Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAtribucion De Propiedad Y Pago De Indemnizacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13.474

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2009, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en atención al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de junio de 2011, el cual declaró con lugar la acción de A.C. interpuesta por el abogado en ejercicio N.J., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 50.969, actuando en representación del ciudadano C.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.608.900; y anuló la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 16 de abril de 2008, y repuso la causa al estado en que otro Tribunal Superior se pronunciara nuevamente sobre el recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción en fecha 14 de mayo de 2007; todo en el juicio que por ATRIBUCIÓN DE PROPIEDAD Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN, sigue el ciudadano E.E.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.454.127, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra el ciudadano G.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.087.448, de igual domicilio.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad, el día 27 de septiembre de 2011, fijándose el lapso de cuarenta (40) días para dictar sentencia.

Consta en las actas que en fecha 6 de julio de 1993, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda interpuesta por el ciudadano E.E.G.T., antes identificado, asistido por los abogados en ejercicio D.G.T., P.D.L.T.G.P. y ALVES R.F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.161, 46.521 y 46.366; su contenido consta en el siguiente tenor:

(…) Desde el día 28 de junio de 1.989 (Sic), ocupo en calidad de Arrendatario la casa-quinta situada en la Avenida 25, Número 69-80, Sector S.M., entre Calles (Sic) 69 y 69A, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquira (Sic) del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, integrado por un área de terreno que mide diez y ocho (Sic) metros (18,00 mts) de Latitud por cuarenta metros (40,00 mts) de Longitud (…)

Dicho inmueble es de la propiedad del ciudadano G.L. (Sic) GONZALEZ (Sic) (…) y hasta la presente fecha ocupo dicho inmueble como Arrendatario, en forma pacifica, ininterrumpida, pública, notoría (Sic), no equivoca y sin oposición de terceras personas y con el consentimiento expreso del Propietario por el lapso de 4 años.-

Es de hacer constar que la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento en cuestión es del contenido siguiente: “EL TIEMPO DE DURACION (Sic) DEL PRESENTE CONTRATO ES DE DOS (2) AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE LA FIRMA DEL PRESENTE CONTRATO, PRORROGABLE POR MAS (Sic) TIEMPO……..”, por consiguiente, no existe precisión en cuanto al lapso para la porrogabilidad del Contrato de Arrendamiento, yá (Sic) que, por más tiempo, significa una forma indeterminada y ambigua de dicha prorroga (Sic), pudiendo ser hasta trece (13) años de conformidad con lo establecido en el artículo 1.580 del Código Civil. (…)

(…) se debe solicitar del Arrendador la Exhibición del Original del referido instrumento de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.-

El inmueble fué (Sic) arrendado para la edificación de una Sala Velatoria, claro esta (Sic), integrada por varios salones para la velación de cadaveres (Sic), edificación para la composición de cadaveres (Sic), cafetin (Sic), salas de reposo, salas sanitarias y demás necesarias pata el buen funcionamiento de este tipo de negocio mercantil y por la aquiescencia y el conocimiento del Arrendador Propietario se realizó un Contrato de Obras con la SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SE&SE (…) la cual ejecutó por mi cuenta y órden (Sic), recibiendo el pago del precio de las mismas de mi patrimonio, las obras de construcción que a continuación se especifican (…) Dichas mejoras efectuadas al inmueble alcanza a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 10.000.000,00).-

(…)

En fuerza de los anteriores razonamientos, ocurro a este ministerio para demandar como real y efectivamente demando, al identificado G.L. (Sic) GONZALEZ (Sic), para que convenga en que el día 28 de junio de 1.989 (Sic), suscribió un Contrato de Arrendamiento conmigo cuyo objeto fué (Sic) el inmueble de su propiedad adquirido conforme a Documento Registrado (…); Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), durante el primer año de vigencia del contrato y el segundo año se fijó en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 10.000,00); Que el tiempo de duración de dicho Contrato se fijó en dos (2) años contados a partir del día 28 de junio de 1.989 (Sic), PRORROGABLE POR MAS (Sic) TIEMPO, en consecuencia, para que convenga en fijar el tiempo definitivo de prorroga (Sic) de dicho Contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.212 del Código Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, EXHIBA en Original dicho Contrato de Arrendamiento. Igualmente lo demando para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 del Código Civil, convenga en pagarme la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 10.000.000,00), que es el valor real y efectivo y probado de las bienhechurías, construcciones y remodelaciones ejecutadas con dinero de mi propio peculio tendentes a la conversión en Locales Comerciales y ejecutadas con el consentimiento del Arrendador-Propietario o que para mi (Sic) reciba la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 3.000.000,00), que es el valor real, efectivo y probado de, (Sic) lo que era su inmueble antes de la ejecución de mis Obras, o para que yó (Sic) le transfiera mi propiedad de mis obras a él o que él me transfiera la propiedad del inmueble a mí, previo el pago en cada caso de los valores estimados.- (…)

Luego, el 29 de noviembre de 1993, el abogado en ejercicio J.N.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.774, actuando en su condición de apoderado judicial especial del ciudadano G.L.G., consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

(…) Niego, rechazo y contradigo en toda (Sic) y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de mi representado por no ser cierto los hechos ni el derecho invocado.

(…) En el presente caso, (…) la cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento celebrado el día 28 de junio de 1989, establece: ‘El tiempo de duración del presente contrato es de dos (2) años contados a partir de la firma del presente contrato, prorrogable por más tiempo siempre y cuando dicha prórroga sea autorizada expresamente por escrito por ‘El Arrendador’. Pero en el caso de querer dar por terminado el presente contrato en su vigencia, ‘El Arrendatario’ deberá cancelar a ‘El Arrendador’ los meses que faltan por vencerse en contrato, como indemnización de daños y perjuicios. Si al término del vencimiento del presente contrato ‘El Arrendatario’, no quisiere dar por terminado el presente contrato, deberá participarlo a ‘El Arrendador’; y por escrito con sesenta (60) días de anticipación, ya que de lo contrario se considerará prorrogado’ (…)

(…) es de observa que el plazo inicial del contrato de arrendamiento que pacté con el ciudadano E.E.G. (Sic) TRAVEZ fue de dos años pero al mantenerse el arrendatario en posesión precaria del inmueble y a la finalización del plazo original se produjo la tácita reconducción del mismo (…)

(…)

En consecuencia, (…) es de observar que este tipo de contrato no está sujeto a lo establecido en el Artículo 1212 por cuanto en nuestra legislación, el contrato de arrendamiento en cuanto a su duración como ya lo hemos afirmado es sólo a tiempo determinado o a tiempo indeterminado por voluntad expresa o tácita de las partes contratantes; y por lo tanto no puede estar sujeto a examinar y decidir si de acuerdo a los términos en que fue redactada la cláusula Sexta del contrato de arrendamiento (…)

(…) debo observar que efectivamente mi representado en su carácter de único y exclusivo propietario de la casa-quinta (…) celebró el contrato de arrendamiento con el hoy demandante E.E.G. (Sic) TRAVEZ, según documento reconocido por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo el día 28 de junio de 1989, que acompaño en original (…)

(…) debo observar igualmente que de conformidad con la cláusula Cuarta del referido contrato de arrendamiento el canon mensual durante el primer año de vigencia sería la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 7.000,00) y durante el segundo año del contrato el canon convenido fue de DIEZ MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 10.000,00), lo cual demuestra que la voluntad expresa de los contratantes fue de establecer el monto de los referidos cánones para que rigiera en los susodichos períodos de tiempo contados a partir de la fecha cierta del arrendamiento (…) y precisamente por regir sólo para esos períodos el contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandante dejaba en libertad como propietario arrendador, una vez vencido el segundo año del arrendamiento, para fijar un nuevo canon mensual tomando en consideración el valor del inmueble propiedad de mi representado y el incremento inflacionario que en los últimos años ha experimentado el mercado inmobiliario en materia de arrendamiento, y a fin que el nuevo canon no fuera considerado como impuesto por mi representado al arrendatario en forma arbitraria, procedió a cumplir con todos los trámites legales relativos a la regulación de alquileres contemplada en la ley ante los organismos administrativos competentes específicamente, ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo, quien dictó con fecha 26 de octubre de 1993 la resolución correspondiente donde se fija como canon mensual la suma de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Sic) CON VEINTISEIS (Sic) CENTIMOS (Sic) (Bs. 96.327,26) (…)

Niego, rechazo y contradigo por ser manifiestamente contrario a derecho y completamente infundado el pedimento hecho por la parte actora en la parte petitoria de su libelo de demanda, en cuanto a que se le pague la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 10.000.000,00) por concepto de una (Sic) supuestas mejoras realizadas por el arrendatario o para que se le transfiera la propiedad del inmueble por un valor de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 3.000.000,00) (…)

(…) semejante derecho tampoco lo puede invocar el arrendatario (…) primero, porque la relación contractual que lo vincula con mi representado a través del arrendamiento (…) excluye la aplicación del vínculo meramente legal de la accesión erroneamente (Sic) interpretado, y segundo, porque en el supuesto negado y nunca admitido que fuese aplicable el artículo 558 del Código Civil, jamás el supuesto valor de las mejoras que afirma haber realizado (…) puede alcanzar la arbitraria y exagerada suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (…) que desde ahora niego y contradigo, afirmación ésta del demandante que resulta tanto más falsa, infundada e insostenible cuando pretende asignarle a la totalidad del inmueble propiedad de mi representado, que incluye terreno y construcciones, la irrisoria suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 3.000.000,00) (…) que rechazo por no corresponder con la realidad, tal como se ha puesto de manifiesto en el procedimiento administrativo de regulación de alquileres que tramitó mi representado por ante la Municipalidad de Maracaibo (…)

(…) la temeraria pretensión de la parte demandante de exigir en la parte petitoria del libelo de la demanda, en forma alternativa, que se le transfiera la propiedad del inmueble por el valor de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Sic), en el supuesto negado (…) de que el nombrado arrendatario pudiese legal y contractualmente plantear tan absurda pretensión, la misma resulta completamente inadmisible pues se pretende imponer la transferencia de la propiedad por un precio que no ha establecido mi representado como supuesto propietario enajenante sino que lo pretende establecer el propio adquirente (…)

Impugno en toda forma de derecho el contrato de obra supuestamente celebrado entre el ciudadano E.E.G. (Sic) TRAVEZ y la sociedad de responsabilidad limitada SE&SE (…) de igual forma y desde ahora impugno en toda forma de derecho la supuesta experticia realizada por el Juzgado Quinto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 08 de junio de 1993 (…)

En fecha 26 de mayo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:

Consta de las actas, en primer término, que la parte demandada convalida en su contestación la existencia del Contrato de Arrendamiento aludido, y del contenido de la Cláusula Sexta del Contrato, se evidencia que las parte acordaron: ‘El tiempo de duración del presente contrato es de dos (2) años contados a partir de la firma del presente contrato, prorrogable por más tiempo siempre y cuando dicha prórroga sea autorizada expresamente por escrito por ‘El Arrendador’. Pero en el caso de querer dar por terminado el presente contrato en su vigencia, El Arrendatario deberá cancelar a El Arrendador los meses que faltan por vencerse el contrato, como indemnización de daños y perjuicios. Si al término del vencimiento del presente contrato El Arrendatario, no quisiera dar por terminado el presente contrato, deberá participarlo a El Arrendador; y por escrito con sesenta (60) días de anticipación, ya que de lo contrario se considerará prorrogado’, es decir, que efectivamente se estableció el término de dos (2) años, prorrogable por más tiempo, y no existiendo constancia expresa en actas de la voluntad por escrito de parte de El Arrendatario de querer dar por terminado el Contrato con sesenta (60) días de anticipación, se considera entonces prorrogado, razón por la cual, se hace IMPROCEDENTE el pedimento de la parte actora de fijar el tiempo definitivo de la prórroga del Contrato, aplicando al caso de autos el contenido del Artículo 1.212 del Código Civil, por estar expresamente establecido en el Contrato en análisis.- Así se decide.-

También reclama la parte actora al demandado, el pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) por el valor de las bienhechurías, construcciones y remodelaciones ejecutadas por su cuenta en el inmueble y así transferirle la propiedad de dichas mejoras, o en su defecto, reciba el Arrendador demandado el pago de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) por el valor del inmueble antes de la ejecución de sus obras, y le transfiera la propiedad del mismo.

A este respecto, consta expresamente de las actas, que el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en su Cláusula Octava, estatuye:

‘Las mejoras, construcciones, bienhechurías, etc., que se le hagan al inmueble arrendado por este contrato serán por cuenta del ARRENDATARIO quedando las mismas a favor de ‘EL ARRENDADOR’, sin que este tenga que pagar cantidad alguna por ellas. Como el Arrendatario por el tipo de negocio a instalar de sala velatoria tendrá necesidad de tumbar la verja frontal del inmueble a efectos del mejor funcionamiento del negocio, y una vez finalizado el contrato, a restaurarlo en las mismas forma en que lo recibió.’ (…)

Del contenido de la transcrita Cláusula Contractual, se evidencia fehacientemente que las partes contratantes establecieron en la misma el acuerdo de sus voluntades de que en caso de que el Arrendatario y demandante en este proceso, realizara mejoras, construcciones o bienhechurías al inmueble, éstas quedarían a favor de El Arrendador demandado, sin que este tuviere que pagar cantidad alguna por ellas.-

(…) Al aplicar al caso de autos la transcrita norma, necesariamente conduce a dejar sin valor probatorio las pruebas evacuadas de inspección judicial practicada por este Juzgado el 22 de Febrero de 1994, la prueba documental relativa a la Resolución No. 327 de fecha 26/10/93 dictada por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo, así como la declaración rendida en fecha 28/04/94 por el testigo J.S.F., por no conducir a dejar demostrados los hechos jurídicamente relevantes y en consecuencia se declara la IMPROCEDENCIA de las acciones propuestas, por existir una convención en contrario a la pretensión del actor y ASÍ SE DECIDE.-

III. Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda (…)

El día 14 de junio de 2004, el Juzgado de la causa oyó la apelación interpuesta por el ciudadano E.E.G.T., asistido por el abogado en ejercicio D.G.T., ordenando remitir el expediente a un Tribunal Superior.

Así, en fecha 17 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito a quien correspondió el conocimiento en razón de la distribución, dictó sentencia en el siguiente tenor:

(…) Constata este Sentenciador que el Juzgado a-quo incurrió en el vicio de inmotivación de la Sentencia, en vista de no haberse pronunciado sobre el valor probatorio de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, consecuencialmente resulta forzoso para este Sentenciador Superior, acoger el criterio sentado por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justciai (Sic) en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, en el caso Farvenca Acariagua C.A., contra Farmacia Claely, el cual se refiere a que el vicio del silencio de la prueba constituye una motivación inadecuada que comporta la violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

Producto de todas las argumentaciones doctrinales explanadas, los precedentes jurisprudenciales, las consideraciones expuestas, y muy especialmente tomando base en lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia se revoca la resolución de fecha 26 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia (…)

(…)

PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por el ciudadano E.E.G. (Sic) TRAVEZ (…)

SEGUNDO: SE REVOCA la aludida resolución de fecha 26 de mayo de 2004.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el juzgado a-quo valore las pruebas promovidas, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a la resolución de fecha 26 de mayo de 2004.

No existe condenatoria en costas (…)

En fecha 15 de abril de 2005, el Juzgado de la causa negó la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes transcrita.

El día 10 de mayo de 2005, tras la remisión del expediente al Tribunal de la cognición, la Dra. E.L.U.N., planteó su inhibición para conocer de la causa; siendo distribuido el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el día 7 de junio de 2005.

Luego, el día 14 de mayo de 2007, dictó sentencia definitiva en el siguiente tenor:

(…) En este sentido esta Sentenciadora acogiendo el criterio jurisprudencial que antecede, e invocando el contenido del artículo 1.159 del Código Civil sustantivo, el cual dispone que, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, (negritas de esta Juzgadora); considera que la cláusula antes transcrita es expresa, explícita y Ley entre las partes contratantes, pues de haberse realizado las mejoras señaladas por la parte actora, (mejoras éstas que en ninguna parte consta que fueron consentidas por la parte demandada); éstas quedaban a favor del arrendador, o en su defecto el arrendatario, debió haber restaurado el bien inmueble como se encontraba al inicio de la contratación.

Máxime si se toma en consideración que el actor consignó un contrato de obras que si bien es cierto fue impugnado, no es menos cierto que el mismo fue consignado en original.

No obstante, el contrato por si sólo no es suficiente para demostrar las bienhechurías alegadas, ello tomando como fundamento el contenido de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha seis (6) de julio del año 2006 (…)

Por último considera esta Juzgadora que mal puede hablar el actor de indemnización si en actas no quedó demostrado algún daño o perjuicio que le haya ocasionado la parte demandada. Así se decide.

En consecuencia y tomando como fundamento los argumentos doctrinales, legales y jurisprudenciales que anteceden, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente acción que por Atribución de Propiedad y Pago de Indemnización intentó el ciudadano E.E.G.T., en contra del Ciudadano G.L.G. y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda (…)

Al ejercer la parte actora el recurso de apelación correspondiente, el expediente fue remitido a un Juzgado Superior correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el día 11 de octubre de 2007, quien posteriormente, el día 16 de abril de 2008, dictó sentencia en el siguiente tenor:

(…) En derivación, este Sentenciador, tomando base en las potestades jurisdiccionales conferidas para valorar los supuestos fácticos vertidos en cada caso en concreto, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, forma convicción apoyándose en proposiciones lógicas correctas, máximas de experiencias confirmadas por la realidad y conocimiento científicos, y estima ajustado a derecho declarar la nulidad de las singularizadas ventas, vista la vulneración del orden público antes evidenciado, de manera que se entiende que la relación arrendaticia, la cual se sustenta en un contrato sin determinación de tiempo, se mantiene en las mismas condiciones y con sus mismas cláusulas. Y ASÍ SE ESTIMA.

(…)

En conclusión, se niega la medida cautelar de secuestro peticionada, confirmándose, en este caso, la decisión proferida por el Juzgado de la causa, lo que genera la consecuencia forzosa de declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de julio de 2006, por las razones expuestas. Y SE DECIDE.

En aquiescencia a los fundamentos expuestos y los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados, resulta determinante para este Juzgador declarar CON LUGAR recurso interpuesto, ello, por cuanto siendo que la parte demandante- recurrente arguye, entre otros aspectos, la nulidad de la sentencia apelada, con fundamento en el incumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal evidenció efectivamente la existencia de tal incumplimiento en la recurrida, por lo cual declaró la nulidad de la misma, como ya se dejó sentado con antelación, originándose, a su vez, la declaratoria de PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta en el caso sub examine, visto que no fue ajustada a derecho la pretensión según la cual se requería, alternativamente, o la atribución de la propiedad del inmueble arrendado o la atribución de las obras construidas sobre dicho inmueble (…)

Así bien, contra la transcrita sentencia, el abogado en ejercicio N.J., en representación del ciudadano C.O.D., ambos antes identificados; interpuso acción de a.c. el cual fue declarado con lugar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de junio de 2011, anulando la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 16 de abril de 2008; y repuso la causa al estado de que otro Juzgado Superior se pronunciara nuevamente sobre el recurso de apelación intentado contra la sentencia que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil el día 14 de mayo de 2007.

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso que nos ocupa en la presente oportunidad, la parte actora ciudadano E.E.G.T., alegó haber celebrado un contrato de arrendamiento con el ciudadano G.L.G., en fecha 28 de junio de 1989, sobre un inmueble ubicado en la casa quinta situada en la avenida 25, número 69-80, Sector S.M., entre calles 69 y 69A, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Expresó que el inmueble fue arrendado para la edificación de una sala velatoria por lo cual celebró a su vez un contrato de obras con la sociedad de responsabilidad limitada SE&SE, quien ejecutó por su orden y cuenta una serie de modificaciones y remodelaciones al inmueble arrendado, por la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) en su antigua denominación.

En virtud de lo comentado, demandó al ciudadano antes mencionado a fin que conviniera en que el día 28 de junio de 1989 suscribió dicho contrato de arrendamiento; que el canon de arrendamiento fijado para el primer año fue de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), durante el segundo año sería diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); que el tiempo de duración sería de dos (02) años contados a partir del día 28 de junio de 1989, prorrogables por más tiempo; que conviniera en fijar el tiempo definitivo de prórroga del contrato en mención; que exhiba el original de ese documento; que conviniera en pagarle la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) en su antigua denominación, lo cual alegó ser el valor “real, efectivo y probado” de las bienhechurías antes mencionadas; o que recibiera la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) igualmente en su antigua denominación, que es, a su decir, el valor del inmueble nantes de la ejecución de las obras, a fin de transferir la propiedad de cada una de ellas.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, ciudadano G.L.G., negó, rechazó y contradijo los alegatos planteados por el actor en su demanda; señaló que el plazo inicial del contrato fue de dos (2) años pero al mantenerse el arrendatario en posesión del inmueble se produjo la tácita reconducción del mismo, por lo cual resultaba contrario a derecho que el Tribunal fijara un término en el contrato.

Indicó que el canon mensual durante el primer año de arrendamiento sería de siete mil bolívares (Bs.7.000,00) y durante el segundo año, de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) en su antigua denominación; al respecto adujo que en fecha 26 de octubre de 1993, la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo fijó el nuevo canon de arrendamiento en la cantidad de noventa y seis mil trescientos veintisiete bolívares con veintiséis céntimos (Bs.96.327,26).

Expresó que como detentador precario del inmueble, el arrendatario no podía pretender estar amparado por las previsiones del artículo 558 del Código Civil; que el valor de las mejoras supuestamente hechas por el demandante no podía alcanzar la suma de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00) al igual que la suma ofrecida por el inmueble resultaba irrisoria al no corresponder a la realidad.

Alegó a su favor el contenido del artículo 1.159 del Código Civil esbozando que el arrendatario no podía pretender modificar el contrato de arrendamiento unilateralmente, lo cual tampoco podía peticionar en relación a la propiedad del inmueble arrendado, fijando unilateralmente el precio del mismo. En ese mismo acto, impugnó el contrato de obras supuestamente celebrado por el demandante para efectuar las bienhechurías anteriormente mencionadas.

Explanado lo anterior, corresponde a esta Superioridad pasar al análisis pertinente de las pruebas consignadas en el decurso del presente proceso.

Pruebas promovidas por la parte actora, ciudadano E.E.G.T., adjuntas al libelo de demanda.

• Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 28 de junio de 1989, bajo el número 35, tomo 09. Folio cinco (5) de la primera pieza principal del expediente.

Sobre la prueba que antecede, observa esta Superioridad que el contrato de arrendamiento se encuentra incompleto, no obstante éste fue igualmente promovido por la representación judicial de la parte demandada, por tanto será analizado en esa oportunidad. Así se decide.

• Original de Inspección Extrajudicial promovida por el ciudadano E.E.G.T., practicada por el Juzgado Quinto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 8 de junio de 1993. Folio diez (10) de la primera pieza principal del expediente.

Con relación a la inspección antes mencionada, observa esta Superioridad que fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación, sin embargo es menester indicar que, tomando en consideración la naturaleza de la prueba en comento, la impugnación pura y simple no refuta, ni destruye su valor probatorio.

Así que, debe señalarse que el procesalista A.R.R., en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo IV (página 440 y siguientes) ha dejado sentado que la inspección extra litem, es una prueba legal, cuyo mérito está obligado a.e.l.s.y. no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacífica y reiterada que, la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para que surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho y cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí pues que, este tribunal aprecia en todo su valor probatorio las inspecciones mencionadas y apreciará su contenido en la parte motiva de esta Sentencia. Así se establece.

• Original de Contrato de Obras suscrito entre los ciudadanos E.G.T. y J.S.F., actuando en su carácter de administrador de la sociedad de responsabilidad limitada SE&SE, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el día25 de mayo de 1993, bajo el número 57, tomo 79. Folio dieciséis (16) de la primera pieza principal del expediente.

Observa esta Superioridad que en el acto de contestación a la demanda, el accionado de autos impugnó la prueba bajo estudio aduciendo al respecto que le era inoponible por cuanto no emanaba de él; en este sentido, esta Superioridad observa que en efecto se trata de un documento privado debidamente autenticado, suscrito por el demandante, ciudadano E.G.T. y por el ciudadano J.S.F., en su condición de administrador de la sociedad de responsabilidad limitada SE&SE; se trata entonces de un documento reconocido judicialmente por los contratantes, en virtud de lo cual debió haber sido impugnado por la parte contraria a través de los medios dispuestos para ello, es decir, en atención a lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, mas no así a través de la simple impugnación del mismo.

En virtud de ello, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y su contenido será adminiculado a las actas en la parte motiva de esta Sentencia. Así se decide.

• Copia certificada de escrito de consignación de cánones de arrendamiento efectuado por el ciudadano E.G.T., asistido por el abogado en ejercicio D.G.. Folio veintiuno (21) de la primera pieza principal del expediente.

En relación a la presente prueba y a la finalidad con que la misma fue promovida, esta Superioridad evidencia de las actas que en fecha 1 de septiembre de 2003, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, declaró con lugar la acción resolutoria interpuesta por el ciudadano G.L.G. contra el ciudadano E.G.T., sentencia que fue confirmada luego por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 30 de abril de 2004, la cual quedó definitivamente firme; todo de lo cual se inteligencia que el contrato de arrendamiento al que hace alusión la prueba bajo análisis se encuentra resuelto por mandato judicial, por tanto, mal podría esta Juzgadora proceder a discernir sobre la pertinencia o no de las consignaciones antes mencionadas. Así se establece.

Tomando en consideración tal circunstancia, esta Superioridad desecha la presente documental. Así se decide.

• Copia simple de documento de propiedad suscrito por los ciudadanos E.R.G.D.L. y G.L.G., sobre el inmueble plenamente identificado en las actas; protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo el día 1 de febrero de 1982, bajo el número 26, protocolo 1, tomo 5. Folio veinticinco (25) de la primera pieza principal del expediente.

Sobre la prueba identificada ut supra, denota esta Juzgadora que hace alusión al carácter de propietario que ostenta el ciudadano G.L.G., sobre el inmueble identificado en las actas, lo cual será adminiculado a las actas en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadano G.L.G., adjuntas a la contestación de la demanda.

• Original de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo el día 10 de noviembre de 1993, bajo el número 11, tomo 181; otorgado por el ciudadano G.L.G., a los abogados en ejercicio C.D.O. y J.L.N.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 369 y 35.774. Folio cincuenta y cuatro (54) de la primera pieza principal del expediente.

El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; de éste se denota fehacientemente la cualidad de apoderados judiciales que poseen los abogados anteriormente mencionados en el presente juicio, con respecto al ciudadano G.L.G.. Así se observa.

• Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos G.L.G. y E.E.G.T., sobre el inmueble identificado en las actas, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo el día 28 de junio de 1989, bajo el número 35, tomo 09. Folio cincuenta y seis (56) de la primera pieza principal del expediente.

Con respecto al contrato de arrendamiento antes descrito, esta Superioridad denota del folio ciento seis (106) de la segunda pieza principal del expediente que conforma las copias certificadas del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano C.O.D., contra la sentencia proferida por un Juzgado de ésta misma categoría; donde la Sala expresó que “erró el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (…) al otorgarle valor al referido contrato de arrendamiento, quebrantando con ello el principio de la cosa juzgada”; por lo que, al constatar esta Juzgadora como se dijo antes, que, mediante sentencia definitivamente firme se declaró la resolución del contrato de arrendamiento al que se viene haciendo referencia, esta Superioridad lo desecha, tomando en consideración que existe cosa juzgada al respecto. Así se decide.

• Original de Resolución número 327, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 1993. Folio sesenta y dos (62) de la primera pieza principal del expediente.

Como en anterior oportunidad, la presente prueba y su finalidad, es necesario mencionar nuevamente que consta en actas, por sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de junio de 2011; que en fecha 1 de septiembre de 2003, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, declaró con lugar la acción resolutoria interpuesta por el ciudadano G.L.G. contra el ciudadano E.G.T., sentencia que fue confirmada luego por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 30 de abril de 2004, la cual quedó definitivamente firme; todo de lo cual se inteligencia que el contrato de arrendamiento al que hace alusión la prueba bajo análisis se encuentra resuelto por mandato judicial, por tanto, mal podría esta Juzgadora efectuar procedimiento alguno sobre la relación arrendaticia que vinculaba a las partes, más si constituye indicios sobre el contenido alusivo al valor para ese momento del terreno y de la construcción. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte actora, en el lapso de promoción de pruebas.

• Prueba testimonial del ciudadano J.S.F.. Folio ciento seis (106) de la primera pieza principal del expediente.

En relación a la prueba testimonial antes señalada, esta Superioridad observa que la misma fue promovida a fin que el ciudadano mencionado ratificara el contrato de obras anteriormente valorado por esta Superioridad, y tomando en consideración que aceptó ser el administrador de la sociedad mercantil S.R.L. SE&SE, y haber ejecutado la obra para la cual fue contratado, desde el día 15 de junio de 1.989 hasta el día 15 de julio de 1992, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) en su antigua denominación, tal como consta en dicho documento, esta Alzada le otorga valor probatorio a tal ratificación, tomándola en consideración en la motivación de este fallo. Así se establece.

• Inspección Judicial a fin de ratificar la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de junio de 1993. Folio ochenta y cinco (85) de la primera pieza principal del expediente.

Sobre la inspección antes nombrada, observa esta Alzada que en fecha 22 de febrero de 1994, el Juzgado de la cognición se trasladó hasta la dirección del inmueble identificado en las actas en el sentido antes mencionado, determinando que la ubicación del inmueble era la avenida 25, número 69-80, Sector Paraíso, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia; y que se encontraba conformado en el siguiente tenor:

(…) tres salas velatorias, dos con pisos de granito y uno con piso de cerámica, frisos maprados. Dos salas de reposos con sus respectivas salas sanitarias, pisos de cerámica. dos (Sic) salas sanitarias. Una sala de preparación de cadaveres (Sic) (morgue), una sala de exhibición de urnas. Un patio en la parte trasera del inmueble con piso de concreto, asientos de concreto y cemento pulido. un (Sic) salon (Sic) para cafetin (Sic). un (Sic) tanque subterráneo. Un pasillo central con pisos de granito, todas las dependencias poseen puertas de madera, porche, todas estas dependencias ubicadas en la planta baja del inmueble (…) En la planta alta se observan tres dependencias tipo oficina. un (Sic) cuarto y una sala sanitaria, todo con piso de cermámica (Sic), frisos lisos y maprados. Una terraza descubierta – con pisos de cemento pulido y media pared de bloque con friso maprado, todas las dependencias con puertas de madera, techos de madera recubierto – con tejas. Las ventanas del referido inmueble son de vidrio y madera y – vidrio tipo romanilla y se encuentra cercado por su parte Sur, Este y Oeste con paredes de bloques y frisados maprado, la parte norte carece de cercado Sistema de electricidad embutida. (…)

Las resultas de la inspección ut supra transcrita parcialmente, es valorada por este Tribunal de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil; su contenido será adminiculado al resto de las pruebas que cursan en autos en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

• Experticia para determinar el valor de las bienhechurías, construcciones y remodelaciones sobre el inmueble arrendado.

Sobre la experticia antes mencionada, esta Superioridad, tras la revisión íntegra de las actas, observa que no existe constancia de que la misma se haya evacuado propiamente, por lo cual se ve impedida de descender al análisis de la misma. Así se observa.

• Invocó el mérito favorable de las actas.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada, en el lapso de promoción de pruebas.

• Invocó el mérito favorable de las actas.

En relación a esta invocación, esta Superioridad observa que se pronunció antes sobre ello, y por tanto da por reproducido lo explicitado. Así se observa.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Superioridad dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

En el caso que nos ocupa, la parte actora, ciudadano E.E.G.T., requirió el pago de las bienhechurías que, a su decir, ordenó construir por su cuenta en el inmueble propiedad del ciudadano G.L.G., por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) en su antigua denominación. En ese tenor, refirió que en caso de no recibir dicha cantidad de dinero, el propietario antes mencionado debía recibir la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) de igual denominación, que era el costo del inmueble antes de la ejecución de sus obras, debiendo por tanto transferirle la propiedad del mismo.

En ese respecto y tomando en consideración que la parte demandante no ejerció contrademanda alguna, sino que rechazó, negó y contradijo los términos de la demanda, oponiéndose al derecho alegado por el actor; esta Superioridad se permite traer a los autos lo contenido en los artículos 557 y 558 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor expresan:

Artículo 557.- El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.

Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta.

Artículo 558.- Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado.”

Los artículos que anteceden hacen referencia expresa al derecho de accesión que contempla el Código Civil; al respecto, la jurisprudencia patria ha indicado que ésta aplica en los casos en los que el tercero ha edificado en fundo ajeno, bajo sus propias expensas, por lo que deberá demostrar en todo caso quien ejerce la propiedad del inmueble y que las construcciones efectivamente hayan sido construidas por él.

En ese sentido, la ley dispone que el propietario del fundo donde se construya la obra, la hace suya; empero, deberá, a su elección, pagar el valor de los materiales, el precio de la mano de obra, los gastos que genera la obra, o el aumento del valor adquirido por el fundo por la inversión allí edificada. Únicamente establece la norma que, de demostrarse la mala fe del tercero, el propietario puede ordenar su desalojo y la destrucción de la obra, manteniendo el inmueble en su estado original. En caso que logre comprobarse que hubo mala fe por ambas partes, el propietario hace suya la cosa debiendo siempre rembolsar el costo de las obras.

Lo anterior refiere en todo caso al derecho del tercero sobre las bienhechurías; por su parte, el artículo 558 del mismo Código, establece la potestad del propietario de transferir la propiedad del fundo, es decir, de su inmueble, al ejecutor de las obras por una justa indemnización del inmueble y de los daños y perjuicios que pudiere haberle ocasionado.

Así bien, resulta pertinente analizar lo peticionado por el actor en relación a su intención de obtener la propiedad del inmueble a través de lo planteado por el artículo 558 del Código Civil antes mencionado. Igualmente resulta preciso destacar que en el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, expresó que se trataba de un derecho inherente al propietario y que por tanto no podría ser ordenado coercitivamente por un Tribunal.

El artículo al que se viene haciendo referencia plantea que es el propietario del inmueble quien puede solicitar que su propiedad se trasfiera al ejecutor de las obras; este derecho no se encuentra dispuesto para éste último, tomando especial consideración en que se trata del derecho de propiedad.

A los efectos de precisar el sentido y alcance de la precitada norma, es menester destacar que la misma se encuentra en la Código sustantivo civil, en el Titulo II “De la Propiedad”, Capítulo III “Del derecho de accesión respecto de lo que se incorpora o se une a la cosa”, Sección I “Del derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles”, por lo que constituye una modalidad de la accesión, entendiendo como tal, de acuerdo con la definición aportada por Castán Tobeñas, citada por Gert Kummerow (2002), “BIENES Y DERECHOS REALES”, Caracas, Venezuela, como “el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que ésta produce o se le incorpora natural o artificialmente”.

En este orden de ideas cabe traer a colación la opinión del Dr. J.L.A.G. (1999), expuesta en su obra “COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES. DERECHO CIVIL II”, 6ta edición, Universidad Católica A.B., Caracas, Venezuela, páginas 255 y 256:

“…2° Incorporación en suelo ajeno con materiales propios

  1. La regla general es que

    El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero deberá pagar a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el fundo (C.C., art. 557, 1° disp. del encabezamiento)

    .

    (…)

  2. Sin embargo, en caso de mediar actuación de mala fe, se modifica la regla general.

    (…)

  3. También se regula de manera especial la hipótesis de que el valor de la construcción excede evidentemente el valor del fundo, caso en el cual el propietario del suelo puede pedir que la propiedad del todo se atribuya al ejecutor de la obra, contra una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieran ocasionado (C.C. art. 558). En el fondo esta norma deja a la voluntad del propietario calificar de cosa principal a la obra y no al suelo.”…”

    Igualmente, es pertinente citar el comentario del autor Gert Kumerow, página 293, en el cual hace referencia al caso especial previsto en el artículo 558 del Código Civil:

    …El artículo 558 contiene una regla particular referida a la atribución del derecho de propiedad del fundo al ejecutor, cuando el valor de la incorporación realizada, excede evidentemente el valor del fundo. En esta hipótesis, además de una justa indemnización por el fundo (valor estimado al practicarse la tasación pericial, con prescindencia del costo de la incorporación o de la plusvalía adquirida con motivo o a causa de la plantación o la construcción), el propietario tiene derecho a la reparación de los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado la indebida ocupación…

    Es criterio pacífico y reiterada, desde la existencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, que el artículo in comento contempla uno de los casos de accesión atípica, que la doctrina denomina accesión invertida y otros la llaman accesión propia. La accesión atípica rompe la regla de que todo lo que se incorpora al bien raíz lo hace en calidad de accesorio y de modo inseparable, ya que, por imperio de la ley, nace la excepción que la contradice, por lo que puede afirmarse que la accesión atípica, invertida o propia se verifica cuando el bien raíz es el que accede de modo inseparable a la edificación realizada sobre él, la cual, pasa a ser considerada como principal. Y ello encuentra su explicación básicamente en razones de índole económica, traducida en motivos para mantener las edificaciones y construcciones realizadas en fundo ajeno.

    Así las cosas, y considerando lo alegado por la parte demandada, referido a la improcedencia de la acción intentada por ser un derecho exclusivo de él, como propietario; considera esta sentenciadora superior que se está en presencia de una pretensión real especial, denominada ACCESIÓN ATÍPICA O INVERTIDA, cuya finalidad es la transferencia de propiedad a la parte actora, del terreno que le es ajeno y sobre el cual edificó una construcción, contra el pago del valor del mismo, pues arguye que la edificación resulta de mayor cuantía, y la cual dentro de la práctica forense se ha denominado ATRIBUCIÓN DE PROPIEDAD Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN. Y ASÍ SE DETERMINA.

    En atención a lo antes planteado, resulta pertinente hacer referencia al material probatorio, promovido, evacuado y ya valorado en esta causa, a los fines de determinar cual de las partes logró demostrar los hechos alegados o contradichos, a los fines de fundamentar su asistencia en derecho.

    En este punto es preciso anotar que los alegatos y pretensiones del accionante en relación al contrato de arrendamiento y la relación arrendaticia que existía entre ambos, no pueden bajo ninguna perspectiva ser elucidados en esta sentencia, tomando en consideración, como se dijo anteriormente, los fallos dictados tanto por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco; por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declaró resuelto el contrato de arrendamiento en cuestión; y finalmente en atención al fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 6 de junio de 2011, que declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por el abogado en ejercicio N.J., en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.O.D.. ASÍ SE OBSERVA.

    Ahora bien, en lo relativo a la indemnización requerida por el accionante sobre las bienhechurías que a su decir ejecutó en la propiedad del demandado, lo cual fue rebatido por el demandante sin éxito tomando en consideración que el contrato de arrendamiento fue desechado por esta Superioridad en atención a lo contenido en el último de los fallos mencionados; esta Superioridad observa que el demandante promovió al efecto los siguientes instrumentos probatorios:

    1. Inspección Extrajudicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 8 de junio de 1993;

    2. Contrato de Obra suscrito entre los ciudadanos E.G.T. y J.S.F., actuando en su carácter de administrador de la sociedad de responsabilidad limitada SE&SE, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el día25 de mayo de 1993, bajo el número 57, tomo 79; c) Documento de propiedad suscrito por los ciudadanos E.R.G.D.L. y G.L.G., sobre el inmueble identificado en las actas; protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo el día 1 de febrero de 1982, bajo el número 26, protocolo 1, tomo 5;

    3. Testimonial del ciudadano J.S.F.;

    4. Inspección Judicial practicada por el Juzgado de la causa el día 22 de febrero de 1994.

    De las pruebas que anteceden, esta Superioridad observa que en primer lugar, el ciudadano G.L.G., efectivamente es el propietario del inmueble identificado en las actas, ubicado era la avenida 25, número 69-80, Sector Paraíso, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, pues así se denota del documento de propiedad (literal c) antes mencionado, y así fue admitido por éste. ASÍ SE OBSERVA.

    Del contrato de obras, la ratificación testimonial que hiciera el ciudadano J.S.F., y la inspección extrajudicial consignada en las actas, y su ratificación efectuada por el Juzgado de la causa; que, vale la pena acotar, fueron impugnadas por el demandado infructuosamente al no poder desvirtuar su valor probatorio; esta Superioridad observa que efectivamente el demandante logró demostrar que ejecutó por su orden y cuenta las bienhechurías que se encuentran allí referidas sobre el inmueble propiedad del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

    Mientras tanto, el demandado en su contestación si bien es cierto negó genéricamente los hechos planteados en la demanda, no negó expresamente que el demandante hubiese efectuado las mejoras, sólo se limitó a expresar que nada le debía al respecto, en virtud de lo establecido en el contrato de arrendamiento desechado por esta Superioridad.

    Por el contrario, promovió documento público administrativo conformado por la Resolución número 327, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 26 de octubre 1993; en la cual, entre otros, resalta que para esa fecha en cual se solicitó se dejó constancia de lo siguiente “…un valor total para el señalado inmueble de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.9.632.725,98) distribuidos asi: CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.4.636.922,40) al valor del terreno, producto de 720,oo metros cuadrados, calculados a razón de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.6.440,17) el metro cuadrado, CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.4.995.803.,58) al valor de la Construcción…”

    De lo anterior, se infiere que, para el momento en que se practicó el avalúo, el valor de la construcción excedió el valor del terreno, que sobre ese terreno efectivamente fue construida una obra; y como quiera que en autos ya se ha demostrado que fue hecha por cuenta del hoy actor de la demanda; así pues que de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, antes abordado; esta superioridad aprecia el valor probatorio otorgado a esta documental, resultando suficiente para fundamentar en derecho la acción ejercida por el actor, relacionada a la atribución de propiedad del terreno, lo que la hace procedente en derecho y así debe ser declarada. ASÍ SE DECIDE.-

    Lo anterior refleja palmariamente la procedencia de la acción planteada por el accionante en virtud de la evidente realización de las obras, y que éstas exceden el valor del terreno, siendo entonces éste capaz de adquirir la propiedad del inmueble en su totalidad, conformado por el terreno y la obra sobre él construida; ante el aspecto contencioso del presente juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 558 del Código Civil, antes transcrito, deberá el actor, pagar al demandado, el justo valor por su terreno, más no lo correspondiente a los daños y perjuicios por no haber demostrado la existencia de éstos. Así se establece.

    En ese sentido es necesario señalar que la responsabilidad civil, contractual o extra-contractual, constituyen una situación eminentemente patrimonial, cuyo propósito es el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación a cargo del patrimonio del causante del daño.

    Pero esa reparación no necesariamente subsana el daño, en el sentido de colocar a la víctima en la misma situación en que se encontraba antes de experimentarlo, sino involucra la entrega a la víctima de una prestación que compruebe el daño sufrido.

    Sin embargo, se observa que para la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios según E.M.L. en su obra Curso de Derecho de Obligaciones, Tomo I, pág. 166: “No basta que el deudor contravenga o incumpla el deber de cumplir las obligaciones tal y como han sido contraídas…; no basta con el incumplimiento o la inejecución pura y simple de la obligación, sino que además debe concurrir otra condición fundamental: que dicho incumplimiento sea de carácter culposo…”. Ello se deduce del artículo 1.185 del Código Civil, en relación al hecho Ilícito y del Artículo 1.271 ejusdem en materia contractual.

    De lo anterior se infiere que existen daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, los primeros son aquellos causados al acreedor por el incumplimiento del deudor de una obligación derivada de un contrato; y los daños y perjuicios extracontractuales son aquellos derivados de una obligación que no proviene de un contrato sino del deber general de no causar daños a otros.

    Ahora bien, en el presente juicio la parte demandada no alegó y mucho menos fundamentó una pretensión tendiente a lograr el resarcimiento de los posibles daños y perjuicios que pudiera haber padecido con ocasión a la construcción de las bienhechurías.

    El proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no sólo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores, ello es lo que se conoce como la carga de la prueba que encuentra su fundamento en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

    Esto último, ocurrió en la presente causa; pues los medio de pruebas traídos a las actas procesales por la parte demandada, así como aquellos que trajo su contraparte y que pudieron ser aprovechados de acuerdo al principio de comunidad de la prueba; resultaron insuficientes para demostrar la ocurrencia de daño alguno, lo que hace improcedente su acción; razón por la cual no puede haber condenatoria en ese sentido. ASÍ SE DECIDE.-

    Así, en ese tenor, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

    Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

    En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

    En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

    En virtud de lo establecido en el artículo en referencia, esta Superioridad ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes tal como lo dispone el Código de Procedimiento Civil, sobre el terreno y las bienhechurías sobre él construidas que constan en los contrato de obras suscrito entre los ciudadanos E.G.T. y J.S.F., actuando en su carácter de administrador de la sociedad de responsabilidad limitada SE&SE, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el día 25 de mayo de 1993, bajo el número 57, tomo 79, que riela en el folio dieciséis (16) de la primera pieza principal del expediente, consistentes en:

    1.- a) Construcción friso liso, en techo, 33,48 m2; b)Pintura de caucho en techo, 33,48 m2; c) Friso tipo maprado en paredes, 85,96 mts; d) Ventanas batientes, dos hojas de caobas (madera) y vidrios (1.27x0.77) 3+1.27 x 1.20=4,46 m2; e) Puerta de madera pulida dos hojas, 2.05x1.43=2.93 m2; f) Marcos para puertas y ventanas de caoba pulida en paredes de 15 Cms de espesor, puertas 5,70 mts y ventanas 17,18 mts; g) Pulitura de pisos de mosaico, 33,48 m2; h) Luminaria tipo colgante (lagrimas) (Sic) de 4 bombillos decorativos, 2,00 piezas; i) Rejilla difusora de aire acondiconado, 0,43x0,60 y 0,40x0,25= dos piezas; j) Mueble de madera contraenchapada, descanso en muletas de madera pulida (caoba), apoyados en pared, 0,47 mts de alto y 0,48 de ancho, 11,40 lineales; k) Pintura de caucho en paredes, 85,96 m2; SALON NUMERO 2: a) Const. Fundaciones (0,80x0,80x1,00) 4; b) Const. Viga de Riostra, 0,20 x 0,30 x 8.10 (0,20 x 0,30 x 3,00); c) Const. De columnas (0,20 x 0,20 x 3,00) 4; d) Const. de vigas de amarre (0,20 x 0,15 x 3,00) 2; E) Const. pared de bloques de arcilla. C=0,15 mts. (2,75 x 0,80) 2. 6,10 x 3,00. F) Friso tipo maprado en paredes (8,10 x 3,00) 2-65, 10mts2. (2,75 x 3,00) 2-65mts2. G) Pintura de caucho en paredes. H) Barniz en techo de madera, incluye fumigar y acondicionar la superficie 22,27 mts2. I) Piso de granito vaciado con fleje plástico. 22,27 mts2. J) Muebles. K) Lamparas (Sic) Fluorescentes de 2 x 75 Watt decorativas de madera. 2 piezas. L) Puerta de madera pulida (Caoba). 2 hojas 2,20 x 1,70= 3,74 mts2. M) Marco de madera (caoba) en pared= 15 cms. 6,20 mts; SALON NUMERO 3: A) Frigo liso en techo 31,08 mts2. B) Friso tipo maprado en paredes 61,88 mts2. C) Pintura de caucho en techo 31,08 mts2. D) Pintura de caucho en paredes 61,88 mts2). E) Piso de granito vaciado con fleje plastico (Sic) 31,08 mts2. F) Puerta de madera (Caoba). Pulida 2 hojas 3,38 mts2. G) Marco de madera, (caoba) con vidrios escarchados de 0,30 x 1,00 mts (4) 11,57 mts. H) Rejilla difusora de aire acondicionado 0,40 x 0,70,040 x 0,40 – 2 piezas. I) Lampara (Sic) fluorecente (Sic) de 2 x 75 Watt decorativas de madera 2 piezas. J) Mueble de madera contraenchapada 11,40 mts; AMPLIACION (Sic)= CONSTRUCCION (Sic) NUEVA PLATABANDA: A) Fundac. (1,00 x 100 x 100) 18. B) V. Riostra (0,20 x 0,30 x 52,70 mts). C) Columnas (0,20 x 0,20 x 2,70) 18. D) V. Carga (0,20 x 0,30 x 13,50) 3. E) Losa de techo (Platabanda) 11,48 mts2. F) Paredes bloques arcilla C= 15. G) Frisos en techos 100,58 mts2. H) Frisos en paredes; BAÑO NUMERO (Sic) 1: A) Const. De paredes de bloques de arcilla= 0,15 ctms. 2,00 x 4,50= 9,00 mts2. B) Revest. De pared con ceramica (Sic) (192 x 150) 2 + 1,82 x 1,50 +1,12 x 1,50= 10,17 mts2. C) Const. De friso tipo maprado (1,92 x 2) 2 +1,82 x 2,00+ a,12 x 2,00= 13,56 mts2. D) Revest. De piso de ceramica (Sic) 4,50 mts2. E) Const. De urinario colectivo de concreto sin apoyo en piso, revestido en ceramica (Sic) blanca (0,35 x 1,17 x 0,14) mts-1 pieza. F) Puerta de madera entamborada inc. sellador y barniz 0,73 x 2,10. G) Marco para puerta en pared 15 cm de esp. 2,93 ml. H) S y C lavamanos – 1 pza. I) S y C. W. C. 1 pza. J) Ventana de aluminio, vidrio (celosias) 1 pza – 0,50 x 0,36 = 0,18 mts2; BAÑO NUMERO (Sic) 2: Const. De pared de bloques de arcilla= 0,15 mts. 2’80 x 3,50= 9,80. B) Revest. de paredes con porcelana (2,72 x 1,50) 2. (1,40 x 1,50). C) Const de frisos (Maprado). (2,72 x 2,00) 2. (1,40 x 2,00). (2,00 x 2,00). D) Revest. de piso con porcelana. 4,50 mts2. F) Puerta de madera entamborada 0,75x 1.96. G) S y C de lavamanos. H) S y C de W. C.; BAÑO NUMERO (Sic) 3; Const. De friso liso en paredes 7,00 mts2. B) Revest. de ceramica (Sic) en paredes (1,60 x 1,50) (1,90x 1,50) 2. C) Ventana de aluminio y vidrio (0,50 x 0,36) (0,60 x 1,30). D) S y C. de lavamanos 1 pza. F) S y C de ducha 1 pza. G) Puerta entamborada de madera (2,00 x 0,84) (2,20 x 0,82) 2 pzas. H) Marco de madera (caoba) en pared de 0,15 m de espesor. 10.00 mts. I) Pintura de cauchos (Sic) en paredes 7,00 mts2; BAÑO NUMERO (Sic) 4; A) Revest. de pared con ceramica (Sic). (2,70 x 1,70) 2. (1,50 x 1,50) 2. B) Revest. de piso con ceramica (Sic) 2,70 x 1,50. C) Ventana de aluminio y vidrio (Celosia) 0,50 x 0,36. 1 pza. D) Puerta entamborada de madera (1,85 x 1,80). (2,00 x 0,75). E) Marco para puerta en pared 0,15 mts. 9,45 ml. F) S y C lavamanos 1 pza. G) S y G. W C 1 pza; BAÑO NUMERO (Sic) 5 (PLANTA ALTA): A) Revest. de ceramica (Sic) en paredes (2,75 x 1,45) 2. (2,05 x 1,45) 2. B) Revest. de ceramica (Sic) en piso 2,75 x 2,05. C) Puerta de madera (caoba) pulida. (0,75 x 2,05). (0,82 x 2,05) 2. D) Puerta entamborada de madera (0,73 x 2,00) 2. E) Marco para puerta en pared 15 cm. F) S y C lavamanos – 1 pza. 9) S y C. WC- 1 pza; SALA DE PREPARACION (Sic) DE CADAVERES (Sic): a) Piso de cemento requemado, 14,04 m2; b) Const. De paredes de bloques de arcilla 0,15 mts, 19,15 m2; c) Const. De frisos liso (Sic) en paredes 19,15 m2; d) Const. de mesón de concreto armado de 15 cm de espesor revestido con ceramica (Sic), 2,20 de largo x 0,83 de ancho, 0,95 mts de altura; e) Ventana de aluminio y vidrios, 1,25 m2; f) Puerta de madera (caoba) pulida, 4,72 m2; b) Frisos en paredes (maprado), 77,54 m2; c) Baranda de madera (caoba) pulida, 10,20 m2; d) Const. de arcos de mamposteria (Sic) con ladrillos macizos de arcilla de 33 cms de ancho y 4 de largo; e) Puerta de madera; f) Puerta de madera, 1,00 x 2,05; g) Frisos liso (Sic) en techos, 54,60 m2; h) Pintura de cauchos (Sic) en techo, 54,60 m2; i) Puerta de aluminio anonizada y vidrio incluye marcos, 2,05 x 1,00; CAFETIN: a) Const. piso de granito vaciado con flejes, 16,80 m2; b) Muebles de madera, 12,60 m2; c) Rejillas difusoras de aire acondicionado, 2 piezas 0,135 m2; d) Lampara (Sic) fluorescentes de madera decorativa, 0,75 m2; e) Ventanal de madera (caoba) pulida y vidrios fijos, 2,09 m2; f) Meson de concreto armado con ceramica (Sic), 1,50 de largo, 0,53 de ancho y 1,22 de altura; g) Const. de platabanda sobre estructura existente, 2,50 x 2,00 m2; h) Frisos liso en techo 2,50 x 2,00= 5,00 m2; i) Pintura de cauchos (Sic) en techos, 5,00 m2; j) Marco para puerta corrediza de gabinete de cocina; TERRAZA: a) Const. paredes de bloques de arcilla, 22,36 m2; b) Const. de piso de cemento requemado, 33,48 m2; c) Const. de frisos (maprado) en pared, 22,36 m2; d) Ventana (Sic) batientes, madera (caoba) pulida y vidrios (celusias), 1,885 m2; OBRAS EXTERIORES: a) Const. de pisos de concreto con juntas de adobitos 453,52 m2; b) Frisos exteriores tipo maprado en edificación, 415,90 m2; c) Frisos (Sic) maprado en cerca exterior, 173,32 m2; d) Pintura de caucho exterior, 415,90 m2; e) Pintura de caucho en cerca 173,32 m2; f) Const. de bancos de concreto, 40 bancos, 12,53 m2; g) Const. de jardineras, 14 jardineras; h) Const. de tanque subterraneo (Sic) de concreto armado para depositar agua (15.000 lts); i) Const. y color de rejas, 37,34 m2; j) Const. de pared de bloques de arcilla, 8,96 m2; k) Puerta metalica (Sic) en garaje, 3,36 m2; l) Puerta (reja) con cabillas cuadradas de ½ (garaje), 1,54 m2; ELECTRICIDAD. Se instalarón (Sic): a) May breaker tipo bloque o pesado westignhouse de 3x225 amp. b) una caja para may breaker; c) un tablero de 36 circuítos (Sic); d) Breakers THQC, utilizando cables THW, tubo MET y tubo PCV, instalación de Toma Corriente, puntos de techos, puntos de pared, interruptores dobles (…) Adquisición de un transformador para la entrada del Fluidos (Sic) eléctrico e instalación de un medidor especial (industrial) (…)

    Todo lo anterior, con la finalidad de cuantificar la indemnización que le corresponderá pagar al demandante, con ocasión únicamente al valor del fundo o terreno, toda vez que la parte demandada no demostró que se le hayan ocasionados daños y perjuicios. ASÍ SE DECIDE.

    Es por motivo de todo lo anterior que esta Superioridad, en la parte dispositiva de este fallo, deberá declarar CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio D.G., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.E.G.T.; en consecuencia se REVOCARÁ la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2007.

    Declarándose por tanto CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.G.T., contra el ciudadano G.L.G.; finalmente se condenará en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio D.G., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.E.G.T..

SEGUNDO

REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2007.

TERCERO

CON LUGAR la demanda que por ATRIBUCIÓN DE PROPIEDAD Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN, sigue el ciudadano E.G.T., contra el ciudadano G.L.G..

CUARTO

Se ordena experticia complementaria del fallo con la finalidad de cuantificar la indemnización condenada a pagar, esto es únicamente en lo que respecta al valor del fundo, la cual se deberá practicar sobre el terreno y las bienhechurías sobre él construidas, que constan en el contrato de obras suscrito entre los ciudadanos E.G.T. y J.S.F., actuando en su carácter de administrador de la sociedad de responsabilidad limitada SE&SE, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el día 25 de mayo de 1993, bajo el número 57, tomo 79, que riela en el folio dieciséis (16) de la primera pieza principal del expediente, consistentes en:

1.- a) Construcción friso liso, en techo, 33,48 m2; b)Pintura de caucho en techo, 33,48 m2; c) Friso tipo maprado en paredes, 85,96 mts; d) Ventanas batientes, dos hojas de caobas (madera) y vidrios (1.27x0.77) 3+1.27 x 1.20=4,46 m2; e) Puerta de madera pulida dos hojas, 2.05x1.43=2.93 m2; f) Marcos para puertas y ventanas de caoba pulida en paredes de 15 Cms de espesor, puertas 5,70 mts y ventanas 17,18 mts; g) Pulitura de pisos de mosaico, 33,48 m2; h) Luminaria tipo colgante (lagrimas) (Sic) de 4 bombillos decorativos, 2,00 piezas; i) Rejilla difusora de aire acondiconado, 0,43x0,60 y 0,40x0,25= dos piezas; j) Mueble de madera contraenchapada, descanso en muletas de madera pulida (caoba), apoyados en pared, 0,47 mts de alto y 0,48 de ancho, 11,40 lineales; k) Pintura de caucho en paredes, 85,96 m2; SALON NUMERO 2: a) Const. Fundaciones (0,80x0,80x1,00) 4; b) Const. Viga de Riostra, 0,20 x 0,30 x 8.10 (0,20 x 0,30 x 3,00); c) Const. De columnas (0,20 x 0,20 x 3,00) 4; d) Const. de vigas de amarre (0,20 x 0,15 x 3,00) 2; E) Const. pared de bloques de arcilla. C=0,15 mts. (2,75 x 0,80) 2. 6,10 x 3,00. F) Friso tipo maprado en paredes (8,10 x 3,00) 2-65, 10mts2. (2,75 x 3,00) 2-65mts2. G) Pintura de caucho en paredes. H) Barniz en techo de madera, incluye fumigar y acondicionar la superficie 22,27 mts2. I) Piso de granito vaciado con fleje plástico. 22,27 mts2. J) Muebles. K) Lamparas (Sic) Fluorescentes de 2 x 75 Watt decorativas de madera. 2 piezas. L) Puerta de madera pulida (Caoba). 2 hojas 2,20 x 1,70= 3,74 mts2. M) Marco de madera (caoba) en pared= 15 cms. 6,20 mts; SALON NUMERO 3: A) Frigo liso en techo 31,08 mts2. B) Friso tipo maprado en paredes 61,88 mts2. C) Pintura de caucho en techo 31,08 mts2. D) Pintura de caucho en paredes 61,88 mts2). E) Piso de granito vaciado con fleje plastico (Sic) 31,08 mts2. F) Puerta de madera (Caoba). Pulida 2 hojas 3,38 mts2. G) Marco de madera, (caoba) con vidrios escarchados de 0,30 x 1,00 mts (4) 11,57 mts. H) Rejilla difusora de aire acondicionado 0,40 x 0,70,040 x 0,40 – 2 piezas. I) Lampara (Sic) fluorecente (Sic) de 2 x 75 Watt decorativas de madera 2 piezas. J) Mueble de madera contraenchapada 11,40 mts; AMPLIACION (Sic)= CONSTRUCCION (Sic) NUEVA PLATABANDA: A) Fundac. (1,00 x 100 x 100) 18. B) V. Riostra (0,20 x 0,30 x 52,70 mts). C) Columnas (0,20 x 0,20 x 2,70) 18. D) V. Carga (0,20 x 0,30 x 13,50) 3. E) Losa de techo (Platabanda) 11,48 mts2. F) Paredes bloques arcilla C= 15. G) Frisos en techos 100,58 mts2. H) Frisos en paredes; BAÑO NUMERO (Sic) 1: A) Const. De paredes de bloques de arcilla= 0,15 ctms. 2,00 x 4,50= 9,00 mts2. B) Revest. De pared con ceramica (Sic) (192 x 150) 2 + 1,82 x 1,50 +1,12 x 1,50= 10,17 mts2. C) Const. De friso tipo maprado (1,92 x 2) 2 +1,82 x 2,00+ a,12 x 2,00= 13,56 mts2. D) Revest. De piso de ceramica (Sic) 4,50 mts2. E) Const. De urinario colectivo de concreto sin apoyo en piso, revestido en ceramica (Sic) blanca (0,35 x 1,17 x 0,14) mts-1 pieza. F) Puerta de madera entamborada inc. sellador y barniz 0,73 x 2,10. G) Marco para puerta en pared 15 cm de esp. 2,93 ml. H) S y C lavamanos – 1 pza. I) S y C. W. C. 1 pza. J) Ventana de aluminio, vidrio (celosias) 1 pza – 0,50 x 0,36 = 0,18 mts2; BAÑO NUMERO (Sic) 2: Const. De pared de bloques de arcilla= 0,15 mts. 2’80 x 3,50= 9,80. B) Revest. de paredes con porcelana (2,72 x 1,50) 2. (1,40 x 1,50). C) Const de frisos (Maprado). (2,72 x 2,00) 2. (1,40 x 2,00). (2,00 x 2,00). D) Revest. de piso con porcelana. 4,50 mts2. F) Puerta de madera entamborada 0,75x 1.96. G) S y C de lavamanos. H) S y C de W. C.; BAÑO NUMERO (Sic) 3; Const. De friso liso en paredes 7,00 mts2. B) Revest. de ceramica (Sic) en paredes (1,60 x 1,50) (1,90x 1,50) 2. C) Ventana de aluminio y vidrio (0,50 x 0,36) (0,60 x 1,30). D) S y C. de lavamanos 1 pza. F) S y C de ducha 1 pza. G) Puerta entamborada de madera (2,00 x 0,84) (2,20 x 0,82) 2 pzas. H) Marco de madera (caoba) en pared de 0,15 m de espesor. 10.00 mts. I) Pintura de cauchos (Sic) en paredes 7,00 mts2; BAÑO NUMERO (Sic) 4; A) Revest. de pared con ceramica (Sic). (2,70 x 1,70) 2. (1,50 x 1,50) 2. B) Revest. de piso con ceramica (Sic) 2,70 x 1,50. C) Ventana de aluminio y vidrio (Celosia) 0,50 x 0,36. 1 pza. D) Puerta entamborada de madera (1,85 x 1,80). (2,00 x 0,75). E) Marco para puerta en pared 0,15 mts. 9,45 ml. F) S y C lavamanos 1 pza. G) S y G. W C 1 pza; BAÑO NUMERO (Sic) 5 (PLANTA ALTA): A) Revest. de ceramica (Sic) en paredes (2,75 x 1,45) 2. (2,05 x 1,45) 2. B) Revest. de ceramica (Sic) en piso 2,75 x 2,05. C) Puerta de madera (caoba) pulida. (0,75 x 2,05). (0,82 x 2,05) 2. D) Puerta entamborada de madera (0,73 x 2,00) 2. E) Marco para puerta en pared 15 cm. F) S y C lavamanos – 1 pza. 9) S y C. WC- 1 pza; SALA DE PREPARACION (Sic) DE CADAVERES (Sic): a) Piso de cemento requemado, 14,04 m2; b) Const. De paredes de bloques de arcilla 0,15 mts, 19,15 m2; c) Const. De frisos liso (Sic) en paredes 19,15 m2; d) Const. de mesón de concreto armado de 15 cm de espesor revestido con ceramica (Sic), 2,20 de largo x 0,83 de ancho, 0,95 mts de altura; e) Ventana de aluminio y vidrios, 1,25 m2; f) Puerta de madera (caoba) pulida, 4,72 m2; b) Frisos en paredes (maprado), 77,54 m2; c) Baranda de madera (caoba) pulida, 10,20 m2; d) Const. de arcos de mamposteria (Sic) con ladrillos macizos de arcilla de 33 cms de ancho y 4 de largo; e) Puerta de madera; f) Puerta de madera, 1,00 x 2,05; g) Frisos liso (Sic) en techos, 54,60 m2; h) Pintura de cauchos (Sic) en techo, 54,60 m2; i) Puerta de aluminio anonizada y vidrio incluye marcos, 2,05 x 1,00; CAFETIN: a) Const. piso de granito vaciado con flejes, 16,80 m2; b) Muebles de madera, 12,60 m2; c) Rejillas difusoras de aire acondicionado, 2 piezas 0,135 m2; d) Lampara (Sic) fluorescentes de madera decorativa, 0,75 m2; e) Ventanal de madera (caoba) pulida y vidrios fijos, 2,09 m2; f) Meson de concreto armado con ceramica (Sic), 1,50 de largo, 0,53 de ancho y 1,22 de altura; g) Const. de platabanda sobre estructura existente, 2,50 x 2,00 m2; h) Frisos liso en techo 2,50 x 2,00= 5,00 m2; i) Pintura de cauchos (Sic) en techos, 5,00 m2; j) Marco para puerta corrediza de gabinete de cocina; TERRAZA: a) Const. paredes de bloques de arcilla, 22,36 m2; b) Const. de piso de cemento requemado, 33,48 m2; c) Const. de frisos (maprado) en pared, 22,36 m2; d) Ventana (Sic) batientes, madera (caoba) pulida y vidrios (celusias), 1,885 m2; OBRAS EXTERIORES: a) Const. de pisos de concreto con juntas de adobitos 453,52 m2; b) Frisos exteriores tipo maprado en edificación, 415,90 m2; c) Frisos (Sic) maprado en cerca exterior, 173,32 m2; d) Pintura de caucho exterior, 415,90 m2; e) Pintura de caucho en cerca 173,32 m2; f) Const. de bancos de concreto, 40 bancos, 12,53 m2; g) Const. de jardineras, 14 jardineras; h) Const. de tanque subterraneo (Sic) de concreto armado para depositar agua (15.000 lts); i) Const. y color de rejas, 37,34 m2; j) Const. de pared de bloques de arcilla, 8,96 m2; k) Puerta metalica (Sic) en garaje, 3,36 m2; l) Puerta (reja) con cabillas cuadradas de ½ (garaje), 1,54 m2; ELECTRICIDAD. Se instalarón (Sic): a) May breaker tipo bloque o pesado westignhouse de 3x225 amp. b) una caja para may breaker; c) un tablero de 36 circuítos (Sic); d) Breakers THQC, utilizando cables THW, tubo MET y tubo PCV, instalación de Toma Corriente, puntos de techos, puntos de pared, interruptores dobles (…) Adquisición de un transformador para la entrada del Fluidos (Sic) eléctrico e instalación de un medidor especial (industrial) (…)

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano G.L.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.

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