Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoCump. Contrato Arrendamiento (Venido En Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.-

EXPEDIENTE Nro. 2424-09

PARTE DEMANDANTE: E.E.M.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.418.064.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M.G. DIAZ, EXPOSITO CAMPANERA FRANCISCO y L.A.L.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 57.762, 68.038 y 60.340, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: W.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.509.470.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.P.V.M., Inpreabogado bajo el Nº 12.633

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO (APELACION)

NARRATIVA

Subieron en alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Autónomo Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T., constante de una (01) pieza, de ciento sesenta y tres (163) folios útiles, el expediente signado bajo el Nº 2696-2.008, (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta por el ciudadano W.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.509.470, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 20 de marzo del 2.009, en la que declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano E.E.M.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.418.064 contra el ciudadano W.C.B. (identificado ut-supra)

En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente.

Cursa a los folios del 143 al 152, de fecha 20-03-2009 Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en S.T.d.T., en la que declaró CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que incoara el ciudadano E.E.M.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.418.064 contra el ciudadano W.C.B. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.509.470.

Cursa a los folios 160, de fecha 25-3-2.008, escrito de apelación consignado por la parte demandada.

Cursa a los folios 162 de fecha 14-07-2009 auto mediante el cual el Juzgado A-quo OYE en ambos efectos la APELACION interpuesta por la parte demandada contra decisión de fecha 20-03-2.009, por ese mismo Juzgado; y en consecuencia acuerda la remisión del expediente a este Tribunal.

Cursa al folio 164, de fecha 04-08-2.009, auto mediante el cual se da por recibido el presente expediente, se le da entrada en los libros de causa y se fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

MOTIVA

Estando en la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal pasa a analizar las actas del presente expediente, bajo las siguientes consideraciones.

El auto apelado en el Juzgado A-quo estableció:

Ha quedado demostrado en autos la relación arrendaticia entre las partes que se desprende en varios contratos de arrendamiento suscritos el primero de ello en vigencia del primero de febrero de 2.003 hasta el 01 de febrero de 2.004, improrrogable; el segundo contrato con vigencia del 01 de febrero de 2.004 al 01 de febrero de 2.005, improrrogable y el tercer contrato que rigió del 01 de febrero de 2.005 al 01 de febrero de 2.006

Sic

Ahora bien, se observa documento de rescisión de contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes, del contrato de arrendamiento celebrada en fecha 01 de febrero de 2.005, los fines de establecer los parámetros de cumplimiento de prorroga legal, conviniéndose que la entrega del inmueble se dará el 06 de enero de 2.008, fecha en la cual se dará por cumplida la prorroga legal de un año a partir del 06 de enero de 2.007; observándo este Juzgado el mismo fue autenticado por el registro Inmobiliario con funciones notariales con fecha 02 de febrero de 2.007; quedando anotado bajo el Nº 87, tomo 4º de los respectivos libros de autenticaciones: observándose del análisis realizado al prenombrado instrumento, que el mismo fue firmado y autenticado por las partes posterior, al vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de febrero de 2.005; por cuanto rescindido el 02 febrero de 2.007, trayendo esto como consecuencia que el ultimo contrato ya había surtido sus consecuencias legales como lo es el nacimiento de la prorroga legal

Sic.

Aunado y en referencia lo antes expuesto, tenemos que habiéndose suscrito contrato de arrendamiento a tiempo determinado y sucesivo desde el 01 de febrero de 2.003 hasta el 01 de febrero de 2.006; tenemos tres (03) años de relación arrendaticia, en la cual corresponde de acuerdo al contenido del articulo 38 ordinal B de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; la prorroga legal será un año; es decir, que terminada la relación arrendaticia el 01 de febrero de 2.006, según contrato de arrendamiento cursante al folio 14 de autos; comenzó a correr la prorroga legal el 02 de febrero de 2.007 y asi SE ESTABLECE

Sic.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora alegó que en fecha 01-06-2003 suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la parte demandada sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local de Comercio el cual forma parte de una mayor construcción antes de numero 58 hoy numero 87, ubicado en la intersección de la calles Falcón y El Carmen, de la población de S.T.d.T., Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda; así mismo la parte actora expresó que el termino de duración del referido contrato era por un (01) año fijo el cual tenia vigencia a partir del 01-02-2.003 hasta 01-02-2.004, y luego celebraron otro contrato de arrendamiento en las mismas condiciones establecidas por un (01) año fijo el cual tenia vigencia a partir de 01-02-2.004 hasta 01-02-2.005; y que posteriormente se celebro un tercer y ultimo contrato por un (01) año fijo el cual tenia vigencia a partir del 01-02-2.005 hasta el 01-02-2.006; igualmente la parte actora expreso textual: “Ahora bien, ciudadana Juez no obstante a lo antes expresado, en fecha 02 de febrero del año 2.007, mediante documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario “Con Funciones Notariales” del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda , anotado bajo el Nº 87, tomo 04, de los Libro de Autenticaciones llevados por la mencionada Oficina de Registro, cuyo original acompaño marcado con letra “D”, yo y el arrendatario ciudadano W.C.B., ut supra identificado, decidimos de mutuo y común acuerdo, libre de toda presión o coacción alguna forma de poner fin a la relación arrendaticia, mediante la firma de un contrato de prorroga legal, sobre este particular destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia mas importante de sus efectos internos y se extiende, no solo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que garantiza su aplicación” Sic

“Las partes que suscribimos dicho contrato de prorroga legal arrendaticia, de conformidad con lo establecido en el articulo 38, ordinal “b”, manifestamos su voluntad de que la misma comenzaría a regir a partir del día seis (06) de enero del año dos mil siete (2.007), y finalizara el día seis (06) de enero de dos mil ocho (2.008), es decir que se le otorgaba a la parte arrendaticia un (01) año fijo de prorroga legal, ya que la misma había tenido una duración mayor de un (01) año y menor de cinco (05) años, por lo cual la parte arrendaticia ciudadano W.C.B. ut supra identificado, a mas tardar el día seis (06) de enero del año 2.008, debía hacer entrega formal del inmueble dado en arrendamiento, totalmente libre de personas y bienes consistente como se señalo al comienzo de un inmueble constituido por un local de comercio, el cual forma parte de construcción, antes numero 59 hoy numero 87, el cual esta situado en la intersección de las calles Falcón y El Carmen, de la población de S.T.d.T., Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda” Sic

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de Admitir la Acción; Así mismo la parte demandada, negó, rechazó, contradijo e impugno las razones de hecho y de derecho expresada por la parte actora en el libelo de demanda; así mismo expreso textual: “Ciudadana Juez, es cierto que en fecha primero (01) de febrero de dos mil tres (2003) mi representado inicio una relación arrendaticia con el ciudadano E.E.M.B., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº v-6.418. 064, el cual recayó sobre un inmueble, conforme por un local comercial, el cual forma parte de una mayor construcción, distinguida con el Nº 89, y el cual esta ubicado en la intersección de la calle Falcón y El Carmen, en la población de S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda; también es cierto que inicialmente pactaron que la duración de dicha relación seria de un año, todo ello consta en contrato de arrendamiento suscrito por ambos, ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2.003; cuyo original fue anexado junto con la demanda. Así mismo, también es cierto que al vencimiento del referido contrato anualmente celebraron un nuevo contrato de arrendamiento con vigencia de un año, siendo el ultimo contrato de este tipo celebrado entre ellos el que suscribieron en fecha 01 de febrero 2.005; de los cuales el actor hace mención en su demanda y consigna. Lo que no es cierto es que mi representado en fecha 02 de febrero del año 2.007, mediante documento autentico, haya firmado un contrato de prorroga legal, por tal motivo niego, rechazo y contradigo tal aseveración hecha por el actor en su demanda; sin embargo debo admitir, que efectivamente por documento autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Independencia del Estado Miranda, en la aludida fecha 02 de febrero de 2.007 y bajo el Nº ; tomo; celebro un Contrato de Rescisión de Contrato de Arrendamiento, específicamente del ultimo contrato de arrendamiento que a tiempo determinado suscribieron; en el cual tal como lo señala el actor en la demanda, de mutuo y común acuerdo, libre de toda presión o coacción, decidieron rescindir y por lo tanto dejar sin efecto jurídico el aludido contrato de arrendamiento; razón por la cual quedaba sin efecto las consecuencias y/o accesoriedades que el mismo implicaba, tal como lo era prorroga legal, en tal sentido cualquier estipulación que al respecto tenga o posea el mencionado contrato es letra muerta; pues la misma contraviene el espíritu y propósito de la rescisión del contrato de arrendamiento que en esencia suscribieron; Ciudadana Juez, la prorroga legal es un derecho accesorio que depende uno principal como lo es el arrendamiento a tiempo determinado, el mismo potestativo para el arrendatario y obligatorio para el arrendador, era perfectamente viable pactar la rescisión del contrato de arrendamiento a tiempo determinado que había suscrito mi representado, pues le era facultativo a mi representado ejercer la prorroga o no; así las cosas, una vez suscrita la rescisión del contrato de arrendamiento a tiempo determinado que había suscrito mi representado, pues le era facultativo a mi representado ejercer la prorroga o no; así las cosas, una vez suscrita la rescisión del contrato de arrendamiento entre mi representado y el actor, este continuo poseyendo el inmueble arrendado y dado cabal cumplimiento a sus obligaciones como arrendatario; pero ahora sin una contradicción escrita que los regulara que le estableciera tiempo de duración, razón por la cual una vez rescindido el referido contrato de arrendamiento; la relación arrendaticia entre el actor y mi representado, se empezó a regir por contrato verbis, el cual necesariamente es a tiempo indeterminado, y en el cual no cabe la figura de la prorroga legal” Sic

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

• Contrato de Prorroga Legal (cursante a los folios del 17 al 19) suscrito por los ciudadanos E.E.M.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.418.064 (arrendador) y W.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.509.470 (arrendatario), sobre un bien inmueble constituido por un local de comercio el cual forma parte de una mayor construcción, antes numero 59 hoy numero 87, situado en la intersección de la calle Falcón y El Carmen, de la población de S.T.d.T., Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, autenticado en fecha 02-02-2.007, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario “Con Funciones Notariales” del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 87, tomo 04, de Los Libros de Autenticaciones llevadas por esa Oficina; en dicho documento se evidencia que se le concede al arrendatario un lapso de un (01) año desde el día hasta el día 06-01-2007 para entregar el bien inmueble totalmente desocupado de bienes y personas. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, por lo que de este elemento probatorio se desprende que efectivamente la parte demandada se encontraba en conocimiento que una vez cumplido el año de la prorroga legal deberá entregar el inmueble en las mismas condiciones y términos pautados en el contrato de prorroga legal; por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

• Contrato de Arrendamiento (cursante a los folios del 06 al 09) suscrito por los ciudadanos E.E.M.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.418.064 (arrendador) y W.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.509.470 (arrendatario), sobre un bien inmueble constituido por un local de comercio el cual forma parte de una mayor construcción, antes numero 59 hoy numero 87, situado en la intersección de la calle Falcón y El Carmen, de la población de S.T.d.T., Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, de este elemento probatorio se desprende que efectivamente existió una relación arrendaticia entre las partes sobre un bien inmueble antes identificado, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1363 y 1364 del Código Civil; por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

• Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos (cursante a los folios del 11 al 13) suscrito por los ciudadanos E.E.M.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.418.064 (arrendador) y W.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.509.470 (arrendatario), sobre un bien inmueble constituido por un local de comercio el cual forma parte de una mayor construcción, antes numero 59 hoy numero 87, situado en la intersección de la calle Falcón y El Carmen, de la población de S.T.d.T., Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, de este elemento probatorio se desprende que efectivamente existió una relación arrendaticia entre las partes sobre un bien inmueble antes identificado, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1363 y 1364 del Código Civil; por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

• Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos (cursante a los folios del 14 al 16) suscrito por los ciudadanos E.E.M.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.418.064 (arrendador) y W.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.509.470 (arrendatario), sobre un bien inmueble constituido por un local de comercio el cual forma parte de una mayor construcción, antes numero 59 hoy numero 87, situado en la intersección de la calle Falcón y El Carmen, de la población de S.T.d.T., Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, de este elemento probatorio se desprende que efectivamente existió una relación arrendaticia entre las partes sobre un bien inmueble antes identificado, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1363 y 1364 del Código Civil; por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA:

• Contrato de Prorroga legal consignado por la parte actora con el libelo de la demanda. Ahora bien, la presente prueba no puede ser valorada nuevamente por cuanto ya fue valorada con las pruebas promovidas por la parte actora, porque de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba que establece que una vez admitida la prueba esta no pertenece a las partes sino al proceso, dicha valoración de prueba vale para ambas partes. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, esta Juzgadora observó de la revisión de las actas procesales que anteceden que la presente acción persigue el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por haberse vencido la prorroga legal, de fecha 06 de enero de 2.007, por un lapso de un (01) año como lo establece el literal “b” del articulo 38 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario, de un inmueble constituido por local de comercio el cual forma parte de una mayor construcción, antes numero 59 hoy numero 87, situado en la intersección de la calle Falcón y El Carmen, de la población de S.T.d.T., Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.

La acción de Cumplimiento de Prorroga Legal, incoada por la parte actora identificada ut-supra, tiene su fundamento en los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en consecuencia la misma no es contraria a Derecho. Y ASI SE DECIDE.

Durante el lapso de Prorroga Legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado y permanecerá vigente en las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo en los casos de las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación. Y ASI SE DECLARA

Así las cosas, se evidencia documento de Prorroga legal cursante a los folios del 17 al 19 de fecha 02-02-2.007, en cuya Clausula Primera “La parte arrendataria deberá entregar totalmente libre de personas y bienes y sin que medie alguna otra comunicación el inmueble que le fuera arrendado según el prenombrado contrato de arrendamiento que es copropiedad de La Parte Arrendadora consistente en un local comercial, el cual forma parte de una mayor construcción, el cual forma parte de un bien inmueble ubicado en la calle Falcón, con la calle El Carmen, antes numero 59, hoy Nº 87, de S.T.d.T., Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, el cual a los efectos del presente contrato se denominara en lo adelante el inmueble, a mas tardar el día seis (06) de enero del año dos mil ocho (2.008), con lo cual se estaría cumpliendo con la prorroga legal convenida en este caso por el lapso de un (01) año contados a partir del día seis (06) de enero del año dos mil siete, fecha en la cual hemos decidido rescindir el precitado contrato el cual se encontraba vencido, cumpliendo así con lo pautado en el articulo treinta y ocho (38) del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios” Sic; que el mismo constituye plena prueba a los fines de demostrar las obligaciones adquiridas por el arrendatario para desocupar el bien inmueble objeto de la litis; igualmente en los autos no se encontró elementos de convicción que lleven al animo a esta Juzgadora de tener como cierto los hechos alegados por la parte demandada, o que desvirtúen el contenido del documento de prorroga legal promovido por este, o del acto mismo; es decir el documento de prorroga legal promovido por la parte actora, no fue impugnado ni desconocida su firma en la oportunidad legal por lo tanto se le tiene como cierto su contenido de conformidad con los artículos 438 Y 440 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. En consecuencia en el caso de marras la acción propuesta por la parte actora procede, por cuanto se tiene en cuenta que según lo estipulados por ambas partes en el contrato de prorroga legal el arrendatario esta obligado a desocupar el inmueble arrendado al vencimiento del contrato de fecha 06-01-2.008, y como hasta la presente fecha no lo ha hecho, y en virtud de las pruebas aportadas en el proceso, concluye quien aquí sentencia que el demandado queda obligado a cumplir lo expresado en el contrato convenido entre las partes y las consecuencias que se deriven del mismo de conformidad con el contenido del articulo 1.167 del Código Civil “ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” Sic. Artículo 1.159 del Código Civil “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley” ” Sic. Artículo 1.160 del Código Civil “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley” Articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el articulo 1º de los Decretos –Ley, celebrados a tiempo determinado, llegando al vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario de acuerdo a las siguientes reglas……b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un año y menor de cinco años, se prorrogara por un lapso de un (01) año….” Sic.

En consecuencia la parte actora dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; y tal como lo establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

En consecuencia debe forzosamente declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano W.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.509.470 contra de la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2.009 por el Juzgado del Municipio Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano W.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.509.470 contra de la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2.009 por el Juzgado del Municipio Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

    2- SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2.009 por el Juzgado del Municipio Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

  2. CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRORROGA LEGAL incoada por E.E.M.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.418.064 contra W.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.509.470.

  3. - SE ORDENA la entrega material del inmueble a la parte actora libre de bienes y personas en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención, solvente con los servicios públicos que el se encuentren, sin plazo alguno; constituido por un local de comercio el cual forma parte de una mayor construcción, antes numero 59 hoy numero 87, situado en la intersección de la calle Falcón y El Carmen, de la población de S.T.d.T., Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.

    5-SE CONDENA en costas a la parte demandada ciudadano W.C.B., (identificado ut-supra) de conformidad con la norma contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

    Publíquese y Regístrese.

    Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150° de la Federación-

    LA JUEZ

    DRA. ARIKAR BALZA SALOM

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARCÍA

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:20 p.m.

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARCÍA

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    Expediente: 2424-09

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