Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 15 de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001130

ASUNTO: RP11-P-2015-001130

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 10 de Abril de 2015, se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia F.H., acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. D.M., a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos E.L.S.R. Y E.C.R., por el delito CONTRA LA PROPIEDAD, en Perjuicio del Ciudadano J.L.L.M.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. R.P., los imputados de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el los imputados manifestaron no tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala la Defensora Pública Penal de guardia Abg. Amagil Colon, quien de igual manera fue impuesta de las actuaciones.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos E.L.S.R. y E.C.R., identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de J.L.L.M..

En virtud de los hechos que se evidencia en la Acta de investigación Penal, de fecha 09-04-2015, según acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana de Venezuela, destacamento Nº 533 primera compañía, segundo pelotón, comando sabana de pío, donde se deja constancia de que se presento un ciudadano de nombre J.L.L.M., formulando denuncia en contra de varios ciudadanos que le habían invadido una vivienda que es de su propiedad, ubicada a pocos metros del lugar de su residencia, salio comisión, con la finalidad de atender la denuncia, al llegar tocamos la puerta se encontraban unos ciudadanos dentro de la casa, quienes indicaron que se iban a ir el pasado 06-04-2015, y hasta la presente fecha no se han retirado, por lo que quedaron detenidos, Por todo lo expuesto cual solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 354 y siguientes ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse al primero de ellos, quien dijo ser y llamarse: E.L.S.R., venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, de 26 años de edad, nacido en fecha 25/08/1988, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 25.266.589, de profesión u oficio obrero, hijo de E.R. y O.S. y residenciado en Calle 23 de Enero, casa S/N, a dos casas de la carnicería V.d.V., Soro, Municipio M.d.E.S. y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Es todo. Acto seguido se impone al segundo imputado, quien dijo ser y llamarse E.C.R., venezolano, natural de Caracas, de 33 años de edad, nacido en fecha 01/09/1981, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.389.990, obrero, hijo J.C. y I.R. y residenciado en Calle 23 de Enero, casa Nº 32, Soro, Municipio M.d.E.S. y expone: “me acojo al precepto constitucional, es

todo. Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido se le otorga el Derecho de palabra a la Defensa Pública abg. Amagil Colon, quien expone: Vista las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, ni siquiera para que proceda alguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en acta fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados en los hechos que se le atribuyen, los tipos penales no se configuran, aunado a que los mismos no registra antecedentes penales con lo que queda plenamente demostrado sus buenas conducta predelictual, razones por las cuales solicito, se le decrete su libertad sin restricciones, en caso de no compartir el criterio de la defensa se decrete una medida cautelar establecida en el articulo 242 del COPP, por ultimo solicito copias del presente actas. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, quien solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Imputados de autos; ciudadanos: E.L.S.R. Y E.C.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de INVASION, previsto y sancionado el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: J.L.L.M., que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir el 09-04-2015. Así mismo, cursa a las actuaciones: ACTA POLICIAL, de fecha 09-04-2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana de Venezuela, destacamento Nº 533 primera compañía, segundo pelotón, comando sabana de pío, donde se deja constancia de que se presento un ciudadano de nombre J.L.L.M., formulando denuncia en contra de varios ciudadanos que le habían invadido una vivienda que es de su propiedad, ubicada a pocos metros del lugar de su residencia, salio comisión, con la finalidad de atender la denuncia, al llegar tocamos la puerta se encontraban unos ciudadanos dentro de la casa, quienes indicaron que se iban a ir el pasado 06-04-2015, y hasta la presente fecha no se han retirado, por lo que quedaron detenidos. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-04-2015, suscrito por

funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos. MEMORANDUM Nº 9700-184-079, de fecha 09-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que el E.L.S. no presenta registros policiales, mientras que E.C.R., si presenta registros policiales. ACTA DE DENUCNIA, de fecha 09-04-2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana de Venezuela, destacamento Nº 533 primera compañía, segundo pelotón, comando sabana de pío, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 09-04-2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana de Venezuela, destacamento Nº 533 primera compañía, segundo pelotón, comando sabana de pío, donde se deja constancia de que de la inspección realizada en el sitio del suceso. por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, a los Imputados de autos; ciudadanos: E.L.S.R. Y E.C.R., la misma se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y la prohibición expresa de acercarse nuevamente a la victima o a sus familiares, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal. se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de

Control Nº 04 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos E.L.S.R., venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, de 26 años de edad, nacido en fecha 25/08/1988, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 25.266.589, de profesión u oficio obrero, hijo de E.R. y O.S. y residenciado en Calle 23 de Enero, casa S/N, a dos casas de la carnicería V.d.V., Soro, Municipio M.d.E.S. y E.C.R., venezolano, natural de Caracas, de 33 años de edad, nacido en fecha 01/09/1981, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.389.990, obrero, hijo J.C. y I.R. y residenciado en Calle 23 de Enero, casa Nº 32, Soro, Municipio M.d.E.S., por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de J.L.L.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y la prohibición expresa de acercarse nuevamente a la victima o a sus familiares. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio adjunto a boleta de libertad a la Comando de la Guardia Nacional de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Líbrese Oficio al comandante de policía de Guiria Municipio Valdez, informándole el régimen de presentaciones impuestas a los imputados de autos. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.R.

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