Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Dieciocho (18) de Enero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-003973

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: E.G.O.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 4.581.511.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.d.V.G.F. y P.R.Á., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 93.239 y 20473 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE NIGERIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.-

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 18 de Septiembre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de Septiembre de 2007 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en la misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada así como la notificación mediante oficio a la Dirección de Inmunidades y Privilegios de la Dirección Sectorial de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores.

En fecha 19 de Octubre de 2007, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, debido a que la parte demandada no compareció a la referida audiencia, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 1 de Noviembre de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 6 de Noviembre de 2007, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 9 de Noviembre de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 14 de Noviembre de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 16 de Noviembre de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 11 de Enero de 2007 a las 10:00 a.m., acto al cual compareció únicamente la parte actora, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado ingresó a prestar servicios personales de carácter laboral en forma ininterrumpida y subordinada para la demandada en fecha 1 de diciembre de 2003 desempeñando el cargo de chofer utilitario, bajo la supervisión y subordinación del ciudadano Sansum Adeniran en su carácter de Embajador, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 7:00a.m a 12:00m y de 1:00p.m a 4:00pm , que la remuneración anual era de cinco mil cuatrocientos dólares americanos $5.400, que dicha cantidad era pagada en efectivo en forma mensual, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta dólares americanos $450,00.

Que la relación de trabajo fue siempre armoniosa, que nuestro representado cumplió a cabalidad con las obligaciones que tenía asignadas como conductor a tal punto que en algunas oportunidades obtuvo reconocimientos por su buen desempeño y colaboración, que por razones personales su mandante tuvo que decidir a renunciar al cargo que venía ejerciendo, de modo que la relación laboral concluyó en fecha 30 de septiembre de 2006, y que desde dicha fecha han realizados reclamaciones extrajudiciales, cuyo resultado ha sido infructuoso, en consecuencia procede a demandar por los siguientes montos y conceptos, tomando en cuenta que al cambio a la moneda nacional su salario es de Bs. 967.500,00 lo que equivale a la cantidad de Bs. F 967,5:

  1. Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 5.683.256,00 lo que es en la actualidad, la cantidad de Bs. F 5.683,25, a razón de 159 días de salario.

  2. Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 411.290,00 lo que es en la actualidad la cantidad de Bs. F 411,29, a razón de 12,75 días de salario.

  3. Por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 217.687,00 lo que es en la actualidad la cantidad de Bs. F 217,68, a razón de 6,75 días de salario.

  4. Por concepto de bonos de fin de año la cantidad de Bs. 967.500,00 lo que es en la actualidad la cantidad de Bs. F 967,50, a razón de 30 días de salario normal.

  5. Por concepto de bono de fin de año fraccionado, la cantidad de Bs. 725.625,00 lo que es en la actualidad la cantidad de Bs. F 725,62 a razón de 22,5 días de salario.

    Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 8.005.358,00 lo que equivales a la cifra de Bs. F 8.005,35 más los intereses sobre las prestaciones sociales e indexación monetaria, los cuales solicita que sean cuantificados mediante una experticia complementaria del fallo.

    La parte demandada no dio contestación a la demanda.-

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA

    Aduce la representación judicial de la parte actora que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada devengando un salario de $450 dólares americanos y que dicho pago se realizaba en efectivo, que prestaba servicios en el horario comprendido desde las 7 de la mañana hasta la 12 del mediodía y desde la una de la tarde hasta de la cuatro de la tarde, que su mandante renunció en fecha 30 de septiembre de 2006, por ende acumuló una antigüedad de 2 años y 10 meses, que hizo un reclamo para obtener el pago de sus prestaciones sociales y hasta la fecha no le han cancelado nada, motivo por el cual procede a demandar.

    La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio.-

    -CAPÍTULO III-

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    En vista de que la parte demandada no compareció a la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, no contestó la demanda, aunado a ello no compareció a la oportunidad fijada de la celebración de la audiencia juicio, en consecuencia, en principio operaría la confesión ficta de carácter absoluto, siempre que lo peticionado no sea contrario a derecho, de acuerdo con lo previsto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 15 de Octubre de 2004, caso M.P. contra la General Motors Venezolana C.A.

    No obstante y por tratarse de un Estado extranjero el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en decisión contenida en acta de fecha 19 de Octubre de 2007 (folios 23 y 24) , consideró la extensión de los privilegios y prerrogativas otorgadas a la República, en base a los principios de igualdad y reciprocidad existente entre los Estados y no aplicar indefectiblemente el efecto jurídico del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y así, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la incorporación de las pruebas promovidas para la admisión y evacuación ante el Juzgado de Juicio.

    -CAPÍTULO IV-

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

    Pruebas de la parte actora:

    Produjo la instrumental marcada con la letra B (del folio 27 al 28 del expediente), carta de fecha 7 de noviembre de 2003 traducida al castellano por intérprete público. Al respecto este Tribunal le atribuye valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 185 del Código de Procedimiento Civil y 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, y de ella se desprende que en la referida fecha el Encargado de Asuntos a.i de la demandada le comunicó al actor el otorgamiento de la designación provisional como conductor, efectiva el 10 de diciembre de 2003.Así se establece.

    Produjo la instrumental marcada con la letra C (del folio 29 al 30 del expediente), comunicación de fecha 10 de Noviembre de 2003, traducida al castellano por un intérprete público. Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 185 del Código de Procedimiento Civil y 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, y de ella se desprende que el Encargado de Asuntos de la demandada le comunicó al actor en la fecha antes señalada que le fue asignado un salario anual de $5.400,00 dólares norteamericanos. Así se establece.

    Produjo la instrumental marcada con la letra D (folio 31 del expediente), carta de agradecimiento de fecha 7 de septiembre de 2005. Este Tribunal le confiere valor probatorio a dichas instrumentales de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la mismas no fueron desconocidas por la parte demandada, y de ella se desprende que el Jefe de Administración de la demandada le comunicó al actor su agradecimiento por su cooperación para que la escala técnica realizada por el excelentísimo Sr. Chief Olusegun Obsanjo GCFR de día 6 de septiembre. Así se establece.

    Produjo la instrumental marcada con la letra E (folio 32 del expediente), constancia de trabajo emitida por el Jefe de Administración de fecha 21 de Octubre de 2005, a la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue desconocida por la parte demandada y de ella se evidencia el cargo desempeñado de chofer utilitario de la Embajada de Nigeria. Así se establece.

    Produjo la instrumental marcada con la letra F (folio 33 del expediente), carta de fecha 15 de diciembre de 2006, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad, con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio y de ella se desprende el actor en la fecha 18 de diciembre de 2006 solicitó su liquidación, ya que por motivos de enfermedad necesitaba comprar medicamentos. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    La parte demandada no promovió medios de prueba.

    -CAPÍTULO V-

    CONCLUSIONES

    Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este Tribunal observa que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demandada, aunado a ello no compareció a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia, en principio operaría la confesión ficta de carácter absoluto, siempre que lo peticionado no sea contrario a derecho, de acuerdo con lo previsto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 15 de Octubre de 2004, caso M.P. contra la General Motors Venezolana C.A.

    Sin embargo, y por tratarse de un Estado extranjero el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en decisión contenida en acta de fecha 19 de Octubre de 2007 (folios 23 y 24) , consideró la extensión de los privilegios y prerrogativas otorgadas a la República, en base a los principios de igualdad y reciprocidad existente entre los Estados y no aplicar indefectiblemente el efecto jurídico del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y así, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la incorporación de las pruebas promovidas para la admisión y evacuación ante el Juzgado de Juicio.

    Luego del análisis efectuado a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, este Tribunal que la parte demandada no logró probar nada que le favorezca tendiente a enervar la pretensión del actor, en tal sentido este Tribunal tiene como ciertos los hechos alegados por el demandant en su libelo de demanda en cuanto la existencia de la relación de trabajo que existió entre ambas partes, el cargo desempeñado por el accionante (Chofer), el salario devengado ($5.400,00 dólares americanos anuales, lo que es igual a $450 dólares mensuales y al cambio de la moneda nacional actual es de Bs. F 967,50), el horario de trabajo (de 7:00a.m a 12:00m y de 1:00p.m a 4:00p.m), la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo (desde el día 1 de diciembre de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2006), así como el motivo de terminación del vínculo, es decir, por renuncia.

    Este Tribunal a determinar los conceptos que le corresponden a la actora producto de la relación de trabajo que vinculó a las partes y luego de examinada la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, ordena el pago de los siguientes conceptos, tomando en cuenta el tiempo de servicios comprendido entre el día desde el día 1 de diciembre de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2006:

  6. Por concepto de prestación de antigüedad, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo de 2 años y 10 meses, 159 días a razón de un salario integral diario de Bs. F. 35,74 lo que arroja un monto de Bs. F. 5.683,25 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

  7. Por concepto de vacaciones fraccionadas por el período comprendido entre el día 1 de diciembre de 2005 al 30 de septiembre de 2006, es decir 9 meses, la cantidad de 12,75 días a razón de un salario diario de Bs. F. 32,25 arroja un monto total de Bs. F 411,29 de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

  8. Por concepto de bono vacacional fraccionado por el período comprendido desde el 1 de diciembre de 2005 al 30 de septiembre de 2006, es decir, 9 meses, la cantidad de 6,75 días, a razón de un salario normal diario de Bs. F 32,25 arroja una cantidad total de Bs. F 217,68, de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

  9. Por concepto de bonos de fin de año correspondiente al año 2004, 30 días a razón de de un salario normal diario de Bs. F 32,25 arroja un monto de Bs. F. 967,50 y la fracción de 22,5 días correspondiente al año 2006 de 9 meses de servicios a razón de un salario normal diario Bs. F 32,25 arroja un total de Bs. F 725,62. Así se establece.

    Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada, el pago de los siguientes conceptos, los cuales deberán ser cuantificados por experticia complementaria:

    Los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo, es decir, desde el día 1 de diciembre de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2006.

    Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos laborales cuyo pago se ha ordenado, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral (30 de Septiembre de 2006) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación.

    Corrección monetaria, para lo cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias y tomando en consideración los parámetros establecidos en sentencia Nº 1137 de fecha 22 de junio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en solicitud de revisión interpuesto por el abogado A.V., en la cual ratifica sentencia Nº 2191 de fecha 6 de diciembre de 2006, caso A.D. de Jiménez, según cual, la corrección monetaria para los casos iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, supuesto que no se configura en el caso de autos, toda vez que en este caso, se trata de una demanda interpuesta en fecha 18 de Septiembre de 2007, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    La experticia complementaria del fallo que se ha ordenado practicar para la cuantificación de los conceptos anteriormente especificados, se efectuará por un único perito, designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para la realización de la experticia, el perito deberá tomar en cuenta los libros respectivos, recibos, facturas y cualquier otro documento del cual se derive el salario devengado por la actora y que estén en poder de la parte accionada y en caso de que la parte demandada no suministre la información, el experto efectuará los cálculos con base a lo alegado por la parte actora en su libelo. Así se establece.-

    -CAPÍTULO VI-

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano E.O. contra la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE NIGERIA, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad, con base a la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 01-12-2003 hasta el día 30-09-2006, es decir 2 años y 10 meses, 159 días a razón de un salario integral diario de Bs. F 35,74, arroja un monto de Bs.F 5.683,25 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 2) Vacaciones fraccionadas por el período comprendido entre el día 01-12-2005 al 30-09-2006, es decir, 09 meses, 12,75 la fracción, a razón de un salario normal diario de Bs. F 32,25 arroja un monto de Bs. F 411,29 de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 3) Bono vacacional fraccionado por el período comprendido entre el día 01-12-2005 al 30-09-2006, es decir de 09 meses, 6,75 la fracción, a razón de un salario normal diario de Bs. F 32,25 arroja un monto de Bs. F. 217,68 de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 4) Bonos de fin de año correspondiente al año 2004, 30 días a razón de un salario normal diario de Bs. F 32,25 arroja un monto de Bs. F 967,50 y la fracción de 22,5 días correspondientes al año 2006 de 09 meses de servicios a razón de un salario normal diario de Bs. F 32,25 arroja un monto de Bs. F 725,62. Así mismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada de acuerdo con los privilegios establecidos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de fecha 18 de Abril de 1961y lo establecido en el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Dirección de Inmunidades y Privilegios de la Dirección General Sectorial de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores. Así se decide.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º y 148º.

    LA JUEZ

    MARIANELA MELEAN LORETO

    LA SECRETARIA

    YAIROBI CARRASQUEL

    NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 18 de Enero de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    YAIROBI CARRASQUEL

    MML/yc/vr.-

    EXP AP21-L-2007-003973.

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