Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 07493.-

En fecha 17 de diciembre de 2014, los abogados Deirineth C.M.R. e Hirsey G.O.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 211.932 y 177.615, actuando en su carácter de apoderados judiciales de E.J.V.M., titular de la cédula de identidad número V- 19.508.952, presentaron mediante escrito ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el 7 de enero de 2015 por este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.-

En fecha 13 de enero de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró su competencia para conocer el recurso y lo admitió de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 23 del expediente judicial).-

En fecha 15 de enero de 2015, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la querella, y se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y del Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. A tales efectos se libró oficios números 14-0061; 14-0062 y 14-0063, respectivamente. (Ver folio 24 del expediente judicial).-

En fecha 5 de marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó oficios números 14-0061; 14-0062 y 14-0063, de fecha 15 de enero de 2015, dirigidos al Procurador General de de la República, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y del Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, respectivamente. (Ver folios 25 al 28 del expediente judicial).-

En fecha 27 de abril de 2015, el Tribunal acusó recibo de las copias certificadas del expediente administrativo disciplinario relacionado con la causa, constante de noventa y nueve folios útiles. (Ver folio 47 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 6 de julio de 2015, la causa entró en estado de dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (Ver folio 59 del expediente judicial).-

En fecha 14 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dictó dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Deirineth C.M.R. e Hirsey G.O.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 211.932 y 177.615, actuando en su carácter de apoderados judiciales de E.J.V.M., titular de la cédula de identidad número V- 19.508.952, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. (Ver folio 60 del expediente judicial).-

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para publicar el texto íntegro de la sentencia de mérito conforme al artículo 108 eiusdem, pasa este Juzgado a fundamentar la decisión en los términos siguientes:

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.

El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Este Juzgado observa que el acto bajo control jurisdiccional es la decisión número 135-14, de fecha 12 de agosto de 2014, emanada del C.D.d.C.d.P.N.B., en cuya parte dispositiva establece lo siguiente:

Por las razones antes expuestas en los capítulos que preceden, este C.D.d.C.d.P.N.B., decide por unanimidad, la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN contra el Funcionario (sic) OFICIAL (PNB) E.J. (sic) VIVAS MARTINEZ (sic), titular de la cédula de identidad número V- 19.508.952, por subsumirse su conducta dentro de la causal de destitución dispuesta en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

RECURSO

La presente Decisión (sic) agota la vía administrativa, según lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; es por ello que podrá recurrir ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro de los tres meses de haber sido notificado el interesado, según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Queda en estos términos expresada la decisión sobre el caso en referencia, en consecuencia, se remite el expediente disciplinario al ciudadano Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Resolución Nº 136 de fecha 03/05/2010 (sic), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415, de esa misma fecha.

(…)

Del texto citado se desprende que la decisión administrativa impugnada se trata de un acto administrativo individual de efectos particulares, suscrito por los miembros del C.D.d.C.d.P.N.B., de carácter definitivo, y de contenido funcionarial disciplinario y sancionatorio, mediante el cual resolvió destituir al querellante, por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución contempladas en el artículo 97, numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y artículo 86 de la Ley del Estatuto Pública, en este caso la contemplada en numeral 6 de ese artículo.-

Precisado lo anterior, se observa que los apoderados del querellante denuncian el vicio de incompetencia de la autoridad que dictó el acto administrativo sub iudice. Esgrimen que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece expresamente que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., y la decisión administrativa será adoptada por el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.-

Afirman que en el presente caso se subvirtió ese procedimiento legalmente establecido, por cuanto alegan que la recomendación la efectuó la Oficina de Asesoría Legal del Órgano querellado, y la decisión fue adoptada por el C.D., y el Director del Cuerpo Policial tan solo se limitó a notificar el acto administrativo definitivo.-

Por su parte, la representación de la República señala que el acto administrativo fue suscrito por los miembros del C.D., de acuerdo al artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y por tanto concluye que ese Consejo es el encargado de conocer y decidir sobre las infracciones o sanciones de destitución cometidas por los funcionarios policiales, ya que su objetivo fundamental es el apoyo a la Dirección del Cuerpo Policial, conforme a la norma indicada.-

Pasando a resolver este punto controvertido, este Administrador de Justicia observa que el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. De igual forma, el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reza lo siguiente:

Artículo 19- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…)

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Subrayado del Tribunal)

De la misma manera, se observa que el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública establece:

Artículo 26. Toda competencia atribuida a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, limites y procedimientos establecidos; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos.

Toda actividad realizada por un órgano o ente manifiestamente incompetente, o usurpada por quien carece de autoridad pública, es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes. Quienes dicten dichos actos, serán responsables conforme a la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.

Las normas antes citadas tratan sobre el elemento de fondo de los actos administrativos conocido como competencia administrativa, y acerca de su vicio correspondiente denominado incompetencia. Cabe precisar que ese elemento de fondo del acto de administración ha sido definido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión número 000161, de fecha 3 de marzo de 2004, recaída en el expediente número 13374, caso: E.A.S.O. vs. Ministerio Público (criterio reiterado por esa misma Sala en otras decisiones, tales como 02059 del 10 de agosto de 2006; 01141del 10 de agosto de 2009, entre otras) en los términos siguientes:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Subrayado del Tribunal)

Según se ha citado, y a la luz de la doctrina, puede concluirse que la competencia es una potestad de acción contemplada en una norma positiva, ya sea de rango constitucional, legal u otro acto normativo sublegal, correspondiente a una persona jurídica administrativa, la cual es ejercida por el funcionario habilitado por esa norma que lo faculta para ejercer la actividad administrativa contemplada.-

Ese carácter ontológico a que se refiere el M.T. hace que dicha institución esté dotada, a la luz del artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, anteriormente citado, de características tales como la obligatoriedad de su cumplimiento, ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos, así como también deviene en irrenunciable, indelegable, improrrogable, y al erigirse como una institución de orden público no puede ser relajada libremente por convención alguna, salvo en los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos, dentro de los que se puede mencionar en primer lugar los mecanismos legítimos de transferencia de las competencias y, por último, los supuestos de desviación temporal o de transferencia de funciones sin cesión de la titularidad.-

Ahora bien, en relación al vicio de incompetencia, la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha definido tres formas en las que la competencia como elemento de fondo del acto administrativo puede estar viciada, tal como lo expone en la decisión número 00905, de fecha 18 de junio de 2003, recaída en el expediente número 2000-0004, caso M.C. de Gil vs. República Bolivariana de Venezuela, (criterio ratificado en las decisiones números 000539 del 1º de junio de 2004 y 01141 del 10 de agosto de 2009), en la forma siguiente:

Como lo ha señalado reiteradamente la Sala, la incompetencia - respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual estaba legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta, sólo en los casos de incompetencia manifiesta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidad: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto; la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio; finalmente la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, puede concluirse sin lugar a dudas que el primero de los vicios alegados por el recurrente afecta a la competencia de la autoridad que lo suscribe, y es causal de nulidad absoluta del acto que lo adoleciere; por esa razón este Tribunal pasa a revisar si el acto administrativo sometido a control judicial se subsume en alguna de las tres modalidades en la que se materializa el vicio in commento, según la jurisprudencia pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contemplado en los artículos 138 del Texto Fundamental; 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.-

A tal efecto, el Tribunal observa que los artículos 80 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establecen lo siguiente:

Artículo 80. El C.D.d.P. es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso. Las decisiones que tome el C.D.d.P., previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas.

Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.

En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.

Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.

En este mismo orden y dirección, se puede apreciar que el artículo 26 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales:

Artículo 26: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de las actuaciones la Oficina de Control de la Actuación Policial del cuerpo de policía en los procedimientos disciplinarios por faltas sujetas a la sanción de destitución, la Oficina de Asesoría Legal, con base las referidas actuaciones, presentará ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente un proyecto de recomendación, a los fines que sea sometido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la consideración del C.D.d.P. respectivo. El C.D.d.P. procederá a la revisión, estudio y análisis del procedimiento, así como, del proyecto de recomendación presentada. A tal efecto, tendrá pleno acceso al expediente del procedimiento correspondiente y podrá reunirse con la Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Asesoría Legal a los fines de obtener información adicional y las aclaratorias que fuesen necesarias. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación, el C.D.d.P. deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo. En caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión del C.D.d.P., ajustado a sus orientaciones y directrices.

De la lectura de las normas citadas con anterioridad, se desprende las competencias de los funcionarios para dictar los actos a los que ellas se refieren, vale decir el proyecto de recomendación, la emisión del acto definitivo, entre otros. De la lectura de los actos administrativos a los cuales se le reputa el mencionado vicio, cursantes en los folios 82 al 88 de las copias certificadas del expediente administrativo disciplinario (proyecto de recomendación caso oficial); 93 al 97 del mismo expediente (acto administrativo definitivo contenido en la decisión número 135-14, de fecha 12 de agosto de 2014), así como 98 y 99 del mismo conjunto de actas (oficio número CPNB-DN-Nº 5445-14), se desprende que todos esos actos señalan en sus partes iniciales que los funcionarios que los han suscrito actúan con fundamento en las competencias previamente atribuidas a sus cargos por las normas antes citadas.-

Por lo tanto, a criterio de este Juzgado Superior, no se configura el vicio de la incompetencia alegado por los apoderados judiciales del querellante, toda vez que del propio texto de los actos, sobre los cuales se alega el referido vicio, han sido dictados por las autoridades a los que las normas antes citadas le atribuyen previamente la potestad para emitirlos. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, el Juzgado pasa a verificar la presunta configuración del vicio de falso supuesto denunciado por los apoderados judiciales del querellante, quienes lo fundamentan de la siguiente manera:

Aseveran que el acto administrativo impugnado se basa en que existen suficientes elementos de convicción que prueban la responsabilidad administrativa del querellante, por estar involucrado, según dicen del acto, en una situación irregular toda vez que el entonces funcionario reconoció haber hecho uso del arma reglamentaria estando fuera de servicio, y con esa actuación le causó lesiones a otra persona, lo cual es una conducta no proba, y compromete a la Institución.-

Narran que si bien es cierto que su representado admitió haber hecho uso del arma de fuego en contra de otra persona, el día 23 de noviembre de 2013, ello fue en defensa legítima en aras del resguardo de su vida propia así como la de su esposa e hijo, que en ese momento se encontraban con él. Afirman que fue sorprendido por otro ciudadano que poseía un arma de fuego, quien según su decir presumiblemente quería robarlo, para lo cual le efectuó un disparo, tal como también se desprende de las declaraciones de los testigos.-

De modo que los apoderados del querellante razonan que los hechos no se subsumen en la causal de destitución alegada. A favor de ese razonamiento esgrimen que para que proceda la causal contemplada en el artículo 97, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial es menester que un tribunal con competencia en lo penal determine la ocurrencia de un hecho punible. Arguyen que eso no ha ocurrido, tanto así manifiestan que el Ministerio Público aún no ha presentado el acto conclusivo, de modo que no se ha determinado conforme a derecho la ocurrencia de hecho ilícito penal.-

Otro de los argumentos expuestos por los apoderados del querellante se refiere a que el hecho en el que se basa la destitución del entonces funcionario policial ocurrió cuando este se encontraba “franco de servicio”, por lo que no afectó de ninguna manera ni la prestación del servicio policial, ni la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, y tampoco el hecho puede subsumirse en las causales contempladas en el artículo 97, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que remite a las causales de destitución contempladas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto Pública, en este caso la contemplada en numeral 6 de ese artículo, mediante la cual se sanciona la falta de probidad del funcionario público.-

Y centrándose en el vicio denunciado, señalan que se configura por cuanto la Administración no valoró los sucesos acaecidos correctamente, pues esgrimen que no se encuadraban dentro de los supuestos de las normas en referencia, sino que analizándolos se puede observar que hay una circunstancia atenuante, que de haber sido valorada correctamente, lo ajustado a derecho era desechar la causa de destitución, y en el peor de los casos aplicar la sanción de asistencia obligatoria, prevista en el artículo 95 de Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que concluyen que el acto administrativo se encuentra viciado en su causa y por ello solicita su nulidad.-

De igual manera denuncian la configuración del vicio de falso supuesto de derecho. Alegan que los hechos ocurridos no se subsumen en los supuestos de hecho contemplados de las normas en referencia (artículos 97, numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; y 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto Pública) de modo que arguyen una aplicación incorrecta de las normas, y por no haberse utilizado la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, aplicación de una norma distinta a la que corresponde, de modo que denuncia el erróneo empleo del derecho.-

La representación de la República esgrime la improcedencia del vicio denunciado, ya que efectivamente el C.D. determinó que existían suficientes elementos de convicción que demostraron la responsabilidad del querellante, al haberse encontrado involucrado en una situación irregular, ya que él mismo reconoce haber accionado su arma de fuego reglamentaria, mientras se encontraba fuera de servicio, y por tanto los hechos en los que se fundamenta la sanción impuesta fueron totalmente ciertos y ajustada a derecho dicha sanción.-

Resulta oportuno indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión número 01117, del día 19 de septiembre de 2002, recaída en el expediente número 16312, caso: F.A.G.M. vs. Ministerio de Interior y Justicia, en los términos siguientes:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Según se ha citado, y a la luz de la doctrina, se puede señalar que el falso supuesto tiene dos modalidades:

En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-

En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica. Debe entenderse que esto suele suceder cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado, y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.-

En el orden de las ideas anteriores se puede concluir que cuando el operador jurídico realiza la operación lógica de la subsunción basándose en una premisa falsa (ya sea la premisa mayor correspondiente a la norma, o la premisa menor correspondiente a los hechos), necesariamente la consecuencia jurídica será errónea y falsa.-

Establecidas las anteriores consideraciones, y revisando el caso sub iudice, en primer lugar hay que tomar en cuenta el reconocimiento que hace, tanto en sede administrativa como judicial, de la ocurrencia de los hechos en los cuales se basó el acto administrativo (haber accionado el arma de fuego asignada por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana para el cumplimiento de sus funciones policiales contra un tercero - L.F.V., titular de la cédula E- 71.719.514, quien a causa de ello resultó lesionado), sin embargo el querellante se excepciona en su descargo amparándose en la legítima defensa.-

De modo que este Órgano de administración de justicia estima que no cabe indagar si tales hechos ocurrieron ya que se encuentran reconocidos por la parte querellante, en consecuencia debe entonces verificar si fueron correctamente apreciados por la autoridad administrativa. Ello así, el Tribunal entiende que la forma de verificar si hubo apreciación errónea de los hechos en el fundamento del acto administrativo impugnado, debe entonces revisarse la configuración de los requisitos de la institución de la legítima defensa vista desde la óptica administrativa, su configuración en el caso concreto conforme a los elementos que obran en autos.

Todo lo anterior es analizado a los solos fines de determinar si la legítima defensa alegada suprime la responsabilidad administrativa, que acarrea el hecho reconocido de no estar presente esa causa de justificación. De igual forma, se indaga con el fin de establecer sus implicaciones en la relación de empleo público entre E.J.V.M. y la República Bolivariana de Venezuela. Se advierte clara y tajantemente que quien decide no entrará a valorar la configuración de la legítima defensa desde el punto de vista del Derecho Penal, pues entiende que para ello carece de competencia por la materia.-

En este orden de ideas, la legítima defensa es una institución que tiene su origen y mayor desarrollo en el Derecho Penal que, como causa de justificación, atiende a la exclusión del elemento esencial del delito conocido como antijuricidad. No obstante la misma puede ser vista desde la óptica propia del Derecho Administrativo, a fin de indagar sobre la responsabilidad administrativa de aquel que la alegue ante los órganos o entes de la Administración Pública, cuando un funcionario está siendo investigado por un hecho que podría acarrear responsabilidades penales y administrativas.

Se encuentra contemplada en el artículo 65, numeral 3, del Código Penal, de cuyo texto se desprende tres requisitos esenciales: a) agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho; b) necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, y c) falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. Además de los requisitos que se establece en el Derecho Penal, para que esta libere de la responsabilidad administrativa debe ejercerse conforme a los deberes, obligaciones e incluso los imperativos éticos que impone el bloque de legalidad a las personas naturales a los que las administraciones públicas le han confiado una función o el ejercicio de actividad administrativa.-

Respecto al primero de los requisitos se ha mencionado que esa agresión es un ataque ilegítimo, violento o no, mediante una conducta deliberada que tiende a poner en peligro un bien jurídico tutelado, o dicho de otra manera, cualquier acto contrario a derecho que lesione o ponga en peligro inmediato un bien jurídicamente protegido. En relación al segundo de los requisitos, se afirma que debe haber coetaneidad, y a que el medio empleado sea idóneo y racional para ejercer la defensa del bien jurídico que se intenta tutelar. Por último, se exige que quien alegue la defensa no sea causa eficiente de la ofensa que intenta repeler, por cuanto sería justo alegar defensa ante un hecho causado como respuesta a los hechos generados por sí mismo.-

Se puede mencionar que, para la valoración administrativa de esa causa de justificación, debe verificarse también como requisitos que el funcionario actuó en cumplimiento de los deberes que establece el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, su abstención de desplegar alguna conducta expresamente prohibida en el artículo 34 eiusdem. Y si se trata de un efectivo policial, como en el caso de marras, debe también verificarse la observancia de los imperativos comprendidos en los artículos 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional.-

Precisando de una vez las implicaciones de lo antes señalado en la responsabilidad administrativa funcionarial de los hechos ocurridos (y reiterando que tal análisis no reviste consideraciones ni un pronunciamiento sobre las implicaciones penales de los mismos) se observa que el querellante relató en la oportunidad del acto de entrevista en sede administrativa (folio 20 de las copias certificadas del expediente administrativo disciplinario) lo siguiente:

El día 23 de noviembre de 2013 siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde me encontraba con mi esposa de nombre JENNIFER y mi hijo (se omite los nombres del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Derechos del Niño, Niña y Adolescente) de cuatro (4) años de edad me trasladaba hacia el bulevar de catia (sic) a la altura de plaza Sucre adyacente a piña dulce, fui sorprendido por un ciudadano que para el momento poseía un arma de fuego solo se (sic) que es color plateada, se encontraba un ciudadano frente de mi (sic) que me obstaculizo (sic) el paso, luego se coloca para el lado derecho y me dice que me quede tranquilo, cuando el ciudadano que posee al (sic) arma de fuego que estaba al frente mio (sic) acciona su arma de fuego el ciudadano que estaba a mi lado derecho callo (sic) al suelo, rápidamente desenfunde (sic) mi arma de fuego repeliendo el ataque, cuidando la integridad física de mi hijo y mi esposa, posteriormente las personas que laboran en el lugar se me vino (sic) encima a golpear a mi familia en lo que paso (sic) una comisión de Policaracas (sic), no logre (sic) identificar la unidad, a ellos me le presente como funcionario le pedí la colaboración de que prestaran un apoyo ya que uno de ellos que desconozco decían que me presentara porque pertenezco al cuerpo (sic) de policía (sic) nacional (sic) bolivariana (sic). Es todo.

Según se ha citado, el querellante señaló que hizo uso de su arma de fuego para repeler un ataque con un arma de la misma especie que hizo otra persona, ello en defensa propia y de su esposa e hijo. En las respuestas a las preguntas formuladas por el funcionario entrevistador señala que el agresor efectuó un solo disparo y él, en respuesta, también ejecutó un solo disparo. Manifestó en la respuesta a la séptima pregunta “Yo dispare (sic) hacia el ciudadano que tenia (sic) el arma de fuego no me fije (sic) si logre (sic) impactarle”. Y en la respuesta a la pregunta cuarta, relativa a si conocía el motivo por el que se le interpone en el medio del camino la persona que resultó herida, este afirma: “Presumo que andaba con el delincuente”.-

Así pues corresponde entonces pasar a valorar las pruebas que obran en el expediente administrativo y judicial y al respecto observa:

En la declaración del testigo S.J.A.R., titular de la cédula de identidad número V-15.313.332, (folios 6 y 7 de las copias certificadas del expediente administrativo disciplinario) respecto a la interrogante número decimosexta del funcionario entrevistador, relacionada al motivo por el cual el sujeto le disparó al señor que vende cigarros, este respondió: “Le disparo (sic) porque el señor, después que estaba en el suelo se paro (sic) a decirle palabras”. Este anteriormente relata que un ciudadano (el querellante) se le acercó a una persona masculina que vende cigarrillos en la zona donde ocurrieron los hechos, y lo empujó de forma grosera al suelo con sus genitales, y este ante la ofensa se levantó a reclamar, y luego el querellante desenfundó un arma de fuego, la accionó en contra del vendedor, quien resultó herido.-

Por otra parte se observa (folios 22 y 23 de las copias certificadas del expediente administrativo disciplinario) que de la declaración rendida por la ciudadana Y.A.M.P., titular de la cédula de identidad número V- 25.713.665, quien manifiesta ser la concubina del querellante, señala que a este se le atravesó una persona que le dijo “quédate quieto”, fue sorprendido por otra persona que portaba un arma de fuego y le efectúa un disparo. Narra la testigo que en ese momento E.J.V.M. sacó su arma de reglamento “y le disparó a la persona que le estaba disparando”. No obstante asevera que el ciudadano que resultó herido fue el que se le atravesó primero al querellante, y que no conoce si la persona que resultó herida fue a consecuencia del disparo que ocasionó el querellante.-

Igualmente, se observa en la presente causa en los folios 24 y 25 de las copias certificadas del expediente administrativo disciplinario la declaración de L.F.V., quien manifestó que E.J.V.M. sin ningún motivo lo apuntó con un arma de fuego, que este luego discutió con un mototaxista, y posteriormente escuchó un sonido fuerte así como dolor en la espalda, y cayó al suelo herido.-

Asimismo, H.J.G.M. en su declaración estaba trabajando en la calle y un ciudadano le pasó por un lado al señor a quienes ellos llaman “El Abuelo” (Luis F.V.), y aparecieron en ese momento dos muchachos con bolsos de lado, y uno de ellos tenía un arma de fuego, de repente sonó un disparo, y el ciudadano al que apodan “El Abuelo” cayó al piso, en eso el señor sacó un arma de fuego, salió corriendo del lugar con su esposa, y unos funcionarios de la Policía de Caracas se bajaron de una patrulla que iba pasando, y se los llevaron esposados. Señaló que escuchó un solo disparo.-

Este Tribunal desecha, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las declaraciones de los testigos S.J.A.R., Y.A.M.P. y H.J.G.M., por considerar que no concuerdan entre sí, toda vez que estos señalan circunstancias totalmente distintas de la forma en cómo se produjeron los hechos, que de valorarse podría generar confusión, más allá de algunas similitudes presentes en las declaraciones. Incluso se podría considerar que la declaración rendida por Y.A.M.P. carecería de confianza, dado el nexo familiar que tiene con E.J.V.M., tal como ambos lo reconocen.-

De lo anterior, se observa que el querellante no aportó ni en sede administrativa ni judicial otro elemento capaz de probar su afirmación de hecho (haber actuado en defensa propia) ni logró probar cómo se configuraron los requisitos antes señalados de procedencia de la legítima defensa a fin de excluir la responsabilidad administrativa.-

Por el contrario, de su misma declaración se desprende que: primero al no saber si el disparo había impactado o no a la persona que lo agredió, se puede inferir que ejecutó tal acción sin seleccionar de manera conciente y preclara a quién o a qué le iba a disparar, y sin verificar su resultado. Segundo, su expresión: “Presumo que andaba con el delincuente” es una afirmación explícita de que no tenía conocimiento cierto e indubitable si la persona a la que impactó su disparo andaba con el que dice que le disparó primero y que cometía un delito en su contra. Y por último que le disparó a una persona distinta a la que según dice tenía el arma de fuego con la cual fue atacado, que se encontraba totalmente inerme.-

De todo lo anterior puede concluirse que el funcionario policial E.J.V.M. obró en contravención de las normas para el uso de arma de fuego, y contrario al entrenamiento recibido como funcionario de la Policía, y consecuencialmente, puso en riesgo la integridad de todas las personas que se encontraban a su alrededor. De modo que no hay forma de encuadrar esa conducta dentro los requisitos de procedencia en sede administrativa de la legítima defensa invocada.-

En todo caso, desde el punto de vista de la responsabilidad funcionarial administrativa (y sin entrar a efectuar consideraciones penales que no corresponden en este proceso) solo sería admisible que el disparo efectuado por el entonces funcionario policial haya sido en contra de la persona que tenía el arma de fuego con la que atacara o amenazase al funcionario. Todo ello se basa en la altísima responsabilidad, deberes y obligaciones que tiene todo funcionario policial, a la luz del artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, al cual la Administración le ha confiado el resguardo y el posible uso de un arma letal.-

Esto cobra más fuerza si se toma en cuenta que el proceso de formación policial capacita al efectivo para usar su arma de fuego de manera eficiente, racional, con plena conciencia, y como último recurso, de modo que pueda identificar rápida y eficazmente al agresor, a fin de minimizar el riesgo contra su propia integridad y la de los terceros. De tal manera que el uso de un arma por un funcionario policial no puede ser equiparado a la misma forma que a la de un ciudadano común, dada la profesionalización del funcionario y su altísimo nivel de preparación en el manejo de las armas según estándares internacionales, y por tanto la diligencia que se le exige al policía en el uso del arma de fuego reglamentaria es similar a la del mejor padre de familia.-

Además de ello, conforme a las reglas de la distribución de la carga probatoria, tal afirmación de hecho tiene que ser probada por aquel que pretenda justificarse. Ello podría ser, salvo mejor criterio, con medios tales como, en primer lugar, las actas policiales, de ser posible (y sería lo más óptimo) la recuperación del arma de fuego del agresor, con el debido resguardo de la cadena de custodia, y las experticias correspondientes sobre el arma, y por último la declaración concordante entre sí de los testigos. Es decir, que esa situación se encuentre legítima y correctamente probada ya sea en sede administrativa o bien en sede judicial.-

Al no estar suficientemente probado en autos que L.F.V. (quien resultó lesionado por el disparo que hizo el querellante) poseyera un arma de fuego con la que haya sido amenazado o agredido al entonces funcionario E.J.V.M., ni que este actuase en conjunto con otras personas que según los dichos del querellante estaban armadas y le agredieron, se concluye:

En primer lugar, que no es justificable administrativamente que el funcionario haya accionado el arma de fuego asignada por el Órgano Policial contra esa persona que resultó herida. En segundo lugar, tal acción no se encuadra en los supuestos para excluir la responsabilidad administrativa del querellante.-

Por tanto puede razonarse con certeza que la actuación desplegada por E.J.V.M. fue imprudente, sin cumplir con las normas relativas al empleo de un arma de fuego para un funcionario policial, que la empleó contraviniendo las enseñanzas impartidas durante los entrenamientos policiales para el manejo de armas. Por lo tanto, dada su investidura de funcionario público entrenado para el uso de las armas en situaciones límites, se concluye que infringió los deberes de cuidado, prudencia, proporcionalidad, humanidad, respeto a los derechos humanos, a los que está obligado todo funcionario policial.-

Forzosamente, debe concluir el Tribunal que la Administración valoró e interpretó correctamente los hechos, y por tanto el acto definitivo impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la razón estudiada, por lo que se desecha. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa de seguidas a verificar si se puede subsumir la conducta desplegada por el entonces funcionario a fin de determinar si se configuró el vicio de falso supuesto de derecho alegado. Esgrime el querellante que la Administración erró al subsumir los hechos en las causales de destitución prevista en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y no aplicó la posible sanción correspondiente que es menos gravosa (asistencia obligatoria) en caso de considerarse una falta los hechos ocurridos.-

La primera causal de destitución a la que se hace referencia en la denuncia de falso supuesto de derecho efectuada por los apoderados del querellante es la contemplada en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual reza:

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

(…)

2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

(…)

Señalan los apoderados del querellante que no existe una sentencia condenatoria en la que determine que el querellante haya cometido un delito. Así pues, resulta necesario traer a colación que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. (Resaltado del Tribunal)

Por su parte, el artículo 139 del Texto Fundamental señala: “Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”. En ese mismo sentido el artículo 141 de la misma Carta Magna establece:

Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

En ese mismo orden y dirección, el artículo 144 de la Carta Fundamental reza:

Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.

En relación a las citadas normas constitucionales el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ha señalado, mediante sentencia número 01030 del 9 de mayo de 2000, recaída en el expediente número 11.749, caso: J.G.R.S. vs. Guardia Nacional, lo siguiente:

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 25 lo siguiente: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, SEGÚN LOS CASOS”.

Igualmente el artículo 139 del texto constitucional vigente prevé “El ejercicio del poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o la Ley”.

Por su parte de los artículos 141 y 144 del texto constitucional se desprende de manera clara y meridiana que existen reglas sobre responsabilidad en el ejercicio de la función pública y sobre el régimen disciplinario a que están sometidos los funcionarios públicos.

De las normas transcritas se puede concluir que constitucionalmente existen cuatro formas de ver la responsabilidad del funcionario público, a saber:

a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario ( su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.

b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.

c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y

d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativa prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo.

Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.

En este sentido, el artículo 101 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé: “La sanción prevista en el artículo anterior se aplicará sin perjuicio de las acciones civiles, penales o administrativas a que haya lugar. Igualmente, quedan a salvo las demás sanciones previstas en la Ley de Carrera Administrativa”.

En efecto, si en un procedimiento administrativo un funcionario produce una distorsión, o un retardo doloso en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo o toma una decisión por cohecho, violencia, soborno o fraude (numeral 3 del artículo 97 de la ley de formas administrativa), puede ser objeto de sanciones con entidad jurídica distinta, y en consecuencia se le puede abrir un juicio penal y establecerse mediante sentencia del juez competente su responsabilidad; puede ser demandado por daños y perjuicios por un tercero y en razón de ello el juez civil puede condenarlo; la Contraloría General de la República puede abrirle un procedimiento y establecer su responsabilidad administrativa, y multarlo; y, puede ser objeto de un procedimiento disciplinario que acarree su destitución.

Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.

Igualmente considera esta Sala que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos.

En efecto, como se ha dicho, se trata de responsabilidades que aun cuando causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción. Y así se declara. (Negrillas de la Sala, subrayado de este Tribunal).

De igual manera esa misma Sala del M.T., en sentencia número 01040, de fecha 11 de agosto de 2004, recaída en el expediente número 10701, caso: M.C.S.d.C. vs. Consejo de la Judicatura señaló:

En este sentido, debe precisar entonces esta Sala si –tal como fue alegado– la responsabilidad disciplinaria se encuentra vinculada a la penal, de tal forma que no pueda ser declarada sin antes conocerse el destino dado a la penal.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala, ha establecido que:

...[E]ste m.T. a (sic) reconocido que la administración cuenta con potestades o poderes propios que le permiten mantener el orden interno y la disciplina dentro de su organización interna. Así, cuando un funcionario efectúe actos que puedan poner en peligro la buena marcha de las labores para las cuales la administración es competente esta podrá sancionarlo independientemente de que esos mismos hechos originen para el funcionario determinadas responsabilidades de tipo penal o, incluso administrativa

...omissis...

[E]l ejercicio de la potestad disciplinaria es totalmente independiente del poder punitivo en general con que cuenta el Estado, el cual adicionalmente, no deriva de este poder estatal, sino que por el contrario, tiene su origen y régimen jurídico propios...

. (Sentencia del 11.8.99).

Igualmente, en sentencia número 469, del 2 de marzo de 2000, recaída en el expediente número 14.227, caso: M.M. y otros vs. Ministerio de la Defensa, el Alto Tribunal en Sala Político Administrativa señaló:

(…)

Ello es así porque un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito.

(…)

Según lo citado, el M.T. de la República ha establecido que, de un mismo hecho se puede generar distintas responsabilidades, que tienen su génesis, finalidades y regímenes jurídicos propios. Por este motivo, señala la Sala que no existe prejudicialidad entre una materia y otra, de modo que no es necesaria una sentencia penal condenatoria para que la Administración ejerza su insoslayable potestad disciplinaria de vigilancia y control de las actuaciones de sus funcionarios, que de paso está obligada ejercer por imperativo constitucional.-

Ello así, no se requiere que la autoridad judicial dicte una sentencia declarando que un funcionario cometió un delito para que proceda su responsabilidad administrativa, pues más aún está obligada a hacerlo en el caso de los efectivos policiales, toda vez que debe vigilar que actuaciones de un funcionario, esté o no de servicio, se adapte a los lineamientos establecidos por El Legislador en los artículos 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional. Por lo tanto, independientemente de que el funcionario sea encontrado o no responsable penalmente por cometer un delito con los hechos que se investiga, ello no implica que la Administración no pueda determinar que esa persona es disciplinariamente responsable.-

Con relación a este último punto, cabe precisar que la causal contemplada en numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial no puede ser interpretada de manera cerrada, en el sentido que su procedencia no solo se circunscriba a la existencia previa de una sentencia condenatoria penal.-

En referencia a ello la jurisprudencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa han establecido que esa causal procede cuando el Cuerpo Policial, conforme a los principios de mérito y oportunidad entre otros, detecta que uno de sus efectivos se encuentra inmiscuido en una averiguación penal, y presume según su criterio que eso pueda afectar la imagen, buen nombre, honor y credibilidad del Cuerpo, lo cual recae en la prestación efectiva, regular, y continua del servicio de policía como cometido esencial del Estado.-

Así lo ha expuesto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 2013-2084, recaída en el expediente número AP42-R-2013-000533, caso: H.J.Á.P. vs. Policía del Estado Falcón:

(…)

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto observa esta Alzada que si bien es cierto tal como fue considerado por el Juzgado A quo, que no se evidencia de las actas procesales que efectivamente el funcionario H.J.A.P., haya incurrido en la comisión de los delitos contra la propiedad, robo agravado y asociación para delinquir en perjuicio del Banco Provincial C.A., así como fue considerado por la parte recurrida, también es cierto que el simple hecho que un funcionario de un cuerpo policial se vea involucrado en un hecho delictivo -sea o no culpable, hecho este que se determina en otra instancia, con un procedimiento distinto al presente en actas-, afecta la prestación del servicio policial.

Todo ello, coloca en tela de juicio el honor de dicha función que no depende solamente de la actuación de la Administración Pública como Institución, en el caso de marras, sino del desempeño de cada uno de sus funcionarios quienes son ejemplo de ella y por tanto ha de suponerse que ejercen un servicio con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad, tal como lo establece el artículo 16 de los derechos, garantías y deberes de los funcionarios y funcionarias policiales, consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que al existir sólo la presunción de un delito en el actuar de un funcionario policial constituye una contrariedad a los deberes de rectitud y honestidad que deben distinguir la labor de ese servidor público.

En efecto, en razón de que el ciudadano H.J.Á.P., ostentaba la condición de funcionario policial, lo cual es indicativo del deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad (Vid. Sentencias de la Corte Segunda Número 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: M.d.V.S.C., y Número 2009-1093 del 17 de junio de 2009, Caso: D.E.R.R.).

(…)

De modo que aún cuando no conste en autos una sentencia dictada por un tribunal con competencia en materia penal, que determine la comisión de un delito de parte de de E.J.V.M., su sola implicación en los hechos por él reconocidos, sobre los que versaba una averiguación penal (que para el 25 de noviembre de 2013 había sido llevada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia Penal en Función del Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se desprende del folio 16 de las copias del expediente disciplinario) lo cual, a criterio de la Administración, pudo comprometer el honor y credibilidad del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y una vez culminado el procedimiento cognoscitivo o de primer grado, en el que se logró determinar la responsabilidad administrativa de E.J.V.M. con los hechos por él reconocidos, tal causal de destitución debe tenerse como procedente y correctamente aplicada conforme al bloque de legalidad y criterios jurisprudenciales. Por tanto este Juzgado desecha el vicio de falso supuesto de derecho, por aplicación errónea de esa norma. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, se observa que la segunda causal de destitución a la que se hace referencia en la denuncia de falso supuesto de derecho efectuada por los apoderados del querellante es la contemplada en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concordada con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así pues la primera de las normas en referencia establece:

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

(…)

10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

(…)

Asimismo, la segunda de las normas in commento señala:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

(…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

(…)

En este sentido, se observa que la norma contenida en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial es una norma de remisión a otra de las faltas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que es la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 6 de esa última Ley, la que debe ser analizada en aras de determinar si los hechos ocurridos pueden ser subsumidos en ella.-

Como se trata sobre la falta de probidad, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 2011-0444, de fecha 14 de abril de 2011, recaída en el expediente número AP42-N-2011-000073, caso: J.P. vs. Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, se pronunció de la siguiente manera:

(…)

Asimismo, en relación con la causal de destitución `falta de probidad´ establecida en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública, la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en sentencia del 15 abril 2009, ha expresado.

Así pues, vale acotar, a (sic) groso modo, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006.

Aunado a lo anterior esta Corte considera necesario destacar que la `falta de probidad´, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.

Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).

Ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente:

En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:

i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

(…Omissis…)

ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.

En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio´. (Sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: C.J.F.P. vs. Estado Zulia (…).

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: H.J.N.B. contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).´ (Sentencia del 25 de junio de 2008, caso: `José Silvino Robles´).

(…)

De modo que la falta de probidad es una causal de destitución que tiene por objeto proteger la rectitud de conducta de los funcionarios, siendo esta considerada como bien jurídico tutelado. En este sentido, al haberse determinado que la actuación del funcionario al utilizar en contra de otra persona (Luis F.V. antes identificado) un arma de fuego sin que haya logrado probarse que este representaba una amenaza para la integridad física del querellante, o que lo estuviera agrediendo, sin el debido respeto a los deberes de cuidado, prudencia, proporcionalidad, humanidad, respeto a los derechos humanos, a los que está obligado todo funcionario policial, y sin observar las técnicas enseñadas en su entrenamiento policial para el manejo de armas de fuego, su conducta es perfectamente encuadrable en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo hizo la Administración, de modo que no cabía aplicar otra sanción (la de asistencia obligatoria esgrimida por el querellante) y por tanto se desecha el falso supuesto de derecho denunciado. Así se establece.-

Finalmente, en relación al vicio de desproporcionalidad denunciado por los apoderados del querellante, el Tribunal señala que al haber interpretado correctamente los hechos ocurridos, encuadrándolos certeramente en las causales en las que subsume su conducta, de modo que solo se puede aplicar esa sanción y no otra, resulta improcedente aplicar la sanción de asistencia obligatoria alegada por el querellante como idónea. De modo que habiendo sido aplicado el derecho de manera adecuada, por ser la sanción que ameritaba la conducta desplegada por el querellante, debe forzosamente este Administrador de Justicia desechar el vicio de desproporcionalidad de la sanción denunciado. Así se establece.-

Finalmente, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con el pago de diferentes conceptos como son los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la destitución efectuada por la Administración, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prosperó en esta instancia judicial. Es todo y Así se decide.

Por los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, por cuanto se observa la improcedencia de los vicios alegados y por observar que el acto administrativo recurrido impuso una sanción ante una conducta debidamente probada en sede administrativa, se declara su legalidad, conformidad a derecho, y por tanto se confirma la decisión número 135-14, de fecha 12 de agosto de 2014, emanada del C.D.d.C.d.P.N.B.. Así se decide.-

II

DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Deirineth C.M.R. e Hirsey G.O.S., antes identificado, actuando en su carácter de apoderados judiciales de E.J.V.M., titular de la cédula de identidad número V- 19.508.952, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por E.J.V.M., titular de la cédula de identidad número V- 19.508.952, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA y en consecuencia Se CONFIRMA la decisión número 135-14, de fecha 12 de agosto de 2014, emanada del C.D.d.C.d.P.N.B., conforme a la parte motiva del fallo.-

SEGUNDO

Se NIEGA el resto de las pretensiones, de conformidad con la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente. Nº 07493.-

ELMP/GJRP/Jahc:.

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