quien pertenece dicha dirección, en todo caso se trataría de documentos emanados de terceros que a fin de poder ser valorados deben ser ratificados en juicio por sus firmantes. (Sent. 06/03/2008. S.C.S Nro. 245), motivo por el cual quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

      Minuta realizadas a mano correspondiente a las actividades realizadas por el personal de la empresa contratada, folio (65) del expediente, dicha instrumental carece de firma autógrafa y sello húmedo de quien lo suscribe, quien decide la desestima del material probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      Informe médico emitido por Rescarven, del ciudadano E.C., tal instrumental fue debidamente ratificada mediante pruebas informes conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándole este juzgador pleno valor probatorio. Así se establece.-

      Riela a los folios 67 al 71, 73, 76) del expediente recipes médicos, solicitud de citas historia clínica fisiatra y tratamiento fisiátrico de los siguientes organismos: Recarven, Inpsasel, Barrio adentro y Universidad Bolivariana de Venezuela dichas instrumentales no fueron ratificadas mediante prueba de informes, por tratarse de terceros ajenos al proceso, quien decide la desestima del material probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      Marcado Anexo “G” riela a los folios (72, 74 y 75) del expediente constancias médica emitidas por la Fundación Misión Barrio Adentro. Dichas Instrumentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide la desestima del material probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

      En cuanto a la Exhibición de la Planilla 14-02 inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Documentales cursante a los folios 109, y 110, del expediente. Al respecto el A-quo instó en la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las pruebas promovidas por la actora, sosteniendo la demandada en el momento de la exhibición, que consta al folio 109 y 110 la constancia que emite el sistema del Seguro Social, así como su constancia de egreso. Este Juzgador observa del acerbo probatorio traídos por la representación judicial de la parte demandada, y a los cuales hace referencia a los folios 109, y 110, del expediente, no consta los documentos cuya exhibición se solicita; motivos por el cual, quien decide le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que la demandada presentó documentales distintas a las solicitadas para su exhibición, y no se le otorgan valor probatorio ya que carecen de sello, provienen de tercero y tampoco fueron ratificadas. Así se establece.

      TESTIMONIALES:

      Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.E.G.R., C.A.G.C. y L.R.P.R.. Se dejó constancia que el ciudadano L.R.P. no asistió a la celebración de la audiencia, resultando imposible la evacuación de la testimonial, motivo por el cual quien aquí decide no tiene materia que analizar en relación al referido medio de prueba. Así se establece.

      En cuanto a la prueba de testigos del ciudadano J.E.G.R. se puede extraer lo siguiente: Que se encontraba en el sitio cuando ocurrió el accidente y para el momento la maquinaría estaba en condiciones de deterioro y actualmente se encuentra en los talleres de Propatria abandonada, resultando lesionado el ciudadano E.J.C., que la máquina era propiedad de Metro de Caracas, sostiene que trabajó para la empresa Mantprove Proyectos hasta diciembre de 2012. De conformidad con el artículo 10, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, Se le otorga valor probatorio a su decir, respecto a la realización y existencia del accidente laboral. ASI SE ESTABLECE.

      En relación a la testimonial del ciudadano C.A.G.C. se destaca lo siguiente: Que trabajo en la empresa demandada y estuvo presente al momento del accidente ocurrido en P.B., que la altura de máquina era de 10 metros y una de las patas de la máquina se encontraba dañada y para el momento del accidente habían 4 personas, sostiene que las instrucciones eran dadas por el Supervisor mediante Metro de Caracas, sostiene que no hay interés alguno en las resultas del juicio, aduce que el accidente ocurrió el 1 de noviembre a las 3:00 a.m. resultando afectada la pierna derecha del trabajador. Finalmente señala que la empresa accionada no le dio los implementos de seguridad necesarios, solo le daban guantes y botas. De conformidad con el artículo 10, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio a su decir, respecto a la existencia del accidente de trabajo, y a la afectación física del trabajador en la pierna derecha. ASI SE ESTABLECE.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      DOCUMENTALES

      Marcada “A” y “C” Originales de los contratos de trabajo correspondiente al periodo de prueba de fechas 07 de junio de 2011 y 5 de septiembre de 2011 celebrado entre la sociedad mercantil Mantprove Proyectos C.A. y el ciudadano E.J.C.M.. Al respecto este Tribunal reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

      Marcado “B” se desprende recibos de pago emitidos por la empresa demandada en la cual se evidencia el pago sueldo, bono nocturno y las de ley correspondiente a las fechas 08 de diciembre de 2011, 22 de diciembre de 2011, 09 de enero de 2012, debidamente firmadas por el trabajador, en tal sentido quien decide mérito probatorio a los fines de determinar la remuneración percibida por el trabajador durante la relación de trabajo. Así se establece.-

      Marcada “D” copia del acta de terminación emitida por la empresa Metro de Caracas, debidamente suscrita por el inspector G.C. y el representante de la contratista C.O.R.R., se le otorga valor probatorio toda vez que no fue impugnada ni desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      Marcada “E” copia de comprobante de cheque y planilla de liquidación de prestaciones contrato de obra determinada, donde se desprende el pago de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y las deducciones de ley con un monto total de Bs. 3.424,62. Dicha documental no fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora por lo que este Juzgador le confiere valor probatorio a los fines de determinar los conceptos y cantidades canceladas por la empresa demandada. Así se establece.-

      Marcado “F” informes de actividades Mantprove C.A. de fecha 31 de octubre de 2011, dicha instrumental carece de logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo emite, quien decide la desestima del material probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      Marcado “G” se desprende recipe e informe médico emitido por Rescarven de fecha 01 de noviembre de 2011 a beneficio de la parte actora. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

      Riela a los folios (94 al 97) del expediente transferencias a terceros de la entidad financiera Banco Banesco, facturas de pago emitidas por Rescarven por concepto de Servicios de Emergencia, Medicina y Material Médico Quirúrgico, dichas instrumentales carecen de firma autógrafa de quien lo emite, quien decide la desestima del material probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      Marcada “H” contrato N° MC-4329 Modificación de Alcance de los Servicios de Mantenimiento Integral de las Obras Civiles de las Estructuras de Vías de las Líneas 2 y 4 (Lote 2) de la C.A. Metro de Caracas, quien decide la desestima del material probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      Corre a los folios (101 al 106) del expediente oferta lote, análisis de precios unitarios de la empresa Mantprove de fecha 22 de marzo de 2011. Tales instrumentales son impertinentes al caso debatido, quien decide la desestima del material probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      Se desprende al folio (108) del expediente facturas emitidas por la empresa LOPCAR por concepto de medicamento y carrera de taxis. Este Juzgador observa que se trata de instrumentales pertenecen a terceros ajenos al proceso los cuales debieron ser ratificados mediante prueba de informes, y resultan ser impertinentes al caso debatido, en tal sentido, quien decide la desestima del material probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      Marcada “J” C.d.R.d.T. emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dicha instrumental fue opuesta y contradicha por la representación judicial de la parte actora, en su debida oportunidad legal en tal sentido, quien decide la desestima del material probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      Se desprende al folio (110) del expediente constancia de egreso del Trabajador emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales no se encuentran debidamente firmada, carece de sello húmedo. Así mismo debió ser ratificado mediante prueba de informe, en razón de ello, quien decide la desestima del material probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      Marcada “K” póliza de Seguros de accidentes personales de la empresa Venezolana de Seguros y Vida, dicha instrumenta es opuesta y contradicha por la representación judicial de la parte actora así mismo es impertinente al caso en discusión, quien decide la desestima del material probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      Marcado “L” corre a los folios (119 al 160) de la pieza Nro. 1 del expediente planilla de Asistencia emitida por Manprove perteneciente al año 2011, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      INFORMES:

      En cuanto a la prueba de informes dirigida a Rescarven cuyas resultas constan a los folios (214 al 221) del expediente en la cual remite: Informe médico original de la historia médica del ciudadano E.J.C.M., copia certificada de la historia clínica del ciudadano antes descrito y factura general de los gastos generados por dicho siniestro, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      En cuanto a la prueba de informes dirigida a la empresa Metro de Caracas, cuyas resultas constan a los folios (189 al 194) de la pieza Nro. 1 del expediente, que señala que la máquina elevadora se corresponde al modelo PCL-36P, cuya carga máxima son 250 Lbs, perteneciente al Metro de Caracas, cuya custodia esta asignada a la Gerencia de Mantenimiento y Edificaciones, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

      De los informes médicos radiográficos de fecha 1 de noviembre de 2011. Este Tribunal observa de las pruebas promovidas por la parte actora, que las instrumentales pretendidas por la parte accionada objeto de exhibición se encuentran insertas al folio (66) del expediente, en consecuencia este Juzgador no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      TESTIMONIALES:

      En cuanto a la testimonial de los ciudadanos Yasnelis L.G., R.A.Z.G., W.B.. Se deja constancia de la incomparecencia en la audiencia de juicio de la ciudadana Yasnelis L.G. por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-

      En lo que respecta a la prueba de testigos del ciudadano R.A.Z.G.d. sus deposiciones se puede extraer lo siguiente: Aduce que no se encontraba presente al momento de los hechos, ya que sólo cancelo los pagos del Trabajador por el accidente causado en representación de la empresa Manprove Proyectos, sostiene que la lesión del ciudadano E.J.C. era en la rodilla derecha, que entre sus funciones se encontraba llevar el control de asistencia y la parte administrativa de la entidad de trabajo antes descrita, señala que luego de su reposo el trabajador laboró normalmente hasta la finalización del contrato de trabajo, sostiene que su horario era rotativo y se desempeñaba como Coordinador de Manprove, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      Ratificación del contenido de las documentales: De las instrumentales marcada con la letra “F” por parte del ciudadano B.J.D.. Este Juzgador observa que en la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de septiembre de 2013, el prenombrado ciudadano reconoció la firma y el contenido de la instrumental antes descrita cursante al folio 90 del expediente, motivo por el cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      DOCUMENTALES PRESENTADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

      De la revisión de la celebración de la audiencia de juicio, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte actora, presentó anexo cursante de dos (2) folios, contentivo de Prueba de Trabajo, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual se trata de un documento público administrativo, tras emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      CAPITULO TERCERO.

      De las consideraciones para decidir.

    2. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

  11. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa, ambas partes fueron contestes en la existencia de una relación laboral y en la ocurrencia del Accidente de Trabajo, quedando como puntos controvertidos las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, tales como a) Responsabilidad objetiva, b) Responsabilidad subjetiva y c) indemnizaciones por daño moral.

  12. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

  13. - Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

    A).- En primer lugar es necesario destacar que la parte demandada reconoció el accidente de trabajo acaecido a la parte actora, durante la prestación de servicio, y adminiculado al cúmulo probatorio traído por ambas partes, en su debida oportunidad legal, así como la declaración de partes y las testimoniales de los ciudadanos C.C. y J.E.G.R., evacuadas en la audiencia de juicio. Esta Alzada aprecia sin lugar a dudas, la ocurrencia del accidente de trabajo sobrevenido con ocasión a la realización del trabajo. En tal sentido, quien decide considera oportuno traer a colación la sentencia N° 1486 de fecha 07 de octubre de 2008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece:

    … Con relación a las reclamaciones por accidente de trabajo se debe señalar que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes laborales está previsto, esencialmente, en dos textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con los accidentes de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajohttp://www.tsj.gov.ve/search4/oop/qfullhit2.htw?CiWebHitsFile=%2Fdecisiones%2Fscs%2Ffebrero%2F0155%2D190208%2D071261%2Ehtm&CiRestriction=%28%40Write+%3E+%2D1y%29++%26+%40Contents+art%EDculo+563+and+Ley+Org%E1nica+del+Trabajo&CiBeginHilite=%3Cb+class%3DHit%3E&CiEndHilite=%3C%2Fb%3E&CiUserParam3=/search4/buscador.asp&CiHiliteType=Full - CiTag1#CiTag1, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Asimismo, dispone el artículo 563 de la mencionada Ley sustantiva Laboral que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    De allí pues que, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo…

    .

    B.- En virtud de lo parcialmente transcrito pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las indemnizaciones reclamadas por la parte apelante durante la celebración de la audiencia oral y publica de la siguiente forma:

    B.1- Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional: En cuanto a este concepto cabe destacar que la responsabilidad objetiva por infortunios del trabajo tiene su fuente en la responsabilidad por guarda de cosas, prevista en el articulo 1193 del Código Civil, pues nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el patrono haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño oral. De manera que, en materia de infortunios de trabajo se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. La Sala ha sostenido que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa demandada dispone de las siguientes defensas: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito, de fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. En tal sentido, para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

    1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se observa del contenido del informe de rescarven, y de las deposiciones de testigos, a los cuales se le otorgó valor probatorio, que a consecuencia del un accidente de trabajo el actor, fue impactado en la pierna derecha, la cual no es determinante para el desenvolvimiento diario y normal del actor, y ello, tampoco representa, desde el punto de vista psíquico, un trauma que represente una especie de falla o condiciones de inferioridad (complejo) frente a los demás, pues son múltiples los casos de pacientes con ese padecimiento, que llevan una vida normal, sin traumas de ninguna naturalezade, aunado al hecho que de acuerdo a la Prueba de Trabajo emitida por el Centro de Rehabilitaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios 205 y 206 del expediente que el trabajador ejecuta actividades con ciertas limitaciones físicas y que se encuentra en capacidad de ejecutar actividades que impliquen atención, concentración y resolución de problemas prácticos para el trabajo habitual.

    2. El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, toda vez que no hay participación directa en el acontecimiento de ninguno de sus representantes, salvo la responsabilidad que le atañe por el incumplimiento de la normativa laboral que ha quedado establecida.

    3. La conducta de la víctima: no existen pruebas en autos que puedan evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. En lo que atañe al grado de educación, posición social y económica del reclamante, estamos en presencia de un hombre de 31 años de edad para el momento del accidente, de posición social correspondiente a un obrero, de ingresos bajos lo cual nos da una connotación de no tratarse de un caso que requiera de grandes recursos.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa mantuvo una conducta diligente en cuanto a la atención médica proporcionada al trabajador.

    6. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que, dada la entidad de la obra que realiza, la capacidad económica de la empresa demandada no ha de ser muy sólida.

    En razón de las consideraciones realizadas precedentemente y a los fines de establecer las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador estima que, para que se le exima a la demandada de la obligación de cumplir con las indemnizaciones a que alude el artículo 573 ejusdem, basta con que el empleador haya cumplido con la obligación de inscribir al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y este cotizando. No obstante se pudo observar que no esta demostrado la inscripción del Trabajador ante el Seguro Social, motivo por el cual se condena a la empresa demandada a cancelar una indemnización de Quince mil Seiscientos setenta y ocho (Bs.15.678,00) equivalentes a seis (6) meses de salario a razón de Bs, 2.613,00 mensuales. Así se decide.

    B.2- Responsabilidad Subjetiva: En cuanto a este particular se destaca que para la procedencia de esta responsabilidad es necesario comprobar los extremos que conforman el hecho ilícito que se le imputa al patrono, vale decir que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. Ciertamente, no constar en autos, la certificación del organismo competente, para la calificación de las enfermedades ocupaciones, como es INSAPSEL, situación ésta que lleva a este juzgador hacer el siguiente señalamiento: la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entró en vigencia plena en fecha 13 de agosto de 2003, mientras que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo entró en vigencia en fecha 26 de julio de 2005, es decir, casi dos (2) años después de la ley procesal laboral, por lo que otorgándole la Lopcymat la competencia al Insapsel para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente así como dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora (numerales 15 y 17 del artículo 18), resultaba imposible que la ley procesal laboral contemplara la existencia del mencionado certificado como requisito de admisibilidad de las demandas por infortunios laborales. No obstante, vemos que en la practica se interponen demandas, como en el presente caso, sin el pronunciamiento del único organismo que por ley tiene la facultad y legitimidad de extender la mencionada certificación y que afecta, no solo el proceso de mediación, sino también, el derecho a la defensa de la demandada quien se ve imposibilitada a contestar una demandada sin que conste en autos dicha documental, así como, el desarrollo de las audiencias de juicio y en las audiencias de apelación, en otras palabras, en criterio de esta Alzada si no consta dicha documental acompañada al libelo de demanda, se vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto se inicia un proceso sin que la parte demandada tenga real conocimiento, de acuerdo al dictamen del órgano competente, del derecho que se reclama, es decir, del objeto de la demanda, lo cual si es un requisito de admisibilidad de la demanda en materia laboral de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara

    En este sentido es oportuno traer a colación la sentencia N° 04 de fecha 20 de febrero de 2013, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece lo siguiente:

    …Constituye criterio reiterado de esta Sala, que para la procedencia de las acciones por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la parte actora debe demostrar los extremos de la responsabilidad subjetiva, a saber: a) la existencia del daño (enfermedad), b) el hecho ilícito del patrono (incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo), y c) la relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio…

    .

    Precisado lo anterior, observa este Tribunal luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto que el ciudadano E.C., conforme lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba prestando sus servicios para la empresa MANTPROVEE PROYECTOS C.A., sin embargo, se evidencia que a pesar de haberse demostrado que la empresa no cumplió con las normas de higiene y seguridad, la parte actora no logró demostrar los extremos a que hace referencia la doctrina supra señalada, es decir, la existencia del daño, el hecho ilícito del patrono, y la relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio, por tal motivo al no estar satisfecho este requisito, mal podría acordarse la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en tal sentido quien decide declara improcedente el pago por concepto de Responsabilidad Subjetiva. Así se decide.

    B.3- Daño Moral: En lo que respecta a este particular se destaca que la indemnización por daño moral es procedente aunque no exista culpa del patrono, por tratarse de una responsabilidad objetiva que deriva del hecho de someter a los trabajadores a actividades susceptibles de generar daños. Por lo que atañe a la apelación sobre el daño moral, como es de derecho, el daño moral debe ser resarcido por el empleador en razón de lo que se conoce en doctrina como la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, o sea, se trata de una responsabilidad del patrono por el mismo hecho de serlo, es el riesgo que corre a someter a sus trabajadores a actividades susceptibles de generar daños, aunque no tenga responsabilidad en la ocurrencia del hecho generador del daño, es decir aunque no haya culpa, dolo o inobservancia de los reglamentos por parte del empleador, este siempre responderá por el daño moral. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 377 de fecha 07 de junio de 2013 señalo:

    …En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación…

    Precisado lo anterior, quien decide considera justo reconocer al trabajador una indemnización por daño moral, siendo este concepto de la libre discreción, prudencia y apreciación del Juez, con el análisis de los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado como orientación a tomar en cuenta para la decisión que al respecto se debe alcanzar, o sea: 1.- La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); 2.- El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; 3.- La conducta de la víctima. 4.- Grado de educación, posición social y económica del reclamante; 5.- Los posibles atenuantes a favor del responsable; 6.- Capacidad económica de la parte accionada; 7.- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización; las cuales fueron previamente analizados en el concepto de la Responsabilidad objetiva. En razón de lo antes expuesto este Tribunal estima una justa indemnización por daño moral de Bs.10.000,00. Así se establece.

    C.- Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Puche Alfonso, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Modifica el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Puche Alfonso, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Modifica el fallo apelado. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.J.C.M., contra la Empresa MANTPROVE PROYECTOS C.A. CUARTO:. No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de 2014.

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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