Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 28 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003880

ASUNTO : RP01-P-2009-003880

Vista la solicitud de DESESTIMACION de la denuncia, presentada por el Dr. P.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en la que señala que el hecho de que el ciudadano E.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8653905, domiciliada en Cantarrana Villa Jardín casa S/N, Cumana Estado Sucre; formulo denuncia en contra de los ciudadanos G.G. Y E.N.G. manifestando: “ que los ciudadanos G.G. Y E.N.G. mientras el estaba dormido entraron a su casa rompieron las puertas y se metieron a la casa a ellos los mando el abogado Canlica Andradez y Luisa A.q.l.d. a mis primos que se metieran para la casa porque ellos tenían derecho de la casa……amenazándome …....” Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

1º) Cursa al folio 02, denuncia interpuesta por el ciudadano E.J.G., formulo denuncia en contra de G.G. Y E.N.G. manifestando: “que los ciudadanos G.G. Y E.N.G. mientras el estaba dormido entraron a su casa rompieron las puertas y se metieron a la casa a ellos los mando el abogado Canlica Andradez y Luisa A.q.l.d. a mis primos que se metieran para la casa porque ellos tenían derecho de la casa……amenazándome ….....” Una vez analizadas las Actas que conforman la presente causa quedó demostrado que la misma no constituye delito de acción pública, por cuanto la misma constituye uno de los delitos de AMENAZA, DAÑO A LA PROPIEAD Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO , cuya acción Penal es de Instancia de parte Agraviada es decir no es de acción pública. Tal como lo establece el artículo 173, 473 Y 183 del Código Penal Vigente. Por lo este Juzgado con respecta a la denuncia del ciudadano, se debe desestimar.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN, realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, que realizara por el ciudadano E.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8653905, domiciliada en Cantarrana Villa Jardín casa S/N, Cumana Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de AMENAZA, DAÑO A LA PROPIEDAD, Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, por ser un delito de instancia privada.

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