Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

Expediente Nº: UP11-V-2009-000271

Parte Demandante: Ciudadano el ciudadano E.A.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.416.557.

Parte Demandada: Ciudadana L.D.S.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 15.582.929.

Motivo: DIVORCIO ORDINARIO Ordinales 2° y 3° artículo 185 del Código Civil.

El ciudadano E.A.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.416.557, contra la ciudadana L.D.S.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 15.582.929, con fundamentado en la causal contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.

Demanda admitida y sustanciada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección. Admitida la demanda se acordó emplazar a la demandada mediante boleta de notificación.

Se dictaron las medidas relativas a patria potestad, régimen de convivencia obligación de manutención en beneficio de las hijas la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” Posteriormente se aboca al conocimiento de la causa la Juez de Mediación y Sustanciación Abg. Anilec S.C..

Durante el lapso para promover pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.

En la audiencia preliminar fueron materializadas como prueba, la prueba documental constituida por el acta de matrimonio suscrito entre las partes y la partida de nacimiento de las hijas nacidas durante la vigencia del matrimonio.

Recibida la demanda en este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 27 de enero de 2.011, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, establece como oportunidad para la admisión de la pruebas y para la realización de la audiencia de juicio para el día 02 de febrero de 2.011 a las 9:30 a.m. actuaciones que fueron debidamente cumplidas.

En fecha 02 de febrero de 2.011, por auto de esa misma fecha por cuanto fue decretado ese día de jubilo por el ejecutivo regional, a los fines de garantizar el derecho a la Defensa de las partes y el debido proceso, se acordó reprogramar la audiencia para el día de hoy ocho (08) de febrero de 2.011 a las 2:15 p.m.

En fecha 08 de febrero de 2011 siendo las 02:15 p.m. conforme había sido acordado en autos, como oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, se realizó, se dejó constancia que No se hicieron presentes, la parte demandante ni su apoderado judicial, tampoco se hizo presente la parte demandada. Tampoco se hicieron presentes los testigos promovidos por la parte demandante. Se dejó constancia que la partes no justificaron su inasistencia a la audiencia de juicio; por lo que este Tribunal de Juicio vista la inasistencia injustificada de las parte declaró oralmente desistido el procedimiento y terminado el proceso, extinguidas las medidas provisionales.

MOTIVACIÓN

Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:

Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento lo pautado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.

Durante la vigencia del matrimonio las partes tuvieron unas hijas de nombre “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de 14 y 17 años de edad, quienes no ha alcanzado la mayoridad. Quien considerada con el último domicilio conyugal de las partes establecido en la calle 3 Barrio Bolívar, casa s/n Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, se confirma la competencia de este Tribunal de Juicio para conocer y decidir la presente causa.

La Sala Constitucional en decisión Nº 1167/2001, caso: F.B.A., definió la acción como: “La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”. En este sentido cuando el demandante hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, necesariamente debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción por declarar terminado el proceso. En el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”

En esta materia especial, el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su primer aparte establece “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral…”

En ese sentido el legislador exige que en los procedimientos en el que el asunto principal contenga la solicitud de divorcio, la presencia personal de la parte demandante a la audiencia de juicio, siendo esta obligatoria. En el presente juicio, las partes no comparecieron personalmente a la audiencia de juicio, tampoco han justificado su ausencia, por consecuencia debe considerarse desistida la demanda y declarar terminado el proceso, de conformidad con lo establecido en el señalado artículo 522 eiusdem y tal como fue sentenciado oralmente en la audiencia de juicio y así debe ser declarado.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en la presente demanda de divorcio, seguido por el ciudadano E.A.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.416.557, contra la ciudadana L.D.S.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 15.582.929, con fundamentado en la causal contenida en el ordinal segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil. Quedan extinguidas las medidas provisionales, relativas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia dictada para las hijas “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”. No podrá proponerse la demanda nuevamente antes de que transcurra un mes contado a partir de la oportunidad en que sea declarada firme la presente sentencia.- Todo de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

NO QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

No se condena en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) día del mes de febrero de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abog. F.A.S.R.

La Secretaria,

Abog. K.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 13:17 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. K.P.

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