Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 28 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteLuis Enrique Abello Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, Veintiocho (28) de Marzo de 2016

Años: 205° de Independencia y 157° de la Federación

Parte Querellante: PARRA EDGAR

Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL.

-I-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2016, por el ciudadano PARRA EDGAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.744.354, debidamente asistido por la ciudadana A.A.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 28.835, interpuso Querella Funcionarial contra el CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES:

QUERELLANTE:

En su libelo de demanda el querellante expone:

Que: Estando dentro de la oportunidad legal pautada en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el Artículo 25, numeral 3ro. De la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpongo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA LA P.A. N. 022/2015 DE FECHA 23 DE ABRIL DE 2015, dictada por el Director General del Cuerpo Policial del Estado Carabobo., donde se me destituye de mi cargo como oficial agregado adscrito a este instituto, supuestamente publicada en gaceta Extraordinaria del Estado Carabobo y no fui notificado personalmente ni por carteles, por cuanto me fue suspendido mi sueldo desde el mes de julio de 2015

Asimismo indica: que el 18 de agosto de 2014 se me inicia una averiguación disciplinaria bajo el Nro. OCAP-0057-2014, por unos hechos supuestamente acaecidos el 12 de agosto de 2014 a las 5.15 pm, donde una unidad con cuatro (4) funcionarios supuestamente irrumpió en las instalaciones del Transporte Coronado- Edmundo, detuvieron al ciudadano E.J.G.M. que de acuerdo a su declaración era por picar motos, que lo mantuvieron durante 4 horas dentro de la unidad golpeándolo, que llamaron a su jefe el ciudadano C.V.I. (quien posee registro policial por droga K-14-0245-00357, detenido por uno de los funcionarios que fue investigado conjuntamente con mi persona en el expediente oficial J.A. para solicitarle una cantidad de dinero, y posteriormente que lo trasladaron a la estación policial J.J.M. donde lo mantuvieron retenido hasta las 9:00 de la mañana del día 13 de agosto de 2014.

Que: Es necesario destacar que el día 12 de agosto de 2014, estaba como conductor de la RP-764 conjuntamente con el Oficial Quiroz Wilmer hasta las 12:45pm que me retire de las instalaciones de la Estación, a la sede la Universidad Nacional Experimental de Seguridad (UNES) donde estaba sacando mi Licenciatura conjuntamente con otros funcionarios, como consta en el Libro de Novedades. Posteriormente me reincorpore a las 17:00 horas y a las 19:00 horas se da inicio a los operativos como consta en el Libro de Novedades del día 12 de agosto de 2014, es decir en la patrulla solo estaba tripulada por dos (2) funcionarios y no como pretende hacer ver el denunciante. Asimismo al supuestamente identificarme lo hace conjuntamente con dos (2) funcionarios, y no hace mención al supuesto cuarto funcionario. Aunado a esta situación irregular no consta ningún tipo de examen médico forense, que sostenga el testimonio de E.J.G.M. QUIEN POSEE REGISTRO POLICIALES DE FECHA 18/09/2014 EXPEDIENTE NO. K-14-0245-02460 POR UNO DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA.

Dice que lo trasladaron a la Estación Policial J.J.M., hasta las 9:00 am del día 13 de agosto de 2015, situación que no consta en el libro de Novedades de ambos días inclusive, es decir nunca tuvo entrada a las instalaciones como fue ratificada por las testimoniales de los funcionarios que se encontraban de guardia promovidos por la querellada.

Que: Igualmente todas las testimoniales pertenecen a familiares directos del denunciante, es importante destacar que a pesar de todas las incongruencias transcurrido los lapsos del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública culmina el procedimiento, y no conforme con esta situación la querellada arbitrariamente no me notifica en mi residencia ni por carteles, sino que arbitrariamente publica en una Gaceta Extraordinaria del Estado Carabobo, violentando el Artículo 89 de la LEFP, los Artículos de 73 al 77 de la LOPA y el Artículo 49 de la CRBV.

Por otra parte soy padre de dos niñas que llevan por nombre LILIANNYS JAZIEL (5 AÑOS) y EDYMAR ANTONELLA (9 años), y de dos adolescentes R.A. (13 años) y A.J. (14 años), soy su único sustento, y debo comprarle los útiles escolares, los uniformes, alimentarlos, llevarlos periódicamente al médico. Cabe resaltar que en la Dirección General de la Policía del Estado Carabobo, se me han violado mis derechos como ciudadano, y como padre, a pesar de gozar del A.d.E. por estar protegida la FAMILIA en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Constituyendo la protección a la familia un Derecho de rango constitucional.

En mi condición de Oficial Agregado, fundamento la presente querella en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que regula los Derechos Laborales y de Seguridad Social, Conjuntamente con los Artículos 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Expuesto todo lo anterior, se transgredieron los DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los Artículos 49 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que protegen EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA FAMILIA, conjuntamente con el Artículo 89 que consagra el DERECHO AL TRABAJO COMO UN HECHO SOCIAL, protegido por el Estado.

Solicito se decrete la Nulidad de la P.A.N.. 022/2015, en virtud de adolece de graves vicios de fondo que la hacen nula de toda Nulidad, de acuerdo a lo siguiente: Se observa la ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas conjuntamente con el Escrito de Descargo, por mi persona en el procedimiento en sede administrativa, ignorando y desconociendo mis alegatos y defensas, oportunamente promovidas como fueron unas documentales a mi favor, en el lapso previsto en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, impidiéndome demostrar que no estaba incurso en las Causales que me fueran atribuidas, a fin de sancionarme con la destitución de mi cargo.

Es sumamente importante destacar que violentando el Artículo 18 de la LOPA, no individualiza ni identifica mi participación en los supuestos hechos acaecidos el día 12 de agosto de 2014, y no demostró que efectivamente sucedieron, por cuanto los supuestos testigos se contradicen y son familiares, en el libro de novedades no consta el hecho, y fue ratificado por las testimoniales de los funcionarios de guardia, a parte no se me consiguió ningún tipo de dinero que justificara la solicitud del supuesto dinero, configurándose el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.

No conforme con esto al no existir la DESTITUCION, debidamente notificada, por escrito y con indicación de sus causas y fundamentos, ni RENUNCIA ESCRITA, aceptada por el Director, o condena penal definitivamente firme causales pautadas en el Artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que justifiquen la cesación de mis pagos, las condiciones de mi relación laboral han sido alteradas unilateralmente por la Dirección General del Cuerpo de Policial del Estado Carabobo, incurriendo en un Despido Injustificado violentando mi Estabilidad Absoluta como funcionario policial.

De acuerdo a lo pautado en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conjuntamente a lo pautado en el Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el Artículo 25, ordinal 3ro. de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el ejercicio de mis derechos como padre trabajador interpongo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA LA P.A.N.. 022/2015 de fecha 23 de Abril de 2015, dictada por el DIRECTOR GENERAL (E) DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Lic. C.A.A.G., donde se me Destituye de mi cargo como Oficial Agregado adscrito a este Instituto, supuestamente publicada en Gaceta Extraordinaria del Estado Carabobo y NO FUI NOTIFICADO PERSONALMENTE NI POR CARTELES, por cuanto me fue suspendido mi salario desde el mes de julio de 2015.

En consecuencia solicito:

  1. - La Nulidad Absoluta de la P.A.N.. 022/2015 de fecha 23 de Abril de 2015, dictada por el DIRECTOR GENERAL (E) DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Lic. C.A.A.G., donde se me Destituye de mi cargo como Oficial Agregado adscrito a este Instituto, supuestamente publicada en Gaceta Extraordinaria del Estado Carabobo y NO FUI NOTIFICADO PERSONALMENTE NI POR CARTELES, por cuanto me fue suspendido mi salario desde el mes de julio de 2015.

  2. - Se ordene mi reenganche a mi cargo como Oficial Agregado, en las mismas condiciones y beneficios.

  3. - Se me apliquen todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden.

  4. - Se me cancelen mis salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la fecha ilegal de mi destitución 1 de julio de 2015 hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, debidamente indexados.

  5. - Se declare PROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

  6. - Se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido.

    QUERELLADO:

    En su escrito de contestación de demanda la representación del ente querellado expone:

    Que: en fecha 17 de septiembre de 2015, el ciudadano E.O.p.G., identificado en autos, debidamente asistido por abogado, introduce ante este juzgado querella funcionarial contra la p.a. Nro. 022/2015, de fecha 23 de abril de 2015, dictada por el director general del cuerpo de policía del Estado Carabobo, contentivo de la destitución del cargo de oficial agregado, adscrito a la policía del estado Carabobo. En razón de lo anterior y ante el deber que le impone este tipo de situaciones a al administración pública estadal, se procedió a dar inicio al respectivo procedimiento disciplinario de destitución, con la finalidad de verificar la comisión de faltas previstas en la ley del Estatuto de la función policial y al ley del estatuto de la función pública, procedimiento que mi representado cumplió cabalmente, tal como consta en el expediente administrativo Nro. OCAP-0057/2014, y que culmino co la decisión de la destitución del querellante mediante p.a. Nro. 022/2015, de fecha 23 de Abril de 2015, por haber encontrado elementos suficientes que demostraran la comisión de faltas y en consecuencia su conducta encuadro en las causales de destitución contenidas en e l artículo 97 numeral 6 y 10 de la ley del estatuto de la función policial, y las previstas en el artículo 86 numeral 4,6 y 11 de la ley del estatuto de la función pública.

    El querellante en su escrito libelar expone una serie de alegatos que, a su entender, constituyen vicios que afectan el acto administrativo que dio lugar con su destitución, pasando esta representación de seguidas a desvirtuar todos y cada uno de los supuestos invocados en los siguientes términos: 1. Sobre la supuesta falta de notificación de la P.A.A. el recurrente que (…) “No he sido notificado de la p.A. que corre inserta en el expediente, por cuanto no está firmada o recibida por mi persona” (…) Al respecto es necesario indicar, que de las actas que conforman el expediente administrativo que riela en autos, se evidencia al folio 167 y vuelto, Acta de fecha 01 de Junio de 2015, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPEC) A.r., adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial, en la cual se deja constancia y manifiesto la notificación de destitución, de fecha veintitrés de abril de 2015, al funcionario Oficial Agregado (CPEC) E.O.P.G., y él mismo manifestó no tener ninguna intensión en recibir el referido documento. Por lo que le indicamos que en vista de su negativa se procediera a levantar un acta con el fin de plasmar lo sucedido y dar por agotada esta vía del acto de notificación pero el mismo mantuvo su actitud, negándose nuevamente a firmar el documento. El jefe de este oficina el comisionado WILSSON E.L.S., quien ordenó que en vista de haberse agotado esta vía se procediera a realizar todas las diligencias necesarias a fin de publicar por Prensa un único cartel de la Notificación de destitución de fecha 23/04/2015, en un periódico de mayor circulación Regional, en cumplimiento a lo tipificado en el artículo número 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Lo anterior evidencia que el querellante RECONOCE haber sido notificado de la P.A. que cursaba en su contra y se NEGO a recibirla, desvirtuándose de esta manera la supuesta falta relativa a la notificación del funcionario invocada en su escrito libelar, ya que la Administración cumplió a cabalidad con la normativa establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública en relación con la etapa de notificación, que tenía como objeto que el funcionario investigado se le concediera las oportunidades procesales para ejercer sus defensa respecto al procedimiento legalmente establecido. Razón por lo que solicito a este Tribunal desestime el improcedente alegato.

  7. De la Inexistencia del vicio de notificación en Gaceta Oficial del Estado. Ciudadano Juez, rechazo, niego y contradigo en toda forma de derecho el alegato de la parte actora, el cual señala en su escrito libelar que (…) la notificación de mi destitución fue publicada por Gaceta Oficial del Estado Carabobo en fecha 17 de diciembre de 2014”(…) Como puede observarse, la notificación y la publicación de un acto administrativo lo enviste de obligatoriedad, sin embargo, nada obsta para que una no sea medio de la otra. Es decir, que la notificación tenga y pueda llevarse a cabo por medios de publicación electrónica, una vez que la procedencia de aquella por alguno de los medios estipulados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no sean posibles o resultaren infructuosos de conformidad con los artículos 75 y 76 de la misma ley.

    en el caso, siendo que resultó infructuosa la notificación personal, por la negativa del destinatario del acto a recibirla y, quedándole impuesto la carga a mi representado de procurar su notificación mediante la correspondiente publicación del acto administrativo, se procedió a la publicación del acto administrativo mediante un medio de publicación con el que cuenta el estado la gaceta oficial del estado Carabobo, de conformidad con la ley de publicaciones oficiales del estado Carabobo, los actos publicados en ellas son considerados documento público. Dispone e articulo13 de la ley in comento

    en consecuencia, aun cuando se pretenda el desconocimiento del referido medio de publicación, no puede dejar pasar desapercibido este juzgado que la misma alcanzo el fin, dotando de eficacia el acto administrativo que se procura desconocer, toda vez que no queda lugar a dudas que el hoy querellante activo esta vía judicial procurando el restablecimiento de una situación que en derecho no le corresponde, ya que el mismo fue destituido de cargo en el que se pretende su negada reincorporación, producto de un procedimiento en que esta ejerció su derecho a la defensa, pero que lastimosamente resulto contrario a sus intereses.

  8. Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso: alega el querellante en su escrito recursivo que la administración le violento el derecho al debido proceso, derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución de la república de Venezuela. Al respecto esta administración debe señalar que fueron observados por la administración estadal, el cumplimiento de los derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso en el curso del procedimiento de régimen disciplinario que dio origen al acto de destitución, tal y como se evidencia del expediente administrativo que riela en autos

  9. del derecho constitucional al trabajo: arguyo el querellante, la violación del artículo 89 que consagra el derecho al trabajo como un hecho social, protegido por el estado. Respecto al alegato en referencia, resulta imperioso indicar que el derecho al trabajo no se constituye en un derecho de carácter absoluto, pues se encuentra sometido a ciertas restricciones y limitaciones legales tal y como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia nacional, siendo ello así en el caso bajo examen el mencionado derecho no se le ha infringido al hoy querellante, por cuanto el acto administrativo cuya nulidad absoluta solicita, no le impide al querellante procurarse una ocupación productiva dentro de las condiciones previstas en la leyes, pudiendo ejercer su derecho al trabajo en cualquier otra institución bien sea pública o privada. En razón de lo expuesto, negamos que se hubiere menoscabado el derecho al trabajo alegado, toda vez que la actuación de la administración que represento estuvo debidamente fundada en derecho.

  10. sobre la supuesta falta de valoración de los pruebas: en relación al referido alegato, es importante señalar que al valoración efectuada por la administración en sede administrativa. La cual reiteramos, no requiere el carácter de exhaustividad que se le exige a los órganos jurisdiccionales, se realizó considerando el acervo probatorio cursante en autos.

  11. sobre el vicio del falso supuesto de hecho: así el caso bajo examen, el hecho que origino el inicio de la investigación disciplinaria y que trajo como consecuencia la destitución del querellante, se debió a la denuncia formulada por el ciudadano C.E.V.I. con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 12 de agosto de 2014. Por tal razón, nuestra representada con estricto apego a la legalidad, a la actividad probatoria y en respecto al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, inicio la correspondiente averiguación administrativa realizando todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, los cuales fueron calificados y apreciados adecuadamente para luego notificarse al querellante del inicio de dicha averiguación, comprobándose que el investigado incurrió en la causal de destitución relativa a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la administración pública, la cual le fue efectivamente aplicada al momento de su destitución, por lo cual se desvirtúa del vicio de falso supuesto de hecho.

  12. sobre la supuesta violación del artículo 18 de la ley orgánica de procedimientos administrativos: sobre este particular esta representación debe señalar que el señalado articulo está referido a los requisitos formales que debe contener todo acto administrativo, en ese sentido, destaco lo dispuesto en el numeral 5 del mismo, el cual señala “… expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…” (subrayado de este Juzgado). En el presente caso, de la p.a. Nro. 022/2015, de fecha 23 de Abril de 2015, se desprende claramente que la administración, atendiendo a lo establecido en el referido artículo, señalo pormenorizadamente la relación de los hechos, identificando a los funcionarios involucrados en los mismos, entre los que destaca el hoy querellante, según se desprende de las documentales que cursan en el presente expediente administrativo; los referidos hechos fueron subsumidos en el derecho, resultando como consecuencia la aplicación de la sanción correspondiente, por lo que esta representación concluye que la falta de motivación alegada por el hoy querellante, no se patentiza en el presente en el presente caso, en virtud de que los motivos que dieron origen acto administrativo, identifican su participación en los hechos acontecidos el día 12 de agosto de 2014, cumpliendo la referida providencia con todos y cada uno de los requisitos de validez del acto administrativo, por lo que resulta evidente la negada, por infundada violación del artículo en referencia.

    -IV-

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE RECURRENTE

  13. COPIA de la notificación del contenido de la p.a. Nro. 022/2015 de fecha 23 de abril del 2015, en la cual se resuelve destituirle del cargo de oficial agregado, que venía desempeñando en la estación policial de morón del cuerpo policía del estado Carabobo, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DELA REPRESENTACIÓN DEL ENTE RECURRIDO

    En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2016, comparece el abogado F.L.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.565, actuando en su carácter de representante legal del Estado Carabobo, parte querellada, y consigna en Copia Certificada el expediente administrativo del ciudadano E.O.P.G., por auto de la misma fecha este Tribunal ordenar agregar a los autos las copias del precitado expediente administrativo signado bajo el nro. OCAP/0057/2014,

    A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

    -V-

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta el ciudadano E.O.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.744.354, debidamente asistido por la ciudadana A.A.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 28.835, interpuso Querella Funcionarial contra la DIRECCION GENERAL DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO y en tal sentido, se observa lo siguiente:

    Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.

    El artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:

    Artículo 102.-La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

    Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

    1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…

    . (Negrita nuestra)

    De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

    Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:

    Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

    En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

    Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    (…)

  14. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

    Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:

    De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).

    Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta M.I. solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: A.J.H.L.).

    En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano S.A.U.E. fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.

    En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).

    En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, específicamente en su institución de la DIRECCION GENERAL DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

    -VI-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    DE LA SOLICITUD DEL A.C.

    Se observa que la presente acción de Querella Funcionarial fue interpuesta conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.

    En consecuencia, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de a.l.r.d. procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.

    Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, R.O., en su libro EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, propone la siguiente definición:

    Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.

    , pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

    De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:

    Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…

    En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como

    El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla

    , disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

    En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:

    Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

    Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

    Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

    La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

    Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

    De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

    .

    En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en SENTENCIA N° 01517, DICTADA POR LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2011, se establece:

    Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.

    En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

    Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:

    El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

    Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.

    Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a valorar los argumentos esgrimidos por la parte querellante, así como la defensa opuesta por la parte querellada, con el objeto de dilucidar si las actuaciones realizadas por la parte demandada fueron ajustadas a derecho; a tal fin se realizan las siguientes consideraciones:

    Con respecto al alegato del recurrente referente a que se encuentra revestido de inamovilidad absoluta por fuero paternal, estima oportuno este Juzgado analizar en primer lugar el derecho a la protección a la familia.

    Dentro de esta perspectiva, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la sentencia Número 2008-01596 de fecha 14 de agosto de 2008 caso: O.E.Z. contra el Cabildo Metropolitano de Caracas, indicó que:

    Entonces, no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social y a su vez no podemos ufanamos de ella, mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dados como un don divino sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios; lo que en palabras de J.J. Rauseau “es simplemente contrario a la ley de la naturaleza... mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida”.

    El fundamento legal del estado de derecho en Venezuela lo encontramos en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual contiene en sí mismo, el verdadero espíritu, razón y propósito del legislador frente al estado social de derecho, a tono con el e.d.p.V.. Son muchos los motivos por los que se incluye el artículo 2 en nuestra Constitución, entre ellos la inspiración política que mueve a las mayorías, y que intenta plasmar el deseo del pueblo de obtener garantías personales y políticas, en la tradición del respeto a los terceros y sin divinizar al Estado.

    La búsqueda de un estado social de derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social.

    (Resaltado de este Juzgado).

    Partiendo de lo anterior, debe señalarse que en efecto la sociedad venezolana con el texto constitucional de 1999, plasmó el deseo del pueblo de obtener una vida más justa que garantice el desenvolvimiento en libertad y armonía de los individuos en sociedad, corresponsables entre sí, con el fin de alcanzar los más altos estándares de vida.

    Ello así, tenemos que la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V de los Derechos Sociales y de las Familias nos indica que

    (…) La corresponsabilidad entre sociedad y Estado, el sentido de progresividad de los derechos, la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos constituyen una herramienta doctrinaria que define una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica. La equidad de género que transversaliza todo el texto constitucional define la nueva relación que en lo jurídico, en lo familiar, en lo político, en lo socioeconómico y cultural, caracteriza a la nueva sociedad, en el uso y disfrute de las oportunidades (…). La participación directa de la gente en la toma de decisiones para la solución de sus problemas y los de su comunidad, crea una nueva relación ciudadana que en el ámbito de los derechos sociales, desarrolla la triada solidaria entre sociedad, familia y Estado, lo que coloca al legislador y a los órganos que integran el sistema de justicia, en un nuevo espacio de interpretación de la democracia social y del Estado de Derecho y de Justicia (…)

    .

    Ahora bien, partiendo que la familia se puede definir como un grupo de personas que comparten vínculos de convivencia, consanguinidad, parentesco y afecto, y que está condicionado por los valores socioculturales en los cuales se desarrolla; esto es, un componente de la estructura de la sociedad y como tal se encuentra condicionada por el sistema económico y el período histórico-social y cultural en el cual se desarrolla.

    La familia es, un grupo que funciona en forma sistémica como subsistema abierto, en interconexión con la sociedad y los otros subsistemas que la componen. Está integrada al menos por dos personas, que conviven en una vivienda o parte de ella y comparten sus recursos y asumen los costos de los servicios públicos, y demás responsabilidades de índole económico como social y cultural.

    Sin embargo, bajo la concepción de una nueva sociedad que impulsa la igualdad de género en cuanto a derechos y deberes, las responsabilidades familiares son y deben ser compartidas como consecuencia de un nuevo paradigma de la sociedad venezolana donde hombre y mujer en igualdad de condiciones asumen y emprenden con un esfuerzo en común la formación de ciudadanos como futuros miembros de una sociedad más igualitaria y humanista, protegiendo por sobre todas las cosas la vida a que todo ser humano tiene derecho.(VID. SENTENCIA DE ESTA CORTE NÚMERO 2009-47 DE FECHA 21 DE ENERO DE 2009, CASO: R.I.M. BASTIDAS CONTRA LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL).

    Es así que, la protección a la familia esta descrita en el artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:

    “Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)” . (Resaltado de este Juzgado).

    Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:

    “Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría” (…)”. (Resaltado de este Juzgado).

    De los artículos anteriores, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a las familias, por ser éstas la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”; es decir, el núcleo de la sociedad donde el futuro ciudadano ha de formarse bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren los más altos valores humanos y morales que permiten formar verdaderos ciudadanos.

    Ahora bien, como se sabe, en nuestro país, uno de los elementos normativos para la protección de la maternidad es el fuero que ampara a aquellos trabajadores que conciben un hijo, generando la imposibilidad para el empleador, por un período determinado (durante el embarazo y hasta un dos años después del parto) de despedir a al trabajador sin previa autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo, y que le asegura por dicho tiempo inamovilidad laboral y, consecuencialmente, una estabilidad en su fuente de ingresos (Vid. artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo).. (Subrayado de este Juzgado)

    Ello así, como una protección para el hijo menor, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la SENTENCIA NÚMERO 742 DE FECHA 5 DE ABRIL DE 2006 (CASO: W.C.G.) en donde, señalo lo siguiente:

    En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen

    (Resaltado de este Juzgado).

    De igual manera, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia número 2009-47 de fecha 21 de enero de 2009 señaló que:

    (…) Esto, partiendo del hecho de que todo niño o niña debe tener sus necesidades básicas cubiertas, en atención al interés superior que se le otorga a éstos según el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable, pues el Estado, no puede sustituir el seno familiar, sino proporcionar las condiciones mínimas otorgando las más idóneas y amplias protecciones a la familia, que es a fin de cuenta, -se reitera-, donde se transmiten los más altos valores humanos y morales, que nos proporcionara una sociedad más justa e igualitaria.

    Es así, que en atención a la protección de la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, y al derecho de igualdad y a la no discriminación, en fecha 20 de septiembre de 2007, se publicó en Gaceta Oficial número 38.773, de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad que: (…omissis…)

    Ello, en virtud del interés superior del niño, pues es indudable como un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales de gestación del feto y de alimentación y formación en los primeros meses de vida del menor hijo que podría producirle daños irreparables.(…)

    (resaltado de este Juzgado).

    Ahora bien, este Juzgado debe indicar que, la finalidad de la interpretación precisada por la Sala Constitucional ha sido la de establecer que es posible restituir agravios a derechos o garantías constitucionales no obstante lo alegado se vincule a normas de rango legal o sublegal; pues es muy posible que el desconocimiento, la mala praxis o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de algún derecho constitucional o lo haga nugatorio (VID. SENTENCIAS NÚMERO 3035 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 2003; NÚMERO 828 DE 27 DE JULIO DE 2000 Y NÚMERO 237 DEL 20 DE FEBRERO DE 2001, entre otras).

    En virtud de lo anterior y de los criterios expresados, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la norma legal indicada por el querellante como no acatada por el Ente demandado y que propicio la violación constitucional denunciada. En consecuencia, tenemos que la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad establece en su artículo 8, el fuero paternal, en los siguientes términos:

    Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

    La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.

    En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial

    (Resaltado de este Juzgado).

    Del precedente artículo, se desprende que en efecto la inamovilidad laboral, que en principio alcanzaba únicamente a la madre, es otorgado en términos similares al padre, con el fin de que este no se vea imposibilitado en cumplir con su deber de cooperar en la formación integral del niño, el cual es objeto de Interés Superior de Protección, y como consecuencia de esto en dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del neonato, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente.

    En semejantes términos se ha pronunciado recientemente la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NÚMERO 609 DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2010 CASO: INGEMAR L.A.R., en la cual la Sala señalo lo siguiente:

    “En efecto, todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea -en la medida de sus posibilidades económicas- un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es claro que un “niño requiere para su sana evolución integral de una ‘familia’, [porque] ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano” (Vid. Domínguez, María, Manual de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos, Caracas, 2008)

    Así pues, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de la protección especial que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

    (…Omissis…)

    (…) no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad.

    Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa tuición especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar L.A.R. no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.

    En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.

    Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia.. (…)

    . (Resaltado de este Juzgado).

    Adicionalmente a esta jurisprudencia respecto de la madre, la Sala ha decidido también en el mismo sentido respecto del padre. En efecto, en sentencia Nº 0387 de fecha 30 de marzo de 2011 decidió lo que sigue:

    (…) Respecto al fuero paternal, la Sala Constitucional de este M.T. de manera vinculante sostuvo en sentencia número 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada en ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009 emanada de este órgano jurisdiccional, lo siguiente:

    ‘…En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

    Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.

    (…)

    Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia…’.

    En virtud de ello, y atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral amparaba al recurrente desde el momento de la concepción de su hija (…)

    (Sentencia Nº 0387 del 30 de marzo de 2011) (Resaltado de este Juzgado).

    Asimismo, es importante señalar el contenido de los artículos 94 y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales disponen:

    Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos por inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por le inspector o inspectora de trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley

    Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozara de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.

    Establecido lo anterior, este Juzgado considera que el fuero paternal protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuanto al ámbito de estabilidad e inamovilidad de los padres desde el momento de la concepción y hasta dos años después de nacido el neonato. Así se declara. (Resaltado de este Juzgado)

    Ahora bien, en el presente caso, como ya se ha señalado el querellante sostiene que se le ha violado su derecho al fuero paternal por cuanto el Ente querellado al destituirlo del cargo quebrantó su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que al hacerlo lo hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento de calificación que amerita para desafectar éste fuero paternal tan especial y tan protegido por la Carta Magna, tal situación no puede ser tolerada ni jurídicamente soportada en la especial condición que detenta ‘fuero paternal’.

    Con base a tales criterios pasa este Juzgador pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente, observando que rielan insertas en el presente expediente cuatro (04) partidas de nacimiento que corresponden a los cuatro (04) hijos que alega el querellante tener. Ahora bien, verificadas cada una de las referidas Partidas, se procede a analizar la que corresponde al menor de los cuatro (04) hijos, la cual se encuentra inserta en el presente expediente en el folio quince (15), en Copia Certificada, Número 0219 que textualmente expresa:

    (…) Acta Nº 0219, Tomo II, Año 2010, G.E. cáliz Villegas, titular de la cedula de identidad nro. 16.800.373, registrador civil de la parroquia fraternidad, Municipio Puerto cabello, Estado Carabobo, según gaceta Municipal, Numero 151, de fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2009. Hago constar que hoy tres de agosto del año 2010 me ha sido presentada una niña por E.O.P.G., titular de la cedula de identidad Nro.,, 11.744.354, de nacionalidad venezolano, de 38 años de edad, de ocupación policía, residenciado en morón, barrio el morón, sector la línea, Municipio Juna J.m. , Estado Carabobo, quien manifiesta que la niña cuya presentación hace nació el día veintiséis de Julio de 2010 a las 4:23 post- meridiem en la clínica guerra mas, municipio puerto cabello, estado Carabobo, según certificado médico de nacimiento expedido por el doctor E.Z.N.. 420614. De fecha 26-07-2010 y tiene por nombre y apellidos LILIAMMYS J.P.C., quien es hija del presentante y de l.m. cariel Castillo, titular de la cedula de identidad Nro. 16.800.430, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, de ocupación estudiante, residenciada en morón, barrio el morón, sector la línea, municipio Juna J.M., Estado Carabobo. Son testigos presenciales del acto: c.A.V.R., cedula de identidad Nro. 20.982.503, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, de ocupación estudiante, residenciado en valencia san diego urbanización tulipán edificio JA Apartamento 03 Municipio san diego, estado Carabobo y G.V.C.C., titular de la cedula de identidad Nro. 20.144.975, de nacionalidad venezolana de 20años de edad, de ocupación estudiante, residenciada en valencia, san diego, urbanización tulipán edificio J apartamento 03, municipio san diego, estado Carabobo.

    Del documento antes descrito, que se encuentran insertos en autos se evidencia que el ciudadano E.O.P.G., es padre de una menor de nombre LILIANYS J.P.C., que nació en fecha 26/07/2010, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Para Protección de Familias, Maternidad y Paternidad, la cual se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.773, de fecha 20 de septiembre de 2007. Demostrándose que para la fecha de su destitución la menor tenía 5 años de edad.

    Es por ello que ante al alegato del recurrente referente a que se encuentra revestido de inamovilidad absoluta por fuero paternal, estima oportuno este Juzgado mencionar que uno de los elementos normativos para la protección de la maternidad es el fuero que ampara a aquellos trabajadores que conciben un hijo, generando la imposibilidad para el empleador, por un período determinado (durante el embarazo y hasta dos años después del parto) de despedir al trabajador sin previa autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo, y que le asegura por dicho tiempo inamovilidad laboral y, consecuencialmente, una estabilidad en su fuente de ingresos (Vid. artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo).. (Subrayado de este Juzgado). En virtud de que se evidencio que de los cuatro (04) hijos del Ciudadano E.O.P.G., la menor tenía 5 años de edad para el momento en que fue destituido y por lo tanto el referido ciudadano no goza de fuero paternal, de acuerdo a lo establecido en líneas precedentes.

    Así las cosas, queda en evidencia que para el momento de la destitución, el funcionario E.O.P.G., NO se encontraba dentro de los dos años de inamovilidad laboral que le otorga nuestra Constitucional Nacional y Leyes de la República, en virtud de que su hija menor tenía cinco (05) años para el momento en que fue debidamente destituido. Así se decide.

    Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a dilucidar lo alegado por la parte querellante en cuanto a la ausencia absoluta de notificación de la P.A., por cuanto, a su decir, la Administración incumplió las formalidades referentes a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, previstas en el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante el presente alegato quien aquí Juzga considera necesario entrar a conocer sobre la clasificación de los actos administrativos y su debido procedimiento para la práctica de la notificación de los mismos:

    En primer lugar, según el carácter normativo o no normativo de actos administrativos, estos se clasifican en actos de efectos generales y actos de efectos particulares. Puede decirse así, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acoge una primera forma de clasificación de los actos administrativos según sus efectos, en el sentido de que clasifica los actos administrativos en actos normativos (de efectos generales) y en actos administrativos no normativos (de efectos particulares). Esta es la clasificación que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, permite distinguir los actos administrativos de efectos generales de los actos administrativos de efectos particulares. Los primeros son aquellos de contenido normativo, es decir, que crean normas que integran el Ordenamiento Jurídico; en cambio, los segundos, los actos administrativos de efectos particulares, son aquellos que contienen una decisión no normativa, sea que se aplique a un sujeto o a muchos sujetos de derecho. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede decirse que identifica los actos administrativos de efectos generales, con los que ella califica en el Artículo 13 como "actos o disposiciones administrativas de carácter general" y los actos administrativos de efectos particulares a los que la misma norma califica como actos administrativos "de carácter particular". En esta norma, al prescribir que un acto administrativo de carácter particular no puede vulnerar lo establecido en una "disposición administrativa de carácter general, lo que está señalando es que un acto de efectos particulares (de contenido no normativo) no puede vulnerar un acto normativo o de efectos generales, acogiéndose, en este Artículo 13, el principio de la inderogabilidad singular de los reglamentos o de los actos administrativos de efectos generales.

    Ahora bien, tendiendo clara la distinción entre los actos administrativos de efectos particulares y generales, debemos pasar a conocer del procedimiento para la notificación de cada uno de ellos:

    En lo que respecta a los Actos de efectos generales, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 72, prevé la publicación como medio de comunicación de los actos generales, en tanto que la notificación se establece como el mecanismo adecuado para la publicidad del acto particular; en este sentido resulta necesario indicar lo establecido en el artículo 72 de la LOPA establece:

    Artículo 72 “Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la GACETA OFICIAL que corresponda al organismo que tome la decisión. Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración. También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la Ley.”

    En lo que respecta a los Actos de efectos particulares, nos encontramos con lo establecido en los artículos 73 y 74 de la LOPA los cuales establecen los requisitos que debe cumplir la administración para la notificación de los mismo.

    Artículo 73. “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse.”

    Artículo 74. “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

    De ello se desprende que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos determina las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 y 74, establece el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados y que dicha notificación deberá contener; como mínimo: i) el texto íntegro del acto a ser notificado, ii) la información relativa a la recurribilidad del acto, a saber, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; entendiéndose que las notificaciones que no llenen todas las menciones exigidas en el referido artículo 73, son notificaciones defectuosas y en consecuencia “no producirán ningún efecto”.

    Ellos así, en relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA NRO. 01513, DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2008, (CASO: REPROCENCA COMPAÑÍA ANÓNIMA), sostuvo lo siguiente:

    De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.

    En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.

    Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)

    .(Resaltado de este Juzgado).

    De la jurisprudencia expuesta, se evidencia que la eficacia del acto administrativo se encuentra, supeditada en el caso de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.

    Ahora bien, con respecto a la práctica de las mismas, nos encontramos con lo establecido en los artículo 75 y siguientes de la LOPA, lo cuales disponen:

    Artículo 75° “La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la persona que la reciba.”

    Artículo 76° “Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. Parágrafo único En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.”

    Artículo 77° “Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado.”

    En atención a los artículos ut supra mencionados, se evidencia que la manera correcta de practicar la notificación de un acto administrativo de efectos particulares, es a través de la entrega de la notificación en el domicilio del interesado y se exigirá recibo en el cual se dejara expresa constancia de la fecha e identificación de la persona que lo recibe. Si la notificación personal no fuese posible, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación y se entenderá por notificado el interesado quince (15) días después de la publicación.

    Ahora bien, teniendo claro lo anteriormente expuesto, pasa este Juzgador a considerar la tesis de la notificación como requisito de eficacia del acto y no de validez. Se ha señalado que el ejercicio del RECURSO supone el cumplimiento de la finalidad perseguida por la notificación, esto es, el conocimiento del acto por sus destinatarios.

    En este sentido la jurisprudencia ha sostenido que:

    La vigencia de los actos administrativos depende de su oportuna y formal notificación, sobre todo cuando se trate de actos de efectos particulares, que pueden afectar derechos subjetivos o intereses legítimos, por lo que tiene de importancia para la interposición de los respectivos recursos. Esa vigencia no es otra cosa que su eficacia, es decir, la producción de sus efectos

    En este orden de ideas, resulta necesario mencionar las tres funciones que pueden atribuirse a la publicidad del Acto Administrativo las cuales son: la eficacia, impugnación y legitimación

    La eficacia, según la naturaleza del acto, se manifiesta de distintos modos. La comunicación del acto, por sí sola, puede en algunos casos dar lugar al cumplimiento de los efectos jurídicos que de él se derivan, o simplemente dar lugar a que puedan cumplirse las circunstancias requeridas para la concreción de sus efectos; puede afirmarse que la publicidad constituye principio del procedimiento vinculado al respeto de las garantías jurídicas del administrado. Se realza así la seguridad jurídica de aquellos a quienes la Administración pretende imponer una obligación o afectar de manera absoluta o parcial en sus derechos.

    Como segunda función, se ha dicho que la publicidad actúa como presupuesto para que transcurran los plazos de IMPUGNACIÓN, con lo cual se vincula este principio con un tema que hoy se esgrime como base fundamental del contencioso administrativo: la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

    Ahora bien, la certeza acerca del inicio del lapso para recurrir y en algunos casos la exigencia del señalamiento en el acto de notificación, de los recursos que contra el acto notificado proceden, así como de su exacto contenido, son sin duda mecanismos que tienden a asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a la justicia en búsqueda de protección y reparación frente a la ilegalidad en el actuar administrativo.

    Sin embargo quien aquí juzga observa que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han considerado que la expresión “no producirán ningún efecto” contenida en el artículo 74 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se refiere a la eficacia y no a la validez del acto, o lo que es lo mismo decir, que la principal consecuencia de la ausencia de notificación, es que esta impide al acto administrativo comenzar a producir sus efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez, sino de eficacia de los actos administrativos. En igual sentido, se pronunció la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SENTENCIA DE FECHA 04 DE JULIO DE 2000 (CASO: G.P. PERAZA VS GUARDIA NACIONAL) al establecer:

    … La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces supeditada a su publicidad y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses

    Así las cosas, se tiene que la eficacia es la idoneidad del acto para producir los efectos para los que fue dictado, en tanto que la validez, es la conformidad del acto con el orden jurídico. Las nociones de validez y eficacia deben interpretarse en el sentido de que un acto administrativo de efectos particulares no notificado debidamente en la forma prevista por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, carecerá de eficacia jurídica hasta que no se subsane el requisito que pesa sobre sus efectos, es decir, que puede ser legalmente válido, pero únicamente comenzará a tener eficacia y en consecuencia, a surtir sus efectos dentro del ordenamiento jurídico cuando el interesado entre en conocimiento del acto que debe ser notificado.

    Con base en lo expuesto anteriormente se constata que en la presente causa, estamos en presencia de un acto administrativos de efectos particulares, evidenciándose que, efectivamente, la Administración no notificó personalmente al querellante conforme lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, de la P.A. que lo destituyó de su cargo, sino que publico en gaceta oficial de fecha 15 de Junio de 2015, la precitada providencia, aunado a ello, este Juzgador debe mencionar que la publicación del acto de destitución en la Gaceta Oficial, no fue la forma correcta de poner en conocimiento al querellante del referido acto y en virtud de ello, se EXHORTA al órgano querellado a que no incurra en este tipo de prácticas que, en definitiva, afectan los derechos de los administrados.

    Ahora bien, pese a los argumentos anteriormente expuestos, debe destacarse que, como bien se dijo anteriormente, que la notificación como uno de los aspectos procesales que garantiza el derecho a la defensa, tiene como finalidad “llevar al conocimiento (del administrado) la existencia de la actuación de la Administración”. Claro está que como actuación procesal, la notificación requiere la verificación de ciertos requisitos para que sea considerada como perfecta, caso contrario, podría reputarse como defectuosa, y en consecuencia, producir una indefensión en los derechos del administrado; lo anterior no es óbice para destacar que, la reiterada y pacífica jurisprudencia, ha sentado un criterio uniforme al señalar que “…Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, que el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...”. (VID. SENTENCIA DE FECHA 09/08/2001 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA EN SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. CASO: A.J. PEÑA RIVERO VS. CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL).

    Así las cosas, entiende quien aquí Juzga que si la notificación, ha cumplido con el objetivo al que está destinado el acto, es decir, se ha puesto al notificado en conocimiento de la existencia y del contenido del acto administrativo y, si con actuaciones posteriores el interesado tiene oportunidad de impugnar en vía jurisdiccional el acto administrativo que carecía del requisito de notificación, no se justifica entonces el anularlo por el defecto cometido en la notificación, ya que al impugnarlos el recurrente está convalidando los defectos que hubieran podido cometerse, en consecuencia, la falta de notificación de la Providencia Nº 022/2015 de fecha 23 de Abril de 2015 emanada de la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, contra la cual se dirige el presente recurso, no puede servir de base para su declaratoria de nulidad, ya que como quedó establecido, la formalidad de la notificación tiene por objeto informar al destinatario que se produjo una determinada decisión, y si de cualquier forma el interesado llega a enterarse de la decisión administrativa que puede afectarlo, se logra su eficacia y no habría lugar a considerar el acto ineficaz y mucho menos inválido, en consecuencia, en el caso de autos, al probar la Administración la validez del acto de Destitución, suscrita por el Lcdo. C.A.A.G., en su carácter de Director General de la Policía de Carabobo, en fecha 23 de abril de 2015, éste se entiende notificado una vez interpuesto el escrito contentivo de la presente querella, en fecha 17 de Septiembre de 2015, por lo que es a partir de dicho momento que la destitución impugnada comienza a surtir sus efectos, y así se declara.

    Ahora bien, llegados a este punto es menester traer a colación el alegato de la parte querellante quien manifiesta que:

    (…) si bien es cierto se me inicio una averiguación administrativa bajo el No. OCAP-0057/2014, por la supuesta infracción del Artículo 97 numerales 6° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el Artículo 86 numeral 4,6 y 11 ° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por unos hechos ocurridos supuestamente el día 12 de Agosto de 2014, hasta la fecha no he sido notificado de ninguna decisión por parte del Cuerpo Policial del Estado Carabobo

    .

    Al no existir la DESTITUCION, debidamente notificada, por escrito y con indicación de sus causas y fundamentos, ni RENUNCIA ESCRITA, debidamente aceptada por el Director, o condena penal definitivamente firme causales pautadas en el Artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que justifiquen la cesación de mis pagos, las condiciones de mi relación laboral han sido alteradas unilateralmente por la Dirección General del Cuerpo de Policial del Estado Carabobo, incurriendo en un Despido Injustificado violentando mi Estabilidad Absoluta como funcionario policial. Violentando flagrantemente mi derecho al DEBIDO PROCESO, y a la DEFENSA.

    Resulta oportuno ante el alegato de la parte querellante, en cuanto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, mencionar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  15. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

  16. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  17. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  18. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  19. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  20. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  21. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

    El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Siendo esto así, este juzgado indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

    En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho que tiene el administrado a participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.

    Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando la administración haya notificado al administrado, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.

    Ahora bien, es oportuno señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.

    En tal sentido y en virtud de que el querellante expuso en su escrito recursivo que considera le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, considera necesario este juzgador estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

    No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.

    Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.

    En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:

    Artículo 89. “Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

  22. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

  23. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

  24. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

  25. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

  26. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

  27. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

  28. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

  29. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

  30. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

    El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”

    Asimismo es necesario indicar que el Articulo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial hace especial referencia al Procedimiento de destitución y por consecuencia del expediente administrativo que debe seguirse en los casos en que un funcionario policial incurra en una causal de destitución, dicha norma establece lo siguiente:

    Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.

    En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.

    Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del

    Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.

    En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y los artículos previamente citado, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si el Procedimiento Disciplinario de Destitución fue cumplido. En este sentido nos encontramos lo siguiente:

  31. En fecha Dieciocho (18) de Agosto de 2014, el ciudadano W.E.L.S., actuando en su carácter de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Carabobo acuerda la apertura de la Averiguación Administrativa signada bajo el alfanumérico OCAP-0057/2014, en contra del funcionario policial: Oficial agregado (C.P.E.C) E.O.P.G., titular de la cedula de identidad V- 11.744.354, (folio 1) adscrito a la Estación Policial Morón, en fecha Veintisiete (27) de Enero de 2015 el ciudadano W.E.L.S., actuando en su carácter de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Carabobo, emitió memorándum dirigido al Director de Recursos Humanos de la Policía de Carabobo, mediante el cual solicita se sirva remitir a la oficina de Control de actuación policial estatus en nomina, reposos médicos, dirección de habitación, ubicación laboral actualizada conjuntamente con copia fotostática de la cedula de identidad, correspondiente al funcionario policial agregado (C.P.E.C) E.O.P.G. titular de la cedula de identidad V- 11.744.354 (folio 56) razón por la cual se considera que la Administración cumplió con el numeral 1 y 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  32. En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2014, se emite boleta de notificación al ciudadano E.O.P.G., titular de la cedula de identidad V- 11.744.354, mediante la cual se le informa que en su contra se inicio en fecha 18 de agosto de 2014, a una averiguación administrativa signada con el numero OCAP-0057_2014 (Folio 61); dándose por notificado el 11 de febrero de 2015, mediante auto de la misma fecha, dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;

  33. En fecha Veinte (20) de Febrero de 2015, se levantó Acto de Formulación de Cargos, la cual fue firmada por el hoy querellante, así como por el Jefe de División de Recursos Humanos (Folio 76 al folio 89); dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  34. En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2015, el hoy querellante consignó escrito de descargo (Folio 90 al 191), dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  35. En fecha Dos (02) de Marzo de 2015, la administración emitió auto mediante el cual se deja constancia que se apertura el lapso promoción y evacuación de pruebas (Folio 131), Igualmente se evidencia auto de fecha 06 de marzo de 2015, mediante el cual el hoy querellante no se presento a promover y evacuar pruebas, (folio 132); cumpliendo así con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  36. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha Diez (10) de Marzo de 2015, el comisionado Jefe (CPEC) WILSSON E.L.S. en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, remite expediente administrativo al ciudadano M.H. en su condición de Director Asesoría Jurídica de la Policía del estado Carabobo (Folio 134), quien se pronuncio en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2015 (Folio 135 al folio 164), remitiendo el referido expediente al C.D.d.C.d.P. del estado Carabobo en fecha Treinta y uno (31) de Marzo de 2015 (Folio 154).

  37. Finalmente y como consecuencia de las actuaciones precedente, en fecha Veintitrés (23) de Abril de 2015 el Director General (E) de la Policía de Carabobo, emite Providencia Nº 022/ 2015 (folio 169 al folio 178), librando boleta de Notificación.

  38. En fecha 01 de Junio de 2015 la oficina de Control y Actuación policial deja expresa constancia que:

    …Siendo las ocho y treinta (8: 30) de la mañana, compareció por esta oficina el funcionario policial oficial agregado (PC): A.R., adscrito a este despacho, quien de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la ley del Estatuto de la Función policial deja constancia de la siguiente diligencia administrativa realizada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en el espacio físico de esta unidad Administrativa ejerciendo funciones de sustanciación e investigación, y prosiguiendo con las actuaciones que conforman la Causa Administrativa signada con el numero OCAP-0057/2014, donde aparece como investigado el funcionario Policial OFICIAL AGREGADO (CPEC) E.O.P.G.; Titular de la Cedula de Identidad numero V- 11.743.354. De conformidad con lo establecido en el Articulo 76 en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, recibí de las manos del Jefe de la Oficina de Control y actuación Policial gaceta oficial del estado Carabobo de fecha 15 de junio de 2015, signada con el numero Nº 5331, donde aparece plasmada la publicación de NOTIFICACION DE DESTITUCION, signada con los números 0022/2015; de fecha 23 de abril de 2015, mediante la cual se acuerda la destitución del funcionario policial OFICIAL AGREGADO (CPEC) E.O.P.G.; Titular de la Cedula de Identidad numero V- 11.744.354. Por lo que se procederá a insertar la referida gaceta oficial del estado Carabobo en el expediente administrativo, a los efectos de computar el lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la referida publicación…

    Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgado constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, se prueba sin equívocos que el ente querellado permitió al querellante en todo momento el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa, a los fines de contribuir a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que garantizó el ejercicio pleno de la garantía del Debido Proceso.

    Por todo ello se afirma que el procedimiento administrativo de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Articulo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, el mismo estuvo ajustado a derecho, por cuanto el querellante, en todo momento tuvo acceso al expediente, formuló los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, y se apertura el lapso probatorio y el mismo presentó el escrito de prueba correspondiente, en consecuencia mal podría considerarse violadas las garantías del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, todo lo cual obliga a este sentenciador a desechar el alegato esgrimido por la parte querellante. Razón por este Juzgado declara SIN LUGAR la presente querella Funcionarial Así se decide.

    - VII-

    DECISIÓN

    Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella funcionarial incoada por el ciudadano E.O.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.744.354, debidamente asistido por la ciudadana A.A.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 28.835, contra la DIRECCION GENERAL DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Juez,

    ABG. L.E.A.G.

    La Secretaria,

    ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

    Expediente Nro. 15.874 En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

    La Secretaria,

    ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

    Leag/Dpm/Maz

    Designado mediante oficio NºCJ-15-1458

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