Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoCobro De Emolumentos Y Gastos De Depositos

EXPEDIENTE: Nº 6.305

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: E.M.L.E..

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.B.

MOTIVO: COBRO DE EMOLUMENTOS DEL DEPOSITARIO JUDICIAL.

DEMANDADA: LEDYS MENDOZA.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA. J.C.R.R. y A.J.R.R..

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, culminó por desistimiento de la parte demandante de auto mediante diligencia de fecha 11-02-2011 y agregada a los autos en fecha 11-02-2011. Los apoderados judiciales de la parte demandante Abogados J.C.R. y A.R., solicitaron mediante diligencia la homologación del desistimiento, igualmente se revocara la medida de embargo preventivo ejecutado sobre los semovientes propiedad de su representada. Dicho desistimiento fue homologado por este Tribunal en auto de fecha, se oficie lo conducente al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y solicitó que se condene en costas de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. Dicho Desistimiento el Tribunal la homologa, según auto de fecha 15 de Febrero de 2.011, cursante al folio 52 al 53, en la cual le dio el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y dio por terminado el presente juicio, y a través de oficios N° 85 y 86, el cual riela a los folio 55 y 54 de fecha 15-02-2011 le oficio lo conducente al depositario judicial ciudadano E.M.L.E. y al comandante de la Policía de la Población de San J.d.P.d.M.P.C. del estado Apure .

Ahora bien, el escrito y sus recaudos de fecha 17 de Febrero de 2.011, cursante a los folios 44 al 51 del cuaderno de medidas, suscrito por el ciudadano E.M.L.E., asistido de abogado, actuando en su carácter de Depositario Judicial designado en el presente juicio, mediante la cual consigna factura correspondiente a los gastos ocasionados durante su gestión como depositario judicial en esta causa a partir del día 01-12-2010, quien fue designado como depositario judicial de 291 semovientes por el Tribunal Ejecutor de Mediadas del Municipio P.C. de la circunscripción del estado Apure en el cual alega que se estableció en acta que dicho semoviente serian trasladado hasta el Fundo LA Romana, que hizo todo lo necesario para la conservación de los bienes. Solicitó que se ordene el pago reclamado por la cantidad SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (74.787,00).

En fecha 03 de Marzo del 2.011, este Tribunal dicta auto admitiendo el Cobro Emolumento de depositario Judicial y se ordenó la citación dentro del lapso de Diez (10) días para que comparezca ante este Tribunal a pagar loe emolumentos o en efecto objeción a dicha cuenta.

En fecha 04 de Marzo del 2011, consigno mediante diligencia del Alguacil de este Tribunal boleta de emplazamiento a los apoderados de la parte demandada debidamente recibida por su persona de manera conforme.

En fecha 23 de Marzo de 2.011, cursante a los folio 59 al 62, cursa escrito oposición al cobro de emolumentos del depositario judicial presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada mediante el cual opone como punto previo alegando que en la causa principal por cobro de bolívares ejercida en contra de su representada existe homologación judicial al desistimiento el cual surte los efectos de sentencia pasada como cosa juzgada, tal como consta a los 52 y 53 del expediente de la causa principal, siendo además la parte demandada condenada en constas en virtud de haber concluido el referido juicio y se ordenó el archivo definitivo del presente juicio, razón por la cual cobro de bolívares no debió ser admitido por vía incidental tal como erradamente lo hizo el tribunal ya que el referido cobro de ser presentado por vía autónoma y principal por un tribunal competente; en consecuencia, es improcedente admitir nueva demanda incidental, se le está dando continuidad aún expediente ya terminado del cual se ordenó su archivo definitivo. Aunado que este Tribunal es incompetente por la cuantía y por el territorio, por cuanto las partes tienen sus domicilios, en la Parroquia Cunaviche, Jurisdicción del Municipio P.C., estado Apure y solicita se declare la incompetencia en dicho juicio y le ponga fin al presente proceso e inste a la parte demandante que presente la demanda en vía principal ente un tribunal competente por el territorio y la cuantía. Los apoderados judiciales de la parte demandada realiza.F.O. al presente Cobro de Bolívares, por las siguientes causas por el artículo 14 de la Ley Sobre Deposito Judicial donde la parte obligada debe pagar los gastos y visto que la parte accionante es la parte que resultó vencida en el presente juicio, por tal razón, es quien está obligada a pagar dichos gastos; es la parte demandante en la causa principal, quien a su vez es el mismo Depositario ciudadanos E.M.L.E., quien fue condenado en costas, en consecuencia su poderdante alegan la ciudadana LEDYS MENDOZA, no está obligada legalmente a cancelar ningún monto generado por concepto de Depósito Judicial.

Igualmente alegaron los apoderados judiciales de la parte demandada, la falta de cualidad e interés de su mandante de conformidad con lo previsto en el artículo 361, segunda parte del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al Capítulo I del libelo la parte demandante expresa: En fecha 01-12-2010, fui designado y juramentado como depositario judicial, al respecto se evidencia del acta de fecha 01-12-2010, donde el demandante ciudadano E.M.L.E., se designó a sí mismo como depositario judicial, actuación ésta realizada en franca violación del artículo 545 del Código del Procedimiento Civil… se da por reproducido el contenido del escrito de oposición.

A los folios 65 al 66, presentaron los apoderados judiciales de la parte demandada escrito de promoción de pruebas.

Este tribunal pasa a pronunciarse sobre el Punto Previo Interpuesto por la parte demandada en su escrito de Oposición al Cobro de Emolumentos.

Inadmisibilidad del Cobro de Emolumentos del Depositario Judicial.

Al respecto se necesario señalar que en fecha 15 de Febrero del 2011, se dicto sentencia mediante la cual este Tribunal homologo el desistimiento presentado por la parte actora para que surta el efecto de Sentencia con Autoridad de Cosa Juzgada igualmente ordenó el archivo del presente expediente y en fecha 03 Marzo del 2010 se admitió el Cobro de Emolumento del Depositario Judicial haciendo oposición la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 23-03-2011 donde opone como punto previo a la oposición al cobro la inadmisibilidad de la demanda por ser admitido por vía incidental tal como erradamente lo hizo el tribunal ya que el referido cobro de ser presentado por vía autónoma y principal por un tribunal competente.

En este sentido, para ésta Juzgadora se hace necesario estudiar las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) que la misma se contraria al orden público; b) que menoscabe las buenas costumbres y/o, c) que contraríe alguna disposición expresa de la Ley.

De acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Procesal, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues de lo contrario, estarían vulnerando el Principio de Legalidad de las Formas Procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia con evidente abuso de poder, por lo cual, el Juez antes de admitir la demanda debe comprobar que la pretensión no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ya que de ser así, deberá declarar la inadmisibilidad de la pretensión, para de ésta forma no vulnerar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar, el legislador le otorgó al Juez la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y en relación a estos puntos específicos, el autor H.B.L.M. (1996) en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario” señala con relación a la inadmisibilidad de la demanda lo siguiente:

…por no haber condenatoria en costas en primera instancia, no significa que no pueda haberlas en segunda instancia y hasta en Casación, tal cual como ocurrió en el caso de marras; con el agravante de existir dos condenas en costas más, en ocasión a una incidencia de cuestiones previas, declaradas sin lugar en contra del mismo accionado (…)Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley. Hay casos, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina…

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Ésta Juzgadora considera pertinente aclarar que en relación a estos supuestos de inadmisibilidad, el legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que para admitir una demanda, ésta no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, entendiéndose por orden público al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas, determinando éste Tribunal que la presente demanda no atenta contra el orden público, por lo que, éste supuesto no aplica al caso bajo estudio. Así se Decide.

Bajo este orden de ideas, en lo referente al segundo supuesto de inadmisibilidad referido a las buenas costumbres, ésta Juzgadora precisa que del mencionado libelo, no se evidencia que en la pretensión realizada por la actora exista alguna violación o trasgresión de las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que, ésta Juzgadora considera que tampoco es aplicable éste supuesto en el presente caso. Así se Decide.

Por último, con relación al tercer supuesto de inadmisibilidad de la demanda relativo a si es contraria a derecho, órgano jurisdiccional verifico que la petición de el accionante es el Cobro de Emolumentos del Depositario Judicial, generadas como consecuencia de la Homologación del Desistimiento de la Acción el cual surte los efectos de sentencia pasada como cosa juzgada, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación; asimismo, ésta Juzgadora observo que la demanda fue instaurada, en los términos siguientes:

… Yo E.M.L.E., con el carácter de depositario judicial…. En fecha 01-12-2010, fui designado como depositario judicial de 291 semovientes por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio P.C. de la Circunscripción del estado Apure en el cual se estableció en acta que dicho semoviente serian trasladado hasta el Fundo LA Romana, empecé hacer todo lo necesario para la conservación de los bienes… Solcito que se tenga dicho escrito como COBRO POR CONCEPTO DE DEPOSITARIA JUDICIAL y se ordene el pago aquí reclamado según factura anexa por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 74.787,00)

(Folios 44 al 57 y sus vueltos)

Al respecto de ello, éste Tribunal señala lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia numero AA2 0-C-2009-000375, de fecha 10 de marzo de 2010, lo siguiente:

…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes, o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público y, su finalidad es garantizar el debido proceso (…)Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso

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Ahora bien en el caso de marras, se admitió el Cobro de Emolumentos del Depositario Judicial como consta en auto de fecha 03-03-2011, sin embargo en fecha 15 de febrero de 2.011, se dicto sentencia definitiva homologando el desistimiento presentado por la parte demandante de auto ciudadanos E.L.E., ordenando el archivo de la presente causa, admisión esta que es contraria a derecho por subvertir al procedimiento ya concluido por sentencia definitiva. Por su parte, el artículo 14 de la Ley Sobre Deposito Judicial, señala lo siguiente:

...A los fines previstos en el artículo anterior, el Depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del depósito.

Las personas o personas obligadas a pagar los emolumentos, tasas y gastos de depósito podrán objetar ésta cuenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación en el expediente, y, si ninguna de ellas lo hiciere quedará firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada.

Parágrafo Único: Cuando el juicio se encuentre paralizado, haya terminado por sentencia o por cualquier otro acto equivalente, el lapso de objeción empezará a contarse a partir de la notificación de la parte que deba pagar...

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En consecuencia, la parte demandante plenamente identificada en los autos puede recurrir por vía principal por el órgano jurisdiccional competente por el territorio y la cuantía para hacer valer sus derechos e interés sobre el cobro de emolumentos causados por la depositaria judicial. Motivo por el cual esta Juzgadora debe declarar con lugar el punto previo la INADMISBILIDAD de la Acción de Cobro de Emolumentos del Depositario Judicial. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad de la Acción Cobro de Emolumentos del Depositario Judicial opuesta por la parte demandada resulta inoficioso adentrarse al análisis del fondo de la controversia y valoración de las pruebas aportadas por las partes. Y Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el punto previo opuesto por los Apoderados Judiciales de la parte demandada Abogados J.C.R.R. Y A.J.R.R. de Inadmisibilidad de la Acción de Cobro de Emolumentos del Depositario Judicial.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 238 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Siete de (07) días del mes de Abril del año 2.011. 200° de la Independencia Y 152° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. L.M.S.P..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.T..

Seguidamente siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.T..

EXP- Nº 6.305.

LMSP/GETF/rg.

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