Decision nº 006 of Corte de Apelaciones of Aragua, of February 14, 2011

Resolution DateFebruary 14, 2011
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones
JudgeAlejandro José Perillo Silva
ProcedureApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

200° y 151°

CAUSA: 1As-8558-10

JUEZ PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

ACUSADO: ciudadano EDGAR NEOMAR R.R.

DEFENSORA PRIVADA: abogada ODALYS ARTEAGA NORATO

FISCALA: Octava (8ª) del Ministerio Público del estado Aragua, abogada AURALIS PÉREZ

DELITO: Homicidio Culposo

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua

SENTENCIA: Con lugar apelación. Anula sentencia recurrida. Ordena nuevo juicio oral y público.

N° 006

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ODALYS ARTEAGA NORATO, defensora privada del ciudadano EDGAR NEOMAR R.R., en contra de la sentencia dictada in extenso por el precitado juzgado, en fecha 19 de octubre de 2010, causa 2M/1184-09, que condenó al ciudadano EDGAR NEOMAR R.D., a cumplir la pena de Dos (2) años y Ocho (8) meses de prisión, por haberlo encontrado culpable por el delito de Homicidio Culposo, descrito en el artículo 409.3 del Código Penal. Esta Superioridad pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

    I.1.- Acusado: EDGAR NEOMAR R.R., venezolano, de mayor edad, nacido en fecha 06 de marzo de 1979, militar activo, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.412.229 y con domicilio en la urbanización Corinsa, calle Carrao, casa N° 127-07-06, Cagua, municipio Sucre, estado Aragua.

    I.2.- Defensa privada: abogada ODALYS ARTEAGA NORATO.

    I.3.- Fiscala: Octava (8ª) del Ministerio Público del estado Aragua, abogada AURALIS PÉREZ.

    I.4.- Víctimas: J.M.S.G., M.C.O.D. y J.D.J.G. (occisos).

    S E G U N D O

  2. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    II.1.- Planteamiento del Recurso:

    La abogada ODALYS ARTEAGA NORATO, defensora privada del ciudadano EDGAR NEOMAR R.R., de foja 213 a foja 229 (II pieza), interpuso recurso de apelación en los términos que siguen:

    ‘…(A)cudo ante su competente autoridad, a los efectos de interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

    Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público y de los Órganos de prueba ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, correspondió a este juzgado en funciones de juicio actuando como tribunal unipersonal, desarrollar el juicio oral y público, decepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, y garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este tribunal proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación en el juicio oral y publico, según lo disponen los artículos 22, 197, 198, 199 eiusdem.”

    En lo que se respecta a la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal venezolano vigente con los siguientes elementos de convicción, así tenemos que:

    1. Testimonio del ciudadano: KENNER D.A.T., titular de la cedula de identidad número: V-17.636.086 funcionario adscrito al comando de transito y transporte terrestre del estado Aragua, quien entre otras cosas expuso:

      Ratifico el contenido y firma……del croquis del accidente el cual concluye…..COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS Y FUGA, ENBARRANCANMIENTO, VUELCO, CON MUERTO Y LESIONADOS,…..el impacto fue en la parte craneal ya que un vehículo cayo encima del otro…EL VEHICULO TENIA EL IMPACTO EN LA PARTE TRASERA, se presume que lo chocaron el mismo perdió el control, pegó contra la baranda y cayó al vacío….por lo que se observa en las señales de la coleada, se presume el hecho de un tercero que se da a la fuga sin causa justificada

    2. testimonio del ciudadano: MALDONADO BUENAZO M.Á., titular de la cedula de identidad numero V.-13.891.927 quien figura como VICTIMA, y fue propuesto para ser oído en el debate oral y publico tanto por el ministerio publico como por la defensa quien expuso; QUE NO RECUERDA COMO OCURRE EL HECHO PORQUE LUEGO DEL IMPACTO QUEDO INCONSCIENTE POR CINCO DÍAS…

    3. Testimonio del ciudadano: TREJO J.V., titular de la cedula de identidad numero V:-15.733.158, quien figura como VICTIMA y fue propuesto para ser oído en el debate oral tanto por el ministerio publico como por la defensa quien expuso: ÍBAMOS COMO A CUARENTA KILÓMETROS …..SOLO SENTÍ EL IMPACTO POR DETRÁS LA CAMIONETA SE DESCONTROLO Y CAYO AL VACÍO

    4. Testimonio de experto FERNÁNDEZ DURAN D.E., titular de la cedula de identidad numero V.-5.270.151, Experto medico forense y traumatólogo adscrito al C.I.C.P.C, quien realiza Experticia medico Forense al Acusado y entre otras cosas expuso: en cuanto al acusado este ciudadano PUDO HABER QUEDADO CUADRAPLEGICO, EL CIUDADANO TIENE INCORPORADO EN SU CUERPO UNAS PLACAS Y TORNILLOS PARA ESTABILIZAR SU COLUMNA Y EVITAR LA POSIBLE COMPLICACIÓN DE LA MEDULA….

    5. Testimonio del ciudadano J.G.D., titular de la cedula de identidad numero V.-5.279.213, Sargento de T.T., quien realiza FIJACIÓN FOTOGRÁFICA…, y entre otras cosas expuso….NO SE PUEDE DECIR QUE IBA A EXCESO DE VELOCIDAD…..EN LA PARTE TRASERA HAY DAÑO RATIFICA QUE SI EXISTEN DAÑOS EN LA PARTE TRASERA, RATIFICA QUE LAS FOTOGRAFÍAS HABLAN POR SI MISMAS……

    6. Testimonio del ciudadano Y.C., titular de la cedula de identidad numero V.-11.184.788, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realiza inspección técnica al VEHÍCULO DEL ACUSADO el cual entre otras cosas expuso: EL VEHICULO ESTABA EN MUY MAL ESTADO, SU PARTE EXTERNA PRESENTABA ABUNDANTE MAGULLADURA….LAS ABOLLADURAS SON EN LA PARTE TRASERA EN EL LADO IZQUIERDO Y LADO DERECHO DEL VEHICULO, SE CONSIGUIERON DOS TROZOS DE VIDRIO QUE TENÍAN TIERRA Y POLVO…

    7. Testimonio del ciudadano J.J.M.A., titular de la cedula de identidad numero V.-17.347.632, funcionario adscrito al T.T., quien entre otras cosas expuso: POR LAS CONDICIONES DEL VEHICULO SOLO SE PODÍA VERIFICAR EL SERIAL DEL CHASI, POR EL IMPACTO, NO SE PUDO VERIFICAR EL SERIAL DEL MOTOR….

    8. Testimonio del ciudadano J.A.R., Medico Forense adscrito al CICPC, EL CUAL AFIRMA QUE REALIZO EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL AL CADÁVER DE DOS DE LOS OCCISOS EL DIA 02 DE MARZO DEL 2009…? Y LO RATIFICA….

    9. Testimonio del ciudadano L.E.M., medico forense adscrito al CICPC, EL CUAL FUE CONTESTE AL NO RECONOCER SU FIRMA Y SEÑALA QUE ES DE LA DRA. SOLANGELA MENDOZA…...RECONOCE QUE NO ES SU FIRMA PERO QUE PUEDE DEPONER…..SE PUEDE PRESUMIR QUE FUE UN FUERTE IMPACTO….QUE LA LESIÓN ES FRONTAL

    10. Incorporación para su lectura del acta de VICTIMAS…..LA CUAL SE LEE…EN TAL SENTIDO A TRAVÉS DE DICHA EXPERTICIA SE EVIDENCIA LOS DATOS DE LAS PERSONAS QUE RESULTARON SER VICTIMAS DEL HECHO….ENTRE ELLOS: EDGAR NEOMAR R.R., M.M. Y J.V. TREJO…….

      Luego de atender todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron decepcionados en el desarrollo del juicio oral y público, que se encuentran constituido por las declaraciones de los funcionarios y victimas del presente caso, así como también la lectura de las pruebas documentales. Argumenta la defensa.

      De Las anteriores declaraciones no se desprende ninguna prueba en contra de mi defendido ni de la participación del acusado en la comisión del delito por el cual fue condenado, al contrario, APARECE COMO VICTIMA DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO, YA QUE IBA MANEJANDO SU VEHICULO Y FUE IMPACTADO Y POSTERIORMENTE SE PRODUCE EL EMBARRANCAMIENTO CON EL DESENLACE FATAL

      TODAS LAS TESTIMONIALES FUERON CONTESTES EN DECLARAR QUE FUE UN ACCIDENTE DE TRANSITO

      MI DEFENDIDO PUDO HABER FALLECIDO TAMBIÉN, SEGÚN CONSTA EN EL ACTA DE VICTIMAS SUBSCRITA POR EL EXPERTO EN TRANSITO

      EL CROQUIS DEL ACCIDENTE FUE RATIFICADO POR EL EXPERTO EN T.T. AL AFIRMAR QUE FUE CHOQUE CON FUGA, EMBARRANCAMIENTO LESIONADOS Y MUERTOS

      LOS TRES SOBREVIVIENTES AL ACCIDENTE INCUYENDO AL ACUSADO DECLARARON QUE FUERON IMPACTADOS POR LA PARTE TRASERA

      LA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA HABLA POR SI MISMA, DONDE QUEDA LA EVIDENCIA DEL IMPACTO SUFRIDO POR EL VEHICULO DE MI DEFENDIDO POR PARTE DE UN VEHÍCULO QUE SE DA A LA FUGA (el hecho de un tercero)

      LA PRUEBA DE ALCALOIDES Y ALCOHOL ARROJA NEGATIVO

      …SIN EMBARGO ESTOS ELEMENTOS son suficientes a criterio de este Tribunal POR LO CUAL SEÑALA que existe entonces una relación causal entre el hecho cometido y la actuación del acusado que permite a este juzgadora considerarlo CULPABLE. Y ASÍ SE DECLARA LA DISPOSITIVA.

      BAJO CUALES CRITERIOS LA RECURRIDA CONDENA AL ACUSADO, SI A TRAVÉS DE TODO EL DESARROLLO DEL DEBATE NO SE EVIDENCIO NINGÚN ELEMENTO QUE LO INCRIMINARA.

      EL AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR ASÍ COMO EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ESTABLECE QUE EL DELITO ES HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 409 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, SIN EMBARGO LA RECURRIDA EXPRESA EN LA SENTENCIA QUE EL MINISTERIO PUBLICO REALIZO UN CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, ESTO NUNCA SUCEDIÓ

      Es por lo cual hay una violación del artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

      2) Segunda denuncia: falta de motivación por quebrantamiento del ordinal 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal el cual exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.

      2.1) de la violación de la ley del ordinal 3 del articulo 364 de Código Orgánico Procesal Penal, indeterminación de los hechos que el tribunal estimó acreditados.-

      En este sentido es conveniente aclarar que el ordinal 3 del artículo 364, obliga al juzgador a determinar de manera clara y circunstanciada los hechos que considero probados en el debate oral y publico, es decir, dar por sentado cual fue el accionar típico del acusado que amerito la aplicación de una condena. En este sentido nuestro mas alto Tribunal en su Sala de Casación penal, sentencia N 0231 de fecha 29 de marzo de 2001, expuso lo siguiente: “…a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de los autos, sino que además esta en deber de exponer clara y terminantemente cuales son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues solo así, se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a derecho…”.

      En este aspecto es cónsono la doctrina casacional con lo explanado por esta defensa, en el sentido de que la sentencia penal no puede obviar bajo ningún pretexto la enunciación circunstanciada de los hechos considerados acreditados por el juzgador y que el acervo probatorio señalo, para que el juez aplicando la sana critica y sus máximas experiencias elabore la correcta motivación que toda sentencia debe poseer.

      Conteste a la sentencia antes aludida es la decisión de la Sala de casación penal n 088 de fecha 16 de febrero de 2001 la cual señalo lo siguiente: el artículo 365 ahora 364 ordinales 3 y 4 exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia.

      La motivación que realiza el juez de juicio, proviene de un razonamiento lógico que se obtiene de la distinción concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece el hecho y determina el derecho aplicable, motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinaron la culpabilidad del acusado de los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, la culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.

      Ante los señalamientos de nuestro mas alto tribunal los cuales aun continúan vigentes con referencia a la correcta denunciación de los hechos dados por acreditados por el juzgador en una sentencia penal no es aventurero señalar a esta corte de apelaciones que el fallo recurrido adolece en su totalidad de las exigencias mínimas expuestas por nuestro legislador, el cual quiso decir en el mencionado artículo que el tribunal tenia la obligación de llegar a determinar el accionar de mi defendido y que lo realizara de acuerdo a las previsiones legales preestablecidas Ya que no basta que la recurrida utilizando el sistema de la sana critica este convencida de que mi defendido sea culpable del hecho atribuido sino que debe convencer y demostrar a los demás que su fallo es el correcto mediante las previsiones establecidas en el artículo 364 y las demás normas jurídicas aplicables al caso.

      De igual manera señala nuestra Sala de Casación penal en sentencia n 301 del 16 de marzo del 2000 lo siguiente En el sistema de la sana critica no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia es necesario que mediante el razonamiento y la motivación el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento basado este en las leyes de la lógica las máximas de experiencia y el razonamiento científico de la determinación judicial, cuya inobservancia por parte de los jueces de merito amerita la censura de la casación….

      .

      Asimismo es abiertamente explicativa la sentencia de la sala de casación con ponencia del magistrado Dr. H.C.F.., de fecha 19 de julio del 2005 Exp. N 2005-0250 al expresar la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia esta que exige a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal; El juez para motivar su sentencia esta en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia y las desestima; determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados y a la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia para el cumplimiento de tales exigencias se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre si, en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas prescindiendo de las que contradigan a esta, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.

      El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido; por otra parte la motivación de la sentencia garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.(Omissis)”

      Incurrió la recurrida en indeterminación fáctica, al no relatar con sus propias palabras el hecho típico realizado por mi defendido que considero acreditado como consecuencia, del juicio oral y público lo cual se traduce en un error substancial en la elaboración de la sentencia.

      Mediante lo aludido por esta defensa, es evidente que la tesis indicada por quien aquí subscribe, es perfectamente sustentable por la doctrina casacional, a la cual he recurrido, debido a la violación flagrante a los derechos constitucionales y legales en la cual se sustenta la decisión hoy recurrida lo cual es perfectamente conteste con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

      La justicia debe aplicarse con las observancias debidas al orden jurídico preexistente Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.

      2.2) VIOLACIÓN DE LEY DEL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

      Al respecto nuestro legislador, estableció el termino conciso, palabra que proviene de concisión, lo cual quiere decir brevedad en el modo de expresar los conceptos algo evidentemente ajeno a la sentencia hoy recurrida.

      La recurrida no expresa de manera resumida la motivación de la sentencia al respecto es importante destacar:

      La jurisprudencia establecida por la sala de casación penal de manera reiterada ha establecido en relación a la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio de los pro y de los contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

    11. - la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes

    12. - Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal.

    13. - Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.

    14. - Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicio la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias en la unidad o conformidad de la versad procesal.

      Asimismo, nuestro más alto tribunal, en su sala de casación penal, en sentencia Nº 1192 del 21 de septiembre del 2002 expresa:

      El principio de tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, y cubre además toda una serie de aspectos relacionados como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de los recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

      AUNADO AL HECHO DE QUE LA RECURRIDA NUNCA ENTREGO LAS COPIAS DE LAS ACTAS DEL DEBATE POR LO CUAL LO DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN AL NO CONOCER PORQUE LO CONDENA.

      LO CUAL SIGNIFICA UN ERROR INEXCUSABLE DE LA RECURRIDA, VIOLENTANDO ASÍ LA ORDEN DE LA CORTE DE APELACIONES SEGÚN BOLETA DE NOTIFICACIÓN NUMERO 6360 DE FECHA 12 DE FEBRERO DEL 208, DONDE ENTRE OTRAS COSAS ORDENA SEGÚN EL PUNTO TERCERO…..SE DECLARA LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 190 191 Y 196 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, IGUALMENTE SE DESPRENDE DEL PUNTO CUARTO DE DICHA NOTIFICACIÓN QUE TODOS LOS JUECES Y SECRETARIOS EXTENSIBLE A TODOS LOS JUZGADOS DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, A LOS FINES DE EVITAR OMISIONES EN LA ELABORACIÓN DE LAS ACTAS DEL DEBATE DE LOS JUICIOS REALIZADOS POR CUANTO LAS PARTES INTERVINIENTES (FISCALES, ACUSADOS, DEFENSA Y VICTIMA) DEBÍAN TENER PLENO ACCESO A TODOS LOS EXPEDIENTES PARA PODER GARANTIZAR EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO CONSAGRADO EN EL ARTICULO 49 ORDINAL PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ASí COMO EL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

      Por las razones de hecho y de derecho esgrimido por esta defensa y siendo evidente que el tribunal hoy recurrido violentó lo establecido en el artículo 364, ordinales tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual configura violación por falta de motivación de la sentencia, es por lo que solicito la nulidad de la sentencia hoy recurrida en amplio apego a lo establecido en el Primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.

      Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos solicito sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, sea sustanciado conforme a derecho, sea declarado CON LUGAR en la definitiva, y se decrete la nulidad del fallo…’

      T E R C E R O

  3. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    De foja 189 a foja 212 (II pieza), riela sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 19 de octubre de 2010, en la cual, en su parte dispositiva, decretó lo siguiente:

    ‘…PRIMERO: CONDENA al ciudadano EDGAR NEOMAR R.R., Cedula de Identidad No. V-13.412.229, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06-03-1979, de profesión u oficio Militar, residenciado en Urbanización Corinsa, Calle Carrao, Casa Nº 127-07-06, Cagua, Estado Aragua, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio J.M.S.G., M.C.O.D. y J.D.J.G., a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. En cuanto a las costas procesales, esta juzgadora toma en consideración el criterio sustentado por nuestro máximo tribunal, en cuanto a la gratuidad de la justicia, es por lo que exime al penado del pago de las referidas costas contenidas en el Artículo 34 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene cumpliendo el acusado…’

    C U A R T O

  4. ESTE ÓRGANO COLEGIADO RESUELVE:

    Atañe a esta Instancia Superior conocer el presente recurso de apelación ejercido por la abogada ODALYS ARTEAGA NORATO, defensora privada del ciudadano EDGAR NEOMAR R.R., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 19 de octubre de 2010, causa 2M/1184-09, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Dos (2) años y Ocho (8) meses de prisión, por haberlo encontrado culpable por el delito de Homicidio Culposo, descrito en el artículo 409.3 del Código Penal, basando su primera denuncia, en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es útil destacar que, en sede penal cualquier hecho o circunstancia que sea objeto del proceso, ora, entrañe la aquiescencia de la sentencia, debe ser históricamente tangible, y ello es dable excluyentemente por los medios de pruebas, es decir, debe ser probado. Y tal cometido se hará por cualquier medio de prueba, basado en el principio de libertad probatoria, tal y como lo dispone el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Empero, este principio de libertad de prueba no es absoluto, pues, hay limitaciones en cuanto a los medios y al objeto de la prueba, conforme lo preceptúa el único aparte del artículo 197 y artículo 198 eiusdem.

    En este lugar, se hace necesario subrayar que en nuestro orden interno adjetivo penal, se acogió el sistema de la sana crítica, es decir, el iudex ante todo debe persuadirse sobre la confirmación o no de las tesituras fácticas de las partes, o forjar una propia; pero ello debe hacerse sobre la base de una decantación racional y lógica, que se manifiesta y plasma en la sentencia por medio de la clara motivación, señalando el ligamen de sus conclusiones y los elementos de prueba en los que se basó. Y, tal convencimiento subjetivo debe entonces catequizar a las partes, convencerlas igualmente.

    De modo que, la motivación precisa que el o la sentenciadora relate y describa los medios de pruebas y luego los valore de forma crítica, adosándolos unos con otros, y no se trata de una simple, parcial y marginal comparación de pruebas, sino de una acertada y meridiana adminiculación de dichos medios con su respectiva y suficiente valoración integral. En tal virtud, se hace imperiosa dicha motivación pues lo contrario entrañaría una resolución arbitraria. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia así lo ha reiteradamente advertido en sendas sentencias, a saber:

    ‘...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…’ (Sentencia Nº 513, de fecha 02 de diciembre de 2010, en ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares)

    ‘...En el sistema de libre convicción razonada, el juez debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento judicial, es decir, a través de la motivación interpretativa de la percepción de las pruebas y por medio de la sana crítica: observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…’ (Sentencia Nº 502, de fecha 26 de noviembre de 2010, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

    ‘...que cuando se condene aplicando las máximas de experiencia y la sana crítica, se debe explicar en qué consisten tales principios, la manera cómo los aplicó al caso concreto y el por qué con el uso de los mismos se llega a la conclusión de condenar al imputado…’ (Sentencia Nº 097, de fecha 22 de abril de 2010, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

    ‘...La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C. deA. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…’ (Sentencia Nº 079, de fecha 10 de marzo de 2010, en ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares)

    ‘...los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…’ (Sentencia Nº 288, de fecha 16 de junio de 2009, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)

    ‘...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…’ (Sentencia Nº 166, de fecha 01 de abril de 2008, en ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares)

    En suma, quienes aquí deciden al haber revisado minuciosamente la sentencia impugnada, encuentran que le asiste la razón a la quejosa, abogada ODALYS ARTEAGA NORATO, defensora privada del ciudadano EDGAR NEOMAR R.R., pues, se evidencia de la recurrida que la sentenciadora evalúa un conjunto de órganos de pruebas declarantes en el adversatorio, para luego, individualmente, analizarlos y concluyendo prácticamente repitiendo lo que ellos mismos dijeron, es decir, fija cerradamente lo que expusieron sin determinar lo que ha debido verificar por sí misma. Es decir, no hay una suficiente valoración o motivación propia del tribunal a quo, que articulara las pruebas debatidas.

    Lo anterior queda patentado, verbigracia, al momento de analizar la testimonial del órgano de prueba, ciudadano KENNER D.A.T., donde hace aseveraciones como: (sic)

    ‘…el funcionario contestemente indicó que dicho hecho ocurrió el 28 de Diciembre del año 2008… (omissis) …De igual forma este funcionario ratifica contenido y firma del Croquis del accidente… (omissis) …esta juzgadora toma en consideración que el funcionario, es una persona calificada en el campo en que se especializa, y que basa su opinión en relaciones causales establecidas por la ciencia, que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, este tribunal estima su pleno valor probatorio, pues a través de la misma quedo evidenciado que ocurrió un accidente donde fallecieron varias personas y otras resultaron lesionadas…’

    Posteriormente, procura adminicular dicho testimonio con los medios de pruebas escritos inherentes a las Actas de Levantamiento de Cadáver, todas de fecha 28 de diciembre de 2008, y con el Croquis de Accidente, también de la misma fecha indicada supra, sin que haya sido fructífera la anterior articulación, pues, sólo se limita en indicar de qué se trata cada uno de estos documentos, empero, no hace ninguna comparación con el testimonio del prenombrado órgano de prueba.

    En fin, la a quo hace mención de la ‘contesticidad’ de este testigo, sin que se aprecie en la recurrida que así se haya erigido, como un testigo ‘conteste’. Los testigos contestes aparecen cuando declaran de forma similar acerca de un mismo hecho, y tal circunstancia –en cuanto al testigo KENNER D.A.T.– no se constató en la recurrida.

    En relación a lo dicho por los ciudadanos M.Á.M.B. y J.V.T. (fs. 10 al 12, II pieza), la a quo se limita en repetir lo que declararon dichos testigos, y luego procura articular ambas declaraciones, sin embargo, es necesario detenerse en el análisis que hizo la a quo en cuanto al testigo J.V.T., quien en fecha 31 de mayo de 2010, rindió su declaración en el adversatorio, declarando textualmente en los términos que siguen:

    ‘…Soy trabajador de la licorería, como vendedor, ese día después que cerré la licorería nos fuimos a una reunión cerca del negocio, al salir como a las dos, tres de la madrugada nos fuimos a comer arepas y cuando íbamos camino a la casa sucedió el accidente. Es todo". SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA OPORTUNIDAD AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE INTERROGUE AL TESTIGO, el cual responde a las preguntas: 1) que hacia usted en la licorería? Yo era el encargado, 2) quienes iban? íbamos Carolina, maría Fernanda, J.M., Edgar y el señor que salió ahorita no recuerdo quien mas, 3) quien conducía la camioneta? Nehomar, 4) en que lugar iba usted en el vehículo? En la parte trasera, 5) quienes iban adelante? J. miguel y Nehomar. 6) luego que sucedió después que comieron? Yo sentí un impacto por detrás y neomar perdió control del vehículo y no supe mas nada, 7) por donde venia? íbamos por el antro de la victoria? 8) a que velocidad venia? Como a cuarenta kilómetros, 9) con que chocaron? No lo sé solo sentí el impacto por detrás la camioneta de (sic) descontrolo y cayó al vacío como a 6 metros, 10) como quedo usted? Quede inconsciente, me tuvieron que sacar? 11) Vio a las demás personas lesionas? no las vi, y al siguiente día me entere lo que paso y quien había fallecido. Es Todo" SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA OPORTUNIDAD A LA DEFENSA PARA QUE INTERROGUE AL TESTIGO, el cual precisó a las preguntas: 1) que parte del vehículo ibas al momento que ocurriendo hechos? En la parte trasera del vehículo, 2) de qué lado? No recuerdo. 3) que sentiste? Un impacto la camioneta se movió pegamos contra la baranda y caímos al vacio, no recuerdo más nada. Esta defensa ratifica la declaración del testigo que sintió un impacto por la parte trasera del vehículo. Es todo". EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS…’

    Empero, en la recurrida la a quo valoró su testimonio de forma irregular, ya que estableció circunstancias fácticas que éste órgano de prueba no aportó, no dijo, ni expresó; especialmente, en cuanto a la ingesta de licor y al recorrido hecho antes de sucederse los hechos que dieron origen al presente procesamiento, lo cual si fue expuesto por el testigo M.Á.M.B., y no por el órgano de prueba, ciudadano J.V.T.. Resultando, a todas luces, arbitraria dicha decantación de la a quo. Es decir, este último testigo no hizo mención en su declaración que se haya consumido bebida alcohólica alguna, ni tampoco expuso sobre el recorrido que hizo el ciudadano EDGAR NEOMAR R.D., antes de los hechos, de haber estado en una licorería ingiriendo licor (cerveza), de trasladarse luego a una casa de familiares y continuar con la ingesta de licor (cerveza), y posteriormente, en horas de la noche (aproximadamente a las 09:00), pasar a buscarlo en su vehículo para dirigirse a una fiesta, y que en ese momento haya estado tomando licor (güisqui). Se desprende pues, a guisa indebida la valoración que nos ocupa.

    En suma, sin que sea necesario analizar la valoración por la a quo hecha al resto del acervo probatorio, con lo que antecede queda evidenciado que la jueza de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que condenó al acusado, ciudadano EDGAR NEOMAR R.D., y, el no hacerlo violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales. Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada YRIS ARAUJO FRANCES. Se declara con lugar el recurso de apelación presentado por la abogada ODALYS ARTEAGA NORATO, defensora privada del ciudadano EDGAR NEOMAR R.R., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 19 de octubre de 2010, causa 2M/1184-09, que condenó al señalado justiciable a cumplir la pena de Dos (2) años y Ocho (8) meses de prisión, por haberlo encontrado culpable por el delito de Homicidio Culposo, consignado en el artículo 409.3 del Código Penal. Así se decide.

    En razón de la declaratoria anteriormente efectuada, se considera inoficioso entrar a conocer la restante denuncia formulada por la recurrente. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones que fueron expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 19 de octubre de 2010, causa 2M/1184-09, que condenó al ciudadano EDGAR NEOMAR R.D., a cumplir la pena de Dos (2) años y Ocho (8) meses de prisión, por haberlo encontrado culpable por el delito de Homicidio Culposo, descrito en el artículo 409.3 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada YRIS ARAUJO FRANCES. TERCERO: Se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiere la abogada ODALYS ARTEAGA NORATO, defensora privada del ciudadano EDGAR NEOMAR R.R., en contra de la sentencia referida ut supra.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia de la misma. Devuélvase el expediente en su debida oportunidad legal.

    Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la independencia y 151° de la federación.

    MAGISTRADA PRESIDENTA

    FABIOLA COLMENAREZ

    MAGISTRADO PONENTE

    A.J. PERILLO SILVA

    MAGISTRADO DE LA SALA

    F.G. COGGIOLA MEDINA

    LA SECRETARIA

    KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado en la sentencia que precede.

    LA SECRETARIA

    KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ

    FC/FGCM/AJPS/tibaire

    CAUSA: 1As-8558-10

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