Decisión nº PJ0292008000331 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ UNIPERSONAL 14

Caracas, 01 de abril de 2008

197° y 149°

ASUNTO: AP51-S-2008-001406

SOLICITANTES: J.E.R.M. y M.R.C.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.797.536 y V-10.519.687, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada L.R.d.D.., inscrita en el IPSA bajo el Nº 19.774.

ADOLESCENTES: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

________________________________________________________________________

Mediante escrito interpuesto en fecha 30 de enero de 2.008; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial; por los ciudadanos J.E.R.M. y M.R.C.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.797.536 y V-10.519.687, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada L.R.d.D., inscrita en el IPSA bajo el Nº 19.774; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 27 de Marzo de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del antiguo Departamento Libertador; cuya Acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 70. Que de su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: E.J., mayor de edad según consta del acta de nacimiento inserta en el folio cinco(5), XXXX. Que se separaron de hecho y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de nacimiento de sus hijos.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (f. 8), en fecha 27 de febrero de 2008, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 14), la cual se efectuó en fecha 12 de marzo de 2008 (f. 28), quien en fecha 17 de marzo de 2.008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tenia que objetar a la presente solicitud (f. 30).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos J.E.R.M. y M.R.C.R., antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana Y.N.G., quien mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal 14 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos J.E.R.M. y M.R.C.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.797.536 y V-10.519.687, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 27 de Marzo de 1.985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del antiguo Departamento Libertador; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 70.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de sus hijos XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior de los prenombrados adolescentes y niño de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO

Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por la madre.

SEGUNDO

La P.P.; será ejercida por ambos padres.

TERCERO

El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR quedó establecido de la siguiente manera: “…el Régimen de Visita por el padre se acuerda de forma amplia…” (Tomado del escrito libelar)

CUARTO

En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, convinieron en lo siguiente: “…se ha fijado de mutuo acuerdo a los efectos de manutención para nuestros hijos, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) ó DOSCIENTOS BOLIAVRES FUERTES (200 B.f) QUINCENALES como aporte por ese concepto…” (Tomado del escrito libelar)

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 14 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1°) día del mes de a.d.D.M.O. (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

Abg. C.A.F.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. C.A.F.

AP51-S-2008-001406

YLV//CF//malena*

Divorcio 185-A

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