Decisión nº 097-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-017711

ASUNTO : VP02-R-2010-000066

Decisión N° 097-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R.

Identificación de las partes:

Solicitante: R.H.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.027.328, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.

Apoderado Judicial: E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.561.408, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 132.965.

Representante del Ministerio Público: Abogado D.E.V., Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia.

Motivo: Solicitud de vehículo.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.R.M., titular de la cédula de identidad N° 16.561.408, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 132.965, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.H.R.C., contra la decisión N° 053-10, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de Enero de 2010, mediante la cual niega la entrega del vehículo Marca Toyota, Modelo 4RUNNER 2WD 5, Color Plata, Clase Camioneta, Tipo Sport Waqon, año 2007, placas BCF-86N, al ciudadano R.H.R.C..

En fecha 22 de Marzo de 2009, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de Marzo del corriente año, declaró admisible el presente recurso; por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 053-10, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizándolo bajo los siguientes argumentos:

Expone el solicitante que discrepa totalmente de la resolución dictada por el Tribunal de Control donde acuerda la negativa de la entrega del bien mueble, por cuanto según el recurrente se inobservaron requisitos fundamentales que deben ser tomados en cuenta por el Juez al momento de resolver. Explica que el m.t. de la república ha establecido tres exigencias principales que deben ser tomadas en consideración al momento de devolver un objeto solicitado por el justiciable, el primer requisito a cumplir cuando el derecho de propiedad está en duda, requisito este que se cumple ya que como se evidencia del documento auténtico de compra-venta celebrado entre el ciudadano F.G.H.S. y su representado por ante la Notaria Pública de la Asunción, Municipio A.d.E.N.E. en fecha 10 de diciembre de 2007, quedando anotado bajo No. 79, Tomo 09 de los libros llevados por esa notaria; lo cual denota que su patrocinado desde el momento que adquiere el vehículo pasa a ser su propietario y su legítimo poseedor.

Arguye que el segundo requerimiento establecido para la entrega material de un objeto cuya propiedad está en duda es que “no se encuentre solicitado”; ahora bien, de una simple lectura de las actas se puede evidenciar que consta en folio número 81 oficio número 2818-30 de fecha 30 de junio de 2009, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en el cual el serial de carrocería JTEZU14RX78089769, emitido por el Funcionario F.G., experto reconocedor adscrito al CICPC, evidencia en sus conclusiones, específicamente en la del numeral cuarto que el vehículo no se logró identificar, en consecuencia “no presenta ninguna solicitud o registro policial” y en el enlace (SIPOL-SETRA); “no se encuentra registrado”; cabe destacar, que este serial es el que se encuentra fijado al vehículo y difiere en el último dígito al descrito en el Certificado de Registro; sin embargo, ninguno de los dos seriales presentan solicitud o registro policial a tenor de los oficios emitidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Expone que en lo relativo al tercer supuesto a ser llenado que es: “no exista otra persona reclamando la misma”; en el caso de marras, no existe duda que el único peticionante del citado bien mueble es su defendido, visto que no aparece en ninguna de las actuaciones del expediente un tercero reclamando el mismo objeto; vale decir, el único solicitante es el ciudadano R.H.R.C., por tanto quien aquí expone estima que también se cumple esta exigencia.

En este orden de ideas, no entiende este profesional del Derecho como pudo el Juez de instancia realizar la negativa, pues, si bien es cierto que el vehículo posee seriales suplantados, no es menos cierto que existen supuestos en los cuales puede realizarse la entrega material de un objeto cuando éste ha sido objeto de robo o hurto y sea difícil identificar plenamente su propiedad al cumplir con los tres requisitos expuestos ut supra; no se entiende entonces cual de los supuestos no se encuentra satisfecho porque está demostrado plenamente en actas la posesión por parte de mi defendido sobre el objeto, el mismo no se encuentra solicitado y no existe otra persona reclamando la misma. Para reforzar sus argumentos en el punto denominado “DEL DERECHO” trajo a colación el criterio establecido por el M.T. de la República, en sentencia Nro. 338 de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia de la Dra. B.R.M.d.L.,

En el punto denominado “PETITORIO” solicitó conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, contra la decisión N° 053-10 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de enero de 2.010,, y consecuencia ordene la entrega material del vehículo solicitado.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado tanto a las actas que integran la presente causa, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:

Se evidencia al folio tres (03) de la presente causa, acta policial, de fecha 30 de Enero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, donde dejan constancia de la siguiente actuación: “…Siendo las 02:25 horas de la tarde de esta misma fecha, realizando labores de patrullaje, en la Circunvalación numero 1, a la altura de “EPA”, momento en el que observamos un vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER, Color: PLATA, Placas: BCF-86N, la cual se observaba de dudosa originalidad, por lo que se procedió a darle la voz de alto al ciudadano conductor, quien se detuvo a los pocos metros del sitio (…), inmediatamente se procedió a entrevistar con dicho ciudadano quedando identificado como: R.H.R.C., portador de la cédula de identidad V8.027.328, inmediatamente procedimos a solicitarle la documentación del vehículo haciendo entrega de lo siguiente: 1) Un Copia Fotostática de (01) Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 25980421, a nombre de F.G.H.S., Cédula V.14.818.124, y describe a un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: JTEZU14RX78089769, Placa: BCF46N, Marca: TOYOTA, Serial del Motor: 1GR548038, Modelo: 4RUNNER, Año: 2007, Color: PLATA, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, emitido por El Ministerio de Infraestructuras (MINFRA) a través de su ente emisor Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (l.N.T.T.T.); 02) Una (01) copia fotostática de Documento Notariado de compra venta, signado con el N° de Planilla 2008- 582, de fecha 27 de Marzo de 2008, el cual se evidencia que el(la) ciudadano G.H.S., Cédula V.- 14.818.124, da en Venta Pura, Simple, perfecta e Irrevocable, libre de todo gravamen un vehículo con las características antes señaladas al ciudadano conductor, antes mencionado, avalado por la Notaría Pública de la A.E.N.E., insertado en el N° 79, Tomo 09; Una vez verificado los documentos se determinó que la copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo signado el N° 25980421, se presume apócrifica por lo que se procedió a trasladar (sic) tanto ciudadano como el vehículo hasta nuestra Sede Operacional, ubicada en la avenida El Milagro, Parque Vereda del Lago, no sin antes solicitarle al mismo la exhibición voluntaria de los objetos que ocultaba entre sus ropas o pertenencias o adheridos (sic)cuerpo, tal como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin mostrar algún objeto relacionado con un hecho punible; una vez en la misma nuestro comando, se procedió a realizar una inspección macroscópica detallada al vehículo cuestionado así como la verificación de la copia fotostática del Certificado de Registro de Vehiculo, Terminada la verificación de los documentos de propiedad pudo determinarse al final del proceso que la Copia Fotostática del Certificado de Registro Vehículo signado con el N° 25980421, presentado por el conductor del vehiculo FALSO, motivado a que el mencionado documento fue sometido a pruebas orientación y certeza, las cuales consisten en comparar el documento presentado (sic) otros documentos de la misma confección y origen; de igual forma se le aplico el método de la CRIPTOGRAFÍA el cual es utilizado para cifrar o descifrar documentos escritos en claves, llegándose a la conclusión de que el mismo no fue elaborado por Ministerio de Infraestructuras (MINFRA) a través de su ente emisor lnstituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (LN.T.T.T.), posteriormente se realizó una inspección macroscópica a los seriales de identificación del vehículo determinándose al finalizar del proceso que el Serial de Chasis se encuentra ALTERADO, Serial Stiker de seguridad FALSO, y Señal (sic) del Motor DEVASTADO inmediatamente se procedió a activar el área donde debería ir estampado el Seria Seguridad Chasis con el producto Químico FRY, logrando conformar los caracteres alfanuméricos originales que le corresponde al vehiculo (sic) a objeto de estudio, queda conformado de la siguiente manera: **JTUI4R88KOO1628** este último se reporto (sic) a la Central Integral de Comunicaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C.), arrojando como resultado que el vehículo presenta solicitud por el Delito de Robo de Vehículo, ante ese organismo, seb(sic) expediente H-6231 5O de fecha 1410212008. Sub Delegación (…), y la Placa Matrícula Original es: DDA-12K…”. (Subrayado de la Sala).

Consta al folio seis (06), Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 30 de Enero de 2010, practicada por funcionarios a la Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

…1.- Que el serial de carrocería………………………Falso.

2.- Que el serial de seguridad…………….………….Alterado.

3.- Que el serial del MOTOR……………...….……..Devastado.

4.- Que el color actual es……………………….…….Plata…

Igualmente, a los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) de la causa, se observa copia fotostática del documento de compra venta llevada a cabo entre los ciudadanos F.G.H.S. y R.H.R.C., el cual quedó asentado bajo el N° 79, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de la Asunción, Municipio A.d.E.N.E., en fecha 28 de Marzo de 2008.

Al folio setenta y ocho (78) se encuentra inserto Oficio N° 9453, de fecha 03/07/09, donde el Cuerpo de Investigaciones Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia que el vehículo Clase: CAMIONETA, Marca: TOYOTA, Modelo: 4 RUNNER, Tipo: Sport Wagon, Color: Plata, Placas: BCF-86N, Serial de Carrocería: JTEZU4RX78089769, al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) no presenta solicitud y ante el INTTT registra a nombre de H.F.G..

Se observa a los folios setenta y nueve (79) y ochenta y tres (83), Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 30 de Junio de 2009, practicada por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

…1.- Presenta el serial ubicado en el paral de la puerta, lado del conductor, signado con la cifra JTEZU14RX78089769…………………………………….………Falso.

2.- Presenta el serial ubicado en el extremo delantero derecho del chasis, signado con la cifra JTEZU14RX78089769, FALSO, observándose así mismo un avanzado estado de corrosión y desgaste en el área de grabado, siendo sometido al método de restauración de seriales obteniéndose en consecuencia un resultado…………….………….Negativo.

3.- Presenta el serial ubicado en el motor………………..Devastado.

4.- El vehículo no se logró identificar………………..…….Plata…

Igualmente, en lo que respecta al Certificado de Registro de Vehículo, se evidencia al folio noventa (90) de la causa principal, Acta Fiscal de fecha 08 de Agosto de 2009, donde se deja constancia de lo siguiente:

... Se deja constancia que en el día de hoy, se presentó por ante esta Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, el Funcionario SM/3RA (GNB) M.A.J.C., adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, a los fines de verificar la autenticidad o falsedad de documentos relacionados a las siguientes investigaciones (…) y los documentos relacionados a las siguientes investigaciones (…) DOCUMENTO certificado de registro de Nro 25980421, TOYOTA 4 RUNNER, PLACAS BCF-86N, NRO DE INVESTIGACIÓN 24-f40-0310-09 (…), el cual según las claves de seguridad, llenado y formato se encuentran en estado FALSO…

(negrillas de la Sala).

Asimismo, al folio ciento dieciséis (116) de la causa corre inserta decisión de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Marca: TOYOTA, Modelo: 4 RUNNER, Tipo: Sport Wagon, Color: Plata, Placas: BCF-86N, Serial de Carrocería: JTEZU4RX78089769.

Consta al folio ciento veintidós (122) original Certificado de Registro de Vehículo N° 25980421, a nombre del ciudadano F.G.H.S., de fecha 10 de Diciembre de 2007.

A los folios ciento veintitrés (123) al ciento veintisiete (127) de la causa, se observa original del documento de compra venta llevada a cabo entre los ciudadanos F.G.H.S. y R.H.R.C., el cual quedó asentado bajo el N° 79, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de la Asunción, Municipio A.d.E.N.E., en fecha 28 de Marzo de 2008.

Corre inserta a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y siete (147), de la causa principal la decisión impugnada, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de Enero de 2010, en la cual la Sentenciadora, negó la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, bajo los siguientes argumentos:

…Por lo antes expuesto observa quien aquí decide, que el Vehiculo en mención presenta el serial ubicado en el paral de la puerta, lado del conductor, signado con la cifra JTEZU14RX78089769, Falso,-presenta el serial ubicado en el extremo delantero derecho del chasis, signado con la cifra JTEZU14RX78089769, Falso, observándose así mismo un avanzado estado de corrosión y desgaste en el área de grabado, siendo sometido al método de restauración de seriales obteniéndose en consecuencia un resultado negativo, Presenta serial ubicado en el motor desvastado, lo que imposibilita la identificación del vehículo, existiendo prohibición expresa por el articulo 141 del Reglamento de la Ley de transito (sic) Terrestre de la circulación de vehículos por no haberse logrando la identificación del vehículo, en consecuencia lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MARCA TOYOTA, AÑO 2007, MODELO 4RUNNER 2WD 5 AlT COLOR PLATA, PLACAS BCF-86N, SERIAL DE CARROCERÍA JTEZU14RX78089769, SERIAL DEL MOTOR 1GR5480381 realizada por el ciudadano R.H.R.C., asistido por el Profesional del Derecho ABOG. E.R.M., cedula de identidad N° 16.561.408, domiciliado en esta ciudad Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECLARA…

. (negrillas de la Sala)

De lo anterior, esta Sala verifica que en el caso de autos está comprobado científicamente y tomando en consideración la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se observa que el mencionado vehículo presenta, primero: El serial ubicado en el paral de la puerta, lado del conductor, signado con la cifra JTEZU14RX78089769, FALSO, por cuanto su sistema de grabado (dígitos) y sistema de fijación (adhesivo) DIFIERE del originalmente utilizado por la empresa fabricante; segundo: Presenta el serial ubicado en el extremo delantero derecho del chasis, signado con la cifra JTEZU14RX78089769, FALSO, por cuanto su sistema de grabado DIFIERE del troquel originalmente utilizado por la empresa fabricante, observándose así mismo un avanzado estado de corrosión y desgaste en el área de grabado; tercero: Presenta el serial del motor DEVASTADO. cuarto: RESTAURACIÓN DE SERIALES: Se procedió a emplear el método de restauración de seriales en el área del extremo delantero derecho del chasis, por lo cual utilizando abrasivos de mayor y menor espesor (lija) al aplicársele el químico en solución (FRY) no fue posible visualizar y recabar el serial originalmente grabado por cuanto fue sobrepasado el límite de compactación molecular ocasionado por las estrías de fricción y la corrosión existente en el lugar, obteniéndose en consecuencia un resultado NEGATIVO, observándose una superficie NO APTA para el empleo del método de restauración de seriales, por el avanzado desgaste ocasionado en el área; Quinto que el documento público que acredita ante los terceros y las autoridades correspondientes la propiedad del vehículo, como lo es el Certificado del Registro de Vehículo, se determinó, falso, por cuanto el mismo no cumplía con todos los elementos de seguridad exigidos para estos documentos.

Estima este Tribunal Colegiado, que en el caso de autos resulta evidente que si bien es cierto, aparece registrado en el INTTT a nombre del ciudadano F.G.H.S., el vehículo en cuestión (siendo identificado el mismo por la placas), siendo este el ciudadano que le vende el referido vehículo, mediante contrato de compraventa al ciudadano R.H.R.C. (solicitante de autos), no es menos cierto que de la experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se dejó constancia de que la camioneta solicitada no es APTA para el empleo del método de restauración de seriales constituyendo esto una imposibilidad para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina un obstáculo a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, máxime cuando en este caso el Certificado de Propiedad de Vehículo consignado por el recurrente se ha peritado científicamente estableciendo como falso dicho resultado, circunstancias estas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al recurrente, toda vez que la falsedad de sus seriales, y del documento de propiedad por excelencia -Certificado de Registro de Vehículos-; hace jurídicamente imposible tal determinación.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, refirió que:

…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...

Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Negritas de la Sala).

Igualmente, en esta orientación la misma Sala, en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

A consecuencia de las pruebas técnicas científicas existentes y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, es evidente que no está indudablemente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, la recurrida se encuentra ajustada a derecho al no poder avalar la irregularidad, que en el presente caso, arrojaron las experticias de Reconocimiento del Vehículo en referencia, así como la efectuada al Certificado de Vehículo; mediante una decisión que ordene su entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado, no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

Así las cosas, debe precisarse, que ante la falsedad del Certificado de Vehículos; el documento notariado de compraventa, no es suficiente por sí solo para acreditar la propiedad del vehículo solicitado, pues éste como se acaba de ver, debe estar acompañado del mencionado Certificado de Vehículo, el cual debe constar de manera cierta y original, lo cual no se evidencia en el caso de autos.

Finalmente, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, así como la falsedad del documento idóneo para acreditar la propiedad –Certificado de Vehículo- lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias estas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad. Por lo cual, la presunción de buena fe alegada por si sola no debe ser estimada como suficiente para considerar que la recurrida no se encuentra ajustada derecho.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado que fue ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.R.M., titular de la cédula de identidad N° 16.561.408, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 132.965, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.H.R.C., contra la decisión N° 053-10, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de Enero de 2010, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z. Dr. R.R.R.

Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 097-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. M.E.P..

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. M.E.P., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al asunto N°. VP02-R-2010-000066. Certificación que se expide en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABG. M.E.P..

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