Sentencia nº 330 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp.12-1147

El 11 de octubre de 2012, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido por el abogado E.P.S., titular de la cédula de identidad número V-3.200.110, e inscrito en el Inpreabogado n.° 65.234, actuando en nombre propio, contra el literal “g” del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 38.875, del 21 de febrero de 2008, y los artículos 20, numeral 14; 21 y 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.017 (Extraordinario), del 30 de diciembre de 2010.

El 23 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del recurso ejercido, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 13 de diciembre de 2012, se dio cuenta en Sala del escrito y anexos presentados por el ciudadano E.P.S..

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas: Luisa E.M.L., M.T.D.P., Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y J.J.M.J., según el Acta de Instalación correspondiente (Gaceta Oficial n.° 40.169, del 17.05.2013).

El 17 de octubre de 2013, en virtud de licencia otorgada al Magistrado F.A.C.L., se reconstituyó esta Sala del siguiente modo: Magistrada G.M.G.A., Presidenta, Magistrado J.J.M.J., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas: Luisa E.M.L., M.T.D.P., Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según el Acta de Instalación correspondiente.

El 20 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala del escrito de ampliación presentado por el ciudadano E.P.S..

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados Luisa E.M.L., M.T.D.P., Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y J.J.M.J..

El 12 de febrero de 2015, se instaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades el 11 de febrero del mismo año, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas F.A.C.L., Luisa E.M.L., M.T.D.P., Carmen Zuleta de Merchán y J.J.M.J..

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

El recurrente inició su escrito señalando que solicitaba la nulidad del literal “g” del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y los artículos 20, numeral 14; 21 y 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por vulnerar, en su entendido, los artículos “302, 303, 15, 327, numeral (sic) 7 y 30 del Artículo 156 de nuestra Carta Magna y los Artículos 47, 48, 49 y 50 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa de la Nación”.

Asimismo, el recurrente, indicó lo siguiente:

El contexto legal a recurrir en los artículos, literales y numerales señalados, su contenido le da categorías (sic) de mercancías con valor de cambio al petróleo, combustibles y servicios de los derivados de hidrocarburos, además se les ha tipificado en función de esta categorización en “Contrabando Agravado” e “Ilícito Aduanero”.

De igual forma, el recurrente realizó un resumen del “contexto histórico y fáctico del denominado ‘contrabando de combustible”, indicando lo siguiente:

(…) En la primera década de los años ochenta cuando ocurre el “viernes negro”, deviene la devaluación del bolívar frente al peso colombiano y la dolarización del precio del combustible, a su vez surge la extracción de combustible hacia Colombia, Brasil, Guyana y Costa Afuera, como actividad irregular. Esta actividad se dio en el marco de la Ley Especial que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos Derivados de los Hidrocarburos (…), cuyo contenido no fue viable por no existir el Reglamento pertinente. Por no ser viable la Ley Especial mencionada, a finales de la década de los años ochenta, el Estado venezolano a través de la Dirección de Mercado Interno (DMI) adscrita al Ministerio de Energía y Minas (MEM) crea los “Permisos Provisionales” (considerando la extracción de combustible en “Tráfico Irregular de Combustible”), para el control, fiscalización del tráfico irregular de los combustibles, en los estados fronterizos y las zonas de extracción de oro, diamantes y coltan y otros (sic) minerales de carácter estratégico. Aunado al criterio de la descentralización fueron creadas las distintas Regionales, para sí controlar in situ el “Tráfico Irregular de los Combustibles”.

Asimismo, señaló que:

En la década de los años noventa, por no surtir efecto alguno los “Permisos Provisionales” en cuanto al control del “Tráfico Irregular de Combustible”, estos son eliminados, dando cabida a los Expendios de Abastecimiento Fronterizo Especial de Combustibles (Expendios SAFEC), mediante Resolución 455 emanada del Ministerio de Energía y Minas de fecha 12/09/94, a la cual se le dicta modificación de las ‘Normas para Regular la Actividad en los Expendios de Abastecimiento Fronterizo Especial de Combustible’ (EXPENDIO SAFEC), G.O. de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.163, 11 de abril de 2005 (…). Todo para racionalizar la venta al detal de los combustibles en las distintas Estaciones de Servicio (E/S) fronterizas, aunado a lo antes dicho, surgen los Centros Temporales de Almacenamiento Fronterizos (CETAF) y ejercer la vigilancia, control y fiscalización de las actividades reguladas través (sic) de la Fuerza Armada de Cooperación (FAC) y de manera aislada por el entonces Ministerio de Energía y Minas.

De la misma manera, señaló que:

A finales de la década de los noventa, se dicta la Ley Orgánica de Apertura del Mercado interno de la Gasolina y otros Combustibles Derivados de los Hidrocarburos para Uso de Vehículos, de fecha 2 de septiembre de 1998, publicada en G.O. N° 36.537, en el marco de privatización de PDVSA. Tal proceso se hizo extensivo hasta los combustibles y los servicios (transporte, almacenamiento, expendio y distribución). En fecha 2/11/2001, mediante la G.O. 1.510 (sic), se dicta el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Hidrocarburos, a raíz de esta publicación surge el “Paro Petrolero” y el “Golpe de Estado”. En el primero de los casos, el Estado Venezolano, para paliar la crisis presentada por la escasez de combustible, adquiere en Brasil combustibles a precios internacionales para el suministro al pueblo venezolano a precio subsidiado. A todas estas, con la importación del combustible desde Brasil, no cesó la extracción volumétrica significativa de los combustibles hacia Colombia.

Asimismo, expuso que:

En los años 2000, la extracción de combustibles se ha perfeccionado, por esto el Estado venezolano, para contrarrestar el efecto nocivo de la extracción de combustibles, implementa mecanismos de control tales como: “Operativos” “Operaciones” (sic), entre estos el más importante es el “Escudo Petrolero”, dispositivos electrónicos (GPS), de manera coetánea, se publica la Resolución 150 de fecha 07/03/2005. “Normas para Regular la Actividad de Venta de Combustibles Destinados a la Exportación desde Plantas de Distribución ubicadas en el territorio nacional, hacia los Departamentos de la Guajira y el Norte de Santander de la República de Colombia”. Para reforzar ésta Resolución el gobierno venezolano, suscribe con el gobierno colombiano la Declaración de Punto Fijo en fecha 24/11/2005.

Por otra parte, el recurrente indicó que:

En el año 2007, se acuerda entre los gobiernos Venezuela-Colombia, las conversaciones Comercio Binacional de Combustibles en la Frontera Colombo-Venezolana, conformación de Cooperativas y esquemas de exportación e importación de combustibles. Aun el haber implementado todos estos dispositivos de control y actos de gobierno, la extracción de combustibles se ha profundizado y se ha hecho extensiva en todos los estados fronterizos y en gran parte del territorio nacional (…). En fecha 18/09/2008, se dicta la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, dispositivo legal que no ha reducido la capacidad volumétrica de extracción de combustibles hacia Colombia, Brasil y Guyana. Ante tal situación, y dándole un carácter de mercancías tanto a los combustibles como a los servicios, se incluyen tanto en la Ley Orgánica de Aduanas como la Ley sobre el Delito de Contrabando, a los hidrocarburos y combustibles a través de los distintos estados fronterizos. El gobierno venezolano, con el ánimo de minimizar la extracción de combustibles en los Estados Zulia y Táchira, ha implementado el Sistema Electrónico para Surtir Gasolina (chips), lo que se ha tomado como percepción política.

Luego, señaló que:

(…) Al ser considerados los combustibles y el petróleo mercancías con valor de cambio, el Estado venezolano, encuadra a manera de Tatbestand en delito formal, continuado, objetivo y como sustrato la tentativa, éste como elemento suficiente para la perpetración del “delito” a la extracción de combustibles desde Venezuela a través de los distintos estados fronterizos y costa afuera en este caso, “Ilícito Aduanero” y “Contrabando Agravado” tanto en la Ley Orgánica de Aduanas como la del Delito sobre el Contrabando. Aun considerada la actividad de extracción de combustibles en delitos “Ilícito Aduanero” y “Contrabando Agravado” se mantiene la fuga volumétrica significativa de los mismos, hacia Colombia, Guyana y Brasil y Costa Afuera (sic). Esta concepción de considerar a los combustibles y el petróleo mercancías, entra en franca contradicción con el texto de los Artículos 302 y 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, precisó lo siguiente:

(…) Aun cuando ha sido sancionado el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de los Hidrocarburos (sic), en fecha 2 de noviembre de 2001, publicada en G.O. 1.510, ésta no deslinda con exactitud a los productos liquides (sic) de los hidrocarburos sobre el petróleo. Su contenido enfatiza, particularmente en la actividad petrolera, otras industrias y explotaciones, a diferencia de la derogada Ley que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos Derivados de los Hidrocarburos, de fecha 22 de junio de 1973, deslindó perfectamente la exploración, explotación de los hidrocarburos y los combustibles y en sus artículos 1, 2, 3 y 4, mantienen la constante que los combustibles al igual que los servicios son de interés público, utilidad pública y artículos de primera necesidad por razones de conveniencia nacional. De manera contraria, se profundiza el deslinde en pleno proceso de “Apertura Petrolera” entre los hidrocarburos y los combustibles, con la Ley Orgánica de Apertura del Mercado Interno de la Gasolina y otros Combustibles Derivados de los Hidrocarburos para Uso de Vehículos Automotores, cuyo objeto fue la de regular el proceso de apertura del mercado interno de la gasolina y otros combustibles derivados de los hidrocarburos, lo que se traduce en la mercantilización de los combustibles.

De igual forma, arguyó lo siguiente:

En el mismo marco de la “Apertura Petrolera”, la actividad petrolera, exploración, explotación de hidrocarburos, fue regulada por la Ley que Reserva al Estado la Exploración, Explotación de los Hidrocarburos de fecha 1975, al que su artículo 5 le fue solicitada su nulidad por el Congreso de la República con sentencia dictada por la Corte Suprema Sala Política Administrativa Accidental (sic) en la persona de la Ex-Magistrada Cecilia Sosa Gómez, con el voto salvado de la Ex magistrada Hidelgard Rondón de Sansó. Lo que en el texto constitucional transcrito supra, se observa lo siguiente: 1) La reserva legal mediante ley orgánica. 2) las razones de conveniencia nacional, en el caso que nos ocupa. 3) los bienes y servicios son de interés público y carácter estratégico. Es decir, no existe en el constituyente el animus de convertir a los combustibles y los servicios en mercancías con valor de cambio.

Igualmente, el recurrente, luego de citar algunas posiciones doctrinarias acerca del significado de mercancías con valor de cambio, el delito de contrabando y el de estrategia, agregó lo siguiente:

Lo que se quiere significar, es que los objetivos fijados por la política, no necesariamente son convertir a los combustibles en mercancías para la resolución de un conflicto atípico presentado en los estados fronterizos por la extracción de los combustibles, el cual ha trascendido hasta vulnerar el texto constitucional en sus Artículos 322 y 326, asimismo, el artículado 47, 48, 49 y 50 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa de la Nación, lo que se refiere a las Zonas de Seguridad, porque para darle textura al tipo denominado “Ilícito Fiscal” y “Contrabando Agravado”, los estados fronterizos terrestres, insulares, marítimos, fluviales y lacustre en aras de preservar la soberanía, la seguridad, la defensa integral entre otros.

Tal carácter estratégico se desprende, porque Venezuela, en función de su potencial en cuanto a los hidrocarburos y hoy con la faja petrolífera del Orinoco, como M.R., la convierte en Sujeto Estratégico, le permite ser un Estado autárquico, para así establecer respecto a los hidrocarburos y los combustibles, como se ha hecho, una política de Estado, para llegar a acuerdos energéticos con los países de la región, de ahí el nacimiento de UNASUR, los países caribeños, ALBA y el CELAC, MERCOSUR entre otros, esto ha generado por parte del Estado venezolano una política integracionista donde no existe la reciprocidad por el dinero, sino una relación de trueque entre combustibles, energía fósil por alimentos, tecnología y salud, para así garantizar la Seguridad de la Nación en sus distintos ámbitos.

A su vez, el recurrente enfatizó que:

(…) Respecto del interés público, está presente en los combustibles (bien) y el transporte, distribución, expendio y almacenamiento (servicios), el cual es establecido por el constituyente, como concepto indeterminado y cuyo control es delimitado por el Estado sobre los particulares, subordinado a las razones de conveniencia nacional. Este control y delimitación obedece estrictamente a criterios ideológicos, a política de Estado y razones de conveniencia nacional, para así evitar privatizaciones de tales bienes y actividades (…). En el mismo orden de ideas, cuando los artículos recurridos, se refieren al territorio aduanero, expuesto en el ordinal correspondiente de la Ley Especial in comento, convierte a la frontera, en territorio aduanero, en contradicción con las Zonas de Seguridad (…). Con todo lo antes explicado, cabría preguntarse lo siguiente ¿Si los literales, numerales y artículos recurridos, en su aplicación han permitido regular la actividad de extracción de combustibles por los estados (sic) fronterizos y Costa Afuera, reducir los volúmenes de extracción de combustibles, evitar la conformación de “mafias” nacionales e internacionales que detentan el control de la extracción de combustibles de manera paraestatal?.

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitó lo siguiente:

(…) la NULIDAD del literal a (sic) del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y del numeral 14 del Artículo 20 y de los Artículos 21 y 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando por lo siguiente: 1) considerar a los productos liquidas (sic) de los hidrocarburos (gasolina y diesel) mercancía con valor de cambio, susceptibles de contrabando. 2) por contradecir, de manera expresa, lo establecido en los artículos 302, 303, 327, 15, numeral 30 Artículo 156 (sic) (los últimos mencionados en concordancia con los artículos 47, 48, 49 y 52 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa de la Nación. Asimismo, solicitó, que se ordene a la Asamblea Nacional, que se dicte Ley (sic) Orgánica o Código, que tipifique, de manera precisa, la comercialización de los productos liquidas (sic) de hidrocarburos, con intención de ser extraídos del mercado interno y llevados a los distintos estados fronterizos, tanto por vía marítima, como la vía fluvial, en concordancia con el Código Penal vigente, en su Libro Segundo. DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE DELITO. TITULO 1, De los delitos contra la Independencia y la Seguridad de la Nación. Capítulo I De la traición a la Patria y otros delitos contra ésta. Por último solicitó la creación de una Fiscalía con Competencia Nacional de los Productos Liquidas (sic) de los Hidrocarburos, con la debida formación a los Fiscales, en materia de hidrocarburos, de los productos líquidos de los hidrocarburos, Seguridad, Desarrollo y Defensa Integral de la Nación. Y por último, solicitó la debida notificación a la persona de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (Mayúsculas, cursivas y negritas del escrito).

II

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto de la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala observa que, conforme con lo dispuesto en el artículo 336, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.522, del 01 de octubre de 2010, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le compete declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora, en esta oportunidad se interpuso recurso de nulidad contra el literal “g” del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 38.875, del 21 de febrero de 2008, y los artículos 20, numeral 14; 21 y 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.017 (Extraordinario), del 30 de diciembre de 2010. En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales citadas, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la mencionada demanda de nulidad. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se ha ejercido un recurso de nulidad contra el literal “g” del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 38.875, del 21 de febrero de 2008, y los artículos 20, numeral 14; 21 y 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.017 (Extraordinario), del 30 de diciembre de 2010.

Ahora, resulta pertinente señalar que revisadas las actuaciones en el presente expediente, se observa que, desde el 20 de noviembre de 2013, hasta la presente fecha, el solicitante de la nulidad, no ha realizado actuación alguna, ni por sí ni por medio de apoderado, para el impulso de la causa, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.

Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte recurrente cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. s.S.C. n.° 416 de 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. s.S.C. n.° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) C.J.M.).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. s.S.C. n° 256 del 1 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala n.º 2673, del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

  1. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

  2. Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, el demandante no impulsó la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 20 de noviembre de 2013, la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano E.P.S., actuando en nombre propio, contra el literal “g” del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 38.875, del 21 de febrero de 2008, y los artículos 20, numeral 14; 21 y 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.017 (Extraordinario), del 30 de diciembre de 2010.

  2. - La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y, en consecuencia, el ABANDONO DEL TRÁMITE en el presente recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

Arcadio Delgado Rosales

Los Magistrados,

F.A.C.L.

Luisa E.M.L.

M.T.D.P.

Carmen Zuleta de Merchán

J.J.M.J.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. N.° 12-1147

JJMJ/

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