Decisión nº WP01-R-2010-0000551 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES SALA ACCIDENTAL N° 134

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho G.A.G.R. en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Vargas, contra la sentencia emitida en fecha 26 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos E.M.M.R. Y C.A.R.A., de los cargos formulados en su contra por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en la hoy derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Efectuados los trámites legales se constituyó esta Sala Accidental y por auto fundado de fecha 14 de Marzo de 2011, se fijó el acto de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 23 de Marzo de 2011, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana JEYLAN SANDOVAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del estado Vargas, así como los ciudadanos E.M.M.R. Y C.A.R.A. debidamente asistido por su defensores privados M.E.C.M., DAYANA ASTUDILLO Y C.G., quienes en forma oral expusieron sus argumentos.

En base a las previsiones contenidas en el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Sala Accidental 134 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, el Ministerio Público alegó lo siguiente:

“…Yo, G.A.G.R., actuando en mi carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas…estando dentro de la oportunidad Legal establecida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo con el debido respeto, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÒN, contra la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Primero de Juicio del estado Vargas, publicada en su texto integro en fecha 26 de Noviembre del año 2010, en donde ABSOLVIO a los ciudadanos E.M.R. Y C.A.R.A., de la acusación presentada en sus contra por la comisión del delito de TRASPORTE (sic) ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el asunto signado bajo el N° WJ01-P-2009-000052, recurso que ejerzo conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: De conformidad con lo establecido en el ordinal (sic) 2° y 4° del b artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo FORMAL RECURSO DE APELACION, contra la sentencia definitiva que ABSOLVIO a los ciudadanos E.M.R. y C.A.R.A., dictada y publicada por el Juzgado Primero de Juicio del estado Vargas en fecha 26-11-10, por cuanto la recurrida no motivo ni fundamento con la debida claridad y precisión , las razones de hecho y de derecho que con todo el acervo probatorio traído al debate público y oral, la llevó al convencimiento de absolverlos. Igualmente de derecho por cuanto al fundamentar su decisión, aplicó erróneamente el contenido del artículo 22 del Código Adjetivo Penal como sistema de valoración de las pruebas en el sistema acusatorio hoy vigente. Al respecto los hechos que estimó acreditados el Juzgado Primero de Juicio del estado Vargas, para absolver a los ciudadanos E.A. RADA Y C.R.A., se basan en que en fecha 08 de septiembre de 2009, como a las 4:30 horas de la madrugada en la puerta 23 del vuelo Mexicana de Aviación en el aeropuerto internacional de Maiquetía, observaron al ciudadano M.G.J.G., quien pretendía abordar el mencionado vuelo portando un equipaje de mano, en cuyo interior se la cantidad de trece panelas de cocaína con un peso bruto de catorce kilos trescientos gramos Dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios de la División Contra las Drogas del CICPC, quienes solicitaron al Director de Seguridad en donde fue aprehendido el mencionado ciudadano, con el objeto de determinar bajo que forma y modalidad logró pasar por todos los controles que existen desde los mostradores hasta el área internacional de la puerta 23 del vuelo de Mexicana de Aviación, sin ser detectado por ninguna de las autoridades que allí opera, siendo presuntamente identificados los ciudadanos E.M.M.R. y C.A.R.A., los cuales fueron acusados por haber entrado con bolsos al baño, donde entró también el sujeto previamente aprehendido. Asimismo consideró la ciudadana Juez que no quedó establecido ninguno de los cargos fiscales por cuanto estos no aportaron certeza alguna de los hechos señalados por esta Representación Fiscal en el juicio público y oral, por el contrario, los medios de pruebas dan cuenta que la sustancia fue encontrada en poder del ciudadano M.G.J.G.. También señaló la recurrida que este ciudadano admitió los Hechos continuándose con el presente procedimiento. Sien así las cosas, considera esta Representación Fiscal, que la presente sentencia adolece de falta de motivación y en consecuencia es contradictoria e ilógica, por cuanto la ciudadana juez, no hizo un análisis suficientemente serio y didáctico de las pruebas aportadas por el Ministerio Publico, en el sentido de que no señaló ni explicó el porque las rechazó tampoco fundamentó, del porqué rechazó todas esta Representación Fiscal, y lo que es peor aún, no motivó ni señaló con lujo de detalles, por que estas pruebas exculparon de toda responsabilidad a los ciudadanos E.M.M.R. y C.A.R.A., quedando no solo el Ministerio Publico sino toda la colectividad, con una suerte de frustración y con una sensación de impunidad jurídica, por cuanto no plasmó la recurrida las razones de hecho y de derecho del porque cada una de las pruebas ofrecidas fueron desechadas y del por qué esas circunstancias favorecían a los acusados de autos. Es decir, la ciudadana juez en su análisis de las pruebas y de los hechos, razonó en forma indebida, no porque utilizó indebidamente las herramientas establecidas en el sistema acusatorio en la valoración de las pruebas, lo que ya es grave, sino por lo que es peor aun, nunca las utilizó, es decir, no motivó, no fundamentó, no hilvanó una prueba con la otra para llegar a la certeza procesal del por qué los ciudadanos E.M.M.R. y C.A.R.A., son inocentes de los cargos fiscales, violando con creces mas de una sentencia reiterada de la sala Penal y como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la valoración de las pruebas, en el sentido de que todos los jueces a la hora de sentencia deben hilvanar, fundamentar y razonar motivadamente todos los medios de pruebas, es decir cotejar, comparar una prueba con la otra de tal suerte que le resulte fácil al lector entender 1os argumentos que tuvo la ciudadana juez para absolver a estos ciudadanos, toda vez que con los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público, era fácil y lógico determinar que los ciudadanos E.M.R. y C.A.R.A., eran responsables de los cargos fiscales y de allí y como consecuencia de esa falta de motivación de esa decisión se pudo determinar la clara violación del contenido del ordinal (sic) 4 el articula 452 del Código Orgánico Procesal, al aplicar erróneamente el contenido del artículo 22 ejusdem, al fundamentar su sentencia con uso incorrecto de la sana crítica y las máximas de experiencia, toda vez que los ciudadanos E.M.R. y C.A.R.A., no podían estar con bolsos en esa área del aeropuerto (baño de Monagas II) en la puerta 22, donde le entregaron la droga al ciudadano MARTÍNEZ GARCÍA| J.G., mas aun cuando estaban uniformados y asignados a lugares remotos de trabajo punto de la puerta 22 del aeropuerto, toda vez y así se determinó en el juicio público y oral, que el ciudadano C.R. estaba asignado al las periferias del aeropuerto a dos kilómetros aproximadamente del baño de Monagas II, mientras que el ciudadano E.M., estaba asignado a la Puerta 22 dentro de las propias estructuras del aeropuerto, también se determinó de la existencia de otros baños previos al de Monagas II en donde se produjo la entrega de la droga y así se demostró no sólo con el dicho de todos los testigos que se presentaron al debate, sino de la propia planimetría practicada a los diferentes lugares del aeropuerto, además que por instrucciones precisas del Director de Seguridad, no se podía transitar por las áreas internas del aeropuerto internacional con bolsos y lo que es peor aun uniformados, además que esta situación también fue confirmada por el único y además interesado testigo de la defensa ciudadano C.A.M.P., quien manifestó en su complicada declaración, que efectivamente vio al ciudadano C.R. con un bolso. Igualmente manifestó que no sabía si C.R. estaba uniformado o no a pesar que según él, salieron juntos desde la zona de la periferia hasta la puerta 17 en el aeropuerto. Igualmente manifestó que observó al ciudadano E.M. en el baño de Monagas II pero no sabe si tenía bolso o no y lo que es peor aun. Manifestó este ciudadano, que él (CARLOS MATA PURICA) no llevaba bolso porque estaba uniformado, de lo que se infiere que haciendo un correcto uso de la sana critica y de las máximas de experiencia que estando uniformado, no se puede transitar con bolsos en lo interno del aeropuerto tal como lo manifestaron los ciudadano (sic) A.R. y R.M.,- violando con suma claridad la recurrida el contenido del artículo 22 del Código Adjetivo Penal. Asimismo la ciudadana juez, al a.l.d.d. la ciudadana A.G.R.D. no solo hizo un errado examen de esa prueba, por cuanto su básico análisis, concluyó que la referida ciudadana fue quien chequeo al ciudadano M.G.J.G., además manifestó que el baño de Monagas II es visitados por funcionarios y empleados en su mayoría tal como se evidencia del video nos podemos dar cuenta. Ahora bien, la mencionada ciudadana manifestó que efectivamente chequeo (sic) en los mostradores de Mexicana de Aviación al ciudadano M.G.J.G., que el mismo portaba un equipaje pequeño de color marrón, que para que los equipajes sean llevados en las bodegas del avión deben pesar por lo menos de ocho a diez kilos. Esta declaración se corresponde perfectamente con la declaración de la ciudadana L.L.L.S., funcionaria actuante del presente procedimiento quien manifestó entre otras que antes de llegar a los mostradores de Mexicana ella revisó M.G.J.G. con su equipaje y no encontró nada en su interior, solo ropa de vestir: Igualmente manifestó que la maleta se veía liviana y por eso le permitieron llevarlo como de mano, luego dijo que ya en el aérea internacional en la puerta Nó 23, lo revisan nuevamente y se podía observar a simple vista que la maleta estaba pesada, por esos lo revisaron y se encontró la droga , por lo que a la luz del articulo 22 del Código Adjetivo Penal, se infiere que la droga se la entregaron en la zona del Área Internacional del aeropuerto y según el video en el baño de Monagas II, en que coincidieron tanto los ciudadanos E.M.M.R. y C.A.R.A., como el ciudadano MARJTÍTNEZ G.J.G.. Por todas estas consideraciones, la ciudadana Juez Primero de Juicio, erró claridad (sic) el contenido del artículo 22 del Código Adjetivo Penal, al valorar en forma errada todos los medios de pruebas ofrecidos por Ministerio Público para determinar que efectivamente los ciudadanos E.M.M.R. y C.A.R.A., fueron las personas que efectivamente le dieron las trece panelas de cocaína que llevaban en su bolsos al ciudadano M.G.J.G. en el baño de Monagas II, y estas circunstancias se desprenden fácilmente del análisis de los medios probatorios ofrecidos, toda vez, que ellos los ciudadanos E.A.R.A., y M.R.M. no podían transitar con bolsos y menos uniformados en las áreas internas y por los pasillos del aeropuerto internacional, que C.R. estaba en al áreas periféricas del aeropuerto y E.M. en la puerta N° 22 dentro del aeropuerto, también se determinó que previo a ese baño Monagas II existen muchos otros baños para que ellos puedan acceder, que a pesar de que ese baño Monagas II, es un baño público , es un baño de difícil acceso para el público en general debido a lo oculto que está dentro de las mismas instalaciones del aeropuerto y que solo entran allí, mas que todo los ciudadanos que laboran en ese lugar y el público que asiste a las tiendas que están por los alrededores de ese baño, que el ciudadano M.G.J.G., del video se determinar, que fue directamente a ese baño, es decir, no estaba de compra o comiendo en uno de los pocos restaurantes que existe por ese lugar. Igualmente la ciudadana juez, erró al aplicar incorrectamente el contenido del artículo 22 del Código Adjetivo Penal, al inferir sobre unos hechos que no fueron debatidos en el juicio público y oral, al interpretar erradamente que no se le hizo un barrido al bolso que se localizó en un vehículo objeto de la presente investigación. Se podía determinar a cuál de los dos ciudadanos acusados de autos podría pertenecer el referido bolso e inculparlo en la comisión del delito por la (sic) cual el Ministerio Publico los acusó, constituyendo este básico análisis en un error en la aplicación del artículo 22 del Código Adjetivo Penal. Por cuanto esta experticia de barrido no fue ofrecida en el juicio público y oral y además que en materia probatoria y así lo ha establecido la jurisprudencia patria, que se INFIERE sobre hechos debatidos en el juicio público y oral y en este particular, ese medio de prueba no fue debatido, constituyendo está (sic) criterio de la ciudadana juez en un simple juicio de valor, además de que el hecho de que se le practique un barrido a cualquier evidencia, no necesariamente debe dar positivo como resultado, aunado que para justificar su absolutoria, desecho el medio de prueba del video aduciendo que del análisis del mismo, no se pudo apreciar con claridad los rostro de los acusados por cuanto tenían gorras, de lo que le denota de la poca credibilidad que tiene de la sana critica y de las máximas de experiencia como fundamentos determinantes del sistema acusatorio, en virtud que los funcionarios R.M. y A.R. (seguridad aeroportuaria) y A.J.R. (funcionario actuante del CICPC), manifestaron que primero observaron el video y qué las personas que se observaron eran los ciudadanos E.M.M.R. y C.A.R.. Perecidas (sic) circunstancias manifestó el ciudadano C.A.P., cuando señaló en su declaración que el ciudadano C.R., tenía un bolso y que llegó primero que él al baño de Monagas II y cuando regresó fue él, además que; observó al ciudadano E.M., en el mismo baño donde entraron los ciudadanos M.G.J.G. y C.R. y no conforme con esto, los ciudadanos E.M.M.R. y C.A.R.A., manifestaron en sus declaraciones en el juicio público y oral que entraron con esos bolsos y uniformados al tantas veces señalado baño de Monagas II en la zona internacional del aeropuerto para asearse, de lo que se desprende en consecuencia, que la recurrida aplicó máximas de experiencia en el presente caso incorrectamente el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no aplicó correctamente la sana critica y las máximas de experiencia en el presente caso, al hacer un errado análisis a los medios de pruebas debatidos en el juicio. En este sentido la ciudadana juez, sentenció con una idea propia que no nació como resultado del contradictorio al asumir que tenía que existir obligatoriamente esa experticia de barrido para determinar responsabilidades, constituyendo en consecuencia esta decisión en una decisión ilógica y contradictoria al sustentarla solo con apreciaciones no debatidas en el juicio y que no formaba parte del objeto de ese debate, utilizando los principios de la sana crítica y libre convicción para justificar un juicio de valor que no fue debatido, en donde si se demostró por el contrario, interpretando correctamente los medios de pruebas que sí fueron debatidos materialmente y objetivamente en el debate público y oral, inferir que el ciudadano M.G.J.G., nunca pudo haber llegado a ese baño de Monagas II sólo y por su propia cuenta y que necesariamente tenía que haber contado con todo con el apoyo de los ciudadanos E.M.M.R. y C.A.R.A. para que le entregaran en ese baño la droga incautada, además de que ellos los ciudadanos E.M.M.R. y C.A.R.A., nunca pudieron justificar en ese baño portando los mencionados equipajes CAPITULO IV- PETITORIO.PRIMERO: Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia anule la decisión publicada en 26-11-10 por el Juzgado Primero de Juicio del estado Vargas, mediante el cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos E.M.M.R. y C.A.R.A. de la acusación presentada en su contra por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico v Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO; Se acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos E.M.M.R. y C.A.R.A., por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 251 ejusdem por cuanto el delito que se le imputa es gravísimo y es considerado de lesa Humanidad y Leso derecho, según jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en consideración la disposición establecida en el artículo 458 de la Ley Adjetiva Penal, que establece que las C.d.A. pueden ordenar la libertad inmediata del acusado, en sentido contrario, también tienen la potestad de dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, en los casos que se llenen los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN

En su escrito de contestación, los Defensores Privados alegaron lo siguiente:

“Nosotros, M.E.C.M., DAYANA ASTUDILLO Y C.G. y abogados en ejercicio…actuando en este acto en nuestro carácter de defensores de los Ciudadanos: C.A.R.A. Y E.M.M.R., quienes resultaron absueltos por este Tribunal por su supuesta participación en el acto ilícito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según la explicitud contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente estando la causa identificada bajo el número WP01-P-2.009-00052 respetuosamente ocurrimos ante usted, en virtud de lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal penal a los fines de contestar el infundado recurso de apelación interpuesto por el Fiscal (sic), Fiscales Sexto del Estado Vargas en contra de la sentencia… publicada en su texto íntegro el día 26 de Noviembre del 2010. Honorables Magistrados, Analizando el escrito apelación interpuesto por el fiscal, G.A.G., en contra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a favor de los ciudadanos: C.A.R.A. Y E.M.M.R. resulta oportuno señalar tal y como lo ha afirmado la única Corte de Apelaciones de este Circuito, "...Que si bien es cierto, el ejercicio del recurso de apelación constituye a favor de las partes la consagración de la garantía del principio de tutela judicial efectiva y al derecho a la Defensa, tal como lo establecen los artículos 26 y 49.1 Constitucional, su ejercicio representa un derecho de configuración legal, en el cual deben observarse los requisitos legales para su acceso, sin que puedan tildarse de formalidades no esenciales..." Honorables Magistrados, dada la forma como se encuentra redactado el escrito de apelación objeto de análisis, se evidencia una falta de técnica recursiva al configurarse en el mismo el incumplimiento de los requisitos a los que se contraen los artículos 435 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el apelantes indica que la recurrida no expreso con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para ABSOLVER a nuestros defendidos antes mencionados, alegando vicios de contradicción, falta de motivación e ilogicidad de la sentencia, realizando el señalamiento de tres motivos de apelación que el recurrente encuadran en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; al manifestar en su recurso lo siguiente: " ... Siendo así las cosas considera esta representación fiscal que la presente sentencia adolece de falta de motivación y en consecuencia es contradictoria e ilógica por cuanto la Ciudadana Juez no hizo el análisis suficientemente serio y didáctico de las pruebas aportadas por el Ministerio Publico, en el sentido que no explico ni señalo porque las rechazo* (Subrayado y negrillas de la defensa) no explico, no motivo y tampoco fundamentó del porque rechazo todas las pruebas aportadas por representante fiscal lo que es peor aún no motivo ni señaló con lujo de detalle porque estas pruebas exculparon a los Ciudadanos E.M.M.R. Y C.A.A...." se evidencia de los subrayados de la defensa que el Representante del Ministerio Publico afirma el falso supuesto de que la Honorable Juez de la recurrida RECHAZÓ SUS PRUEBAS, lo cual no sucedió, no existiendo en la presente causa la mínima actividad probatoria de cargos, lo cual básicamente fue la causa de la sentencia en cuestión, el honorable fiscal, no expresa en forma concreta y separada los supuestos vicios. Limitándose solo a efectuar consideraciones de hechos, lo cual esta vedado a las c.d.a.. Antes de comenzar a analizar los diferentes motivos y ligados de denuncia de la sentencia recurrida, redactados como si fueran uno solo, es importante que la Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente recurso, tenga en cuenta que para esta defensa fue sumamente dificultoso entender las ideas plasmadas por el Ministerio Público, ya que, como se desprende de la lectura del propio escrito de apelación, éste está conformado por una serie de alegatos, que a su vez no son claros ni precisos, pues el formalizarte sin la más mínima técnica jurídica y de manera conjunta, señala confusa y repetitivamente sus denuncias. Además de no establecer de forma clara cuáles son los vicios que denuncia ni la solución que se pretende con cada uno de ellos. Respetables Magistrados, se sorprende esta representación que el Ministerio Publico en su pretensión solicita a esta honorable Corte lo siguiente: ...SEGUNDO se acuerde medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra de los Ciudadanos E.M.M.R. Y C.A.A. por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 251 ejusdem, por cuanto al delito que se le imputa es gravísimo y es considerado de Lesa humanidad y Leso derecho, según jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia..." (Negrillas de la defensa). Respetables Magistrados se hace necesario que Ustedes le expliquen al Ministerio Publico, la imposibilidad en que se encuentran Ustedes de declarar procedente esta solicitud ya que en la causa que nos ocupa hace muchísimo tiempo que superamos esta etapa procesal y la etapa procesal que nos ocupa la fase de apelación de sentencia donde la condenatoria solo es procedente cuando en contra del acusado exista plena prueba de su culpabilidad y responsabilidad penal, tal vez el exceso de ligereza obedezca a que con esos meros indicios el Ministerio Publico, pretendía una sentencia condenatoria con el único vago e impreciso indicio consistente en unos vídeos que al ser exhibido en Juicio no evidenció prueba alguna en contra de nuestros patrocinados además tal y como lo sostuvo la respetable Juez de la recurrida que: ".. Por otra parte en la audiencia Oral y Publica se observaron los videos para demostrar la responsabilidad penal de los acusados en los hechos imputados como de su autoría, sin embargo para esta Juzgadora no quedo demostrado ni siquiera la participación de estos ciudadanos en dicho vídeo, porque si bien es cierto se ven dos funcionarios quienes entran al baño, a éstos no se le puede en estos dos no se le puede ver la cara y las cámaras lo enfocan de lado o de espalda, puede ser que para las personas que trabajan con ellos , como por ejemplo su supervisor Herrera y el jefe de estos R.M. sea sencillo identificarlos pero para este Tribunal no lo fue así, el Tribunal a pesar de tener al frente a los acusados no pudo distinguir quien entró primero al baño, ya que del video se puede apreciar que primero entro el Ciudadano J.M., luego entro uno de los funcionarios el cual no se le ve la cara, y después de un rato sale este funcionario y casi inmediatamente sale el Ciudadano J.M., por lo cual es evidente que no pudo haber entregado el funcionario ninguna mercancía a este Ciudadano..." Se hace oportuno hacer del conocimiento de esta Corte un hecho que causó verdadera alarma a todos los que estuvimos presentes en este debate y fue justamente el hecho de que la fiscalía afirmó que NUNCA ANTES HABÍA VISTO LOS VIDEOS, durante todo el proceso el representante fiscal, señaló de forma determinante que nuestros defendidos fueron las únicas personas que ingresaron al baño del pasillo internacional de la puerta de embarque numero 23 de Monagas 2 del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y que fueron las personas que entregaron al Ciudadano J.M., Catorce kilos trescientos cincuenta y dos gramos de Cocaína, cuando en los videos que ofrece como prueba determinante se evidencia que a dicho baño ingresaron después de haber ingresado el Ciudadano J.M., otros funcionarios Aeroportuarios con enormes chaquetas y otros pasajeros con maletas, y tal como lo afirmó la honorable Juez en la motivación de su sentencia casi tropiezan E.M. con J.G. en la entrada del baño donde quedo determinada la imposibilidad de entrega o intercambio de objeto alguno, SE PREGUNTA ESTA REPRESENTACIÓN ¿Cuántas personas estarán privados de su libertad por videos que el Ministerio Publico jamás ha visto y sin embargo los persigue y los acusa? toda la actividad realizada por el Ministerio Publico durante este proceso fue solo tendiente a demostrar la corporeidad delictual pero jamás culpabilidad de alguno de los acusados, toda vez que jamás individualizó conductas. Es necesario aclarar al Fiscal que, falta de motivación es una causal y la contradicción es otra, así como la ilogicidad otra. De allí que, habiendo el recurrente planteado en forma conjunta y sin fundamentar por separado cada uno de estos motivos, ha de declararse SIN LUGAR el recurso planteado, máxime aún cuando, insistimos, la sentencia no incurre en ninguno de los vicios que, amalgamada y desordenadamente, sostiene el Fiscal en su escrito. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO. Podemos apreciar que el recurrente parece haber olvidado que a esta alzada no le corresponde apreciar pruebas ni establecer hechos pues esta era una función exclusiva de la Juez de juicio. Al respecto me permito señalarles Honorables Magistrados, que de los relatos de los funcionarios testigos y expertos que participaron en el procedimiento, dichos traídos a la Sala para el establecimiento de su culpabilidad, no permitieron establecer ni siquiera indicios que pudieron relacionar la conducta establecida por los acusados con el hecho punible que se les imputó, no siendo traídos al debate probatorio elementos de prueba suficientes y contundentes que permitieran establecer el nexo de causalidad entre la actuación de los dos funcionarios y la referida sustancia. Así en el Capitulo "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO" de la sentencia recurrida, la a quo explica de forma detallada y descriptiva los hechos apreciando de esta manera todas y cada una de las circunstancias que modificaron la responsabilidad penal de nuestros patrocinados y los fundamentos de hecho y de derecho motiva sobradamente la sentencia. Por lo tanto no es cierto que la sentencia haya incurrido en inmotivacíon, contradicción o ilogicidad por parte de la ciudadana juez, como lo afirma el Ministerio Público, pues la recurrida, motivadamente, y luego de haber realizado la respectiva comparación y análisis probatorio, explicó las razones por las cuales no podían ser condenados C.A.R.A. Y E.M.M.R., al observar en el capítulo referido a LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, la valoración de todas las pruebas mediante un proceso de confrontación y concatenación de cada una de ellas aplicando la sana crítica con una apreciación absolutamente objetiva, cumpliendo con tal actividad con la debida motivación al explicar las razones de hecho y de derecho de su decisión por lo que el recurso intentado es temerario. ASI PEDIMOS SEA DECLARADO. Además, ha de tenerse presente que es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la improcedencia del recurso de apelación de sentencia, cuando éste se funde y plantee alegando en forma conjunta, la falta de motivación y la contradicción de la sentencia, y esto es así, porque si hay falta de motivación, ¿Cómo puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe? igualmente, si hay motivación contradictoria, no es que falte la motivación sino que ella misma se contradice, y aún pudiere existir motivación ilógica aun cuando no contradictoria. De allí que, habiendo el recurrente planteado en forma conjunta y sin fundamentar por separado cada uno de estos motivos, ha de declararse SIN LUGAR el recurso planteado, máxime aún cuando, insistimos, la sentencia no incurre en ninguno de los vicios que, desordenadamente, arguye la Fiscalía en su escrito. ASI PEDIMOS SEA DECLARADO. Además, cabe recordar el vicio de contradicción existe cuando dos o más de las partes que integran los fundamentos de la sentencia, recíprocamente, o ellas y el dispositivo, se repelen por incompatibilidad. Este vicio, adquiere trascendencia cuando las conclusiones fácticas o jurídicas declaradas en la decisión, sean consecuencia necesaria de las contradicciones que figuran en ella, lo cual, por las razones anotadas no fue lo que ocurrió con el fallo apelado. En consecuencia, no hay contradictorio ni falta de motivación o ilogicidad en la sentencia recurrida, y, por tanto, no tienen fundamento jurídico los vicios que el Fiscal le atribuye a la recurrida ASI PEDIMOS SEA DECLARADO. Este argumento confirma que el recurrente carece de técnica recursiva, pues confunde los motivos de apelación, ya que si consideraba existió infracción por parte del Tribunal de la recurrida en la valoración del mérito de la prueba debió explicar cuáles fueron las infracciones de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas, en la cual habría incurrido el sentenciador, lo cual evidentemente no hizo. Además, no debe olvidarse que el juez es soberano en la apreciación de la prueba y en la asignación del valor probatorio que puede darle a cada una de ellas, y sólo incurrirá en infracción al respecto cuando tal apreciación y valoración de la prueba resulta arbitraria, esto es, contraria a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, pero esto, amén de que, como ya dije, no fue explicado por el Fiscal para "fundar" su apelación, no se constata en el fallo apelado. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO. Al analizar los fundamentos de hecho y de Derecho, Honorables Magistrados, miembros de esta Corte, queda desvirtuado el dicho del Ministerio Público, en cuanto a que la recurrida RECHAZO a los medios de prueba ofrecidos, el tribunal de juicio procedió debidamente al análisis y apreciación de todos los elementos probatorios incorporados durante la audiencia oral y pública, según la libre convicción, observando las regías de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliendo así con todos los requisitos de exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos el establecido en el numeral 3 de la citada norma adjetiva: la sentencia no adolece del vicio de motivación contradictoria, alegado por las (sic) recurrente, pues de su estudio y análisis se evidencia que efectivamente, la decisión impugnada, a través de un análisis concatenado hecho a todos los elementos concurrentes en el proceso, se estableció los fundamentos de hecho y de derecho que soportaron la parte dispositiva de la decisión por lo que solicito sea confirmada la misma. Es por todos los razonamientos anteriormente expuestos y porque la de Juicio cumplió con valoración de todas las pruebas mediante un proceso de confrontación y concatenación de cada una de ellas aplicando la sana crítica con una apreciación absolutamente objetiva, cumpliendo con tal actividad con la debida motivación al explicar las razones de hecho y de derecho de su decisión por lo que solicito sea declarado sin lugar el temerario recurso intentado por las (sic) representantes del Ministerio Publico y confirme en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Una vez efectuado el análisis del escrito apelación interpuesto por el ciudadano G.A.G.R., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA, dictada por el Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a favor de los ciudadanos E.M.M.R. y C.A.A., resulta oportuno señalar que si bien es cierto, el ejercicio del recurso de apelación constituye a favor de las partes la consagración de la garantía del principio de tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, tal como lo establecen los artículos 26 y 49.1 constitucional; su ejercicio representa un derecho de configuración legal, en el cual deben observarse los requisitos legales para su acceso, sin que puedan tildarse de formalidades no esenciales, por lo que dada la forma como se encuentra redactado el escrito de apelación objeto de análisis, se evidencia una falta de técnica recursiva, al configurarse en el mismo el incumplimiento de los requisitos a los que se contraen los artículos 435 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el apelante indica que : “…De conformidad con lo establecido en el ordinal (sic) 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo FORMAL RECURSO DE APELACION, contra la sentencia definitiva que ABSOLVIO a los ciudadanos E.M.R. y C.A.R.A., dictada y publicada por el Juzgado Primero de Juicio del estado Vargas en fecha 26-11-10, por cuanto la recurrida no motivo ni fundamento con la debida claridad y precisión , las razones de hecho y de derecho que con todo el acervo probatorio traído al debate público y oral, la llevo al convencimiento de absolverlos. Igualmente de derecho por cuanto la fundamentar su decisión, aplicó erróneamente el contenido del artículo 22 del Código Adjetivo Penal como sistema de valoración de las pruebas en el sistema acusatorio hoy vigente…” de lo cual se desprende que sus denuncias se sustentan en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo tres supuestos de apelación contenidos en el numeral 2 y el último en el numeral 4 de la referida norma legal. No obstante a ello se evidencia que en el escrito en cuestión no se expresa en forma concreta y separada los fundamentos de los mismos, limitándose el recurrente solo a efectuar consideraciones de hecho, lo cual resulta vedado a esta Alzada analizar debido a que nuestra competencia esta dirigida a resolver impugnaciones solo sobre puntos de derecho, sin embargo este Tribunal Colegiado atendiendo al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a conocer y resolver el recurso en cuestión ADVIRTIÉNDOLE a dicho profesional del derecho que en lo sucesivo, como representante del Estado Venezolano, se ciña al cumplimiento de los requisitos que para la impugnaciones exige nuestro ordenamiento jurídico, a fin de evitar que quede ilusoria la acción de la justicia.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado a los fines de resolver los argumentos esgrimidos por el recurrente en las denuncias arriba señaladas, tomando en cuenta que los supuestos contenidos en el numeral 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran estrechamente relacionados con el contenido del fallo definitivo emitido en juicio oral, el cual debe consistir en el pronunciamiento de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se hayan cumplido con el mínimo de garantías constitucionales y de rango legal, dentro de las cuales se destacan el derecho a ser oído, a la defensa, a producir pruebas pertinentes que favorezcan los intereses de las partes, a recurrir de la decisión, a ser juzgado por un Juez natural, competente e imparcial, entre otras, derechos constitucionales procesales que han sido recogidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que tienen por finalidad, la realización de la justicia, mediante la aplicación de la Ley como valor superior del ordenamiento jurídico venezolano, conforme al artículo 2 de la Carta Magna.

Verificándose igualmente que dentro de estos principios se encuentra el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, regulada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige que el proceso se inicie y desenvuelva conforme a las previsiones legales contenidas en el ordenamiento jurídico y así como a las interpretaciones que, sobre tales principios constitucionales, haya efectuado nuestro M.T., de allí que el derecho a la tutela jurisdiccional tal como lo sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 583, de fecha 30/03/2007. Exp. Nº 06-1577. Ponente. F.A.C. despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos, es decir acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia.

Por ello, en lo que respecta a la eficacia de la sentencia, el cual viene a configurar el tercer momento de tutela jurisdiccional, mediante el -dictamen de sentencia- tenemos que el justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, por cuanto el operador de justicia está obligado al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento; a analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, esto es, determinar cuales fueron los hechos alegados, cuales fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto y donde subsumirá los hechos fijados, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes.

Es así como en doctrina se ha sostenido de manera reiterada que el requisito de la motivación, consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes, pues a través de la misma se pueden controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos y circunstancias que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho, respectivamente.

En tal sentido en lo que respecta al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro m.T. en Sala Constitucional en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, en ponencia de Dr. F.A.C.L., dejó sentando entre otras cosas que:

…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:

Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional

.

De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente:

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...].

En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional.

Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ello. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

Aunado a lo anterior, el legislador ha previsto también como motivo de apelación, conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro m.t. con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado

. Sentencia Nº 003. De fecha 15-01-08. Sala de Casación Penal. Ponente. Magistrada Deyanira Nieves.

Asimismo en cuanto a los vicios de contradicción e ilogicidad, la doctrina señala que el primero se produce cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sea tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo. En consonancia con lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del DR. F.A.C., en la sentencia Nº 684 de fecha 09-07-2010, en la que entre otras cosas reitera que “ el vicio de contradicción surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación) todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruyen la coherencia interna de la sentencia (sentencia Nº 1.862, del 26 de noviembre…”

Mientras que en lo que respecta a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable.

De lo anterior se determina que los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos solo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente la denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal como ocurrió en el presente caso, de allí que en base a las consideraciones antes explanada, este Tribunal Colegiado, tomando en cuenta que los vicios a los que se refiere el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, están íntimamente relacionados con el requisito contenido en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del mismo texto legal, pasa de seguidas a efectuar el análisis de los capítulos referidos a los Hechos que el Tribunal Estimo Acreditados, y Fundamentos de Hechos y de Derecho, a fin de verificar la existencia o no de los vicios denunciados por el recurrente en el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos E.M.M.R. y C.A.A., y en tal sentido se observa:

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Del párrafo anterior, queda establecido que las razones que originaron la pretensión del Ministerio Público en este proceso, tuvo lugar a r.d.d. de catorce kilos trescientos cincuenta y dos gramos de COCAÍNA, que le fueron incautados al ciudadano M.G.J.G., de nacionalidad Mexicano y titular del pasaporte N° G-02723896, quien pretendía abordar el mencionado vuelo con destino a la ciudad de México, siendo que la presunta participación de los acusados E.M.M.R. y C.A.R.A., se origina por el hecho de haber entrado con bolsos al baño, donde previamente había entrado el sujeto al cual se le incautó la cantidad de droga antes referida.

Siendo que en el fallo impugnado en el capitulo III FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, se observa que la Juez Aquo, indica lo siguiente:

Este Tribunal, luego de oír y apreciar las pruebas traídas al juicio, constato que NO quedo establecido ninguno de los cargos fiscales, ya que a pesar de haber evacuado casi todos los medios de prueba ofrecidos, éstos NO aportaron certeza alguna de los hechos señalados por el Ministerio Público en la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y público (sic) como realizados por los acusados E.M.M.R. y C.A.R.A., al contrario los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público que fueron apreciados por esta Juzgadora, dan cuenta de la sustancia que fue encontrada en poder del ciudadano de nacionalidad mexicana de nombre M.G.J.G. y del tipo de sustancia ilícita de que se trata, quien en la audiencia de apertura del presente juicio y una vez impuesto del procedimiento especial por admisión de hechos se acogió al mismo y procedió a ADMITIR LOS HECHOS, siendo impuesto de la pena correspondiente, por otra parte, el resto de los medios probatorios señalaron lo siguiente:

Con la declaración del ciudadano H.A.R., titular de la cédula de identidad N° 6.479.121, Jefe de los Servicios del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con 4 años de servicio, el cual EXPONE: Dándole el Juez Aquo la siguiente valoración. “ Con lo cual quedó establecido que según el dicho del testigo los funcionarios estaban en el área de los baños, para el momento en que fue grabado el video, así mismo se evidencia de dicha declaración que los mismos estaban con bolsos, pero el testigo señala, que siempre llevaban bolsos, así mismo señala que a esa área más que todo ingresan son funcionarios”

Con la declaración del ciudadano A.J.R.G., titular de la Cédula de identidad N° 15.651.310, adscrito a la División Contra el Tráfico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 1 año laborando en esta división y antes laborando en la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual EXPONE: "…

Dándole el Juez Aquo la siguiente valoración. “Con lo cual quedo establecido que fue este funcionario uno de los cuales realizo el procedimiento donde resulto detenido el ciudadano J.M., y que además vio el video donde se observa a los funcionarios MARÍN Y RANGEL, entrar y salir del baño, así mismo manifiesta haber visto a otros funcionarios entrar a ese baño, pero sin maletines”.

Con la declaración del ciudadano PARRA CARRASQUEL M.E., titular de la Cédula de identidad N° 17.115.567, adscrito a la División de Análisis de Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 3 años laborando en esta división, el cual EXPONE; " Dándole el Juez Aquo la siguiente valoración. “Con lo cual quedo establecido la distancia que hay entre el sitio donde trabajaba el ciudadano C.R. y el sitio donde trabajaba E.M.”

Con la declaración del ciudadano C.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° 10.579.596, quien labora en el Instituto del Aeropuerto de Maiquetía, como fiscal de Segundad Aeroportuaria, con 5 años en la institución; el cual EXPONE “…”Dándole el Juez Aquo la siguiente valoración. “Con lo cual quedo establecido que no solo estos funcionarios utilizaron el baño, esa mañana, es común que la utilicen, amen que se encuentra cerca de la salida del personal, dice que vio a Rangel, con el bolso y presume estructura se encontraba dañado, lo que justificaría que al menos Rangel y el testigo utilizaran ese baño, por otra parte manifiesta haber visto a Marín que venía detrás de él, pero no lo vio adentro imagina que estaba en otro cubículo del baño, manifiesta que en el baño había varias personas…”

Con la declaración de la ciudadana L.L.L.S., titular de la cédula de identidad N° V- 9.349.937, quien labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desde hace 17 años, como Inspectora, actualmente en la división Contra el Tráfico de Drogas en el Aeropuerto internacional de Maiquetía, la cual EXPONE: " Dándole el Juez Aquo la siguiente valoración. “Con lo cual quedo establecido, el modo, lugar y tiempo en que se practico la aprehensión del ciudadano J.M. (el mexicano)”

Con la declaración de la ciudadana M.D.C.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-17.270.900, quien labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Bello Monte, desde hace 04 años y un mes, como Experta Técnica Química I en la Dirección de Toxicología Forense, se deja constancia que se le pone de vista y manifiesto el EXAMEN PERICIAL a las partes y luego a la experta, la cual EXPONE: "…” Dándole el Juez Aquo la siguiente valoración. “Con lo cual quedo establecido el tipo de sustancia ilícita, que se encontró en la maleta del ciudadano aprehendido de nombre J.M.”

Con la declaración del ciudadano C.L.T.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.072.386, quien reside en Pariata Maiquetía, el cual EXPONE: "…” Con lo cual quedo establecido que el declarante participo en calidad de testigo en el procedimiento donde resulto detenido el ciudadano J.M..

Con la declaración del ciudadano E.J.N.B., titular de la cédula de identidad N° V-16.105.706, quien está residenciado en 10 de Marzo y trabaja en el Aeropuerto, el cual EXPONE: “…”Dándole el Juez Aquo la siguiente valoración. “Con lo cual quedo establecido que el declarante participo en calidad de testigo en el procedimiento donde resulto detenido el ciudadano J.M.…”

Con la declaración del ciudadano R.A.M.G., titular de la cédula de identidad N° V- 8.646.349, quien labora en e! Aeropuerto Internacional de Maiquetía como Director de Seguridad desde hace 5 años, el cual EXPONE: "…” Dándole el Juez Aquo la siguiente valoración. Con lo cual quedo establecido que los funcionarios tenían prohibido según el declarante llevar bolsos al sitio de trabajo, que cualquier persona podía utilizar ese baño, pasajeros o funcionarios, tan es así, que manifiesta que varias personas entraron al baño según el video, pero no puedo ver si E.M. o C.R. hicieron contacto con el pasajero a quien se le incauto la sustancia ilícita.

Con la declaración de la ciudadana A.G.R.D., titular de la cédula de identidad N° V- 14.274.005, quien laboró en la aerolínea MEXICANA DE AVIACIÓN desde hace 10 años, el cual EXPONE: "…” Dándole el Juez Aquo la siguiente valoración. “Con lo cual quedo establecido que la testigo fue quien chequeo al pasajero y observo el equipaje del mismo, además señala la testigo, que el baño a que hace referencia el Ministerio público, como muy escondido, es visitado precisamente por funcionarios y empleados en su mayoría, tal y como evidentemente se observo en el video…”

En este estado se deja constancia que se procedió a ver les videos promovidos por el representante fiscal, los cuales aparecen identificados como 1, 2, 3 y 4, de lo cual se evidencia entre otras cosas, lo siguiente: "VIDEO (CD) 1. Contentivo de una secuencia de fotos. VIDEO (CD) 2. TOMA 1 NIVEL 2 AMERICAN; TOMA 5 PASILLO CRUZ DIEZ, ENTRADA AMERICAN; TOMA 6 BOLETERÍA AEROPOSTAL; TOMA 7 BOLETERÍA AEROPOSTAL; TOMA 8 AMERICAN INAC: TOMA 9 PASILLO CRUZ DIEZ CENTRO; TOMA 11 VENEZUELA PUERTA 3; TOMA 12 VENEZUELA PUERTA 2; TOMA 13 VENEZUELA PUERTA 1: TOMA 14 VENEZUELA GN, RAYOS X 1; TOMA 15 VENEZUELA GN, RAYOS X 2; TOMA 16 VENEZUELA GN, RAYOS X 5; TOMA 17 VENEZUELA ARCO 5; TOMA 18 VENEZUELA MIGRACIÓN MÓDULOS 15 AL 17; TOMA 19 PASILLO DE TRANSITO DYTTU FREE; TOMA 20 SERVICIO MEDICO; TOMA 21 PASILLO DE TRANSITO DUTTY FREE; TOMA 22 SERVICIO MEDICO, se observa al ciudadano de nacionalidad mexicana (MARTÍNEZ JOSÉ), sentado en una silla ubicada en dicho espacio; TOMA 23 MONAGAS II, SALIDA BAÑO, se observa el ingreso del ciudadano de nacionalidad mexicana al sanitario, asimismo al minuto 16 con 12 segundos, se evidencia la entrada presuntamente de uno de los acusados a dicho sanitario con un bolso al costado derecho, evidentemente no se les ve la cara, pero suponemos que es uno de ellos por el bolso que llevaba, posteriormente sale y al rato se observa supuestamente al otro funcionario ingresando, (no se les ve la cara), y casi inmediatamente se observa saliendo al ciudadano mexicano, TOMA 24 SERVICIO MEDICO; TOMA 26 EMABRQUE PUERTA 23: TOMA 27 EMBARQUE SALA 23B; TOMA 28 EMBARQUE SALA 23 A: TOMA 29 EMBARQUE PUERTA 23; TOMA 30 EMBARQUE PUERTA 22; TOMA 31 EMBARQUE PUERTA 22 ESCALERAS; TOMA 32 EMBARQUE PUERTA 23; TOMA 33 EMBARQUE SALA 23 A; TOMA 34 EMBARQUE SALA 236; TOMA 35 EMBARQUE SALA 23 A; TOMA 36 EMBARQUE PUERTA 23 Y TOMA 37 EMBARQUE PUERTA 23. VIDEO (CD) 3. TOMA 1 VIALIDAD NIVEL 2 AMERICAN; TOMA 2 VIALIDAD NIVEL 2 AMERICAN 2: VIDEO (CD) 4. TOMA 6 BOLETERÍA AEROPOSTAL; TOMA 9 PASILLO CRUZ DIEZ CENTRO TOMA 11 VENEZUELA PUERTA 3; TOMA 12 VENEZUELA PUERTA 2; TOMA 13 VENEZUELA PUERTA 1; TOMA 14 VENEZUELA GN. RAYOS X 1; TOMA 15 VENEZUELA GN, RAYOS X 2; TOMA 16 VENEZUELA GN, RAYOS X 5: TOMA 17 VENEZUELA ARCO 5; TOMA 18 VENEZUELA MIGRACIÓN MÓDULOS 15 AL 17; TOMA 19 PASILLO DE TRANSITO DYTTU FREE: TOMA 20 SERVICIO MEDICO; TOMA 21 PASILLO DE TRANSITO DUTTY FREE; TOMA 22 SERVICIO MEDICO, se observa al ciudadano de nacionalidad mexicana (MARTÍNEZ JOSÉ), sentado en una silla ubicada en dicho espacio; TOMA 23 MONAGAS II. SALIDA BAÑO, se observa el ingreso del ciudadano de nacionalidad mexicana al sanitario, asimismo al minuto 16 con 12 segundos, se evidencia la entrada presuntamente de uno de los acusados a dicho sanitario con un bolso al costado derecho, evidentemente no se les ve la cara, pero suponemos que es uno de ellos por el bolso que llevaba, posteriormente sale y al rato se observa supuestamente al otro funcionario ingresando, (no se les ve la cara), y casi inmediatamente se observa saliendo al ciudadano mexicano. TOMA 24 MONAGAS II, PUERTA DIGITEL, se observa al ciudadano de nacionalidad mexicana entrando al baño; TOMA 25 EMBARQUE SALAPUERTA 22; TOMA 26 EMABRQUE (sic) SALA 23A; TOMA 27 EMBARQUE SALA 23; TOMA 28 SERVICIO MÉDICO, donde se aprecian dos funcionarios del CICPC y los testigos, junto al ciudadano de nacionalidad mexicana. TOMA 30 MONAGAS II PASILLO SALIDA.

El Ministerio público prescindió del testimonio de la ciudadana MEHENDRY J.R., quien presuntamente observo la revisión de un vehículo, pero no pudo ser localizada, a los fines que rindiera su testimonio, así mismo el Tribunal prescindió de conformidad con el artículo 357 del testimonio del ciudadano J.V., por cuanto fue imposible su ubicación.

Las pruebas testifícales se adminiculan con las pruebas documentales constituidas por: 1.- EXPERTICIA PLANIMÉTRICA N° 800-09, PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIOS DE LA DIVISIÓN DE PLANIMETRÍA DE LA POLICÍA CIENTÍFICA; la cual fue ratificada por el funcionario M.P. quien la practico. 2.- EXPERTICIA 9700-228-DFC-1939-AVE-423, EMANADA DE LA DIVISIÓN DE FÍSICA COMPARATIVA Y ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LA POLICÍA CIENTÍFICA; suscrita por el funcionario J.V., pero no fue ratificada por cuanto el mencionado ciudadano no acudió al Tribunal a ratificar su contenido y firma. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN DE VEHÍCULO Y EXPERTICIA 9700-055-537-09-09, PRACTICADA AL VEHÍCULO COROLLA, COLOR ROJO, PLACAS DAE-08N; suscrita por J.I.. 4.-BOLETO AEREO DE LA LINEA AÉREA MEXICANA DE AVIACIÓN A NOMBRE DEL CIUDADANO M.G.J.G.; 5.-PASAPORTE DE LA REPÚBLICA DE MÉXICO N° G-02723896 A NOMBRE DEL CIUDADANO M.G.J.G.; 6.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-130-7038, PRACTICADA POR EL LABORATORIO CENTRAL DE LA GUARDIA NACIONAL A LA SUSTANCIA INCAUTADA EN TRECE PANELAS QUE SE ENCONTRAON EN EL INTERIOR DE UN EQUIPAJE DE COLOR NEGRO DE MATERIAL SINTÉTICO DE LA MARCA VNAGHG, PROPIEDAD DEL CIUDADANO M.G.J.G., EN FECHA 08/09/2009 EN EL AEROPUERTO INTERNACIONALDE MAIQUETÍA; la cual fue ratificada por la experto MARJORIE MARCANO. 7.- VIDEOS DE SEGURIDAD DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA. Dándole el Juez Aquo la siguiente valoración. Documentales que fueron valoradas por quien aquí decide, en cuanto a las que fueron ratificadas en su contenido y firma por quienes en tal sentido las suscribieron, sin embargo el ACTA DE INSPECCIÓN DE VEHÍCULO EXPERTICIA 9700-055-537-09-09, PRACTICADA AL VEHÍCULO COROLLA, COLOR ROJO, PLACAS DAE-08N, practicada por el Experto J.I., no pudo ser ratificada por cuanto el testimonio del mismo no fue promovido en el escrito acusatorio, sin embargo de la lectura de la misma se evidencia que si bien es cierto se trata de un Vehículo, la propiedad del mismo no ésta determinada en dicha experticia, es decir, no se especifica a quien presuntamente pertenece el vehículo objeto de la experticia, por lo cual no puede ser valorada por quien aquí decide.

Ahora bien, este Tribunal observa: Que de los medios probatorios recibidos en el transcurso del debate NO quedo establecido ninguno de los cargos fiscales, ya que si bien es cierto, se evidencia del ESCRITO ACUSATORIO, que se le practico a un vehículo Corolla, color rojo, Placas DAE-08N, una experticia suscrita por el experto J.I., la cual no pudo ser ratificada por cuanto el testimonio del mismo no fue promovido en el escrito acusatorio, sin embargo de la lectura de la misma se evidencia que si bien es cierto se trata de un Vehículo, la propiedad del mismo no ésta determinada en dicha experticia, es decir, no se especifica a cuál de los acusados presuntamente pertenece el vehículo objeto de la experticia, por lo cual no puede ser valorada por quien aquí decide, por otra parte, el Ministerio Publico en su escrito acusatorio promueve la declaración de la ciudadana Mehendry J.R., por cuanto la misma observo el momento en que se le practico la revisión de un vehículo en el cual encontraron un presunto bolso, debiendo el ministerio publico prescindir de este testimonio por cuanto no fue posible la ubicación de la testigo señalada, sin embargo de la revisión del mencionado escrito acusatorio se puede observar que el Ministerio Publico no promueve experticia alguna que se le haya practicado a este bolso, como por ejemplo un barrido, de lo cual se debe inferir que no se le practico, prueba que evidentemente hubiera sido determinante para demostrar que efectivamente el funcionario a quien pertenecía dicho bolso pudiera estar incurso en el delito por el cual fue acusado, por otra parte de la experticia química se evidencia el tipo de droga y la cantidad que fue incautada al ciudadano J.M., quien en el momento en que se apertura el presente juicio ADMITIÓ LOS HECHOS, siendo condenado e impuesto de la pena correspondiente, la experticia planimetría, lo que establece es la distancia entre el sitio donde trabajaba Rangel y donde trabajaba Marín, no aportando elementos de responsabilidad de estos ciudadanos, por otra parte en la audiencia oral y pública se observaron los videos promovidos por el Ministerio Público como prueba determinante para demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados con los hechos imputados como de su autoría, sin embargo, para esta Juzgadora no quedo demostrado ni siquiera la participación de estos ciudadanos en dicho video, porque si bien es cierto se ven dos funcionarios que entran al baño, a estos no se les puede ver la cara ya que tienen gorra, chaquetas y las cámaras los enfocan de lado o de espalda, puede ser que para las personas que trabajan con ellos, como por ejemplo su supervisor Herrera y el jefe de estos R.M. sea sencillo identificarlos pero para el tribunal no fue así, el Tribunal a pesar de tener al frente a los acusados no pudo distinguir quien entro primero al baño, ya que del video se puede apreciar que primero entro el ciudadano J.M., luego entro uno de los funcionarios al cual no se le ve la cara y después de un rato sale este funcionario, entra el otro funcionario y casi inmediatamente sale el ciudadano J.M., por lo cual es evidente que no pudo haber entregado el funcionario ninguna mercancía a este ciudadano, es decir de haber demostrado el Ministerio Publico los hechos por los cuales acuso, la responsabilidad debería ser endilgada solo a uno de los funcionarios, pero evidentemente tendría que haber identificado claramente a cada uno de los funcionarios en el video, así como a quien pertenecía el vehículo y por supuesto la experticia al supuesto bolso localizado en el mismo, por lo que NO puede establecerse una relación causa responsabilidad de los acusados con los hechos imputados como de su autoría. Los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público NO pudieron ser atribuidos a los ciudadanos E.M.M.R. y C.A.R.A. ya que éste no pudo demostrar la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos en los hechos que se les imputó, por lo que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que por cuanto no fueron traídas al debate oral pruebas suficientes y fehacientes, ya que a pesar de haber sido evacuadas en juicio casi la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, éste NO pudo establecer la responsabilidad penal de los acusados, razón por la cual NO puede acreditárseles la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROP1CAS EN LA MODALIDAD DE TRAFICO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni la responsabilidad penal de los ciudadanos E.M.M.R. y C.A.R.A., por lo que este Tribunal Unipersonal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER a los prenombrados ciudadanos de los cargos fiscales que fueran presentados por el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado, al efectuar el análisis de los capítulos referidos a los hechos que el Tribunal estimó acreditados, y los fundamentos de hecho y de derecho en los que se funda el fallo impugnado, se evidencia que las razones esgrimida por la Juez de Juicio, para dictar la sentencia ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos E.M.M.R. y C.A.R.A. de la imputación Fiscal por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROP1CAS EN LA MODALIDAD DE TRAFICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se sustentó en la insuficiencia de prueba de cargo que permitiera desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los referidos ciudadanos, tal como lo establecen los artículos 29 numeral 2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal como lo exige nuestro ordenamiento jurídico para que exista condena debe desvirtuarse tal derecho mediante prueba de cargo, la cual debe recaer sobre los hechos en los que se apoya la pretensión punitiva, es decir sobre los hechos que constituyen el ilícito penal, relativa a las circunstancias objetivas y subjetivas que indican el hecho y la autoría. Por lo que en el proceso penal la acusación tiene que probar los hechos constitutivos del tipo penal cuya aplicación se pretende, los cuales se encuentran constituidos por los supuestos de hechos contenidos en el tipo penal que describe tal conducta. Supuestos legales éstos que se circunscriben en hechos externos u objetivos y hechos internos o subjetivos o psicológicos, entendiéndose los primeros como aquellos que el sujeto lleva a cabo – u omite-, y cuya determinación en la acusación y posterior demostración prefijan la existencia del hecho delictivo y el sujeto que realizó la acción u omisión o la forma de participación, y vienen definidos en la norma penal que configura la conducta típica, mientras que los segundos son los que obligatoriamente debe concurrir para producir una sentencia condenatoria, ya que son aquellas circunstancias que conforman en dicho momento el estado mental respecto de la producción del hecho delito (tales como la intención de producir el resultado, si este fue previsto, si hubo alevosía, si el agente sabia que actuaba contrario al derecho, etc.), circunstancias éstas que son las que en definitiva definen propiamente la culpabilidad, en el sentido que hay reproche dirigido al autor por haber realizado el hecho y cuyos elementos constitutivos estarían dirigidos a establecer la capacidad del sujeto activo para verse motivado (imputabilidad) es decir, capacidad de entender y querer el hecho, conciencia de la antijuricidad y de exigibilidad de una conducta diferente.

En consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado observa del texto de la sentencia recurrida, que la prueba consistente en el video era determinante para establecer la responsabilidad de los referidos ciudadanos en la comisión del ilícito aquí señalado, evidenciándose que la única persona que se identifica a través del mismo es el ciudadano J.G.M.G., debido a que, aun cuando se observa el ingreso de otras personas, están no pudieron ser identificadas por cuanto portaban gorras, chaquetas, y las cámaras lo enfocan de lado o de espalda, por lo que a criterio de quienes aquí deciden las testimoniales de los ciudadanos H.A.R., A.J.R.G., PARRA CARRASQUEL M.E., C.A.M.P., L.L.L.S., M.D.C.M.M., C.L.T.M., E.J.N.B., R.A.M.G., A.G.R.D., así como la incorporación de las pruebas documentales, evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público en el presente caso, debían ser aunadas a otros elementos objetivos que permitieran establecer sin lugar a dudas no solo que los ciudadanos E.M.M.R. y C.A.R.A. hayan ingresado a dicho baño, sino que a su vez fueron las personas que entregaron la sustancia ilícita que fue decomisada al primero de los nombrados, ello por cuanto tal como lo sostiene nuestro M.T. cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria) para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por lo tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, tal como ocurrió en el presente caso, ante lo cual se concluye que resulta adecuado al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el análisis, confrontación y valoración de todos el acervo probatorio evacuado durante el Juicio oral y público, ello por cuanto los medios de pruebas son los únicos instrumentos procésales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos, y se encuentran constituidos por la experticia documental, la testimonial, etc, siendo regulados por normas procesales para ser aportados, admitidos y practicados.

Siendo que en el presente caso, el contenido de los mismos no permitieron más allá de la duda razonable demostrar la participación de los acusados en la comisión del ilícito penal que le imputó el Ministerio Público, ante lo cual debe prevalecer el principio del In dubio Pro Reo, dada la inexistencia del nexo causal entre la conducta de los hoy acusados y el resultado del ilícito calificado por el Ministerio Público como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROP1CAS EN LA MODALIDAD DE TRAFICO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que conlleva la consecuencia antijurídica de la misma, observándose que en dicho fallo se establecen claramente las razones que originaron la Absolutoria a favor de los precitados ciudadanos, y que fue precisamente la falta de demostración por parte del Ministerio Público del elemento subjetivo del hecho punible que les atribuía a los mismos, siendo oportuno igualmente advertir que de la argumentación esgrimida por el recurrente, claramente se denota la inexistencia del vicio de falta de motivación que aduce, pues en dicho escrito este se refiere a lo expresado por la juez de Juicio, lo que implica que existe una motivación; la cual dicho sea de paso no resulta contradictoria ni ilógica, ante lo cual se deduce que su pretensión va dirigida a exteriorizar su inconformidad con esta motivación, al considerar que la misma no contiene un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que este tiene de la cuestión que se decide; argumento este que encuadra en el contenido de la Sentencia Nº 1440 de fecha 12/07/2007, Exp. Nº 07-287 Con ponencia del Dr. J.E.C. y por ello este Tribunal Colegiado, acogiendo el criterio sustentado en la misma, estima que la sentencia definitiva publicada en fecha 26 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el presente caso, se encuentra apoyada en razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión y que permitieron concluir que la misma debía ser ABSOLUTORIA, ante lo cual se concluye que la razón no asiste al Ministerio Público, por cuanto la sentencia debe tenerse como un todo, lo cual hace improcedente denunciar el vicio de inmotivación de contradicción o ilogicidad, sin establecer de manera fehaciente la existencia de los mismos, razón por la cual se desestiman tales argumentos, y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Accidental 134 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la SENTENCIA ABSOLUTORIA, dictada en fecha 26 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a favor de los ciudadanos E.M.M.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 28/11/1983, de 26 años de edad, de profesión oficio Seguridad Aeroportuaria, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.507.433, hijo de E.M. y L.M., residenciado en Maiquetía, Sector el Rincón, Bloque 1, Estado Vargas, y C.A.R.A., de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar. Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 02/12/1983, de 26 años de edad, de profesión oficio Seguridad Aeroportuaria, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.137.669, hijo de A.C.R. y G.E.A., residenciado en Calle 23. Urbanización Piedra Blanca, carretera 4-B y 4-C. Casa 1-B. Barquisimeto Estado Lara, a quienes les fue imputada la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROP1CAS EN LA MODALIDAD DE TRAFICO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (hoy derogada)

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase al Tribunal Aquo en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental 118 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día Doce (12) de Abril del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

PONENTE

ROSA CADIZ RONDON

EL JUEZ, LA JUEZ,

VICTOR YÈPEZ PINI NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

Causa Nº WP01-R-2010-0000551

NS/VY/RCR/rc

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