Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, seis (06) de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: RP31-R-2010-000030

PARTE DEMANDANTE: E.J.M.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.947.052,

APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio M.D.L.S.G., E.J.G.D. y R.F.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 92.615, 138.830 y 9.452, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CAPILLA VELATORIA LA COROMOTO, CA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados C.N.R. y L.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 17.920 y 29.493, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en la causa seguida por el ciudadano E.J.M.R. en contra de la Sociedad Mercantil CAPILLA VELATORIA, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 25 de Marzo de 2010, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 14 de abril de 2010; en fecha 22 de abril se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 25 de marzo de 2010, siendo reprogramada el día 13 de mayo de 2010 para el día 25 de mayo de 2010, iniciada la audiencia oral y pública de juicio la misma fue suspendida instando a las partes a llegar a un arreglo amistoso y dirimir la controversia a través de los medios alternos de solución de conflictos. Reiniciada la audiencia oral y pública en fecha 28 de junio de 2010 y siendo la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Alegatos de la Parte Recurrente:

Fundamenta la parte actora el motivo de su apelación que la empresa demandada no le canceló a su representado el monto por concepto de cesta ticket al señalar que mantiene menos de 20 trabajadores, y para tratar de desvirtuar dicho alegato, la demandada solicita al IVSS determine el numero de trabajadores que tenia la empresa, señalando el IVSS su imposibilidad de hacerlo ya que solo tiene en su registro el numero de trabajadores que la empresa tiene inscritos, y en el caso del actor el mismo no se fue inscrito. Siendo este único medio probatorio el que fue valorado por la Juez de Juicio para declarar Sin Lugar el derecho a percibir cesta ticket.

En relación al salario que se tomó en cuenta para hacer los cálculos, el actor señaló un salario integral y para probar tal alegato solicita la exhibición de los recibos de pago a la parte demanda, los cuales no fueron exhibidos y quien se limita en la contestación de la demanda a señalar unos montos que no se sabe como fueron calculados.

Alegatos de la Parte No Recurrente:

En su defensa la representación judicial de la parte demandada, no recurrente: alegó, en primer lugar que su representada no tenia obligación al pago de cesta ticket por cuanto no tiene mas 20 trabajadores, alegato que fue negado y contradicho en la contestación de la demanda, y que fue probado según su criterio mediante un informe solicitado al IVSS y mediante los testigos que en juicio fueron contestes al declaran que la empresa no tiene mas de 20 trabajadores, que al actor le cancelaron sus prestaciones sociales anualmente, y todos los conceptos por beneficios laborales y el único punto sobre el cual no hubo acuerdo fue en relación al concepto de cesta ticket. Por otra parte señala que el salario del actor estaba establecido por comisión, todo lo cual consta en autos.

Por otra parte niega que su representada haya despedido al actor, el trabajador abandono su sitio de trabajo y que esta reclamando 21 ticket mensuales cuando en realidad trabajaba 2 o 3 días a la semana, por cuanto no cumplen horario

ANTECEDENTES

En fecha 25 de junio de 2009, la abogada R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.452 en su condición de apoderada judicial del ciudadano E.J.M.R., titular de la cédula de identidad número V- 10.947.052 presenta formal demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) contra la Sociedad Mercantil, CAPILLA VELATORIA LA COROMOTO, C.A, motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Previa distribución, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, recibe la demanda, admitiéndola el 02 de julio de 2009 y ordena en consecuencia la notificación de la parte demandada, a los fines de su comparencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Cumplidos los trámites pertinentes a la notificación de la demandada, en fecha 03-08-2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, deja expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo prolongada la audiencia preliminar en dos (02) oportunidades, siendo que la última de éstas se celebró en fecha 01-10-2009, ordenando en ese mismo acto la incorporación a las actas del expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, demandante y demandada.

En fecha 13-10-2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre median auto expreso deja constancia de la consignación del escrito de contestación a la demanda, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha 20-10-2009, previa distribución, es recibida la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Posteriormente en fecha 27-10-2009, procede a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes, en esta misma fecha y por auto separado fija la oportunidad de al celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves 01-12-2009, y reprogramada ya que a criterio del tribunal faltaban las resultas de algunas pruebas solicitas por las parte. En fecha 19-02-2010, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio.

En fecha 10 de marzo de 2010, a las nueve de la mañana oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, el Juzgado de la recurrida, Difiere el dispositivo del fallo, el cual es pronunciado en fecha 18 de marzo de 2010 y declara Parcialmente Con Lugar la demanda intentada. En fecha 25-03-2010 siendo la oportunidad legal procede el Tribunal de Juicio a publicar el cuerpo completo de la sentencia. En fecha 08 de abril de 2010 la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo de recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado A quo.

En fecha 25-05-2010, este Tribunal Superior del Trabajo celebro la audiencia oral y publica, a los fines de decidir recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, siendo Suspendida a los fines de lograr la solución del conflicto a través de los medios alternos, sin embargo, las partes no manifestaron su voluntad de llegar a un arreglo amistoso y por tal razón el día 28 de junio de 2010 se desarrollo la audiencia oral y publica declarándose Con Lugar el recurso de apelación y codificándose la decisión proferida por el juzgado A quo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada contesto la demanda en los siguientes términos:

(….) Niego, Rechazo y Contradigo que el ciudadano E.J.M.R., haya sido despedido injustificadamente, él mismo procedió a retirarse sin mediar alguna conversación con mi representada, hasta el punto que se ha negado hacer entrega de las cartulinas, así como del cobro que tenia a su cargo.

Con respecto al salario lo niego, rechazo y contradigo, ya que el ciudadano E.J.M.R., su salario era a comisión, en este caso siendo su comisión el 35% por ciento de lo cobrado, siendo falso que devengaba mensualmente la cantidad de Bs. 1,550,oo y diario 51,67, menos un salario integral de Bs. 54,98.

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano E.J.M.R., se le deba cantidad alguna por concepto de antigüedad, indemnización alguna por despido injustificado, vacaciones no disfrutadas, utilidades de los años 2007 y 2008.

Igualmente alega,

Niego, Rechazo y Contradigo que mi representada adeude al ciudadano E.J.M.R., Cesta Ticket, debido a que mi representada no tiene el limite de trabajadores establecido por la ley para tal obligación…

Finalmente solicita se declare Sin Lugar la demanda

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

MERITO FAVORABLE DE AUTOS Y DE LA COMUNIDAD DE PRUEBAS: Este Tribunal observa a la parte actora, que la misma no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de la adquisición y la comunidad de las pruebas, en consecuencia por no ser un medio probatorio nada tiene este tribunal que valorar. Así se establece.-

DOCUMENTALES:

1-) Marcada “A”, en un (01) folio útil, carnet de identificación del trabajador. (Folio 27). Este carnet identificativo se desecha del proceso en razón que no se discute la relación laboral, la cual fue admitida por la demandada. Así se establece.

2-) Marcada “B”, en quince (15) folios útiles, recibos de cobranzas semanales. (Folio 28 al 42). Esta documental es de la contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron reconocida por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con estos recibos el salario variable que percibía el trabajador. Así se establece.-

3-) Marcada “C”, en un folio útil, recibo de pago de vacaciones del año 2008. (Folio 43). Esta documental es de la contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fueron reconocida por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con este recibo el pago y disfrute de las vacaciones correspondiente al año 2008. Asi se establece.-

4-) Marcada “D”, en dieciocho (18) folios útiles, 36 recibos de liquidación semanal de cobranza, marcados desde el D1 al D18. (Folio 43 al 61). Esta documental es de la contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron emitida por la demandada y consignada por la parte actora, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con estos recibos el pago semanal que percibía el actor. Asi se establece

• PRUEBA DE EXHIBICIÓN

De conformidad con el artículo 82 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal A quo instó a la parte demandada a la exhibición de los siguientes documentos:

1- Los originales de todos los recibos de pago semanales desde la fecha de inicio de labores hasta el 15 de junio de 2009.

2- Los comprobantes de pago de cesta tickets desde la fecha de inicio de labores hasta la fecha de despido.

3- La exhibición de los recibos de pago del Seguro Social.

4- La Inscripción del trabajador en el régimen de política habitacional

5- La exhibición de los libros de vacaciones y los recibos de cancelación de las mismas.

6- La exhibición de los recibos de pago de utilidades.

La representación judicial de la parte demandada en relación a los recibos de pagos señalo que los mismos fueron consignado con el escrito de prueba, recibos de pago del seguro social y la inscripción en el régimen de política habitacional no se llevan porque no se paga, libro de vacaciones no se llevan pero los recibos por pago de vacaciones y utilidades se aportaron con las pruebas.

El Tribunal le señala a la parte promovente que el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al patrono previa solicitud del trabajador, el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; Por cuanto y en tanto cuyas copias fueron aportada por la parte actora y rielan del folio 28 al 42, así mismo la parte demanda los consigno con el escrito de prueba que riela del folio 79 al 156, también consignó con las pruebas recibos de cancelación de antigüedad, vacaciones y pago de utilidades, quedando demostrado el salario que percibía el trabajador y la cancelación de antigüedad, vacaciones e utilidades. Asi se establece.

En relación a los comprobantes de pago de cesta ticket, recibos de pago del Seguro Social, la Inscripción del trabajador en el régimen de política habitacional, y libro de vacaciones, señala esta operadora de justicia que aunque la demandada no lo exhibió, no resulta aplicable la consecuencia prevista en el articulo mencionado porque la solicitud de la prueba no afirma los datos que conoce acerca del contenido y por lo tanto no hay datos que puedan darse como ciertos. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• DOCUMENTALES:

1-) Constante de un (01) folio útil, ficha personal de ingreso del ciudadano E.J.M.R.. (Folio 67). Fue desechada del proceso en razón que nada aporta a la solución del conflicto.

2-) Constante de dos (02) folio útil, constancia de cancelación de cuatrocientos veintiocho mil doscientos Bolívares (Bs. 428.200,00) y setecientos setenta y tres Bolívares Fuertes (Bs. F. 773,00) correspondiente a utilidades del año 2007 y 2008. (Folio 68 y 69). Estas documentales son de la contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron reconocida por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con estos recibos el pago de las utilidades del los años 2007 y 2008. Así se establece.-

3-) Constante de un (01) folio útil constancia de cancelación de mil ochocientos cuarenta y un Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.841,00) correspondiente a antigüedades del año 2008. (Folio 70). Esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue reconocida por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con esto el pago de la antigüedad del año 2008. Asi se establece.

4-) Constancia de cancelación de setecientos veinte Bolívares Fuertes (BsF. 720,00) constante de un folio útil, correspondientes a las vacaciones del año 2008. (Folio 71). Esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue reconocida por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con esto el pago de las vacaciones del año 2008. Asi se establece.

5-) Constante de tres (03) folios útiles, recibo sin número, de fecha 29 de febrero, 07 de marzo y 20 de agosto de 2008, por la cantidad de trescientos sesenta Bolívares Fuertes (Bs. 360,00), setecientos Bolívares Fuertes (Bs. 700,00) y doscientos cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F 250,00)por concepto de préstamo personal. (Folio 72, 73 y 74).

6-) Constante de un (01) folio útil, recibo sin número de fecha 09 de enero de 2009, por la cantidad de doscientos cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 250,oo) por concepto de préstamo de recuperación de moto. (Folio 75).

7-) Constante de tres (03) folios útiles, recibo sin número de fecha 19 de febrero, 14 de mayo y 12 de junio de 2009, por la cantidad de ochocientos noventa y siete Bolívares Fuertes (Bs 897,oo) y de novecientos quince Bolívares Fuertes (Bs. 915,00) y trescientos setenta y ocho Bolívares Fuertes (Bs.378,00)por concepto de faltante de cobranza. (Folio 76, 77 y 78).

8-) Constante de diecisiete (17), cuarenta y cuatro (44) y dieciséis (16) folios útiles, relación de cobranza semanal correspondiente al año 2007, 2008 y 2009. (Folios 96 al 156 y del 79 al 94).

Con relación a las documentales señaladas en los numerales 5, 6, 7, y 8 relacionados a prestamos personales y faltante de cobranza, señalo la representación judicial de la parte actora que eso eran descontado todos los meses antes del pago, por lo tanto esta operadora de justicia, las cantidades señaladas serán descontada en un 50% por tratarse de prestamos personales y así se establece.

• PRUEBA DE INFORME:

La parte demandada solicitó se oficie a la Oficina del Instituto Venezolano del Seguro Social a los fines de que informe cuantos trabajadores tenia registrada la empresa Capilla Velatoria La Coromoto, C. A para la fecha del 06 de marzo de 2009.

Las resulta de esta prueba consta del folio 175 al folio 177, donde señala el numero de trabajadores activo los cuales arroja la sumatoria de 13 trabajadores, los inscritos en el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSSI), la cual por ser un documento publico administrativo tiene plena eficacia jurídica, sin embargo se observa de la misma prueba que la misma señala que se refiere a la sucursal de la empresa ubicada en la ciudad de Carúpano, lo cual hace presumir para el ánimo de esta sentenciadora que igual número de trabajadores labora para la empresa en su sede principal ubicada en la ciudad de Cumaná. Así se establece.

• PRUEBA TESTIMONIAL:

De acuerdo con el artículo 98 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte demandada promovió las testimoniales de los Ciudadanos: S.M.F., titular de la cédula de identidad Nº 5.547.119, domiciliado en la cuarta calle, Nº 31 del Barrios Los Cocos, Cumaná, Estado Sucre y Á.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 2.665.073, domiciliado en la Urb. Brazil, sector 01, vereda 39, casa Nº 05, Cumaná, Estado Sucre.

El Tribunal en razón que los testigos fueron conteste en sus deposiciones le otorgó pleno valor probatorio a sus declaraciones quedando demostrado con ella cuando señalan que no cobran cesta ticket que ganan por comisión y señalo el ciudadano Á.J.B., que el no trabajaba todos los día sino cuando lo llamaban los cliente que le iban a pagar, que no tenia horario y que tiene 10 años trabajando para la funeraria. El Tribunal A quo le dio pleno valor probatorio a la declaración de los mismos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Doctrina a determinado que los Bonos o Ticket de Alimentación son beneficios otorgados por la ley de alimentación en empresas con 20 o más trabajadores, que son calculados en base a la Unidad Tributaria.

Los Cesta Tickets o Bonos de Alimentación son medios de pago originalmente promovidos como un beneficio de alimentación para los trabajadores, sin que tenga efectos al momento de calcular los beneficios de Ley que les corresponden. De esta manera los Cesta Tickets le permiten adquirir bienes de consumo pero no se toman en cuenta al momento de calcular las liquidaciones, las utilidades, las vacaciones, sobre el salario normal, el salario promedio, el salario integral y la incidencia sobre los días domingos y feriados trabajados.

La Ley de Alimentación estipula que aquellos "empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo" con la condición que estos trabajadores no lleguen a devengar un salario que exceda de tres salarios mínimos urbanos decretados por el gobierno nacional.

Según la misma Ley Los beneficios de alimentación pueden otorgarse mediante comedores, contratación del servicios de comida elaborada o a través de "cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas", de esta forma llegamos a los Cesta Tickets.

El artículo 14 de la Ley de Alimentación para los trabajadores y trabajadoras, establece:

Artículo 14. Trabajadores y trabajadoras beneficiarios. Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras. Para la determinación del número de trabajadores y trabajadoras se incluirán los aprendices.

Se observa del desarrollo de la Audiencia Oral y Publica que la representación judicial de la parte demandada argumenta como fundamento de su apelación que la sentencia recurrida es contraria a derecho por cuanto condena la procedencia el pago del cesta ticket, toda vez que su representada no posee el numero establecido por el legislador en la ley respectiva para hacerlo responsable ante el grupo de trabajadores que le prestan sus servicios, al ser revisada las actas procesales se evidencia que tal informe del Seguro Social no señala el nombre del ciudadano actor, y como quiera que en el presente caso quedo reconocida la relación de trabajo, resulta a todas luces incongruente la posición de la parte demandada al pretender demostrar con tal documental el numero de trabajadores que le prestan sus servicios, aun al hecho de que por imperativo legal el medio procesal para demostrar tal circunstancia es la nomina de la empresa obligación procesal que no cumplió la parte demanda en el presente caso.

Así las cosas, constituye una circunstancia fundamental para el patrono demostrar el hecho liberatorio de su obligación, siendo esto uno de los postulados establecidos por la Jurisprudencia patria como por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de los documentos que legalmente está obligado a llevar, en el presente caso, recibos de pago y nóminas, etc, a los fines de esta sentenciadora determinar si efectivamente existe o no el número de trabajadores señalados para constituir a la demandada y la demandada pueda cancelar el beneficio establecido por el legislador patrio como lo es el cesta ticket, por lo tanto al existir dudas sobre el mismo, debido al informe remitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en cuanto a la veracidad y el número exacto de trabajadores que presta servicio para la demandada, igualmente queda firme el salario condenado por el tribunal de instancia toda vez que no fue desvirtuado por la demandada.

Analizados los alegatos expuestos por las partes en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación y de la revisión de las Actas Procesales, se determina que efectivamente el patrono no logró demostrar que tiene menos de 20 trabajadores, ya que el Informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) no hace plena prueba, en razón que incluso no aparece la identificación del actor en la lista de trabajadores de la empresa y al no consignar a los autos otros medios de prueba liberatorios de su obligación, en consecuencia, es forzoso para esta sentenciadora modificar el fallo recurrido y ordenar el pago demandado por concepto de Cesta Ticket. Así se establece e igualmente queda firme el salario alegado condenado por el tribunal de instancia. Así mismo, en relación a los demás conceptos demandados se dan aquí como reconocidos por las partes en los mismos términos condenados por el Tribunal A quo, por cuanto no fueron apelados por la parte demandada, y los mismos se indican a continuación. Así se establece.-

1.) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, y 2 días de salario adicionales por cada año o fracción superior a 6 meses por concepto de prestación de antigüedad …calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., por tanto al actor le corresponde:

a) Del 06/09/2007 al 06/09/2008.

Salario mensual Bs. 900,00/30=Bs. 30,00.

Salario diario Bs. 30,00

Alícuota de utilidades Bs. 30,00.x 15/360=Bs. 1,250.

Alícuota del bono Bs. 30,00.x 7/360=Bs. 580

Salario integral = 30,00 +1,250 +580 =31,830.

45DIAS X Bs.31,830= Bs. 1.432,00.

B-) 07/09/2008 AL 15/06/2009.

Salario mensual Bs. 1.546,00/30=Bs. 50,00.

Salario diario Bs. 50,00

Alícuota de utilidades Bs. 51,53.x 15/360=Bs. 2,147.

Alícuota del bono Bs. 51,53.x 8/360=Bs. 1,145

Salario integral = 51,53 +2,147 +1,145 = Bs. 55,80.

60 dias +2 dias = 62 X Bs. 55,80.= Bs. 3.460,00

TOTAL DE ANTIGÜEDAD = Bs. 4.892,00

Menos adelantos de prestaciones de antigüedad Bs. 428,00 +1.841= Bs. 2.269,00

Bs. 4.892,00- Bs. 2.269,00= Bs. 2.623,00

2- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

En el artículo 223 eiusdem dispone que al trabajador le asiste el derecho de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

Por último el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos:

Consta al folio 71 que el acto cobro las vacaciones y el bono vacacional del año 2008 y que disfruto las mismas, en consecuencia la demandad no adeuda en este año 2008 ni vacaciones ni bono vacacional, lo que adeuda es la vacaciones y el bono vacacional fraccionado de 2009 lo cual se condena a cancelar de la siguiente manera:

06/09/2008 al 15/06/2009 = 10 meses

16 días /12 meses =1,33 días x10 meses = 13,33dias

8dias /12meses = 066 días x10 meses =6,60 días

Vacaciones mas bono vacacional Fraccionado = 19,93 X 51,53,00= Bs. 1.027,00

3- UTILIDADES: Artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica Del Trabajo:

Para el año 2008 se le cancelaron como consta de recibo que riela al folio 69 la cual fue admitida por la contraparte, en consecuencia la demandada adeuda las correspondiente al año 2009 lo cual se condena a cancelar de la siguiente manera:

15/12=1,25 dias X 10=12,5X Bs. 55,80 = Bs. 698,00.

4- INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)

La terminación de la relación de Trabajo fue por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T, que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 01 año 9 meses y 09 días, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)

60 días x Bs. 55,80 = Bs. 3.348,00.

Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un año, tomando en cuenta que la duración de la relación en el presente caso fue de 01 año 09 meses y 09 días, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (salario normal) :

Preaviso sustitutivo: 45 días x Bs. 55,80 = Bs. 2.511,00

Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 5.859,00.

5. POR CESTA TICKET: Le corresponden 26 ticket a razón de 27,50 Bs, cada uno durante los meses que van desde el día 06 de septiembre de 2007 hasta el 15 de junio de 2009, es decir, 21 meses mas 09 días, igual a 555 cesta ticket por 27,50 para un total de Bs. 15.262,50

Los préstamos personales suman la cantidad de Bs. 3750,00.

Dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, de la cantidad de Bs. 2.623,00 generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (15/06/2009) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso R.P.V.M. M.S.. C.A. . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

DECISION

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 25 de marzo de 2010, en los términos y conceptos descritos en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada por el Aquo y se ordena a cancelar el beneficio de Cesta Ticket en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los seis (06) días del mes de julio del año Dos Mil diez (2.010). AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA y 151º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ SUPERIOR

ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.

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