Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

EXP. Nº 5960

I

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de junio de 2009, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el ciudadano E.J.M.E. , titular de la cédula de identidad Nº V-6.025.056, debidamente asistida por el abogado L.J.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63762, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por diferencias de Prestaciones Sociales y pago de Intereses Moratorios, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente el siguiente análisis:

Antes de cualquier pronunciamiento, es deber de quien decide, señalar que en v.d.p.d. reconversión monetaria que tuvo lugar en el país, a partir del año 2008, las cantidades a las que se haga referencia en el presente fallo serán expresadas en la moneda vigente y de curso legal en el país.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifiesta el querellante que ingreso a la Policía Metropolitana en fecha 01 de junio de 1981 de la que egreso por jubilación el 01 de septiembre de 2005, cuando tenía una antigüedad de 24 años y 3 meses, con el cargo de Sargento Segundo, conforme a Resolución Nº 001337 de fecha 07 de julio de 2005, siendo su último sueldo la cantidad de Bs.1.103, 95.

Que fue tan solo en fecha 28 de diciembre de 2007, que se le hace efectivo el pago de sus prestaciones sociales por un monto de Bs.32.774,66.

Que no le fue pagada la fracción de aguinaldos del años 2005, las vacaciones fraccionadas del año 2005-2006, las vacaciones vencidas adeudadas para el año 2002-2003, el pago de los interés legales y los de mora que sobre mis prestaciones sociales y sobre otros derechos laborales que se generaron hasta la efectiva fecha de cancelación de su jubilación 31-12-2007, además, de las diferencias que se generan en las vacaciones vencidas 2002-2003 y de las fraccionadas 2005.

Que por bono compensatorio equivalente a 13 años de servicios y la indemnización de antigüedad por sus años de servicio calculados hasta la fecha en que entro en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, solo le fue pagada la cantidad de Bs.2.748,35, y el monto restante se encuentra en poder de la Alcaldía Mayor, siendo que de acuerdo al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo debió ser pagado en un lapso de cinco (5) años contados a partir de junio de 1997, pues para junio de 2002 me debían hacer efectivo el saldo restante situación que no ocurrió, en tal sentido, el saldo pendiente genera intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, intereses que no fueron calculados, ya que solo le pagaron intereses de prestaciones hasta el 07 de julio de 2005 y no hasta diciembre de 2007, fecha en que le fue entregada la liquidación.

Que los cálculos del bono de transferencia de diciembre de 1996 y corte de cuenta del 19 de junio de 1997, fueron hechos con valores distintos, ya que debió haber sido: un bono de transferencia de Bs.740,22 correspondientes a trece (13) años por Bs.58,79 que era el sueldo que devengaba para el 31 -12-1996, y un corte de cuenta de 16 años que para el 19-07-1997, devengaba un salario de Bs.132,14, más una alícuota de un bono vacacional calculado sobre 40 días entre 12 meses que es igual a Bs.14,60, más una alícuota de bonificación de fin de año calculado sobre 60 días entre 12 meses que es igual a Bs.24,00 para un salario integral de Bs.171,30 que multiplicado por 16 años de servicio al corte da un total de prestaciones de Bs.2.740,68, y no de Bs.2.114.240 tal como lo estableció la Alcaldía en su liquidación.

Finalmente, manifiesta que demanda a la Alcaldía Mayor para que le pague la diferencia de sus prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas 2002-2003, fracción de aguinaldo 2005, vacaciones fraccionadas años 2005, lo que alcanzan un monto de Bs.21.090,61, es decir, Bs.16.824,89 correspondiente al corte de cuenta del régimen de prestaciones sociales, bono de transferencia e intereses sobre prestaciones sociales constituidas así: Bono de Transferencia Bs.740,22, que es igual al salario mensual de Bs.56,94 para el 31 de diciembre de 1996 que devengaba multiplicado por 13 años de servicio como limite máximo para los funcionarios públicos; Corte de Cuenta de Prestaciones Sociales Bs.2.740,68 de salario integral mensual (constituido por salario básico mensual de Bs.132,14 + Bs.14,68 de alícuota de bono vacacional + Bs. 24 de alícuota de bono de fin de año) multiplicado por 16 años de servicios prestados; por Intereses sobre prestaciones sociales desde el año 1981 hasta el 31-12-2007 Bs.23.028,38; a la suma de todas estas cantidades se les debe restar el monto de Bs.9.684,41 correspondiente al pago efectuado por la Alcaldía por estos conceptos para un total de Bs.16.824,89. El monto de Bs18.833,44 de prestaciones sociales calculadas desde el 19-06-1997 hasta el 31 de agosto de 2005, a salario integral; Intereses sobre Prestaciones Sociales generadas desde 19-06-1997 hasta el 31-12-2007, por Bs15.103,48, tal como se puede apreciar de tabal de calculo de prestaciones sociales; más el monto de Bs757,02, correspondientes a vacaciones adeudadas del año 2002-2003 equivalentes a 25 días calculados a Bs.30,28 para el total antes señalado; Vacaciones Fraccionadas adeudadas Bs. 529,61 del año 2005-2006 equivalentes a 17 días calculados a Bs.30,28 para el total antes señalado; Bonificación Adeudada del año 2005 Bs.1816,84, equivalente a 60 días calculados a Bs.30,28, de 90 días de Bonificación de Fin de Año anual entre 12 meses por 8 meses de prestación de servicio para el total antes señalado. Que la suma de todo esto da la cantidad Bs.53.865,27 a lo que hay que deducirle la cantidad de Bs.32.774,66 que fue lo pagado en fecha 28-12-2007 por la Alcaldía Mayor por lo que da un total de Diferencia de Prestaciones Sociales de: Bs.21.090,61; solicita que se nombre un experto para el calculo de los intereses de mora.

III

ALEGATOS DEL ORGÁNO QUERELLADO

Manifiesta la representación judicial de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, ahora adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que opone como punto previo la inadmisibilidad de la acción por considerar que el querellante no preciso con mayor claridad y alcance los montos solicitados, además de no describir la forma en la cual se realizaron los cálculos de los conceptos reclamados, adoleciendo de ininteligibilidad la querella.

Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la apoderada judicial del querellante.

Que aceptan que la Administración dicto la Resolución 001337 de fecha 07 de julio de 2005, en base al ultimo sueldo por la cantidad de Bs.1.103,95, con una antigüedad de 24 años y tres (3) meses, cuyo ultimo cargo ejercido fue de Sargento Segundo, y que dicho pago se hizo efectivo en fecha 28 de diciembre de 2007 por la cantidad de Bs.32.774,66.

Que del contenido de los artículos 9 y 10 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa, se infiere que la competencia para fijar el monto del fideicomiso y autorizar el pago de dicho concepto correspondía de manera exclusiva a la Oficina Central de Personal, Vice-Ministro de Planificación y Desarrollo Institucional, lo cual determina que el monto total del pasivo del querellante a la fecha de egreso fue por la cantidad señalada, la cual resulta de la sumatoria de prestaciones sociales calculadas desde el 01 de noviembre de 1967 (…) al 18 de junio de 1997, de conformidad con el régimen anterior, esto es, un mes de salario por cada año de servicio tal como lo consagra el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990; por compensación por transferencia; intereses sobre prestaciones sociales calculados desde el 01 de mayo de 1991 hasta el 18 de junio de 1997, conforme al viejo régimen; Intereses del pasivo laboral desde el 19 junio de 1997 hasta la fecha de egreso del recurrente, es decir, hasta el 1 de septiembre de 2005; prestación de antigüedad, par la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 los trabajadores que tenían más de 6 meses de servicio y continuaban trabajando, se les calculaba por el primer año 60 días de salario, y después del primer año de servicio o fracción superior a 6 meses se le acredita al trabajador adicionalmente 2 días de salario por cada año los cuales son acumulativos hasta 30 días de salario; intereses sobre prestaciones de antigüedad; bono vacacional y bono de fin de año.

Que el querellante fundamenta su reclamación en un cálculo a titulo personal, que no reviste ningún sustento jurídico para este caso por tratarse de la reclamación de un egresado de la Administración, donde el calculo de los pasivos laborales a tomar en cuenta deben ser los realizados por el órgano con competencia para ello, lo cual corresponde por ley al Vice-Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo Institucional, los cuales se calcularon hasta el 1º de septiembre de 2005, por lo que el querellante no puede pedir que se le pague hasta el 31 de diciembre de 2007.

Que el monto reclamado pudo haber sido obtenido bajo unos cálculos efectuados con la capitulación mensual de la formula, es decir, capital más intereses, por lo que de ser así solicita deseche por infundada la cantidad de Bs.21.090,61, más cuando queda probado que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales y todos los conceptos reclamados calculados con la formula aprobada por el organismo competente, por lo que consideran que el pago efectuado al hoy querellante estuvo ajustado a derecho.

Que respecto del pago de intereses sobre prestaciones sociales desde el año 1981 hasta el 31 de diciembre de 2007, por concepto de indemnización por antigüedad, solo deben ser calculados desde el 1º de mayo de 1991 al 18 de junio de 1997, a la tasa anual establecida por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo estipulado con el régimen viejo.

Que la asunción del fideicomiso no se consolidó sino hasta la vigencia de la primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos en el año 1992 cuando se consagró expresamente su pago para los funcionarios públicos, por cuanto la Ley de Carrera Administrativa no tenía en su articulado norma alguna que lo contemplara, ni se encontraba establecido en ninguna otra normativa aplicable a dichos funcionarios, es por ello que en el ámbito de la Administración, el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales se hace una realidad a partir del 1º de mayo de 1991 según lo establecido en la cláusula décima de la citada convención, y que en el caso de marras corresponde dicho pago del 1º de mayo de 1991 al 1º de septiembre de 2005, por lo que resulta improcedente la exigencia de dicho pago desde la fecha que no esta prevista en la normativa legal aplicable para dicho calculo.

Finalmente, solicita sea declarada la inadmisibilidad de la acción por el incumplimiento del numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que de no ser así solicita a este Juzgado desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el querellante, y en consecuencia declare sin lugar la presente querella.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa que el objeto de la pretensión del recurrente es el pago de diferencia de Prestaciones Sociales, así como de intereses moratorios, esto por cuanto el órgano recurrido no incluyo en su salario base para el cálculo de las mismas las correspondientes alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades, vale decir, que no fue considerado el salario integral en lo que respecta a la indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, bono de transferencia, así como tampoco le pago las vacaciones vencidas del periodo 2002-2003, y las vacaciones fraccionadas del año 2005, así como el bono de fin de año 2005 fraccionado, lo que lo perjudico notablemente, y que provoca una diferencia sobre la cual no se calcularon los intereses sobre ese restante de prestaciones sociales, además, de solicitar el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las mismas, a lo que deberá incluirse los intereses moratorios que se generen por los conceptos que aún no ha recibido hasta la fecha efectiva de su pago.

En tal sentido, resulta oportuno denotar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses, y en el caso de que no se cumpla con lo señalado, todo reclamo debe hacerse dentro del lapso legalmente establecido.

En tal sentido, resulta pertinente señalar que este derecho es un derecho de rango constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Siendo, además, un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 e incluso en la derogada Ley de Carrera Administrativa artículo 26, que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago.

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que:

“...es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece… “que le recompensen la antigüedad en el servicio…” así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad…”

Igualmente, el artículo 1.354 del Código Civil, aplicado al presente caso por analogía, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… (omisis)

Ahora bien, en el presente caso, en primer lugar, el querellante denuncia que el órgano querellado realizo el calculo de lo que le correspondía por concepto de indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997 y por bono de transferencia con valores distintos a los debidos.

En tal sentido, respecto al corte de cuenta, se observa que a los folios del 16 al 18 del presente expediente corre inserta copia de los Cálculos de las Prestaciones Sociales que promovió el querellante, copia que al no ser impugnada por el órgano querellado se le otorga el valor jurídico probatorio que posee, y de la que se observa que el sueldo mensual del querellante para el junio de 1997 era la cantidad de Bs.132.14, ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 666 de la Ley literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (promulgada el 27/11/1990 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.240 del 20/12/1990), para calcular lo que corresponde al querellante por concepto de dicho corte de cuenta por el periodo comprendido desde el 01/06/1981 (cuando se inicia la relación de empleo público) al 18/06/1997 (cuando ocurre el cambio de régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo), que equivale a 16 años de servicio, debe tomarse en cuenta el salario normal que no es otro que la suma del salario mensual más la alícuota de bono vacacional y de bono de fin de año, es decir, en el presente caso, siendo el salario mensual del querellante la cantidad de Bs. 132.14 + 16.64 de bono vacacional + 37.45 de bono de fin de año da un total de Bs.186.23 de salario normal mensual que al ser multiplicado por 16 años de servicio arroja la cantidad de dos mil novecientos setenta y nueve bolívares con seis céntimos (Bs.2.979,6), y no la cantidad de Bs.2114,24, como erradamente le fue pagado, por lo que existe una diferencia a favor del querellante de ochocientos sesenta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.865.36). Así se decide.

Por concepto de compensación por transferencia prevista en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por el periodo comprendido desde el 01/06/1981 (cuando se inicia la relación de empleo público) al 18/06/1997 (cuando ocurre el cambio de régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo), periodo que equivale en el presente caso a trece (13) años de servicios, calculada en base al salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996 que ha sido demostrado en las actas, esto es la suma de Bs. 56.940 mensuales, al querellante le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio, lo que asciende a la cantidad de setecientos cuarenta con dos céntimos (Bs.740,2), de lo que se evidencia que se corresponde con lo legal el pago realizado por la Administración por dicho concepto. Así se decide.

En cuanto a la denuncia de falta de pago de las vacaciones vencidas del año 2002-2003, y las vacaciones fraccionadas del año 2005, se observa que al folio 72 corre inserta una planilla correspondiente a la liquidación por retiro de la querellante, de la que se evidencia que la Administración realizo el calculo de estos dos (2) conceptos que reclama el querellante generando un total de mil doscientos ochenta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.1286,63), cantidad que fue debidamente incluido en los cálculos que comprenden del periodo del 01/01/2001 al 31/08/2005 como puede evidenciarse en planilla que corre inserta al folio 68, y definitivamente incorporado a los cálculos definitivos contenidos en la planilla de liquidación de la querellante que corre inserta al folio 62, por lo que resulta falto el alegato de falta de pago en lo que respecta a estos dos (2) conceptos. Así se decide.

En cuanto a la falta de pago de la fracción de bono de fin de año 2005, siendo que la carga de la prueba corresponde a la Administración, no consta de autos que dicho concepto le haya sido cancelado al querellante, por consiguiente siendo que el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “…Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados…”. Se ordena al órgano querellado incorporar dentro de los nuevo cálculo de prestaciones sociales que deberá realizar, la cuota parte de lo que le corresponde al trabajados por concepto de bono de fin de año. Así se decide.

En cuanto al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales al momento de egresar del órgano querellado, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

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El precepto constitucional transcrito reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno al termino de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, siendo inconstitucional cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

Ahora bien, en el caso de autos observa este Juzgador, que no constituye un hecho controvertido la relación de empleo público que existió entre el querellante y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, situación que conlleva a concluir que ciertamente debió haber saldado todas las obligaciones de índole laboral que tenía con el querellante en la oportunidad de su egreso.

En este sentido, tampoco es un hecho controvertido entre las partes que el ingreso del querellante se produjo en fecha 01 de junio de 1981 y su egreso el 01 de septiembre de 2005, sin embargo, se observa de autos que no fue sino hasta el 28 de diciembre de 2007, que recibió la cantidad de treinta y dos mil setecientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y un céntimo (Bs.32.774,66), por concepto de prestaciones sociales, tal como puede evidenciarse de la copia simple de orden de pago que corre inserta al folio 13 del presente expediente, a la que se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada en su oportunidad.

Precisado lo anterior, observa este Juzgador que tal y como lo señaló el querellante el pago por sus prestaciones sociales fue realizado por el Organismo querellado con un lapso de retraso que supera los dos (2) años, sin que se evidencie que este la hubiere indemnizado por el retardo en el pago con intereses de mora que exige el precepto constitucional supra transcrito.

En consecuencia, determinada como ha quedado la mora del organismo querellado en la cancelación de las prestaciones sociales, se condena a cancelar los intereses de mora causados, desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es, desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 28 de diciembre de 2007 fecha en que se produjo el pago por prestaciones sociales.

De la misma manera, y al haberse comprobado que existen diferencias en el pago de prestaciones sociales a favor de la querellante, se ordena cancelar los intereses moratorios que correspondan a dichas diferencias desde el 01 de septiembre de 2005 hasta la efectiva cancelación de las mismas.

En cuanto al régimen aplicable a dichos conceptos (intereses de mora), conviene citar sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez Javier Sánchez Rodríguez, de fecha 05 de junio de 2006, Expediente AP42-N-2004-002231, donde se estableció la forma de realizar los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales señalando lo siguiente:

“…al respecto remarca esta Alzada que en reiteradas decisiones esta Corte ha establecido que a los efectos del cálculo de los intereses moratorios derivados del pago de las prestaciones sociales con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, caso M.A.R.M..

En el caso de marras se advierte, que el derecho al pago de las prestaciones sociales de la querellante y consecuentemente el pago de los respectivos intereses moratorios, nació a partir de su egreso del Órgano querellado, esto fue el 04 de agosto de 2000, estando en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a juicio de esta Corte la decisión del Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorio solicitado, no obstante, el cálculo de los intereses moratorios contenido en la experticia complementaria del fallo ordenada, deberá ajustarse a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, sujetando además dicho cálculo al periodo establecido en la decisión de primera instancia. Así se decide…”.

En consecuencia, en atención al criterio supra transcrito, este Tribunal, considera que el interés aplicable a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el literal “C” del artículo 108. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago de intereses adicionales e intereses acumulados, producto de las cantidades faltantes al no haberse hecho legalmente los cálculos del antiguo régimen, en lo respecta a la indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, este Tribunal ordena realizar dicho computo de conformidad a lo previsto en el Parágrafo Primero y Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Conforme a lo precedentemente decidido, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar lo que realmente corresponde a la querellante por concepto de Prestaciones Sociales, tanto por Régimen Anterior como por Nuevo Régimen, así como por intereses moratorios, y los intereses moratorios derivados de las diferencias que sean determinadas de dicha experticia la cual será realizada atendiendo los parámetros anteriormente expuestos.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales Y Pago de Interese de Prestaciones Sociales e intereses Moratorios interpuesta por el ciudadano E.J.M.E. , titular de la cédula de identidad Nº V-6.025.056, debidamente asistido por la abogado L.J.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63762, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, proceda al cálculo de lo que corresponde al querellante por concepto de diferencias en el pago de prestaciones sociales e intereses, a partir del 01 de septiembre de 2005, oportunidad en que tuvo lugar su ingreso.

SEGUNDO

Se ordena al citado órgano querellado, cancelar los intereses moratorios que se hayan generado desde el 01 de septiembre de 2005 al 28 de diciembre de 2007, así como los intereses generados por la mora en el pago de las diferencias de prestaciones sociales del antiguo régimen desde el 18 de junio de 1997 hasta el 01 de septiembre de 2007 a la fecha en que se haga efectivo el pago definitivo de las prestaciones sociales del querellante todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Para establecer el monto correcto que el Ministerio, le adeuda al querellante por concepto de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, se ordena la practica de una experticia complementaria del presente fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá practicarse por un (01) solo experto que será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil once (2011).-Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación..

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA MILLÁN.

Abogado

SECRETARIA, ACC.

D.F.

En esta misma fecha siendo las: 10:50 AM., se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA, ACC.

D.F.

EXP.5960/EMM

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