Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Expediente No. 07-6473

Parte Accionante: Ciudadano E.O.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.803.499; debidamente asistido por el abogado J.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71451.

Parte Accionada: Ciudadanos F.C.O. y F.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 9.486.850 y 1.884.242, respectivamente.

Acción: A.C.

Motivo: Recurso de Apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

I

ANTECEDENTES

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el abogado P.J.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.258, en representación de la parte accionada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el procedimiento constitucional instaurado por el ciudadano E.O.P.C., en contra de los ciudadanos F.O. y F.L.G..

Se evidencia de las actuaciones cursantes en autos, que en fecha 30 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la acción constitucional, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 23 de julio de 2007, tuvo lugar la audiencia respectiva, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la incomparecencia de la Representación Fiscal, declarándose, entre otras cosas la procedencia de la acción constitucional.

En fecha 31 de julio de 2007, el Juzgado de origen dictó la decisión que fue objeto de apelación por la parte accionada, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto del 06 de agosto del año en curso.

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2007, este Juzgado Superior dio entrada a las presentes actuaciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se fijaron (30) días dentro de los cuales se dictaría sentencia.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, se efectúan previamente las siguientes consideraciones.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

II.1. HECHOS GENERADORES DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS.

Alega el ciudadano E.O.P.C., parte accionante que, en fecha 18 de agosto de 2005, gestionó ante la Oficina de la Electricidad de Caracas C.A, solicitud de fluido eléctrico para el galpón que arrendó, siendo informado que le habían dado de baja del servicio por orden de los arrendadores.

Que posteriormente, la l.e. intentó reestablecer el servicio debido a las innumerables gestiones realizadas por su persona, pudiendo efectuar la instalación e incorporación del medidor, que se encuentra debidamente conectado al inmueble servido, faltando solo la conexión del medidor hasta el punto ubicado en el inmueble, lo cual no se ha materializado por la negativa de los arrendadores.

Que, como mediana empresa, ha solicitado la atención de varios organismos, sin que ninguna le solucione el problema, lo cual ha generado que la empresa H.G. C.A, no sea productiva por falta del suministro de un servicio que constituye un derecho fundamental.

Finalmente denuncia la conculcación de los artículos 117 y 138 de la Constitución Nacional.

II.2. DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

En fecha 23 de julio de 2007, fue celebrada la audiencia constitucional correspondiente, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadano E.O.P.C., debidamente asistido por el abogado J.A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.451; así como de la presencia de los presuntos agraviantes, ciudadanos F.C.O. y F.L.G., y de sus apoderados judiciales abogados M.Á.L.M. Y C.B.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.120 y 72143, respectivamente. Seguidamente, fueron expuestos los alegatos de las partes, entre los cuales resulta necesario mencionar:

  1. Alegatos parte accionante: “…a) Ratificó la solicitud de a.c. incoada… por la presunta violación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 117 y 138 de nuestra Carta Magna. b) Señaló como presuntos responsables de tales lesiones a los accionados F.C.O. y F.L.G.. C) Señala que desde el año 1989, el accionante tiene celebrado con los accionados contrato de arrendamiento sobre el galpón ubicado en la dirección que consta en los autos, d) Que acudió repetidas veces al Indecu y a la l.E. a los fines de denunciar la situación de falta del servicio de l.e., a los fines de que le fuera restituido dicho servicio…”

  2. Alegatos parte accionada: “…a) La falta de de cualidad del ciudadano EDFGAR O.P.C., para incoar la acción de amparo ya que el contrato fue celebrado entre una persona jurídica y su representado, de manera tal que, según el exponente, el accionante es un tercero que carece de cualidad para incoar la acción ejercida, b) La caducidad de la acción por cuanto han transcurrido en exceso el lapso de seis (6) meses contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, c) Que no está acreditado en el expediente que sus representados hayan impedido al quejoso el disfrute del servicio de electricidad, d) La existencia de vías ordinarias previas al a.c. para hacer la reclamación ante la existencia de una relación arrendaticia, d) Se opuso a las documentales consignadas por la contraparte…”

  3. Replica parte accionante: “…que el quejoso E.O.P.C., si tiene cualidad para ejercer la acción de a.c., que si consta la responsabilidad de los accionados en la lesión de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 117 y 138 de nuestro Texto Fundamental…”

  4. Replica parte accionada: “…ratificó la falta de cualidad del actor para intentar la acción, además de manifestar que la acción de amparo no es la idónea para reclamar los supuestos daños patrimoniales…”

II.3. SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN.

En fecha 31 de julio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano E.O.P.C. en contra de los ciudadanos F.O. y F.L.G., utilizando como fundamentos los siguientes:

Luego de emitir una breve consideración en cuanto la naturaleza del procedimiento de la Acción de A.C., procedió a pronunciarse en cuanto a la defensa perentoria de falta de cualidad del accionante para incoar la presente acción, planteada por la parte accionada en la oportunidad de la audiencia constitucional, refiriendo al respecto que:

“El artículo 19 del Código Civil, contempla la figura de la persona jurídica y al efecto dicha norma sustantiva enumera una casuística de las personas jurídicas. En su parte in fine, se señala que las sociedades civiles y mercantiles se rigen por las disposiciones legales que le conciernen. En tanto que el artículo 201 del Código de Comercio, señala que las compañías constituyen personas jurídicas distintas de la de los socios. En este mismo orden de ideas, se aprecia que en el contrato de arrendamiento suscrito entre los accionados y la empresa “HALLEY GRAFICA, C.A… no fue desconocida por la contraparte, con lo cual la misma ha quedado reconocida, el accionante en la acción de amparo, ciudadano E.O.P. C., figura como representante de la sociedad mercantil contratante, de tal manera que si dicha persona natural poseía cualidad para representar a dicha empresa en la celebración de tal contrato, indudablemente que también lo posee para ejercer la defensa de los derechos y garantías constitucionales que consideró cercenados por la conducta desplegada por los ciudadanos F.C.O. y F.L.G., máxime cuando también estimó el accionante que tales violaciones afectaban de modo inmediato y directo sus propios derechos y garantías constitucionales. ASI SE ESTABLECE. En virtud de lo expuesto, se desecha la defensa de falta de cualidad opuesta por los representantes judiciales de la parte demandada.

Asimismo, la parte accionada alegó la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías, a lo cual el A quo refirió:

…En el caso bajo análisis, el Tribunal observa que la representación judicial de la parte ha alegado el transcurso de un lapso mayor de seis (6) desde la comisión de las presuntas lesiones constitucionales hasta la fecha de interposición de la acción de amparo, con lo cual, en su opinión, se habría consumado la caducidad de la acción y al efecto, basa su alegato en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo…()… En el caso sub iudice, se ha denunciado la vulneración de un servicio necesario para la satisfacción de necesidades básicas de salud como es el del servicio de electricidad, de manera tal que al ser la violación constitucional denunciada de tal envergadura que afecten importantemente los pilares de nuestro sistema jurídico, no ha operado el consentimiento por parte del agraviante…

Seguidamente resueltos cada uno de los alegatos previos planteados por la parte accionada, se pronunció sobre el fondo del asunto, bajo los siguientes términos:

… considera el Tribunal que de las documentales acompañadas con el escrito de amparo… se desprende elementos probatorios que evidencian la responsabilidad de los agraviantes en la comisión de dichos actos, como es la obstrucción de los ciudadanos F.O. y F.L.G., para que la empresa “LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A.” no datara al agraviado del servicio de electricidad, hecho generador de la acción de amparo interpuesta, sin que la parte accionada haya impugnado tales instrumentales, ni haya aportado elementos de prueba que desvirtuaran tales circunstancias. El Tribunal en relación a tales documentales, encuentra que la parte accionada durante la audiencia constitucional no hizo oposición alguna en cuanto a la verosimilitud de las mismas, lo que hace presumir que dichos medios de prueba son ciertos, por consiguiente, se les otorga pleno valor probatorio. Por tanto, al quedar acreditado en el expediente la responsabilidad de los agraviantes en la lesión del artículo 117 de la Constitución Nacional, al impedir u obstruir la instalación del servicio de l.e. en el inmueble donde funciona la compañía “HALLEY GRAFICA, C.A.”, resulta procedente la violación de la norma constitucional prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional…

En relación con la supuesta violación del artículo 138 eiusdem, relativo a que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, este Tribunal considera que la solicitud de amparo no ha señalado de modo concreto y preciso en que consiste la usurpación de autoridad supuestamente cometida por la parte agraviante, por no señalar la autoridad supuestamente usurpada ni en que consistió tal usurpación, para de esta manera hacer un pronunciamiento adecuado al respecto, por tanto, se desecha la violación de esta norma constitucional. ASI SE ESTABLECE.

II.4. COMPETENCIA.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: E.M. y D.R.M.; estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional; esta Alzada constata que la decisión que se somete a revisión de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, surge de un juicio de a.c., promovido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dando fundamento para declarar de conformidad con lo trascrito en la sentencia supra señalada, que este Órgano Jurisdiccional es competente para consultar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo relativo a la apelación de la mencionada decisión. Y así se establece.

II.5. MOTIVACIÓN.

La figura del a.c. es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales...

En tal sentido, la doctrina ha mantenido que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerados.

Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo éstos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinario, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por la falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.

Así pues, para que resulte procedente un mandamiento de a.c., es necesario básicamente: 1) que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; 2) que exista la violación directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional, y 3) que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para reestablecer en forma eficaz, breve y expedita la situación jurídica infringida.

Señalado lo precedentemente expuesto, observa quien decide que es sometido a su conocimiento el estudio y revisión del recurso de apelación ejercido por el abogado P.J.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122258, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos F.O. y F.L.G., parte accionada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2007 (f.49 al 60), la cual declaró con lugar la acción de a.c.; y encontrándose el presente Juzgado Superior con la competencia plena para la revisión pormenorizada de la presente acción constitucional, de seguidas pasa al conocimiento de fondo de la pretensión constitucional incoada.

De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se evidencia que la tutela constitucional es solicitada por el ciudadano E.O.P., actuando en su condición de propietario de un fondo de comercio H.G. C.A.

En el sub judice, el hecho generador de las presuntas violaciones constitucionales, lo constituye las supuestas actuaciones desplegadas por los ciudadanos F.C.O. y F.L.G., respecto a que por ordenes de los referidos ciudadanos, quienes fungen como arrendadores del galpón alquilado por la empresa H.G. C.A., LA Oficina De la Electricidad de Caracas no efectúa la conexión final de l.e., consistente en la conexión del equipo de medición al interruptor electromagnético.

Ahora bien, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia oral en fecha 23 de julio de 2007, los accionados expusieron como defensas, los alegatos de falta de cualidad del accionante y la caducidad de la acción, frente a lo cual este Juzgado Superior antes de entrar al fondo de la acción constitucional, se pronuncia de la siguiente manera:

  1. En lo que respecta al alegato de falta de cualidad del actor, estableció el A quo en su sentencia recurrida, lo siguiente:

    “… El artículo 19 del Código Civil, contempla la figura de la persona jurídica y al efecto dicha norma sustantiva enumera una casuística de las personas jurídicas. En su parte in fine, se señala que las sociedades civiles y mercantiles se rige por las disposiciones legales que les conciernen. En tanto que el artículo 201 del Código de Comercio, señala que las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios. En este mismo orden de ideas, se aprecia que en el contrato de arrendamiento suscrito entre los accionados y la empresa “HALLEY GRAFICA, C.A… no fue desconocida por la contraparte, con lo cual la misma ha quedado reconocida,. El accionante en la acción de amparo, ciudadano E.O.P. C., figura como representante de la sociedad mercantil contratante, de tal manera que si dicha persona natural poseía cualidad para representar a dicha empresa en la celebración de tal contrato, indudablemente que también lo posee para ejercer la defensa de los derechos y garantías constitucionales que consideró cercenados por la conducta desplegada por los ciudadanos F.C.O. y F.L.G., máxime cuando también estimó el accionante que tales violaciones afectaban de modo inmediato y directo sus propios derechos y garantías constitucionales. ASI SE ESTABLECE. En virtud de lo expuesto, se desecha la defensa de falta de cualidad opuesta por los representantes judiciales de la parte demandada…”

    Comparte ampliamente ésta Alzada, el criterio esgrimido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual fue precedentemente transcrito, y no teniendo nada que contradecir en relación a las normas contenidas en los referidos artículos y considerando que se encuentran perfectamente aplicables en el presente caso, y evidentemente demostrada la cualidad del actor para actuar como persona presuntamente agraviada, al no haber podido seg{un su decir, implementar el funcionamiento del fondo de comercio de su propiedad, queda confirmado el pronunciamiento del A quo en cuanto a la falta de cualidad del actor alegada por los accionados. Así se decide.

  2. En relación al alegato de caducidad de la acción, se observa que aducen los accionados, que han transcurrido mas de seis meses desde que, según alega el accionante, ocurrieron los hechos que imputa a los accionados, afirmaciones éstas que hacen que efectivamente se constate que en el presente caso, los quejosos dejaron transcurrir el tiempo para que opere la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; no obstante, tal y como refirió el A quo en el contenido de su sentencia de fecha 31 de julio de 2007, según criterio jurisprudencial vinculante establecido en sentencia de fecha 10 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó claro, que la caducidad no sería aplicable a aquellos casos en los cuales se trate de violaciones que infrinjan un servicio necesario para la satisfacción de las necesidades básicas, resultando en este caso, la l.e., un servicio de primera necesidad.

    Razón por la cual, queda igualmente desechado este alegato y por tanto confirmado el pronunciamiento efectuado por el A quo al respecto. Así se decide.

    En cuanto al fondo del asunto, como ya fue referido con anterioridad, alega el accionante que de la comisión del hecho generador de la violación constitucional, son responsables los ciudadanos F.C.O. y F.L.G., consignando al efecto una serie de documentales, consistentes en una C.d.G.d.C. de fecha 11 de octubre de 2005, emitido por la Electricidad de Caracas, así como una Comunicación dirigida a la Defensora Delegada del P.d.E.M. y un Acta de Audiencia Pública y Oral emitida por el Indecu; de cuyos contenidos nada emerge como para atribuir la autoría a los ciudadanos accionados.

    Precisa el A quo, en su sentencia, que las documentales presentadas por el accionante, constituyen elementos probatorios que evidencian la responsabilidad de los agraviantes en la comisión de dichos actos y más aún cuando los accionados en la oportunidad de la audiencia constitucional, no hicieron oposición a la verosimilitud de los documentos, razón por la cual les otorgó pleno valor probatorio y por tanto dio acreditado en autos que los ciudadanos F.C.O. y F.L.G. impidieron y obstruyeron la instalación del servicio eléctrico en el inmueble donde funciona la empresa H.G. C.A.

    Ante tales circunstancias, considera quien decide pertinente mencionar que de la lectura minuciosa efectuada a las documentales cursantes en autos, no se puede extraer frase alguna que haga concluir a este Juzgado que los ciudadanos F.C.O. y F.L.G. han impedido u obstruido de forma alguna la conexión del medidor de luz correspondiente al galpón arrendado para la empresa H.G. C.A.; ya que si analizamos la C.d.g.d.C., se evidencia que dicho documento administrativo no se encuentra ni siquiera firmado por el cliente, por lo cual no se puede dar como suscrito por el ciudadano E.O.P.C.; por otro lado, la comunicación emitida por la Electricidad de Caracas C.A dirigida a la Defensora Delegada del P.d.E.M., no precisa en su contenido las personas que según lo señalado no permitieron el acceso a la cuadrilla respectiva para efectuar la conexión del equipo de medición al interruptor electromagnético; y en relación al acta levantada por el Indecu, es totalmente ajena al asunto aquí planteado.

    De forma y manera que, la autoría de ninguna forma puede ser atribuida a los ciudadanos accionados, ya que no cursa en autos medio de prueba que sustente lo alegado por el accionante; ciertamente, que el ciudadano E.O.P. tiene el derecho de gozar de la energía eléctrica, como servicio público de primera necesidad, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 36 ordinal 1° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico, el cual es del tenor siguiente: “Las empresas de distribución de energía eléctrica tienen, entre otras, las obligaciones siguientes…1.-Prestar el servicio a todos los que lo requieran dentro de su área de servicio exclusiva, de acuerdo con esta Ley y con la normativa que, a ese efecto, dicte la Comisión Nacional de Energía Eléctrica…”; siendo en el presente caso la Electricidad de Caracas la obligada a prestar el servicio solicitado, dentro de lo cual ninguna otra persona puede intervenir.

    De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y no encontrándose configurado para quien suscribe, configurada la violación de la garantía constitucional contenida en el artículo 117 de la Constitución Nacional, forzosamente debe este Juzgado Superior, actuando en sede Constitucional, declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado P.J.L.B., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada. Así expresamente se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado P.J.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.258, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadanos F.C.O. y F.L.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.486.850 y 1.884.242, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 31 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró Con lugar la acción de A.C. interpuesta por le ciudadano E.O.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.803.499, en contra de los accionados ya referidos.

Segundo

SE REVOCA la sentencia de fecha 31 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la Acción de A.C. propuesta por el ciudadano E.O.P.C., en contra de los ciudadanos F.C.O. y F.L.G..

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó, registró y diarizó la presente decisión en el expediente N° 07-6473, como quedó ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

HAdS*YAPG*mab

Exp. No. 07-6473

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