Decisión nº PJ0132010000049 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB

Valencia, 28 de Septiembre del año 2010

200° y 151°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2010-000156

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por los Abogados F.L., Inpreabogado Nº:, 24.175, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y por el Doctor F.H.R., Inpreabogado Nº: 54.639, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Abril del año 2010, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano E.P. contra la sociedad de comercio “SUPLIDORA DEL CAMPO” C.A., la cual declaro SIN LUGAR la acción.

Frente a la anterior resolutoria, ambas partes ejercieron el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones, previa distribución, fueron recibidas en este Tribunal.

En la oportunidad concedida a la representación de la parte actora, expuso: Que no sabe que juicio vio la Juez A-quo, que no sabe, porque durante el transcurso de la audiencia se señalaron todos los elementos suficientes, demostrativos del trabajo que unió a E.P., demandante de autos con SUPLIDORA DEL CAMPO. Que en las actas procesales existen medios de prueba que permiten apreciar y darle valor a la remuneración que percibiera él, como trabajador. Que la demandada alega que en acta de asamblea, se acordó una remuneración en su condición de accionista, señala que esa remuneración fue en la condición de Presidente y Vicepresidente, tanto para el señor Portocarrero, como para el señor Presidente de la compañía, H.C., y eso contradice el concepto contenido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el concepto de salario, o sea, que toda remuneración periódica por un trabajo realizado es salario. Que en cuanto a la ajeneidad, así como lo señalo en la audiencia de juicio, es tan así, que hoy en día sigue trabajando Suplidora del Campo, (sic), y E.P. se encuentra desempleado, además, desde el punto de vista técnico jurídico, que la ciudadana Juez A-quo, ha desconocido la teoría de la personalidad jurídica para las sociedades de comercio, que la persona jurídica fue creada como una ficción legal y en la cual se estableció, que una cosa son los accionistas y otra cosa es la sociedad de comercio, que tiene una personalidad distinta a la de sus socios, incluso, establece que las sociedades mercantiles contraen deberes y obligaciones, por lo tanto son unas personas distintas a los accionistas. Que en cuanto a la subordinación, que su patrocinado comenzó siendo Vicepresidente y termino siendo Presidente de la compañía, pareciera que el no rendía cuenta a nadie, pero el órgano máximo de dirección de las sociedades anónimas, es la asamblea general de accionistas y a ella deben rendir cuanta los administradores, llámese Presidente, llámese Vicepresidente y de ahí la relación de subordinación. Que en cuanto a la sentencia dictada, la misma adolece de vicio de inmotivacion, de silencio de prueba, de incongruencia positiva y negativa y viola la tutela judicial efectiva y por lo tanto, el derecho a la defensa, en muchas de las pruebas, la Juez, decidió no valorarlas, porque dice que no aportan nada al proceso, pero no dice el porque, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil y la doctrina imperante, por ejemplo, desestimo las constancias expedidas por el Seguro Social, donde se deja constancia que esta inscrito como trabajador, mejor dicho como asegurado E.P., demandante de autos, que se aseguran a los trabajadores y no a los accionistas. Que se acompañaron copias de recibos de pago, numerosos, unos en copia y otros en originales, y se desconocen porque supuestamente son suscritos por el mismo demandante, que eso es totalmente falso, y ahí la Juez peco al no adminicular esos elementos probatorios con los elementos de prueba aportados por la parte demandada, porque muchos de esos recibos fueron acompañados por la parte demandada, que en esos recibos, tanto los que acompaño la parte actora, como los que acompaño la parte demandada se señalan conceptos como el pago del paro forzoso, el pago del seguro social y en otros, el pago de vacaciones y el pago de utilidades, entonces, ¿estos pagos los realizan los accionistas o son conceptos netamente laboral?, por lo cual, no entiende porque la Juez A-quo, no reviso eso. Por otro lado, pretende la parte demandada, decir, que esas utilidades, son pagos de dividendos, que se hacían mensualmente al trabajador, o periódicamente, pero al analizar el recibo, se ve que dice: fecha de inicio de la relación laboral, sueldo, antiguedad, etc, que a los accionistas no se les pagan dividendos con proporción al sueldo y a su antiguedad, a los accionistas se le pagan dividendos con proporción al numero de acciones de los cual son propietarios, estos conceptos corresponden a una relación laboral y por lo tanto deben ser acogidos como recibo de pago de sus utilidades por su relación laboral. Además, hay otras cuestiones implícitas, ahí, que deben ser estimadas por este tribunal y es que la parte demandada en su escrito de pruebas alego la prescripción de la acción, específicamente en el folio 105, literal “E”, y a tenor de la doctrina imperante en la Sala Social como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, eso significa reconocer los hechos, reconocer los hechos como trabajador, eso significa admisión de los hechos como trabajador y así solicito sea declarado.

De la misma manera, los apoderados judiciales señalaron: Que parte de las omisiones de la ciudadana Juez A.-quo, que al parecer no tiene claro que por ninguna parte ni la ley, ni el reglamento, ni el código procesal civil, le ha permitido a ella esa discrecionalidad de interpretar o hacer apreciaciones totalmente alejadas de los que prescribe la Ley, porque el propio Código Civil dice, (Sic) que el Juez deberá atenerse a lo alegado y probado en las actas procesales, que la verdad procesal, es la que debe tomar en cuenta, ella se aparto totalmente de esta norma, que es, que debe valorar cada una de las pruebas presentadas, demostradas y probadas, tanto de la parte demandante, como también las que aporto la parte demandada, porque la Juez se olvida del código procesal, de la ley procesal del Trabajo, que le dice, que ella esta obligada a buscar la verdad y quien debe atender a la tutela o el protectorado de la Ley en favor del trabajador, el articulo 5 de esa Ley, el articulo 9, 10, también le dicen, tiene que, debe, o sea la obliga, no dice por ningún lado que podrá, para que ella se haya atribuido, asumido una potestad netamente discrecional, ella ha violentado prácticamente, ha transgredido la norma en materia de la verdad procesal, por lo que debe rescatarse, por cuanto con esta actitud, se violento el debido proceso, ella no acato ni siquiera la ley, ni mucho menos la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Social, cuando deja claro, que el hecho que una persona sea accionista y a la vez trabajador, mientras existan condiciones de que esta percibiendo una remuneración, algo legal como unas utilidades, unas vacaciones, no hay ninguna colisión entre la condición de trabajador y la condición de accionista, lo que no tomo en cuenta y no hizo la valoración debida o apropiada de las pruebas, y que estaba obligada a explicar a detallar cuales son las causas o motivos por las cuales no las toma en cuenta o las toma, en ningún caso, ninguna de las explicaciones, que esta demostrado que si hay pruebas suficientes que demuestran la verdadera relación laboral, no solo con las pruebas presentadas por el demandante, sino que las mismas son coincidentes con las presentadas por la demandada, como los recibos de pago, que señalan por ejemplo, salario mensual, remuneración. A su vez, los principios específicamente en materia laboral, el principio de la primacía de los hechos sobre la forma o las apariencias, que están mas que demostrados, hay hechos totalmente ciertos, como son las pruebas y las mismas pruebas del informe que presento el seguro social, las pruebas documentales y la prueba testimonial, que ella por alguna razón, que desconocemos todos, tampoco la quiso valorar, por lo que solicitan sea revocada la decisión del Juez A-quo.

En la oportunidad de la replica expuso: Que le llama la atención las confesiones de la parte demandada, que en primer lugar, dicen que las ganancias no eran préstamos, entonces, como se reflejan de acuerdo al articulo 173 de la ley Orgánica, que el llamo remuneración, se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera sea su denominación, Por otro lado, cuando pide la condenatoria en costas, el esta reconociendo la condición de trabajador de E.P., y dice que ganaba cinco mil y tanto, por lo tanto es una ganancia, o sea un salario, por otro lado, falseando los hechos, dice, que dice utilidades del ejercicio tal en el recibo de utilidades, no, ahí dice utilidades legales y las únicas utilidades legales son las utilidades de los trabajadores que son de tal fecha a tal fecha, las utilidades de carácter mercantil la decreta la asamblea cuando son procedentes, y no por mandato expreso de la ley. Por otro lado cuando el habla de que sacaron a E.P. de la Junta Directiva, con eso se demuestran dos cosas, la subordinación y la ajeneidad de la relación laboral, la subordinación, porque como el reconoce la asamblea de accionistas es el órgano máximo de las sociedades mercantiles y decidió sacar a E.P. de la Junta Directiva, y la ajeneidad, por que no estaba trabajando para si mismo, estaba trabajando para una sociedad de comercio, y ahí vuelve a incurrir en el mismo error en que incurrió la Juez A-quo, cuando desconoce la teoría de la personalidad jurídica. Que con respecto a las famosas remuneraciones de que habla, en las actas de asamblea, son dos actas de asamblea, se pregunta ¿los pagos anteriores porque hicieron entonces? ¿Con fundamento en que?, que ahí están los recibos, que el mismo acompaño recibos, es mas, cuando el alega de que nos quedamos sin pruebas, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, están las pruebas aportadas por el, que fueron valoradas por el Juez A-quo, donde aparecen tales conceptos vacaciones, utilidades legales, que son utilidades por prescripción de la Ley Orgánica del Trabajo, no por mandato mercantil.

Cuando el habla del formato para todos los trabajadores, esta reconociendo que se lo dieron a E.P., en su calidad de trabajador, cuando el habla del Presidente, N.C. y que por eso le pagaban mas, al que era socio mayoritario le pagaban mas, por que era presidente le pagaban mas en las asignaciones mensuales, eran tres millones o dos millones una diferencia, algo así, que reconocen que trabajaba y por ello ellos reconocen que conocía el negocio. Que en cuanto a la condición de socio de los accionistas, la sucesión se abre con la muerte del causante y a partir de ese momento, ellos están en plena propiedad y posesión de los activos de la herencia, que si no lo hicieron nadie puede alegar su propia torpeza, que antes de la muerte del señor Campero, ellos ya iban a la empresa y que a la muerte fueron los que sacaron a empujones al señor E.P., que ellos eran tan propietarios, que ellos convocan, que como convocan sino son accionistas, a una asamblea, con que facultad, y convocan para un cambio de Junta directiva, que ellos poseen el 65% y no el 32% y E.P. el 35%. En cuanto al pago, que hay pagos anteriores donde se cobraba la remuneración, acompañados por el mismo, y acompañados por ellos.

En cuanto a B.C., esa prueba que dice aportar, la aporto durante la audiencia de juicio, no con el escrito de pruebas, en consecuencia, son extemporáneas por tardía, no pudiendo hacerlas pretender hacerlas valer aquí.

En cuanto a las copias simples de los recibos, en materia civil, es que habla el 429, el 426, de las fotocopias, pero en materia laboral, habla de copia hay que acompañar un medio de prueba, y la ley habla de copia, no se refiere a que tipo de copia, eso por lo tanto es legal, el lo que quiso con esa artimaña procesal, evitarse la consecuencia legal de la no exhibición de los recibos.

En cuanto a que aparecen las firmas en ambos rubros, de E.P., el aparece como Presidente y como trabajador, por ser órganos distintos, deja constancia del pago y deja constancia que cobro, tienen que aparecer las dos firmas.

Que no se quedaron sin pruebas, que consta la prueba de Informes que proviene de un organismo publico, también hay una c.d.S.S., en original, con sello húmedo, además de todo lo señalado y por lo otro, solicitan que la decisión del Tribunal de Primera Instancia sea revocada y sea declarada con lugar la apelación y sin lugar la apelación de el.

En la oportunidad concedida al apoderado judicial de la accionada, señalo, que alega el Doctor R.R., que existen elementos para la relación laboral, que existen pruebas, en realidad no existe ningún elemento de la relación laboral, ajeneidad, dependencia, salario, trabajo por cuanta ajena, que es la ajeneidad, que la sentencia fue muy clara que no hay elementos para una relación laboral, tenemos que la subordinación no existe, el fue desde un principio, desde que se constituyo la empresa en 1982, fue Vicepresidente de la empresa, hecho que el negó en la demanda porque en la demanda, dice que es un caletero, que cargaba las cavas, que hacia de mensajero, hecho que es mentira, era socio fundador de la empresa desde 1982, y nada mas y nada menos, que con el cargo de Vicepresidente de la empresa, detentado el 30% del capital social, a través del tiempo y esa empresa empezó por un millón de Bolívares y termino con Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares, y ahí incremento su porcentaje de un 30 a un 35%, que el detento el cargo de Presidente y de Vicepresidente, se alterno con su único socio, y esos dos cargos no tenían subordinación uno de otro, las facultades eran iguales y el salario que habla, ahí no tenia salario, en las actas de asamblea se asignaban por asamblea cada socio una remuneración, que en la empresa la utilidad de la empresa, el dividendo, es lo que resulte al final del ejerció económico, y ese dividendo se reparte mensualmente o periódicamente cuando los socios deciden repartir utilidades, es lo que queda de la diferencia de los estados de ganancias y perdidas, ellos se asignaban mensualmente en ciertos periodos, no todo el tiempo, una cantidad de dinero, al final del ejercicio económico, ahí están las pruebas, donde el señor PORTOCARRERO, tomo de la bóveda Treinta y Dos Millones de Bolívares, diciendo que el tomo como asignación como accionista y lo tenia como beneficio futuro, que esas asignaciones mensuales proviene del derecho mercantil, que si no las tenían no saben como las reflejaban, que ellos tenían su contador, que no eran prestamos, que la empresa es productiva y que al final del ejercicio económico siempre repartían un dinero, que el ha visto el incremento del capital de la empresa, ellos tenían una cantidad asignada para repartir, repartían una cantidad y la otra cantidad la seguían repartiendo, que el no ha vuelto mas para la empresa, que en este momento no sabe cual es la situación de la empresa, que el sigue siendo socio, que esas asignaciones eran acordadas por asamblea de accionistas, proporcional a las acciones que tenia, que ahorita que no esta trabajando no se le dan las asignaciones, porque el 20 de Agosto del 2007, se celebro una nueva asamblea y en esa asamblea no se acordó ese pago, que cuando los herederos pasan a ser titulares de las acciones, ahí no se acordó asignación, de hecho no hubo reparto de utilidades porque la empresa estuvo mas de un año solo con el manejo de E.P., porque el otro socio falleció y el hacia los manejos solo, hasta que llegaron los herederos y se hizo la asamblea y se hizo el arqueo de caja y se decidió sacar de la junta directiva a E.P., pero ahí no se acordó ninguna asignación, y ni los socios están cobrando asignación y no sabe si a final de año hay utilidad en la empresa, que el es el abogado de ellos y no se ha celebrado ninguna asamblea para el reparto de utilidades, que los hijos del difunto son ahora Presidente y Vicepresidente. Que el Doctor Rondon, señala que en el formato dice días de trabajo, inicio de relación, eso es producto de que la empresa tiene un formato para todos los trabajadores y ese formato es el utilizado para hacer el pago de las utilidades anuales, es el mismo formato utilizado, lleva su nombre y lleva su apellido, que lo laboral se paga en diciembre y lo mercantil al cierre del ejercicio de cada año, que si se observan todos los recibos firmados por E.P. todos tienen, fin del ejerció económico 31 de agosto de cada año, porque es cuando cierra el ejercicio económico, que al cierre del ejerció económico es cuando se repartían esas utilidades mercantiles, por así decirlo, o ganancias, o capitalizaban esas ganancias, o ellos cobraban su dinero, que esa es la diferencia entre la utilidad mercantil y la utilidad de los trabajadores, que no recuerda si la fecha que aparece de ingreso del señor PORTOCARRERO, es la misma que como socio, pero que hay que revisar el concepto del recibo de pago, que el concepto dice que es el reparto de utilidades por el ejercicio económico, año tal, entonces, indistintamente de lo que diga el recibo, hay que ver el concepto de lo que se esta pagando, que el formato es computarizado en los últimos tiempos porque en los primeros que fueron consignados allí, eran otros formatos, que hay que comparar el concepto, con las asambleas y los cierres de los ejercicios económicos y la cantidad que el recibía, que era proporcional a las acciones, que N.C., que era el socio que tenia el 65%, su asignación era mayor a la de su socio, que tenia un 35%, era diferente, que no existía la subordinación, que no existía la ajeneidad, porque E.P., trabajaba para beneficio propio, para beneficio de su propia empresa, el no trabajaba para nadie, el trabajo para incrementar sus acciones y su utilidad en la empresa, el incremento de un Millón de Bolívares a Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares, y la proporción llego de un 30% cuando entro a un 35%, quiere decir, que el trabajo para beneficio propio, además de no existir horario que el cumplía, que no había rigurosidad en eso, era alternativo, que ambos socios tenían las mismas facultades, que no había jerarquía, ni cuando el era Presidente y el Vicepresidente, ni había una suplencia entre ellos dos, simplemente ellos estaban totalmente horizontales. Que la ley, dice que en la presunción, los tres elementos tienen que ser concurrentes, que si le quitan uno de los elementos ya no habría una relación laboral.

Que de las pruebas, siguiendo lo que dice el Doctor RONDON, que a el no lo despidieron, que eso es lo que el llama despido imposible, porque el dice que lo despidieron el 14 de agosto del año 2007, pero que es imposible porque el 14 de Agosto del año 2007, el era el único socio y era Presidente de la empresa, que su socio había muerto y los sucesores no tenían la condición de socios y que entraron en propiedad de las acciones un año y un mes después en propiedad, y con los cargos de Presidente y Vicepresidente, que se celebro una asamblea el 20 de Agosto del 2007, quiere decir, un año y diez días, después de que fallece N.C., que se elige nuevo Presidente y nuevo Vicepresidente, que cuando muere el socio, el era el Presidente, que quedo solo en la empresa y dice que el 14 de agosto del 2007, lo despiden, pero quien lo despide, si el es el Presidente, si era el único socio vivo en la empresa, ¿ se despidió el mismo?, que eso es imposible y fantasioso, que la asamblea la convocan los herederos, la convocan por la prensa, lo convocan a el, y esa asamblea se registra el 18 de Septiembre del 2007, casi un mes después de que se celebra se logra registrar, que los nuevos socios le eliminaron la asignación a el, los nuevos socios no, la asamblea, porque eso era potestativo de ello, eliminaron las asignaciones, ni siquiera los nuevos las tenían, si no habían asignaciones mensuales o si no había reparto de utilidades, no hubo asignaciones, no es que se elimino, ni se dejo sin efecto, ni se ratifico, ni se le dio a nadie, porque la empresa estaba en una situación financiera, primero, de analizar lo que había y segundo, no se podía tomar dinero, sin saber si era de ellos o no, hasta que se determinara por los contadores o los comisarios, que no se aprobaron las cuentas, ni el ejerció económico, que se ordeno auditar los periodos 2004,2005, 2006, 2007, que la suerte de esa auditoria la desconoce, entonces, tenemos que la presunción laboral fue desvirtuada, la relación laboral no existe.

Señala, que si se valoraron todas y cada una de las pruebas, la que el Juez considero evidentemente incongruente o inconducente con lo debatido aquí, simplemente las nombro y dice que no aporta nada al proceso, que el desconoció los recibos firmados que ellos aportan como pruebas por ser fotocopia simple de documentos privados, los otros eran firmados única y exclusivamente por el demandante, o sea como va a haber control de prueba a allí, cuando el demandante presenta pruebas firmadas únicamente por el demandante, y hay unas pruebas que son falsas, fueron falsificadas, porque ellos dicen que esos recibos fueron firmados por una trabajadora que se llama B.C., recibos que ello señalan desde el año 2000 al 2006, pero resulta ser que el propio actor, ordeno la entrada a trabajar de la señora B.C. en el 2006, entonces la firma de ella fue falsificada desde el año 2000 al 2006, impugno esa prueba por ellos dicen que fue firmada por ella, pero ella no trabajaba allí a esa época y después traen otras pruebas posterior al año 2006, donde están firmadas por B.C., que luego traen otro recibo donde señalan estar firmados por B.C., para agosto del 2007, pero resulta ser que esa fecha B.C., estaba de vacaciones, por lo que no pudo firmar esos recibos, como tampoco pudo firmar recibos del año 2000 al 2006, cuando ella no trabajaba allí, lo que sucede es que la parte demandante se quedo sin pruebas en el proceso, porque las desconoció, las copias simples, y otras, porque estaban solo firmados por el actor, y en consecuencia no le puede ser oponible, pues no puede aparecer cobrando y pagando.

Así mismo, señala que el Doctor León, dice que la Juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos, que no se valoraron las pruebas, que la Juez hizo un análisis aparte de a.p.p.p., que ella se fundo su decisión en las actas de asamblea, que están todas y cada una de ellas allí, desde que se fundo la empresa, desde 1982, que el era Presidente y pudo llegar a la conclusión de una sentencia, en virtud de que pudo corroborar que E.P., en base al principio de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias y pudo determinar que E.P. fue accionista o es accionista, fue Presidente y Vicepresidente, alternando las cargos y que formo parte de la junta directiva y que podía dirigir la suerte y el rumbo de la empresa y llego a la conclusión de que no había relación laboral, además de que dice la sentencia, que se desvirtuó la presunción iuris tantum de la relación de laboralista, de que no estaban los elementos, en virtud de que también ella hace alusión a una sentencia del año 2007, del Tribunal Supremo de Justicia, donde dice que al demandado excepcionarse con la negación de la relación laboral la carga de la prueba es del demandante y no tenían pruebas para ello, porque no existían, al contrario ellos ocultan la verdad, que en el escrito de pruebas no se hacen alegatos, los escritos de pruebas son para probar, y los alegatos que el hace en su escrito de pruebas no son validos para su defensa, que no puede pretender que un escrito de pruebas le sirva como defensa, simplemente son pruebas que están allí, no hay alegatos ni defensas, el escrito de pruebas es un acto procesal independiente a lo que puede ser una contestación y en el escrito de pruebas, ahí no hay alegatos son actos distintos, que la prescripción es una defensa, una defensa de fondo, no con eso en nuestro caso estábamos admitiendo una relación laboral, en lo absoluto, pero, no lo tengo, ni se hizo por Suplidora del Campo reconocer o alegar una relación, que el motivo que se tuvo en ese momento, decir que había una prescripción, que no era una defensa, sino era una motivación de prueba, no es un alegato, ni una aceptación de que existe una relación laboral, que esta suficientemente fundamentada la sentencia, no se violo el derecho a la defensa a nadie. Que con respecto a que no se valoro el testigo, en el video el testigo Ramírez, lo trajeron ellos, y en su declaración, señalo, que el era trabajador de Suplidora del Campo, y que el sabia quien era el dueño, quien era el que le rendía cuentas al otro, en la repregunta y con la asamblea en la mano pregunto al testigo, si el era trabajador de Suplidora del Campo y a su vez dijo que era Comisario del Suplidora del Campo, que lo tacho porque estaba mintiendo al tribunal, porque había un documento que decía que el era comisario, que eso se ve en el expediente, en las asambleas y el lo admitió, que trajeron copias, pruebas firmadas por el mismo demandante, pretenden engañar al Tribunal, alegando que B.C. trabajaba en la empresa para esa época, que falsean los documentos, alegando la firma o pretender que la firma es de esa persona, que demostró que Berta no trabajaba en la empresa, que E.P. como Presidente o como Vicepresidente de la empresa en el año 2006, en el año 2005, le da la entrada a trabajar en Recursos Humanos, entonces, ellos traen unos recibos firmados por B.C. del año 2000 en adelante, eso es falso, que no los tacho de falso porque son documentos privados, aparte de que todos esos documentos fueron desconocidos, desde la B1 al B12, del B13 al B21, del B22 al B83, del B84 al B90, algo así, que los desconoció dando uno a uno la explicación del por que lo estaba desconociendo, entonces, de que pruebas esta hablando que tiene la parte demandante, no tiene pruebas, por lo que no se violo el derecho a la defensa, que si se valoraron las pruebas y se fundo la demanda en todas las pruebas promovidas, conforme a la Jurisprudencia, en los principios que rigen al derecho procesal y traer pruebas contundentes como lo señala la Juez A-quo, ¿de donde evidencio que era socio? de las actas de asamblea, que formo parte de la Junta Directiva, que es accionista, que era Presidente y Vicepresidente y que tenia la dirección de la empresa y que no existen elementos de laboralidad, que no hay un elemento de la relación laboral, para mas colmo, señalo, que si aplicamos la sentencia del 2007, aquí se invirtió la carga de la prueba, que esa presunción de laboralidad se quedo sin pruebas, que mintió y dijo que era caletero, que el era Presidente y Vicepresidente de la empresa y debió señalar que venia a reclamar prestaciones sociales, que nunca dijo que era socio, que era Presidente, absolutamente nada, habiendo ya en el 2007, demandado por un Tribunal Civil, por reparto de utilidades, liquidación de la compañía, donde dice que el tenia la dirección y la línea de mando ante los trabajadores, que el era la máxima jerarquía allí, y que vinieron estos y los sacaron de repente, siendo el socio mayoritario de la empresa, que los demás socios tienen un 32,5 cada uno, que son hermanos, que si el se une a la decisión de uno de ellos son mayoría en la asamblea y se hace lo que ellos quieren, el otro socio es minoría, que el le dijo a E.P., que en ese momento iba a quedar fuera de la empresa, de la Junta directiva, que no se lo discutió, que no tenían en ese momento asignación para ninguno de los socios.

Que apelaron igualmente de la sentencia de la Primera Instancia, en virtud, de que hubo un vencimiento total de la parte demandante, quien alego, que su sueldo era de Cinco, 818 Bolívares (Sic), la sentencia dijo que no había relación laboral, que había un vencimiento total, sin lugar la acción y que de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dice, que el que haya sido totalmente vencido, tiene que pagar costas, el artículo, dice, que la parte perdidosa debe pagar honorarios profesionales al Abogado de la contraparte hasta un 30%, con derecho a retasa, que hay una excepción en el articulo 64, que dice, que los trabajadores no están obligados a pagar costas cuando ganen menos de tres salarios mínimos, para el momento, según la Gaceta Oficial de febrero- marzo del 2009, el salario mínimo vigente para la época en que ellos interpusieron la demanda, que fue el 29 de Julio del año 2009, el sueldo mínimo era de 879 bolívares, si lo multiplicamos por tres salarios mínimos, nos da, Seiscientos Treinta y Siete Bolívares, quiere decir, que el demandante alega en su libelo, Cinco Mil Ochocientos, es decir, supera los tres salarios mínimos, por lo que no le beneficia la excepción del articulo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, entonces, el Tribunal de Primera Instancia al declarar sin lugar la demanda, con un vencimiento total de la parte demandada, lo que causa un perjuicio a la parte demandada que tuvo que acudir a una defensa de esta naturaleza y mas en esta, que hubo pruebas que no eran convincentes, y así concluyo.

En la oportunidad de la contrarréplica, alego: Que la motivación de la sentencia explica, que del análisis de las pruebas, se observo y determino que era presidente, miembro de la Junta directiva, socio, accionista y que podía decidir el rumbo de la empresa, que independientemente del salario, los requisitos de una relación laboral son tres y tienen que ser concurrentes, tienen que ser la subordinación, la ajeneidad, y el horario, y no hay pruebas de nada de eso, que negaron que había salario, que tiene que haber los tres elementos concurrentes, además de eso, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Octubre del año 2007, que hace referencia la sentencia, que establece simplemente, que si era miembro de la junta directiva, no es trabajador.

Que en cuanto a las pruebas conforme al articulo 78, ellos tenían que insistir, pero que ellos impugnaron las pruebas, y si no insistieron quedaron las pruebas fuera del proceso, que no hay relación laboral, que se haya demostrado, por el contrario sus pruebas fueron contundentes, con documentos de que ellos dicen, que el demandante fue presidente de la empresa durante el tiempo que el dice era obrero, fue miembro de la Junta directiva todo el tiempo, no cobraba un salario, porque en la asamblea esta asignado su salario, no como dice el Doctor Rondon, que el presidente se le daba mas salario que al Vicepresidente, que el señalo, que el que detentaba mayores acciones, porcentual, le correspondía una asignación mayor, igual que al final de los ejercicios económicos, al que el que tenia, el 65%, tenia una asignación mayor que el que ganaba 35%, que las pruebas son mercantiles, porque son documentos mercantiles y son pruebas que demuestran que la relación es mercantil y no laboral. Que la sucesión se abre, que los herederos tenían que presentarse, que el 18 de septiembre del 2007, fue cuando se pudo registrar y hacer los trámites y hasta tanto era el presidente de la empresa y era quien la dirigía hasta el día de la asamblea, que el no fue despedido porque no era trabajador, sino que simplemente ya no forma parte de la junta directiva, una decisión de la asamblea formada por el y su hermano, entonces, ¿subordinación con las asamblea de accionistas?, no hay subordinación a un patrono, que la sentencia del Doctor Mora, establece, que si el actor guía los destinos de la empresa sencillamente el no es trabajador. Es todo.

DEL ESCRITO LIBELAR

El actor alegó en su escrito libelar, que comenzó a laborar para la sociedad de comercio “SUPLIDORA DEL CAMPO”, C.A, en fecha tres (3) de Julio del año 1982, hasta el 14 de Agosto del año 2007, fecha en que según sus dichos fue despedido y sacado a empujones de las instalaciones de la empresa impidiendo su posterior ingreso a la misma por los ciudadanos N.A.C. T y M.F.C., accionistas y herederos del difunto N.D.C. desempeñando las siguientes actividades: labores de procura; Venta; Mensajería ante las entidades bancarias; Labores de caleta para cargar hasta los vehículos de los clientes las mercancías que compraban; algunas veces, los camiones que transportaban socios o bultos de alimentos para animales, fertilizantes, entre otros: cajero cuando las personas del departamento de cajas no asistían; Almacenista y Asesor de ventas; Trasladaba desde los tambores donde venían hasta envases de un litro; etiquetaba insecticidas agrícolas, además de coordinar diariamente a otros trabajadores y áreas de la compañía como Ventas, Almacén, administración y Mantenimiento.

Sostiene el demandante que laboró los primeros ocho (8) años y medio de su prestación de servicios, desde el 03/07/1982, hasta diciembre del año 1990, de Lunes a Domingo, desde las 6:30 A.M hasta las 6:30 P.M, resaltando que durante el citado periodo vivía, comía y dormía en la casa que se encuentra dentro de las instalaciones o recinto de la empresa, asignada para él y su grupo familiar. (Parte trasera del local).

Que a comienzos del año 1991 hasta diciembre del año 1997, trabajaba el mismo horario, pero de Lunes a Sábado. Que a partir del año 1998, la empresa cumplió un horario de 8:00 A.M a 5:00 P.M.

Que el tiempo de servicio, es de 25 años y un mes.

Que devengaba un salario básico pagado de forma quincenal, según lo explanado en la demanda, siendo el último salario diario devengado, Bs.158, 33, y como último salario integral diario, Bs. 193,96.

Por un tiempo de servicio de 25 años, 1 mes, demanda por sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, los siguientes conceptos:

• Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 días a salario de Bs.193, 96, la cantidad de Bs.17.456, 25.

• Indemnización por Despido Injustificado: 150 días a salario de Bs.193, 96, la cantidad de Bs. 29.093,25.

• Antigüedad – articulo: 666, período 19/06/1997 -03/07/1982; 450 días a salario de Bs.30, 00, la cantidad de Bs.13.500, 00.

• Compensación por Transferencia: 420 días, a salario diario de Bs. 30, 00, la cantidad de Bs.12.600.

• Antigüedad – articulo: 108- - 19/06/ 1997- 15/07/2007; 510 días, a salario diario integral, devengado mes a mes; la cantidad de Bs.49.083, 71.

• Antigüedad días adicionales: 72 días a salario del mes correspondiente; la cantidad de Bs. 11.145,46.

• Intereses sobre Antigüedad: 48.540,47.

• Vacaciones y Bono Vacacional –período 1982-2007; la cantidad de Bs.139.808, 33.

• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: período 03/07/2007 -03/08/2007; 4,67 días, a salario integral de Bs. 193,96, la cantidad de Bs. 905,14.

• Utilidades: período 1982-2006; 1.525 días, a salario de Bs.158, 33, la cantidad de Bs.241.458, 33.

• Utilidades Fraccionadas: período 2007: 35 días a salario de Bs.158, 33, la cantidad de Bs.6.788, 54.

Total a reclamar; la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO (Bs. 570.379,98).

Intereses Moratorios.

DE LA CONTESTACIÒN

La accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, por tanto negó, rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes, de manera absoluta.

Por tanto negó la supuesta fecha de terminación de la relación laboral; el supuesto despido por parte de los ciudadanos N.A.C. y M.F.C., socios y herederos hijos del difunto N.D.C., dice ser incierto que al actor saliera a empujones de las instalaciones de la empresa e impidiera su posterior ingreso a la misma.

Niega, rechaza y contradice, que le fuera asignada como vivienda al actor, la casa que se encuentra en las instalaciones de SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A.

Niega, rechaza y contradice, el tiempo de servicio que dice el actor tiene prestando servicio para ella, así como los supuestos horarios de trabajo que él señala haber laborado, de igual manera, niega los distintos salarios explanados en la demanda.

Niega, rechaza y contradice los conceptos y montos reclamados.

HECHOS ALEGADOS:

o Que el actor es accionista de la empresa SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A.

o Que la referida sociedad de comercio fue constituida en fecha 02 de Julio del año 1982, un día antes de que el actor afirma iniciar sus labores en dicha empresa.

o Que el actor es fundador de la empresa demandada, suscribiendo al momento la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) ACCIONES, que representa el 30% del Capital Social, que al constituirse la empresa, el actor formó parte de la Junta Directiva con el cargo de Vice-Presidente.

o Que en la Cláusula Trigésima Quinta del documento Constitutivo – Estatutario le fue asignada sus funciones.

o Que por Acta de Asamblea de Accionistas de SUPLIDORA DEL CAMPO. C.A, de fecha 02 de Octubre del año 1994, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Octubre del año 1995, bajo el N°.13 del Tomo:119-A, se incremento el Capital Social en CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.400.000,00) hasta llevarlo a SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,00), para lo cual se emitieron CINCO MIL CUATROCIENTAS (5.400) nuevas Acciones, suscritas por N.D.C. y E.P., bajo la denominación de cuentas por pagar a socios, siendo que el actor como socio pago sus acciones con sus cuentas por cobrar, vale decir, que al momento de la Asamblea cobro todas sus acreencias como socio de la empresa, detentando para la fecha de la demanda, DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA (2.450) Acciones, equivalentes ahora al 35% del Capital Social de SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A. Que en la mencionada Asamblea, el actor fue ratificado en el cargo de Vice-Presidente.

o Que, según la Cláusula Vigésima Primera, los Ejercicios Económicos de la empresa, inician el 1° de Septiembre y finalizan el 31 de Agosto de cada año.

o Que por Acta de Asamblea de Accionistas, de fecha 03 de Noviembre del año 1997, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Diciembre del año 1997, bajo el N°.76 del Tomo:124-A, se incremento el Capital Social de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,00), a CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00), para lo cual se emitieron CUARENTA Y TRES MIL (Bs.43.000) nuevas Acciones, suscritas por N.D.C. y E.P., bajo la denominación de cuentas por pagar a socios, siendo que el actor como socio pago sus acciones con sus cuentas por cobrar, en fecha 03 de de noviembre del año 1997.

o Que por Acta de Asamblea de Accionistas, de fecha 14 de octubre del año 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Marzo del año 2004, bajo el N°.50 del Tomo:20-A, se le asignó a el actor por su condición de accionista una cantidad mensual de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00), así como se entrego proporcionalmente a la participación de cada socio, los dividendos correspondientes al ejercicio económico terminado el 31/08/2003, los cuales ascendían a VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.0000,00), lo que según los dichos de la accionada no devenga salario o sueldo por una relación laboral, por lo que cobraba asignación mensual y Utilidades como socio aprobado en Asamblea de Accionistas, que el actor en el mes de agosto del año 2003, cobró todas sus acreencias como socio.

o Que por Acta de Asamblea de Accionistas, de fecha 15 de octubre del año 2004, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Mayo del año 2005, bajo el N°.50, del Tomo:20-A, se le asignó al actor por su condición de accionista una cantidad mensual de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00), la cual es proporcional a la participación de cada socio, demostrando, según la accionada, que el actor no cobraba salario o sueldo por una relación laboral, al ser cierto que cobraba asignación mensual y utilidades como socio aprobado en Asamblea de Accionistas.

o Que por Acta de Asamblea de Accionistas, de fecha 05 de enero del año 2005, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Marzo del año 2005, bajo el N°.17 del Tomo:11-A, el actor fue designado Presidente de la empresa SUPLIDORA DEL CAMPO,C.A.

o Que por Acta de Asamblea de Accionista de fecha 15 de abril del año 2005, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Mayo del año 2005, bajo el N°.29, del Tomo: 37-A, se incremento el capital social mediante la utilización y conversión de las acreencias que tiene en su contra la empresa a favor de los accionistas, o sea capitalizando la emisión de las nuevas acciones en proporción directa al numero de acciones de los socios.

o Que la referida sociedad de comercio cuenta con un Superávit acumulado en CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,00); una RESERVA para contingencia en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000.000,00); RESERVA para reposición de inventarios de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) y de CUENTAS por pagar a accionista en CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,00), aumentando de esa manera el capital de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000.000,00) a DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.250.000.000,00) disponiendo de las cuatro cuentas antes señaladas y emitiendo DOSCIENTAS (200) nuevas cuentas, suscritas y pagadas por el actor, SETENTA MIL (70.000,00) nuevas Acciones por un total de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.70.000.000,00).

o Que por Acta de Asamblea de Accionistas, de fecha 29 de julio del año 2005, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de noviembre del año 2006, bajo el N°.25, del Tomo:101-A, el actor detenta la titularidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTAS (Bs. 87.500), Acciones de las DOSCIENTAS CINCUENTA MIL (250.000), que conforman el Capital Social de la demandada, que en proporción, es el equivalente al 35% de las Acciones Nominativas, siendo el resto de las Acciones, es decir, CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTAS (162.500), equivalentes a 65%, corresponden al difunto N.D.C., siendo designado nuevamente como Vice-Presidente el actor y que según la Cláusula Décima Sexta del documento Estatutario, la dirección de la compañía estará a cargo de un Presidente y un Vice-Presidente, quienes actuaran siempre en forma conjunta, estableciéndose en la Cláusula Décima Octava que el Vice-Presidente compartirá con el Presidente todas las responsabilidades de la Dirección de la empresa, por lo que a decir de la accionada no existe subordinación, o alguna relación patrono-trabajador.

o Que en fecha 10 de agosto del año 2006, muere el ciudadano N.D.C., su único socio, lo que ocasionó que el actor quedará solo en la empresa, como único accionista.

o Que por Acta de Accionistas de fecha 20 de agosto del año 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en echa 18 de septiembre del año 2007, bajo el N°.18, del Tomo: 769-A, se ordenó el cambio de propiedad de las CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTAS (162,500),Acciones suscritas por el ciudadano N.D. a favor de sus herederos, N.A.C.T. y M.F.C.T., por lo tanto el actor no forma parte de la Junta Directiva, ni detenta algún cargo de Dirección.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa la apelación de la parte actora en cuanto a los vicios de inmotivacion por silencio de prueba, incongruencia positiva e incongruencia negativa en consecuencia, afirma una violación a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, pues considera, que en cuanto a las pruebas, la juez decidió no valorarlas porque no aportan nada al proceso, más sin embarga, no dijo el porque, así mismo considera que quedo demostrado el salario, la subordinación y ajeneidad, elementos que revelan un vinculo laboral, pero que contrario a ello, declaró la Juez A-quo, existente el vinculo laboral, por tanto delata el vicio de incongurencia negativa. Finalmente arguye que fue probado el pago de utilidades legales, y declaradas como pago de dividendos, lo que criterio del efecto hace incurrir a la Juez A-quo, en los vicios delatados.

Recurre la accionada de la sentencia, en razón de las costas, que a su entender debieron ser declaradas en contra del actor por haber resultado totalmente perdidoso.

En orden de lo expuesto, a los fines de decidir sobre los vicios denunciados, es necesario hacer ciertas consideraciones, así como una revisión a las pruebas traídas por las partes al proceso.

En el caso bajo estudio, la parte demandada negó la existencia de una relación laboral, por cuanto el actor, ha sido miembro de la Junta Directiva de la empresa “Suplidora del Campo C.A.” y además alega que este siempre ha sido accionista de la empresa.

  1. - La presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

El mencionado artículo establece una presunción de laboralidad entre quien preste un servicio personal a favor de otra que lo recibe. Es de destacar que en la mencionada norma no existe exclusión respecto a los sujetos a los cuales les es aplicable dicha presunción legal; por lo que, es impretermitible en casos en los cuales se discute la existencia de una relación de trabajo o la calificación del vinculo jurídico que une a quien presta el servicio y quien lo recibe, analizar la prestación de un servicio y los hechos que la desvirtúen, las reglas de la distribución de la carga probatoria, la apreciación de las pruebas y la aplicación del test de laboralidad.

En el caso de marras, se plantea que el ciudadano E.P., parte accionante, ocupó dentro de la sociedad de comercio “Suplidora del Campo C.A.” el cargo de Vicepresidente de la Junta Directiva, desde el 02 de Julio del año 1982, fecha en la cual fuere constituida la empresa-, hasta el 04 de Enero del año 2005, por cuanto en fecha 05 de Enero del año 2005, es designado temporalmente en el cargo de Presidente.

REGLAS DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

Ahora bien, de acuerdo a las reglas de la distribución de la carga probatoria le correspondía al demandado probar la naturaleza jurídica de la relación que le unía con la parte actora, por cuanto no califica a la relación que le unió con la parte actora como laboral, sino como una relación de naturaleza mercantil.

PARTE ACTORA:

Folio 38, marcado con la letra “A”, original de tarjeta membretada “INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. TARJETA DE SERVICIOS”, aparece reflejado en el ítem denominado numero de asegurado “1-03286204”, numero de la empresa “C0-61-0215-4”, fecha de ingreso “06/11/89” y en el nombre del asegurado aparece “PORTOCARRERO CAMPERO EDGAR”

En virtud de que la misma no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte accionada, se le confiere pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De la misma se evidencia que el ciudadano E.P. se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la empresa “Suplidora del campo C.A.” Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folios 39 al 81, marcados con la letra “B”, numerados “B-1” al “B-83”, rielan Recibos de pago, en los que en el ítem denominado empleado aparece reflejado el nombre del ciudadano “E.P. Campero”, Departamento “administración”, en éstos se discriminan conceptos tales como: “sueldo quincenal, bono subsidio, S.S.O., paro forzoso, L.P.H., facturas”, entre otros. Los marcados “B-1” al “B-12”, “B-14”, “B-15”, rielan en copia fotostática; los marcados “B-13”, “B-17”, “B-18”, “B-19”, “B-20”, “B-21”, “B-22”, “B-23”, “B-24”, “B-25”, “B-26”, “B-27”, “B-35”, “B-40”, marcados “B-28”, “B-29”, “B-30”, “B-31”, “B-32”, “B-33”, “B-34”, “B-36”, “B-37”, “B-38”, “B-39”, “B-41”, “B-42”, “B-43”, “B-44”, “B-45”, “B-46”, “B-47”, “B-48”, “B-49”, “B-50”, “B-51”, “B-52”, “B-53”, “B-54”, “B-55”, “B-56”, “B-57”, “B-58”, “B-59”, “B-60”, “B-61”, “B-63”, “B-64”, “B-65”, “B-66”, “B-67”, “B-68”, “B-69”, “B-70”, “B-71”, “B-72”, “B-76”, “B-78”, “B-79”, “B-80”, “B-81”, “B-82” y “B-83”.

De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan, en razón de su desconocimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folio 82, marcado con la letra “C”, copia de Constancia de trabajo, fechada 30 de Enero del año 1998, aparece membretada “Suplidora del Campo, C.A. Productos Agrícolas y Veterinarios, Ferretería, Caza y Pesca, Sistema de Riego”, dirigida a “Embajada de los E.E.U.U.”, en cuyo contenido se hace constar que el ciudadano E.P.C., se desempeña en dicha empresa como “Director-Vicepresidente”, devengando un ingreso global para el año 1997, de Diecisiete Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 17.000.000,00),

Se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que no fue objeto de impugnación por la parte accionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De esta se evidencia que la parte actora para la fecha de expedición de la constancia el día 30 de Enero del año 1998, se desempeño en dicha empresa como “Director-Vicepresidente” en la empresa “Suplidora del Campo C.A.” devengando un ingreso global para el año 1997 de Diecisiete Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 17.000.000,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folio 83, marcado con la letra “D”, copia de Constancia de trabajo, fechada 30 de Octubre del año 2000, aparece membretada “Suplidora del Campo, C.A. Insumos Agrícolas y Pecuarios, Productos Veterinarios – de Caza y Pesca Ferretería General - Sistemas de Riego Maquinarias y Equipos Agropecuarios”, dirigida al “Banco Caribe”, en cuyo contenido se hace constar que el ciudadano E.P.C., se desempeña en dicha empresa como “Director-Vicepresidente”, devengando un ingreso global para el año 2000 de Dieciocho Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 18.000.000,00).

Se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que no fue objeto de impugnación por la parte accionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folio 84, marcado con la letra “E”, impreso de internet denominado “Cuenta Individual” descargado de portal Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aparece reflejado en el ítem cédula de identidad “V-3286204”, nombre y apellido “Portocarrero Edgar Coromoto”, numero patronal “C06102154”, nombre de la empresa “Suplidora del Campo”, a la cual se le otorga valor probatorio adminiculada a la Tarjeta de Servicios previamente valorada por tanto cierto su contenido.

Folio 85, marcado con la letra “F”, copia de Memorando, fechado 14 de agosto de 2007, aparece titulado “Suplidora del Campo C.A. y Ferre Campor C.A.”, dirigido a “todo el personal” de “Ing. Nestor A. Campero Presidente” en cuyo contenido se indica que a partir del 14 de agosto del año 2007 se encuentra prohibida la entrada del ciudadano E.P. a las instalaciones de la empresa.

En la audiencia de juicio de fecha 12 de marzo de 2010, desconoce esta documental por cuanto se trata de una copia simple. De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folio 86, marcado con la letra “G”, original de Constancia membretada “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional del Centro, Valencia”, fechada 1ero de Marzo del año 2005, en cuyo contenido se hace constar que el ciudadano Portocarrero Edgar, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.286.204, cotiza en la empresa identificada con el Nro. Patronal CO-61-0215-4, suscrita por el Lic. Jesús E. Meléndez V. Jefe de la “Caja Regional del Centro” y un sello húmedo, documento administrativo con carácter de documento público, con valor probatorio hasta prueba en contrario.

De esta se evidencia que el ciudadano E.P. se encuentra inscrito por la empresa “Suplidora del Campo C.A.” por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folio 87 al 89, marcadas con la letra “H”, a) copia simple de Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Libertador, C.A., Bejuma y Montalbán, del Estado Carabobo, de la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones, en el expediente 069-2.008-03-01196, fechada 30 de Julio del año 2008, en el que se acuerdo el cierre del expediente, a los fines de acudir a las instancias jurisdiccionales (folio 87); b) Copia de Primera Notificación emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Libertador, C.A., Bejuma y Montalbán, del Estado Carabobo, de la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones, fechada 17 de Julio del año 2008, dirigida a “Suplidora del Campo C.A” (folio 88); y, c) Copia de Segunda Notificación emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Libertador, C.A., Bejuma y Montalbán, del Estado Carabobo, de la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones, fechada 22 de Julio del año 2008, dirigida a “Suplidora del Campo C.A” (folio 89)

Estas se desechan en virtud de que nada aportan a la resolución de la presente controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folios 90 al 94, marcados con la letra “J”, Recibos de goce del concepto de Vacaciones, se encuentran marcados desde “J-1” al “J-8”, se impugnan por no estar suscritas por la parte accionada, en consecuencia, se desechan del proceso vista la objeción realizada; se encuentran fechadas:

- J-1: 30 de Diciembre del año 1994 (del 01/04/1994 al 01/04/1995 por goce de seis días de vacaciones);

- J-2: 26 de Julio del año 1995 (del 02/04/1993 al 01/04/1994, 11 días y del 02/04/1994 al 01/04/1995, 12 días);

- J-3: 01 de Junio del año 1990 (del 01/04/1988 al 01/04/1989, del 01/04/1989 al 01/04/1990, del 01/05/1990 al 05/06/1990, dos vacaciones completas);

- J-4: 28 de Diciembre del año 1990 (del 02/04/1990 al 01/04/1991, del 28/12/1990 al 04/01/1991, 05 días hábiles),

- J-5: 30 de Diciembre del año 1992 (periodos del 02/04/1990 al 01/04/1991, vacaciones completas),

- J-6: 30 de Diciembre del año 1992 (periodos del 02/04/1991 al 01/04/1992, vacaciones completas);

- J-7: 31 de Diciembre del año 1992 (periodos del 02/04/1992 al 01/04/1993, 8 días hábiles); y,

- J-8: 19 de agosto del año 1993, (periodos del 02/04/1992 al 01/04/1993, 18 días).

Marcado con la letra “K”, recibo de pago por concepto de Utilidades legales, marcados desde “K1” al “K4”. Se impugnan por no estar suscritas por la parte accionada, en consecuencia, se desechan del proceso vista la objeción realizada.

De los Testigos:

Ciudadanos J.R., e Ivonne de la Chiquinquirá Cortez de Monsalve.

Se declaro desierto el acto de deposición del testigo ciudadana Ivonne de la Chiquinquirá Cortez de Monsalve, motivo por el cual esta Juzgadora no hace ningún pronunciamiento al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la evacuación del testigo ciudadano J.R., los dichos del mencionado testigo se desechan en virtud de que incurre en contradicción al expresar que solo era asesor contable de la empresa desde la fecha de su constitución, siendo que al ser repreguntado respondió que fue Comisario de la accionada hasta la fecha en la que fue destituido por la Junta Directiva, circunstancia esta que pudiera atentar en contra de la imparcialidad debida, dada las contradicción en su respuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

De la exhibición; de las documentales contentivas de recibos de pago marcados: “B-1 al B-21”; “B-40”,”B-62”,”B-73”,”B-74”,”B75”,”B-77”;”F”; “J-1 a la “J-8” y de la “K-1 a la “K-4”, visto el desconocimiento por parte de la accionada por no emanar de ellos, evidentemente ante la falta reexhibición de estos no es posible la aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:

Del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informen a este Tribunal si el ciudadano E.P., titular de la cédula de identidad Nro.3.286.204 se encuentra inscrito ante dicha institución, fecha de inscripción, quien figura como patrono de éste y si se encuentra cotizando en la actualidad.

Las resultas rielan del folio 314 al 316 del expediente, en esta se evidencia que el ciudadano E.P., se encuentra inscrito ante dicho Instituto por la empresa “Suplidora del Campo C.A.”, numero patronal “CO6102154”, con fecha de ingreso “01-03-2002”.

De la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Libertador, C.A., Bejuma y Montalbán, del Estado Carabobo, a los fines de que remita a este despacho la siguiente información: fecha e identificación del accionante del Reclamo que fuere presentado ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de ese despacho, en el expediente identificado con el Nro. 069-2008-03-01196, y fecha de la ultima acta; igualmente, que se sirva remitir copia certificada del expediente en referencia.

Las resultas de este rielan a los folios 275 al 311 del expediente, se desechan en virtud de que nada aportan a la resolución de la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Al Banco Caribe, a los fines de que informe sobre la veracidad de la documental, marcada con la letra “D”. En relación a lo solicitado, advierte dicha entidad, que no fue enviado el anexo contentivo de la prueba de informes. Por lo que nada aporta a la solución de lo controvertido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Folios 115 al 121, marcada con el Nro. 02, copia del Acta constitutiva de la sociedad mercantil “SUPLIDORA DEL CAMPO C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Julio del año 1982, bajo el Nro. 67, Tomo 132-C.

Dicha Acta constituye los estatutos sociales de la empresa “SUPLIDORA DEL CAMPO C.A.”, destacando lo siguiente: en la cláusula Octava el capital suscrito por la empresa se encuentra representada por 500 acciones, con un valor uninominal de Bs. 1.000,00 cada una, siendo que dicha acta el ciudadano E.P., es titular de 150 acciones; y, de acuerdo a la Cláusula Trigésima Quinta, el mencionado ciudadano para la fecha era Miembro Principal de la Junta Directiva, ocupando el cargo de Vicepresidente.

Folios 122 al 130, marcada con el Nro. 03, copia de Acta de asamblea de accionistas de la empresa “SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A.”, celebrada en fecha 02 de Octubre del año 1994, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Octubre del año 1995, bajo el Nro. 13, Tomo 119-A.

Esta última evidencia la Reforma de los Estatutos Sociales de la empresa “SUPLIDORA DEL CAMPO C.A.”, en su Cláusula Sexta aumento del capital suscrito a Bs. 7.000.000,00, constituido por 7000 acciones con un valor uninominal de Bs. 1.000,00 y de acuerdo al contenido de la Cláusula Octava, el ciudadano E.P. suscribe y paga 2450 acciones; y, en la Cláusula Vigésima Octava se designó al ciudadano E.P. como Vicepresidente, durante el lapso de diez (10) años.

Folios 131 al 138, marcada con el Nro. 04, copia de Acta de asamblea de accionistas de la empresa “SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A.” ;celebrada el 03 de Noviembre del año 1997 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Diciembre del año 1997, bajo el Nro. 76, Tomo 124-A.

Se desprende del particular segundo un aumento de capital por un monto de Bs. 50.000.000,00 representada en 50.000 acciones con un valor uninominal de Bs. 1.000,00 cada una, modificándose el contenido de las Cláusulas Sexta y Octava.

Folios 139 al 143, marcada con el Nro. 05, copia de Acta de asamblea extraordinaria de accionistas Nro. 22, de la empresa “SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A.”, celebrada en fecha 14 de Octubre del año 2003, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Marzo del año 2004, bajo el Nro. 50, Tomo 20-A.

En dicha acta, en el contenido de su particular segundo, se acuerda una remuneración mensual del Presidente y del Vicepresidente, fijándose una cantidad al cargo de Vicepresidente de Bs. 1.500.000,00, para el periodo del 01 de septiembre del año 2003 al 31 de agosto de 2004, ocupando en esa fecha el cargo de Vicepresidente el ciudadano E.P.; así mismo en el tercer punto, del mismo particular, se estableció la distribución de dividendos al 31 de Agosto del año 2003, asignándole por tal concepto al ciudadano E.P. la cantidad de Bs. 7.000.000,00.

Folios 144 al 148, marcada con el Nro. 06, copia de Acta de asamblea de accionistas de la empresa “SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A.” celebrada el 15 de Octubre del año 2004 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Mayo del año 2005, bajo el Nro. 28, Tomo 37-A.

En esta se fijo en el particular segundo la remuneración del Presidente y del Vicepresidente de la Junta Directiva de la sociedad de comercio, para el periodo del 01 de septiembre del año 2010 al 31 de agosto del año 2005, en la cantidad de Bs. 2.200.000,00 mensuales.

Folios 149 al 153, marcada con el Nro. 07, copia de Acta de asamblea de accionistas de la empresa “SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A.”, celebrada el 05 de Enero del año 2005, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Marzo del año 2005, bajo el Nro. 17, Tomo 11-A.

Se observa en el particular único la designación del ciudadano E.P. como Presidente de la sociedad de comercio a partir del 05 de Enero del año 2005.

Folios 154 al 161, marcada con el Nro. 08, copia de Acta de asamblea de accionistas de la empresa “SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A.”, celebrada el 15 de Abril del año 2005, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Mayo del año 2005, bajo el Nro. 29, Tomo 37-A.

Se constata del primer punto acordado, un aumento de capital de la sociedad de comercio; el ciudadano E.P. suscribió y pagó 87.500 acciones de Bs. 1.000,00 cada una, y en el segundo punto acordado, se designo Presidente al mencionado ciudadano, designándosele además como Director Suplente.

Folios 162 al 169, marcada con el Nro. 09, copia de Acta de asamblea de accionistas de la empresa “SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A.”, celebrada el 29 de Julio del año 2005, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Noviembre del año 2005, bajo el Nro. 25, Tomo 101-A.

Mediante esta, se reforman los estatutos de la empresa, se efectuó un aumento del capital social de la empresa a Bs. 250.000.000,00 representados en 250.000 acciones con un valor uninominal de Bs. 1.000,00 cada una (Cláusula Sexta); en la Cláusula Octava el ciudadano E.P. suscribe y paga 87.500 acciones, es decir, Bs. 87.500.000,00, ocupando el cargo de Presidente.

Folios 170 al 176, marcada con el Nro. 10, copia de Acta de asamblea de accionistas de la empresa “SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A.”, celebrada el 20 de agosto del año 2007, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre del año 2007, bajo el Nro. 18, Tomo 76-A.

Se reformaron los estatutos de la empresa, se designó a la Asamblea y en la Cláusula Octava como Presidente al ciudadano N.A.C.T., Vicepresidente a la ciudadana M.F.C.T.; se aprecia que para la fecha de su celebración al ciudadano E.P. tenía una participación de 87.500 acciones.

En virtud de que la representación judicial de la parte actora, no efectuó observación sobre las documentales que rielan del folio 115 al 176, se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folio 177, marcado con el Nro. 11, original de recibo, fechado 30 de Octubre del año 1993, por la cantidad de Bs. 420.000,00, por concepto de “Decreto de Dividendos” correspondientes al ejercicio del 01 de julio del año 1992 al 30 de junio del año 1993”.

En virtud de que la parte actora no efectúo ninguna observación respecto a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De esta se evidencia que el ciudadano percibió el concepto denominado: “Decreto de Dividendos” correspondientes al ejercicio del 01 de julio del año 1992 al 30 de junio del año 1993”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folio 178, marcado con el Nro. 12, original de Recibo, aparece membretado “Suplidora del Campo, C.A.” fechado 15 de Noviembre del año 1993, por la cantidad de Bs. 50.000,00, por concepto de “Bonificación Especial Año 1992-1993”.

En virtud de que la parte actora no efectúo ninguna observación respecto a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folio 179, marcada con el Nro. 13, original de forma denominada “Recibo de Pago. Complemento de Utilidades 1994-1995”, fechado 02 de Noviembre 1995, aparece reflejado en el ítem denominado nombre del trabajador “E.P.””, fecha de ingreso “01-04-1988”, antigüedad al 31-05-1995, “7 años, 5 mes, 0 días”, sueldo o salario promedio diario 1.333,34, por Bs. 80.000,00,

En virtud de que la parte actora no efectúo ninguna observación respecto a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folio 180, marcada con el Nro. 14, original de forma denominada “Recibo de Pago de Utilidades 1994-1995”, fechado 02 de Noviembre 1995, aparece reflejado en el ítem denominado nombre del trabajador “E.P.”, fecha de ingreso “01-04-1988”, antigüedad al 31-05-95 “7 años, 5 mes, 0 días”, sueldo o salario promedio diario “1.333,34” por Bs. 20.000,00.

En virtud de que la parte actora no efectúo ninguna observación respecto a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folio 181, marcada con el Nro. 15, original de forma denominada “Recibo de Pago de Utilidades 1994 - 1995”, supra valorado.

Folio 182, marcado con el Nro. 16, original de Recibo de fechado 25 de noviembre de 1993, por Bs. 2.917,50 por concepto de Utilidades Legales correspondientes al ejercicio del 01 de Julio del año 1993 al 31 de agosto del año 1993.

En virtud de que la parte actora no efectúo ninguna observación respecto a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folio 183, marcado con el Nro. 17, original de Recibo de fechado 20 de noviembre de 1994, por Bs. 1.120.000,00 por concepto de “Decreto de Dividendos” correspondientes al ejercicio del 01 de Septiembre del año 1993 al 31 de agosto del año 1994.

En virtud de que la parte actora no efectúo ninguna observación respecto a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folio 184, marcado con el Nro. 18, Recibo encabezado “Suplidora del Campo C.A.”, fechado 12 de noviembre de 1994, por Bs. 50.000,00 por concepto de “Complemento Utilidades, año 1993-1994”.

En virtud de que la parte actora no efectúo ninguna observación respecto a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folio 185, marcado con el Nro. 19, original membretado “Suplidora del Campo, C.A.” de fechado 19 de noviembre de 1996, formato denominado “Recibo de Utilidades legales 1995-1996”, en el ítem nombre del trabajador “Portocarrero Edgar”, Sueldo o Salario Promedio Diario “4.667” por Bs. “70.000,00”.

En virtud de que la parte actora no efectúo ninguna observación respecto a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folio 186, marcado con el Nro. 20, membretado “Suplidora del Campo, C.A.”, fechado 19 de noviembre de 1996, fechado 19 de Noviembre del año 1996, original de formato denominado “Bonificación Especial Utilidades 1995-1996”, en el ítem nombre del trabajador “Portocarrero Edgar”, sueldo o Salario Promedio Diario “4.667” por Bs. “280.000,00”.

En virtud de que la parte actora no efectúo ninguna observación respecto a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folio 187, marcado con el Nro. 21, copia simple, sin fecha, membretado “Suplidora del Campo, C.A.”, aparece reflejado en el ítem nombre del trabajador “Portocarrero Edgar, fecha de ingreso “1/04/88” Antigüedad al 31-08-00 “12 años” Sueldo o Salario Promedio Diario “22.222,22” Bolívares “666.666,60”, por concepto de “Bonificación Especial de Utilidades Correspondientes al Ejercicio Económico 1999-2000 (01-09-1999 al 31-08-2000”.

En virtud de que la parte actora no efectúo ninguna observación respecto a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folio 188, marcado con el Nro. 22, original de formato denominado “Liquidación de Utilidades Anuales (Art. 174 L.O.T.) Ejercicio Económico 2001-2002 (Desde 01-09-01 hasta 31-08-02)”, fechado 05 de Noviembre del año 2002, en el ítem denominado, Trabajador, aparece reflejado el nombre del ciudadano “Portocarrero C. Edgar” , discriminándose salario devengado, fecha de egreso, salario devengado (articulo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo), salario diario promedio, factor de utilidad (articulo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo), y como neto a pagar “Bs. 1.381.320,27”, aparece un sello húmedo que se lee “Suplidora del Campo C.A. Agropecuaria – Ferretería Campo de Carabobo,

En virtud de que la parte actora no efectúo ninguna observación respecto a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folio 189, marcado con el Nro. 23, original de formato denominado “Complemento de Utilidades Ejercicio Económico 2001-2002 (Desde 01-09-01 hasta 31-08-02)”, fechado 05 de Noviembre del año 2002, en el ítem denominado, Trabajador, aparece reflejado el nombre del ciudadano “Portocarrero C. Edgar”, discriminándose salario devengado, cargo “Vicepresidente” fecha de ingreso y egreso, salario devengado, salario diario promedio, factor de bonificación, días a bonificar “29, 09”, “Bs. 1.299.829,60”, aparece un sello húmedo que se lee “Suplidora del Campo C.A. Agropecuaria – Ferretería Campo de Carabobo.

En virtud de que la parte actora no efectúo ninguna observación respecto a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folio 190, marcado con el Nro. 24, original de formato denominado “Liquidación de Utilidades Anuales (Art. 174 L.O.T.) Ejercicio Económico 2003-2004 (Desde 01-09-2003 hasta 31-08-2004)” fechado 25 de Octubre del año 2004, en el ítem denominado, Trabajador, aparece reflejado el nombre del ciudadano “Portocarrero C. Edgar”, cargo “Vicepresidente”, discriminándose salario devengado, fecha de egreso, salario devengado (articulo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo), salario diario promedio, factor de utilidad (articulo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo), y como neto a pagar “Bs. 1.781.455,43”.

En virtud de que la parte actora no efectúo ninguna observación respecto a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folio 191, marcado con el Nro. 25, original de formato denominado “Complemento de Utilidades Ejercicio Económico 2003-2004 (Desde 01-09-03 hasta 31-08-04), fechado 25 de Octubre del año 2004, en el ítem denominado Trabajador, aparece reflejado el nombre del ciudadano “Portocarrero C. Edgar”, discriminándose salario devengado, cargo “Vicepresidente”, fecha de ingreso y egreso, salario devengado, salario diario promedio 51.864,20, factor de bonificación, días a bonificar “25,67”, Bs.“3.286.204”.

En virtud de que la parte actora no efectúo ninguna observación respecto a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folio 192, marcado con el Nro. 26, original de formato denominado “Liquidación de Utilidades Anuales (Art. 174 L.O.T.) Ejercicio Económico 2004-2005 (Desde el 01-09-2004 hasta 31-08-2005)” fechado 26 de noviembre del año 2005, en el ítem denominado, Trabajador, aparece reflejado el nombre del ciudadano “Portocarrero C. Edgar”, cargo “Presidente”, discriminándose salario devengado, fecha de egreso, salario devengado (articulo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo), salario diario promedio, factor de utilidad (articulo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo), días de utilidad “51, 19” , Bs. 4.210.222,90”, aparece un sello húmedo que se lee “Suplidora del Campo C.A”. Agropecuaria – “Ferretería Campo de Carabobo”.

En virtud de que la parte actora no efectúo ninguna observación respecto a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folio 193, marcado con el Nro. 27, original de formato denominado “Complemento de Utilidades Ejercicio 2004-2005 (Desde el 01-09-2004 hasta 31-08-2005)”, fechado 26 de Noviembre del año 2005, en el ítem denominado, Trabajador, aparece reflejado el nombre del ciudadano “E.P. C.”, discriminándose salario devengado, cargo “Presidente”, fecha de ingreso y egreso, salario devengado, salario diario promedio, factor de bonificación, días a bonificar “8,82”, “Bs. 725.417,78”, aparece un sello húmedo que se lee “Suplidora del Campo C.A.

En virtud de que la parte actora no efectúo ninguna observación respecto a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folio 194, marcado con el Nro. 28, copia de formato denominado “Liquidación de Utilidades Anuales (Art. 174 L.O.T.) Ejercicio Económico 2005-2006 (Desde el 01-09-05 hasta 31-08-06)”, fechado 28 de noviembre de 2006, en el ítem denominado, Trabajador, aparece reflejado el nombre del ciudadano “Portocarrero C. Edgar”, cargo “Presidente”, discriminándose: salario devengado, fecha de egreso, salario devengado (articulo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo), salario diario promedio, factor de utilidad (articulo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo), días de utilidad “51,19” ,“Bs. 4.210.222,90”, aparece un sello húmedo que se lee “Suplidora del Campo C.A. Agropecuaria – “Ferretería Campo de Carabobo”.

En virtud de que la parte actora no efectúo ninguna observación respecto a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folio 195, marcado con el Nro. 29, copia de formato denominado “Liquidación de Vacaciones Anuales”, ( Periodo 1999), fechado 03 de Abril de 2000, en el ítem denominado, Trabajador, aparece reflejado el nombre del ciudadano “Portocarrero C. Edgar”, cargo “Vicepresidente”, discriminándose: salario base, salario diario, fecha de ingreso, tiempo de servicio, periodo vacacional, fecha de salida, fecha de reintegro, periodo vacacional, fecha de salida, fecha de reintegro, por vacaciones legales a “E.P. C.A.”, la cantidad de Bs.599.333,34, y deducciones por Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional.

En virtud de que la parte actora no efectúo ninguna observación respecto a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folio 196, marcado con el Nro. 30, original de formato denominado “Liquidación de Vacaciones Anuales”, (Periodo 2000), fechado 05 de Septiembre del año 2001 con enmendadura, en el ítem denominado, Trabajador, aparece reflejado el nombre del ciudadano “Portocarrero C. Edgar”, cargo “Vicepresidente”, discriminándose: salario base, salario diario, fecha de ingreso, tiempo de servicio, periodo vacacional, fecha de salida, fecha de reintegro, periodo vacacional, fecha de salida, fecha de reintegro, neto a pagar por vacaciones legales a “E.P.” Bs. 1.232.000,00, y deducciones por Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional.

En virtud de que la parte actora no efectúo ninguna observación respecto a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folio 197, marcado con el Nro. 31, copia de formato denominado “Liquidación de Vacaciones Anuales”, (Periodo 2001), en el ítem denominado, Trabajador, aparece reflejado el nombre del ciudadano “Portocarrero C. Edgar”, cargo “Vicepresidente”, discriminándose: salario base, salario diario, fecha de ingreso, tiempo de servicio, periodo vacacional, fecha de salida, fecha de reintegro, periodo vacacional, fecha de salida, fecha de reintegro, neto a pagar por vacaciones legales a “E.P.”, la cantidad de Bs.1.078.000, 02, y deducciones por Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional.

En virtud de que la parte actora no efectúo ninguna observación respecto a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folio 198, marcado con el Nro. 32, formato denominado “Liquidación de Vacaciones Anuales”, (Periodo 2002), fechado 01 de Octubre del año 2003, en el ítem denominado, Trabajador, aparece reflejado el nombre del ciudadano “Portocarrero C. Edgar”, cargo “Vicepresidente”, discriminándose: salario base, salario diario, fecha de ingreso, tiempo de servicio, periodo vacacional, fecha de salida, fecha de reintegro, periodo vacacional, fecha de salida, fecha de reintegro, neto a pagar por vacaciones legales a “E.P.”, por la cantidad de Bs. 2.346.666,67, y deducciones por Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional.

En virtud de que la parte actora no efectúo ninguna observación respecto a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folio 199, marcado con el Nro. 33, formato denominado “Liquidación de Vacaciones Anuales”, (Periodo 2003), fechado 30 de Abril del año 2004, en el ítem denominado, Trabajador, aparece reflejado el nombre del ciudadano “Portocarrero C. Edgar”, cargo “Vicepresidente”, discriminándose: salario base, salario diario, fecha de ingreso, tiempo de servicio, periodo vacacional, fecha de salida, fecha de reintegro, periodo vacacional, fecha de salida, fecha de reintegro, neto a pagar por vacaciones legales a “E.P.”, la cantidad de Bs. 2.453.333,33, y deducciones por Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional.

En virtud de que la parte actora no efectúo ninguna observación respecto a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folio 200, marcado con el Nro. 34, original de formato denominado “Liquidación de Vacaciones Anuales”, (Periodo 2004), fechado 01 de Abril del año 2005, en el ítem denominado Trabajador, aparece reflejado el nombre del ciudadano “Portocarrero C. Edgar”, cargo “Presidente”, discriminándose: salario base, salario diario, fecha de ingreso, tiempo de servicio, periodo vacacional, fecha de salida, fecha de reintegro, periodo vacacional, fecha de salida, fecha de reintegro, neto a pagar por vacaciones legales a “E.P.”, la cantidad de Bs. 2.606.666,67, y deducciones por Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional.

En virtud de que la parte actora no efectúo ninguna observación respecto a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folio 201, marcado con el Nro. 35, original de formato denominado “Liquidación de Vacaciones Anuales”, (Periodo 2005),fechado 01 de Abril del año 2006, en el ítem denominado, Trabajador, aparece reflejado el nombre del ciudadano “Portocarrero C. Edgar”, cargo “Presidente”, discriminándose: salario base, salario diario, fecha de ingreso, tiempo de servicio, periodo vacacional, fecha de salida, fecha de reintegro, periodo vacacional, fecha de salida, fecha de reintegro, neto a pagar por vacaciones legales a “E.P.”, la cantidad de Bs. 4.500.000,00, y deducciones por Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional.

En virtud de que la parte actora no efectúo ninguna observación respecto a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folio 202, marcado con el Nro. 36, copia de formato denominado “Liquidación de Vacaciones Anuales”, (Periodo 2006) fechado 31 de marzo de 2007, en el ítem denominado, Trabajador, aparece reflejado el nombre del ciudadano “Portocarrero C. Edgar”, cargo “Presidente”, discriminándose: salario base, salario diario, fecha de ingreso, tiempo de servicio, periodo vacacional, fecha de salida, fecha de reintegro, periodo vacacional, fecha de salida, fecha de reintegro, neto a pagar por vacaciones legales a “E.P.”, la cantidad de Bs. 6.500.000,00, y deducciones por Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional.

En virtud de que la parte actora no efectúo ninguna observación respecto a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folios 203 al 204, marcado con el Nro. 37, poder especial otorgado por el ciudadano E.P. al abogado F.L., autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, en fecha 17 de agosto de 2007 e inserto en los libros de autenticaciones llevados por ante el mencionado despacho bajo el Nro. 48, Tomo 187.

La parte actora no efectúo observación respecto a esta documental; no obstante, se desecha en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folios 205 al 210, marcado con el Nro. 38, escrito de reforma de demanda presentada en fecha 06 de Diciembre del año 2007 admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa signada bajo el Nro. 53.882, en fecha 12 de Diciembre del año 2007.

La parte actora no efectúo observación respecto a esta documental; no obstante, se desecha en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folio 211, marcado con el Nro. 39, auto de fecha 12 de Diciembre del año 2007, mediante el cual se admite la reforma de la demanda, en la causa signada bajo el Nro. 53.882, tramitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

La parte actora no efectúo observación respecto a esta documental; no obstante, se desecha en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folios 212 al 218, marcado con el Nro. 40, escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 24 de abril del año 2008, presentado por el ciudadano E.P., en la causa signada bajo el Nro. 53.882, tramitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

La parte actora no efectúo observación respecto a esta documental; no obstante, se desecha en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Esta juzgadora a los fines de decidir el asunto planteado a su conocimiento debe realizar el siguiente razonamiento:

En la legislación vigente y en especial en la Ley Orgánica del Trabajo, no se excluye del ámbito de aplicación de la presunción de laboralidad a los directivos de sociedades de comercio, pues el reconocimiento de estos como trabajadores corresponde dilucidarlo aplicando o verificando los extremos antes señalados, a saber: efectuando el análisis de la prestación de un servicio y los hechos que la desvirtúen, las reglas de la distribución de la carga probatoria, la apreciación de las pruebas y la aplicación del test de laboralidad, en aquellas causas en las cuales se pretenda la materialización de la presunción, incluso, el Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial a través de su Sala de Casación Social, ha dejado sentado que se reconoce la condición de miembro de una Junta Directiva de una sociedad mercantil, cuando se realiza una prestación de servicios con características de laboralidad, pudiendo coexistir con la condición de trabajador, aun tratándose de un empleado de dirección, no excluido del Derecho del Trabajo, con beneficios laborales que sean cuantitativamente superiores al del resto de los trabajadores.

Ahora bien, en este sentido, la jurisprudencia patria ha establecido que las condiciones del contrato quedan a la libre voluntad de las partes, sin que los altos directivos puedan ser excluidos de la aplicación de las normas que le son aplicables al resto de los trabajadores; sin embargo, en los supuestos en los cuales se admite que estos son trabajadores por cuenta ajena, ello se traduce en que, aun cuando la relación de trabajo sea especial, dada su mayor proximidad con la empresa que con el resto de los trabajadores por cuenta ajena, ésta conserva las notas típicas de la relación de trabajo: libertad, remuneración, ajeneidad y dependencia. De manera, que los miembros de la Junta Directiva de las Sociedades Mercantiles e incluso los Administradores de esta, como trabajadores prestan sus servicios de manera libre, pero a cambio de una remuneración; se trata de una labor retribuida, a pesar de que, como se ha expresado con anterioridad, existan diferencias cuantitativas entre los altos directivos, y el resto de los administradores.

Del material probatorio cursante a los autos se evidencia que la representación judicial de la demandada promovió unas documentales que constituyen las actas insertas en el respectivo Registro Mercantil de la empresa, en las cuales se evidencia que el ciudadano E.P. ha sido parte integrante de la Junta Directiva de la empresa, ocupando cargos como el de Presidente y Vicepresidente, siendo hasta la fecha accionista de la empresa “Suplidora del Campo C.A.”, hecho este no controvertido por las partes.

Así las cosas, conviene determinar en casos como el de marras, si los miembros de las Juntas Directiva o administradores de las sociedades mercantiles prestan sus servicios de manera dependiente o autónoma, se encuentra en que el Derecho del Trabajo brinda tutela jurídica a los trabajadores que prestan sus servicios personales bajo la dependencia de un patrono, de manera remunerada y por cuenta ajena.

En la ajeneidad, se exigen tres características esenciales: que el costo del trabajo corra a cargo del empresario, que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario, que sobre este ultimo recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo, es decir, las utilidades patrimoniales de la empresa no pertenecen al alto directivo o gerente, corresponden al empresario representado en la sociedad mercantil, ésta asume los riesgos de la actividad con base a su objeto.

La dependencia, significa que el empresario somete al trabajador a una relación de sujeción, de modo, que es aquel quien dirige y organiza el trabajo, tomando las decisiones que considere adecuada e impartiendo instrucciones, las cuales el trabajador acata.

En consecuencia, es importante determinar la dependencia de los miembros de una Junta Directiva o de los Administradores respecto de una Sociedad Mercantil, ya que la Junta Directiva de la empresa, es el órgano de administración de ésta, cuyos miembros desempeñan el cargo de manera personal, remunerado y pueden ser accionistas o no de la sociedad de comercio, correspondiéndole llevar la dirección de los negocios sociales de la empresa, asume la representación de la sociedad y hace que se cumplan los acuerdos de las asambleas (sean ordinarias o extraordinarias), de acuerdo a lo establecido en los estatutos sociales de la empresa y de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio.

En el caso de marras, la parte actora ciudadano E.P., es accionista de la sociedad de comercio “Suplidora del Campo C.A.”, desde la fecha de su fundación, ya que, de las copias de las actas insertas en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, se evidencia cronológicamente lo siguiente:

Según el acta constitutiva de fecha 02 de Julio del año 1982, el mencionado ciudadano, según el contenido de la Cláusula Octava, suscribe y paga 150 acciones, de las 500 acciones que constituyen el capital social de la empresa; luego, según se evidencia de la Cláusula Sexta del acta de reforma de estatutos sociales, de fecha 02 de octubre de 2005, suscribe y paga 2450 acciones de las 7000 acciones que conforman el capital social de la empresa; posteriormente, según el particular segundo del acta de fecha 03 de Noviembre del año 1997, se efectúa dentro de la sociedad de comercio el aumento del capital de la empresa, representado en 50000 acciones, de las cuales, suscribe y paga 17500 acciones; en fecha 06 de Mayo del año 2005, se efectúo nuevamente un aumento de capital, suscribiendo para la fecha 87.500 acciones de las 200000 que conforman el capital social de la empresa –primer punto del acta-; y por último, en fecha 29 de julio de 2005, se efectuó otro aumento de capital, que de acuerdo a la Cláusula Octava, el mencionado ciudadano suscribe y paga 87500 acciones, de las 250000 que conforman el capital social de la empresa.

Además de que el ciudadano E.P., es socio de la referida sociedad mercantil, como se dejo sentado anteriormente, éste ocupo dentro de la Junta Directiva los cargos de Vicepresidente –desde el 02 de Julio del año 1982 hasta el 04 de Enero del año 2005- y el de Presidente Encargado, desde el 05 de Enero del año 2005 hasta el 18 de Septiembre del año 2007.

En virtud de los cargos que ejercía, como Vicepresidente tenía las siguientes atribuciones:

Según el acta constitutiva de fecha 02 de Julio del año 1982, de acuerdo al contenido de la Cláusula Vigésima Tercera, el Vicepresidente suple las faltas del Presidente, y por tanto ejercerá la representación legal y demás atribuciones mediante la autorización de la Junta Directiva; posteriormente, en fecha 02 de Octubre del año 2005, además de las facultades anteriores, se agrega en la cláusula décima octava que el Vicepresidente deberá asumir total responsabilidad mientras dure la a.d.P., debiendo contribuir al logro del objeto social de la compañía, compartiendo responsabilidad con el Presidente, actuando siempre de común acuerdo con éste; posteriormente, en fecha 29 de Julio del año 2005, por vía de reforma de los estatutos sociales de la empresa, se agrega en la Cláusula Décima Séptima, que el Presidente de la Compañía conjuntamente con el Vicepresidente, ejercerán la representación legal de la compañía y tendrá los mas amplios poderes de administración y disposición para el manejo de los negocios, y en la Cláusula Décima Octava, se establece que el Vicepresidente compartirá con el Presidente responsabilidades en lo concerniente a la dirección, administración y manejo del negocio, contribuyendo eficazmente al logro del objeto social de la compañía.

De acuerdo a lo esbozado, considera quien decide que es necesario dejar sentado que en aplicación del “Principio de la Comunidad Jurídica de la Prueba”, después de que los medios probatorios son incorporados por las partes en litigio al expediente, estos dejan de ser de las partes para convertirse en parte del proceso, pudiendo incluso sus resultas obrar en sentido adverso al propio promovente. Así las cosas, de las copias simples de las actas insertas en el Registro Mercantil, correspondientes a la Sociedad de Comercio “Suplidora del Campo C.A.” se evidencia que en la persona del ciudadano E.P. coexisten la cualidad de directivo y accionista de la empresa, siendo que como directivo sus atribuciones en el cargo de Vicepresidente no iban más allá que la de suplir las faltas del Presidente y coadyuvar al logro del objeto social de la empresa, desde la fecha de la fundación de la empresa 02 de Julio del año 1982, hasta el 05 de Enero del año 2005, fecha en la cual es designado “temporalmente” en el cargo de Presidente, ante la ausencia de éste -a raíz de los problemas de salud que presentaba-, tal cual quedo admitido por las partes ante esta superioridad en la audiencia oral y publica de apelación, ausencia suplida hasta el día 20 de agosto del año 2007, fecha en la que la Junta Directiva de la empresa designo un nuevo Presidente y Vicepresidente.

Por lo que, en el caso de marras, coexiste la condición de directivo y accionista de la empresa, y en la legislación patria no existe prohibición expresa que impida las relaciones societarias y laborales; pues bien, de conformidad con el Código de Comercio vigente, corresponde a la Asamblea de las Sociedades de Comercio, encomendar la administración de la empresa a uno o varios accionistas, quienes pueden ser calificados como empleados de dirección y en consecuencia, acreedor de los beneficios legales establecidos en la normativa laboral vigente, derechos que son irrenunciables. Es decir, la relación societaria no extingue la laboral, coexisten en las mismas personas.

Corresponde así a esta Juzgadora desentrañar si en el ejercicio de sus funciones el ciudadano E.P. percibe beneficios característicos de las relaciones laborales, o sea si en la prestación de sus servicios como socio y miembro de la Junta Directiva de la empresa, se develan características de laboralidad, o sea, si en el desempeño de sus funciones percibió beneficios de carácter laboral, con lo que a todas luces se pretende la aplicación del “Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas”.

El principio antes señalado, consiste en que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias, precepto éste de rango constitucional (articulo 89, ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela).

Así las cosas, en el material probatorio cursante a los autos, se evidencia lo siguiente:

- C.d.I. del ciudadano E.P. por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que se evidencia que aparece inscrito por la empresa “Suplidora del Campo C.A.”

En el caso bajo estudio, se evidencia de las resultas de la prueba de informes promovida que el ciudadano E.P. aparece inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la empresa “Suplidora del Campo C.A.” es decir, se encuentra inscrito bajo el numero patronal asignado a la empresa “CO6102154”, con fecha de ingreso 01 de Marzo del año 2002.

La inscripción de los trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es una protección legal, conforme a la cual están protegidos por el Seguro Social Obligatorio, los trabajadores permanentes bajo la dependencia de un patrono y facultativamente los trabajadores no dependientes y para las mujeres no trabajadoras con ocasión de la maternidad, (articulo 2 de la Ley del Seguro Social).

- Así mismo, del material probatorio cursante a los autos se desprende que la parte accionada promovió documentales en los cuales se evidencian pagos hechos al ciudadano E.P. por la empresa “Suplidora del Campo C.A.”, denominados: “salarios”, “Bonificación Especial”, “Recibo de Pago Complemento de Utilidades”, “Recibo de Pago de Utilidades” “Utilidades Legales” “Bonificación Especial de Utilidades”, “Liquidación de Utilidades Anuales”, deducciones por Ley de Política Habitacional y Paro Forzoso conceptos estos, que, no forman parte de los beneficios establecidos por los socios para los miembros de la Junta Directiva, según se desprende de las Actas que rielan en el expediente.

Es preciso destacar, que bien puede una persona percibir los dividendos con ocasión a su participación accionaría dentro de la sociedad y su vez su participación en la distribución de las utilidades de la empresa, en virtud de las labores que desempeñe el sujeto en el que coincide la doble cualidad, de socio y trabajador de una sociedad mercantil.

- Del contenido de las actas se evidencia que la única percepción percibida por el Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva de la empresa “Suplidora del Campo C.A.”, fue la remuneración mensual establecida mediante Acta de Asamblea en fecha 14 de Octubre del año 2004 (de las pruebas de la accionada), acta marcada con el numero 05), convenido en fecha 15 de Octubre del año 2004 (de las pruebas de la accionada, acta marcada con el numero 06), sin evidenciarse el fundamento legal bajo el cual se le pagaba con anterioridad a dicha fecha, el mismo concepto, por lo que el mismo a criterio de quien decide, adminiculado a los recibos previamente valorados debe tenerse como salario.

Lo anterior conduce a concluir que la sociedad de comercio “Suplidora del Campo C.A.”, además de cancelar al ciudadano E.P., los derechos que le corresponde por su participación accionaría, consta a los autos que le pago los siguientes conceptos: “salarios” , “Bonificación Especial”, “Recibo de Pago Complemento de Utilidades”, “Recibo de Pago de Utilidades” “Utilidades Legales” “Bonificación Especial de Utilidades”, “Liquidación de Utilidades Anuales”, y deducciones por Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional. es decir, beneficios laborales tutelados por el Derecho Laboral, de acuerdo al “Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias” por lo que mal puede la accionada asumir parcialmente las obligaciones que le impone la existencia de una relación de trabajo, por cuanto en los recibos mencionados se discriminan términos como identificación del trabajador, salario, salario diario, antigüedad, salario diario y fecha de ingreso.

Así pues, de los elementos anteriormente expuestos, observamos, que permiten evidenciar las características determinantes de una relación laboral:

  1. Forma de determinar el trabajo (...)

    , por su propia cuenta la demandada; asume el pago de salarios, Seguro Social Obligatorio, utilidades, además de las deducciones por Ley de Política Habitacional y Paro forzoso. Por lo que, ha quedado demostrado el elemento de subordinación.

  2. Forma de efectuarse el pago (...)

    En cuanto al salario: se desprende igualmente de los medios probatorios, que como contraprestación recibía el actor, una remuneración quincenal, es decir que esta era fija, cuya característica típica como elemento del contrato de trabajo, es la certeza o seguridad, el cual se encuentra desprovisto de todo carácter aleatorio.

  3. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...);

    El actor ejercía la representación legal y demás atribuciones mediante

    Autorización de la Junta Directiva; elemento de dependencia.

    Como colorario de lo expuesto y aplicando los criterios legales y jurisprudenciales señalados, concluye quien decide que, habiendo quedado probada la existencia de los elementos esenciales de la relación laboral que el actor invoca, a saber: salario, subordinación, dependencia y ajeneidad evidentemente que prosperan los conceptos reclamados con vista a la presunción de laboralidad conforme lo establece la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, dada que la demandada fundamento su defensa en la inexistencia de la relación de trabajo, como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción, únicamente por tal razón, dada que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determine la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante se tiene por cierto los hechos explanados en el escrito libelar, a saber: que la prestación de servicio inicio el día 03 de Julio del año 1982, hasta el 14 de agosto del año 2007, dando por cierto en consecuencia, el tiempo de servicio de veinticinco (25) años y un (1) mes, el motivo de terminación de la relación laboral, despido, e igualmente que el actor desarrollo las siguientes actividades, venta, mensajeria, etiquetados de insecticidas agrícolas tóxicos, así como la coordinación de trabajadores, entre otras, por consiguiente, los salarios, días, por Antigüedad, utilidades, Vacaciones, Bono vacacional, peticionados. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Se indica que las Utilidades se computan a salario normal devengado por el actor en el mes en que nace tal derecho, distinto es el caso, de las vacaciones, que se computa a último salario normal cuando no se hubieran pagado para el momento en que nace el derecho, según doctrina reiterada y p.d.T.S.d.J., y que este Tribunal aplica.

    En relación a las Vacaciones y Bono vacacional, el criterio doctrinario y Jurisprudencial del Tribunal Supremo de justicia, ha sido que su calculo se realice en base al último salario normal devengado, cuando el Trabajador no le ha sido pagada en la oportunidad que se corresponde, por lo que en el presente caso observándose de las actas procesales que el actor a partir de las vacaciones 1999 a 2007 ha recibido anticipos por este concepto, no le es dable la apliciacón del criterio jurisprudencial por tanto su calculo a partir de dichos periodos procede su calculo a salario normal devengado en el mes que corresponde tal derecho, es decir, en el presente caso, el devengado en el mes de Julio de cada año. En cuanto a los periodos 1982 a 19998, se calculara al último salario normal devengado (Bs.158, 33) por cuanto nunca le fueron pagadas.

    Así la cosas, demostrada en autos que el cargo desempeñado por el actor era de Dirección sirve de motivo para excluirlo de la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA APELACIÓN DE LA ACCIONADA:

    Alega la representación de la demandada que resultando perdidoso el actor en virtud de la declaratoria sin lugar de la acción, la Juez A-quo debió condenar en COSTAS al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al respecto se advierte, que por cuanto la decisión recurrida resulto sin lugar en ración de que a criterio de la juzgadora, no quedo probada la relación laboral que dice el actor lo unió a la demandada evidentemente que no se cumple la consecuencia jurídica del citado artículo toda vez que la inexistencia de la relación laboral, implica la inexistencia de unos de los elementos esenciales para su determinación, en este caso el salario, en consecuencia es contradictorio verificar si el trabajador devengaba menos de tres (3) salarios mínimos, por tanto es forzoso declarar improcedente lo peticionado.

    Finalmente, es importante indicar en cuanto a los vicios delatados:

    La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, que debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

    Igualmente, ha establecido nuestro m.T. conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.

    La sentencia está viciada por el silencio de prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones: a) cuando mencionada la probanza no es analizada ni valorada, y b) cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión.

    Los Jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos y de esta manera, evitar el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e incurrir en el vicio de inmotivación de su fallo por silencio de prueba.

    En cuanto a la incongruencia positiva: cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; o al vicio de incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

    En el caso de autos, esta alzada examinó el fallo impugnado y encontró que aun cuando el juez A-quo valoró las pruebas, es decir, expresó su mérito probatorio, por lo que no se observa el vicio de silencio de prueba, resolvió la Juez bajo errores de apreciación, de hechos y de pruebas, lo que evidentemente a criterio de quien decide, indica una motivación errónea, no equivale a la falta de fundamentación, puesto que los motivos existen y están presentes en la decisión, aunque escaso y exiguo, en virtud de las precedentes consideraciones, se concluye que no se incurrió en los vicios delatados. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por las razones se condena a la demandada de marras al pago de los conceptos y montos siguientes:

    • Antigüedad: articulo: 666, período 19/06/1997 -03/07/1982; 450 días, a salario de Bs.30, 00, la cantidad de Bs.13.500, 00.

    • Compensación por Transferencia: 420 días, a salario diario de Bs. 30, 00, la cantidad de Bs.12.600, 00.

    • Antigüedad – articulo: 108: periodos: 19/06/1997- 15/07/2007; 510 días, a salario diario integral mes por mes, devengado mes a mes; la cantidad de Bs.49.083, 71.

    • Antigüedad: días adicionales: 72 días, a salario del mes correspondiente; la cantidad de Bs. 11.145,46.

    Vacaciones periodos:

    Periodo: 1982-1991: 242 días, a salario, de Bs.158, 33, la cantidad de Bs.38.315, 86.

    Periodo: 1992-1998: 210 días, incluidos días adicionales legales, a salario, de Bs.158, 33, la cantidad de Bs.33.249, 30.

    Vacaciones y Bono vacacional: período: 1999; 38 días, incluidos los días adicionales, a salario de Bs.40, 00, la cantidad de Bs.1.520, 00.

    Vacaciones y Bono vacacional: período: 2000; 40 días, incluidos los días adicionales, a salario de Bs.40, 00, la cantidad de Bs.1.600, 00.

    Vacaciones y Bono vacacional: período: 2001; 42 días, incluidos los días adicionales, a salario de Bs.83, 33, la cantidad de Bs.3.499, 86.

    Vacaciones y Bono vacacional: período: 2002: 44 días, incluidos los días adicionales, a salario de Bs.83, 33, la cantidad de Bs.3.666, 52.

    Vacaciones y Bono vacacional: período: 2003; 46 días, incluidos los días adicionales, a salario de Bs.100,00 la cantidad de Bs.4.600,00

    Vacaciones y Bono vacacional: período: 2004; 48 días, incluidos los días adicionales, a salario de Bs.100, 00, la cantidad de Bs.4.800, 00.

    Vacaciones y Bono vacacional: período: 2005; 50 días, incluidos los días adicionales, a salario de Bs.116, 67, la cantidad de Bs.5.833, 50.

    Vacaciones y Bono vacacional: período: 2006; 52 días, incluidos los días adicionales, a salario de Bs.116, 67, la cantidad de Bs.6.066, 84.

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: período 03/07/2007 -03/08/2007; 4,67 días, a salario de Bs. 158,33, la cantidad de Bs. 739,40.

    Total vacaciones y Bono vacacional: Bs.114.974, 38, menos cantidad recibida por el actor de Bs. 21.316,00, la accionada deberá pagar al actor por este concepto, la diferencia de Bs.93.658, 38, en moneda actual.

    Utilidades período: 1997; 60 días, a salario de Bs.30, 00, la cantidad de Bs.1.800, 00.

    Utilidades período: 1998; 60 días, a salario de Bs.30, 00, la cantidad de Bs.1.800, 00.

    Utilidades período: 1999; 60 días, a salario de Bs.40, 00, la cantidad de Bs.2.400, 00.

    Utilidades período: 2000; 60 días, a salario de Bs.40, 00, la cantidad de Bs.2.400, 00.

    Utilidades período 2001; 60 días, a salario de Bs.83, 33, la cantidad de Bs. Bs.4.999, 99.

    Utilidades período: 2002; 60 días, a salario de Bs.83, 33, 00, la cantidad de Bs.4.999, 99.

    Utilidades período: 2003; 60 días, a salario de Bs.100, 00, la cantidad de Bs.6.000, 00.

    Utilidades período 2004; 60 días, a salario de Bs.100, 00 la cantidad de Bs.6.000, 00.

    Utilidades período 2005; 60 días, a salario de Bs.116, 07, la cantidad de Bs.6.964, 20.

    Utilidades período: 2006; 60 días, a salario de Bs.116, 07 la cantidad de Bs.6.964, 20.

    Utilidades Fraccionadas período: 2007: 35 días, a salario de Bs.158, 33, la cantidad de Bs.6.788, 54.

    Total Utilidades: la cantidad de Bs.13.928,40

    Respecto a las Utilidades correspondientes a:

    Periodo: 1982: 60 días

    Periodo: 1983: 60 días.

    Periodo: 1984: 60 días

    Periodo: 1985: 60 días

    Periodo: 1986: 60 días

    Periodo: 1987: 60 días.

    Periodo: 1988: 60 días.

    Periodo: 1989: 60 días.

    Periodo: 1990: 60 días.

    Periodo: 1991: 60 días.

    Total días: 100 días, por cuanto no consta a los autos, los salarios normales devengados en dichos periodos, se ordena su cálculo por experticia complementaria del fallo.

    Para la determinación del salario normal, el experto, deberá servirse de los libros contables de la accionada, de los recibos de pago, correspondientes a los meses de diciembre de cada año, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal ejecutor.

    La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia tomará el último salario normal establecido por la parte actora de Bs. 158,33.

    De la cantidad total que resulte por utilidades, deberá deducirse la cantidad de Bs. 20.840,42, recibido por anticipos.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    CON LUGAR la apelación de la parte actora.

    SIN LUGAR la apelación de la parte accionada.

    PARCIALMENTE CON LUGAR la acción.

    En estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.

    Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de ello por el tribunal, a los fines de que determine:

    • Los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales debidas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la tasa del 3% anual. Los intereses moratorios causados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, deberán ser calculados a la Tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo pautado en los artículos 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, de fecha 10 de Julio del año 2003.

    • Intereses moratorio, sobre las cantidades debidas, calculados desde el Decreto de ejecución hasta la materialización fallo, vale decir, desde el pago efectivo en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución del fallo. Salvo los intereses moratorios de las cantidades debidas sobre las prestaciones sociales debidas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la tasa del 3% anual. Los intereses causados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, deberán ser calculados a la Tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo pautado en los artículos 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo

    Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, de fecha 10 de Julio del año 2003.

    • La corrección monetaria de las cantidades debidas calculados desde el Decreto de ejecución hasta la materialización fallo, vale decir, desde el pago efectivo.

    A los fines del calculo de la presente experticia, se debe tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Exclúyase de la Corrección Monetaria, así como de los intereses moratorios condenados, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizada por hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, así como los lapsos en que hubiese estado suspendida por voluntad de las partes.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 28 días del mes de Septiembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    B.F.D.M.

    JUEZ SUPERIOR

    La Secretaria

    Mayela Díaz

    En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo la 2:30 p.m.-

    La Secretaria

    Mayela Díaz

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