Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2006-000258

PARTE ACTORA: E.H.M.Z., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E-80.337.922.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Los abogados RAINOA COROMOTO MARTINEZ y G.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 91.828 y 18.111, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EXQUISITECES EL PÁRAMO, C.A, persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 6 de octubre de 1983, asentada bajo el Nro. 83, Tomo B-6.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados L.J. VILLARROEL CABELLO, L.V. y SINA A.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 81.031, 63.175 y 63.174, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada el día 13 de noviembre de 2006 y su prolongación de fecha 21 de noviembre de 2.006, oportunidad esta en la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la demanda incoada; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la ley adjetiva, en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega la representación judicial del accionante, que la empresa demandada contrató al trabajador reclamante a partir del 15 de octubre de 2004, tal como dicen se evidencia de la constancia de trabajo que marcada B acompañan al escrito libelar, para que le prestara servicios como asistente del encargado de la empresa y señala como funciones del actor las de abrir y cerrar las instalaciones de la empresa y coadyuvar en la administración y en la supervisión de personal; y añaden que el día 25 febrero de 2006, el trabajador fue citado a las oficinas administrativas de la empresa informándosele que era responsable del extravío de dinero de la empresa y que no continuaría trabajando para la misma y agregan que para el momento en que finalizó la relación laboral el actor ganaba Bs. 1.000.000 mensuales, equivalentes a Bs. 33.333,33 como salario básico, suma que en el decir de los coapoderados actores se convierte en Bs. 48.533,33 como salario normal y en Bs. 51.499,26 como salario integral. Mas adelante narran que el tiempo de servicio del laborante lo fue por 16 meses y 1 día y que su horario de trabajo era todos los días de 4:00 am a 2 pm y de 7 pm a 10 pm y que durante ese período el trabajador no disfruto de vacaciones, ni percibió suma de dinero alguna por horas extras, bono nocturno ni retribución alguna de fin de año; agregando que, visto que al trabajador se le despidió injustificadamente con una causal que daña su patrimonio moral, proceden a demandar la suma total de Bs. 15.834.300,62 por concepto de antigüedad; preaviso; vacaciones; vacaciones fraccionadas, bono vacacional; bono vacacional fraccionado; la indemnización establecida en el artículo 125 de la L.O.T por despido injustificado; horas extras no canceladas; bono nocturno; intereses sobre prestaciones sociales y utilidades fraccionadas, solicitando además el pago de Bs. 100.000.000,00 por concepto de daño moral, e igualmente requieren la corrección monetaria.

Admitida la demanda en fecha 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y notificada la empresa reclamada la audiencia preliminar tiene lugar el 18 de abril de 2006, la que es prorrogada en dos oportunidades mas, sin que las partes lograran conciliar sus posiciones, por lo que el Tribunal que conoció en primera fase de este proceso ordena incorporar las pruebas al expediente y el mismo es remitido e este Tribunal de Juicio.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de la empresa reclamada, admite como ciertos los siguientes hechos: Que su representada mantuvo una relación laboral con el demandante desde el 15 de octubre de 2004; que para el momento en que finalizó la relación de trabajo el actor devengaba Bs. 1.000.000 mensualmente por concepto de salario, o sea, Bs.33.333,33 diarios; que la relación de trabajo duró 16 meses y 1 día; que el actor se desempeñaba como asistente del encargado de Exquisiteces El Páramo; que el actor coadyuvaba en la administración y en la supervisión del personal y que el actor y la representación patronal se reunieron el 25 de febrero de 2006 en la oficina administrativa de la compañía, pasando de seguidas a negar el resto de cada uno de los otros hechos libelados, así como los conceptos y montos demandados. En el capitulo III de su escrito de contestación denominado LOS FUNDAMENTOS DE DEFENSA, refiere y ratifica que la relación de trabajo se inició en fecha 15 de octubre de 2004 y que el actor al desempeñarse como asistente del encargado lo califica como trabajador de confianza, y dice, que por lo tanto de conformidad con el literal a) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo su jornada de trabajo no estaba limitada, pasando a rechazar la alegada jornada diaria alegada por el actor, porque en su decir, el reclamante llegaba entre las 5.30 y las 6.00 am hasta entre las 12:00 y 1:00 pm, y finalmente, entre las 8:30 y 9:00 pm, porque la panadería cierra normalmente a las 10:00 pm; narrando que en fecha 25 de febrero de 2006 el actor y representantes patronales de la demandada acordaron la terminación de la relación de trabajo en razón de ciertas diferencias de carácter laboral, y para ello según el decir del apoderado, su representada se obligó a pagarle al accionante sus prestaciones sociales con las indemnizaciones del artículo 125, recociendo las partes que las cantidades pagadas anteriormente se tendrían como anticipos, como también la condonación de los préstamos dinerarios que ascendían a Bs. 1.402.000,00 y que el cálculo se haría a un salario normal de Bs. 40.000,00 y a un salario integral de Bs. 42.856,00; agregando que el actor en la señalada fecha recibió, a su total y cabal satisfacción, la cantidad de Bs. 2.877.273,60, lo que dice se evidencia de original marcada C que promovió como prueba documental y que por su tiempo de servicio el actor recibió Bs. 8.499.240,00, de la cual le fue deducida la cantidad de Bs. 5.621.966,40, recibida como adelanto de prestaciones sociales, añadiendo que mal puede decir el actor que se le despidió sin causa justificada y asimismo expresar que fue dañado en su patrimonio moral.

Por la forma como se dio contestación a la demanda, encuentra este Tribunal que en el caso sub litis son hechos admitidos los referentes a la relación de trabajo a partir del 15 de octubre de 2004; el salario mensual de Bs. 1.000.000, equivalentes a Bs.33.333,33 diarios; la duración de la relación laboral en 16 meses y 1 día; el cargo alegado de asistente del encargado de Exquisiteces El Páramo; que el actor coadyuvaba en la administración y en la supervisión del personal y que el actor y la representación patronal se reunieron el 25 de febrero de 2006 en la oficina administrativa de la compañía. Por su parte resultan hechos controvertidos la terminación de la relación laboral por despido injustificado, el salario normal e integral alegado por el actor en su escrito libelar; el horario de trabajo, porque en el decir de la accionada el desempeño del actor fue como trabajador de confianza, las horas extras reclamadas, así como también el daño moral reclamado.

Habiéndose admitido la relación de trabajo, corresponderá a la accionada la demostración del salario normal e integral devengado por el actor y a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral, la empresa accionada al cancelar al trabajador demandante las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia de la documental marcada C que riela al folio 29 del expediente, obliga a quien suscribe a tener el despido injustificado como causa de finalización de la relación laboral, teniéndose en consecuencia también este hecho como incontrovertido; asimismo es carga probatoria de la accionada, el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y también la demostración de que el demandante en el ejercicio de su cargo desempeñaba funciones que lo ubicaban como trabajador de confianza; y de la misma manera, la reclamada le corresponderá la demostración de que el trabajador demandante cumplía una jornada que iba desde las 5:30 y las 6:00 a.m. hasta, entre las 12:00 m y 1:00 p.m. y entre las 8:30 y 9:00 p.m.(sic), tal como lo alegó como hecho nuevo en su escrito de contestación de la demanda. Por su parte, el actor, reclamado como fue el pago de horas extras y bono nocturno, tendrá la carga de demostrar que trabajó en jornada extendida y reclamado como fue por su parte la indemnización por daño moral, tendrá igualmente la carga de demostrar el hecho ilícito que le imputa a su ex empleadora, el daño causado y la relación de causalidad entre el daño producido y el señalado hecho ilícito.

Así las cosas se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes.

La parte actora anexó a su libelo de la demanda, las instrumentales siguientes:

Marcada B, constancia de trabajo expedida en Barcelona el 1 de octubre de 2.005, suscrita por el ciudadano A.M.P.N., a nombre del demandante de autos, que revela un hecho no controvertido en la presente causa como lo es el inicio de la relación de trabajo a partir del día 15/10/2.004 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

A los folios 7, 8 y 9, marcadas C, D y E, rielan instrumentales consistentes la primera, en Cálculo de Prestaciones Sociales; la segunda, Relación de Bono Nocturno y la tercera, Relación de Horas Extras Diurnas trabajadas. Se aprecia que todas son documentales apócrifas que todas fueron cálculos efectuados por la representación judicial de la parte actora, tal como se revela de los literales g), h) y j) del petitorio libelar, según el cual se dice puede ser verificado, según tabla anexa marcada C; se puede visualizar tabla anexa marcada D; y se puede evidenciar de tabla anexa marcada E. Estas documentales así aportadas no se les puede atribuir ningún valor probatorio en virtud del principio de no poder constituirse pruebas a favor de sí mismo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En la oportunidad probatoria correspondiente, ambas partes hicieron uso de su derecho a ello:

La parte actora reprodujo el mérito favorable de autos y promovió testimoniales.

Con respecto al mérito favorable de autos, el Tribunal previamente se ha pronunciado en el sentido de que éste no es un medio autónomo de pruebas, sino que el mismo opera en virtud del principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar siempre de oficio, sin necesidad de alegación de parte Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

Promovió el testimonio de los ciudadanos A.D.J.B.F. y JESÚS MUJICA LÓPEZ, de los cuales únicamente declaró la primera nombrada y con respecto a sus dichos se aprecia: que conoce al actor; que trabajó para la accionada; que cuando llegaba a las 5 y 30 de la mañana ya el actor se encontraba en la empresa igual cuando se iba a la 1 de la tarde; que el trato para el personal no era cordial, inclusive había maltrato; expresó también que Fernanda le dijo que Edgar y ella robaban en la empresa pero que la empresa no intentó ninguna acción judicial; al ser repreguntada refirió que como la iban a pasar a la barra o a trasladarla a la Cascada se retiró; lo del faltante del dinero se le dijo cuando se le pagó la semana, también a ser repreguntada refirió que no volvería a trabajar más en la empresa demandada y finalmente es de destacar con respecto a la deposición de esta testigo que en el momento en que se le hicieron los planteamientos narrados Edgar (el accionante) no estaba presente en la oficina, porque en su decir estaba ella sola y Fernanda. Con respecto a sus dichos debe apreciarse que aun cuando no entró en contradicción alguna en las respuestas que dio a las preguntas que le fueron formuladas por la promovente y las respuestas que ofreció a las repreguntas que le fueron formuladas por la parte contraria, se aprecia una clara animadversión hacia la empresa accionada cuando responde que el trato para el personal no era cordial, inclusive había maltrato y al ser repreguntada manifestó que no volvería a trabajar más en la empresa demandada; por lo tanto, por la marcada parcialización de sus respuestas que entrañan un comportamiento manifiestamente contrario para con la empresa accionada, que a la vez denota gran interés hacia el trabajador demandante manifestado abiertamente cuando expresó que Fernanda le dijo que Edgar y ella robaban en la empresa pero que la empresa no intentó ninguna acción judicial, por estas razones quien juzga, a los dichos de esta deponente, no le otorga valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La empresa accionada, por su parte, promovió instrumentales y testimoniales:

TESTIMONIALES:

Promovió el testimonio de los ciudadanos P.J. LEZAMA, B.M.O. y S.C.J., que por su incomparecencia en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, los actos para oír sus deposiciones fueron declarados desiertos por el Tribunal.

DOCUMENTALES:

Marcada A, en original, Formato de Liquidación de Prestaciones Sociales fechada en Barcelona el 20 de mayo de 2.004 (en manuscrito 2.005), por el cual se le cancela en efectivo al actor, quien la suscribe, la suma total de Bs. 2.810.983,20, por concepto de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades, correspondientes a un tiempo de servicios de 7 meses, desde el día 15/10/04 hasta el día 20/05/2005 y con un salario normal diario de Bs. 33.333,33 y un salario integral diario de Bs. 35.370,00..

Marcada B, en original, Formato de Liquidación de Prestaciones Sociales fechada en Barcelona el 31 de diciembre de 2.004 (en manuscrito 2.005), por el cual se le cancela en efectivo al actor, quien la suscribe, la suma total de Bs. 2.810.983,20, por concepto de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades, correspondientes a un tiempo de servicios de 7 meses, desde el día 21/05/05 hasta el día 31/12/2005 y con un salario normal diario de Bs. 33.333,33 y un salario integral diario de Bs. 35.370,00.

Marcada C, en original, Formato de Liquidación de Prestaciones Sociales fechada en Barcelona el 25 de febrero de 2.004 (en manuscrito 2.006), por el cual se le cancela en efectivo al actor, quien la suscribe, la suma total de Bs. 8.499.240,00 a la cual se le descuenta la suma de Bs. 5.621.966,40, dando un saldo a favor del demandante de Bs. 2.877.273,60; por concepto de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades e Intereses, correspondientes a un tiempo de servicios de 1 año y 4 meses, desde el día 15/10/04 hasta el día 20/02/2006 y con un salario normal diario de Bs. 40.000,00 y un salario integral diario de Bs. 42.856,00.

Estas instrumentales consistentes en las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, fueron tachadas por la representación judicial del accionante durante la celebración de la audiencia de juicio, quien alegó como fundamentación de su tacha instrumental el numeral 5 del artículo 83 de la ley adjetiva laboral. El Tribunal advirtió al apoderado actor que el mencionado artículo 83 se refería a documentos públicos y a documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; a lo cual ripostó el coapoderado del demandante que él reconocía la firma de su representado estampada en cada uno de los documentos tachados, pero desconocía el contenido del mismo porque en su decir, el texto de cada uno es falso y las cifras son inciertas porque su representado no recibió las cantidades de dinero señaladas en cada una de las liquidaciones de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Ante el reconocimiento expreso que hizo el apoderado judicial del actor de la firma estampada en cada una de las instrumentales tachadas, el Tribunal acogió como válida la fundamentación de la tacha instrumental propuesta y en razón de lo cual se aperturó el lapso de promoción de pruebas y por auto del día 9 de noviembre de 2.006, se fijó el tercer día hábil siguiente para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, lo que se verificó el día lunes 13 de Noviembre de 2006. Pasando ahora el Tribunal a resolver sobre la tacha instrumental propuesta:

En escrito presentado por el coapoderado judicial de la empresa accionada en fecha 8 de noviembre de 2.006, abiertamente se opone y rechaza que el numeral 5 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que sirvió como fundamento para que la parte actora propusiera la tacha incidental aplique al caso en concreto, porque en su decir, en primer lugar, en ninguno de los instrumentos consignados por esa representación judicial, marcados A, B y C, ha intervenido algún funcionario público ni tampoco dichos documentos han sido suscritos por otorgante alguno y agrega en segundo lugar, los instrumentos que han sido objeto de tacha son meras constancias de pago, equivalentes a documentos privados, librados por la empleadora demandada y firmados por el demandante en señal de conformidad…, añadiendo en su escrito el coapoderado de la demandada, que la expresión jurídica otorgante, corresponde únicamente a la persona que interviene con su firma en los documentos públicos y en aquellos privados donde se hace presente alguna autoridad pública que le dé autenticidad al acto, tal como dice se define en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., que conceptúa a Otorgante como: la parte que contrata en un documento público. El Notario u otra autoridad que le da autenticidad y fe a un documento.

El artículo 83 de la ley adjetiva laboral, expresamente señala que la tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente por los motivos que se enumeran en sus 6 causales en donde en todos los casos se menciona “Funcionario Público” y “Otorgante”. En el caso que se analiza, aun cuando durante la celebración de la audiencia de juicio el apoderado actor reconoció expresamente que la firma de su representado calzaba cada una de las liquidaciones de prestaciones sociales, expresó además que su contenido era falso porque jamás el demandante había recibido de la accionada las cantidades de dinero que en las tres liquidaciones de prestaciones sociales se señalaban y por esa razón tachó las instrumentales marcadas A, B y C con base al numeral 5 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente reza: Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubieren hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance. La prueba documental se encuentra regulada en el Título VI, Capítulo II de la ley adjetiva laboral y específicamente en el artículo 77 y siguientes, conforme al cual los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán proponerse en el proceso en originales lo que significa que existe la posibilidad de presentarse los mismos en copia, teniendo en ambos casos todo el valor probatorio que le confiere la ley. El documento público, como prueba judicial es proveniente de funcionarios públicos y es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, con capacidad para dar fe pública al acto que ha efectuado, visto y oído; por su parte, el instrumento privado es aquel escrito realizado por las partes sin la presencia de algún funcionario público en su nacimiento, pues, ese instrumento privado puede ser posteriormente objeto de autenticación o reconocimiento, lo cual no hace que se eleve a la categoría de público. De acuerdo con esta interpretación doctrinal, en el caso sub litis, se tratan las tachadas, de documentales privadas que no tienen el carácter de documento público ni mucho menos de instrumentales privadas reconocidas o tenidas legalmente por reconocidos, aún con toda la declaración expresa que el apoderado actor refirió con respecto a la firma del demandante estampada en todas y cada una de estas instrumentales privadas. En criterio del procesalista H.E.I. Bello Tabares, si se analiza detalladamente el contenido del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que los únicos instrumentos que conforme a la ley pueden ser objeto de tacha de falsedad, son los públicos o auténticos, pues, al analizar las causales de tacha de falsedad se observa que en los 6 numerales de la normativa legal, se prevé la presencia del funcionario público que es precisamente el elemento característico del instrumento público y diferenciador con el instrumento privado y agrega este autor en su obra “Las Pruebas en el P.L.”, que tampoco expresa la ley causal alguna de tacha de falsedad de los instrumentos privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y se pregunta el referido autor: ¿Qué sucede con la tacha de falsedad de los instrumentos privados simples y reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos? y se responde que el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, no previó en forma alguna motivo o causa de tacha de falsedad de instrumentos privados simples y reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, agregando que ésta es una situación irregular y a su juicio implica falta de técnica procesal que se subsana y canaliza por vía de la analogía, tal como lo permite el artículo 11 de la ley adjetiva laboral y a tales efectos deberá aplicarse el contenido del artículo 1381 del Código Civil, apreciando quien decide que en el caso de autos pudo fundamentarse la tacha de los instrumentos privados, bien en el numeral 2 ó el numeral 3 del mencionado artículo del Código Civil, referido el primero al abuso de firma en blanco (cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya) y el segundo referido a alteraciones materiales (cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante). Sobre estos razonamientos a la primera conclusión a la que se arriba es que la tacha instrumental no podía fundamentarse en el numeral 5 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante la advertencia que en tal sentido le hizo el Tribunal al apoderado actor, quien, como quedó dicho, expresamente reconoció como de su representado las firmas que suscribían las liquidaciones de fechas 20 de mayo de 2.005, 31 de diciembre de 2.005 y 25 de febrero de 2.006. Ciertamente que el Tribunal acogió la fundamentación del apoderado actor con respecto a la tacha instrumental propuesta, porque quedaba de parte del tachante demostrar o no la procedencia de la misma y su fundamentación, porque de otra forma sería suplir defensas de una de las partes.

En la oportunidad probatoria, el tachante promovió la exhibición del Libro Diario llevado por la empresa y referido a las fechas de las indicadas planillas de liquidación, es pacíficamente del 20 de mayo de 2.005, 31 de diciembre de 2.005 y 25 de febrero de 2.006, esta prueba fue admitida por el Tribunal y se ordenó para la oportunidad de la evacuación a la empresa accionada la exhibición del referido Libro; en dicha ocasión el coapoderado de la accionada argumentó que el Código de Comercio niega la posibilidad de que los Libros salgan de la sede de la empresa, y que la parte tachante pudo haber solicitado una Inspección Judicial y que las exhibiciones son exclusivamente de los juicios mercantiles y que el que aparezca o no el asiento no es prueba del no pago, pues, no se puede configurar como falso el contenido del documento porque la firma fue expresamente aceptada, pero que sin embargo, no obstante la prohibición expresa del Código de Comercio, procedía a exhibir los Libros que horas antes le habían sido entregados por la empresa demandada, entre esos libros pudo observar el Tribunal que había un Libro Diario, un Libro de Inventario y algunos Estados de Ganancias y Pérdidas de la empresa accionada. Ahora bien, establece el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, en su parte final que si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen, quiere decir esto que el Tribunal puede eximir de los efectos adversos al litigante requerido si hay prueba de que no tiene o no ha tenido en su poder el instrumento. A mayor abundamiento y con respecto a la presentación del Libro de Diario es de advertir a las partes que efectivamente, conforme lo dispone el artículo 42 del Código de Comercio: En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, solo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un juez del lugar donde se llevaren los libros. De donde se desprende que efectivamente la empresa accionada, en principio no estaba obligada a traer los libros en cuestión a este Juzgado, por cuanto, en criterio de quien decide, en este caso no aplica el supuesto de hecho al que se contrae el segundo párrafo del artículo 82 de la ley adjetiva laboral, a saber, que se trate de libros que el empleador esté obligado a llevar, por mandato legal, ya que ello solo tiene lugar con respecto a los libros previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, verbigracia el de horas extras; es decir, aquellos libros que obligatoriamente debe llevar en su condición de patrono, mas no como comerciante que es el caso del Libro Diario en referencia; ello como consecuencia del principio de aplicación de la ley especial, en este caso del Código de Comercio, en virtud del cual, no puede aplicarse a un libro que se regula por dispositivos netamente de Derecho Mercantil regulaciones de Derecho Procesal Laboral, por lo que, en el supuesto de no exhibición, no eran aplicables las consecuencias establecidas en la ley adjetiva laboral; no obstante ello y al haber sido traídos los indicados libros a la presente causa, lo cual implicó una renuncia tácita del patrono al indicado derecho de no presentarlo sin que ello implicara alguna consecuencia en contrario, este Juzgador procede a su análisis, conforme lo ordena el artículo 38 de la ley sustantiva mercantil, el cual ordena: Los libros llevados con arreglo a los artículo anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros solo harán fe contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan. Es así como quien suscribe encuentra que el contenido del artículo 34 mercantil de la ley que se analiza para este caso, tiene establecido que: En el Libro de Diario, se asentarán día por día, las operaciones que haga el comerciante, quien es el acreedor y quien es el deudor, en la negociación a que se refieren o se resumirán mensualmente, por lo menos, los totales de esas operaciones siempre que, en este caso, se conserven todos los documentos que permitan comprobar tales operaciones día por día. No obstante, los comerciantes, por menor, es decir, los que habitualmente solo vendan al detal, directamente al consumidor, (hecho aceptado por el coapoderado actor) cumplirán con la obligación que impone este articulo con solo asentar diariamente un resumen de las compras y ventas hechas al contado y detalladamente las que hicieren a crédito y los pagos y los cobros con motivo de éstas. De la transcripción del artículo en referencia, así como de la comparación de la información aportada por el Libro de Diario, encuentra este Juzgador que la empresa accionada, solo anotaba en forma resumida, los gastos correspondientes al mes, sin detallarlos, de donde no puede concluirse ni la existencia ni la inexistencia de los pagos hechos con ocasión de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es decir, no aportan prueba alguna que desvirtúe el contenido de las planillas de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales debidamente suscritas por el demandante de esta causa.

De todo lo precedentemente expuesto, encuentra este Juzgador como segunda conclusión a la que se arriba, que la tacha incidental propuesta, cumplía con los requisitos formales exigidos por la Ley a los fines de su inicial admisión, a saber unos instrumentos privados presentados en juicio y reconocidos por el representante judicial de su emisor pero con una fundamentación jurídica diferente a la establecida en el Código Civil para este tipo de documentales y que en el decir del accionante enervaría la pretendida validez de dichos documentos, en el entendido que la sola admisión de la tacha propuesta se refiere al cumplimiento de las formalidades y no al fondo de la misma, ya que en este sentido era carga del tachante la demostración cierta bien de que se había abusado de su firma en blanco o posterior a su firma hubo alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que originalmente firmó el otorgante, ambas situaciones no demostradas a los autos, por lo que se concluye en declarar la improcedencia de la tacha instrumental propuesta contra las liquidaciones marcadas A, fechada el 20 de mayo de 2.005; B, fechada el 31 de diciembre de 2.005 y C, fechada el 25 de febrero de 2.006 y se tienen a las mismas como documentales con pleno valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

SEGUNDO

Previamente se dejó establecido, al distribuir la carga de la prueba, que correspondía a la accionada la demostración del salario normal e integral devengado por el actor y que la empresa reclamada, al cancelar al trabajador demandante las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, también se tenía como un hecho incontrovertido el despido injustificado como causa de finalización de la relación laboral, asimismo se dejó sentado que sería el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo la que serviría de base a quien juzga para declarar, eventualmente, sin lugar o parcialmente con lugar la demanda incoada; también se señaló supra que la empresa accionada tenía la carga de demostrar que el demandante en el ejercicio de su cargo desempeñaba funciones que lo ubicaban como trabajador de confianza e igualmente se dejó sentado que tenía también la carga de demostrar que el trabajador demandante cumplía una jornada que iba desde las 5:30 y las 6:00 a.m. hasta, entre las 12:00 m y 1:00 p.m. y entre las 8:30 y 9:00 p.m., (sic) tal como lo alegó como hecho nuevo en su escrito de contestación de la demanda. Por su parte, el actor, reclamado como fue el pago de horas extras y bono nocturno, tenía la carga de demostrar que trabajó en jornada extendida y reclamado como fue por su parte la indemnización por daño moral, tenía también la carga de demostrar el hecho ilícito que le imputa a su ex empleadora, el daño causado y la relación de causalidad entre el daño producido y el señalado hecho ilícito.

Correspondía a la demandada la demostración tanto del salario normal como del salario integral devengado por el accionante durante la relación de trabajo, habida cuenta que la empresa accionada admitió el salario mensual de Bs. 1.000.000,00. Se percata quien juzga que de las instrumentales marcadas A y B, se establece como salario normal diario la cantidad de Bs. 33.333,33 y sobre esa base salarial se le indemnizan 15 días de preaviso, 12,83 días por vacaciones fraccionadas y 8,75 días de utilidades. Y sobre la base de un salario integral de 35.370,00 se le indemniza en ambos casos 45 días de antigüedad. Asimismo el día 25 de febrero de 2.006, día en que según la accionada y también el actor concluye la relación de trabajo, se establece como salario normal la cantidad de Bs. 40.000,00 y como salario integral, la suma de Bs. 42.856,00 y sobre esta última base salarial se le cancelan: 45 días por indemnización sustitutiva de preaviso; 90 días de antigüedad conforme al artículo 108 de la ley sustantiva laboral y 30 días también de la indemnización establecida en el ya referido artículo 125; y sobre el ya señalado salario normal de Bs. 40.000,00 diarios, se le indemnizan 1,25 días de vacaciones fraccionadas y 30,70 días de utilidades, además de cancelarle la suma de Bs. 150.000,00, por intereses. Es decir, no hay evidencia alguna que demuestre la razón para que la empresa reclamada considerara en el último caso señalado, como salario normal la cantidad de Bs. 40.000,00 diarios, quiere decir esto que se desconoce el porqué se estableció dicha cantidad como salario normal diario. También resulta debatible el establecimiento de la suma de Bs. 42.856,00, como salario integral diario al término de la relación de trabajo.

Debe observarse también que en la primera liquidación que se le hace al trabajador el día 20 de mayo de 2.005, además de establecerse como salario, en este caso y en criterio de quien sentencia, básico, la cantidad de Bs. 33.333,33 diarios, se indica como salario de indemnización de antigüedad, por 45 días, el monto de Bs. 35.370,00. Se aprecia entonces que la empresa accionada no indica en las referidas liquidaciones de prestaciones sociales y otros conceptos laborales además de su salario básico, que otras percepciones salariales conforman el salario normal, de la misma forma como tampoco se indica en las liquidaciones analizada cómo se establece el salario integral diario. Esto obliga al Tribunal a analizar si el trabajador demandante recibió otras percepciones salariales que incrementaran su salario básico y asimismo, una vez analizado el punto referido, se procederá a calcular el salario diario integral.

El actor refiere en su escrito libelar que fue contratado como asistente del encargado de la empresa y que dentro de las funciones que el trabajador tenía en el desempeño de su cargo estaban las de abrir y cerrar las instalaciones de la empresa, coadyuvar en la administración de la misma y coadyuvar en la supervisión del personal. Esta afirmación libelar, sin duda alguna, sirvió para que la representación judicial de la accionada calificara al actor como trabajador de confianza. Al respecto debe observarse que el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo señala como trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores (Subrayado del Tribunal). Interpreta quien juzga que la calificación de un cargo de confianza depende de la naturaleza de los servicios prestados, al margen de la denominación convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, de manera que lo relevante vienen a ser las funciones que tenga a su cargo el trabajador más que el nombre con el que se identifique el cargo, todo ello en aplicación del principio de primacía de realidad sobre las formas o apariencias. Este dispositivo legal ha considerado como caracteres distintivos de un trabajador de confianza que su labor implique el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o, alternativamente, que participe en la administración del negocio o que participe en la supervisión de otros trabajadores. Es clara la afirmación libelar de que el actor coadyuvaba en el desempeño de su cargo en la administración de la empresa y coadyuvaba también en la supervisión del personal; debiendo observarse también que se afirmó en el escrito libelar que, entre las funciones que específicamente tenía asignadas el accionante, estaban las de abrir y cerrar las instalaciones de la empresa, cómo entonces no conceptuar al demandante como trabajador de confianza, cuando tenía una función tan vital como es la de abrir y cerrar las instalaciones de la empresa, cómo no tildarlo además de trabajador de confianza cuando en su gestión diaria participaba en la administración de la empresa y supervisaba a otros trabajadores; y siendo así, tales afirmaciones libelares producidas por el propio actor, es obvio y resulta forzoso para quien decide en concluir que el cargo desempeñado por el hoy demandante tiene que ser necesariamente calificado como trabajador de confianza, de acuerdo con los términos del artículo 45 de la ley sustantiva laboral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Sentado que el hoy demandante fue trabajador de confianza de la accionada, estaba exceptuado de las limitaciones de la jornada de conformidad con lo pautado con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y esto es así porque el señalado artículo 198 establece que no estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo, entre otros, los trabajadores de dirección y de confianza y este mismo dispositivo legal, en su parte in fine, establece que este tipo de trabajadores no podrán permanecer más de 11 horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una hora. Dijo el actor en su escrito libelar que su horario de trabajo era todos los días de 4:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 10:00 p.m.; siendo refutado por la representación judicial de la accionada quien expresó en el escrito respectivo, que generalmente el actor llegaba entre las 5:30 y las 6:00 a.m. hasta, entre las 12:00 m y la 1:00 p.m. y finalmente entre las 8:30 p.m. y 9:00 p.m., porque la panadería se cierra normalmente a las 10:00 p.m., y ante tal alegación nueva contenida en el escrito de contestación de la demanda al distribuir la carga probatoria se estableció que a la empresa accionada correspondía la demostración de tal hecho, es decir, el referente al horario de trabajo que dijo cumplía el laborante. También, al distribuir la carga probatoria y solicitadas como fueron, sin especificarse ni determinarse cantidad alguna de horas extras alegadas como trabajadas y no canceladas, sino únicamente requerirse la suma de Bs. 5.349.580,00 por tal concepto, sobre una base de cálculo que discrimina en la instrumental marcada E que acompañó el demandante a su escrito libelar y a la que previamente no se le atribuyó ningún valor probatorio, se dijo entonces, que correspondía al actor la carga de demostrar que había trabajado en jornada extendida pero, ahora luego que se dejara sentada su condición de trabajador de confianza después de las 11 horas diarias que como jornada normal tenía asignadas el demandante. Al respecto debe observarse: que en el escrito libelar, como quedó señalado, no se solicita en específico, ni se determina el número de horas extras cuyo pago se reclama. Es así como sobre la jornada de 11 horas, encuentra este Juzgador que la empresa accionada no logró demostrar la jornada de trabajo aducida en su escrito de contestación a la demanda, en el sentido de que el trabajador llegaba entre las 5:30 y las 6:00 a.m. hasta, entre las 12:00 m y la 1:00 p.m. y finalmente entre las 8:30 p.m. y 9:00 p.m., porque la panadería se cierra normalmente a las 10:00 p.m.; por lo que debe quedar como firme y definitivo el horario de trabajo aducido por el demandante, es decir, el que iba de de 4:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 10:00 p.m. lo que implica que al iniciarse la jornada laboral del hoy accionante a las 4:00 a.m., las 11 horas que comprendía a la misma debía finalizar a las 8:00 p.m. de donde se concluye que lo laborado luego de esa hora, a saber, de las 8:00 p.m. a las 10:00 p.m, consistían eran horas extras trabajadas; por lo que, como consecuencia de ello, el actor laboraba todos los días una jornada de trabajo de 13 horas, esto es, 2 horas extras por día, lo que en el curso de la relación laboral se traduce en 972 horas extraordinarias laboradas. Apreciando el Tribunal que ambas horas extras eran nocturnas. A los fines del monto que le corresponde al accionante por las referidas horas se observa que: En base al salario básico de Bs. 33.333,33 diarios devengado al finalizar la relación laboral, lo que es un hecho incontrovertido en la presente causa, ello determina un salario/hora (en base a la jornada de 11 horas) de Bs. 3.030,30, siendo el 50% de dicha suma (art. 155 LOT), el monto de Bs. 1.515,15 y el 30% (art. 156 LOT), la suma de Bs. 909,09. Luego Bs. 3.030,30 + Bs. 1.515,15 + 909,09 = Bs. 5.454,54 por hora extra X 972 horas = Bs. 5.301.812,88, y siendo que se demandó por concepto de horas extraordinarias la suma de Bs. 5.349.580,00, se acuerda por concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS al actor le deben ser canceladas por la empresa accionada la cantidad de Bs. 5.301.812,88 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Con respecto al BONO NOCTURNO por el cual se reclama, sin ninguna especificación ni determinación, la suma de Bs. 1.833.600,00, debe apreciarse que previamente se dejó sentado que las dos horas extraordinarias laboradas eran nocturnas porque la jornada se cumplía entre las 7:00 p.m. y 5:00 a.m., todo ello de acuerdo con el artículo 195 de la ley sustantiva laboral. Dentro de la jornada de 11 horas laborada por el actor, encuentra quien sentencia que el demandante trabajaba en jornada nocturna las horas correspondientes de 4:00 a.m. a 5:00 a.m. y de 7:00 p.m. a 8:00 p.m., ya que las horas también comprobadas como nocturnas, comprendidas entre las 8:00 p.m. y 10:00 p.m. se encuentran dentro de las horas extraordinarias a las que previamente se refirió este Juzgador y cuyo monto a cancelar por ellas fue ya declarado en el párrafo que antecede. Se concluye entonces que el actor laboró durante su relación laboral la cantidad de 972 horas nocturnas, siendo que no consta que durante ese tiempo se le hubieran cancelado la bonificación correspondiente a ese tipo de jornada, deben pagársele las mismas con base al recargo establecido en el artículo 156 de la ley sustantiva laboral. En este sentido se aprecia el salario diario quedó establecido en la suma de Bs. 33.333,33, dividido entre las 11 horas hábiles del día, resulta en Bs. 3.030,30 por hora, siendo el 30% de las mismas el monto de Bs. 909,09, cifra que al ser multiplicada por las 972 horas nocturnas laboradas, asciende al monto total de Bs. 883.635,48, por concepto de bono nocturno de las señaladas horas laboradas dentro de su jornada normal de trabajo, a saber las trabajadas entre 4:00 a.m. y 5:00 a.m. y de 7:00 p.m. a 8:00 p.m., por lo que como consecuencia de esta declaratoria se le acuerda al trabajador demandante que por concepto de bono nocturno la empresa reclamada deberá cancelarle la suma de Bs. 883.635,48 Y ASÍ SE DECLARA.

Establecido entonces que el trabajador tenía derecho a que se le cancelara sus horas extraordinarias laboradas, así como el bono nocturno, se procede ahora a calcular el salario normal. Las 2 horas extras trabajadas diariamente incrementa su salario básico de la siguiente manera: La relación laboral se mantuvo por un lapso de 16 meses y 1 día, equivalentes a 486 días y al dividir la cifra ya estimada por concepto de horas extraordinarias de Bs. 5.301.812,88 entre el ya señalado número de días, arroja un resultado de Bs. 10.909,08, diarios. Con respecto al bono nocturno, al que también tenía derecho el accionante, se hace similar operación, a saber, Bs. 883.635,48 entre los 486 días señalados, produce como resultado el monto de Bs. 1.818,18, diarios en el que también debe incrementarse su salario básico. Entonces Bs. 33.333,33 + 10.909,08 + Bs. 1.818,18 = Bs. 46.060,59, como salario normal diario Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Y siendo que corresponde ahora al Tribunal determinar el salario integral a que tenía derecho el demandante, se procede de la siguiente manera: Al salario normal previamente establecido en Bs. 46.060,59, debe adicionársele la alícuota de bono vacacional y la parte alícuota de utilidades y siendo que de las probanzas aportadas por la empresa accionada, quedó evidenciado que la empresa reclamada cancelaba al trabajador por concepto de utilidades el mínimo legal, esto es, 15 días por año, debe concluirse en que la fracción mensual por este concepto equivale a 1,25 días y por bono vacacional 0.66 días, en este sentido es de acotar, respecto a la cantidad de días correspondiente al bono vacacional, que aun cuando la empresa accionada canceló según la planilla marcada con la letra C, la globalizada cantidad de 30,70 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, sin especificar cuántos correspondían a cada concepto, por lo que se acoge lo que el accionante señala en su escrito libelar y se toma como fracción del bono vacacional, el mínimo de ley, a saber, 0,66 días, tal como antes se expresara. Luego, estas dos alícuotas de 1,25 más 0,66 deben serle adicionadas al salario normal de 30 días, por lo que entonces 30 + 1,25 + 0,66 = 31,91 días que multiplicados por Bs. 46.060,59 = Bs. 1.469.793,42, como salario integral mensual, esto es, Bs. 48.993,11, como salario integral diario Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó el actor por concepto de antigüedad, de acuerdo con el artículo 108, la suma de Bs. 3.347.451,62, apreciando el Tribunal que por su tiempo de servicio el trabajador tenía derecho a que se le cancelaran 65 días, aun cuando la empresa por este mismo concepto le cancelaba en base a 90 días y ello es lo que toma este Tribunal como base; luego, 90 días por el salario integral diario previamente determinado por el Tribunal de Bs. 48.993,11, totaliza la suma de Bs. 4.409.379,90, pero de las instrumentales marcadas A, B y C, aportadas por la accionada, quedó demostrado que por este concepto se le canceló al actor la globalizada suma de Bs. 7.040.340,00, por lo que como consecuencia de ello debe declararse improcedente la solicitud del actor por concepto de antigüedad Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó el actor, con base en el artículo 125 de la L.O.T., literal c), numeral 2, indemnización por despido injustificado, por la suma de Bs. 3.639.999,80, calculados conforme al literal c) del artículo 125, es decir, 45 días y 30 días de acuerdo al numeral 2 del mismo artículo, sobre un salario básico diario de Bs. 48.533,33. Ciertamente que como previamente se dejó establecido, el actor fue despedido injustificadamente en fecha 25 de febrero de 2.006, tal como quedó evidenciado de la instrumental marcada C, donde se le cancelan al trabajador, de acuerdo con el artículo 125, 45 días de indemnización sustitutiva de preaviso y 30 días de indemnización con base a la antigüedad. De acuerdo con el numeral 2 del artículo ya citado, al trabajador accionante le corresponde por indemnización con base a su antigüedad, la cantidad de 30 días; y conforme al literal c) del mismo artículo, le corresponde por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponde 45 días, lo que en conjunto alcanza la suma de 75 días a ser indemnizados pero multiplicados por el salario integral determinado por el Tribunal de Bs. 48.993,11, lo que equivale a la suma de Bs. 3.674.483,25; pero también de la instrumental marcada C, previamente señalada quedó en evidencia que el actor recibió por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la suma de Bs. 1.928.520,00 y por indemnización con base a su antigüedad , la suma de Bs. 1.285.680,00, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 3.214.200,00, por lo que, de acuerdo, a la cantidad que legalmente le corresponde a su favor, el demandante le debe ser cancelado por la empresa accionada, por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la ley sustantiva laboral, la cantidad de Bs. 460.283,25 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por cuestiones metodológicas, se analizan en conjunto las solicitudes de Vacaciones y el Bono Vacacional del periodo 2004-2005, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado. Respecto a las Vacaciones y el Bono Vacacional del periodo 2004-2005, se aprecia que el accionante demandó por concepto de Vacaciones, la suma de la suma de Bs. 727.999,95 y por concepto de Bono Vacacional, la suma de Bs. 233.333,33. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs. 242.666,65 y por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la suma de Bs. 89.333,33, cantidades éstas reclamadas que en conjunto ascienden a la suma de Bs. 1.293.333,26. Apreciando el Tribunal que durante los periodo indicados correspondían al actor las cantidades siguientes: 22 días por concepto de vacaciones y bono vacacional por el primer año y 7,66 días por el segundo año, equivalentes a la fracción de 4 meses completos de servicios, aun cuando durante este último año, la empresa reconoce por dichos conceptos en forma generalizada la cantidad de 30,70 días, los cuales toma este juzgador en uso de las atribuciones que le confiere el parágrafo único del artículo 6 de la ley adjetiva laboral; luego 22 + 30,70 = 52,70 días, todo lo cual debe ser calculado al salario normal de Bs. 46.060,59, lo cual resulta en el monto de Bs. 2.427.393,09, siendo que de las planillas de liquidación ya referidas se le cancelan por conceptos particularmente de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, por un tiempo de servicios en ambos casos de 7 meses y en la última por un tiempo de servicio de 1 año y 4 meses, la suma total de Bs. 2.083.333,24, debe concluirse en que el actor es acreedor al pago de la suma de Bs. 344.059,85 por concepto de diferencia de Vacaciones y el Bono Vacacional del periodo 2004-2005 y de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado del periodo 2.005-2006 Y ASÍ SE DECLARA.

Demandó el actor por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de 2,5 de salario básico, equivalentes a Bs. 121.333,33, siendo que el concepto de Utilidades o de Participación en los beneficios de la empresa debe ser calculado a salario normal y cuando es en forma fraccionada por meses completos de servicios; quien suscribe encuentra que al finalizar la relación laboral el 25 de febrero de 2.005, a los fine sde este concepto, solo hubo un mes completo de servicios, que debe ser calculado sobre la base legal de Bs. 1,25 días por el salario normal diario previamente determinado por el Tribunal de Bs. 46.060,59, lo que resulta en la suma de Bs. 57.575,73 y siendo que de acuerdo con la liquidación de prestaciones sociales marcada C, se le canceló al actor por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 50.000,00, se acuerda el pago de la diferencia, esto es, la suma de Bs. 7.575,73 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó el actor la suma de Bs. 249.002,61, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y siendo que previamente se dijo que la empresa accionada cancelaba la antigüedad sobre una base mayor a la legalmente establecida, es decir, le cancelaba al actor por este concepto 90 días, pero sobre una base salarial integral menor a la que previamente estableció el Tribunal, se acuerda procedente el pago de intereses sobre prestaciones sociales, pero como de la instrumental marcada C, queda evidenciado que al actor se le canceló por este concepto la suma de Bs. 150.000,00, debe la accionada, en consecuencia, cancelar la diferencia solicitada, equivalente a Bs. 99.002,61 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó el actor por concepto de Bono Nocturno pendiente por cancelar, la suma de Bs. 1.833.600,00, previamente se dejó establecido que por concepto de bono nocturno la empresa reclamada deberá cancelarle al demandante la suma de Bs. 883.635,48 Y ASÍ SE DECLARA.

Adicionalmente peticionó el accionante, el pago de la suma de Bs. 5.349.580,00, por concepto de horas extras trabajadas y no canceladas; también precedentemente se dejó establecido que por concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS al actor le deben ser canceladas por la empresa accionada la cantidad de Bs. 5.301.812,88 Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.

Finalmente demandó el actor la cantidad de Bs. 100.000.000,00 por concepto de daño moral causado derivado del abuso de derecho en el cual incurrió La empresa al despedir a El trabajador con base a los motivos por ella aducidos (sic). Previamente se dejó sentado, al distribuir la carga de la prueba que correspondía al accionante la carga de demostrar el hecho ilícito que imputaba a su empleadora, para solicitar este tipo de indemnización extra contractual. Asimismo, tenía la parte actora la obligación de demostrara el daño efectivamente causado y la relación de causalidad entre el hecho ilícito de la otrora patrona y el daño moral; todo ello conforme al criterio doctrinal pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social. En este sentido encuentra este Juzgador que la parte actora no logró demostrar en forma alguna el hecho ilícito en el cual pudo estar incursa la empresa accionada, requisito sine qua non para que prosperara la indemnización por daño moral y mucho menos logró demostrar que efectivamente hubiese ocurrido algún tipo de daño por lo que debe ser declarada improcedente la solicitud de indemnización por concepto de daño moral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Los conceptos y montos acordados son los siguientes:

• Por concepto de diferencia de indemnizaciones por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 460.283,25;

• Por concepto de diferencia Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2.004-2005 y Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, la suma de Bs. 344.059,85;

• Por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas, la suma de Bs. 7.575,73;

• Por concepto de diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad, la suma de Bs. 99.002,61;

• Por concepto de horas extraordinarias, la suma de Bs. 5.301.812,00

• Por concepto de Bono Nocturno, la suma de Bs. 883.635,48.

Todos los cuales totalizan el monto de Bs. 7.096.368,92.

DECISIÓN

En mérito de los argumentos de hecho y derecho precedentemente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y daño moral incoara el ciudadano E.H.M.Z. contra la empresa EXQUISITECES EL PÁRAMO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambos partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa demandada y parte perdidosa en la presente causa, cancelar al accionante de autos, la suma total de Bs. 7.096.368,92, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada parcialmente condenada por esta decisión.

CUARTO

No se condena en costas a la empresa demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El JUEZ,

Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. ROMINA VACCA

Nota: La anterior sentencia fue consignada y publicada en su fecha 22 de noviembre de 2006, siendo las 11:24 a.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. ROMINA VACCA

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