Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 2009, con ocasión al recurso de apelación que formalizara en fecha 12 de agosto de 2009, el abogado F.L.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.939, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos, E.H.P.S. y A.C.R., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.351.739 y V-12.391.030, respectivamente; contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 05 de agosto de 2009; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), siguen los ciudadanos E.H.P.S. y A.C.R., representados por el abogado, F.L.B., todos antes identificados, contra la sociedad mercantil AUTO STYLO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2001, bajo el No. 34, Tomo 47-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 21 de octubre de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2009; comparece en la sala de despacho de este Juzgado Superior, el abogado en ejercicio F.L.B.; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos E.H.P.S. y A.C.R., todos antes identificados; y en tiempo hábil consignó escrito de informes, constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos; en el cual expuso:

Decisión de fecha 05 de Agosto de 2009, en la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de esta Circunscripción del Estado Zulia, ordena la suspensión del Acto de Remate por considerar que existe carácter especial que rige la materia penal, razón por la cual debe imperar el orden público y la consideración de que la materia penal arrastra la materia civil, por litis-pendencia existente entre ambas jurisdicciones (penal y civil).

INFORMES

Tal como se indico (sic) en el respectivo escrito de apelación, la causa ya había sido decidida, es decir, existe una sentencia definitivamente firme, razón por lo cual el A-quo había agotado su jurisdicción, quedándoles en consecuencia la ejecución de lo decidido, en este caso, la realización del acto de remate, cuestión que no hace y en su lugar dicta una nueva decisión suspendiendo el acto de remate.

Esta decisión es en consecuencia contraria a derecho toda vez que interrumpe el proceso de ejecución de la sentencia en contravención al artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que establece que, “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:…Encontramos entonces que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil señala sólo dos (02) supuestos que permiten la suspensión de la ejecución de la sentencia, en virtud del carácter de Orden Público que reviste el Principio de la Continuidad de la Ejecución.

En atención a ese orden público, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 561, expediente 02-1218, de fecha 17-03-2003, en los siguientes términos:

(…)

Al margen de lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, la Sala Civil en igual sentido también a emitido pronunciamientos señalando que incurre en quebrantamiento de formas procesales, el juez que ordena la paralización de la ejecución por causas distintas a las expresa y taxativamente señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo sentenció en fecha 17-09-2003, expediente Nro. 00406, sentencia Nro. 00546, en los siguientes términos:

(…)

Entonces, por razones estrictamente de derecho que una vez comenzada la ejecución, esta debe continuar sin interrupción, salvo por las causas en ella establecidas y que deben ser consideradas en forma restrictiva, razones no solo de derecho sino también doctrinales y jurisprudenciales nos llevan a concluir que el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito (sic) de esta misma Circunscripción Judicial, quebrantó formas procesales de estricto orden público, violentando el debido proceso constitucionalmente consagrado y en este caso a favor de mis representados.

Por otra parte y ya en relación a los puntos relativos al orden público y la litis-pendencia, hay que observar que el sentenciador de instancia asumió, a priori, estos dos aspectos como fundamento de su decisión y al hacerlo, no fundamento en forma alguna los elementos sobre los cuales baso su decisión, por lo que resulta ser una sentencia que adolece del vicio de inmotivación.

(…)

Es en razón de lo expuesto que señalo que la decisión interlocutoria apelada carece del vicio de inmotivación.

No obstante lo ya referido y en relación al alegato del A-quo, de el ORDEN PUBLICO (sic), y como punto previo señalo lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia que en Sentencia N° 2201 de fecha 16 de Septiembre de 2002, ha definido al orden público de la siguiente manera:

(…)

De esta definición deducimos que el orden publico (sic) esta referido a normas de interés público cuya característica principal radica en observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada.

Así, resulta confuso entender el fundamento de la decisión, ya que parecería que el derecho penal tiene un orden público especial, distinto, que lo hace diferenciar de las otras ramas del derecho, cuestión que no se consolida con la definición in comento, al señalar “…ello en virtud del carácter especial que rige la materia penal, púes el orden público debe imperar en este sentido,…”., aseveración esta que se aparta del contexto de uniformidad del ordenamiento jurídico, es un razonamiento carente de razones de hecho y de derecho. Ahora bien, en contrario a ello, lo que si esta revestido de orden público es el proceso y dentro del el (sic), lo señalado por el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede en consecuencia su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 ejusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, considero en consecuencia que el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, es una norma adjetiva de orden público y que en el presente caso ha sido subvertida por el ciudadano Juez de la Instancia.

Ya en la continuidad de estos informes, el segundo y último de los elementos que refiere el sentenciador, es la litis-pendencia, también expuesta sin fundamento o razonamiento jurídico alguno, figura contemplada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se aprecia que la excepción de la litis-pendencia…

Esta figura nos lleva a concluir que para su aplicación, debe necesariamente existir pleitos o causas idénticas, tal como el maestro y tratadista patrio Armiño Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, pág. 226, señala, cito textualmente:

(…)

Aquí entonces la ausencia de elementos en la decisión apelada tendientes de alguna manera para buscar la identidad legal requerida, es decir, las mismas partes obrando con iguales caracteres, y la misma cosa reclamada por una misma causa y consecuencialmente establecer entonces la litis-pendencia, si ese hubiese sido el caso, pero en contrario y tal como se desprende de la lectura de la decisión del sentenciador de instancia, solo se limita, como argumentación lo siguiente: “…máxime si se toma en consideración que en este tipo de situaciones la materia penal arrastra a la materia civil, es decir, la litispendencia existente entre ambas jurisdicciones (penal y civil)…,”

En conclusión a lo expuesto refiero respetuosamente a esta Superior Alzada que en la decisión interlocutoria aquí apelada, de fecha 5 de Agosto de 2009, el juzgador de la Instancia equivoco al establecer la existencia de litis-pendencia, como fundamento para suspender el acto de remate ya que no existen a los autos elementos de ninguna naturaleza que lleven de alguna manera a considerar su aplicación, el Aquo debió estudiar si concurren en la litis-pendencia las mismas partes, si esta fundada en la misma causa de pedir, si las partes vienen al juicio con el mismo carácter que en el anterior y si es el mismo objeto la cosa demandada, y ello no ocurrió, porque de haberlo hecho se hubiere percatado de su no aplicación al igual que la considerada por él respecto a la figura del orden público.

Ciudadana Juez Superior, como puede inferirse de los elementos que cursan a los autos resulta totalmente improceden (sic) la suspensión acordada por la Instancia quien al hacerlo violentó normas adjetivas de orden público y consecuencialmente al debido proceso me refiero en particular al contenido del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede en consecuencia su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 ejusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, considero en consecuencia que el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil es una norma adjetiva de orden público y que en el presente caso ha sido subvertida por el A Quo, vulnerando en consecuencia el derecho de mi representada a un debido proceso tramitado de acuerdo a las formas establecidas en la Ley. El derecho a que se ejecuten los fallos judiciales sólo se satisface cuando el órgano judicial adopta medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cual sea el momento en que las dicta, pues sólo si tales medidas se adoptan, el derecho a la tutela judicial efectiva será satisfecho.

Ciudadana Juez Superior, en este caso ha habido quebrantamiento de formas procesales de orden público, como bien se a (sic) establecido a lo largo de este escrito, se han causado cuantiosos daños patrimoniales y en razón de su no continuidad, se hace necesaria su intervención a los efectos de restablecer el orden legal infringido por lo que respetuosamente solicito a esta honorable Alzada se pronuncie y ordene en consecuencia la realización del acto de remate.

En este sentido, al no constar en actas la consignación del escrito de informes de la parte demandada, pasa esta Superioridad a citar extractos de la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05 de agosto de 2009; y objeto del presente recurso de apelación; que estableció:

Ahora bien, con relación a la solicitud formulada este juzgador evidencia que en fecha veintidós (22) de julio del presente año, fue dictado auto mediante el cual se ordenó lo siguiente:

1. Oficiar al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de su recibo, exponga o que bien tenga en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar, en fecha cinco (5) de septiembre del año 2.005, según circular N° 0330/378, si la misma aún se encuentra vigente, ello en virtud del remate judicial a verificarse ante este tribunal y sobre el inmueble en el cual recayó dicha medida.

2. Diferir la realización del acto de remate, para el décimo (10) día de despacho siguiente a las diez horas de la mañana.

No obstante, este tribunal visto lo acordado en el mencionado auto y en virtud de lo expuesto en el escrito que da nacimiento a la presente decisión, considera que lo procedente en derecho es ratificar el auto dictada por este juzgado en fecha veintidós (22) de julio del año 2.009; en virtud de que se ordena;

1. Oficiar al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que informe a este tribunal a la mayor brevedad posible, si la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada por ese juzgado en fecha cinco (5) de septiembre del año 2.005, la cual recayó sobre un inmueble inscrito ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha diez (10) de mayo del año 2.005, inserta bajo el N° 10, tomo 3, protocolo primero, aún se encuentra vigente; ello en virtud del remate judicial que debe realizarse en este tribunal sobre el inmueble en el cual recayó la medida decretada y;

2. No realizar el acto de remate pautado para el día de mañana, hasta tanto conste en las actas la cesación de la medida decretada por el tribunal de control antes referido; ello en virtud del carácter especial que rige la materia penal, pues el orden público debe imperar en este sentido, máxime si se toma en consideración que en este tipo de situaciones la materia penal arrastra a la materia civil, es decir, la litispendencia existente entre ambas jurisdicciones (penal y civil) quedará resuelta una vez conste en las actas la cesación de la medida decretada por el tribunal de control; tal y como en considerandos anteriores. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

PRIMERO: Oficiar al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que informe a este tribunal a la mayor brevedad posible, si la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada por ese juzgado en fecha cinco (5) de septiembre del año 2.005, la cual recayó sobre un inmueble registrado ante el Registro Inmobiliario del segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha diez (10) de mayo del año 2.005, inserta bajo el N° 10, tomo 3, protocolo primero, aún se encuentra vigente; ello en virtud del remate judicial que debe realizarse en este tribunal sobre el inmueble en el cual recayó la medida decretada y;

SEGUNDO: No realizar el acto de remate pautado para el día de mañana, hasta tanto conste en actas la cesación de la medida decretada por el tribunal de control antes referido; ello en virtud del carácter especial que rige la materia penal, pues el orden público debe imperar en este sentido, máxime si se toma en consideración que en este tipo de situaciones la materia penal arrastra a la materia civil, es decir, la litispendencia existente entre ambas jurisdicciones (penal y civil) quedará resuelta una vez conste en las actas la cesación de la medida decretada por el tribunal de control; tal como en considerandos anteriores; en tal sentido de (sic) ordena oficiarle al referido juzgado para que informe lo requerido. Así se decide.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para clarificar el inconveniente que se discute, a través de la presente incidencia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar los siguientes aspectos:

El presente procedimiento monitorio fue sustanciado por el Tribunal de la causa de conformidad con lo estatuido en el Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales, Parte Primera de los Procedimientos Especiales Contenciosos, Título Segundo de los Juicios Ejecutivos, Capítulo II del Procedimiento por Intimación, del Código de Procedimiento Civil Vigente; consumándose de manera gradual la primera y segunda fase que preceptúa el descrito procedimiento, es decir, la fase de instrucción y de intimación respectivamente, hasta llegar a la tercera fase referida a la oposición, en la cual, se produjo la consecuencia jurídica prescrita en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, referente a: “…Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada…”.

Por lo que, la tramitación del presente asunto continuó por el procedimiento correspondiente a la ejecución de la sentencia previsto en el Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, al no haberse ejercido la oposición al decreto de intimación, adquiriendo éste el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en sustento de lo cual, el procesalista R.H.L.R., en su obra CÓDIGO D EPROCEDIMENTO CIVIL, Tomo IV, Ediciones Liber, Caracas, año 2006, Págs. 113,114, ha expresado lo siguiente:

…Interpretamos que, como el mismo artículo sub examine precisa que la no oposición oportuna determina el > el recurso admisible es el de invalidación, según las causales taxativas del artículo 328 (incluida error o fraude en la intimación), pues el decreto de intimación no adversado oportunamente constituye un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada (Arts. 327 y 1.930 CC), consuntiva de toda cognición ordinaria…

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Siguiendo el sentido de lo planteado, el autor E.C.B., en su Obra CÓDIGO DE PROCEDMIENTO CIVIL, ediciones Liber, Caracas, año 1995, Pág. 220, se expresa sobre la cosa juzgada, y la cosa juzgada como institución, señalando lo siguiente:

Cosa Juzgada. Es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio. La cosa juzgada tiene el carácter de irrevocable, puesto que frente a la resolución definitiva, no cabe ya a alas partes probar lo contrario. La cosa juzgada genera la ejecución de sentencia.

La cosa juzgada como institución. La cosa juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título lega irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el Juez. Como título fundatorio de estos derechos, puede hacerse valer no solo ante las autoridades judiciales y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarados por la cosa juzgada

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Razón por la cual, cumplido uno de los presupuestos de la ejecución, referido a la existencia de un título ejecutivo, constituido por la firmeza y carácter de cosa juzgada que adquirió el decreto de intimación proferido por el Tribunal de la causa, la parte actora procedió a hacer efectivo el cumplimiento de la condena contenida en el descrito decreto, mediante el requerimiento de cumplimiento forzoso, una vez consumado el lapso de diez (10) días que preceptúa el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado cancele el monto adeudado, cumpliéndose de esta manera los requisitos que prevén la oportunidad procesal para el decreto de ejecución del referido título ejecutivo, puesto que, existe la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, así como, la solicitud del ejecutante que el decreto de ejecución sea dictado.

En este orden, verificados los requisitos que determinan la oportunidad del decreto de ejecución, el Juzgador a quo acordó mediante resolución de fecha veintitrés (23) de abril de 2008, la “…Ejecución Forzosa del Decreto Intimatorio dictado por este Juzgado el día 10 de Marzo de 2008, y de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 524 ejusdem, se decreta medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad de la demandada Sociedad Mercantil AUTO STYLO, C.A., al cual este Tribunal decreto medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en fecha 19 de noviembre de 2007…”

Para lo cual, resultó comisionado previa distribución efectuada, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quién, en acato del mandamiento contenido en la resolución de fecha veintitrés (23) de abril de 2008, ejecutó el embargo ejecutivo ordenado, dejando constancia de dicha actuación mediante acta levantada en fecha ocho (08) de diciembre de 2008, donde declaró: “…FORMALMENTE EMBARGADO EJECUTIVAMENTE EL BIEN INMUEBLE SUFICIENTEMENTE DESCRITO E IDENTIFICADO EN LA PRESENTE ACTA ORDENADO A EMBARGAR POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA Y EL CUAL PERTENECE A LA PARTE HOY EJECUTADA…”

Ahora bien, mediante la consumación del descrito embargo, se garantizó los efectos ejecutivos la decisión definitivamente firme dictaminada, que vienen dados por la actividad del órgano jurisdiccional conforme al ordenamiento jurídico tendiente al cumplimiento de lo ordenado en ella, obteniéndose de esta manera la prosecución de la ejecución de la sentencia, la cual, debe llevarse a cabo sin interrupciones hasta la materialización del contenido del fallo o satisfacción del derecho, conforme al contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

En este sentido, bajo el amparo del precepto legal ut supra citado, observa esta Sentenciadora que, existen tres (03) excepciones por las que procede la suspensión de la ejecución de la sentencia, en base a las cuales, el autor A.S.N. en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da. Edición, págs.15 y 16, ha añadido otras, planteando lo siguiente:

4. Cuarta excepción. Mediante caución en juicio de invalidación

La proposición de la demanda y el desarrollo del iter procesal de la invalidación, por sí solo no resultan suficientes para suspender los efectos de la sentencia cuya invalidación se pida, la cual por tener el carácter de cosa juzgada acarrea su ejecución, sin importar que contra ella pueda proponerse tal “recurso extraordinario”.

No obstante quien demanda la invalidación de una sentencia puede obtener que el Tribunal que conozca de tal juicio acuerde la suspensión de la ejecutoria de la misma, y para que ello sea posible deberá prestar “caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo, caso de no invalidarse el juicio”, como lo dispone el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil.

Tratándose que el objeto de la invalidación es “privar de efectos jurídicos válidos a una sentencia ejecutoria o a un acto que tenga fuerza de tal”, al declararse con lugar la demanda de invalidación, su efecto será precisamente hacer cesar los efectos de aquella sentencia cuya invalidación se demandó y con ello, su ejecución cesará definitivamente.

5. Quinta Excepción. Como medida cautelar en amparo constitucional.

Por vía jurisprudencial y a través del recurso de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, creó una nueva causal de suspensión de la ejecutoria con fundamento en los artículos 1 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es como medida cautelar innominada que se decreta en el procedimiento de amparo cuando en el curso del juicio que da lugar al recurso se han violado derechos o garantías constitucionales y de tal violación existe presunción grave en los autos.

Entonces, encuentra quien aquí suscribe que, por vía legal y jurisprudencial se han establecido una serie de excepciones oponibles por las partes dentro del procedimiento de ejecución de sentencia, tendientes a la suspensión del mismo, a las cuales, debe sujetarse indefectiblemente el Juez en función jurisdiccional en la oportunidad que le sean opuestas, siendo únicamente procedente la suspensión cuando las mismas sean verificadas, en virtud del carácter de orden público que detenta el principio de continuidad de la ejecución.

Dichas excepciones de parte refieren taxativamente a: 1) Suspensión por acuerdo de las partes, 2) Prescripción de la ejecutoria, 3) Cumplimiento de la Sentencia, 4) Mediante caución en juicio de invalidación y 5) Como medida cautelar en amparo constitucional.

En conclusión, resulta pertinente al caso de autos, establecer que la suspensión de la ejecución de la sentencia procede únicamente ante la verificación referidas excepciones de parte, dado el carácter de orden público que reviste el principio de continuidad de la ejecución, según lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 561, expediente 02-1218, de fecha 17-03-2003, quién señala:

…la sala considera que no se desprende de los alegatos de la juez señalada como agraviante ni de las actas que conforman el expediente, ninguna razón para negarse a decidir mediante auto razonado respecto de las actuaciones efectuadas por las partes en el proceso, por cuanto no han sido alegadas por la parte demandada ninguna de las defensas previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que son las únicas, de acuerdo al ordenamiento procesal vigente, susceptibles de paralizar la causa que se encuentra en etapa de ejecución. Por tanto, al no actuar de conformidad con lo antes indicado, sin tener más justificación para ello que la espera de la interposición por parte de la demandada de un recurso de invalidación… La Juez de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado…. vulneró los derechos del ciudadano… a un debido proceso tramitado de acuerdo a las formas establecidas en la ley y en el que oigan y respondan sus peticiones, y a la ejecución del fallo dictado. …El derecho a que se ejecuten los fallos judiciales sólo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cual sea el momento en que las dicta, pues sólo si tales medidas se adoptan, el derecho a la tutela judicial efectiva será satisfecho, pudiendo considerarse en caso contrario (si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable) que se cometan violaciones al derecho en examen y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello sucede, cuando se adoptan u ordenan en forma oportuna las medidas requeridas para hacer efectiva la ejecución de lo decidido, de forma tal que el recurrente o querellante ganador obtenga del condenado, en un lapso razonable, la prestación del derecho o de la obligación ordenada por la decisión judicial…

Por lo que, el Juzgador a quo al suspender el procedimiento de ejecución de sentencia en base a una excepción distinta a las establecidas taxativamente, relativa a la existencia de una supuesta litispendencia, la cual, además no fue fundada o motivada, incurrió por vía de consecuencia en la infracción de las excepciones establecidas en el artículo 532 ejusdem y por vía jurisprudencial, en virtud, de la naturaleza excepcional que detentan las mismas, subvirtiendo de esta manera el orden procesal y asumiendo defensas que el Legislador ha consagrado únicamente a las partes.

En este sentido se observa que la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, muy especialmente de el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, que caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, ha establecido el m.T.d.J. de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:

El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…

Aunado a lo anterior, la Sala antes referida, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: H.E.C.A. c/ H.E.O.) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Como fundamento a lo antes expuesto, la nulidad de uno o todos los actos procesales, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, básicamente a las siguientes normas procesales, pertinentes con este tema, que establecen:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.

Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

(…)

Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Por lo que en el presente asunto, le corresponde a este Juzgado Superior ejercer la facultad prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal, aun de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez como rector del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado, que para el caso en concreto se han manifestado por la representación judicial de la parte actora, desde que se cometió la infracción procesal; esto en virtud de que la sentencia de fecha 05 de agosto de 2009 se encuentra inficionada, toda vez que al suspender el procedimiento de ejecución de sentencia de oficio, por una excepción distinta a las establecidas taxativamente legal y jurisprudencialmente para ser opuestas por las partes, subvirtió el orden procesal característico de esta fase ejecutiva. Así se Declara.

Por las razones y fundamentos expuestos, esta dispensadora de justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA la nulidad de la sentencia proferida en fecha cinco (05) de agosto de 2009, en la cual, el juzgador de la primera instancia suspendió la ejecución de la sentencia; en consecuencia se ORDENA continuar con el procedimiento de ejecución de sentencia, por cuanto, la excepción de oficio opuesta por el Tribunal de la causa que, originó la suspensión del acto de remate, no se subsume a ninguna de las excepciones establecidas legal y jurisprudencialmente, que además constituyen defensas de parte. Así se Declara.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación que formalizara en fecha 12 de agosto de 2009, el abogado F.L.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, E.H.P.S. y A.C.R.; contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 05 de agosto de 2009; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), siguen los ciudadanos E.H.P.S. y A.C.R., representados por el abogado, F.L.B., contra la sociedad mercantil AUTO STYLO, C.A, todos anteriormente identificados.

SEGUNDO

SE DECLARA la nulidad del fallo proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 05 de agosto de 2009, en consecuencia se ORDENA continuar con el procedimiento de ejecución de sentencia, por cuanto, la excepción de oficio opuesta por el Tribunal de la causa que, originó la suspensión del acto de remate, no se subsume a ninguna de las excepciones establecidas legal y jurisprudencialmente, que además constituyen defensas de parte.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. I.R.O.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abog. H.C.M.M.

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abog. H.C.M.M..

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