Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución de Aragua, de 20 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteAlfredo Germán Baptista Oviedo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE

TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 20 de octubre de 2006.

196° y 147°

CAUSA: 3E-193-01

PENADO: E.R.L.P.

DELITO: ROBO PROPIO

DECISION: PENA CUMPLIDA.-

Revisada como ha sido la presente causa, observa este Juzgador, copia de la constancia de finalización de fecha 06-10-2006, siendo la misma consignada en fecha 10-10-2006, por el ciudadano E.R.L.P. titular de la cédula de identidad N° V-7.193.089, de la misma manera se observa en el oficio s/n, proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, suscrito por la Lic. IRIS TOVAR (Jefe de la Unidad) y la Abg. R.C. (Delegado de Prueba), donde señala que el penado E.R.L.P., titular de la cédula de identidad N° V-7.193.089, finalizó el Régimen de prueba, al haber cumplido satisfactoriamente las condiciones impuestas por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgado por este Tribunal de Ejecución en fecha 11-08-2004, considera este Tribunal que se ha extinguido así su responsabilidad criminal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Declarar cumplida la pena que le fue impuesta al ciudadano E.R.L.P. titular de la cédula de identidad N° V-7.193.089, mediante sentencia firme dictada en fecha 08-07-1997, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que lo condeno a cumplir una pena de cuatro (04) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, igual confirmada por el Juzgado Superior Primero (Accidental) en lo Penal y Correccional de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y como consecuencia de ello, se Decreta la extinción de responsabilidad criminal, conforme al contenido del Artículo 105 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: La libertad plena al referido ciudadano en relación a la presente causa. TERCERO: La remisión del presente expediente, en su oportunidad, al ARCHIVO REGIONAL, de esta ciudad, a los fines de su archivo y cuido por el tiempo legal, a que hubiere lugar. Ofíciese al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas. Ofíciese al Departamento Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caracas, a los fines de que sea excluido de pantalla, en lo que respecta a la presente causa. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, al Defensor y al Penado. Cúmplase.-

EL JUEZ,

(

ABG. A.G. BAPTISTA OVIEDO.

(EL) LA SECRETARIA,

ABG. MARLENE OBREGON

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° 1589, 1590. 1591, boletas de notificación 927, 928, 929.-

(EL) LA SECRETARIA,

ABG. MARLENE OBREGON

Causa N° 3E-193-01

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