Sentencia nº 376 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 25 de julio de 2011, los abogados F.V. y G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.854 y 61.758, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.428.486, solicitaron la revisión de la sentencia dictada, el 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó el fallo dictado, el 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró la prescripción; todo con ocasión de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el solicitante contra la sociedad mercantil Servicios de Operación Logística C.A. (SOLCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 17 de noviembre de 1994, bajo el N° 30, Tomo 38-A, publicada en el periódico “Diario del Tribunales”, en su edición del 29 de noviembre de 1994.

El 2 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La representación judicial del solicitante alegó que interpusieron “…el Recurso Extraordinario de Control de Legalidad de la Sentencia [objeto de revisión] por ante la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, por no ser admisible el recurso de Casación, en razón de las graves violaciones a normas de orden público y a doctrina judicial reiterada de esa misma Sala. Pero, con fecha 15 de febrero de 2011, la Sala de Casación Social, declaró INADMISIBLE el Recurso con el argumento de que ‘la decisión recurrida no vulnera normas de orden público. En consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada’. Con ese subterfugio la Sala Social evadió su deber jurídico de tutelar los irrenunciables derechos de nuestro representado, para lo cual le hubiese bastado con aplicarle el mismo tratamiento jurídico que había dado precedentemente a numerosos casos similares…” (Destacado del solicitante).

Sostiene que la Sala de Casación Social “…incurre en errores jurídicos graves e inexcusables y en violación de la doctrina judicial reiterada de esa misma Sala, que ha negado la tutela judicial efectiva de su derecho constitucional como trabajador, de disfrutar de las prestaciones sociales que compensen su antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía (Art. 92 de la Constitución de la República)…”.

Denunció que la sentencia objeto de revisión “…viola flagrantemente el (sic) artículo (sic) 92 y 93 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al negar a nuestro representado la tutela del derecho a sus prestaciones sociales, con fundamento en la presunta prescripción de la acción para reclamarlas, pues, según sostiene el fallo, el lapso de prescripción de la presente acción, comenzó a discurrir el 27 de junio de 2007, fecha cuando la empresa fue notificada de la P.A. que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos a nuestro representado E.A. y manifestó su intención de no cumplir con dicha resolución administrativa, y en consecuencia cualquier acción para reclamar por derechos derivados de esa relación laboral prescribió el 27 de junio de 2008; y para el 27 de mayo de 2009, cuando se interpuso la demanda de mi representado ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción…” (Destacado del solicitante).

Que “…Según el legislador, la prescripción se inicia, DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS; pero el sentenciador afirma que la prescripción en el presente caso, comenzó a partir de la manifestación de la empresa SERVICIOS DE OPERACIÓN LOGÍSTICA C.A. de no acatar la orden de reenganche. En otros términos, según la sentencia impugnada, el desacato abierto de una orden de la autoridad competente del trabajo, permite al patrono remiso favorecerse con el inicio del lapso de prescripción. Más grave aún, mientras la empresa era sometida a un procedimiento de sanción por desacato a la orden de reenganche, se estaba beneficiando con el curso del lapso de prescripción…” (Destacado del solicitante).

Que “…el desacato a una orden de reenganche no pone fin a la relación de trabajo. Por el contrario, la orden de reenganche emanada del Inspector del Trabajo implica la nulidad del acto de despido, el cual no produce efecto jurídico alguno, por mandato del artículo 93 eiusdem. Por ello, la misma Sala de Casación social (sic) en sentencia del 3 de febrero del 2009 estableció que una p.a. sobre el reenganche y pago de salarios caídos consagra para el trabajador el derecho subjetivo de obtener su reenganche y con ello su estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad de que disfruta; y por ello mientras no pueda materializarse el reenganche éste mantiene su vigencia, hasta que el trabajador tácita o expresamente renuncie a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendentes a su ejecución, o en su defecto cuando el trabajador, sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo…”.

Que “…la sentencia que desestimó el Control de Legalidad ejercido contra la decisión del referido Tribunal Superior significa un trato desigual para nuestro mandante respecto del criterio reiterado de la Sala [de Casación] Social acerca del inicio de la prescripción cuando esta (sic) pendiente, en tramitación o en ejecución un procedimiento de reenganche, pues (…) en numerosos fallos esa misma Sala ha señalado que no puede correr la prescripción para el ejercicio de las acciones laborales, mientras no se agoten los mecanismos necesarios para lograr la ejecución del reenganche a menos que el trabajador decida interponer demanda por sus prestaciones sociales, momento al (sic) partir del cual se entiende que ha renunciado al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo, supuesto en el cual, la prescripción comenzará a correr a partir de la presentación de la demanda. Así lo ha establecido la Sala de Casación Social en numerosos fallos…”, entre los cuales mencionó las sentencias Nos. 2439 del 7 de diciembre de 2007, 017 del 3 de febrero de 2009, 1027 del 24 de septiembre de 2010 y 1355 del 23 de noviembre de 2010.

Que “…el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala como uno de los motivos que hacen procedente el Recurso de Control de Legalidad ‘…cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social[…’]. Sorprende entonces que la misma Sala [de Casación] Social se niegue a examinar un caso evidente de violación de su doctrina judicial (sic) reiterada, vulnerando a nuestro mandante su derecho a la tutela judicial efectiva, pues tenía la legítima expectativa de obtener una solución similar a la ofrecida por la Sala [de Casación] Social en los precedentes jurisprudenciales antes referidos. Por ello es innegable que nuestro representado fue víctima de un tratamiento desigual, pues no se dio cumplimiento al principio de lógica jurídica, según el cual ‘DONDE HAY LA MISMA RAZÓN, DEBE APLICARSE LA MISMA DISPOSICIÓN’…” (Destacado del solicitante).

Finalmente, solicitó que se “…declare CON LUGAR este Recurso, se anule la sentencia y se ordene una nueva decisión que restituya a nuestro representado la tutela judicial efectiva de sus derechos laborales…”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La sentencia objeto de revisión fue dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de noviembre de 2010, bajo las siguientes consideraciones:

…Ahora bien, tras el recorrido anteriormente referido, procede quien Juzga a emitir pronunciamiento respecto de la defensa de prescripción y los alegatos de la parte actora en la audiencia oral y pública, respecto de que el procedimiento de multa por el incumplimiento de la p.A., interrumpe la prescripción; en tal sentido es importante señalar que a juicio de quien decide, tal actuación no es capaz de interrumpir la misma, pues no se adecua, a los supuestos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que es solo (sic) la reclamación de los derechos laborales como tal, ante la Inspectoría del trabajo, lo que es capaz de interrumpirla siempre y cuando se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción, no considerando quien sentencia, que un procedimiento de multa, pueda generar el mismo efecto, que el reclamo en sede administrativa, como acto interruptivo de la prescripción, pues el procedimiento de multa constituye una sanción por el incumplimiento de un acto administrativo, mas no, es parte integral del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ya que lo que da por terminado dicho procedimiento, no es la imposición de la multa, sino la p.a. contentiva de la decisión, una vez notificada a la obligada.

Por todo lo antes expuesto, a criterio de quien suscribe, la decisión del inspector, en cuanto al acto sancionatorio no puede ser determinante para establecer que el acto administrativo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, [ha] quedado definitivamente firme, ya que este 8sic) generaría una incertidumbre a las partes y se estaría generando una causal que no prevé la ley ó (sic) la jurisprudencia, pues el procedimiento de multa, como ya fue indicado ut supra, es solo (sic) una consecuencia del incumplimiento por parte del patrono de una p.a. que se encuentra definitivamente firme. Así se establece.

En consecuencia tomando en consideración que la accionada manifiesta su intención de no reenganchar al trabajador en la oportunidad en que es notificada de la p.a. que así lo ordena en fecha 28 de junio de 2007, es a partir de esa fecha que el actor contaba con 1 año para interponer la presente demanda, lo que quiere decir hasta el día 28 de junio de 2008; sin embargo, la misma es interpuesta en fecha 27 de mayo de 2009, lo que indica que había transcurrido con creces el lapso a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y dado que no consta en autos algún otro acto capaz de interrumpir o suspender la prescripción, es forzoso para quien Juzga declarar la prescripción de la presente acción. Así se establece…

.

III

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

(…omissis…)

.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se pretende la revisión de una sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de noviembre de 2010, con ocasión del juicio por cobro de prestaciones sociales, seguido por el ciudadano E.M.A. –hoy solicitante- contra la sociedad mercantil Servicios de Operación Logística C.A. (SOLCA).

A tal efecto, se observa:

En sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala Constitucional indicó cuáles son los fallos susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional, a saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

Asimismo, esta Sala Constitucional asentó, en sentencia Nº 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: Alcido P.F. y otros), que existe la posibilidad de revisar la sentencias dictadas por las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia cuando se denuncien: i) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República (artículo 25, cardinal 11 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) y, ii) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: a) error inexcusable, b) dolo, c) cohecho o d) prevaricación y, el último supuesto legal (artículo 25, cardinal 12 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), que se limitó a reproducir lo establecido en el artículo 336, cardinal 10, el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala en la referida sentencia Nº 93/01, entre otras.

En efecto, la referida sentencia Nº 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: Alcido P.F. y otros), señala lo siguiente:

”En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.

Ello, en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólumne (sic) con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)” (Negritas originales del fallo).

En este sentido, es pertinente destacar que esta Sala ha insistido que la revisión constitucional es una potestad extraordinaria que no es amplia ni ilimitada, sino que se encuentra restringida, no sólo por cuanto se refiere de una manera taxativa a un determinado tipo de sentencias definitivamente firmes, sino que, igualmente, con base en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la garantía de la cosa juzgada en su artículo 49 constitucional, limita la potestad extraordinaria de revisión, que busca evitar la existencia de criterios dispersos sobre las interpretaciones de normas y principios constitucionales que distorsionen el sistema jurídico (creando incertidumbre e inseguridad en el mismo), garantizando la unidad del Texto Constitucional y, en fin, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, cometido que tiene asignado este Alto Órgano Jurisdiccional como “máximo y último intérprete de la Constitución”.

Asimismo, esta Sala ha venido manifestando, de forma insistente, que la potestad de admitir o no admitir la solicitud de revisión es discrecional, e incluso, que puede, en cualquier caso, desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando según su criterio, constate que en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

Ahora bien, de una revisión de las sentencias de la Sala de Casación Social sobre el tema, se han observado distintas posiciones, no existiendo una doctrina pacífica y reiterada. En efecto, en algunas decisiones se afirma que el lapso de prescripción para el ejercicio de las acciones para el reclamo de prestaciones sociales debe computarse desde el momento en el cual se renuncia –expresa o tácitamente- al derecho al reenganche reconocido mediante p.a. –a través de la interposición de una demanda ante los tribunales laborales competentes- (vid. sentencias Nos. 2439 del 7 de diciembre de 2007 y 017 del 3 de febrero de 2009); mientras que en otras se afirma que el lapso de prescripción corre desde el momento en el cual el patrono manifiesta su negativa de cumplimiento de la p.a. que ordene el reenganche y pago de salarios caídos (vid. sentencias Nos. 1038 del 22 de mayo de 2007 y 1355 del 23 de noviembre de 2010).

Así las cosas, ante la presencia de sentencias con posiciones contradictorias y no existiendo una norma que expresamente regule el supuesto de hecho observado en el caso de marras, esta Sala debe resolverlo con base en los principios reguladores del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico y de la propia Constitución como norma superior.

En tal sentido, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social

(Destacado nuestro).

Visto lo anterior, considera esta Sala oportuno citar la norma que regula la prescripción de las acciones en materia laboral, contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

(Destacado nuestro).

Con base en las normas transcritas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la materia, surge la duda sobre la interpretación que debe darse al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues, si bien se establece expresamente el lapso, no está claro cuándo debe entenderse que se ha materializado la terminación de la prestación de los servicios.

Es indudable que en el caso sub lite y con base en variadas interpretaciones sobre el inicio del cómputo de la prescripción laboral, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vertidas por la propia Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, se pone de manifiesto y objetividad una verdadera duda sobre el alcance de la precitada norma, como condición de la aplicación del principio in dubio pro operario.

En la aplicación de este principio, el Sentenciador no está corrigiendo ni integrando esta norma, sólo que el intérprete judicial derivado determina el sentido, de entre varios posibles, para aplicar el principio in dubio pro operario. Existe una norma, en este caso, la del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo efecto resulta que hay una verdadera duda y cuya aplicación no involucra ir en contra de la voluntas legislatoris. Lo que se pretende es armonizar los intereses y derechos de los trabajadores respecto a la naturaleza y carácter del Derecho del Trabajo y de su propia legislación, igualmente frente a los del patrono.

Si en el Derecho Privado se admite y acepta el principio del favor pro reo donde el deudor es la parte más favorecida; en el contrato de trabajo se presenta una situación contraria, ya que el trabajador acreedor es el más desprotegido frente al patrono. Siendo la legislación del trabajo proteccionista de sus derechos, entonces, deviene como el supuesto fundamental del Derecho del Trabajo, y los principios protectores de sus derechos. Dentro de los cuales está el principio in dubio pro operario, es decir, en caso de duda se favorece al trabajador, previsto en el precitado artículo 89, numeral 3 de nuestro texto constitucional.

La Constitución Bolivariana siendo ahora norma fundante de este principio, al igual que otros, que conforman el bloque protectorio del Derecho del Trabajo y de su legislación, ratifica la naturaleza y el carácter de esta disciplina reguladora del contrato de trabajo y del hecho social trabajo. Una tradición laboral de la legislación venezolana en su fin progresista de salvaguardar los derechos de los trabajadores, y que en la actual realidad social, jurídica, cultural y económica del país, se reafirma tratándose de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que el intérprete judicial no puede obviar al decidir los casos sometidos a su consideración.

De esa estirpe participa el principio in dubio pro operario como guía o directriz que informa e inspira al sentenciador al momento de interpretar la norma jurídica, pero con mayor intensidad la norma laboral. Para lograr cumplir con su misión, a saber: informadora, normativa e interpretadora. Como dijo Carnelutti: “Los principios generales del Derecho no son algo que existe fuera, sino dentro del mismo derecho escrito, ya que derivan de las normas establecidas. Se encuentran dentro del derecho escrito como el alcohol dentro del vino: Son el espíritu o la esencia de la Ley” (Carnelutti. Sistema de Diritto Processuale Civile… p. 120).

Es incontrovertible que este aserto del afamado autor se intensifica en el Derecho del Trabajo y su legislación, bajo la égida de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la p.a. de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la p.a. de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).

Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.

Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara ha lugar la presente solicitud de revisión; anula la sentencia dictada, el 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial resuelva la apelación interpuesta, conforme al criterio establecido en el presente fallo. Así se decide.

Finalmente, vista la naturaleza de la interpretación que se ha efectuado en el presente fallo, se fija el carácter vinculante de éste con base en el artículo 335 del Texto Constitucional, y se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia. Así también se decide.

V

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta los abogados F.V. y G.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.M.A., contra la sentencia dictada, el 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el solicitante contra la sociedad mercantil Servicios de Operación Logística C.A. (SOLCA).

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión.

TERCERO

Se ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial resuelva la apelación interpuesta, conforme al criterio establecido en el presente fallo.

CUARTO

Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en el Portal de la Página Web de este M.T., con la siguiente indicación: “Sentencia que, con carácter vinculante, interpreta conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de establecer cuándo debe entenderse que ha finalizado la prestación de servicios, en los casos en los cuales el patrono no acata la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Cúmplase lo ordenado.

Remítase copia de esta decisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 11-0959

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