Sentencia nº RC.000295 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000037

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En la acción reivindicatoria, donde se planteó mutua petición por prescripción adquisitiva, y fuera incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por el ciudadano E.M.J.R., representado judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión Dibia Bastardo de Graterol, Yuleng R.d.P., M.F.R.C., J.F.T. y H.B.L.R., contra la ciudadana G.Y.P.C., patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión María Elena Rodríguez Lozada y L.R.G.R.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia definitiva en fecha 28 de octubre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada reconviniente ciudadana G.Y.P.C., contra la decisión proferida el 20 de enero de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; sin lugar la reconvención propuesta y con lugar la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano E.M.J.R., ratificando la sentencia apelada.

Contra la referida sentencia de la alzada, la representación judicial de la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

El 11 de febrero de 2015 fue designada la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, y con motivo de ello, esta Sala de Casación Civil quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Vice-Presidente: Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada Marisela Godoy Estaba.

Cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Alega el formalizante:

De conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 15, 202, 206, 212, 213, 214, 440 y 441 eiusdem por incurrir en reposición mal decretada por quebrantar formas sustanciales del procedimiento y violación del derecho de defensa y al principio de igualdad procesal de las partes y en consecuencia violación de los artículos 21, 26 y 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, estando dentro del lapso de la contestación a la demanda, lo cual hicimos mediante escrito contentivo de la misma, siendo presentado y recibido el último día del lapso para tal fin, que fue el día Dos (2) de agosto de 2011.

En dicho escrito procedimos a tachar formalmente los documentos que la parte actora anexo al libelo de la demanda marcados con las letras “B”, “C” y “D” por las razones allí expuesto (sic) y que aquí doy por reproducidas en todo su contenido, además de contestar al fondo de la demanda y por último reconvenimos en la Demanda (sic) por Prescripción (sic) Adquisitiva (sic). Planteada así la controversia y en vista que los documentos objeto de la Tacha (sic) se produjeron con el Escrito (sic) de demanda, le tocaba a la parte demandante tacharlo al momento de dicha Demanda (sic), tal como expresa y formalmente se hizo.

(…OMISSIS…)

Ahora bien, en virtud de que el tribunal de la causa no se había pronunciado sobre la admisión de la Reconvención (sic) propuesta dentro del lapso legal y en vista de la insistencia mediante diligencia se solicitó en varias oportunidades que se pronunciara sobre la admisión de la Reconvención (sic), fue lo que por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), donde se repone la causa al estado del escrito de contestación de la demanda.

(…OMISSIS…)

Contra dicho auto se apeló, admitiéndose la misma en un solo efecto remitiéndose las copias certificada (sic) al JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION (sic) SUR ORIENTAL, en donde solicitamos que por cuanto el tribunal recurrido había incurrido en una reposición mal decretada (negrillas mías), por cuanto la reposición de la causa, no tiene fundamentación legal jurídica alguna, en virtud de que no se violaron derechos algunos a la parte Demandante-Reconvenida (sic) para que presentara escrito donde hiciera valer los instrumentos tachados y desechados, ya que este procedimiento de tacha es diferente al procedimiento de la reconvención planteada y mal pudo el tribunal a los efectos de admitir la reconvención, reponer la causa al estado de Aperturar (sic) nuevamente el lapso correspondiente, por lo que para esta última incidencia el Tribunal (sic) lo que debió hacer era Admitir (sic) la reconvención y notificar a la parte Demandante- Reconvenida (sic) a los efectos de que procediera a Contestar (sic) dicha Reconvención (sic)., por lo que dicha reposición fue inútil y violatoria del derecho y garantía Constitucional del debido proceso e igualdad de las partes.

En este sentido el tribunal de alzada incurriendo en las mismas violaciones en la cual incurrió el tribunal recurrido, dictó sentencia donde se declaró Sin Lugar la apelación propuesta y confirmando el auto recurrido, en los siguientes términos:

´En este sentido, en virtud de las consideraciones anteriores, y en cumplimiento de la normativa procesal supra señalada, considera quien aquí juzga que de la revisión exhaustiva de los folios que componen la presente causa se observó, que el juez de la causa al determinar la necesidad de corregir un error en el proceso, y al observar la ausencia de un pronunciamiento en relación a la admisión de la reconvención planteada por la parte demandada (apelante), ordenó la reposición de la causa al estado del escrito de contestación de la demanda y por ende la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicho acto, en pleno ejercicio de su obligaciones y de su poder jurisdiccional, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio, atendiendo al principio dispositivo, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo estipulado el (sic) los artículos 14 y 15 del mismo texto normativo, siendo el juez director del proceso, quien debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, por lo cual se procede a declarar Sin Lugar la apelación interpuesta, contra el auto dictado en fecha 17 de Octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia se confirma la referida decisión. Así se decide.

De la ante parcialmente transcrita sentencia y contra la cual ejercí recurro en casación (sic) se desprende que el procedimiento de tacha seguía su curso normal, que no se ha cometido ningún error en el mismo que violentar el debido proceso y el derecho a la defensa y a que no existía ninguna incidencia que pudiera haber convertido el mismo en un desorden procesal, en segundo lugar, que después que se dio contestación a la Demanda (sic) las partes se encontraba (sic) a derecho, y el proceso seguía su curso legal y normal en consecuencia no se había violado el derecho a la igualdad de las partes ni el debido proceso; Tercer lugar, el hecho de que el tribunal no se haya pronunciado sobre la admisibilidad o no de la reconvención no era motivo legal y jurídico para reponer la causa, por lo que procedía era admitirla y notificar al demandante- reconvenido (sic), para que dentro de los Cinco (sic) días siguientes a su notificación diere contestación a la reconvención o mutua petición; En cuarto lugar, con la reposición de la causa y de cuyo auto trata este recurso de casación, se las partes, en virtud de que se le concedió a la parte violentó el debido proceso y el derecho a la igualdad de Demandante- Reconvenida (sic) nueva oportunidad para que pudiera insistir en hacer valer los instrumentos objeto de tacha, que por negligencia no lo hicieron en la oportunidad legal correspondiente violándose así lo pautado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, al reordenar de oficio la reapertura del lapso para formalizar la tacha y darle nuevamente la oportunidad a la parte demandada-reconvenida la oportunidad de hacer (sic) insistir los documentos tachados, cuando dicho lapso ya le había precluido, incurriendo el juez recurrido en evidente parcialidad y en consecuencia en violación al principio de la igualdad procesal de las partes y del debido proceso, no obstante, que la ley prohíbe hacerlo una vez vencido, razón por la cual considera que al haberse inobservado la formalidad legal relativa al procedimiento de tacha y no causarle perjuicios a la parte demandada- reconviniente y al no haber la Recurrida (sic) corregido dichos vicios igualmente incurrió en reposición mal decretada. En quinto lugar, la omisión de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reconvención no constituye falta grave alguna para anular todas las actuaciones y reponer la causa, sino lo que procedía como ya se explicó ante (sic), era en caso de admitir la misma, noticiar al Demandante-Reconvenido (sic) para que diera contestación a dicha reconvención o mutua petición, en virtud de que las incidencias de reconvención y la de Tacha (sic) de documentos públicos, se siguen por procedimientos distintos.

(…OMISSIS…)

Por todo lo antes expuestos (sic) y por las razones expresadas con antelación, es evidente que tanto el tribunal de la causa como el tribunal recurrido en esta sede Casacional incurrieron en subversión del procedimiento de la incidencia de tacha, la cual tiene influencia de forma determinante en las resultas del juicio por ser los instrumentos tachados fundamento de las defensas previas opuestas por mi representada ciudadana G.Y.P. (sic) CAMPOS, por tal motivo, el fallo recurrido, al haber el juez superior declarado el error en la sustanciación, con lo cual creó incertidumbre e impidió que sustanciase la incidencia conforme a derecho, para que finalmente pudiera dictarse una sentencia en el asunto que diera confianza a las partes sobre la validez o no de los instrumentos tachados y que sirviera de soporte en la decisión del juicio principal

.

(…OMISISIS…)

Por su parte, la recurrida sostiene:

(…OMISISIS…)

De las pruebas aportadas por las partes y su valoración:

Prueba aportada por la parte accionante:

1. En relación al alegato del mérito favorable que arrojan los autos a favor de la causa que representan, Valoración: El mismo es desestimado, por cuanto se ha considerado que el merito de los autos, resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia (sic), y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas nuestra legislación venezolana tal y como ha sido el criterio reiterado de nuestro M.T.. Así se declara.

(…OMISSIS…)

3. Documento contentivo de liquidación de bienes concubinarios, realizada entre su mandante E.J.R. y la ciudadana G.I.P.C., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, Caicara de Maturín de fecha 02 de Septiembre del año 1999, bajo el N° 83, Tomo II, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 1999; y Protocolizado ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 30 de Junio del año 2009, bajo el No 20, Protocolo 2do, Tomo I. Valoración: En lo atinente a dicha prueba, por ser la misma un documento público el cual no fue tachado ni desvirtuado se le otorga pleno valor probatorio en cuanto el mismo demuestra que ambas partes convinieron en liquidar la totalidad de los bienes adquiridos dentro de la comunidad concubinaria. Así se declara.-

4. Documento contentivo de la liquidación de bienes concubinarios, realizada entre su mandante E.J.R. y la ciudadana G.I.P.C., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, Caicara de Maturín en fecha 02 de Septiembre de 1999, bajo el N° 89, Tomo II, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 1999. Valoración: En lo atinente a dicha prueba, por ser la misma un documento público el cual no fue tachado ni desvirtuado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de procedimiento civil. Así se declara

. Resaltado de la sala).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento por reposición mal decretada en violación de su derecho a la defensa y al principio de igualdad procesal de las partes.

Ahora bien, corresponde a esta Sala constatar si la reposición ordenada por el sentenciador de la segunda instancia, estuvo mal decretada o si por el contrario la misma era ineludible a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo expresa en su decisión, por lo cual es menester hacer un minucioso examen sobre las principales actos procesales:

El 2 de agosto de 2011, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación, consignó escrito en el que alegó: i) Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, tachó de falsos los documentos acompañados con el libelo de la demanda, por no ser suyas las rúbricas que aparecen en los referidos documentos, que no compareció ante el funcionario público que certificó que dicho otorgamiento se hizo en su presencia, ii) dio contestación a la demanda y iii) propuso reconvención por prescripción adquisitiva.

El 9 de agosto de 2011 la representación judicial de la demandada, presentó escrito de formalización de la tacha de los instrumentos relativos a la partición de la comunidad concubinaria y a la manifestación de voluntad de unos bienes que según su contenido, no formaban parte de la comunidad concubinaria.

Cabe destacar, que por auto de fecha 17 de octubre de 2011, el a quo de conformidad con lo pautado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al “estado del escrito de contestación”, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto en cuestión, reservándose el primer día de despacho siguiente al de ese día, para su pronunciamiento respecto a la admisión de la reconvención propuesta.

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la demandante, el cual fue declarado sin lugar, el 3 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual confirmó la decisión apelada, en los siguientes términos:

De las actas procesales que conforman la presente causa se verifica que al folio cuarenta y seis (46), corre inserto auto dictado en fecha 17 de Octubre (sic) de 2011 por el Tribunal (sic) de la causa, mediante el cual se ordena la reposición de la misma al estado del escrito de contestación de la demanda, dejándose sin efecto todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho acto, reservándose además el primer día de despacho siguiente al de dicha fecha para su pronunciamiento respecto a la admisión o inadmisión de la reconvención propuesta, en el referido procedimiento de Reivindicación incoado por el ciudadano E.J.R. contra la ciudadana G.P.C., y en virtud de ello la parte demandada apeló dicha decisión. (Resaltado de la Sala).

(…OMISSIS…)

En este sentido, en virtud de las consideraciones anteriores, y en cumplimiento de la normativa procesal supra señalada, considera quien aquí juzga que de la revisión exhaustiva de los folios que componen la presente causa se observó, que el juez de la causa al determinar la necesidad de corregir un error en el proceso, y al observar la ausencia de un pronunciamiento en relación a la admisión de la reconvención planteada por la parte demandada (apelante), ordenó la reposición de la causa al estado del escrito de contestación de la demanda y por ende la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicho acto, en pleno ejercicio de sus obligaciones y de su poder jurisdiccional, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio, atendiendo al principio dispositivo, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo estipulado el (sic) los artículos 14 y 15 del mismo texto normativo, siendo el juez director del proceso, quien debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, por lo cual se procede a declarar Sin (sic) Lugar (sic) la apelación interpuesta, contra el auto dictado en fecha 17 de Octubre (sic) de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia se confirma la referida decisión. Así se decide

. (Resaltado de la Sala).

De lo anteriormente trascrito se evidencia que el juzgado de primera instancia al verificar que había omitido pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la reconvención, revocó todas las actuaciones posteriores al 2 de agosto de 2011, dentro de las cuales se encontraban la formalización de la tacha incidental propuesta por la parte demandada, y que tales actuaciones no fueron censuradas por el juez de alzada.

Ahora bien, en tal sentido cabe señalar sentencia de esta Sala de Casación Civil, N° RC-385, de fecha 31 de julio del 2003, expediente N° 2002-170, caso: E.V.C. contra R.A.H.G. y otra, que ratifica el carácter de orden público y la forma en que ha de sustanciarse la tacha de falsedad por vía incidental, estableciendo lo siguiente:

“…La Sala para decidir, observa:

La tacha incidental de instrumento público, debe observar en cuanto a su sustanciación, las 16 reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.

Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de cumplimiento a la regla quebrantada u omitido.

Evidentemente que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes, y por supuesto, afectan el orden público.

Revisando las actuaciones procesales dentro de la incidencia de tacha, la Sala constata que se cumplieron las siguientes:

En fecha 24 de noviembre de 2000, la demandante propone la tacha incidental. Con sujeción a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el 1° de diciembre de 2000, formaliza.

Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2000, los demandantes dieron contestación a la formalización de la tacha incidental, insistiendo en hacer valer los instrumentos.

En fecha 13 del precitado mes y año, el a quo, dictó auto mediante el cual ordenó abrir cuaderno separado para sustanciar la incidencia de tacha.

Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2001, el Tribunal de Primera Instancia, en la estructuración de la sentencia de fondo, previamente declaró sin lugar la tacha de falsedad propuesta. Dicha sentencia fue apelada y el Juzgado Superior, igualmente en su sentencia, en forma previa decidió la tacha propuesta.

De lo anterior se observa:

En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares:

  1. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).

  2. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente:

En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)

, y

Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte

.

Los supuestos de hecho establecidos en los transcrito ordinales del mentado 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.

La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento. En igual sentido, el Dr. A.B., cuando reflexiona acerca de cuál es el momento en el cual comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha, señala:

...Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino en la tercera audiencia siguiente, pues dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite....

(BORJAS ARMINIO; Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 298).

Comparando el trámite de tacha verificado en el presente expediente con las reglas de sustanciación establecidas en el Código Adjetivo Civil, advierte la Sala que el Juez de Primera Instancia no cumplió con lo establecido en el artículo 442 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, es decir omitió determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, lo cual debió efectuar al segundo día después de la contestación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 442 ejusdem.

Además de la subversión del procedimiento advertida, se observa que existe otro error en lo referente a la oportunidad de decisión de la incidencia de tacha. En efecto, como se dejó establecido precedentemente, tanto el Juez de Primera Instancia, como el Juez Superior decidieron la incidencia de tacha dentro de la propia sentencia que resolvió el merito de la controversia, respecto a tal actuación la jurisprudencia de este M.T., ratificó en decisión N° 226 de fecha 4 de julio de 2000, caso H.M.A. contra Purina de Venezuela, C.A., en el expediente N° 94-711, lo siguiente:

...Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad....

Conforme al criterio transcrito la tacha incidental propuesta ha debido ser resuelta en el cuaderno separado abierto para tales efectos, y antes de dictarse sentencia definitiva en el juicio principal, al no hacerlo de esta manera, se subvirtió el trámite del procedimiento establecido, todo lo cual ha debido ser advertido por el Juez Superior que conoció del presente asunto y en base al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el juez de Primera Instancia cumpla con lo preceptuado en los ordinales 2° y 3º del artículo 442 eiusdem, con la específica advertencia de que debe sentenciar en el cuaderno separado antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

De lo anteriormente, se determina que el sentenciador de la recurrida subvirtió tramites del procedimiento de tacha en violación al derecho de defensa de las partes con lo cual, sin duda alguna, infringió lo establecido en los artículos 7, 12, 15, 22, 208 y 442 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

De acuerdo con la doctrina de esta Sala antes transcrita, se hace evidente que en el presente caso se incurrió en una subversión grave del procedimiento, puesto que la tacha de falsedad propuesta por vía incidental no fue tramitada ni resuelta en cuaderno separado, antes de haberse emitido la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia, y al no producirse de esta manera, se alteró el trámite del procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil, que constituye materia de orden público.

En este orden de ideas se observa, que esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, ha indicado en muchas oportunidades: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Cfr. Fallo de esta Sala del 24-12-1915, reiterado en memorias de 1916, Pág. 206; en G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-1961; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-1974; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-1978; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-1981; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-1982, en sentencia del 4-5-1994, en decisión N° RC-848 del 18-12-2008, Exp. N° 2007-163, caso: A.A. y J.Y.R.D.A., en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Y.C. (†), y R.A.R. (†), contra Serviquim C.A., y Seguros Mercantil C.A., y en fallo N° RC-640 del 9-10-12, Exp. N° 2011-31, caso: E.B.M. (†), contra D.C.Á., entre muchos otros.).

Todo lo cual, a juicio de esta Sala, debió ser advertido y corregido por el juez de alzada, al constituir una violación grave del debido proceso con la correspondiente subversión procesal, en un claro desequilibrio procesal y desigualdad ante la ley de las partes en el proceso, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, debió decretar la reposición de la causa al estado en el cual el juez de primera instancia diera cumplimiento a lo dispuesto en el procedimiento especial de tacha, que debió tramitar y decidir en cuaderno separado, de forma previa al pronunciamiento definitivo del fondo de la controversia, sustanciado en el cuaderno principal.

En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala concluye que la recurrida alteró los trámites del procedimiento especial de tacha incidental, encontrándose en franca violación del derecho a la defensa de las partes, debido proceso e igualdad ante la ley, razón por la cual infringió los artículos 7, 12, 15, 22, 206, 208, 245, 441 y 442, del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-

Tal yerro tuvo influencia determinante de lo dispositivo del fallo porque los documentos tachados fueron valorados en la sentencia definitiva, no obstante que habían sido tachados, lo cual produce un desequilibrio procesal entre las partes que esta Sala está obligada a censurar.

En consecuencia se declara con lugar esta denuncia, por la infracción de formas procesales. Así se decide.-

Por haber prosperado la primera denuncia por defecto de actividad examinada, la Sala se abstiene de decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo pautado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación formalizado por la parte demandada reconviniente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 28 de octubre de 2014.

En consecuencia, ANULA el fallo recurrido y REPONE la causa al estado en que el juez de primera instancia que resulte competente por distribución, cumpla con lo preceptuado en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que debe sentenciar en el cuaderno separado de tacha incidental, antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva sobre el fondo del asunto.

Queda CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 322 y 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo de dos mil quince Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B.V.

Vicepresidente-ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

__________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_______________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

______________________

M.G.E.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000037.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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